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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12232  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 165  

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto por el Fiscal 47 Delegado ante la Unidad Tercera de Vida,  Libertad  y  Pudor Sexual contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Cali,  el  11  de abril de 1996, por medio de la cual absolvió al procesado  ALVARO  PUERTO RUBIANO, por  el  delito  de  homicidio  culposo  que  le  fuera imputado en la resolución de  acusación.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

         “Estos  se  presentaron  el  día 28 de julio de 1993, a eso de las  siete  de  la noche, cuando la señora PUREZA RICO BERNAL fuera arrollada por el  bus  de la empresa “Blanco y Negro”, tipo ejecutivo, a la altura de la calle  52  con carrera 15 de esta ciudad, el cual iba conducido por el encartado ALVARO  PUERTO RUBIANO”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Luego  de unas diligencias preliminares, la  Fiscal  15 de la Unidad Uno de la ciudad de Cali, mediante resolución del 29 de  julio de 1993, declaró la apertura de la instrucción.   

Mediante  providencia  del  6 de septiembre  siguiente,  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil. Igualmente,  vinculó  como  terceros civilmente responsables a la empresa de buses “Blanco y  Negro” y al señor Julio César Bedoya, propietario del automotor.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Alvaro  Puerto  Rubiano,  el  instructor  se  abstuvo  de  proferirle  medida de  aseguramiento.   

Practicadas   otras  probanzas,  mediante  resolución  del 22 de marzo de 1994, profirió, en contra del procesado, medida  de   aseguramiento   de  detención  preventiva,  por  el  delito  de  homicidio  culposo.   

Perfeccionada la instrucción, se cerró el  12  de  julio de 1994 y el 22 de agosto siguiente fue calificado su mérito, con  resolución  de  acusación  en  contra de Alvaro Puerto Rubiano, por el punible  citado  en precedencia, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali, mediante providencia fechada el 2  de noviembre del mismo año.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  9°  Penal  del  Circuito  de  Cali  que,  después  de  celebrada  la audiencia  pública,  dictó  la sentencia de primera instancia, el 12 de enero de 1996, en  la cual adoptó las siguientes determinaciones:   

1.-  Condenó a Alvaro Puerto Rubiano a las  penas  principales  de  30  meses  de  prisión,  multa  de  $2.000.oo  y  a  la  suspensión,  por  el  lapso  de  20  meses,  del  oficio  de conductor, y a las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.   

2.- Igualmente, de manera solidaria con los  terceros  civilmente  responsables,  lo  condenó al pago de $12.876.650.oo, por  los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente).   

3.- Así mismo, ordenó el comiso del bus y  le  otorgó  al  procesado  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  al desatar el recurso, el 17 de abril de 1996, lo  revocó en su integridad, absolviendo al procesado.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El señor Fiscal 47 Delegado ante la Unidad  3ra  de  Fiscalías  de  Vida,  Libertad  y  Pudor  Sexual, al amparo del cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, presenta un único cargo contra la  sentencia,  por  cuanto  considera  que el Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial,  por  error  de hecho, por un falso juicio de identidad, generado en  la apreciación de las pruebas testimoniales.   

En  un  acápite  que llamó “EL ERROR Y SU  DEMOSTRACIÓN”,  advierte  inicialmente  que se cuidará de no plantear diversos  juicios  sobre  los  mismos  elementos  probatorios  y de no mezclar el error de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, pues reconoce que en tratándose de  este  medio de prueba, sólo opera en su valoración la persuasión racional del  juzgador.  Sin  embargo,  dice  que  lo  que quiere demostrar es que el Tribunal  rompió  “los  parámetros  de la sana crítica en todos los elementos descritos  en  el  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal y es así como se  contraviene  lo  relativo  a  la  naturaleza  del objeto percibido, el estado de  sanidad  de  los  sentidos de percepción, las circunstancias temporo – espacial  y   modales  en  que  percibió  el hecho que aquí se trata e inclusive la  personalidad  del testimoniante y las mismas singularidades inmersas en el dicho  del testigo”.   

Después de reiterar lo expuesto, afirma que  el  Tribunal  atropelló la estructura de la persuasión, “llevando su análisis  a  los  fundos de lo irracional, al calificar los testimonios como sospechosos o  desfasados  o  intemporales o ausentes de toda calidad y claridad perceptiva por  sus generadores…”.   

