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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 200  

Santafé  de Bogotá D.C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

el  23  de junio de 1995 el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Pensilvania profirió sentencia de primera instancia mediante  la  cual condenó a CLORINDA GONZALEZ SEPULVEDA a la pena de un año de prisión  por  el delito de porte ilegal de arma de fuego y la absolvió de los cargos que  se   le   habían   imputado   por   el   homicidio   de  Jorge  Aicardo  Ocampo  Ramírez.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en providencia del 25 de septiembre de 1995, revocó la decisión de  absolución  y  en su lugar condenó a la procesada GONZALEZ SEPULVEDA a la pena  de  10  años y 6 meses de prisión como autora del delito de homicidio de Jorge  Aicardo  Ocampo  Ramírez  en  estado  de  ira,  así  como  a  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  5  años y al pago de  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  la infracción, a favor de la  señora Elena Ramírez de Ocampo, madre del occiso.   

Contra  esa  decisión,  el  defensor  de  la  procesada  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación que se procede a  desatar.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron la noche del seis de junio  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  en  el  corregimiento  de  Bolivia del  Municipio  de  Pensilvania  (Caldas),  en  la  residencia  de  CLORINDA GONZALEZ  SEPULVEDA  y  de  su compañero quien resultó muerto a causa de lesiones que le  fueron inferidas con arma de fuego.   

Por  los anteriores hechos se adelantaron una  serie  de  diligencias  previas que sirvieron de base para que el 16 de junio de  1994   la  Fiscalía  31  Seccional  de  Pensilvania  ordenara  la  apertura  de  investigación  y vinculara mediante indagatoria a CLORINDA GONZALES SEPULVEDA a  quien  la  respectiva  fiscal le profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito  de  porte  ilegal  de arma de fuego y se abstuvo de  hacerlo  respecto  del  delito  de  homicidio.  La  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal,  al  conocer de esta decisión por vía de apelación, la revocó y en  su  lugar  decretó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el  delito de homicidio, sin beneficio de excarcelación.   

La  calificación  del mérito del sumario se  produjo  el  20  de diciembre de 1994 con resolución acusatoria en contra de la  procesada  como  autora  del  delito  de homicidio simple, en concurso con el de  porte ilegal de arma de fuego.   

El   Juzgado   Promiscuo  del  Circuito  de  Pensilvania  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  y  luego  de  celebrar  la  correspondiente  audiencia  pública  dictó  el fallo de primer grado, del cual  conoció  por  vía  de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, con los resultados al inicio señalados.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres  cargos  formuló  el  defensor  de  la  procesada  contra  la  sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera de  casación.  Uno  principal y dos subsidiarios, por violación directa de la ley.  Los  dos  primeros, provenientes de la falta de aplicación de la ley sustancial  y    el   último   a   causa   de   la   indebida   aplicación   de   la   ley  sustancial.   

CARGO PRINCIPAL.-  

Luego de transcribir apartes de la situación  fáctica  que, según él, el Tribunal dio por probada, señala que la sentencia  es   violatoria   de   la   ley   por   falta   de   aplicación  de  una  norma  sustancial.   

Afirma  el  libelista  que lo que el Tribunal  tomó  como  un  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto,  fue en realidad una  “injusta  agresión”. Así lo colige de una de las consideraciones plasmadas  en  la  sentencia  objetada de donde infiere que esa colegiatura reconoce que en  la  madrugada  del  lunes 6 de junio de 1994, por parte del señor Jorge Aicardo  Ocampo  Ramírez  “existió  un ejercicio de violencia” contra su compañera  CLORINDA  GONZALEZ  SEPULVEDA y, así mismo admite que esa violencia trascendió  la  “hostilidad  meramente  verbal  de  un  marido disgustado con su mujer que  regresa  en  horas  de la madrugada en avanzado estado de ebriedad para llegar a  las  vías  de hecho. Ello porque el Tribunal señaló que “a no dudarlo Jorge  Aicardo abofeteó a CLORINDA y al final se fueron a las manos”.   

Que  además,  a  juicio  del  Tribunal  esa  violencia  física  y  verbal partió del mismo Jorge Aicardo cuando dice “Con  seguridad,  cuando vió entrar a su mujer tambaleante por obra de la embriaguez,  la    recriminó    enérgicamente    y    en    unos    instantes    pasó    a  abofetearla”.   

Esos  agravios  y  bofetones  de  los que fue  víctima  su  defendida  esa madrugada, “constituyeron un comportamiento ajeno  grave   e   injusto   que   llevó   a  la  acusada  a  reaccionar  ‘indignada, iracunda, ante los ultrajes  físicos     y     verbales    de    que    había    sido    blanco’ (folio 605)”.   

2.-El   Tribunal  también  aceptó  en  su  sentencia  que  el  occiso  era  una  persona  muy  alta.  Ese  hombre,  dice el  libelista,  de  1.84  mts  de  estatura,  que tenía 28 años de edad, pesaba 70  kilos,  era  un  gran  deportista  y  además estaba en sano juicio, abofeteó y  cargó  contra  una  mujer  de 1.50 mts de estatura que por esa época tenía 42  años y pesaba 47 kilos y estaba totalmente embriagada.   

Entonces, dadas las diferencias corporales de  los  protagonistas  necesariamente  trasciende  al campo de la injusta agresión  actual.  Señala  el libelista que si por agresión debe entenderse ‘toda  puesta  en  peligro  de derechos  proveniente  de  una  conducta  humana’  no  puede  quedar  en duda que la violencia física de la cual fue  víctima  su defendida por parte del hoy occiso, tiene las connotaciones propias  de  una  injusta  agresión, pues con tal arremetida, la integridad física y la  vida de la procesada fueron puestas en peligro.   

