Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 12232
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 165
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal 47 Delegado ante la Unidad Tercera de Vida, Libertad y Pudor Sexual contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de abril de 1996, por medio de la cual absolvió al procesado ALVARO PUERTO RUBIANO, por el delito de homicidio culposo que le fuera imputado en la resolución de acusación.
H E C H O S
Fueron sintetizados así, por el juzgador de segunda instancia:
“Estos se presentaron el día 28 de julio de 1993, a eso de las siete de la noche, cuando la señora PUREZA RICO BERNAL fuera arrollada por el bus de la empresa “Blanco y Negro”, tipo ejecutivo, a la altura de la calle 52 con carrera 15 de esta ciudad, el cual iba conducido por el encartado ALVARO PUERTO RUBIANO”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares, la Fiscal 15 de la Unidad Uno de la ciudad de Cali, mediante resolución del 29 de julio de 1993, declaró la apertura de la instrucción.
Mediante providencia del 6 de septiembre siguiente, admitió la demanda de constitución de parte civil. Igualmente, vinculó como terceros civilmente responsables a la empresa de buses “Blanco y Negro” y al señor Julio César Bedoya, propietario del automotor.
Escuchado en diligencia de indagatoria Alvaro Puerto Rubiano, el instructor se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento.
Practicadas otras probanzas, mediante resolución del 22 de marzo de 1994, profirió, en contra del procesado, medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo.
Perfeccionada la instrucción, se cerró el 12 de julio de 1994 y el 22 de agosto siguiente fue calificado su mérito, con resolución de acusación en contra de Alvaro Puerto Rubiano, por el punible citado en precedencia, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia fechada el 2 de noviembre del mismo año.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali que, después de celebrada la audiencia pública, dictó la sentencia de primera instancia, el 12 de enero de 1996, en la cual adoptó las siguientes determinaciones:
1.- Condenó a Alvaro Puerto Rubiano a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $2.000.oo y a la suspensión, por el lapso de 20 meses, del oficio de conductor, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.
2.- Igualmente, de manera solidaria con los terceros civilmente responsables, lo condenó al pago de $12.876.650.oo, por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente).
3.- Así mismo, ordenó el comiso del bus y le otorgó al procesado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 17 de abril de 1996, lo revocó en su integridad, absolviendo al procesado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El señor Fiscal 47 Delegado ante la Unidad 3ra de Fiscalías de Vida, Libertad y Pudor Sexual, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, por cuanto considera que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por un falso juicio de identidad, generado en la apreciación de las pruebas testimoniales.
En un acápite que llamó “EL ERROR Y SU DEMOSTRACIÓN”, advierte inicialmente que se cuidará de no plantear diversos juicios sobre los mismos elementos probatorios y de no mezclar el error de derecho por falso juicio de convicción, pues reconoce que en tratándose de este medio de prueba, sólo opera en su valoración la persuasión racional del juzgador. Sin embargo, dice que lo que quiere demostrar es que el Tribunal rompió “los parámetros de la sana crítica en todos los elementos descritos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y es así como se contraviene lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias temporo – espacial y modales en que percibió el hecho que aquí se trata e inclusive la personalidad del testimoniante y las mismas singularidades inmersas en el dicho del testigo”.
Después de reiterar lo expuesto, afirma que el Tribunal atropelló la estructura de la persuasión, “llevando su análisis a los fundos de lo irracional, al calificar los testimonios como sospechosos o desfasados o intemporales o ausentes de toda calidad y claridad perceptiva por sus generadores…”.
Dice que la simple presencia de personas en el lugar del reato no les puede proporcionar el carácter de testigos de excepción, “pero es que cada uno de los asertos arroja luces al esclarecimiento de lo verdaderamente ocurrido e inclusive la misma exposición juramentada de ROSEMBERG LÓPEZ LONDOÑO, quien manifiesta que lo único que pudo ver era que el conductor del bus ‘venía mirando hacia el otro lado’, pone en claro la imprudencia del motorista al tomar la curva haciendo caso omiso de la señal de ‘CUIDADO’ presente en dicho cruce…”.
