12237b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 188   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          Decide  la  Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  los  defensores  de  JESUS  EUGENIO  HENAO SARMIENTO y JOSE MARIA ECHEVERRY  ROSERO  contra  la  sentencia de marzo 13 de 1.996, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva condenó al primero de los mencionados  a  40  meses  de  prisión  por  los delitos de falsedad en documento público y  privado  en concurso con estafa, y a Echeverry Rosero a 16 meses de prisión por  el delito de estafa.   

ANTECEDENTES  

    

1. –  Jesús Eugenio Henao Sarmiento y  José  María  Echeverry estaban vinculados a la Unidad Universitaria del Sur de  Bogotá,  UNISUR,  establecimiento  público  del  orden  nacional  adscrito  al  Ministerio  de  Educación,  y  en el año de 1.990 Henao Sarmiento fue nombrado  Director  del  CREAD  (Centro  Regional de Educación Abierta y a Distancia) del  municipio  huilense  de  Pitalito,  varios  de  cuyos  habitantes habían creado  CORPOSUR  (Coorporación  Pre-educación  Integral y Desarrollo Sur-Huilense), y  entre   los   representantes  legales  de  este  organismo  fue  nombrado  Henao  Sarmiento, teniendo como objetivo la educación de la comunidad.     

          Los  referidos CREADS tenían una red que abarcaba los municipios de  Pitalito,  Garzón,  Tarqui, La Plata y otros varios, y en Pitalito – sede de la  jurisdicción  – Henao Sarmiento creó, por su propia iniciativa, “Unidades de  Apoyo” para las demás referidas localidades.   

          En   el   CREAD   de  Pitalito  también  trabajaba  como  asistente  administrativo  Echeverry  Rosero,  a quien Henao Sarmiento procedió a designar  como  tesorero de CORPOSUR, y también nombró al ex empleado de UNISUR, Gerardo  Rojas  Cumbe, en el CREAD del municipio de Garzón, y luego, falsificó la firma  de  este  último  en escritos mediante los cuales Rojas Cumbe renunciaba y daba  por  terminado  su  contrato,  y  la  firma de la “tutora” Elvira Cabrera de  López,  en  un contrato en que ésta aparece al servicio de UNISUR-BOGOTA, dama  quien  realmente  había  prestado servicios informales en el CREAD de Pitalito,  falsedades  que  se  cometieron  para  “legalizar”  las apropiaciones de los  dineros  que  los estudiantes y aspirantes a estudiantes, en cuantía aproximada  de  10  millones de pesos, entregaron a los aquí procesados, como en seguida se  dirá.   

          De  nuevo  a  espaldas  de  UNISUR-BOGOTA, los procesados invitaron,  mediante  radiodifusión,  a  las  personas  interesadas  en  estudiar  a  nivel  universitario  diversas  carreras  y efectivamente muchas acudieron y cancelaron  los  valores  de las inscripciones y de las matrículas, dinero que, la mayoría  de  las veces en efectivo, entregaron a los acusados Henao Sarmiento y Echeverry  Rosero,  siendo  lo  legal que tales pagos se consignaran en el respectivo Banco  y/o  en  la  Caja  Agraria,  aparte  de  que  se  cobró  más de lo debido y se  ofrecieron programas no autorizados por la sede central.   

          Dichos  valores jamás ingresaron a UNISUR-BOGOTA, no obstante ésta  legalizó posteriormente las matrículas de 904 alumnos.   

          En  dicha  tarea  de  engaños,  se  efectuaron  a  los  estudiantes  evaluaciones,  se  expidieron  certificados  de  calificaciones,  se autorizaron  homologaciones  y  traslados,  todo  lo  cual  por  fuera  de  las instrucciones  contenidas en el reglamento estudiantil.   

          También  los  acusados  se apropiaron de auxilios otorgados por los  municipios de Pitalito, Tarqui, Garzón y La Plata.   

La estudiante Sandra Patricia Godoy solicitó  en  Pitalito  un  traslado,  pero  como  no  tuvo respuesta del mismo, acudió a  UNISUR  en  Bogotá,  practicándose  entonces  una  visita  a dicho municipio y  descubriéndose así la delincuencia que se acaba de narrar.   