Y  si  CLORINDA,  agrega, fue víctima de una  verdadera   injusta   agresión   actual   contra  bienes  jurídicos  como  los  señalados,  cuando  tomó  el  revólver  y lo disparó en dos ocasiones contra  Jorge      Aicardo,     no     estaba     obrando     solamente     ‘indignada,  iracunda,  ante  ultrajes  físicos     y     verbales    de    que    había    sido    blanco’   sino   “por  encima  de  todo  y  fundamentalmente,  reaccionando  impulsada  por  la  necesidad  de defender esos  bienes  jurídicos  frente  a  tan  riesgosa  embestida  de su compañero”, en  legítima defensa de su integridad personal y de su vida.   

3.-  El  censor se muestra de acuerdo con las  consideraciones  del  juez de primera instancia al afirmar que podría objetarse  que  la  acción  de  su  defendida no fue proporcional a la entidad de  la  agresión  proveniente de Jorge Aicardo porque, como atinadamente lo precisó el  a   quo,  ‘las  armas  se  inventaron  para  equiparar las fuerzas’,  y  no  podía exigírsele que con su estatura: 1.50 mts, su edad:  42  años  y su peso: 58 kilos y su estado de embriaguez, únicamente se valiera  de  sus manos y uñas para enfrentar el ataque proveniente de un vigoroso atleta  de  1.84  de  estatura,  28 años y 70 kilos de peso. El revólver era el único  medio  a  su  alcance  para desarrollar una acción de defensa proporcional a la  agresión.   

Además que como lo pregona la doctrina, para  repeler  una  injusta agresión contra bienes jurídicos personalísimos como la  integridad   personal   y   la   vida,   cualquier   acción   de   defensa   es  proporcional.   

Dice  el  libelista  haber demostrado que los  hechos  dados  por probados en la sentencia del Tribunal ponen de manifiesto que  la  procesada  GONZALEZ  SEPULVEDA  fue víctima de una injusta agresión actual  por  parte  de  su  compañero  permanente.  El  Tribunal,  pese  a  admitir  la  existencia  de  ese  injustificado  ejercicio  de  la  violencia,  calificó  la  agresión   como   un   simple  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto  y  en  consecuencia  de  ese  razonamiento  declaró que la procesada al darle muerte a  Jorge    Aicardo,    había    actuado    en    estado   de   ira   injustamente  provocado.   

Sin  embargo,  refuta  el  libelista,  si  su  defendida  había  sido víctima de una injusta agresión actual por parte de su  compañero,  su  conducta  no  fue  una  simple reacción emocional, “sino una  acción  necesaria  de  defensa de los bienes jurídicos personalísimos puestos  en peligro con esa acometida”.   

En  consecuencia,  la norma jurídico – penal  llamada  a  regular  el  caso,  era  el numeral 4º del artículo 29 del Código  Penal,  que  fue  evidentemente excluida por el Tribunal que lo llevó a aplicar  indebidamente  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y los  artículos  323,  60, 41, 42, 45, 50, 52, 56. 61, 66 numerales 2º y 3º , 106 y  55 y 56 del Código Penal.   

Por lo anterior, solicita se case la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su  lugar  se  absuelva a la señora CLORINDA GONZALEZ SEPULVEDA de todos los cargos  que le fueron formulados por el delito de homicidio.   

SEGUNDO CARGO (SUBSIDIARIO).  

Manifiesta  el  libelista que la sentencia es  violatoria    de    la   ley   por   falta   de   aplicación   de   una   norma  sustancial.   

En   este  caso,  se  presentó  un  exceso  emocional. Así lo deduce de las siguientes consideraciones:   

1.- En la sentencia donde el juzgador da como  creíble  que  Jorge  Aicardo  insultara a la procesada, cuando esta llegó a la  casa  tambaleante por obra de la embriaguez, la insultara, la abofeteara y luego  se fueran a las manos y por la contextura física del occiso.   

2.-  La  misma colegiatura está reconociendo  que  el  día  de los acontecimientos Jorge Aicardo Ocampo Ramírez ejecutó una  conducta  violenta  contra  la  procesada,  molesto  por el alicoramiento en que  dicha  señora  retornó  a  su  domicilio.  De  acuerdo con el Tribunal “a no  dudarlo,  Jorge  Aicardo  abofeteó a CLORINDA y a lo último la pareja se fue a  las manos”.   

Según  el libelista, el “abofeteamiento”  de  una mujer de las características de la procesado en su estado de embriaguez  por  parte  de  un hombre de las condiciones físicas del occiso “es algo más  que  una  simple injusta provocación”. Cualquiera puede suponer que cuando un  hombre  alto  y  corpulento, en medio de alguna exaltación “abofetea” a una  mujer  34  centímetros  más  baja  puede  ocasionarle  más  de un daño en su  humanidad.  Y  si  CLORINDA  fue víctima de una injusta agresión actual contra  bienes  jurídicos  personalísimos,  fue  colocada  en  situación de legítima  defensa.   

Pese a que se pueda pregonar que su defendida  fue  colocada en tal situación, de todos modos podría aceptarse que al repeler  la  injusta  agresión  actual  de  la  cual  era  víctima,  se  excedió en la  reacción   defensiva,   pues   enfrentó   a   balazos  un  ataque  a  bofetón  limpio.   

Sin  embargo  tal  circunstancia  en  momento  alguno  significa  que  no  hubiera también obrado en medio de un estado de ira  injustamente  provocado.  Fue  precisamente su alteración emocional “producto  de  los  ultrajes  físicos y verbales de que había sido blanco” la causa por  la  cual  se  extralimitó  en el ejercicio de esa defensa justa. “En medio de  esa  conmoción  espiritual,  echó  mano  al  revólver  y,  para rechazar este  embate,  lo  percutió contra su compañero”. O sea que aquí se presentó, lo  que llama la doctrina, exceso emocional.   

Para comprobar la exclusión del artículo 30  del    Código    Penal,    pasa   el   censor   a   realizar   las   siguientes  reflexiones:   

Los hechos dados por probados en la sentencia,  ponen  de  manifiesto  que  el  día  de los acontecimientos la señora CLORINDA  GONZALEZ  SEPULVEDA fue víctima de una injusta agresión actual por parte de su  compañero permanente.   

El  Tribunal  calificó  ese  ejercicio de la  violencia  física  contra su defendida como un mero comportamiento ajeno, grave  e  injusto y a consecuencia de ello declaró que había actuado en estado de ira  (artículo 60 Código Penal).   

Pero  si CLORINDA fue víctima de una injusta  agresión  actual  por  parte  de  su  compañero, su conducta violenta comenzó  siendo  una  acción necesaria de defensa de bienes jurídicos personalísimos y  por  tanto  debía  ubicarse en principio en el numeral 4º del artículo 29 del  Código Penal.   

Desafortunadamente su defendida, que sin duda  estaba  demasiado  exaltada emocionalmente a causa de “los ultrajes físicos y  verbales  de  que  había  sido  blanco”,  se  excedió  en el ejercicio de la  legítima  defensa, o sea que en este proceso el artículo 30 del Código Penal,  también estaba llamado a regular el caso.   

Al  respecto  aduce  que  de  acuerdo  a  la  doctrina,  los  artículos  30  y  60  del estatuto represor pueden concurrir en  aquellos casos de exceso emocional.   

Como normas sustanciales infringidas por falta  de  aplicación,  a  causa  del  error  in iudicando, señaló los artículos 29  numeral 4º y 30 del Código Penal.   

Como consecuencia, solicita que en caso de no  ser  acogido  el  cargo principal, se case parcialmente la sentencia recurrida y  se  reconozca  la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo  30  del  Código  Penal y por tanto se modifique la pena que le fue impuesta por  el  homicidio  de  Jorge  Aicardo Ocampo Ramírez, la cual como no sobrepasaría  los    tres    años,    tendría   derecho   a   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Y  si  se  considera  que  las circunstancias  genéricas  de agravación contempladas en los numerales 2º y 3º del artículo  66  del  Código  Penal  estuvieron bien deducidas, los diez años fijados en el  fallo  deberán  reducirse  a  la  sexta  parte.  Por  el  monto a que quedaría  reducida  la  pena,  también  tendría  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional.   

TERCER CARGO (SUBSIDIARIO).  

Estima  el  libelista  que  la  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  por  aplicación  indebida  de  una  norma  de  derecho  sustancial.   

Aduce al respecto, que el Tribunal a pesar de  reconocer  que su defendida al darle muerte a su compañero Jorge Aicardo Ocampo  Ramírez  actuó  en  medio  de  un  estado  de  ira  injustamente provocado, el  Tribunal   al   momento   de   dosificar   la   pena  resolvió  deducirle  unas  circunstancias   genéricas   de   agravación  punitiva  que  son  abiertamente  incompatibles con la ira justa.   

Luego  de  explicar  la  razón y alcances de  tales  circunstancias  genéricas,  de acuerdo con la doctrina, afirma que de no  estar  específicamente  previstas  como circunstancias de agravación punitivas  del  tipo  de homicidio en los numerales 1º y 7º del artículo 324 del Código  Penal, podrían ser deducidas con apoyo en las citadas normas.   

Según el censor la jurisprudencia y doctrina  dominante  han  venido predicando desde hace tiempo la incompatibilidad entre el  estado  de  ira  e  intenso dolor injustamente provocado y las circunstancias de  agravación punitiva del parentesco y la alevosía.   

Tras  realizar  una  extensa  transcripción  doctrinal   señala   que   el   propio   Tribunal   aceptó   que  ‘la  procesada  disparó  contra  JORGE  AICARDO  indignada,  iracunda,  ante  los  ultrajes  físicos  y verbales de que  había  sido  blanco’. “Y  si  por causa de ese eclipse emocional prácticamente se encontraba en un estado  de  imputabilidad  disminuida,  qué conciencia podía tener de sus ‘deberes     especiales    con    la  víctima’ de que habla el  ad  quem?”.  Agravar  su conducta por cuanto desconoció los deberes derivados  de  su  relación marital con JORGE AICARDO, “que éste había sido el primero  en   pisotear   con   su  comportamiento  grave  e  injusto,  sería  contrariar  abiertamente el espíritu de la equidad del ordenamiento.   

En  cuanto  a la circunstancia de agravación  punitiva  consagrada  en  el  numeral  3º  del art.66 del Código Penal. Cuando  alguien  lesiona  un  bien  jurídico  de  otro  en  medio  de  un  ‘intempestivo          eclipse  emocional’  desencadenado  por  una  ira  injustamente  provocada, no será consciente precisamente por esa  causa  que hace surgir un dolo de ímpetu, de que el instrumento lesivo empleado  para  dañar,  está dificultando la defensa de la víctima. A su vez, el sujeto  pasivo,  por ser consciente de su acto provocador, podrá fácilmente esperar la  reacción violenta del agraviado.   

Deducirle a su representada esa circunstancia  de  agravación punitiva, sería desconocer la compatibilidad entre la ira justa  cuando  la  reacción es inmediata o simultánea a la ofensa y la alevosía o la  indefensión    o,    si    se    quiere,   la   dificultad   de   defensa   del  ofendido.   

Afirma,  también apoyado en la doctrina, que  la  referida  circunstancia  de  agravación  debe  ser  cargada  únicamente en  situaciones  muy  especiales,  en  las cuales aparece nítida la utilización de  los  medios  ejecutivos  que en realidad pueden dificultar la defensa del sujeto  pasivo.   

Como su representada actuó en estado de ira,  no  cabía  deducirle  las circunstancias de agravación punitiva consagradas en  los numerales 2º y 3º del Código Penal.   

Por lo anterior solicita se case parcialmente  la  sentencia  recurrida  y  en  consecuencia  se  modifique  la pena que le fue  impuesta  por  el  delito  de  homicidio, sin deducirle ninguna circunstancia de  agravación punitiva.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

En  cuanto al Primer  Cargo,  comienza  el  señor  Procurador  por resaltar  desaciertos  de  orden  técnico  relativos  a  la  deficiente  proposición del  reproche  y al desarrollo del discurso impugnatorio en el cual se desentiende de  los  argumentos  expuestos  por  el  fallador  para  negar  la  justificante por  legítima   defensa,   y   desarrolla  libremente  su  criterio  relativo  a  su  configuración.   

Además  de  señalar  los parámetros que se  deben   tener   en   cuenta  al  hacer  uso  de  la  causal  primera  y  de  las  consideraciones  que  realizó  el Tribunal para desvirtuar la legítima defensa  que  alegó  la  procesada,  agrega  que  el  plenario  no  da cuenta de huellas  visibles  de  estrangulamiento  de  la  humanidad  de  CLORINDA,  ni  tampoco se  encuentran  acreditados  procesalmente  los  rasguños  que  debió presentar el  cuerpo    de    Jorge    Aicardo   Ocampo,   ni   su   consumo   de   sustancias  alucinógenas.   

Enseña el Procurador en su concepto cómo, de  la  transcripción de algunos apartes, el Tribunal consideró que no se hallaban  demostrados  los  elementos  configurativos  de  la  causal  de exclusión de la  antijuridicidad relativos a la legítima defensa.   

En    lo    atinente    al   Segundo  Cargo,  señala  el Representante  del  Ministerio  Público  que  no es de recibo el cargo en los términos en que  está  planteado  debido  a  que  adolece,  igual  que  el  anterior,  de yerros  técnicos  y  conceptuales;  esto  es,  de una correcta proposición técnica al  omitir  indicar  si  se  trata  de  una violación directa o indirecta de la ley  sustancial,  omisión que impide a la Corte resolver la pretensión contenida en  el  ataque,  en  virtud  del  principio  de  limitación que impide corregir las  falencias.   

Desde  el  punto de vista conceptual, tampoco  logra  demostrar  que  el  fallador  incurrió  en error al negarse a aplicar el  artículo  30  del  Código  Penal.  Aquí,  nuevamente,  desarrolla  su  ataque  exponiendo   su  propio  criterio  respecto  de  la  aplicación  de  la  norma,  confrontándolo  con el del fallador, lo que de suyo resulta ineficaz en sede de  casación.   

Según  la Procuraduría, en el asunto que se  examina  no  procede la aplicación del artículo 30 del Código Penal porque no  se  demostró a cabalidad en el plenario que la conducta de la procesada tuviera  ocurrencia  como respuesta necesaria a su defensa, frente a una agresión actual  o  inminente  de parte de Jorge Aicardo Ocampo. Se reconoció por el Tribunal la  verificación  del  proceder  homicida  de  la  procesada  como consecuencia del  estado  de  ira  que le produjera la actitud ofensiva e insultante de su amante,  molesto  éste al verla llegar a su casa tarde en la noche visiblemente afectada  con  el  licor. Por esa razón le dio aplicabilidad a la aminorante contenida en  el artículo 60 del Código Penal.   

Finalmente,  en  lo  relativo al Tercer  Cargo dice el señor Procurador que  si  bien  el  libelista  incurre  en la proposición de este ataque en similares  errores  técnicos  a  los  anteriores, al no precisar a qué tipo de violación  corresponde  la  censura, su desarrollo subsana la deficiencia al encausarlo por  la vía directa.   

En  este  punto  considera  que sí le asiste  razón  al  impugnante en la inconformidad de la censura ya que a todas luces es  palpable  la  contradicción existente entre las agravantes genéricas previstas  en  los numerales 2º y 3º del artículo 66 del Código Penal y el artículo 60  ibídem.   

El  Tribunal  reconoce  en  su providencia el  estado  de  ira  en que actuó CLORINDA GONZALEZ SEPULVEDA al disparar contra su  compañero,  producto  de  las  ofensas  verbales  que éste le propinara cuando  aquella  llegó  a  su  casa,  hacia la media noche visiblemente afectada por el  licor.   

“Los  deberes que las relaciones sociales o  de  parentesco  impongan al delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de  la  familia  de  éstos”, como circunstancia genérica de agravación punitiva  contemplada  en  el numeral 2º de la referida norma, deberes que en buena parte  fundamentan  las  relaciones  afectivas  de una pareja, en razón a la comunidad  espiritual  y  material  que en ella se genera, para el caso concreto, exigibles  de  manera  objetiva  respecto de los protagonistas del insuceso que se analiza,  como quiera que sostenían una relación marital de unión libre.   

