12102d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA    DE   CASACION   PENAL    

                            APROBADO ACTA No. 38   

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C. diecisiete de marzo  de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable  “TRANSPORTES   RAPIDO  TOLIMA  S.A”,  contra  la  sentencia  de  treinta  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué, lo condenó junto con el procesado  JOSE  HUMBERTO  SOLANO  GONZALEZ,  a  pagar  en  forma  solidaria los perjuicios  causados  por  el  concurso  homogéneo  y  simultáneo  de delitos de homicidio  culposo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.  

El 15 de agosto de 1992, el bus afiliado a la  empresa  transportadora  “Rápido Tolima S.A.”., identificado con las placas  SA  7695  y  número  interno  284,  al  mando  del  señor JOSE HUMBERTO SOLANO  GONZALEZ,  partió  de  la  ciudad  de  Bogotá con destino a Villahermosa en el  Departamento  del  Tolima.  A eso de las 2:15 minutos de la tarde, cuando pasaba  por  el Municipio de Falan, frente al parque principal de esta localidad, detuvo  su  marcha  para permitir que algunos pasajeros descendieran, momento en el cual  súbitamente   se  inició  un  incendio  que  cobró  la  vida  de  28  de  los  ocupantes.   

La   investigación   determinó   que   la  conflagración  obedeció  a  la  presencia  de  orificios en el tubo de escape,  cerca  al  tanque  de gasolina, el cual además se encontraba asegurado en forma  rudimentaria.        

El   levantamiento  de  los  cadáveres  lo  practicó  el  Alcalde  Municipal  (fls.  2),  y  con  posterioridad  a ello, el  conocimiento  del  asunto  lo  asumió  la  Fiscalía  de la Unidad de Previas y  Permanentes  de  la  localidad  (fl.  9),  autoridad que practicó diligencia de  inspección judicial al automotor siniestrado (fl. 10) y, el    

dieciséis  de  agosto  decretó  la  formal  apertura de instrucción (fl. 27).   

Remitidas las diligencias a la Unidad Primera  de  Vida  con  sede  en  la  ciudad  de  Ibagué (fl. 33), se allegó el informe  suscrito  por  los  Investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía en donde,  entre  otras  cosas,  se concluyó que el vehículo llevaba exceso de cupo tanto  de  pasajeros  como  de  equipaje,  y  que al parecer el vidrio localizado en la  salida  de  emergencia,  resistió  todo  intento  en  ser  destruido (fls. 37 y  ss.).   

Vinculado  mediante  indagatoria el sindicado  JOSE  HUMBERTO  SOLANO GONZALEZ (fls. 43 y ss.), se recibieron las declaraciones  de  ALFONSO  RODRIGUEZ  GONZALEZ (fls. 51)MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NARANJO (fls.  53  y  ss.),  JORGE  ALDEMAR  GAVIRIA (fls. 55 y ss.) y se practicó inspección  judicial  con  intervención de expertos en automotores pertenecientes al Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (fls.59 y ss.). En esta diligencia, se estableció  que:   

“El   vehículo  motivo  de  la  presente  diligencia  está  dotado  de  un sistema de escape de gases constituido por dos  tubos  a  partir de los múltiples derecho e izquierdo que confluyen en una sola  salida  hacia  el  tarro  silenciador,  el  cual  se encontró en las siguientes  condiciones:  a.  orificio externo en la parte media de aproximadamente 2.0 cms.  de   diámetro  y  con  salida  lateral  derecha.- b. Descogotamiento de la  sección  posterior  del  tubo  de  escape que ensambla en el tarro silenciador,  dicho  tubo presenta orificios originales visibles en una longitud aproximada de  10  cms. Que al quedar descubiertos  al igual que el orificio localizado en  la  parte  media  del  tarro  y  descrito  en  el  numeral (sic) a., permiten la  expulsión  de chispas y fogonazos producidos por la combustión y expulsión de  los  gases  de un motor a gasolina.- c.- De igual manera se hace la observación  a  la  Fiscalía,  sobre  el  hecho  de  la  forma  no habitual en que se halló  solucionado  el  problema  del descogotamiento  y desplazamiento de 10 cms.  del  tarro  silenciador,  por  medio de un alambre que no permitía que el tramo  que  va hasta la parte posterior del bus se suelte para evitar el desplazamiento  y pérdida de dicha sección del tubo de escape”.   

Y  concluyó  que:  “Dada la ubicación del  ensamblaje  del  sistema de suministro de combustible (llave de paso), frente al  sistema  de  escape  de  gases,  con las anomalías anteriormente observadas, se  colige  que es el sitio o zona más crítica para crear una situación potencial  de  peligro  que  generó  el  resultado que fue la conflagración que motiva el  presente  estudio.  Cabe anotar que la posición de parqueo en que se encontraba  el  vehículo,  así  como  están  sus  tanques  de  combustible,  casi llenos,  originaron  una  fuga de gasolina que complementada con una chispa producida por  el  motor  en  marcha,  ocasionaron el inicio inmediato de la conflagración. La  zona  donde  se  inició la conflagración está situada justamente debajo de la  puerta  (única)  de  acceso y salida de pasajeros, lo que a nuestro criterio no  permitió  la  evacuación  ocasionando  esto  la  magnitud  del  siniestro.  La  trepidación  del  vehículo  por  la  mala  condición  de  la  carretera en el  trayecto  entre  San Felipe y el Municipio de Falan (destapada y en mal estado),  pudieron  incidir  de manera importante en el desajuste de los racores de unión  de  la  tubería  de  suministro  de  combustible,  dando  lugar  a una fuga del  mismo” (fls. 59 y ss.).   

Con   estos  presupuestos  probatorios,  el  veinticuatro  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  dos  se  definió la  situación  jurídica  del  procesado,  imponiéndole medida de aseguramiento de  detención  preventiva  (fls. 84 y ss.), la cual confirmó la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior,  al  haber  sido  recurrida  en  apelación por el  defensor (fls. 139 y ss).   

Con  posterioridad  a esto, se recibieron las  declaraciones  de JOSE HUGO SOLANO MANCERA (fls. 4 y ss.-2), JOSE IGNACIO SOLANO  MANCERA  (fls.  6  y  ss.),  JOSE HERLEY OSORIO RUIZ (fls. 9), LUCIANO RODRIGUEZ  SALGADO  (fls.  12 y ss.), DOMINGO NIÑO BETANCOURT (fls. 41 y ss.), HENER DUVAN  ROJAS  BLASQUEZ (fls. 43 y ss.), CARLOS ALBERTO REYES RODRIGUEZ (fls. 79 y ss.),  AROLDO  ESPINOZA MONTIEL (fls. 83 y ss.), JOSE ARISTIDES LOPEZ MARTINEZ (fls. 84  y  ss.),  LUZ  MELIDA ORDOÑEZ AVILA (fls. 85 y ss.), JOSE JOAQUIN CASTRO POVEDA  (fls.  95 y ss.), ROBERTO MAHECHA PERDOMO (fls. 95 vto y ss.), y YESID RODRIGUEZ  LOZANO (fls. 96 y ss.).    

Del  mismo  modo  se allegaron al proceso los  protocolos  de necropsia de los cadáveres (fls. 30 y ss.-2), y los Certificados  de  Defunción de SONIA MILENA MOYA LEON, GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, CAROL VIVIAN  SICACHA  RODRIGUEZ,  ARMANDO GIRALDO RESTREPO, WILBER ADRIAN GIRALDO GOMEZ, RUTH  RODRIGUEZ  SALGADO, SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ, ABERLAIN GARCIA JARAMILLO, LIBIA  MARTINEZ  SOLER,  CARLOS  FRANCISCO  FLOREZ  TELLEZ,  ANDRES  ENRIQUE  TANGARIFE  RODRIGUEZ,  GRACIELA  LOPEZ  SANCHEZ,  CANDIDO BOHORQUEZ B., ALEXANDRA HERNANDEZ  FRISNEDA,  NUBIA  YANETH  RODRIGUEZ  FRANCO,  LEIDY MARCELA MARROQUIN RODRIGUEZ,  IRENE  LINARES  MARTINEZ,  YEIMI  CATHERINE  RODRIGUEZ  FRANCO,  WILMAR FERNANDO  RODRIGUEZ  MARTINEZ,  YEIMY  CONSTANZA  RODRIGUEZ  MENDOZA,  HERMELINA  CEBALLOS  BEDOYA,  LEONEL ESCOBAR, JOSE MARIA CHICA BELTRAN, ROSARIO BETANCOURT, MARIA DEL  CARMEN  BEJARANO  DE  PARADA,  PAULA  ANDREA  LASPRILLA  PARADA, LILIA ESPERANZA  PARADA  DE  LASPRILLA  y  ADRIANA  DEL  PILAR  GARCIA  PARADA  (fls.  48  y ss.-  2).   

La Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de  la   Fiscalía,  por  su  parte,  recibió  los  testimonios  de  ISMAEL  MENDEZ  GUTIERREZ,  ISRAEL  PRIETO  LAVERDE,  ALFONSO  RODRIGUEZ  GONZALEZ,  PEDRO  JOSE  GIRALDO  TAMAYO  y  ANA  INES  MARIN  CHICA, y en su informe precisó que la mal  llamada    ‘Salida   de  Emergencia’   de  manera  alguna  cumplió  con el objetivo para el cual fue instalada, por cuanto incluso  en  el  perímetro  de  la  misma  no se instaló un elemento contundente que se  pudiera  utilizar  a  fin  de  vulnerarla  si a ello había lugar (martillo). Lo  expuesto   es   absolutamente  evidente,  de  conformidad  con  los  testimonios  recaudados  no  solo  en  la presente comisión sino en el Informe Preliminar en  desarrollo  de la presente investigación. Procedente advertir que la denominada  ‘Salida       de  Emergencia’ no cumplía los  requisitos  en  cuanto  a  los  materiales  que  deberían conformarla, esto es,  vidrio  de  seguridad, si tenemos en cuenta que en el momento final en que logra  ser  roto  por  alguno  de  los  pasajeros,  no  desmorona y por el contrario se  constituye  en  un  elemento  peligroso  en  cuanto  presenta  filos,  puntas  y  longitudes  que  contrarrestan  el  término de seguridad. De tal suerte, que la  presunta  Salida  de  Emergencia  constituye otra de las formas de atrapar a las  personas   que   en  este  vehículo  se  desplazaban”  (fls.  1  y  ss.  3ra.  Sección).   