    

1. – Esos hechos fueron denunciados el  17  de  octubre  de  1.990  por una funcionaria de UNISUR-BOGOTA, se practicaron  unas  diligencias  de  carácter  preliminar  y  el  Juzgado  12 de Instrucción  Criminal  con sede en Neiva abrió investigación (fl.232 cdno. Nro.1), y en sus  indagatorias  (fls.244  a 256), los imputados Henao, Echeverry y Rojas Cumbe, se  declararon  inocentes,  si  bien  el primero de ellos admitió que por su propia  cuenta  realizó  los  referidos  “programas”,  pero  siempre  en bien de la  docencia  y  sin apropiarse de dinero alguno.  Los dos imputados dijeron no  haber  hecho sino cumplir las órdenes de Henao Sarmiento, como se sabe Director  del CREAD de Pitalito.     

          –  Decidida  la detención preventiva de los tres sindicados (fl.508  cdno.Nro.2),  se practicaron otras pruebas, se cerró investigación y ésta fue  calificada  por el citado Juzgado 12 con auto acusatorio para el referido trío:  Henao  Sarmiento  por los delitos de falsedad en documento público (el contrato  de  Elvira  Cabrera  de López con Unisur – Bogotá) y privado (la renuncia y la  terminación  del  contrato  de  Rojas  Cumbe) en concurso con estafa; Echeverry  Rosero  y  Rojas  Cumbe por el delito de estafa, este último en la modalidad de  cómplice (C.P. arts.218, 221 y 356).   

          Al  revisar  esa providencia por apelación, el Tribunal de Neiva la  confirmó  en  cuanto  al enjuiciamiento de Henao y Echeverry, revocándola para  Rojas  Cumbe,  con respecto al cual cesó procedimiento, según auto de junio 16  de 1.992 (fl.42 cdno. Nro2 Trib.).   

          3.  –  El  Juzgado  3º.  Penal  del  Circuito de Pitalito practicó  algunas  pruebas,  celebró  audiencia  pública (fl.152 cdno.Nro.3) y dictó en  armonía  con  la  acusación, sentencia de marzo 4 de 1.994 (fl.172), por medio  de  la  cual  condenó  a  Henao Sarmiento a 40 meses de prisión, y a Echeverry  Rosero  a  16  meses de dicha clase de pena, fallo que apelado, el Tribunal  confirmó  mediante  el  suyo  que  es  objeto de la impugnación extraordinaria  (fl.16 cdno.Nro.3 Trib.).   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JESUS  EUGENIO  HENAO  SARMIENTO   

          Al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación que el Código de  Procedimiento  Penal  consagra  en  el artículo 220, numeral 1º., se hacen dos  cargos:   

          Primer cargo.   

          Violación  directa, por aplicación indebida, del artículo 356 del  Código  Penal tipificador de la estafa, por lo cual pide que se case el fallo y  se absuelva a su protegido.   

          Sustenta  que  sobre  las consideraciones que hizo el Tribunal “no  puede  erigirse  la  inducción  a  error”  (fl.63 cdno. Tribunal), ya que las  ayudas  que  el  acusado  recibió  de  Bogotá,  “fueron  insignificantes  en  proporción  a  la  tarea  colosal  de  fundar  una  Universidad  en una alejada  provincia”,  aparte  de  que “el haber promocionado la carrera de agronomía  no  fue  culpa  de  Henao  Sarmiento,  porque fue Unisur-Bogotá quien lanzó la  carrera   y   no   pudo   lograr   la   aprobación   de   la   misma   ante  el  Icfes”.   

Afirma que no se demostró que los respectivos  dineros  hayan  sido  tomados  por el procesado ni que la Universidad o terceros  hayan  sufrido perjuicio económico, además de que los  estudiantes  sí  recibieron  educación, precisamente  por    lo   cual   la   Universidad   terminó   legalizando   dichos   estudios  (fl.64).   