Manifiesta que es la prueba testimonial el soporte de la responsabilidad penal del conductor del automotor.
Advierte que el Tribunal sostuvo que ninguno de los testigos dan una idea clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos y que sus afirmaciones no merecen el calificativo de testimonios. Resalta que el declarante Alfonso Solano Rodríguez “no aparece nombrado, pero este censor comprende que se trata de una omisión involuntaria dentro del fallo de absolución; aunque sí se trata acerca de su dicho”.
Respecto de la declaración de Rosemberg López Londoño, quien dijo que el conductor venía mirando “hacia el otro lado y que escuchó que gritaban ‘pará, pará, h. p.’, y que cuando volteó a mirar la señora se encontraba debajo del bus, viéndose obligado a continuar su rumbo por cuanto el semáforo cambió”, sostiene que él hacía el pare en la carrera 15 con calle 52 en el costado de sur a norte, por lo que podía percibir la conducta del motorista, esto es, su falta de atención sobre el lugar del automotor en donde se produjo la colisión y las expresiones que alertaban al conductor del bus, ya que “éste no se había percatado de ello por su misma falta de atención hacia el lado mencionado”.
Por tal motivo, advierte que resulta “desrazonable” que el Tribunal reproche y diga que el mencionado testigo vio muchas cosas, “y entre otras ‘los gritos de alguien que decía ‘pará, pará…, y es que los gritos ni se observan, los gritos son sonidos que se propalan mediante ondas que se perciben mediante el sentido de la audición y más cuando las voces son altisonantes y el receptor se halla cerca de su emisor…”.
Recalca que el citado deponente por su posición pudo observar a la víctima debajo del rodante, afirmación que desechó el Tribunal, siendo, por tanto, “repulsiva esta consideración de la segunda instancia, pues, rompe drásticamente con todo principio de sana crítica”.
Afirma que el declarante no tenía por qué manifestar cuál era el desplazamiento de la señora y cómo trataba de cruzar la vía, “ni fustigársele porque no da razones de ello, pues de eso se trata la prueba testimonial, de recaudar diferentes ángulos de conocimiento y es válido para el primario su señalamiento en cuanto a que el conductor ‘venía mirando hacia el otro lado'”.
Con referencia a Osvin Luvinxen Almario Ceballos, acepta que no aporta conocimiento acerca de cómo ocurrió el accidente, pero es “obstruso que se le flagele porque declaró en esta actuación”. Posteriormente copia una porción de su testimonio y arguye que sería un gran contrasentido no colegir de ella que el bus cruzó de la calle 52 a la carrera 15, cuando el semáforo se encontraba en rojo “y por tanto requiriendo el motorista altísima prudencia, como rezaba en la señal de tránsito, de la cual no impregnó su comportamiento; consideración del ad quem en evidente rechazo a una sana crítica, a una sana apreciación”.
En cuanto al testimonio de Henry Guarnizo Robledo, anota que fue “castigado” por el Tribunal, por cuanto que da su “parecer” sobre el accidente, calificándola de sospechosa “sin hacer alguna otra inferencia y además lógica que fundamente tal tacha, alejándose así la segunda instancia de toda construcción incólume y ajustada a lo palmario y manifiesto de la exposición del citado”.
Luego de transcribir otra porción del fallo respecto del deponente, dice que conforme a la placa fotográfica N° 8, tomada en la diligencia de inspección judicial, se advierte que el testigo tenía plena visibilidad del sitio de la colisión, concluyendo que fue “amañada” la interpretación, “flagelando las leyes de la sana crítica”.
De otro lado, dice que el deponente da una clara indicación sobre el lugar en que se hallaba con respecto al bus urbano e informa que la señora “se había ganado más de la mitad de la vía, cuando volteó el bus de la Blanco y Negro, y es aquí cuando en su natural relato de los hechos, afirma: ‘…a mí me parece que es imprudencia de ese señor porque cogió la curva muy rápido y además la agarra con la mitad del bus o faldón…”
En lo que atañe a Alfonso Solano Rodríguez, quien rindió su declaración cinco meses después de acaecidos los hechos y por tal motivo fue desechado, sostiene que relató que tanto el bus como la motocicleta en que se desplazaba, llevaban la misma dirección “y observa cuando el bus con la parte intermedia golpeó a la señora”.