Dice que la simple presencia de personas en  el  lugar  del  reato  no  les  puede  proporcionar  el carácter de testigos de  excepción,   “pero   es   que   cada   uno  de  los  asertos  arroja  luces  al  esclarecimiento  de  lo verdaderamente ocurrido e inclusive la misma exposición  juramentada  de  ROSEMBERG  LÓPEZ  LONDOÑO, quien manifiesta que lo único que  pudo  ver era que el conductor del bus ‘venía mirando hacia el otro lado’, pone  en  claro  la imprudencia del motorista al tomar la curva haciendo caso omiso de  la señal de ‘CUIDADO’ presente en dicho cruce…”.   

Manifiesta  que es la prueba testimonial el  soporte de la responsabilidad penal del conductor del automotor.   

Advierte que el Tribunal sostuvo que ninguno  de  los  testigos  dan una idea clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos y  que  sus  afirmaciones no merecen el calificativo de testimonios. Resalta que el  declarante  Alfonso  Solano  Rodríguez  “no  aparece nombrado, pero este censor  comprende  que  se  trata  de  una  omisión  involuntaria  dentro  del fallo de  absolución; aunque sí se trata acerca de su dicho”.   

Respecto  de  la  declaración de Rosemberg  López  Londoño, quien dijo que el conductor venía mirando “hacia el otro lado  y  que escuchó que gritaban ‘pará, pará, h. p.’, y que cuando volteó a mirar  la  señora  se  encontraba  debajo  del  bus, viéndose obligado a continuar su  rumbo  por  cuanto  el semáforo cambió”, sostiene que él hacía el pare en la  carrera  15  con  calle  52  en  el  costado  de  sur a norte, por lo que podía  percibir  la  conducta  del  motorista,  esto es, su falta de atención sobre el  lugar  del  automotor  en  donde  se  produjo la colisión y las expresiones que  alertaban  al  conductor  del  bus, ya que “éste no se había percatado de ello  por su misma falta de atención hacia el lado mencionado”.   

Por  tal  motivo,  advierte  que  resulta  “desrazonable”  que  el  Tribunal  reproche y diga que el mencionado testigo vio  muchas  cosas,  “y  entre  otras  ‘los  gritos  de  alguien  que  decía ‘pará,  pará…,  y  es  que  los  gritos ni se observan, los gritos son sonidos que se  propalan  mediante  ondas  que se perciben mediante el sentido de la audición y  más  cuando  las  voces  son  altisonantes  y  el receptor se halla cerca de su  emisor…”.   

Recalca  que  el  citado  deponente  por su  posición  pudo  observar  a  la  víctima  debajo  del rodante, afirmación que  desechó  el  Tribunal,  siendo, por tanto, “repulsiva esta consideración de la  segunda  instancia,  pues,  rompe  drásticamente  con  todo  principio  de sana  crítica”.   

Afirma que el declarante no tenía por qué  manifestar  cuál  era el desplazamiento de la señora y cómo trataba de cruzar  la  vía,  “ni  fustigársele porque no da razones de ello, pues de eso se trata  la  prueba  testimonial,  de  recaudar  diferentes ángulos de conocimiento y es  válido  para  el primario su señalamiento en cuanto a que el conductor ‘venía  mirando hacia el otro lado'”.   

Con  referencia  a  Osvin  Luvinxen Almario  Ceballos,  acepta  que  no  aporta  conocimiento  acerca  de  cómo  ocurrió el  accidente,  pero   es  “obstruso  que se le flagele porque declaró en esta  actuación”.  Posteriormente  copia  una  porción de su testimonio y arguye que  sería  un  gran  contrasentido no colegir de ella que el bus cruzó de la calle  52  a  la  carrera  15,  cuando  el semáforo se encontraba en rojo “y por tanto  requiriendo  el  motorista  altísima  prudencia,  como  rezaba  en la señal de  tránsito,  de  la  cual  no  impregnó su comportamiento; consideración del ad  quem    en    evidente    rechazo    a   una   sana   crítica,   a   una   sana  apreciación”.   

En  cuanto  al testimonio de Henry Guarnizo  Robledo,  anota  que  fue  “castigado”  por  el  Tribunal,  por cuanto que da su  “parecer”  sobre  el  accidente,  calificándola de sospechosa “sin hacer alguna  otra  inferencia y además lógica que fundamente tal tacha, alejándose así la  segunda  instancia  de  toda  construcción incólume y ajustada a lo palmario y  manifiesto de la exposición del citado”.   

Luego de transcribir otra porción del fallo  respecto  del deponente, dice que conforme a la placa fotográfica N° 8, tomada  en  la  diligencia  de  inspección  judicial, se advierte que el testigo tenía  plena  visibilidad  del sitio de la colisión, concluyendo que fue “amañada” la  interpretación, “flagelando las leyes de la sana crítica”.   

De  otro lado, dice que el deponente da una  clara  indicación sobre el lugar en que se hallaba con respecto al bus urbano e  informa  que  la  señora  “se había ganado más de la mitad de la vía, cuando  volteó  el  bus de la Blanco y Negro, y es aquí cuando en su natural relato de  los  hechos, afirma: ‘…a mí me parece que es imprudencia de ese señor porque  cogió  la  curva  muy  rápido  y  además  la  agarra  con  la mitad del bus o  faldón…”   

En   lo   que  atañe  a  Alfonso  Solano  Rodríguez,  quien rindió su declaración cinco meses después de acaecidos los  hechos  y  por  tal  motivo fue desechado, sostiene que relató que tanto el bus  como  la  motocicleta  en  que  se  desplazaba,  llevaban la misma dirección “y  observa    cuando    el   bus   con   la   parte   intermedia   golpeó   a   la  señora”.   

Si  ese  fue  el  criterio para desecharlo,  agrega,  tendrían  que  finiquitarse todas las investigaciones, en razón a que  para  el  Tribunal “los testimonios y pruebas recaudados en este término y más  son totalmente inidóneos”.   

Dice que el fallador hizo poco esfuerzo para  profundizar  en su contenido, “limitándose sólo a fustigarlo, chocando como se  ha manifestado reiteradamente contra toda racional persuasión”.   

A  continuación  copia  una  parte  de tal  declaración y asevera:   

         “Qué  más testimonio que éste. Es totalmente absurdo que se diga  de  ese  dicho  que  no alcanza a ser un real testimonio, tal como lo expresa el  fallador  de  segunda  instancia y aún más, cumpliendo todas las exigencias de  los  principios  de la sana crítica. Es así como en cuanto a la naturaleza del  objeto  percibido  el  testigo  se  hallaba  muy  cerca  del  punto de colisión  impidiendo,  inclusive, con su voz que el bus continuara su marcha y triturara a  la infortunada con sus llantas traseras”.   

Por  lo expuesto, acota que el deponente es  completamente  apto  en cuanto a la sanidad de los sentidos, por los cuales tuvo  la  percepción  “y  en  cuanto  a  la  presencia  en  el momento y lugar que le  permitieron  obtener  fidedigna  impresión  de lo acaecido”. Además, que dadas  sus  condiciones  personales,  su versión se encuentra robustecida, al tratarse  de  un  empresario,  con grado de instrucción bachiller “y con 48 años de edad  que abrigan de suma seriedad”.   

En el capítulo que denominó “LA INCIDENCIA  DE  LOS ERRORES RECLAMADOS”, reitera que el Tribunal cometió error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  en  razón  a  que  en  el análisis de la prueba  testimonial se quebraron los principios de la sana crítica.   

Finaliza solicitándole a la Corte casar la  sentencia    recurrida   y,   en   consecuencia,   confirmar   la   de   primera  instancia.   

         ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES   

Dentro del término de traslado para los no  recurrentes,  el  apoderado  de la empresa de buses Blanco y Negro, como tercero  civilmente   responsable,   presentó  alegato,  en  el  que  argumenta  que  la  valoración  probatoria  de  los  testimonios  se hizo conforme a derecho y para  corroborarlo  transcribe  apartes  de  la  sentencia  cuestionada, para concluir  afirmando  que  no  se  demostró  por el censor que se hubieran desconocido los  principios de la sana crítica, por lo que pide no casarla.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

DELEGADO EN LO PENAL  

Advierte que en el único cargo formulado  contra  la  sentencia,  aunque  fue  bien  planteado,  se  quedó  corto  en  su  fundamentación,  al no determinar claramente el error de hecho en que incurrió  el  Tribunal.  “Sin  embargo,  del  contexto  de  la demanda sí se desprende un  planteamiento  plausible que apunta, en efecto, a descubrir la violación de las  reglas  de  la  sana  crítica  por parte del sentenciador de segunda instancia,  reglas   referidas  a  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia  o  sentido  común”.   