Asumido  el  conocimiento  del  asunto por la  Unidad  de  Fiscalía  de Honda, se practicó diligencia de inspección judicial  en  las  dependencias  administrativas  de  la empresa “Rápido Tolima S.A.”  ubicadas  en  la  ciudad  de  Ibagué  (fls. 155 y ss-4) estableciéndose que el  mantenimiento  del  bus  con  el  número  interno 284 se realiza en Santa Fe de  Bogotá,  de cuya revisión se encarga el señor LUIS CARLOS DIAZ, administrador  de  la  compañía  en esa ciudad. En dicho acto se allegó copia del Reglamento  Interno  de Trabajo, de la resolución 094 del 2 de septiembre de 1992, mediante  la  cual se aprobó por el Ministerio de Trabajo y del certificado de existencia  y  representación  de  la  empresa  expedido  por  la  Cámara  de  Comercio de  Ibagué.   

Del  mismo  modo  se  practicó diligencia de  inspección  judicial  a  la  Agencia  de  la referida empresa en el Terminal de  Transportes  de  Santa  Fe  de  Bogotá, en la cual se recibió el testimonio de  LUIS  CARLOS  DIAZ  FAJARDO  quien  expuso que el mantenimiento del vehículo lo  efectúa  directamente  el propietario, el cual trata de cambio de frenos, parte  electrónica,   parte   mecánica,  carrocería  y  llantas.  Mensualmente  cada  vehículo  debe  ser sometido a revisión en la Serviteca del Terminal, en donde  se  revisa su estado general y se le hacen las correcciones a que haya lugar. Si  el  automotor  es  encontrado  en  perfectas  condiciones, se le expide el paz y  salvo  correspondiente  que  consta  de  las  fichas  electrónica,  mecánica y  técnica,  con  la factura de los arreglos que se le hayan efectuado al rodante.  Estos  documentos  son  presentados  a  la empresa que expide el correspondiente  carné  con  vigencia  de  treinta  días,  el  cual  habilita  el  despacho del  vehículo  de  acuerdo  con el itinerario previsto. Además, en la plataforma de  salida  del Terminal, se encuentra una caseta de control de la Policía Vial, la  cual  se  encarga  de  controlar  los  horarios,  el destino, estado de llantas,  luces,  aseo  y, en general, el cumplimiento de las mínimas normas de seguridad  y   mantenimiento  de  los  vehículos  que  exige  el  Instituto  Nacional  del  Transporte. (fls. 205 y ss.-4).   

También   se   practicó   diligencia   de  inspección  judicial  en las instalaciones de la SERVITECA MOBIL, ubicada en el  Terminal  de Transportes de Santa Fe de Bogotá, en la cual se allegó copia del  contrato  de  prestación de servicios de revisión preventiva y mantenimiento a  buses   de   la   Empresa   Transporte   Rápido   Tolima   S.A.   (fls.  209  y  ss-4).   

En  esta  etapa  del  proceso,  JUAN DE JESUS  RODRIGUEZ,  en  su  condición  de  padre  de RUTH RODRIGUEZ SALGADO y abuelo de  SANTIAGO  MAHECHA  RODRIGUEZ,  fallecidos en el hecho materia de investigación,  otorgó   poder   a  un  profesional  del  derecho  para  que  en  su  nombre  y  representación  se  constituyera  en parte civil, demanda que efectivamente fue  presentada  y  en  la  cual  se  solicitó  practicar  avalúo de los perjuicios  causados  y citar como tercero civilmente responsable a la empresa de transporte  Rápido Tolima S.A. (fl.  123 y ss.).   

En el mismo sentido, el señor JOSE DOMICIANO  HERNANDEZ,  en  su condición de padre de la menor ALEXANDRA HERNANDEZ FRISNEDA,  por  medio  de  apoderado  presentó  demanda  de  parte  civil  y  solicitó la  vinculación  de la citada empresa como tercero civilmente responsable (fls. 141  y ss.).   

SANTIAGO  MAHECHA RODRIGUEZ, en su condición  de  padre  de  SANTIAGO  MAHECHA  RODRIGUEZ  y  compañero  permanente  de  RUTH  RODRIGUEZ  SALGADO,  fallecidos, se constituyó en parte civil solicitando citar  como  tercero  civilmente  responsable a la empresa transportadora RAPIDO TOLIMA  S.A.(fls. 193 y ss.).   

JOSE  CLEMENTE  SICACHA,  padre  de  VIVIANA  SICACHA  RODRIGUEZ, y esposo de GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, ambas fallecidas en el  siniestro,  y  ALEYDA  GOMEZ  MARTINEZ,  madre  de WILBER ADRIAN GIRALDO GOMEZ y  esposa  de ARMANDO GIRALDO RESTREPO, también fallecidos, por medio de apoderado  igualmente  se  constituyeron  en  parte  civil en el proceso, solicitando citar  como  tercero civilmente responsable a la empresa “RAPIDO TOLIMA S.A.” (fls.  229 y ss.).   

                           

Las  anteriores demandas fueron admitidas por  resolución  que  se profirió el doce de diciembre de mil novecientos noventa y  dos,  en  donde,  además, se ordenó “CITAR a la Empresa Rápido Tolima S.A.,  como  civilmente  responsable  de los hechos instruidos en el presente proceso y  por  lo  tanto constitúyasele como SUJETO PROCESAL, representado por el Gerente  señor  ALFONSO  PARRA PEREZ”, al tiempo que decretó el embargo de los bienes  de  propiedad  de la referida empresa (fls. 120 y ss.). A folios 144 y 145 obran  las  comunicaciones dirigidas por la Fiscalía tanto al Asesor Jurídico como al  Representante   Legal   de   la   empresa   vinculada  como  tercero  civilmente  responsable,  en  las  cuales se informa la determinación adoptada.     

Por escrito dirigido al Fiscal instructor del  proceso,  el  señor  ALFONSO  PARRA PEREZ, en su condición de “Representante  Legal  de  la  Sociedad  TRANSPORTES  RAPIDO  TOLIMA  S.A.” otorgó poder a un  profesional  del  derecho  “para  que asuma la defensa y representación de la  sociedad  TRANSPORTES  RAPIDO  TOLIMA S.A., en el asunto de la referencia, en su  condición  de citado como presunto TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE” (fl. 142),  personería  que  fue  reconocida  por  proveído  de  diciembre 21 de 1992 (fl.  150).   

Acto  seguido,  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  interpuso  recurso  de reposición y el subsidiario de  apelación  contra  el  proveído mediante el cual se admitieron las demandas de  parte  civil,  sólo  ”en  lo  referente al decreto del embargo y secuestro de  bienes  de  mi  defendida”  (fls. 132), decisión que se mantuvo inmodificable  por  la primera instancia, y fue revocada por la de segundo grado, al resolverse  los  recursos  incoados  (fls.  151  y ss. y 171 y ss.).       

ANA  FELISA  MENDOZA, madre de la menor YEIMY  CONSTANZA   MENDOZA,   fallecida,   mediante   apoderado  presentó  demanda  de  constitución  de  parte  civil  en  orden  a  obtener  el  resarcimiento de los  perjuicios   ocasionados,   la  que  se  dirigió  también  contra  la  empresa  transportadora  RAPIDO  TOLIMA  S.A.  (fls.  12 y ss. 6ª sección). En el mismo  sentido  LUCIANO RODRIGUEZ SALGADO, en su condición de padre de WILMAR FERNANDO  RODRIGUEZ  MARTINEZ  y  compañero permanente de LIBIA MARTINEZ SOLER, víctimas  del  insuceso, también mediante apoderado presentó demanda de constitución de  parte  civil,  la cual hizo extensiva a la empresa transportadora (fls. 22 y ss.  6ª  Sección).  Estas  dos  demandas  fueron  admitidas  por proveído de marzo  diecisiete   de   mil   novecientos   noventa   y   tres(fls.   43   y  ss.  6ª  sección).   

También   hacen  parte  del  proceso,  las  declaraciones  rendidas  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  por los  señores  JAIRO  SENEN  OSORIO  MEJIA  (fls.  61  y  ss.- 6ª sección), EDUARDO  CANCINO  ORTIZ  (fls. 63 y ss.), EVELIO CONTRERAS ARANGO (fls. 65 y ss), RICARDO  ALFONSO  FADIÑO  RIOS (fls. 69 y ss.)e ISMAEL MENDEZ GUTIERREZ (fls. 70 y ss.),  y   la   diligencia   de   inspección  judicial  practicada  al  sitio  de  los  acontecimientos por la misma autoridad (fls. 67 y ss.).   

ANA  LUISA  HERNANDEZ RODRIGUEZ, alegando ser  compañera  permanente  del  occiso  CANDIDO  BOHORQUEZ  CABALLERO, por medio de  apoderado  presentó  demanda de constitución de parte civil en orden a obtener  el  resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, pretensión que  también  dirigió  contra la Empresa Transportadora RAPIDO TOLIMA S.A. (fls. 82  y ss.- 6ª Sección).   