Para el caso en estudio, la consideración de  dichos  deberes  no  constituyen  elemento  que  conlleve  a una mayor severidad  punitiva  en razón al estado emocional en que desarrolló su conducta el sujeto  agente  del  delito.  La  perturbación  psíquica  padecida  por  la ejecutora,  ocasionada  por  el  comportamiento  grave  y  de  todas  maneras  injusto de su  concubinario,  generó  una alteración en su conciencia capaz de eliminar en su  interior  cualquier  consideración  del respeto debido a la integridad personal  de  quien  siendo  su  amante  la  sometía  a  un  desconsiderado  tratamiento,  desconociendo    también   éste,   su   deber   de   respeto   para   con   su  compañera.   

Igual  fenómeno  se  puede  predicar  de  la  conjunción  que  realiza  el  fallador  al  reconocer  el  estado  de ira, y la  agravante  prevista  en  el  numeral  3º  del  artículo  66 del Código Penal,  consistente  en  el instrumento utilizado para ejecutar el hecho, arma de fuego,  que en criterio del juzgador dificultó la defensa del ofendido.   

Explica  el  señor  Procurador que la citada  agravante   tiene   plena   aplicación  cuando  el  sujeto  agente,  de  manera  consciente,  desprovista  de  toda  perturbación  emocional,  se  vale  de unos  instrumentos  para  ejecutar  su  agresión, con la completa seguridad de que la  víctima  no  va a poder reaccionar en su defensa o ésta se le va a dificultar.  Esta  modalidad  delictiva  presupone  conciencia  por  parte  del  agente en la  concepción  de  sus  propósitos  delictivos  y  en  los medios utilizados para  llevarlos  a  cabo,  revelando  así  una  mayor  insensibilidad  de  su  parte.   

La  ira  obnubila el normal desarrollo de las  funciones  mentales  del  sujeto  que la presenta, sin que bajo su influjo pueda  conscientemente  medir  las  dimensiones  de su obrar agresivo y, por tanto, sin  que  esté  en  capacidad de razonar sobre las condiciones defensivas con que en  el momento cuente el responsable de su estallido emocional.   

El haber dispuesto la condenada de un arma de  fuego  para  desfogar  su  ira  contra  su  injusto  agresor, resulta totalmente  irrelevante,  y  por  tanto no puede ser tenido en cuenta para imponer una mayor  sanción,  pues  de  igual  forma habría podido utilizar cualquier otro tipo de  arma  o  instrumento con idénticos resultados fatales sin importarle que su uso  permitiera  o  nó  la  defensa  de  aquél,  pues  no  estaba en condiciones de  comprender y reparar en ese tipo de consideraciones.   

En consecuencia solicita se case parcialmente  la sentencia y se rebaje la pena en lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

CARGO PRINCIPAL.-  

Adolece  este  reproche de insalvables fallas  técnicas  que impiden su prosperidad. Como cuestión preliminar debe señalarse  que  a pesar de que el censor manifiesta, de manera expresa, que la sentencia es  violatoria   de  la  ley  sustancial,  por  la  vía  directa,  no  respeta  los  parámetros  de orden técnico que se exigen en este preciso ámbito de censura,  el  cual  requiere  de manera indefectible que la realidad probatoria acogida en  el  fallo  y  sus  apreciaciones  fácticas  sean  plenamente  aceptadas  por el  libelista  quien  debe  centrar su tarea en demostrar el error jurídico a causa  del  yerro  en  la  selección,  interpretación o alcance de la norma llamada a  regir el caso.   

Reprocha   el   casacionista  la  falta  de  aplicación  del  numeral  4º del artículo 29 del Código Penal con fundamento  en  sus  personales  apreciaciones  y  no  en  la  demostración de un error del  sentenciador   por   haber   dado  aplicación  al  artículo  60  de  la  misma  normatividad.  Significa lo anterior que no está de acuerdo con las reflexiones  hechas  por  el  juzgador  en  torno  a los hechos y las pruebas, cuyo análisis  omitió  por  completo,  cuando era su deber enfrentarlo para demostrar la falta  atribuida.   

Lo  anterior  se  puede  advertir  cuando  al  iniciar  la  lectura  del  libelo, el casacionista, acudiendo a una metodología  muy  particular,  procede  a  plasmar  algunos  hechos  que  el Tribunal dio por  probados  para  luego  acomodarlos  a  la  figura de la legítima defensa y así  restar  mérito  a  las  consideraciones  del  juez colegiado para desestimar la  existencia de la causal de justificación que reclama.   

Así entonces, para respaldar que del plenario  se  deriva  la  existencia  de  una “injusta agresión” dice que el Tribunal  reconoce  que el día de los hechos existió un ejercicio de violencia contra la  procesada  por parte del occiso Jorge Aicardo Ocampo Ramírez, que trascendió a  las  vías  de  hecho al señalar que sin duda éste “abofeteó” a CLORINDA,  violencia  que  partió  de  él  al  verla  entrar  tambaleante  por obra de la  embriaguez.   

El  Tribunal  sí reconoció la ocurrencia de  tales  situaciones  pero  para fundamentar la existencia del estado de ira de la  procesada. Al efecto hizo las siguientes reflexiones:   

“La  procesada  estuvo tomando licor   hasta  la  medianoche…mientras  su  compañero  permanecía  solo  en la casa,  después  de  haber  realizado  el  último  viaje  del  día. Con seguridad, la  situación  no  agradó  a  Jorge  Aicardo,  quien si se alimentó allí no tuvo  compañía   y   vio   entrar   a   su   mujer   tambaleante   por  obra  de  la  embriaguez.   

“A  no dudarlo, le hizo un fuerte reclamo,  como aduce la señora Clorinda y comenzaron a discutir.   

“Esto  no  era  nuevo,  la  pareja había  tenido varios altercados…   

“Es  creíble por tanto que Jorge Aicardo  la  insultara  con las palabras que aquella emplea o en términos similares, que  la  abofeteara  y  hasta que se fueran a las manos, como lo habían hecho varias  veces en el pasado.   