          Añade  que “Unisur se hizo el de la vista gorda con Pitalito” y  mostró  al  procesado “como ejemplo de creatividad y eficiencia”, revelando  así  que  “el  error fue consentido y mantenido por Unisur-BOGOTÁ “ (fl.65  supra.),  y  reitera  que  no  está  demostrado  “el provecho para sí o para  otros”,  endilgando al sentenciador haber invertido al respecto la carga de la  prueba,  aparte  de  que  están  probadas  las  inversiones  que se hicieron en  Pitalito por parte de Henao Sarmiento, y agrega:   

          “Es  verdad  que  Unisur-Bogotá  dejo  de recibir $13’371.422.oo     de     matrículas,  inscripciones  y computación.  Pero cuánto se ahorró durante cinco años  que     solo    le    costaron    $7’482.092.oo?.   Póngase  de  un  lado la pérdida supuesta y de  otro  lo  economizado  y  se apreciará por simple lógica que la Unisur-Bogotá  salió   ampliamente   favorecida   con  una  Universidad  montada  y  en  pleno  funcionamiento   y   con   un  costo  irrisorio  para  sus  arcas.   Y  los  estudiantes?:  ellos  recibieron  su  educación  y  sus módulos y sus libros y  finalmente  fueron  todos  legalizados en sus pemsums (sic) y calificaciones. Al  final de cuentas no recibieron perjuicio alguno.” (fl.66 infra).   

          Retoma  la  afirmación  de  que el delito de estafa no se tipifica,  demanda  la  prosperidad  de  este  cargo y la casación de la sentencia, con la  consecuente concesión de la condena de ejecución condicional.   

Segundo Cargo.  

Aduce   la  violación  indirecta  de  los  artículos  218  y 221 del Código Penal, por aplicación indebida, pues si bien  el  dictamen  forense concluyó que se falsificaron las firmas en el contrato de  prestación  de  servicios y en el escrito de renuncia, ello no significa que el  autor  de  dichas  falsedades  sea  el  procesado Henao Sarmiento, de suerte que  persistiendo  la  duda  al  respecto  se  debe  absolverlo,  como lo demandó la  Fiscalía en la audiencia de juzgamiento. (fl.69).   

Plantea, pues, al respecto error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Transcribe  apartes  de  las  sentencias  de  instancia,  se  refiere  a los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento  Penal  sobre  la  prueba  indiciaria  y  añade  que  para  la  legalidad de una  sentencia   condenatoria   “ésta   debe   ser   múltiple   y   no  única”  (fl.71).   

Anota que no es lógico deducir, como lo hace  el  fallador, que como el procesado era la única persona que tuvo oportunidad e  interés  de  cometer  esas  falsedades,  hay  certeza de que él es el autor de  dichas falsedades pública y privada.   

Cita  a un tratadista nacional y precisa que  el  indicio  que  ataca es “contingente, no necesario” (fl.72), pues cabe la  posibilidad  de  que Unisur haya falsificado las firmas para poder incriminar al  acusado,  como  también  que  en Pitalito alguien haya cometido la delincuencia  una  vez  “llegó  la investigación de Unisur-Bogotá, o, en tercer término,  “que  siendo GERARDO ROJAS CUMBE el encargado de manejar la subsede de Garzón  y  de  recibir  matrículas  y  las  inscripciones  y  de  pagar a los tutores y  empleados,  inclusive  auto pagándose un sobresueldo, haya falseado la firma de  su  suegra ELVIRA CABRERA DE LOPEZ, apoyándose en otra circunstancia: que ROJAS  CUMBE  recibía sueldo por giro de UNISUR-BOGOTA a Pitalito y lo cobraba, siendo  que  el  sueldo  por  giro  sólo podía recibirlo quien estuviera vinculado por  contrato  a  UNISUR-BOGOTA.  Y si él no había firmado ese contrato por qué si  recibía tal sueldo base?.” (fl.72).   

También posibilita que tales firmas las haya  falsificado  “el tesorero de facto ECHEVERRY ROSERO para cuadrar sus cuentas e  informes de Tesorería” (fl.72 infra.).   

Estima  que el hecho de que fuera el acusado  quien  manejara  los  contratos  deviene una “relación endeble e insuficiente  para  correlacionar  el  indicio con el resto de la prueba” (fl.73), relación  obtenida  con base en el testimonio “sospechoso” de Azucena Urbano, empleada  de Unisur-Bogotá.   