En  lo  que  atañe  al  testimonio  de  Rosemberg  López  Londoño,  critica  el  hecho  de  que el Tribunal lo hubiese  censurado,  porque  se le haya preguntado por el motivo de la diligencia, ya que  era  una  formula  que  se  usaba  en la época que en nada incidía en el fondo  mismo de la diligencia.   

Sobre  su  contenido,  opina  que  debe  acogerse,  por cuanto de su narración se desprende que el conductor no observó  los  reglamentos  de tránsito y mostró gran temeridad en su comportamiento, ya  que  la  norma  de la experiencia enseña que cuando se va a virar a la derecha,  con  semáforo en rojo, “ha de hacerse preferentemente por la derecha y con toda  la  precaución  que  el  momento  requiere,  esto  es, despacio y con todos los  sentidos,  especialmente  el  de  la visión, particularmente en centros urbanos  congestionados,  de  intenso  tráfico  de  vehículos y personas, como sucedió  aquí”.   

Afirma  que  el  fallador  desvirtuó  el  contenido  de  la  declaración,  al  sostener  “‘en qué momento este deponente  está  diciendo  que  de  donde  viene la señora, para donde va, cómo trata de  pasar  la  calle'”, ya que éste admitió estar ubicado en lugar contrario, pero  en  el  mismo  sitio  de  los  hechos, cuando escuchó el llamado angustioso que  alguien  le  hizo  al  conductor,  “con lo cual no está manifestando que vio el  atropellamiento,  ni  mucho  menos  podría  saber  de donde y para donde iba la  víctima.  Lo que él asegura es que observó al conductor mirando hacia el otro  lado   y   vio   posteriormente  a  la  señora  debajo  del  bus,  ambas  cosas  perfectamente  posibles dada su ubicación, el sentido en que se encontraba y la  altura del vehículo”.   

En  cuanto  a  la declaración de Almario  Ceballos,  dice  que  fue  descartado por el Tribunal porque no vio nada, con lo  que  deja  de  lado  aspectos  fácticos  sobre  los  cuales  hace  claridad  el  declarante,  como  por  ejemplo  el  lugar  iluminado  y  el estado perfecto del  tiempo.  Además, que el vehículo hace el cruce por el costado izquierdo cuando  el   semáforo   estaba  en  rojo,  sin  que  afirme  que  vio  el  momento  del  impacto.   

Respecto  a  Henry  Guarnizo Robledo, que  según  el Tribunal se encontraba a una cuadra al estar en la calle 51 con 15, y  no  obstante  “ve  cuando  un  bus  de  la  Blanco y Negro….”, sostiene que su  testimonio  fue manifiestamente tergiversado, ya que éste dijo en forma clara y  concisa  haber  observado  a  la  señora  atravesando  la  vía,  cuando él se  dirigía  de la calle 51 con 15 a la 52. Además, como estaba despejado pudo ver  el momento del impacto.   

No es valedero el argumento, en el sentido  de  que  el  deponente  estaba  muy  alejado,  agrega,  pues conforme al croquis  realizado  por éste y ratificado por la diligencia de inspección judicial, “se  observa  que  la distancia a que se encontraba era de aproximadamente 20 mts, lo  que  le  permitía  una clara visión de los hechos y la posibilidad de escuchar  los llamados que se hicieran al conductor para que se detuviera”.   

En  lo  concerniente a la declaración de  Alfonso  Solano  Rodríguez,  que fue la persona que presenció los hechos, dice  que  el  Tribunal  no lo puede descartar, conforme a la ciencia, la lógica y la  experiencia,  “porque no hubiera visto los momentos precedentes, más si oído  la colisión y visto los resultados del accidente”.   

Finaliza así:  

       “Por  último,  para  el  Tribunal  resulta responsable única del  hecho  la occisa, dando al traste con todo razonamiento lógico y alejado de las  leyes  que  rigen la sana crítica, pues si bien es cierto en este caso se puede  aceptar  un  concurso  de  imprudencias,  toda  vez  que la víctima desconoció  igualmente  las normas de tránsito que indican al peatón en qué momento puede  cruzar  una  vía  y  el  cuidado  a  tener,  sinembargo  la  conducta relevante  generadora  del  daño  ilícito  recae  sobre  el  conductor del automotor pues  cuando  hay  concurso de culpas en derecho penal, la responsabilidad recae en el  comportamiento     que     en     definitiva     desencadena     el    resultado  dañoso…”.   

