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Proceso N° 14542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 170
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Se procede a resolver sobre la aceptación del recurso de casación excepcional formulado por el representante judicial de MURIEL DEL SOCORRO ARTUZ ALVEAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
HECHOS:
La Alcaldesa de Soplaviento (Bolívar) dictó la Resoluciones 158, 162, 163 de 15, 16, 23 de diciembre de 1991, mediante las cuales otorgó auxilios o donaciones a favor de personas naturales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena, el 19 de diciembre de 1996, absolvió a ZAMIR ENRIQUE SARMIENTO JINETE de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión, y a MURIEL DEL SOCORRO ARTUZ DE ALVEAR de ese peculado, pero la condenó a 12 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el prevaricato tipificado en el artículo 149 del Código Penal de 1980 (fs. 26 y Ss del cd. 3°), pronunciamiento apelado por el defensor y el 30 de marzo de 1998 confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fs. 6° y Ss del Cd. 4°), sentencia de segunda instancia, impugnada extraordinariamente por el abogado de la procesada basado en que infringe el derecho a la libertad de su representada al ser limitada y el derecho al trabajo, el cual no puede ejercer por ser servidora pública, persona que ha debido ser absuelta, como lo fue, por la Corte Suprema de Justicia, un senador que realizó la misma clase de conducta cuando era alcalde de Cartagena.
El expediente, entonces, fue remitido a la Corte para que se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación excepcional procede contra los fallos de segunda instancia dictados por los tribunales superiores de distrito judicial, Tribunal Superior Militar y los juzgados penales del circuito, por delitos que tengan señalada multa o pena privativa de la libertad inferior a seis años, o por estos últimos así la pena sea o exceda de 6 años.
Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, se debe presentar el recurso y sustentar el motivo que determine la viabilidad de la admisión, por perseguir el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental violado en las instancias.
2. Las garantías en general son los mecanismos que permiten disfrutar o ejercer el derecho respectivo. De ahí que cuando se escoja esa vía es indispensable especificar no solo el derecho fundamental violado, sino especialmente el medio que lo garantiza y la irregularidad o forma como fue desconocida, atropellada o vulnerada. O sea, indicar sucintamente en qué consistió la violación y su incidencia negativa en la garantía que lleva a la mengua, destrucción o imposibilidad de gozar o ejercer el derecho fundamental.
3. El defensor hace referencia al segundo motivo en mención al señalar que la sentencia ataca la libertad y el derecho al trabajo de su representada. Se limita a señalar dos derechos fundamentales, pero no precisa la manera como fueron desconocidos los mecanismos establecidos por la Constitución o la ley que permiten su ejercicio o disfrute.
4. En realidad las menciones del derecho al trabajo y a la restricción de la libertad, las realiza el abogado no como consecuencia de un acto arbitrario o un error judicial, sino como los efectos del fallo condenatorio y la concesión de la condena de ejecución condicional. Restricción que obedece al ejercicio legítimo del poder soberano del Estado consagrado por la Carta y a la facultad de administrar justicia, como forma de control social de aquellos comportamientos que la ley ha considerado vulneradores de bienes jurídicos protegidos penalmente.
5. En la última parte de su escrito trata de concretar un yerro del juzgador, pero no logra siquiera esbozarlo, porque señala que la Corte en un caso similar absolvió al sindicado, sin especificar el asunto, las semejanzas, el proceso, el delito, la fecha, el tema, la tesis jurídica, las normas aplicadas ni la interpretación que hizo la Sala de Casación. Da a entender que hubo un error; sin embargo, no se sabe en que consiste ni su incidencia en las citadas garantías.
6. En conclusión, hay inconformidad del apoderado judicial con la sentencia condenatoria proferida contra su representada pero la exigua sustentación no satisface la obligación de justificar la necesidad de un pronunciamiento de la Corte que garantice algún derecho fundametal, razón por la cual se impone la no concesión de la impugnación realizada.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor dentro de este proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria