12239j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12239  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr.  MARIO  MANTILLA NOUGUES                                         Aprobado Acta No. 129    

Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         

Conoce  la  Corte  del  recurso de casación  impetrado  por  el  procesado JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA  contra  la sentencia proferida el 19 de julio de 1995  por  el  Tribunal  Nacional, que confirmó integralmente la de primera instancia  de  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  de  fecha 27 de febrero inmediatamente  anterior,  mediante  el  cual  condenó  anticipadamente al referido     NUÑEZ     ARCIA    y  también  a  EDISON   DE  LA  CRUZ  NUÑEZ  HERAZO,  a  las  penas  principales  de  doscientos  veinte  (220)  meses  de  prisión  y  multa de mil  salarios  mínimos  mensuales  legales,  para  cada  uno;  como  accesoria  a la  interdicción  de derechos y funciones públicas por diez (10) años; al pago de  perjuicios   materiales  en  el  equivalente  en  moneda  nacional  a  tres  mil  quinientos  (3.500)  gramos  oro  y  morales  cuatrocientos (400) gramos oro, en  forma   solidaria,  como  autores  responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  porte  ilegal de armas de defensa personal, en  concurso.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Dan  cuenta los autos que en la tarde del 14  de  abril  de  1992, se hicieron presentes en la finca San Antonio del Municipio  de  Lorica (Córdoba), cuatro individuos armados quienes luego de identificar al  ciudadano  CARLOS  BARGUIL FLOREZ como propietario del inmueble, de inmediato le  manifestaron  que  quedaba secuestrado, reduciéndolo a la impotencia, así como  también  a  quienes se hallaban en el lugar, es decir a su compañera y cuñada  Eney  María  y  Ludis  María  Quintero Hernández, respectivamente, al capataz  Oswaldo  Enrique  Hoyos  Luna  y  su  esposa  Adela  Pinto  y a un hijo de éste  matrimonio.   

Los  delincuentes  se  llevaron la suma de $  600.000.oo  y el vehículo de propiedad de la víctima, a quien transportaron al  sitio  de  cautiverio con amenazas de una granada, siendo encadenado a un árbol  y  a  la  interperie, por espacio de 14 días, luego de los cuales fue rescatado  por miembros del Grupo UNASE del Departamento de Córdoba.   

Con base en el informe rendido por el Jefe de  la  Unidad  Investigativa  de  Policía Judicial – Córdoba -, la investigación  fue  iniciada el 4 de mayo de 1992 por un Juzgado de Orden Público de Medellín  (fl.  10),  a  la  que  se  allegaron las diligencias adelantadas por el Juzgado  Veintiuno  de  Instrucción Criminal radicado en Montería (fl. 12 a 30), siendo  vinculados   los   aquí  condenados  mediante  indagatoria  (fl.  107  a  112),  dictándose  les el 22 de mayo siguiente Resolución con medida de aseguramiento  de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  (fl.  123  a  125).   

Perfeccionada  la investigación luego de la  recepción  de  abundantes  testimonios,  un  Fiscal  Regional  de  Barranquilla  clausuró  la  etapa  instructiva  el  10  de  mayo  de  1993  (fl. 310), siendo  calificado  su  mérito  por  la  citada  Fiscalía el 21 de diciembre del mismo  año,  con  Resolución  Acusatoria  por  los delito mencionados contra el aquí  recurrente   JOSE  MANUEL  NUÑEZ  ARCIA,  Edison  De  La  Cruz  Nuñez Herazo, Luis Enrique Acosta Orozco,  Rafael  Domingo  Martínez  Aldana, Jorge Antonio Carrascal Tobío y Julio José  Miranda Ditta (fl.366 a 395).   

Otorgado  poder  al  doctor  David  Fajardo  Cardozo  por  NUÑEZ  HERAZO  Y  NUÑEZ  ARCIA  (fl.  378),  el  nuevo  defensor  manifestó  que  sus poderdantes estaban de acuerdo con los cargos contenidos en  la  resolución  acusatoria  y  por  lo  mismo  se  acogían  a  los  beneficios  consagrados  en  los  artículos  37,  37A  del  Código de Procedimiento Penal,  modificados  por  la  Ley  81  de  1993 (fl. 379), razón por la cual un Juzgado  Regional  de  Medellín  a quien se le envió el proceso para adelantar la etapa  de  la  causa, el 3 de enero de 1995 fijó el 2 de febrero siguiente a las 10:00  a.m.  para  llevar a cabo la diligencia correspondiente (fl. 457), cumpliéndose  en  la  fecha  indicada  (fl.  487), dictándose sentencia de primer grado el 27  siguiente  con  la  adopción  de las determinaciones consignadas al comienzo de  esta providencia (fl. 492 a 520).   