Por lo expuesto, sugiere a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  condenar a Alvaro Puerto Rubiano por  homicidio culposo.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-  El Fiscal 47 Delegado ante la Unidad  Tercera  de  Vida,  Libertad  y Pudor Sexual, presenta un único cargo contra la  sentencia,  basado  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, en  razón  a  que  estima  que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial,  por  error de hecho, por falso juicio de identidad, yerro que tuvo como génesis  la  apreciación de los testimonios, por cuanto, a su juicio, se transgredieron,  en su estimación, las reglas de la sana crítica.   

Por su parte, el señor Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal,  luego  de advertir las deficiencias argumentativas del  cargo,  estima  que  el fallo debe quebrarse y coadyuva la tesis del impugnante,  en  el sentido de que se violaron las reglas de la sana crítica al valorarse la  prueba testimonial.   

2.-  Ante  todo,  debe  recordarse que el  error  de  hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando se distorsiona  o  falsea el contenido material del medio de convicción, haciéndole decir más  de  lo  que  su  texto  predica,  menos de lo que reza o algo distinto de lo que  expresa;  y  el error de hecho por vulneración de las reglas de la sana critica  ocurre  cuando el fallador extrae las conclusiones probatorias no con fundamento  en  la  racionalidad, la ciencia, la lógica o la experiencia, sino del capricho  y la arbitrariedad.   

3.-  En el caso que ocupa la atención de  la  Sala, el censor orienta el discurso hacia la segunda forma de error de hecho  mencionada,  al  denunciar  que  el  Tribunal  al apreciar la prueba testimonial  quebró  las  reglas de la sana crítica, al “atropellar la generosa y holgada  estructura  de  una  racional persuasión, llevando su análisis a los fundos de  lo  irracional,  al  calificar  los  testimonios como sospechosos o desfasados o  intemporales  o  ausentes  de toda calidad y claridad preceptiva en lo observado  por sus generadores”.   

4.-  Al  respecto  la  Sala  se  permite  reiterar  que  este vicio surge de la comprobada y grotesca contradicción entre  la  valoración  realizada  por  los  falladores de instancia y las reglas de la  sana  crítica, no de la simple disparidad entre las conclusiones probatorias de  aquellos  y  las del censor, pues “no se trata de darle pábulo a una puja por  una  supuesta  mejor  lógica  o  la  más exquisita dialéctica en el análisis  probatorio,  sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante  en   términos   de   elemental   racionalidad,   reglas  de  experiencia  o  de  determinaciones     consolidadas     en    materia    científica”1.   

Además,  es deber del censor indicar, en  forma  clara  y  precisa,  si  el  principio  vulnerado pertenece al campo de la  lógica,  de la ciencia o de la experiencia, cuál fue la regla quebrantada y de  qué manera se transgredió.   

5.-  El  libelista  no  cumplió con esta  carga,  limitándose  a asegurar que en el análisis probatorio se desconocieron  las  reglas de la sana crítica, sin determinar cuáles, y aunque del desarrollo  del  discurso  se  infiere  que  lo  quiso  orientar,  especialmente,  hacia los  principios  de  la  lógica,  de  todos  modos  no  señaló  cuáles fueron los  infringidos  (de  identidad,  de  no  contradicción,  de  exclusión, de razón  suficiente,  etc.),  ni  porqué  se  violaron,  reduciendo  la argumentación a  oponerse  a  la  credibilidad  negada  por  el  Tribunal  a  algunos  medios  de  convicción,  sin evidenciar ninguna aberración en su raciocinio, procedimiento  inadmisible  en  sede  de casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por  venir   la   sentencia   amparada   por   la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Así,  por  ejemplo,  con  relación  al  testimonio  de Rosemberg López Londoño, el Tribunal no le otorga credibilidad,  no  por  capricho,  sino,  entre otras muchas razones, porque consideró que si,  como  lo dijo, se encontraba en su vehículo al otro lado del separador central,  por  la  carrera  15,  en sentido contrario al del bus (fl.126) “difícilmente  podía  ver  cómo  acontecían los hechos”, ni a la señora debajo del citado  automotor,  mientras  el censor pretende que sí podía observar.  Además,  quiere  que  la  responsabilidad se soporte, particularmente, en los testimonios  de  Rosemberg López y Osvin Lubinxen Almario, que presenta como concordantes y,  por  ende,  creíbles,   cuando  se contradicen en un aspecto básico, pues  mientras  el  primero  dice que el semáforo estaba en verde para el bus, cuando  cruzó  a  coger la carrera 15 (pues para él sobre la carrera 15 estaba en rojo  y  esperaba  su  cambio para arrancar), el segundo sostiene que el bus cruzó en  rojo, pues él estaba sobre la calle  52 esperando el cambio.   