El  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  dictaminó  que  el  tubo  de  escape  y el silenciador del  vehículo  presentan  huellas  de haber sido reparados, “las perforaciones que  presenta   el   cilindro  del  silenciador  se  produjeron  por  impacto  contra  superficie  oxidada y el desgaste de la lámina en esa región indica que no son  recientes”,  “los  gases  que escapan del motor son residuos de combustión,  pero  ésta  es  incompleta  ocasionalmente, pueden producirse detonaciones  en  el tarro del exhosto. Sin embargo, para que se produzca un incendio por esta  causa  debe  haber  cerca material combustible, una posibilidad que en este caso  es  una  fuga  en la tubería de suministro del combustible, pero sin conocer su  posible  ubicación y sus características no es posible decir si el incendio se  produjo  por  culpa  de la perforación que presenta el silenciador o no” (fl.  96  sec.  6ª).  Este  dictamen  se amplió posteriormente, en donde se dijo que  “una  condición  básica para que se produjera el incendio es la presencia de  combustible.  Si  el  tarro  protector  del  silenciador estaba obturado pero no  había  el combustible en las cercanías de la obturación no es probable que se  iniciara  un  incendio;  en  caso de estar presente el combustible, una pequeña  explosión  en  la  perforación podría iniciar la conflagración; sin embargo,  dependiendo  de  la  posición relativa de la perforación y del combustible, el  vehículo  podría  hacer  recorridos  más  o  menos  largos  antes  de  que se  produjera  la  conflagración. Qué tan largos o qué tan cortos puedan ser esos  recorridos  es  algo  que  no  se puede determinar pero sí se puede decir que a  medida  que  aumenta  el recorrido aumenta la probabilidad de que se produzca el  incendio” (fls. 128 y ss).       

Por  proveído  de  julio  catorce  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  la  Fiscalía  decretó  la  clausura  del ciclo  instructivo (fls. 110 6ª sección).   

Con  posterioridad  a  esto,  nuevamente  la  señora  ALEYDA  GOMEZ  MARTINEZ,  en su condición de esposa de ARMANDO GIRALDO  RESTREPO  y  madre  de  WILMER  ADRIAN  GIRALDO  GOMEZ,  por  medio de apoderado  presentó  demanda  de  constitución de parte civil, la cual se dirigió contra  el  procesado  y  la empresa RAPIDO TOLIMA S.A., siendo admitida en decisión de  veintinueve  de  septiembre de mil novecientos noventa y tres fls. 178 y ss. 6ª  sección).   

Por  providencia proferida el veinticuatro de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de  Honda  (Tolima),  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  JOSE  HUMBERTO  SOLANO  GONZALEZ, por el concurso de  delitos  de homicidio culposo, al tiempo que dispuso continuar la investigación  respecto  de  las  lesiones  ocasionadas  en la humanidad de LUCIANO RODRIGUEZ y  JOSE  HERLEY  OSORIO RUIZ “cuyas características, secuelas, daño en cuerpo o  la  salud,  se  dejaron  de  determinar y allegar al proceso” (fls. 1 y ss-2).   

Contra  esta determinación, el apoderado del  vinculado  al  proceso  como tercero civilmente responsable interpuso recurso de  reposición  y  el  subsidiario  de  apelación  (fls.  34  y  ss.) Mantenida la  decisión  por  la primera instancia (fls. 37 y ss.), la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior por resolución de veintinueve de marzo de mil novecientos  noventa  y  cuatro  desató  la  alzada confirmando íntegramente la providencia  impugnada,  adquiriendo  por  tanto  ejecutoria  el  pliego  enjuiciatorio en la  aludida fecha (fls. 50 y ss-2).   

La  etapa del juicio se llevó a cabo ante el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Honda, en donde se dio inicio al término  previsto  por  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal (fls. 62 y  ss.-2)  durante  el  cual  los señores MOISES MOYA ROMERO y BLANCA CECILIA LEON  MURCIA,  en  su  condición de padres de SONIA MILENA MOYA LEON, fallecida en el  incidente,  mediante  apoderado  presentaron  demanda  de constitución de parte  civil,  la  que  fue  aceptada  por  proveído  de  veintitrés  de  mayo de mil  novecientos noventa y cuatro (fls. 92 y ss.-2).   

Vencido   el   término  de  traslado  para  preparación  de la vista pública, por proveído de veintitrés de junio de mil  novecientos  noventa  y  cuatro, el Juzgado de Conocimiento resolvió “aclarar  el  numeral 8º de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de diciembre de 1993  en  el  sentido de reconocer a JOSE CLEMENTE SICACHA como parte civil solo en su  calidad  de  padre de CAROL VIVIANA SICACHA RODRIGUEZ y no como esposo de GLADYS  RODRIGUEZ”,   inadmitió   a  JOSE  POMPILIO  RODRIGUEZ  como  parte  civil  y  reconoció  a ANA LUISA HERNANDEZ parte civil “como persona perjudicada con la  muerte  de  su  compañero permanente CANDIDO BOHORQUEZ CABALLERO” (fls. 108 y  ss.-2).   

Durante  el juicio se ampliaron y ratificaron  los  testimonios rendidos por JOSE FIDENCIO MARTINEZ BEJARANO (fls. 138), ELIUTH  PARRA  ROMERO  (fl. 138 vto.), JOSE ORLANDO LAVERDE GUACANEME (fls. 143), HECTOR  JULIO  OROZCO  MOJOCOA (fls. 144) y LAUREANO CUERVO (fls. 185) y los peritos del  Cuerpo   Técnico   de  Investigación  dieron  respuesta  a  los  interrogantes  propuestos  por las partes civiles y el tercero civilmente responsable (fls. 153  y ss).   

En  esta  etapa  del  proceso,  JOSE POMPILIO  RODRIGUEZ  PARDO, padre de GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, quien falleció en el hecho  materia   de   juzgamiento,   por   medio  de  apoderado  presentó  demanda  de  constitución   de   parte  civil  en  contra  del  procesado  para  que  “por  providencia  que  ponga  fin al proceso se condene a pagar solidariamente con la  empresa   ‘RAPIDO  TOLIMA  S.A.’  y  al  dueño  del  vehículo”  por  los  perjuicios  ocasionados  con  el  hecho, demanda que fue  admitida  por proveído de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro  (fls. 206 y ss.).   

El  perito designado para avaluar el monto de  los  perjuicios  ocasionados con el hecho, rindió dictamen en relación con los  perjuicios  materiales  por  un total de $ 643.815.888.OO y en relación con los  daños  morales, expuso dejarlos para estimación por el Juzgado de conocimiento  (fls.  229),   conclusión  que  aclaró  posteriormente  en  relación con  WILMAR  FERNANDO  RODRIGUEZ,  LIBIA  MARTINEZ  SOLER y RUTH RODRIGUEZ DE SALGADO  (fls. 253).   

Llevada  a  cabo  la audiencia pública (fls.  280),  por  sentencia  proferida  el  nueve de mayo de mil novecientos noventa y  cinco  se  culminó  la  instancia  condenando al procesado JOSE HUMBERTO SOLANO  GONZALEZ  a  las  penas  principales  de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  multa  en  cuantía  de dos mil pesos ($2.000.oo), y suspensión de su oficio de  conductor  por  dos  años,  al  declararlo  penalmente responsable del concurso  homogéneo  y  simultáneo de delitos de homicidio culposo imputado en el pliego  enjuiciatorio,  al  tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

También  lo condenó, así como a la empresa  de  transportes RAPIDO TOLIMA S.A. “en forma solidaria a la reparación de los  perjuicios  materiales  y  morales,  a favor de los herederos o sucesores de los  obitados“ que seguidamente relaciona.   

Por  cada  una de las muertes, a saber: PAOLA  ANDREA   LASPRILLA  PARADA,  SONIA  MILENA  MOYA  LEON,  CAROL  VIVIANA  SICACHA  RODRIGUEZ,  LEIDI  SORANI  MARROQUIN RODRIGUEZ, YEIMY CATERINE RODRIGUEZ FRANCO,  ROSA  IRENE MARTINEZ LINARES, ADRIANA DEL PILAR GARCIA ALVARADO, ABERLAIN GARCIA  JARAMILLO,   YEIMY  CONSTANZA  MENDOZA,  ALEXANDRA  HERNANDEZ  FRISNEDA,  WILMAR  RODRIGUEZ  MARTINEZ,  WILMER  ADRIANO  GIRLADO  GOMEZ,  ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ  FRANCO  y  SANTIAGO  MAHECHA  RODRIGUEZ,  la suma de $32.855.760.oo, pagadera en  favor de los respectivos herederos.   

Por la muerte de MARIA DEL CARMEN BEJARANO DE  PARADA,  la  suma de $ 6.258.240.oo; de LIBIA MARTINEZ SOLER, $17.210.180.oo; de  GLADYS   RODRIGUEZ   SANCHEZ,   $21.903.840.oo;   de   RUTH  RODRIGUEZ  SALGADO,  $31.095.600.oo;  de ROSARIO BETANCOURT VDA. DE QUIROGA, $21.903.084.oo; GRACIELA  LOPEZ   SANCHEZ,   $6.258.240.oo;   HERMELINA   CEBALLOS   VDA.   DE  JARAMILLO,  $782.280.oo;  LILIA  ESPERANZA  PARADA  LASPRILLA,  $35.984.880.oo; NUBIA YANETH  RODRIGUEZ  FRANCO,  $27.379.800.oo;  ARMANDO  GIRALDO  RESTREPO, $11.734.200.oo,  JOSE   MARIA   CHICA   BELTRAN,   $   0.oo;   CARLOS  FRANCISCO  FLOREZ  TELLEZ,  $9.387.600.oo;  CANDIDO  BOHORQUEZ  CABALLERO, $1.564.560.oo; y, LEONEL ESCOBAR,  $23.468.400.oo.   