Recurrido  el  fallo  en  apelación por los  imputados  y  sustentada por los mismos, el Tribunal Nacional lo confirmó   en  su integridad el 19 de julio de 1995 (fl. 3 a 17 – Cuad. 2da. Inst.). Contra  la  sentencia de segundo grado, solamente el procesado JOSE MANUEL NUÑEZ ARCIA,  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, al manifestar en el acto de  notificación  personal  que  “Apelo”  (fl. 22 id.), siéndole concedido por  auto del 23 de noviembre siguiente (fl. 25).   

         L   A     D   E  M  A  N  D  A  :   

Contra  la  ya referida sentencia de segundo  grado,  el  defensor  del  procesado  recurrente  presenta  un  solo  cargo, por  “violación  directa” de la ley, proveniente de la “aplicación indebida o  error  de  selección  de la norma sustancial aplicada por el sentenciador en la  adecuación de ella..” (fl. 54).   

Estima  el casacionista que el artículo 6°  del  Decreto  2790  de  1990  aplicado  en  este  caso  concreto,  irroga graves  perjuicios  a  sus  representados, pues ha debido seleccionarse el artículo 268  del  Código  Penal,  pues  aquella  disposición  hace  referencia  a  miembros  destacados  del  Gobierno  (sujeto  cualificado),  a menores de edad y ancianos,  personas con limitaciones físicas y mentales y a mujer embarazada.   

Agrega  que  “Se discrepa o no se comparte  única  y exclusivamente lo atinente a la norma aplicada en la sentencia materia  de  la  demanda  de casación penal y es así como no fundamento el argumento de  la  discrepancia  en  las  pruebas  que  obran  en  el proceso, sino en la norma  sustancial  que  se  aplicó”  (fl. 55), pues en la conducta de los imputados,  tampoco  existió  ánimo  terrorista,  razón  por  la  cual es evidente que el  Tribunal  Nacional  avaló el yerro cometido por el juzgador de primer grado, al  confirmar la sentencia por él proferida.   

Solicita  en  consecuencia  que  se  case la  sentencia   recurrida   y   en   su   defecto   se   dicte  la  que  en  derecho  corresponda.   

         EL MINISTERIO PUBLICO :   

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,   estima que ninguna razón le asiste al actor cuando afirma que los  Juzgadores  de  instancia  aplicaron  indebidamente el artículo 6° del Decreto  2790  de  1990,  pues  como lo señaló el Tribunal Nacional en su sentencia, el  artículo  268  del  Código  Penal,  conserva vigencia solo en lo relativo a la  tipicidad  de la conducta, porque en lo atinente a la sanción, fue derogado por  la preceptiva inicialmente mencionada.   

Transcribe  la  norma  para  destacar que el  legislador  incrementó  la sanción contemplada en el artículo 268 del Código  Penal  para  el  Secuestro  Extorsivo,  la  que  fue mantenida como legislación  permanente  por  el Decreto 2266 del 4 de octubre de 1991, rigiendo por lo tanto  al momento de la comisión del delito investigado.   

Agrega  que  “demostrado  en el proceso el  móvil  económico  del  secuestro  del  señor Carlos Barguil Flórez, por cuya  liberación  sus  captores  solicitaban  la  suma  de  150 millones de pesos, la  conducta  encuadra  dentro  de  los  objetivos  que  para el secuestro extorsivo  prevé  el art. 268 del C. Penal y su sanción no puede ser otra que la ordenada  en  el artículo 6° del referido decreto, como acertadamente lo entendieron las  instancias”. (fl. 11 – Cuad. Corte).   

Termina  su  concepto advirtiendo que “Las  referencias  a  que  hace alusión el recurrente, relativas a que en el presente  evento  no  se  da  la  calificación del sujeto pasivo del delito, ni el ánimo  terrorista,  así  como  tampoco  se  materializó  la conducta  en persona  menor  de edad o anciana, o con limitaciones físicas o mentales, ni respecto de  mujer  embarazada, en nada repercuten en el proceso de adecuación típica de la  conducta  juzgada,  pues  el  decreto  2790/90  en su art. 6° no sólo sanciona  tales  modalidades  de  secuestro,  sino  también el extorsivo tipificado en el  art. 268 del C. Penal” (fl. 12 id.).   

         CONSIDERACIONES     DE     LA    CORTE  :   

Sea  lo primero precisar que de acuerdo con  el  criterio  reiterado de esta Sala, la viabilidad de los recursos ordinarios y  también  el extraordinario de casación, depende no solo de la legitimidad para  interponerlos  (sujeto  procesal  autorizado  por  la  ley), sino el interés de  quien  lo  intenta,  el  que  necesariamente  apunta a que se le restituya en el  agravio o perjuicio recibido con la decisión cuestionada.   

Ahora bien, en cuanto a los efecto que dicha  falta  de  interés  produce  frente  al  recurso  y la demanda de casación, en  pronunciamiento del 20 de abril del corriente año, la Sala dijo:   

“…pues  siendo  que  la  decisión que  correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones del  casacionista  y  para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas  y  procesales  previstas  por  la  ley como supuestos, la subsistencia del hecho  generador  del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la  falta  de  interés  para  recurrir  por  parte  del demandante para formular un  ataque   como   el   que   ha  presentado,  continúa  produciendo,  material  y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la  causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse  la  demanda  no  hace  que  el  vicio  pierda eficacia, sino que lo que era  causa  de  rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que  todo  depende  de  la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de  admisión  erróneamente  proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo  al  estudiar  los  reparos  hechos  a  la sentencia del Tribunal y determinar el  vicio   o  la  índole  de  la  pretensión,  dado  que  carece  de  fuerza  vinculante  no  porque  se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar  en  atribuirle  capacidad  saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como  se  ha  dicho,   a comprometer a la Corte  en el nuevo error de asumir  una  competencia  de  que  carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar  esta  decisión,  dado  que  el  objeto  de  fallo, como es la demanda, no puede  proferirse  ante  su  ineptitud”.  (Casación  10.391, – Dr. Carlos A. Gálvez  Argote).   

Así  las  cosas, en el presente caso debe  recordarse  que  los  hechos tuvieron ocurrencia el 14 de abril de 1992 y que un  Fiscal  Regional de Barranquilla clausuró la etapa instructiva el 10 de mayo de  1993,  siendo calificado el mérito del sumario con resolución de acusación el  21  de  diciembre  siguiente,  precisando  los  cargos como secuestro extorsivo,  hurto  calificado  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, en concurso,  calificación   que  por  haber  sido  aceptada  por  los  procesados  el  aquí  recurrente  JOSE  MANUEL  NUÑEZ  ARCIA  y  EDISON  DE LA CRUZ NUÑEZ HERAZO, es  decir,  aceptados  los  cargos  y  su responsabilidad, su defensor manifestó el  deseo  de  aquellos para acogerse a los beneficios consagrados en los artículos  37  y 37 A del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Juzgado del  conocimiento  fijó  como fecha para llevar a cabo la correspondiente diligencia  el  2  de  febrero  de  1999 a las 10:00 a.m., lo cual se cumplió con todos los  requisitos  legales,  dándose así paso a la sentencia de primer grado de fecha  27  de  los  citados  mes  y  año, en la que se adoptaron la determinaciones ya  precisadas al comienzo de este fallo.   

Entonces,  al  haber sido confirmada en su  integridad  por  el  Tribunal  Nacional  el  19  de  julio  de  1995,  fluye sin  discusión  la  falta  de  interés  del recurrente en casación, ya que ningún  agravio  le reportó la sentencia impugnada extraordinariamente, respecto de los  motivos  contemplados  específicamente  en  el  inciso  1° del numeral 4° del  artículo  5° de la Ley 81 de 1993 (artículo 37 B del Código de Procedimiento  Penal),  pues,  se  reitera, la sentencia anticipada de primera instancia fue la  consecuencia  de  la aceptación irrestricta no solo de los cargos contenidos en  la  resolución de acusación, sino también de su responsabilidad en los hechos  motivo  de  juzgamiento,  motivo  por  el cual se impone la desestimación de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

DESESTIMAR  la  demanda  presentada  a  nombre  del  procesado  JOSE  MANUEL  NUÑEZ  ARCIA  contra la sentencia de fecha,  origen y naturaleza ya precisados.   

Vuelvan  las  diligencias  a la oficina de  origen y cúmplase,   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ PINZON             NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                No   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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