Así mismo, en una parte de la exposición  acusa  al Tribunal de haber infringido las reglas de la experiencia para poderle  restar  credibilidad  al  testimonio  de  Rosemberg  López,  cuando asevera que  argumentó  en  la  sentencia  que  éste deponente no podía “observar” los  gritos  de  pare, lo que es sofístico e inexacto, ya que lo que aquél expresó  en  tal  proveído fue que no obstante el tamaño del vehículo, que dificultaba  la  visión,  aquel   “  …  ante  los  gritos  de  alguien  que  decía  ‘pare h. p’,  voltea  y  observa  la  señora  debajo del bus”.   

6.-   Contrario sensu de lo afirmado  por  el  demandante, y aunque la sentencia no es un modelo de lo que debe ser un  proveído   de  esta  naturaleza,  el  Tribunal  concluyó  en  la  ausencia  de  responsabilidad  del  procesado, expresando, razonada y lógicamente, porqué le  otorgó   credibilidad   a   su   versión   y   se   la   negó  a  la  de  los  testigos.   

Así, en el proveído se dice:  

“Veamos cómo aparece este testimoniante  (se  refiere  a  Rosemberg  López).  El  se  encarga  de  decirnos  que al día  siguiente  recibió una llamada de un compañero de trabajo a quien le preguntó  que  por  qué  no  había  ido  a  trabajar  y  él  le contestó: ‘  … como te parece que a la cucha  me   la   mató  un  bus  anoche  …’  y  al  interrogarle que dónde, le dice que en la 52 con 15 y es  cuando  él  le comunica que él vio esos hechos. Aquí bien vale la pena decir,  qué   coincidencia  y  también  que  de  acuerdo  al  croquis  que  él  hace,  difícilmente  podía ver como acontecieron los hechos. Es más en la integridad  del  acta  que  da  cuenta  de  su  versión, no nos dice cómo intento pasar la  señora  y  ante  tal interrogante mal puede tenerse este testigo como base para  proferir  una  sentencia  condenatoria  en  atención a que la norma que venimos  analizando  para  proferir  esta providencia, nos exige certeza sobre el hecho y  certeza  sobre  la  responsabilidad  y  en  lo que respecta a la Sala no podemos  concluir  que  este deponente merezca ser tenido como testimonio y valorarlo con  las exigencias antes citadas.   

“…  

“Concretamente este testigo ( se refiere  a  Osvin  Lubinxen  Almario)  dice  que  él  no  vio nada y sin embargo aparece  declarando.  Se  pregunta la Sala: cómo y por qué vino o se hizo presente este  declarante?  El  mismo  nos  manifiesta que fue llamado a declarar por el señor  ALIRIO  BUITRAGO  GARCÍA  quien  es hijo de la hoy occisa. Este  deponente  tampoco  nos  permite  aclarar  siquiera cómo ocurrió el hecho, pues nos está  diciendo  que no se da cuenta de nada, entonces cómo se puede llamar testimonio  su  versión  y  menos que nos sirva para producir la certeza que exige la norma  que para proferir sentencia condenatoria venimos comentando.   

“…  

“Pero  otra  cuestión  que  se  merece  serias  sospechas  es que este declarante (se refiere a Henry Guarnizo) diga que  al  oír  noticias en la radio llamó a la emisora y ofreció sus servicios para  declarar  lo  que  había  visto, cuando la práctica enseña que si algo cuesta  trabajo  es  que los ciudadanos colombianos acepten comparecer ante los estrados  judiciales a rendir declaraciones.   