“Desde  luego la embriaguez de la señora  Clorinda  –  entre  otras cosas, nada rara en la vida común – no autorizaba los  agravios   y   las  bofetadas,  que,  entonces,   constituyeron  comportamiento  ajeno,  grave e injusto  “(subraya la sala) (fls 604 y 605 Cdno Tribunal).   

El  censor,  continuando  con la misma línea  argumentativa,  señala  que  la “Injusta agresión actual” se deriva de las  diferencias  corporales  de  los  protagonistas:  el  hombre,  de  1.84  mts  de  estatura,  28 años de edad, 70 kilos de peso, gran deportista y en sano juicio.  La  mujer,  quien fue abofeteada por éste, de 1.50 mts de estatura, 42 años de  edad  y  47  kilos  de  peso. De ahí deduce que la violencia física de que fue  víctima   su   defendida   tiene   connotaciones   propias  de  una  “injusta  agresión”  pues  con  tal  arremetida  su  vida  e  integridad física fueron  puestas en peligro.   

El Tribunal, en cambio, hizo referencia a los  factores  físicos  de  los  adversarios  pero  para  desvirtuar precisamente la  existencia de una legítima defensa. Así se pronunció:   

“El  occiso era una persona muy alta – el  protocolo  de  necropsia registra 1 metro 84 cms – y delgada – pesaba 70 kilos –  La adversaria mide apenas 1 metro 50 cms y pesa 57 kilos.   

“En el al camino hacia su casa la señora  González  presentaba ya por lo menos un síntoma del tránsito entre el periodo  de   excitación  y  el  de  inhibición  :  la  incoordinación  motora  severa  caracterizada por la marcha atáxica o tambaleante..   

“Si  se  relacionan  estos  dos  factores  físicos  y  se  complementan con las reservas que merece la declaración (de la  procesada,  agregamos),  debe  inferirse  que  la secuencia narrada es altamente  improbable.   

“En   efecto,   la  procesada  comenzó  atenuando  consciente  o inconscientemente su situación, con lo cual afectó la  credibilidad  del  relato.  Además,  dadas  su  talla y peso, agravadas por los  efectos  neurológicos  del  alcohol  que  la limitaba en gran medida, no estaba  capacitada  para  doblegar  varias  veces  a su compañero en las circunstancias  mencionadas  por ella y especialmente para tener presencia de ánimo, rapidez de  reacción,  seguridad de movimientos y fortaleza, que le permitieran arrebatarle  el arma.   

“Imagínese  una  mujer  de 1.50 mts y 57  kgms,  en  estado de beodez, sometida ya en el lecho por un hombre de 1.84 mts y  70  kgms , asida del cuello. Con seguridad tendría muy pocas oportunidades , y,  de  aprovechar alguna, solo sería después de una lucha muy intensa que, por lo  menos,  le  habría  dejado lesiones visibles en la garganta, pues Jorge Aicardo  estaba apretando para matar”. (fls 589 y 590 cdno Tribunal).   

Para  terminar  de acreditar la existencia de  los  requisitos  de  la legítima defensa, señala el censor que si su defendida  fue  víctima  de una verdadera injusta agresión actual para defender su vida e  integridad  personal,  cuando  tomó  el  revólver  y disparó en dos ocasiones  contra  Jorge  Aicardo lo hizo “por encima y fundamentalmente por la necesidad  de  defender  esos  bienes  jurídicos  frente  a  tan  riesgosa embestida de su  compañero”.   

El Tribunal puntualizó fue que como respuesta  a  ese  comportamiento  ajeno,  grave e injusto, “La  procesada  disparó  contra Jorge Aicardo indignada, iracunda, ante los ultrajes  físicos y verbales de que había sido blanco”. (fl 605)   

Para  finalizar  señala  el libelista que el  revolver  era  el  único  medio  a  su  alcance para desarrollar una acción de  defensa  proporcional  a  la  agresión  y  que  cuando  se trata de repeler una  agresión injusta, cualquier acción de defensa es proporcional.   

El  fallador,  por el contrario, siempre tuvo  claridad  que  CLORINDA  GONZALEZ,  cuando  realizó  los disparos, no estaba en  situación  de  legítima  defensa  “pues tenía el  arma,  había  logrado  separarse  dos  metros  de  la  víctima  y  era posible  abandonar  la  habitación…Además  no quedó muy claro en el relato que Jorge  Aicardo  estuviera  ejecutando  en  ese instante un movimiento de ataque”. (fl  591).   

Frente  al panorama expuesto, para la Sala es  evidente  que el censor se desentendió por completo de la estructura del fallo,  la  cual  es  indispensable  enfrentar  para que la censura tenga posibilidad de  éxito.  Si  no  se  atiende a la secuencia de análisis del fallador en torno a  los  hechos  y las pruebas y sus deducciones, muy lejos se está de demostrar el  yerro  enunciado  y  entonces el sustento de la censura pasa a convertirse, como  sucede  en  este  caso,  en  un  alegato  de  instancia en el que se ignoran por  completo  los  motivos  por  los  cuales  el  fallador  descartó  la  causal de  justificación que ahora reclama el libelista.   

El cargo, no prospera.  

SEGUNDO CARGO – SUBSIDIARIO.  

Esta censura merece los mismos reparos y tiene  las  mismas  consecuencias que el anterior : su improsperidad. El censor en esta  oportunidad  trata de presentar la conducta de la procesada como un exceso en la  legítima  defensa  bajo los mismos argumentos, esto es, que fue víctima de una  injusta  agresión actual contra bienes jurídicos personalísimos, fue colocada  en  situación  de  legítima  defensa  a lo que obviamente adiciona que hubo un  exceso   en   la   reacción   defensiva   al   querer   repeler   esa   injusta  agresión.   