Si ese fue el criterio para desecharlo, agrega, tendrían que finiquitarse todas las investigaciones, en razón a que para el Tribunal “los testimonios y pruebas recaudados en este término y más son totalmente inidóneos”.
Dice que el fallador hizo poco esfuerzo para profundizar en su contenido, “limitándose sólo a fustigarlo, chocando como se ha manifestado reiteradamente contra toda racional persuasión”.
A continuación copia una parte de tal declaración y asevera:
“Qué más testimonio que éste. Es totalmente absurdo que se diga de ese dicho que no alcanza a ser un real testimonio, tal como lo expresa el fallador de segunda instancia y aún más, cumpliendo todas las exigencias de los principios de la sana crítica. Es así como en cuanto a la naturaleza del objeto percibido el testigo se hallaba muy cerca del punto de colisión impidiendo, inclusive, con su voz que el bus continuara su marcha y triturara a la infortunada con sus llantas traseras”.
Por lo expuesto, acota que el deponente es completamente apto en cuanto a la sanidad de los sentidos, por los cuales tuvo la percepción “y en cuanto a la presencia en el momento y lugar que le permitieron obtener fidedigna impresión de lo acaecido”. Además, que dadas sus condiciones personales, su versión se encuentra robustecida, al tratarse de un empresario, con grado de instrucción bachiller “y con 48 años de edad que abrigan de suma seriedad”.
En el capítulo que denominó “LA INCIDENCIA DE LOS ERRORES RECLAMADOS”, reitera que el Tribunal cometió error de hecho por falso juicio de identidad, en razón a que en el análisis de la prueba testimonial se quebraron los principios de la sana crítica.
Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmar la de primera instancia.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado para los no recurrentes, el apoderado de la empresa de buses Blanco y Negro, como tercero civilmente responsable, presentó alegato, en el que argumenta que la valoración probatoria de los testimonios se hizo conforme a derecho y para corroborarlo transcribe apartes de la sentencia cuestionada, para concluir afirmando que no se demostró por el censor que se hubieran desconocido los principios de la sana crítica, por lo que pide no casarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Advierte que en el único cargo formulado contra la sentencia, aunque fue bien planteado, se quedó corto en su fundamentación, al no determinar claramente el error de hecho en que incurrió el Tribunal. “Sin embargo, del contexto de la demanda sí se desprende un planteamiento plausible que apunta, en efecto, a descubrir la violación de las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador de segunda instancia, reglas referidas a la ciencia, la lógica y la experiencia o sentido común”.
En lo que atañe al testimonio de Rosemberg López Londoño, critica el hecho de que el Tribunal lo hubiese censurado, porque se le haya preguntado por el motivo de la diligencia, ya que era una formula que se usaba en la época que en nada incidía en el fondo mismo de la diligencia.
Sobre su contenido, opina que debe acogerse, por cuanto de su narración se desprende que el conductor no observó los reglamentos de tránsito y mostró gran temeridad en su comportamiento, ya que la norma de la experiencia enseña que cuando se va a virar a la derecha, con semáforo en rojo, “ha de hacerse preferentemente por la derecha y con toda la precaución que el momento requiere, esto es, despacio y con todos los sentidos, especialmente el de la visión, particularmente en centros urbanos congestionados, de intenso tráfico de vehículos y personas, como sucedió aquí”.
Afirma que el fallador desvirtuó el contenido de la declaración, al sostener “‘en qué momento este deponente está diciendo que de donde viene la señora, para donde va, cómo trata de pasar la calle'”, ya que éste admitió estar ubicado en lugar contrario, pero en el mismo sitio de los hechos, cuando escuchó el llamado angustioso que alguien le hizo al conductor, “con lo cual no está manifestando que vio el atropellamiento, ni mucho menos podría saber de donde y para donde iba la víctima. Lo que él asegura es que observó al conductor mirando hacia el otro lado y vio posteriormente a la señora debajo del bus, ambas cosas perfectamente posibles dada su ubicación, el sentido en que se encontraba y la altura del vehículo”.