Los    condenó   igualmente,   a   pagar  solidariamente   el   equivalente   en   moneda   nacional   al  momento  de  su  cancelación,   a  un mil (1.000) gramos oro por cada una de las muertes de  las  personas  que  vienen  de referirse, para un total de veintiocho mil gramos  oro por concepto de perjuicios morales.   

Señaló asimismo, que el pago por concepto de  la  condena en perjuicios, debía efectuarse dentro de los doce meses siguientes  a la fecha de ejecutoria del fallo (fls. 301 y ss.).   

Contra  esta  sentencia,  el  defensor  y  el  apoderado   del  tercero  civilmente  responsable,  oportunamente  interpusieron  recurso  de  apelación:  El  primero  de ellos, por considerar excesiva la pena  privativa  de  libertad que le fuera impuesta al procesado, y estimarlo acreedor  al  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional; el segundo, por su  parte,  expuso  que el hecho tuvo lugar por haber acaecido de modo fortuito, que  no  se  demostró  que  el  bus  del  siniestro  estuviera afiliado a la empresa  condenada  como tampoco la relación laboral entre ella y el conductor, que para  la  condena  en  perjuicios  se  tuvo en cuenta “la simple valoración de unos  perjuicios  tasados  por  un  perito  avaluador  quien  ofrece  su  dictamen sin  consideración  a  las  pruebas  que se allegaron al proceso oportunamente”, y  que  en  la  vinculación  de  su  representada se violó el debido proceso y el  derecho de defensa.   

La  alzada  fue  desatada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el treinta de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco, mediante la cual modificó el  fallo  impugnado  en  el sentido de reducir la cuantía de la indemnización por  concepto  de perjuicios morales al equivalente a seiscientos gramos oro por cada  una  de las 28 víctimas, confirmándolo en sus restantes partes ( fls. 11 y ss.  cno. Tribunal).   

Contra  este  fallo, el apoderado del tercero  civilmente  responsable  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de  casación,  siendo  concedido  por  el  ad quem (fls. 89 y ss. con. Tribunal), y  dentro  del  término legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio  el  cual  la  Sala  declaró  ajustado a las prescripciones legales (fls. 4 cno.  Corte).   

LA DEMANDA.-  

CARGO PRIMERO.  

Con  apoyo  en la causal primera de casación  prevista  por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante  postula  violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida”,  “en  armonía“   con  los  artículos  29 de la Constitución Política  “que  trata  de  las garantías procesales”; 103 y 105 del C. P. referidos a  la  reparación  del  daño,  prevalencia  de  la  obligación indemnizatoria, y  quienes  están  llamados a indemnizar; los artículos 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46,  49  y  153  del Código de Procedimiento Penal que tratan del debido proceso, la  finalidad  del  procedimiento, del restablecimiento del derecho, el principio de  integración,   la   prevalencia  de  las  normas  rectoras,  de  quienes  deben  indemnizar,  los  requisitos  de  la  demanda, la inadmisión de la demanda y el  tercero  civilmente  responsable, respectivamente; los artículos 4, 6, 89 y 305  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sobre  la interpretación de las normas  procesales,  su  observancia,  la  reforma  o  adición  de  la  demanda,  y  la  congruencia entre las pretensiones y el fallo, respectivamente.   

Aduce,  que  el Juzgador “aplicó una regla  legal  -C.P.P.  y  C.P.- creyendo falsamente que en ella se subsume la totalidad  del  caso  concreto,  y rechazó otras -Código Civil y Código de Procedimiento  Civil-”  de  suerte  que  la  ley sustancial no fue considerada integralmente,  puesto  que  si  bien  el  instituto  del tercero civilmente responsable aparece  regulado  por  el  C.  de  P.  P., esta regulación es solo referencial debiendo  integrarse  por  las  disposiciones que “lo califican y precisan” contenidas  en  los  Códigos  Civil  y  de Procedimiento Civil, máxime si su naturaleza es  eminentemente civil.   

Al pretender desarrollar el “concepto de la  aplicación  indebida”,  primeramente  se  refiere  al  delito  como fuente de  obligaciones  para  afirmar  que  la  acción  civil  tanto  por su titularidad,  disponibilidad,  objeto y sujetos, es diversa, que no ajena, a los elementos que  integran  el  sistema  penal. Luego aduce que en principio quien lleva a cabo un  hecho  punible  debe  indemnizar  pero también han de hacerlo aquellas personas  que  civilmente  tienen  esta  obligación  que deben cumplir dentro del proceso  penal  o por fuera del mismo, sin que ello implique un doble juzgamiento pues la  constitución  de  parte  civil  en  el proceso penal carece del contexto de ius  puniendi  toda  vez  que su interés, dentro o fuera del proceso penal, es   de  carácter  civil o privado, (aunque hoy en día ampliado a la participación  ciudadana  y  de  estamentos del Estado en los delitos contra la administración  pública),  al punto que puede ser perseguida aún en el evento de la muerte del  procesado.   

Prosigue el discurso mencionando la evolución  legislativa  de  la institución en comento, para destacar su contemplación por  el  artículo 105 del Código Penal de 1980, que sin embargo no fue desarrollada  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  expedido  en 1971. Con la entrada en  vigencia  del  Decreto  050  de   1987,  por  vez  primera se contempló la  posibilidad  de  vincular  al  proceso  penal al tercero civilmente responsable,  pues  según  el artículo 58 de ese estatuto, podía pedirse su vinculación en  la  demanda de constitución de parte civil, o en su adición, siempre que no se  tratara  de  personas  o  entidades  de derecho público, pues en este evento la  responsabilidad  había  de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.   

Durante  esa  etapa,  continúa,  el  tercero  civilmente  responsable  entraba  a hacer parte del proceso penal a partir de la  notificación  del  auto admisorio de la demanda, pudiendo solicitar y presentar  pruebas  conducentes  a  acreditar  su  no responsabilidad civil e intervenir en  todas  las actuaciones relacionadas con ello, incluso interponer recursos contra  las decisiones que lo afectaran.   

Posteriormente,  el 3 de diciembre de 1987 la  Corte  Suprema  de Justicia declaró inexequibles los artículos 59, 60, 62, 63,  64,  65  y  66 del Decreto 050 de 1987, los cuales regulaban la institución del  tercero  civilmente  responsable  en  el  proceso  penal,  al  considerar que la  intervención  de  esta  parte  no  surge de modo directo de la realización del  hecho  punible  sino  de  la  relación  de subordinación o dependencia en que,  respecto  de  ella,  se  encuentra  el  autor  del hecho, debiendo ventilarse su  responsabilidad   patrimonial  en  un  proceso  civil  el  cual  otorga  mayores  oportunidades  para  su  defensa,  tales  como  la  demanda de reconvención, el  llamamiento  en  garantía,  la  denuncia del pleito, las nulidades, actuaciones  que  no  pueden  ser  adelantadas  dentro  del  proceso  penal  sin  alterar  su  estructura.   

Con la puesta en vigencia del Decreto 2700 de  1991,  se  revivió  en  el proceso penal la institución del tercero civilmente  responsable,  la  cual  aparece  regulada  por  los  artículos  153, 154 y 155,  declarados   exequibles  por  la  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-541/92  proferida  el  24  de  septiembre  de  1992,  por  considerar  que  al  legislador  se  le  permite  fusionar  las diversas competencias y asignarlas al  juez  penal  facultándolo para calificar la conducta civil de quien, si bien no  ha  participado  en  la  realización  del  hecho  definido  como  delito,  debe  responder   por   los   perjuicios  ocasionados  con  la  conducta  punible,  de  conformidad con la ley sustancial.   

Además,  sostuvo  la  Corporación  que  las  aludidas  disposiciones no violan la Carta Política en cuanto no desconocen las  garantías  constitucionales  del  debido  proceso, el derecho de defensa, ni la  igualdad   de   las   personas   ante   la   ley.  De  otro  lado,  el  juez  de  Constitucionalidad  dejó  en claro que el llamamiento del tercero ha de hacerlo  el  funcionario  de  conformidad  con  la ley sustancial ”previa solicitud del  legitimado  para  interponer  las  acciones  concedidas”, y el tercero, por su  parte,  puede  controvertir los fundamentos de la demanda, debiendo actuar en el  sentido de la determinación del grado de su responsabilidad.   

Agrega el casacionista que con posterioridad a  este  pronunciamiento  se  expidió  la  ley  81 de 1993, que en su artículo 24  modificó   el   154  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  estableciendo  la  posibilidad  del  tercero  para  intervenir  como  sujeto  procesal  durante  la  totalidad  del  trámite  del  proceso  penal,  inclusive con posterioridad a la  sentencia.   