“…  

“Por  último,  ha  querido  la  Sala  comentarlo,  en  atención  a  que  este  declarante  aparece  citado  desde  un  principio,  pero  que  al igual que los anteriores deponentes se le pregunta que  si  conoce  el  motivo  por  el  cual  ha  sido  citado, y no obstante que está  deponiendo  5  meses  después,  comienza  a  narrar  que  tanto el bus como él  llevaban  la  misma  dirección  y  observa  cuando  el  bus con la ‘…  parte  intermedia golpeó a la  señora  …’,  y más  adelante  nos  dice  que en su concepto el motorista no vio a la peatona. Según  este  testigo,  tanto  el  bus como la moto estaban volteando, con la diferencia  que  el  bus requiere de un gran espacio y lo está haciendo en forma correcta y  tan  evidente  es ello que no la golpea con la parte delantera, situación ésta  que  colocaría  al  conductor  del  vehículo  en  persona imprudente, sino que  debió  ser  tocada  con  el  resto  de chasis y más concretamente con la parte  media  del  automotor,  que el peatón fue imprudente al avanzar no obstante que  el  vehículo estaba tomando esta ruta. Se argumenta que iba muy rápido, un bus  de  las  características  que  conducía  el encartado ALVARO PUERTO RUBIANO no  puede  virar  a  altas  velocidades,  pues  de  lo  contrario,  sale dominado el  motorista  que  pretende hacerlo, y aquí nadie nos dice que ello ocurrió, pues  de  lo  contrario  no  para  de  inmediato, lo cual significa que no lo hacía a  excesiva velocidad.   

“Así las cosas planteadas, sinceramente  llama  la  atención  a  la Sala que se diga que existe prueba que conduzca a la  certeza de la responsabilidad del procesado.   

“…  

“Precisamente  cuando  analizamos  los  testigos,  ninguno de los deponentes sostienen que el conductor del bus arrolló  a  la peatón, sino que fue con la parte trasera que fue golpeada, y además, se  tiene  que  los  planos  o  croquis  elaborados  por los declarantes, en ningún  momento   permiten   aseverar   con  certeza  que  el  conductor  del  vehículo  necesariamente vio a la peatón.   

“No   podemos   decir   que  el   declarante  SOLANO  RODRÍGUEZ  vio  a la peatón antes del insuceso, por cuanto  él  mismo  nos  está  diciendo que al comenzar el viraje él iba adelante y ya  sobre  la carrera quince lo empareja, es de suponer que lo empareja con la parte  delantera  del vehículo y si es golpeada con la trasera sólo se percata por el  golpe  y  es  cuando le grita al conductor que detenga la marcha y tan cierto es  lo  aseverado antes, cuando a folio 144 del cuaderno principal dice textualmente  dicho  deponente:  ‘ …  Yo  me  percaté del bus cuando veo que atropella la señora, antes no la había  visto …’.   

“Así las cosas tenemos, que de acuerdo  al  análisis  que  ha  hecho la Sala no existe prueba de ninguna naturaleza que  permita  producir  la certeza de la responsabilidad y por ende a hacer divisible  su  injurada,  y  como  consecuencia no se da el segundo elemento exigido por el  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, para condenar a una persona,  y  de  ahí  que como lo depreca el señor representante de la defensa técnica,  le  asiste  razón  jurídica  y  por  ello  habrá  de  revocarse  la sentencia  condenatoria   materia   de   apelación,   para   en   su   lugar  absolver  al  procesado.   

“…  

“La Unidad de Fiscalía Delgada ante el  Tribunal  Superior  al  analizar los hechos sostiene que el hecho no requiere de  mucho  análisis  por cuanto analizando el material probatorio allegado se puede  manifestar  su  plena  coincidencia  con  el de primera instancia y acto seguido  sostiene  que  su fundamento lo  hace en base al testigo presencial ALFONSO  SOLANO  y luego se dice que la imprudencia es atribuible única y exclusivamente  al conductor del vehículo.   

“Al  respecto  se pregunta la Sala: Con  base  en  qué  se  llega  a  dicha  conclusión?  Y más cuando a folio 243 del  cuaderno  principal  que  corresponde al 5 de la providencia en comento, se dice  que la occisa estaba culminando la calzada.   

“Fuera  de  uno  suponer  no  existen  fundamentos  jurídicos  para  decir  o  sostener  la  anterior aseveración que  igualmente  está consignada al final del folio 243 o cinco respectivamente, por  cuanto  sí  existen  evidencias  que  deben  ser  analizadas  y  que la Sala no  encuentra  en  la pobre providencia de segunda instancia hecha por la Fiscalía,  en  razón  de  que  si  miramos  la  diligencia  de  reconstrucción  tanto  en  fotografía  como  en  el  plano,  ello  no resulta evidente, pues de haber sido  así,  como  lo sostiene la resolución acusatoria, muy diferentes hubiesen sido  las  consecuencias,  entre  otras  la hoy occisa no hubiese sido golpeada por la  parte  media o trasera del bus, sino con la parte delantera, pero obsérvese que  la  hoy  occisa apenas iba en un recorrido menor a la mitad del ancho de la vía  de  la  carrera  15, como puede verse en las fotos contenidas en los folios 183,  184,  185,  186,  187 y en los propios planos anexados a folios 188 a 191; dicha  vía  sólo  permite  escasamente  el tránsito de dos vehículos en cuanto a su  ancho  se  refiere y más concretamente en las placas fotográficas números 6 y  7,   que   corresponden   a   la   versión   dada   por   el   testigo  ALFONSO  SOLANO.   