En cuanto a la declaración de Almario Ceballos, dice que fue descartado por el Tribunal porque no vio nada, con lo que deja de lado aspectos fácticos sobre los cuales hace claridad el declarante, como por ejemplo el lugar iluminado y el estado perfecto del tiempo. Además, que el vehículo hace el cruce por el costado izquierdo cuando el semáforo estaba en rojo, sin que afirme que vio el momento del impacto.
Respecto a Henry Guarnizo Robledo, que según el Tribunal se encontraba a una cuadra al estar en la calle 51 con 15, y no obstante “ve cuando un bus de la Blanco y Negro….”, sostiene que su testimonio fue manifiestamente tergiversado, ya que éste dijo en forma clara y concisa haber observado a la señora atravesando la vía, cuando él se dirigía de la calle 51 con 15 a la 52. Además, como estaba despejado pudo ver el momento del impacto.
No es valedero el argumento, en el sentido de que el deponente estaba muy alejado, agrega, pues conforme al croquis realizado por éste y ratificado por la diligencia de inspección judicial, “se observa que la distancia a que se encontraba era de aproximadamente 20 mts, lo que le permitía una clara visión de los hechos y la posibilidad de escuchar los llamados que se hicieran al conductor para que se detuviera”.
En lo concerniente a la declaración de Alfonso Solano Rodríguez, que fue la persona que presenció los hechos, dice que el Tribunal no lo puede descartar, conforme a la ciencia, la lógica y la experiencia, “porque no hubiera visto los momentos precedentes, más si oído la colisión y visto los resultados del accidente”.
Finaliza así:
“Por último, para el Tribunal resulta responsable única del hecho la occisa, dando al traste con todo razonamiento lógico y alejado de las leyes que rigen la sana crítica, pues si bien es cierto en este caso se puede aceptar un concurso de imprudencias, toda vez que la víctima desconoció igualmente las normas de tránsito que indican al peatón en qué momento puede cruzar una vía y el cuidado a tener, sinembargo la conducta relevante generadora del daño ilícito recae sobre el conductor del automotor pues cuando hay concurso de culpas en derecho penal, la responsabilidad recae en el comportamiento que en definitiva desencadena el resultado dañoso…”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar condenar a Alvaro Puerto Rubiano por homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El Fiscal 47 Delegado ante la Unidad Tercera de Vida, Libertad y Pudor Sexual, presenta un único cargo contra la sentencia, basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, en razón a que estima que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, yerro que tuvo como génesis la apreciación de los testimonios, por cuanto, a su juicio, se transgredieron, en su estimación, las reglas de la sana crítica.
Por su parte, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de advertir las deficiencias argumentativas del cargo, estima que el fallo debe quebrarse y coadyuva la tesis del impugnante, en el sentido de que se violaron las reglas de la sana crítica al valorarse la prueba testimonial.
2.- Ante todo, debe recordarse que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se distorsiona o falsea el contenido material del medio de convicción, haciéndole decir más de lo que su texto predica, menos de lo que reza o algo distinto de lo que expresa; y el error de hecho por vulneración de las reglas de la sana critica ocurre cuando el fallador extrae las conclusiones probatorias no con fundamento en la racionalidad, la ciencia, la lógica o la experiencia, sino del capricho y la arbitrariedad.
3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el censor orienta el discurso hacia la segunda forma de error de hecho mencionada, al denunciar que el Tribunal al apreciar la prueba testimonial quebró las reglas de la sana crítica, al “atropellar la generosa y holgada estructura de una racional persuasión, llevando su análisis a los fundos de lo irracional, al calificar los testimonios como sospechosos o desfasados o intemporales o ausentes de toda calidad y claridad preceptiva en lo observado por sus generadores”.
4.- Al respecto la Sala se permite reiterar que este vicio surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores de instancia y las reglas de la sana crítica, no de la simple disparidad entre las conclusiones probatorias de aquellos y las del censor, pues “no se trata de darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica”1.
Además, es deber del censor indicar, en forma clara y precisa, si el principio vulnerado pertenece al campo de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, cuál fue la regla quebrantada y de qué manera se transgredió.