Demanda  entonces  la  casación parcial del  fallo   y   que   en   su   lugar   se   profiera   por  ese  aspecto  sentencia  absolutoria.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JOSE  MARIA ECHEVERRY  ROSERO   

También dentro del marco de la citada causal  primera de casación, se hacen dos cargos a la sentencia:   

Primer Cargo.  

Violación  directa  del  artículo  356 del  Código  Penal,  por aplicación indebida del mismo, pues considera el actor que  el delito de estafa no se tipifica porque:   

–   Dicho  procesado  fue  contratado  por  Unisur-Bogotá  “para  trabajar en el CREAD de Pitalito, no como tesorero sino  como  Asistente  Administrativo,  y  que “el juez de instrucción no hizo nada  para  obtener  las  actas  de  la  Junta  de Corposur ”, con lo que se hubiera  demostrado  que  el  acusado no fue elegido por la junta como Tesorero, sino por  unas  pocas  personas,  cosa que “no es culpa atribuible a mi defendido sino a  Corposur ” (fl.90).   

– Que las “inconsistencias contables”, no  demuestran  por sí mismas que los dineros hayan ingresado al patrimonio de este  acusado,  a  quien  no se puede exigir la prueba de “la destinación legal”,  pues  ello sería invertir la carga de la prueba (fl.90 infra.), anotando que en  este  sentido  no  se  pudo  eliminar  la  duda  que,  por otra parte, ameritaba  absolver a Echeverry Rosero.   

          –  Que  el  hecho  de que el procesado no haya recaudado los dineros  por  medio  de cuentas bancarias de Unisur, sino personalmente, “no constituye  en  sí  mismo delito sino una falta reglamentaria” (fl.91), a más de que ese  recaudo  no lo hizo él directamente sino por intermedio de los coordinadores de  la  subsede,  como  lo  testificó  el  Padre  Otoniel  Parra, coordinador de la  subsede   de   Tarqui,  y  echa  el  censor  de  menos  el  “fallo”  de  las  Contralorías  Municipales  o  Departamentales  sobre  responsabilidad fiscal en  cabeza  del  tesorero  procesado  (fl.92),  “y  el  hecho  de  que no se hayan  fenecido  alguna  de  esas  cuentas no prueba que los dineros fueron ilegalmente  apropiados  y/o  gastados”,  y  concluye  que,  “por  tanto, mi defendido no  indujo  o  mantuvo  en  error  a  nadie  para  estafarlo”.  No se da este  elemento de tipo penal.   

          Luego  de  repetir los artificios o engaños que el fallo atacado le  atribuyó  al  acusado,  repara  a cada uno de ellos afirmando la ajenidad de su  defendido  quien  “no  realizó  ninguno  de  ellos  por  no tener su rango de  Tesorero    capacidad    para    la    iniciativa   de   tales   actividades”.  (fl.93).   

          Con  respecto  al  provecho  ilícito  dice que el mismo no se le ha  demostrado  a  Echeverry  Rosero  y  que  las referidas “inconsistencias” no  revisten  esa  idoneidad  (fl.94),  como  tampoco quedo establecido que aquel se  haya  enriquecido  en su patrimonio, revelando, por el contrario, su indagatoria  que tal cosa no ocurrió.   

          Sobre  el  “perjuicio  a  otro” afirma que los estudiantes no lo  recibieron,  pues  si  bien es cierto que pagaron, también lo es que recibieron  instrucción,  daño  que  tampoco es dable predicar de Unisur, ya que, en forma  opuesta,  “se  le hizo una universidad de la nada” (fl.95 supra.), y critica  que  no  hayan  constatado  nada en las múltiples visitas que se le hicieron al  “Cread” de Pitalito.   

Termina  repitiendo casi textualmente lo que  el  “otro  casacionista“ dijo con respecto a la condecoración que se le dio  al rector, coprocesado Henao Sarmiento.   

Pide  entonces  que  se case parcialmente el  fallo y se absuelva a Echeverry Rosero por el delito de estafa.   

Segundo Cargo.  

Violación  directa  del  artículo  68  del  Código  Penal,  al  darse  un “falso juicio sobre el sentido o alcance” del  mismo    que    desembocó   en   su   interpretación   errónea    (fl.96  infra.).   