Luego   partiendo   de   reconocer  que  la  responsabilidad  derivada  del  hecho  punible  no  solo  alcanza  a  quien haya  realizado  la  conducta,  sino  a  quienes  sin  haberla  llevado  a cabo, deben  indemnizar  los  perjuicios  por existir una obligación legal o contractual con  las  personas  que  realizaron el hecho, seguidamente aborda el análisis de los  conceptos  de  participantes  -quienes  cumplen  algún  papel  en  el  trámite  procesal-,  sujetos  procesales  -personas  entre  las  cuales  se  presenta una  relación    jurídico-procesal-,   y   partes   -cuando   hay   una   verdadera  contradicción  de  intereses de carácter contencioso- y aunque no es pacífica  la   doctrina   sobre   el   alcance   de   este  último  concepto,  dadas  las  particularidades  del procedimiento penal colombiano, desde el punto de vista de  las  pretensiones,  las  partes  pueden  clasificarse  en  acusadoras -el Fiscal  durante  el  juicio;  la  parte  civil  y el Ministerio Público en los casos de  coadyuvancia  a  la  acusación  cuando  el  procesado  está amparado por fuero  constitucional,  en  los asuntos de interés público, en aquellos donde hubiere  actuado  como  querellante  o  ejercido petición especial, y cuando actúe como  parte  civil en defensa del patrimonio público-; partes acusadas -el sindicado,  su   defensor,   y  el  tercero  civilmente  responsable-;  partes  neutras  -el  ministerio  público cuando actúe en defensa del orden jurídico y los derechos  y  garantías  fundamentales,  y el tercero incidental quien sin haber realizado  el   hecho   punible   se   ve   afectado  patrimonialmente  con  la  actuación  procesal-.   

Si  bien  el  hecho  de  admitir  al  tercero  civilmente  responsable  como  parte  en  el  proceso penal, no significa que la  institución  presente  vacíos  en  su  regulación  normativa pues dado que la  comisión  del  hecho  punible  da  lugar al nacimiento de la acción penal y en  algunas  ocasiones  a  la  civil  para  perseguir  la  reparación  del  agravio  inferido,  esto  significa  que  al  interior  del proceso penal pueden trabarse  distintas  relaciones  jurídico-procesales que obedecen a principios diversos y  buscan  objetivos  de la misma índole aunque complementaria, al punto que, como  lo  sostiene  algún autor extranjero en el cual se apoya, mientras la relación  procesal  penal  es  dominada  por  la actividad del juez, la relación procesal  civil  se  mantiene  viva  por  el  impulso de la parte privada quedando bajo el  dominio de su voluntad.   

Esto último por cuanto si bien por economía  procesal  y  comunidad  probatoria  la  acción civil puede ejercerse dentro del  proceso  penal,  a elección del demandante también puede instaurarla por fuera  de  éste, no solo contra los penalmente responsables sino contra quienes tengan  la  obligación  de reparar los perjuicios ocasionados conforme las regulaciones  del Código Civil.   

Es  así  como, sostiene, la circunstancia de  ejercer  la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal,  no  desnaturaliza  su  carácter  civil,  ni  desde  el  punto  de  vista  del  interés particular, ni  respecto  del  poder  de disposición de la acción misma que la ley le reconoce  al  titular.  Por esto, afirma, “la acción civil del perjudicado con el hecho  punible  es  una verdadera y propia acción civil, propuesta en el proceso penal  o  transferida  a  él”,  en  posición que ha sido ratificada por la Corte al  sostener  que la vinculación del tercero civilmente responsable sólo procede a  solicitud  de  la parte civil sin que pueda ser dispuesta de oficio.     

De lo anterior colige el actor que al decidir  el  juez  penal sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable debe  respetar  los  principios establecidos por la legislación civil, en especial el  principio  de  congruencia según el cual la sentencia ha de guardar consonancia  con  los  hechos  y  pretensiones aducidas en la demanda sin que resulte posible  condenar   al  demandado  por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto  del  pretendido  en  ella,  ni  por  causa  distinta  de la invocada, como tampoco la  condena  en  favor  de  sujetos  o  personas que no hayan ejercido la acción o,  ejerciéndola,           no           hubieren           determinado          su  pretensión.         

           

Para  sintetizar los argumentos que en pro de  su  petición  expone,  asegura  que  la fórmula para precisar el instituto del  tercero  civilmente  responsable  se  ubica  en  la  necesidad  de  realizar una  interpretación  integrativa de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y  de  Procedimiento  Civil,  conforme  lo establece el artículo 21 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  que  no ocurrió en el presente caso dando lugar a la  violación  directa de la ley sustancial puesto que el artículo 305 del Código  de  Procedimiento  Civil  prevé  que la sentencia debe estar en consonancia con  los  hechos  y pretensiones aducidas en la demanda, sin que el juez se encuentre  facultado  para  condenar  al  demandado  por  cantidad  superior  o  por objeto  distinto   al   pretendido,   límites   que  en  este  evento  no  atendió  el  juzgador.   

Seguidamente  señala  que  las  demandas  de  constitución  de  parte  civil  obrantes  a  folios  126 y 144 no determinan la  cuantía    de    las    pretensiones,   en   tanto   que   otras   indican   lo  siguiente:   

“g.3.3.   Demanda   obrante  a  fol.196;  Materiales $50.000.000.oo; Morales 2500 gramos oro.   

g.3.4. Demanda obrante a fol.231; Materiales  $40.000.000.oo y fija los morales 3.000 gramos oro.   

g.3.5. Demanda obrante a fol.14; Materiales  $5.000.000.oo y morales un mil gramos oro.   

g.3.6.  Demanda  obrante fl. 24; Materiales  $10.000.000.oo y morales un mil gramos oro.   

g.3.7.  Demanda obrante a fol84; Materiales  $5.000.000.oo y morales un mil gramos oro.   

g.3.8. Demanda obrante a fol 163; Materiales  $1.450.000.oo y morales un mil gramos oro.   

g.3.9.  79 y ss., Materiales $2.250.000.oo;  Morales, mil gramos oro a c/u.   

g.3.10.   Demanda  obrante  a  fol.  201;  Materiales  $30.000.000.oo  y  morales  aparentemente dos mil gramos oro (existe  diferencia en la cantidad señalada en letras y números).   

g.3.11. Sería interminable especificar cada  caso;  no  obstante,  la  pretensión  o no se concreta, o afirmándose, resulta  diversa  de  la  establecida  por  el juzgador”    

En   esta  medida  estima  transgredido  el  artículo  6  del Código de Procedimiento Civil, en cuanto otorga la calidad de  orden  público  a  las  normas  procesales  que gobiernan el caso concreto, las  cuales  conforman  un  conjunto  integral  de  disposiciones  de interpretación  sistemática,  según  lo  establece  el  artículo  4  ejusdem  que  resalta la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  la  protección  del  debido proceso, la  igualdad  y  el  derecho  de  defensa,  que  de  no  respetarse  daría  lugar a  enriquecimiento sin justa causa.   

Es  tal  la vulneración de los preceptos que  menciona,   afirma,   que  en  la  etapa  del  juicio  el  juzgador  ordenó  la  notificación  al  tercero  civilmente responsable de acuerdo con la ley, lo que  no  se  cumplió con las restantes demandas. “En suma no se ofrece el lleno de  requisitos  y  presupuestos  para  la debida vinculación del tercero civilmente  responsable”.   

En  punto  al  principio  de  congruencia que  aduce,  sostiene  que  la  constitución de parte civil y su admisión colmó el  presupuesto  legal  frente al procesado, pero esto no sucedió frente al tercero  civilmente  responsable  toda  vez  que  en  algunos  casos la pretensión no se  concretó,  en  otras  se afirmó, “pero en todas se desconoció por parte del  juzgador  al  vincular  económicamente  al  tercero  civilmente  responsable  a  pretensiones   que   no   lo   señalaron   o   que   fueron   diversas   a  las  solicitadas”.   

Agrega  que  cuando  el  juzgador  mediante  providencia  vincula  al  tercero civilmente responsable, esta vinculación solo  es  en  los términos de las pretensiones contenidas en la demanda; si no existe  pretensión,  no  lo  puede  vincular económicamente; y “si la pretensión es  menor  y  no  se  corrió  tal quantum o cuantía de la misma por los mecanismos  procesales  ofrecidos  por  la  ley  procesal civil, tampoco puede vincularla en  cuantía   superior  a  la  expresada”,  siendo  distinta  la  situación  del  procesado quien debe reparar los perjuicios causados.   

Asegura  que  tampoco  fueron  observadas las  normas   que   establecen  la  forma  de  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable  debido a que el juzgador partió del supuesto errado de tratarse de  una  vinculación  procesal sin atender las normas sustanciales y procesales que  rigen  la  materia, pues al tratarse la vinculación del tercero respecto de una  pretensión,  debe ser aceptada la demanda en su contra ”situación que jamás  se  presentó en el proceso” ya que “solo en sede de juzgamiento se realizó  en  debida  forma  la  notificación de la aceptación de la demanda, pero de la  demanda  de  parte  civil,  no  de  la  demanda  contra  el  tercero  civilmente  responsable”  pues  en  las decisiones sobre aceptación de la parte civil, se  aceptó  la  demanda  y  sólo  se  citó  al  tercero,  lo  cual  constituye un  desacierto  en cuanto a un tercero no se le vincula por la citación sino por la  aceptación  de  la  demanda instaurada en su contra, situación que no ocurrió  en este caso.   

La  doctrina  distingue  varias  causas  de  responsabilidad  por  el tercero, las cuales llevan a integrar el contradictorio  entre  la  alegación,  la  prueba  y la defensa, y en caso de no demostrarse la  alegación  debe  absolverse al demandado, en aplicación de lo dispuesto por el  artículo  177  del  Código de Procedimiento Civil en cuanto establece la carga  de  la prueba, pues de entenderse lo contrario se impide el derecho de defensa y  se  viola  el  debido  proceso  al  no  saberse  de  qué se debe defender ni el  trámite que se surte.   

En cuanto al tercero que representa, afirma el  casacionista  que  fueron desatendidas normas que regulan la constitución de la  parte  civil,  pues  no  obstante  anunciar  la  representación  a  nombre  del  poderdante  y  de  los  hijos,  “se  realiza  un  señalamiento  genérico del  tercero,   como   si   en   materia   civil  existiera  la  responsabilidad  por  accesión”,  siendo  la  vulneración  evidente  “cuando  al  desatender las  normas  civiles  en la materia, de Procedimiento Penal, Penal y de Procedimiento  Civil,   se   otorga   una  indemnización,  que  corresponde  más  bien  a  un  enriquecimiento sin causa”.   