5.- El libelista no cumplió con esta carga, limitándose a asegurar que en el análisis probatorio se desconocieron las reglas de la sana crítica, sin determinar cuáles, y aunque del desarrollo del discurso se infiere que lo quiso orientar, especialmente, hacia los principios de la lógica, de todos modos no señaló cuáles fueron los infringidos (de identidad, de no contradicción, de exclusión, de razón suficiente, etc.), ni porqué se violaron, reduciendo la argumentación a oponerse a la credibilidad negada por el Tribunal a algunos medios de convicción, sin evidenciar ninguna aberración en su raciocinio, procedimiento inadmisible en sede de casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, por ejemplo, con relación al testimonio de Rosemberg López Londoño, el Tribunal no le otorga credibilidad, no por capricho, sino, entre otras muchas razones, porque consideró que si, como lo dijo, se encontraba en su vehículo al otro lado del separador central, por la carrera 15, en sentido contrario al del bus (fl.126) “difícilmente podía ver cómo acontecían los hechos”, ni a la señora debajo del citado automotor, mientras el censor pretende que sí podía observar. Además, quiere que la responsabilidad se soporte, particularmente, en los testimonios de Rosemberg López y Osvin Lubinxen Almario, que presenta como concordantes y, por ende, creíbles, cuando se contradicen en un aspecto básico, pues mientras el primero dice que el semáforo estaba en verde para el bus, cuando cruzó a coger la carrera 15 (pues para él sobre la carrera 15 estaba en rojo y esperaba su cambio para arrancar), el segundo sostiene que el bus cruzó en rojo, pues él estaba sobre la calle 52 esperando el cambio.
Así mismo, en una parte de la exposición acusa al Tribunal de haber infringido las reglas de la experiencia para poderle restar credibilidad al testimonio de Rosemberg López, cuando asevera que argumentó en la sentencia que éste deponente no podía “observar” los gritos de pare, lo que es sofístico e inexacto, ya que lo que aquél expresó en tal proveído fue que no obstante el tamaño del vehículo, que dificultaba la visión, aquel “ … ante los gritos de alguien que decía ‘pare h. p’, voltea y observa la señora debajo del bus”.
6.- Contrario sensu de lo afirmado por el demandante, y aunque la sentencia no es un modelo de lo que debe ser un proveído de esta naturaleza, el Tribunal concluyó en la ausencia de responsabilidad del procesado, expresando, razonada y lógicamente, porqué le otorgó credibilidad a su versión y se la negó a la de los testigos.
Así, en el proveído se dice:
“Veamos cómo aparece este testimoniante (se refiere a Rosemberg López). El se encarga de decirnos que al día siguiente recibió una llamada de un compañero de trabajo a quien le preguntó que por qué no había ido a trabajar y él le contestó: ‘ … como te parece que a la cucha me la mató un bus anoche …’ y al interrogarle que dónde, le dice que en la 52 con 15 y es cuando él le comunica que él vio esos hechos. Aquí bien vale la pena decir, qué coincidencia y también que de acuerdo al croquis que él hace, difícilmente podía ver como acontecieron los hechos. Es más en la integridad del acta que da cuenta de su versión, no nos dice cómo intento pasar la señora y ante tal interrogante mal puede tenerse este testigo como base para proferir una sentencia condenatoria en atención a que la norma que venimos analizando para proferir esta providencia, nos exige certeza sobre el hecho y certeza sobre la responsabilidad y en lo que respecta a la Sala no podemos concluir que este deponente merezca ser tenido como testimonio y valorarlo con las exigencias antes citadas.
“…
“Concretamente este testigo ( se refiere a Osvin Lubinxen Almario) dice que él no vio nada y sin embargo aparece declarando. Se pregunta la Sala: cómo y por qué vino o se hizo presente este declarante? El mismo nos manifiesta que fue llamado a declarar por el señor ALIRIO BUITRAGO GARCÍA quien es hijo de la hoy occisa. Este deponente tampoco nos permite aclarar siquiera cómo ocurrió el hecho, pues nos está diciendo que no se da cuenta de nada, entonces cómo se puede llamar testimonio su versión y menos que nos sirva para producir la certeza que exige la norma que para proferir sentencia condenatoria venimos comentando.