Se refiere a los argumentos expuestos por el  fallador  para  negar dicho sustituto penal y replica, en primer término que el  procesado  no  ha  eludido  la  acción  de la Justicia (fl.97 infra.).  En  segundo  lugar  anota que “las repercusiones en el medio social se limitaron a  un  paro”  que  luego  se  levantó  e  incluso “se legalizaron” a los 904  estudiantes respectivos (fl.98 supra.).   

Añade que los estudiantes ni Unisur-Bogotá  recibieron  perjuicio  patrimonial  o  en su prestigio y que “en el caso de mi  defendido  su  personalidad,  la  naturaleza y modalidades del punible no pueden  hacer  suponer  a  nadie  que  requiera de tratamiento penitenciario” (fl.98).  cita   una   decisión   de   esta   Sala   sobre   el   subrogado   penal  como  “beneficio-derecho”  y  no  como  “gracia”  (junio de 1.992, M.P. Dr. G.  Gómez  Velázquez)  y  anota,  refiriéndose  a  la misma,: “en esta tesis de  hondo  contenido  humanista  se  da  un  enfoque  diferente  del  instituto  del  artículo   68  del  Código  penal.   Este  humanismo,  que  emergió  del  renacimiento  dorado  en  toda  concepción  de  la naturaleza del hombre, de su  actividad,  de  su  estar  en  el  mundo,  de  su  responsabilidad,  informa los  principios  basamentales  de  la  nueva  legislación  penal,  que se acercan al  hombre y se aleja del robot.   

Ese  hombre  se  descuida  en el proceso: se  tiene   al   agente   y  eso  basta  para  cumplir  con  la  labor  de  impartir  justicia.    No   se  investiga  su  vida,  su  alma,  su  pensamiento,  su  comportamiento,  su  modo de vida, su familia, lo que ha hecho o dejado de hacer  en  favor de sus semejantes, su verdadera y real estatura de ser de la creación  divina.    De   un   plumazo   y   dos   renglones   se   lo   califica   o  descalifica”.(fl.100).   

Solicita entonces casar parcialmente el fallo  y conceder la cuestionada condena de ejecución condicional.   

Alegato del no recurrente.  

Dice  la apoderada de la parte civil que hay  prueba  de que el acusado Henao Sarmiento se apropió de los dineros girados por  UNISUR,  como  también  que falsificó la firma de la señora Elvira Cabrera de  López,  por  lo  cual  pide  “la  confirmación” de la sentencia impugnada.  (fl.103).   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

Prescripción de la acción penal.  

El  señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  dice  en  concepto  rendido  el  30  de  enero  de 1998, que el delito de  falsedad  en  documento  privado  prescribe  para  esta caso en 8 años, dada la  agravante  que  se desprende de ser Henao Sarmiento servidor público (arts. 80,  82  y  221  C.P.),  y  como la resolución acusatoria es de fecha 16 de junio de  1.992,  a este respecto la acción penal prescribió en junio 16 de 1.997 y así  lo solicita a la Sala que lo reconozca (fl.17 cdno. Corte).   

Primer cargo de las dos demandas.  

Estima que dada la similitud de dichos cargos  y  la  “idéntica  crítica”  que  cabe  a  los dos, ha de hacerse un examen  conjunto,  siendo  dable  precisar  que  estos  reproches  “no son más que el  reflejo  de  personalísimas  interpretaciones  de  la  prueba  por parte de los  críticos  de  la  sentencia” (fl.18), a más de que se centran en la crítica  probatoria,  lo  cual  está  vedado  cuando  se  trata de la violación directa  invocada   por   los   casacionistas,  aparte  de  que  “no  es  atendible  el  planteamiento  contrapuesto  a  conclusiones  vertidas  por  el sentenciador con  acato  al  estricto  marco  legal  o  de  la  sana  crítica extraordinaria para  conferirle el definido plano de una tercera instancia.” (fl.19).   

Como tales presupuestos “fueron enteramente  desatendidos”, conceptúa que tales reparos no pueden prosperar.   

Cargo   segundo   a   nombre   de   Henao  Sarmiento.   