Así las cosas, también erró el casacionista  al  querer  anteponer  su  perspectiva a la forma como el fallador analizó  los  hechos y las pruebas, pues ninguna demostración jurídica realiza en torno  a   que  la  norma  llamada  a  regular  el caso, acorde a las valoraciones  fácticas  y probatorias del juzgador, es aquella que contempla el exceso en las  causales de justificación.   

De  todas formas, desde la perspectiva que se  le  mire, el ataque es infundado. No existe ninguna consideración por parte del  fallador  conforme  a  la  cual  se  ponga  de  manifiesto que CLORINDA GONZALEZ  SEPULVEDA   actuó   para   defenderse   de   una  agresión  actual  de  manera  desproporcionada.  Suficientemente  encontró el Tribunal demostrado que hubo un  agravio,  una  ofensa por parte de su compañero Ocampo Ramírez que provocó en  ella la reacción de ira.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO –  SUBSIDIARIO  

Estima   el  libelista  que  hubo  indebida  aplicación  de  los  numerales 2º y 3º del artículo 66 del Código Penal por  resultar  incompatibles  con el estado de ira. El Procurador Delegado se muestra  de acuerdo con esta postura.   

Pues bien; en cuanto a la agravante genérica  consistente  en  “Los  deberes  que  las  relaciones  sociales o de parentesco  impongan  al  delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de  éstos”,  estima  la Sala que su deducción es atinada porque la relación que  estableció  CLORINDA GONZALEZ SEPULVEDA con Jorge Aicardo Ocampo, – concubinato  –  le  imponía  ciertas consideraciones que no podían verse quebrantadas, pese  al estado emocional en que se encontraba.   

Siendo  el  estado  de  ira  producto  de una  agresión  grave  e  injusta  que  parte  del  supuesto de que el sujeto conoce,  comprende  y  se  determina  de  acuerdo  con  esa  comprensión  al  cometer el  ilícito,  tal  situación,  si bien puede influir en el normal desarrollo de la  conducta  del  sujeto  agente,  no  supone  ni  implica  que  su capacidad quede  obnubilada  hasta  al  punto  de  no  saber  o  no  entender  el hecho que está  ejecutando.  De  ahí que no obstante haber obrado en ese estado de alteración,  el  sujeto  es  responsable pero se le disminuye la penalidad por haber influido  en sus emociones alguna situación externa.   

Algún sector de la doctrina propende, como el  casacionista,  por  una  incompatibilidad entre las dos circunstancias. La Sala,  sin  embargo,  se aparta de esa consideración. Una y otra pueden coexistir pues  sus  fundamentos  son diferentes. En tanto la agravante se edifica sobre la  mayor  gravedad objetiva del hecho, derivada de la vida de relación y del mayor  daño  social  que  produce  la  violación  de  esos  deberes  específicos, la  aminorante  reconoce  la  incidencia del comportamiento ajeno (por su gravedad e  injusticia)  en  la emoción que desencadena y el menor reproche que la conducta  merece  en  tanto  han  sido  influídas  las facultades superiores por obra del  factor emocional.   

Sin  embargo  no  debe  perderse de vista que  quien  actúa  en estado de afectación por la ira o por el inmenso dolor, no es  ajeno  al  vínculo  de parentesco o de relación, ni a los deberes que de ellos  se  derivan  porque  ese  es  un  dato  de  conciencia  que  no es preciso estar  ponderando  y  sobre  el  cual  la  ley no exige reflexión. Al contrario, salvo  cuando   han  existido  precedentes  de  verdadera  intensidad,  reiteración  y  gravedad  que  en  la  práctica  rompen  los  vínculos  que  existen entre las  personas,   es   de  esperarse  que  las  relaciones  parentales  y  de  unión,  estructuradas  sobre  el afecto y la vida en común, fortalezcan la tolerancia y  la  comprensión  mutuas y se constituyan en una barrera inhibitoria más frente  a los desentendimientos .   

De este modo, entonces, no es posible aceptar  por  vía  general  y acríticamente el argumento del casacionista. Así como en  algunos  eventos  es  manifiesto  que las relaciones de parentesco por su alto y  gradual  y  ascendente  deterioro  pueden  no operar como generadoras de deberes  especiales  y  se  quedan  en planos puramente formales, hay otros en los cuales  son  ellas,  precisamente,  las  que  deben  operar  como elementos de cohesión  interna   y  como  motivaciones  suficientes  frente  a  los  altercados  y  las  provocaciones mutuas.   

El  asunto  no  puede  escamotearse de manera  simplista,   menos   en   una   sociedad  que  permanente  ofrece  más  amplias  posibilidades  de  solución  a  los conflictos entre las personas. La ecuación  que  propone  el  recurrente aparentemente puede tener sentido siempre que se le  mire  en  una  dimensión exclusivamente conmutativa y compensatoria pero que no  responde  exactamente  al  querer de la ley, porque la norma hace énfasis en el  valor  axiológico  del  deber  para  con  el  otro  y  éste  no  depende de su  observancia por el uno.   

La   disposición  de  derecho  sustancial,  entonces,  no tiene ese unívoco sentido; ni la única lectura que soporta es la  que  propone  el casacionista. Y si ello es así, como lo cree la Sala, la misma  no  fue  indebidamente aplicada por una inadecuada interpretación de su alcance  o  por  un  error  de  comprensión  sobre  los  casos  a  los cuales se aplica.   