CARGO   SEGUNDO  (subsidiario).     

    

Apoyado  en  la  causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la  sentencia  impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta,  por  haber  incurrido  en  “interpretación  falsa, error manifiesto de hecho,  falso juicio de identidad” en la apreciación probatoria.   

En  ese  sentido  aduce  que  al apreciar las  pruebas  el  juzgador “le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas,  un  sentido  que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad  de  demostración  que la prueba apunta”, y en su decisión produjo una verdad  procesal  diversa del contenido de la prueba. De haberse apreciado correctamente  los  medios  de prueba, sostiene, la verdad procesal y la decisión habría sido  de  diverso  contenido  en  cuanto  hace  a  los  elementos  de  la  obligación  indemnizatoria.        

Con ese presupuesto, aduce que se vulneró de  manera  indirecta  el  artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal, las  disposiciones  referentes  a  la  concurrencia  de  culpas, se desconocieron los  artículos  2344  del Código Civil y 177 del C. de P. C. que determina la carga  de la prueba.   

Al haber incurrido el juzgador en falso juicio  de  identidad  en la apreciación probatoria, prosigue, llegó a una conclusión  diversa   de   la   que  corresponde,  “la  cual  era  la  de  estructurar  la  responsabilidad  civil  del  tercero  que conlleve a una posibilidad de cuantía  diversa  a  la  realizada por el juzgador, toda vez que, con respecto al tercero  civilmente  responsable,  es  de  interés  cuantificable  de indemnización, lo  solicitado  como  pretensión,  lo señalado en la cuantificación técnica y en  cuanto  no  exista  con  respecto al factum hecho o circunstancia que exonere de  responsabilidad al tercero”.   

Asegura  que  el  peritaje y las pretensiones  económicas  presentadas  por la vía civil, arrojan una realidad distinta de la  contemplada  por  el  juzgador;  eso sin contar con la posibilidad de ocurrencia  del  hecho  exonerador  que  daría  lugar  a  una  disminución  de la cuantía  indemnizatoria   o   la   posible   variación   de   la   responsabilidad  para  excluirla.   

En  el  capítulo  dedicado al fundamento del  cargo,  comienza  por  informar que la sentencia proferida el 30 de noviembre de  1995  por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la dictada  el  9 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda,  ”dedujo  obligación indemnizatoria al tercero civilmente responsable”, para  cuya  determinación  tuvo  en cuenta “la relación laboral existente entre el  condenado       como      directamente      responsable      y      ‘Transportes      Rápido     Tolima  S.A.”.   

Afirma  no  tener dudas sobre la materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  sujeto  activo,  no  empece lo cual, se  pregunta  “cuál  es  el  hilo  conductor  probatorio, diverso de la relación  laboral   para   su   vinculación?   Cuál   el  mecanismo  jurídico  para  el  establecimiento  de  la  determinación del deber de indemnizar?” respondiendo  al  tiempo  que se interpretó falsamente la prueba y de esta forma se dedujo la  responsabilidad,  lo  cual  no  habría  sucedido  si  tal deducción se hubiere  efectuado  acorde con la ley, ya que la exoneración era evidente, o el monto de  la indemnización menor.   

Luego de transcribir parcialmente el contenido  de   la   sentencia   de   primer  grado  afirma  que  el  hecho  exonerante  de  responsabilidad  surge “cuando es el dependiente quien de manera directa y por  fuera  de las circunstancias que implican responsabilidad al tercero, realiza la  actuación,”  para seguidamente preguntarse “será que en todo caso y evento  debe  responder  el  tercero  por  acto  o  hecho  ajeno? Será que la relación  laboral   llega   hasta   el  punto  de  atender  el  acto  o  hecho  total  sin  distinguir?”.   

Sostiene  que  la  responsabilidad  civil del  tercero  se  presenta  sin  excepción  cuando  “se  constituye en fórmula de  actividad  peligrosa,  en  donde  solo  se  exonera por el hecho exclusivo de un  tercero,  de  la  víctima  o  de  caso fortuito o fuerza mayor”, sin embargo,  aunque  los  hechos investigados no indican que su resultado sea atribuible a la  víctima,  “es  de interés el análisis de la actividad de un tercero y de un  caso fortuito”.   

Informa que la actividad del conductor, no fue  la  propia  de  su labor, lo cual lo constituye en tercero frente a la relación  laboral,  la  capacidad  de  cuidado  del  tercero  civilmente responsable, y la  evidencia  de que el hecho es ajeno a la responsabilidad de un tercero comportan  la fórmula del caso fortuito.   

“La demostración de evento no cubierto por  el  cuidado  y  dirección  (que  lo  constituye  en  un  tercero), como arreglo  inopinado  de  los  mecanismos  y  elementos  del  vehículo, así, como la poca  prudencia  en  su  actividad  (acaecer  imprevisto),  son  pues  mezcla  para la  adopción  de  la  exoneración”, según afirma, aunque -prosigue- la culpa es  completa  y satisfactoria desde el punto de vista penal para el sujeto activo de  la conducta.   

          

Continúa el discurso argumentativo, aduciendo  que  “  de  la  puntual  evaluación  de  la  prueba,  antes citada, sobre los  elementos  ajenos, apuntalada a la demostración de la existencia de un contrato  de  mantenimiento  de  los  vehículos, que se encuentra en el expediente, folio  103  o  221  (dos  numeraciones  que  se encuentran en el expediente), fuerza es  concluir,  la  exoneración  de  la  participación  indemnizatoria  de  nuestra  poderdante”.   

Aparte de esto, aún frente al procesado ha de  hacerse  una  reelaboración  de su compromiso indemnizatorio, “no solo por lo  extrapetita”,   sino   que   es   necesario   “observar   los   eventos   de  cuantificación  y  evaluación de perjuicios, solicitados, pagados, acordados y  demás  fórmulas  que  se  observan  en el expediente y que para el juzgador no  fueron de interés”.   

Concluye que el valor de la indemnización, la  actividad  del  tercero  o  caso  fortuito  “y  la entidad que en términos de  evaluación  probatoria  posee  el  contrato  de  prestación  de  servicios  de  mantenimiento  ya  descritos”,  son  los tres temas que propone sean evaluados  por  la  Corte,  para  solicitar, finalmente, “se dicte el fallo de reemplazo,  como            lo           ordena           el           art.229           del  C.P.P.”.          

                                        

TRASLADO  A  LOS  NO  RECURRENTES.   

               

Dentro del término previsto por el artículo  224  del  Código  de  Procedimiento Penal, presentó escrito el apoderado de la  parte  civil  constituida  por  los señores MOISES MOYA ROMERO y BLANCA CECILIA  LEON  MURCIA, en su condición de padres de la occisa SONIA MILENA MOYA LEON, en  el  cual  se  opone  a  las  pretensiones  del  actor.  Sus  argumentos  son, en  síntesis, los siguientes:   

Para determinar el monto de la indemnización  perseguida,  en  la  demanda  de  parte civil aclaró no tener en cuenta la vida  probable  de  la víctima, la cual, al determinarse en el proceso daría lugar a  ajustar el valor total de la reclamación pecuniaria.   

La sentencia no violó la ley sustancial como  lo  aduce  el  actor,  puesto  que  la  empresa afiliadora de un  vehículo  automotor  está en la obligación de indemnizar los perjuicios que ocasione con  él, y, el Juzgador, por su parte, debe condenarla a hacerlo.   

La  empresa  de transportes “Rápido Tolima  S.A.”  no  solo  fue  notificada  de la acción civil instaurada en su contra,  sino   que   designó   apoderado  quien  la  representó  durante  el  proceso,  participando  activamente  en  el  trámite,  por  lo  cual  no  puede  alegarse  violación  del  derecho de defensa como lo hace el actor; y si los funcionarios  no  dispusieron  correrle  traslado de cada una de las demandas presentadas, fue  precisamente  porque  la ley procesal penal no señala tal exigencia, la cual no  puede suponerse.   

Finalmente,  que en la demanda no se sustenta  el  falso juicio de identidad que se aduce (fls. 176 y ss. cno. Tribunal).    

       

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.  

El  procurador  Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere   no  casar  el  fallo  impugnado,  con  fundamento  en  las  siguientes  consideraciones:   

1.- En relación con  el  primer  cargo  que  se  postula  contra  la sentencia, parte de advertir que  contiene  algunas  deficiencias  que  dificultan  su entendimiento, al punto que  mientras  se  inicia  aduciendo  la  violación directa de la ley, en uno de sus  apartes  se  anuncia la transgresión de garantías fundamentales respecto de la  parte  que  representa, lo cual implicaría decretar la invalidación parcial de  lo actuado en favor del mismo recurrente.   

Además  de  esto,  al pretender concretar el  sentido  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida,  en cuanto el sentenciador erró en la selección de las disposiciones  que  regulan  el  caso, considerando solo las de carácter penal y prescindiendo  de  las  normas  de  naturaleza  civil  que  informan  la  materia, es el propio  impugnante  quien  lleva  a  acreditar  que  el  yerro  se  ubica en la falta de  aplicación,   por   cuanto   no  puede  ser  sostenido  que  las  disposiciones  consignadas  en  los  estatutos  penales no son las llamadas a regular el asunto  con  prescindencia  de  las  de carácter civil, sino que unas y otras deben ser  tenidas en cuenta de modo integrado.   