A  la  tesis del censor en el sentido de que  con  un sólo indicio no se puede condenar, replica que “nada más infortunado  que  ese  punto  de  vista del censor, pues además de que esa conclusión no es  extraible  del  contexto  legal,  ni  de  esa  norma  ni  de  ninguna  otra  del  ordenamiento  procesal  vigente,  implicaría un absurdo vuelco hacia el sistema  tarifario  de  la prueba, en el que prima, por sobre la calidad de la prueba, su  cantidad;  de  muy  poco  valdría  así  un  indicio  determinante frente a una  copiosa  cantidad  de  circunstanciales.   Ciertamente  que  esa  errática  concepción    desalinea   radicalmente   con   los   criterios   de   la   sana  crítica”.(fl.20).   

Anota  que  lo que consagra el artículo 303  del  Código  de  Procedimiento  Penal  es  “regla  aplicable  en presencia de  variedad  de  indicios,  sin  que  ello  pueda  colegir que es inviable un sólo  indico  a  efectos  de  condenar  o absolver.  Es una elucubración a todas  luces   incoherente”,   aparte   de   que   con  relación  a  la  censura  de  “contingente”  que  hace  el censor al referido indicio, “el demandante no  se  ciñó  estrictamente  a  las pautas de la crítica indiciaria en casación,  que  exigen  como presupuestos básico la identificación del punto de ataque de  la  construcción  indiciaria para roturarle la crítica merecida en punto a los  falsos  juicios  de  apreciación.   Necesario  era,  en  consecuencia, que  dirigiera  su  cuestionamiento  al hecho indicador – respecto de las pruebas que  lo  determinan  -, o a la inferencia lógica, o a la fuerza probatoria del mismo  individualmente  o  a  su fuerza probatoria en conjunto.  Sin embargo, nada  de  esto  hizo  el  demandante  cuando aparte de no identificar con exactitud el  punto    de   controversia   arremetió   indistintamente   contra   todos   los  componentes”,  y  se apoya en la sentencia de casación de mayo 8 de 1.997, en  la  que  fue  ponente el H. Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego (fl.21),  de  quien  cita  otra  decisión  (sent. mayo 8 id.) con respecto al “marco de  libertad  con  que  cuenta  el  juzgador  en la categorización del indicio y su  fuerza para condenar” (fl.22).   

Conceptúa,  pues “la sin razón (sic) del  cargo en estudio”.   

Segundo   Cargo   a  nombre  de  Echeverry  Rosero.   

Considera  que  “puede  resultar  un tanto  desmedida  la afirmación del tribunal de que el procesado eludió la acción de  la  justicia” (fl.22), pero que los restantes argumentos que dio para negar el  subrogado  previsto  en  el  artículo 68 del Código Penal, “los encuentra la  Delgada  plenamente  ajustados  a  la  realidad  procesal, primordialmente en lo  relativo  a  “…las  repercusiones  del  delito  en  el  medio  social  de la  comunidad  y en la misma institución…”, para tenerlas como razones más que  suficientes  para  obstaculizar  la  procedencia  del  subrogado  por  el factor  subjetivo” (fl.23).   

Se  refiere al deterioro causado a la imagen  de  la  universidad en general y concretamente a la Unidad Universitaria del Sur  de  Bogotá  -UNISUR-, en especial en lo que atañe a su Facultad de Agronomía,  razones todas que justifican la negativa del subrogado.   

En tales condiciones, pide que se desestimen  las  demandas  y  se  case oficiosa y parcialmente la sentencia por virtud de la  prescripción inicialmente examinada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Prescripciones  sugeridas  por la Delegada y  oficiosa.   

Los  delitos  de  falsedad  previstos en los  artículos  218  y 221 del Código Penal, por los cuales fue acusado y condenado  Jesús  Eugenio  Henao  Sarmiento, están sancionados en su máximo con penas de  prisión de 10 y 6 años de prisión respectivamente.   

La acusación respectiva de segunda instancia  es  de  fecha  junio 16 de 1992 (fl.42 cdno. No.2 Trib.), lo que indica que aún  con  el  aumento  previsto  en  el  artículo  82 ibídem, (la falsedad pública  quedaría  penada con un máximo de 13 años 3 meses de prisión), esas acciones  penales  prescribieron,  si  se  tiene en cuenta que los respectivos máximos se  reducen  a la mitad a partir de la providencia acusatoria (art.84 C.P.), como lo  ha considerado mayoritariamente la Sala.   