Pero  si  el  asunto  fuese  diferente, si la  pretensión  abarcara  como  presupuesto  la  circunstancia  de que la relación  entre  la pareja Ocampo-Gonzalez estuviese de hecho tan maltrecha que no pudiese  fundamentar  la  deducción  de  la  agravante,  la  vía para demandar el error  sería  la  de  la  violación indirecta porque la sentencia, en ese específico  aspecto,  no  se  sustenta en el reconocimiento de dicha hipótesis  aunque  haga  alusiones  a  problemas  que algunos testigos revelaron que se presentaban  entre  los  compañeros,  sin  calificarse como de inminente rompimiento o   grave y avanzado deterioro.      

   

No   sucede  lo  mismo  con  la  causal  de  agravación  consistente  en  “…los instrumentos …cuando hayan dificultado  la  defensa  del  ofendido  o  perjudicado  en  su  integridad personal…” al  suponer   la   diminuente,  por  el  estado  de  alteración,  una  repentina  e  incontrolada  reacción  del ofendido que le impide una valoración de los actos  que  despliega  y  tener conciencia de ese estado de indefensión o inferioridad  de la víctima.   

El  fallador  determinó  que “no  se  advierten  circunstancias para deducir un acto premeditado,  sino,  todo  lo  contrario,  sucesos  que  crearon  el  ambiente  propio para el  estallido   emocional  y  el  repentino  desenlace  sangriento”,  (fl  605  C.  Tribunal).   

También  hizo  explícita en la apreciación  del  hecho,  que  éste  se  sucedió  de modo intempestivo en acto de reacción  súbita   e   impetuosa   en  donde  la  embriaguez  de  la  procesada,  algunos  antecedentes   y   el  entorno  previo  predispusieron  el  ambiente.  Y  aunque  inadecuadamente  soportó  el  reconocimiento  de la atenuante en alusiones más  hipotéticas  que  categóricas  (“Con  seguridad  la  situación no agradó a  Jorge  Aicardo quien si se alimentó allí no tuvo compañía y vió entrar a su  mujer   tambaleante..”  ;  “A    no  dudarlo  le  hizo  un  fuerte  reclamo…  y comenzaron a discutir..”)   sí explicó que la fuente  de   dicho   reconocimiento   era   que   no  existían  pruebas  contrarias  ni  incongruencias  en  la parte del relato de la señora González, que obligaran a  rechazarla.   

De  otra  parte,  también  de  modo  expreso  desestimó      que     el     homicidio     fuese     agravado     –  como  lo  pretendía  la parte civil  –  sobre  la  base de que  Ocampo   hubiese   sido   muerto   cuando   se  encontraba  dormido  y  aceptó,  tácitamente,  que  al  momento del disparo se encontraba sentado en la cama, en  plan de incorporarse.   

Sin  embargo  dedujo  la  agravante sin mayor  argumentación  expresando  que  el  instrumento  dificultó  la defensa, cuando  precisamente  todos  los  pormenores  señalados  previamente  por  el  Tribunal  apuntaban  a  que no hubo ponderación de medios por parte suya, es decir, ni se  creó,  ni se aprovechó de algún factor especial que imposibilitara la defensa  del occiso, o que el episodio hubiese sido sorpresivo para él.   

   

Siendo  entonces  la  base  fáctica  de  la  sentencia   en   cuanto   a  los  presupuestos  de  la  causal  de  agravación,  inconciliable  con los fundamentos de que se sirvió el ad quem para estructurar  el  estado  de  ira que se le reconoció a la procesada, es lo viable suprimirla  del  fallo  y hacer la correspondiente reducción a la pena que le fue impuesta.   

La  ley  sustancial  (art 66.3)  fue mal  aplicada  y  por eso la tacha del censor ha de prosperar. Ello sin contar que no  obstante  tratarse  de una agravante que exigía una valoración específica (la  situación  de  indefensión derivada del instrumentoque en sí mismo no siempre  la  implica  y  ésta  no  había  sido  imputada  en el pliego de cargos, ni la  sentencia la consideró motivadamente.   

El Tribunal, de acuerdo con lo normado en los  artículos  323  y  60  del  Código  Penal señaló que no se podía partir del  mínimo,  esto  es  ocho  (8)  años y cuatro (4) meses debido a que concurrían  tales  circunstancias genéricas, por lo que tasó la pena del homicidio en diez  años  de  prisión.  En  esas  circunstancias  se tiene que el aumento por cada  agravante   es   de   10   meses   y   en  ese  monto  habrá  de  reducirse  la  pena.   

En  definitiva,  la  pena  a  imponer  a  la  procesada  es  de  nueve (9) años y diez (10) meses, dosificación ésta que no  incide  en  las  demás  determinaciones tomadas en el fallo relativas a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, al pago de los  perjuicios  materiales  y  morales  y  a  la  no  concesión del subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  DESESTIMAR  los  cargos  primero y  segundo de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

SEGUNDO.-   CASAR    PARCIALMENTE   la  sentencia  en  cuanto  hace  relación al tercer cargo, en el sentido de excluir  del  fallo  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en el numeral 3º del  artículo  66 del Código Penal, lo que implica para la procesada una reducción  de 10 (diez) meses de la pena que le había sido impuesta.   

TERCERO.-  Como  consecuencia  de la anterior  determinación,  fijar  a  la  procesada  CLORINDA  GONZALEZ  SEPULVEDA  la pena  definitiva  de  nueve  (9)  años  y  diez (10) meses de prisión como autora de  los   delitos  de  Homicidio en estado de ira, en concurso con Porte Ilegal  de Armas de Defensa Personal.   

CUARTO.-  En  todo  lo  demás,  dejar  sin  modificación el fallo impugnado.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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