“…
“Pero otra cuestión que se merece serias sospechas es que este declarante (se refiere a Henry Guarnizo) diga que al oír noticias en la radio llamó a la emisora y ofreció sus servicios para declarar lo que había visto, cuando la práctica enseña que si algo cuesta trabajo es que los ciudadanos colombianos acepten comparecer ante los estrados judiciales a rendir declaraciones.
“…
“Por último, ha querido la Sala comentarlo, en atención a que este declarante aparece citado desde un principio, pero que al igual que los anteriores deponentes se le pregunta que si conoce el motivo por el cual ha sido citado, y no obstante que está deponiendo 5 meses después, comienza a narrar que tanto el bus como él llevaban la misma dirección y observa cuando el bus con la ‘… parte intermedia golpeó a la señora …’, y más adelante nos dice que en su concepto el motorista no vio a la peatona. Según este testigo, tanto el bus como la moto estaban volteando, con la diferencia que el bus requiere de un gran espacio y lo está haciendo en forma correcta y tan evidente es ello que no la golpea con la parte delantera, situación ésta que colocaría al conductor del vehículo en persona imprudente, sino que debió ser tocada con el resto de chasis y más concretamente con la parte media del automotor, que el peatón fue imprudente al avanzar no obstante que el vehículo estaba tomando esta ruta. Se argumenta que iba muy rápido, un bus de las características que conducía el encartado ALVARO PUERTO RUBIANO no puede virar a altas velocidades, pues de lo contrario, sale dominado el motorista que pretende hacerlo, y aquí nadie nos dice que ello ocurrió, pues de lo contrario no para de inmediato, lo cual significa que no lo hacía a excesiva velocidad.
“Así las cosas planteadas, sinceramente llama la atención a la Sala que se diga que existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado.
“…
“Precisamente cuando analizamos los testigos, ninguno de los deponentes sostienen que el conductor del bus arrolló a la peatón, sino que fue con la parte trasera que fue golpeada, y además, se tiene que los planos o croquis elaborados por los declarantes, en ningún momento permiten aseverar con certeza que el conductor del vehículo necesariamente vio a la peatón.
“No podemos decir que el declarante SOLANO RODRÍGUEZ vio a la peatón antes del insuceso, por cuanto él mismo nos está diciendo que al comenzar el viraje él iba adelante y ya sobre la carrera quince lo empareja, es de suponer que lo empareja con la parte delantera del vehículo y si es golpeada con la trasera sólo se percata por el golpe y es cuando le grita al conductor que detenga la marcha y tan cierto es lo aseverado antes, cuando a folio 144 del cuaderno principal dice textualmente dicho deponente: ‘ … Yo me percaté del bus cuando veo que atropella la señora, antes no la había visto …’.
“Así las cosas tenemos, que de acuerdo al análisis que ha hecho la Sala no existe prueba de ninguna naturaleza que permita producir la certeza de la responsabilidad y por ende a hacer divisible su injurada, y como consecuencia no se da el segundo elemento exigido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a una persona, y de ahí que como lo depreca el señor representante de la defensa técnica, le asiste razón jurídica y por ello habrá de revocarse la sentencia condenatoria materia de apelación, para en su lugar absolver al procesado.
“…
“La Unidad de Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior al analizar los hechos sostiene que el hecho no requiere de mucho análisis por cuanto analizando el material probatorio allegado se puede manifestar su plena coincidencia con el de primera instancia y acto seguido sostiene que su fundamento lo hace en base al testigo presencial ALFONSO SOLANO y luego se dice que la imprudencia es atribuible única y exclusivamente al conductor del vehículo.
“Al respecto se pregunta la Sala: Con base en qué se llega a dicha conclusión? Y más cuando a folio 243 del cuaderno principal que corresponde al 5 de la providencia en comento, se dice que la occisa estaba culminando la calzada.