De conformidad con el artículo 36 de Código  de  Procedimiento  Penal,  que autoriza a decretar la cesación de procedimiento  en  la  etapa  del juicio, aquí se procederá de tal modo, y, si no prospera la  censura  por el delito concursal de estafa,  en su momento se redosificará  la pena, casándose oficiosa y parcialmente el fallo.   

Cargos primeros de las demandas.  

Como  los  mismos  coinciden  en plantear la  aplicación  indebida   que  por  vía  directa se dio al artículo 356 del  Código  Penal  que  tipifica  el  delito  de  estafa,  y  tal  censura  aparece  sustentada   con  similares  argumentos,  la  Sala  procederá  a  dar  conjunta  respuesta a estos dos primeros cargos.   

No  obstante  haberse invocado la violación  “directa”  de  la  ley,  el  error  capital  que  comenten los casacionistas  consiste  en  que  todo el reproche comporta un disenso de la valoración que el  fallador  le  dio al material probatorio respectivo, lo cual precisamente define  la  violación indirecta de la  ley  que  prevé  el  cuerpo 2º., numeral 1º. del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  motivo  de  casación   no  invocado.  En  cambio la  violación  es directa (cuerpo  1º,  de dicha normatividad) si el sentenciador incurre en error sobre la ley, y  cuando  se  aduce  este  motivo  casacional  es  presupuesto que el actor acepte  enteramente  los hechos (es decir la prueba) tal como los asumió el fallador, y  aquí,  los  censores  como  se  vio,  hacen  todo  lo  contrario.   

Además, la afirmación de que no hay plena  prueba  con  respecto  a  los elementos tipificadores de la estafa, la pretenden  sustentar  los  casacionistas  con  meras apreciaciones  personales,  llegando al colmo de sostener que no hubo  provecho  ilícito  y  que  UNISUR  tampoco  recibió perjuicio, cosa que – como  ocurre   con   los   otros   elementos   estructurantes   –  repudia  con carácter de  evidencia toda la realidad procesal.   

Al  respecto  recuérdese  que  los  fallos  atacables  en casación vienen precedidos de la doble presunción de legalidad y  acierto,  presunción  que  sólo  es  dable  desvirtuar con la demostración de  yerros  OSTENSIBLES  de  hecho  o de derecho que incidan determinantemente en la  decisión protestada, tarea soslayada enteramente por los censores.   

Estos cargos, pues no prosperan.  

Segundo   cargo   a   nombre   de   Henao  Sarmiento.   

Como  el mismo se encamina a demostrar, por  vía  indirecta,  la  inocencia  del  procesado  con  relación a las falsedades  documentales,  y  ya  se  dijo  que  dichos delitos se encuentran prescritos, el  cargo deviene inexaminable.   

Segundo   Cargo  a  nombre  de  Echeverry  Rosero.   

El  desacuerdo  del censor radica en que el  Tribunal  no concedió al procesado la condena de ejecución condicional, por lo  cual  ha  debido  plantear  la  violación  directa por falta de aplicación del  artículo  80  del Código Penal, mas no su interpretación errónea, que – como  desde  antiguo vienen diciendo doctrina y jurisprudencia – supone la aplicación  del precepto sustancial pero dándole a éste un erróneo sentido.   

No  obstante ese error en el planteamiento,  la  siguiente  estimación  que  hizo  al  respecto  el  sentenciador de primera  instancia  (compartida  por  el  de  segundo grado) revela por sí propia que no  hubo tal equivocación:   

“En  uno y otro caso, dado el grave daño  causado  a la comunidad estudiantil, así como los perjuicios económicos que la  misma  sufrió,  la  perturbación  social  en  el  medio, amen del desprestigio  sufrido  por  la  entidad, considera este Despacho que al haberse conculcado los  intereses  de  todo orden a algo más de 904 personas, deben purgar físicamente  la  pena  impuesta  los  aquí  sentenciados,  no  obstante  que  por el quantum  punitivo  uno  de  ellos satisfaga las exigencias del numeral 1º del art.68”.  (fl.189 cdno.Nro.3).   