Observa   que   gran   parte  del  esfuerzo  argumentativo  del censor se orienta por demostrar que a efecto de decidir sobre  la  indemnización  de  perjuicios, los jueces penales deben tomar en cuenta las  disposiciones  civiles  que  gobiernan  la  responsabilidad extracontractual, en  particular  aquellas que señalan las pretensiones de las partes como límites a  la sentencia, en respeto al principio de congruencia.   

Para la Delegada este planteamiento no ofrece  mayores  dificultades  en  ser  aceptado,  puesto que la ley y la jurisprudencia  admiten  que  tanto  el principio de integración de diversos estatutos, como la  naturaleza  civil  de la acción indemnizatoria, obligan al juez a incorporar en  sus decisiones las pertinentes disposiciones civiles.   

En  ese  sentido  señala que el principio de  congruencia  establecido  por  el  artículo  305  del  Código de Procedimiento  Civil,  también  rige  para  la  sentencia  penal en el tema relacionado con la  indemnización  de  perjuicios,  pues  no  obstante  los  artículos  106  y 107  facultan  al  juez  para  estimar oficiosamente el monto de los daños morales y  materiales  ocasionados  con  el  hecho  punible,  ésta es solo residual cuando  resulte  imposible  su  estimación  pecuniaria, o cuando carezca de suficientes  elementos de juicio para determinarlos por medio de perito.   

Por  esto,  el  artículo  46  del Código de  Procedimiento  Penal  establece  que  la demanda de constitución de parte civil  debe  contener  “los  daños  y perjuicios de orden material y moral que se le  hubieren  causado,  la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos  y  las  medidas  que  deben  tomarse para el restablecimiento del derecho cuando  fuere  posible”,  y  el  artículo  48  ejusdem,  otorga  a  la parte civil la  facultad  de  llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias en orden  a  acreditar  la  naturaleza  y  cuantía  de  los perjuicios ocasionados con la  infracción,  “en  tanto  que de su actividad depende la determinación de los  elementos  de  juicio  o de la exacta cuantía de la indemnización, atada a sus  pretensiones expresadas en la demanda”.   

Y  aun  cuando  existen algunas disposiciones  contenidas  en  el  Código  de Procedimiento Penal que parecieran contrariar lo  dicho  en torno al tema, como sucede con los artículos 52, 54, 55, y 56, de los  cuales  se  colige algún grado de discrecionalidad del funcionario, si ellas no  son  integradas  al  sistema jurídico de la responsabilidad por el acaecimiento  del  hecho  delictivo, darían lugar a entender que se limita la condena al pago  por  perjuicios,  exclusivamente a las condiciones que establecen los artículos  106  y  107  del  C.  P.  y  a  las  pruebas que obren en el expediente sobre la  cuantía  de  los  daños  ocasionados, y que se atribuye al juez la facultad de  determinar  el  monto  sin  tomar  en  cuenta  la  reclamación presentada en la  demanda de parte civil, lo cual no es cierto.   

Por   el  contrario,  si  se  integran  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Civil  con  las  del  Código de  Procedimiento   Penal,   y   se   interpretan   de  acuerdo  con  la  naturaleza  eminentemente  privada  que  posee  el  ejercicio de la acción civil dentro del  proceso  penal, obligado es concluir la vigencia del principio de congruencia de  la  sentencia con las pretensiones contenidas en la demanda, pues a pesar de que  el  actual  esquema constitucional y legal reconocen a la víctima el derecho de  obtener  reparación  por el daño ocasionado con el delito, su intervención en  el  proceso penal ha de adelantarla cumpliendo estrictamente la normatividad que  regula  este  tipo  de  relaciones  de  carácter  privado,  ya  que  las normas  superiores    no    hacen   de   la   indemnización   un   tema   de   interés  público.   

Con este supuesto de entendimiento del asunto,  estima  la  Delegada  asistirle  razón  al  casacionista cuando sostiene que el  ejercicio  de  la acción civil dentro del proceso penal ha de enmarcarse dentro  del  cumplimiento  del  principio  de  congruencia que establece la necesidad de  consonancia  entre  las pretensiones de la demanda de parte civil y la decisión  contenida  en  la  parte  resolutiva del fallo, puesto que no obstante surgir la  responsabilidad  patrimonial  indirecta  de la comisión de un hecho punible, la  acción  indemnizatoria  es  de  naturaleza  eminentemente  privada así como su  carácter  dispositivo,  lo que impone al juez la obligación de no fallar extra  o  ultrapetita,  según  lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento  Civil.   

Así,  sostiene, en torno a la determinación  de  la  cuantía de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el hecho  punible,  emerge  claro  que  el  sentenciador ha debido ajustar la decisión al  monto  de  lo  pedido  en  las demandas de parte civil presentadas nombre de los  distintos  perjudicados  con  la infracción, en lugar de fijar los montos de la  indemnización por encima de lo reclamado por los accionantes.   

Vista   abstractamente  la  situación  sub  júdice,  en  opinión del Procurador, haría necesario orientar el Concepto por  la  prosperidad  del  cargo.  Sin  embargo,  al  ubicarse  la  inconformidad del  libelista  en  el  marco  del  recurso extraordinario gobernado por el principio  dispositivo,  según el cual la demanda de casación debe señalar estrictamente  el  sentido  de  la sentencia que lo resuelve, así como la carga de ajustarse a  precisos  requisitos  técnicos, cuyo desconocimiento determina la improsperidad  de la censura, seguidamente aborda el análisis de estos aspectos.   

Partiendo  de anunciar que la revisión de la  demanda  da  como  resultado  el  incumplimiento  de  los presupuestos técnicos  necesarios  para  su  estudio  de  fondo,  seguidamente  procede  a señalar los  defectos que el libelo ofrece:   

Al  alegar  el  recurrente  violación  del  precepto  civil  que  establece la necesidad de congruencia entre la sentencia y  las  pretensiones  de  la demanda, y amparar su propuesta en el primer motivo de  casación  previsto  por  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal,  incurre  en  incorrecta  proposición  de  la censura, ya que no formula ningún  cargo  por  los  aspectos  penales  y  por  el  contrario  orienta su reproche a  perseguir  el  desquiciamiento del fallo en lo relacionado con la indemnización  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción, con lo cual desconoce el  artículo  221  del  Código  de Procedimiento Penal que le obliga a invocar los  motivos  previstos  por  las  normas  que regulan la casación civil, así estos  sean  similares  a  los  señalados  en  la  legislación penal, “porque de lo  contrario  estaría buscando la corrección de un error sobre una base jurídica  que    no    resultaría    aplicable,    por   expresa   disposición   de   la  ley”.                          

    

Por  esto,  si el demandante considera que el  vicio  en  que  incurre  el  fallo  es  de aquellos que infringen indirectamente  disposiciones  de  la  ley  civil  sustancial  por  falta de aplicación, debió  fundamentar  su alegación en el contenido del numeral primero del artículo 368  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del artículo  1  del  Decreto  2282  de  1989. Empero, este desacierto, por ser subsanable, no  impide  proferir  el  pronunciamiento  de  fondo, como ha sido reconocido por la  Jurisprudencia de la Corte.   

No   obstante,   la   demanda   exhibe  una  incorrección  adicional  a  la  advertida,  puesto  que si lo perseguido con la  interposición  del  recurso  es la revocación parcial de la condena al pago en  perjuicios  en  cuanto  supera lo pretendido en las demandas de constitución de  parte  civil,  esto  es  declarar la violación del principio de congruencia, no  resulta  procedente aducir como fundamento de la alegación la causal primera de  casación  civil,  sino  la segunda, que recoge la situación que en últimas se  postula  ante la Corte, debiendo así demostrar la falta de consonancia entre la  sentencia  y  las  pretensiones  de  las  demandas  de  parte civil admitidas al  trámite,  en  lugar  de  acudir a especulaciones sobre la necesidad de integrar  los  estatutos civiles y penales, denunciar violaciones de derechos sustanciales  o     señalar     los     fundamentos     de     la    responsabilidad    civil  indirecta.        

   

Si  se  parte  de  sostener  que  la causal a  invocar  es  la  segunda  de  las  previstas  para  la casación civil, de todas  maneras  la  demanda  no alcanza a demostrar el error que se imputa al juzgador,  pues  el  censor  no  hace referencia a todas las pretensiones expresadas en las  demandas  de  parte civil, no identifica los montos de los perjuicios expresados  en  ellas,  ni  los  confronta con la decisión adoptada por el fallo. De manera  general  refiere  solo  algunas  de  las  demandas  presentadas  y  parte de las  pretensiones  que  han  debido  resolverse  en  el fallo, olvidando también que  fueron  presentadas  algunas  demandas  de  constitución  de parte civil que no  comprenden  la  totalidad de las víctimas, con petición de indemnización, las  cuales seguidamente relaciona.   

Al  estar  ausente  la  demostración  de  la  incongruencia  entre  la  sentencia  y  las pretensiones de los perjudicados, la  demanda  se  torna  ineficaz  pues  por  virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Corte no puede entrar a corregirla ni  complementarla con proposiciones no expresadas en ella.   

Tampoco  el  juez de Casación tiene facultad  para   examinar   oficiosamente   la   censura,   por   no  involucrar  derechos  fundamentales   de  los  sujetos  procesales  “sino  relaciones  eminentemente  patrimoniales  que por disposición de la ley son renunciables y respecto de las  cuales  es posible exigir determinadas formalidades en su reclamación, a fin de  preservar   la   administración  de  justicia  de  la  proposición  de  causas  improcedentes  y  de  eliminar  las  posibilidades  de  utilización del aparato  jurisdiccional  del  Estado  para  la satisfacción de intereses particulares no  concretos ni exigibles”.   