“Entonces  tenemos  que  es  muy fácil  sostener  que  no  se  requiere  de  análisis dar por cierto que los requisitos  sustanciales  para  sostener  la acusación de un sindicado y en fundamento a un  testigo,  sin  ninguna crítica al  mismo y sin tener en cuenta alegaciones  de  los  sujetos  procesales  bien traídas y concluir que el viraje que hizo el  sindicado en el caso materia de análisis fue imprudente.   

“Se  pregunta  nuevamente  la Sala: Por  qué  es  imprudente?  Acaso,  también  no  la  está  dando  el testigo SOLANO  RODRÍGUEZ;  es  más,  supongamos  que el semáforo no estaba en verde, sino en  rojo,  igualmente  hay  señal oficial, esto es, colocada por las autoridades de  tránsito  donde  se  autoriza  cruzar  con  cuidado, lo cual nos indica que por  estos   aspectos  no  se  le  puede  atribuir  imprudencia  al  conductor,  como  erróneamente  lo  hace la Fiscalía, porque en los diferentes aspectos aludidos  podía cruzar a la derecha.   

“Otra  cuestión  que no se analizó ni  por  la  Fiscalía ni por el a quo es que el peatón también tiene que observar  ciertas  normas  de  tránsito  y  no  hacerlo por sitios de gran riesgo como es  tratar  de avanzar en la esquina de intersección de la calle 52 con carrera 15,  por  cuanto  es  un  sitio donde convergen a todo momento vehículos automotores  debidamente  autorizados,  en atención a que se permite el cruce en rojo y ahí  está  plenamente  demostrado  que  la  imprudencia  por  negligencia  sólo  es  atribuible  al  peatón,  debido  a  que se lanzó a la vía observando ahí sí  vale  suposición  tal  vez  que  no  vinieran  carros  por  la carrera 15, pero  olvidando  que podían aparecer por la calle 52, como efectivamente sucedió y a  falta  de un automotor son dos, una moto y el bus y fíjese que el deponente que  va  en la moto nos habla de la presencia de la hoy occisa, porque él da primero  la  vuelta  y  que ya en la 15 es que el bus le empareja, y por tanto el momento  culminante  en  que  colisionan peatón y bus no debió ser visto por el testigo  SOLANO RODRÍGUEZ.   

“Así  las  cosas  planteadas  tenemos  entonces  que no puede hablarse en el caso subexámine que se trate de un delito  imprudente  como se denomina un delito culposo en Alemania, pues según REINHART  MAURACH,  en  su  Tratado  de  Derecho  Penal, tomo II, comete un delito culposo  quien  en  los  casos  tipificados  por  la ley, causa un resultado típicamente  antijurídico,  sin  dolo, pero atribuible como consecuencia de una descuido por  él evitado.   

“En  el  caso en comento tenemos que la  peatón  trata de cruzar la calzada doble de la carrera 15, en forma imprudente,  pues  sólo  tuvo en cuenta los vehículos que transitaban por dicha calzada sin  tener  que  percatarse que a la carrera 15 también ingresan carros provenientes  de la calle 52”.   

“…..”  

“Precisamente en el caso que ahora ocupa  la  atención  de  la  Sala  tenemos  que para el conductor del vehículo sujeto  procesal  sentenciado  como  autor  responsable  de  una conducta imprudente, en  sentir  de  la  Sala para él y de acuerdo a las consideraciones antes descritas  actuó  bajo típico caso fortuito y, por ende, habrá de revocarse la sentencia  condenatoria   proferida   en   su   contra   para   en   su  lugar  dictar  una  ABSOLUTORIA”.   

Como  se  observa, el Tribunal ajustó su  razonamiento a los postulados de la sana crítica.   

El cargo se desestima.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

NO  CASAR  la  sentencia objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  Origen. Cúmplase   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                          YESID   RAMÍREZ   BATIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Ver,  entre  otras,  casación 10949, mayo 6/99 M.P.  Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego.     

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