          El    Tribunal,    como    se    dijo,    compartió    así   dicho  criterio:   

“Ahora bien, tal como se plasma en primera  instancia,  la  gravedad  y modalidades del hecho, sus repercusiones en el medio  social,  en  la  comunidad  estudiantil y en la misma institución, aunados a su  irrespeto  por  la  justicia  cuya  acción han eludido, son motivos suficientes  para  ordenar  como  lo hizo el a-quo el cumplimiento efectivo de la pena, amén  de  que  en el caso de Henao no se da el presupuesto objetivo del art. 68 del C.  Penal   para   hacer   viable   el   beneficio   de  la  condena  de  ejecución  condicional”. (fl.32 cdno.Trib.).   

Efectivamente, semejante daño individual y  colectivo  está  reflejando  en  los productores del mismo una deshumanización  tal  que hace prevalecer el simple y egoísta aprovechamiento material sobre las  loables  y  plausibles  esperanzas  e ilusiones de quienes a través del estudio  pretenden   ser   mejores,   emergiendo   entonces   necesario   el  tratamiento  penitenciario.   

Este  cargo tampoco prospera y la sentencia  no se casará.   

Redosificación punitiva.  

Como  para graduar la pena impuesta a Henao  Sarmiento  se  partió del artículo 218 del Código Penal (fls.188-3 y 32 cdno.  Nro.3  Trib.)  y se hizo el respectivo incremento (art.26 C.P.) por el delito de  estafa,  y  ya  se  dijo  que por el transcurso del tiempo se han extinguido las  acciones  penales  originadas de dicho delito de falsedad y del tipificado en el  artículo  221 ibidem, impera graduar la pena para dicho procesado por el delito  de estafa, así:   

El  artículo  356  del  Código Penal, que  tipifica  dicho  delito, tiene pena de prisión que oscila entre 1 y 10 años de  prisión  y, como se precisó en la resolución acusatoria, aparece agravado por  la  cuantía  (art.372-1  id.,  fl.188  cdno.  Nro.3),  además,  como  dijo  el  sentenciador,  “el  grave  daño causado a la comunidad estudiantil, así como  los  perjuicios  económicos que la misma sufrió, la perturbación social en el  medio,  amen  del  desprestigio  sufrido por la entidad, considera este Despacho  que  al  haberse  conculcado  los  intereses  de  todo  orden a algo más de 904  personas”,   “sus   repercusiones  en  el  medio  social,  en  la  comunidad  estudiantil”,  y  como  anotó  esta  Sala  al finalizar el examen del segundo  cargo  de  la  demanda del acusado Echeverry Rosero, “Efectivamente, semejante  daño  individual  y colectivo está reflejando en los productores del mismo una  deshumanización  tal  que  hace prevalecer el simple y egoísta aprovechamiento  material  sobre  las  loables  y  plausibles esperanzas e ilusiones de quienes a  través  del  estudio  pretenden  ser  mejores, emergiendo entonces necesario el  tratamiento penitenciario”.   

Esas  consideraciones hacen que el referido  mínimo  de pena se incremente en 4 meses, para un total de 16 meses de prisón,  pena  principal  que  igualmente fue impuesta por el mismo delito al coprocesado  en  mención. A esta cantidad se rebajará la pena accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de  Justicia  Sala de Casación Penal,  administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

    

1. DESESTIMAR             las  demandas.     

    

1. DECLARAR  que  las  acciones  penales  por  los  delitos de falsedad  materia     de     acusación     se     encuentran  prescritas. En consecuencia, por tal aspecto se ordena  cesar   procedimiento   con   respecto   al   acusado   Jesús   Eugenio   Henao  Sarmiento.     

3.-  DECLARAR  que la pena impuesta a dicho  procesado  en  la  sentencia impugnada queda reducida a dieciséis (16) meses de  prisión,  término  al  cual  también se condena a la pena de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

En lo restante dicho fallo no sufre ninguna  modificación.   

Cópiese,   notifíquese   y,  en  firme,  devuélvase al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            FERNANDO  ARBOLEDA     RIPOLL                                            

JORGE   E.   CÓRDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUÉS                                     

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                        ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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