“Fuera de uno suponer no existen fundamentos jurídicos para decir o sostener la anterior aseveración que igualmente está consignada al final del folio 243 o cinco respectivamente, por cuanto sí existen evidencias que deben ser analizadas y que la Sala no encuentra en la pobre providencia de segunda instancia hecha por la Fiscalía, en razón de que si miramos la diligencia de reconstrucción tanto en fotografía como en el plano, ello no resulta evidente, pues de haber sido así, como lo sostiene la resolución acusatoria, muy diferentes hubiesen sido las consecuencias, entre otras la hoy occisa no hubiese sido golpeada por la parte media o trasera del bus, sino con la parte delantera, pero obsérvese que la hoy occisa apenas iba en un recorrido menor a la mitad del ancho de la vía de la carrera 15, como puede verse en las fotos contenidas en los folios 183, 184, 185, 186, 187 y en los propios planos anexados a folios 188 a 191; dicha vía sólo permite escasamente el tránsito de dos vehículos en cuanto a su ancho se refiere y más concretamente en las placas fotográficas números 6 y 7, que corresponden a la versión dada por el testigo ALFONSO SOLANO.
“Entonces tenemos que es muy fácil sostener que no se requiere de análisis dar por cierto que los requisitos sustanciales para sostener la acusación de un sindicado y en fundamento a un testigo, sin ninguna crítica al mismo y sin tener en cuenta alegaciones de los sujetos procesales bien traídas y concluir que el viraje que hizo el sindicado en el caso materia de análisis fue imprudente.
“Se pregunta nuevamente la Sala: Por qué es imprudente? Acaso, también no la está dando el testigo SOLANO RODRÍGUEZ; es más, supongamos que el semáforo no estaba en verde, sino en rojo, igualmente hay señal oficial, esto es, colocada por las autoridades de tránsito donde se autoriza cruzar con cuidado, lo cual nos indica que por estos aspectos no se le puede atribuir imprudencia al conductor, como erróneamente lo hace la Fiscalía, porque en los diferentes aspectos aludidos podía cruzar a la derecha.
“Otra cuestión que no se analizó ni por la Fiscalía ni por el a quo es que el peatón también tiene que observar ciertas normas de tránsito y no hacerlo por sitios de gran riesgo como es tratar de avanzar en la esquina de intersección de la calle 52 con carrera 15, por cuanto es un sitio donde convergen a todo momento vehículos automotores debidamente autorizados, en atención a que se permite el cruce en rojo y ahí está plenamente demostrado que la imprudencia por negligencia sólo es atribuible al peatón, debido a que se lanzó a la vía observando ahí sí vale suposición tal vez que no vinieran carros por la carrera 15, pero olvidando que podían aparecer por la calle 52, como efectivamente sucedió y a falta de un automotor son dos, una moto y el bus y fíjese que el deponente que va en la moto nos habla de la presencia de la hoy occisa, porque él da primero la vuelta y que ya en la 15 es que el bus le empareja, y por tanto el momento culminante en que colisionan peatón y bus no debió ser visto por el testigo SOLANO RODRÍGUEZ.
“Así las cosas planteadas tenemos entonces que no puede hablarse en el caso subexámine que se trate de un delito imprudente como se denomina un delito culposo en Alemania, pues según REINHART MAURACH, en su Tratado de Derecho Penal, tomo II, comete un delito culposo quien en los casos tipificados por la ley, causa un resultado típicamente antijurídico, sin dolo, pero atribuible como consecuencia de una descuido por él evitado.
“En el caso en comento tenemos que la peatón trata de cruzar la calzada doble de la carrera 15, en forma imprudente, pues sólo tuvo en cuenta los vehículos que transitaban por dicha calzada sin tener que percatarse que a la carrera 15 también ingresan carros provenientes de la calle 52”.
“…..”
“Precisamente en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala tenemos que para el conductor del vehículo sujeto procesal sentenciado como autor responsable de una conducta imprudente, en sentir de la Sala para él y de acuerdo a las consideraciones antes descritas actuó bajo típico caso fortuito y, por ende, habrá de revocarse la sentencia condenatoria proferida en su contra para en su lugar dictar una ABSOLUTORIA”.
Como se observa, el Tribunal ajustó su razonamiento a los postulados de la sana crítica.
El cargo se desestima.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de Origen. Cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BATIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 10949, mayo 6/99 M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.