Aparte de lo expuesto, afirma la Delegada que  el  recurrente  se equivoca en sostener que se omitió la notificación del auto  admisorio  de  algunas  demandas  de  constitución  de parte civil y ordenó la  citación   de   la   empresa   Rápido  Tolima  S.A.  como  tercero  civilmente  responsable,  puesto  que  si bien no hubo notificación personal, sí obran las  comunicaciones  al  representante  legal de la sociedad en las que se le informa  de   la   citación   de   la   firma   al   proceso   como  tercero  civilmente  responsable.            

Además,  la  notificación  se  surtió  por  conducta  concluyente,  con  lo  cual  se subsanó la aparente irregularidad por  este  motivo,  ya  que  el  proceso  enseña  que  el 21 de diciembre de 1992 el  representante  legal  de  la empresa otorgó poder a un abogado para que actuara  en  su  nombre  como presunto tercero civilmente responsable, cumpliendo así el  objetivo  perseguido  con la noticia de su vinculación procesal, a partir de la  cual  presentó  y  solicitó pruebas en orden a excluir de responsabilidad a la  empresa,    ejerciendo    de   esta   manera   a   cabalidad   el   derecho   de  defensa.   

Agrega   el   Concepto   que   sin  existir  irregularidad  que  determine declarar la nulidad, la referencia en este sentido  hecha   por   el  censor  deviene  errónea,  pues  pretende  que  se  surta  la  notificación  con la aceptación de la demandas conforme las normas del Código  de  Procedimiento  Civil,  prescindiendo  de  las disposiciones previstas por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  pasando por alto que no empece perseguir las  demandas  la  indemnización de perjuicios, el trámite se surte al interior del  rito  penal,  el  cual  debe  ceñirse  a las normas que se establecen en éste,  pudiendo  aplicarse  solo  por  vía  excepcional  las del ordenamiento procesal  civil  cuando resulte indispensable suplir los vacíos que se adviertan, siempre  que  contraríen el procedimiento penal, según se prevé en las normas rectoras  del Código de Procedimiento Penal.   

                          

Concluye  el  análisis  del cargo, afirmando  demostradas  las  fallas  técnicas  que  presenta,  y  la  imposibilidad  de la  casación  oficiosa,  para conceptuar que el ataque merece desestimación por la  Corte.   

2.- En relación con  el  segundo  cargo,  propuesto  por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,  a juicio de la Delegada quedó en el solo enunciado toda vez que su  posterior  desarrollo ofrece desconocimiento de los fundamentos expuestos en los  fallos  de primer y segundo grado, y solo apunta a desvirtuar la responsabilidad  del  tercero  con  el  argumento  de  haber  ocurrido un caso fortuito, pero sin  aludir  concretamente  a las pruebas que fundamentan dicho quebranto legal, pues  se refiere a “todas” las allegadas al proceso.   

El  casacionista  alega  que  los  juzgadores  incurrieron  en  error  en la interpretación probatoria, y alude a la relación  laboral  que  existe  entre  el  procesado  y  la empresa declarada como tercero  civilmente  responsable,  sin  señalar en concreto los medios que acreditan esa  relación,  ni  la  forma  correcta de apreciarlos, con lo cual la censura queda  incompleta.   

Tampoco  puede  advertirse  del  libelo  el  propósito  que  se persigue con la alegación de haberse dejado de reconocer el  caso  fortuito  como  causa  del  hecho  punible, pues no se encuentra relación  entre  la  falsa interpretación de la prueba sobre la relación laboral, con el  hecho eximente de responsabilidad  que se alega.   

El demandante ignoró acreditar la existencia  de  pruebas  que  demuestren  el  caso  fortuito  que alude y cómo ellas fueron  tergiversadas  por  el  juzgador, como también omitió referir el modo acertado  para  evaluarlas  y   la  forma  y  sentido  de  la  violación  a  la  ley  sustancial,  lo  cual  indica la insuficiencia de información suministrada para  abordar el estudio del tema que propone.   

Pareciera que al aducir el hecho de un tercero  como  motivo  de  exoneración  de  responsabilidad  civil,  se  aparta del caso  fortuito  inicialmente  alegado,  sin  percatarse que al haber seleccionado como  fundamento  del  cargo  la causal primera de casación, era su deber analizar la  situación  probatoria  concreta  y  hacer  evidente un error determinante de la  ilegalidad del fallo, lo cual no intenta.   

Al desarrollar el cargo, sostiene el Concepto,  el  censor  olvida  que  para el transportador surgen obligaciones derivadas del  contrato  celebrado  con  el pasajero que compra el boleto, comprometiéndose la  empresa  a  llevar  los usuarios al destino elegido en condiciones de seguridad,  las  cuales  en  este  caso  fueron  pretermitidas  en  primer  término  por el  conductor  y  propietario  del  vehículo  y  en segundo término por la empresa  transportadora  que  estaba  en  la  obligación  de  verificar  las condiciones  técnicas  del  vehículo  y suspender la ruta al comprobar que no se encontraba  en condiciones de hacer el recorrido.   

De  estas obligaciones no resulta liberada la  empresa  por dejar su ejecución a la autonomía técnica y administrativa de un  contratista,  máxime  si  se  trata  de una actividad considerada peligrosa, de  suerte  que  no  hay lugar a considerar la ocurrencia de un caso fortuito siendo  evidente  que  el  conductor  y  la empresa obraron con negligencia al operar el  rodante  en  pésimas  condiciones como de ello dio cuenta la pericia practicada  al efecto y lo dejaron consignado los juzgadores en el fallo.   

Así  entonces,  al  no haberse demostrado la  configuración  del  error alegado, conceptúa el Procurador que la censura debe  ser desestimada (fls. 6 y ss. cno. Corte).   

                  

SE CONSIDERA:  

1.-   CUESTION  PREVIA.   

De  entrada  se advierte que en la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado del tercero civilmente responsable, se  incurre  en el desacierto técnico que destaca la Delegada, consistente en que a  pesar  de orientarse la totalidad de la pretensión invalidatoria a controvertir  lo  relacionado  con  la  indemnización  de  perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  con  el  delito materia de investigación y juzgamiento penal, cuyo  pago  en  favor  de  los  perjudicados  se  decreta  en  la  sentencia motivo de  impugnación,  se pasa por alto la obligación de tomar en cuenta las causales y  la  cuantía para recurrir, establecidas por las normas que regulan la casación  civil,  según  lo  dispone  de  modo  expreso  el  artículo 221 del Código de  Procedimiento    Penal    y   ha   sido   persistentemente   indicado   por   la  Corte.        

En  esa  dirección,  ha sostenido que “por  disposición  expresa  del  artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la  Sala  mantiene  la  tesis  de  que  si  los  motivos  de  agravio  son referidos  únicamente  a  los  aspectos civiles considerados en la sentencia, lógicamente  debe  acudirse  a  las  causales  de casación previstas en el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues se trata de no introducir en el proceso  penal  matices que sus propias finalidades no exigen, máxime que el estatuto de  la materia ya los tiene suficientemente reglados”.   

No obstante esto, es de precisar que también  se  advirtió  en el mismo pronunciamiento “una línea de identidad regulativa  de  la  casación en ambos estatutos procesales, de tal manera que en los dos se  contempla  la  violación  directa  e  indirecta de la ley sustancial, tanto por  error  de  hecho  como  de  derecho, la nulidad y aún la congruencia. Claro que  este   último   evento   exige  puntos  de  comparación  diferentes,  atendida  obviamente  la  distinta  naturaleza de los dos procedimientos, pues mientras en  el  penal  dicha  consonancia  se  dice  entre  la  sentencia  y  la resolución  acusatoria,  en  el  civil  se exige entre la sentencia y las pretensiones de la  demanda o las excepciones de la contestación”.   

“Es  esta  la razón por la cual la Sala ha  dicho  que, a pesar del error que se comete al invocar las causales de casación  dispuestas  en  el  régimen  procesal penal, siendo que se reclama o debate una  pretensión   estrictamente   civil   ‘…  no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en  cuanto  a  que  si  no  se  acude  forzosamente  a  las  causales  de  casación  contempladas  en  el  ordenamiento procesal civil, por este solo motivo la misma  deba  desestimarse,  pues  en  virtud  del  principio de prevalencia del derecho  sustancial  sobre  el formal (art. 9 del C. P.P.), si se aduce la primera causal  del  art.  220  del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del  art.  368  del  Código  de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no  puede    considerarse    suficiente   ‘esta  falencia para desestimar prematuramente la censura’, en la medida en que la aludida causal  en  las  dos  codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una  norma  de  derecho  sustancial  y  en  ambos  ordenamientos  procede  tanto  por  violación  directa  como  indirecta de la ley (cas. 5 de octubre de 1994 y auto  del  5  de  septiembre  de  1996)” (M. P. Dr, Carlos Galvez Argote, septiembre  25/97),  según  reiteración de la tesis hecha en Sentencia de 14 de octubre de  1998, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO.    

   

No  empece  constituir,  en  principio,  el  desacierto  advertido  una  mera  informalidad  insuficiente  para  que la Corte  llegue  desestimar  de entrada la impugnación propuesta, dado precisamente que,  frente  a  la primera causal de casación, opera identidad de regulación en los  estatutos  procesales  civil  y  penal,  el libelo exterioriza otros desaciertos  técnicos  de  mayor  envergadura  a  la  señalada,  en  cuanto  desconoce  los  lineamientos  establecidos para la denuncia de transgresión directa o indirecta  de  la  ley  sustancial, cuando no una indebida mezcla de reproches que debieron  ser  formulados,  desarrollados y demostrados al amparo de causales distintas de  la  escogida,  incluso  de  conformidad  con  el estatuto procesal civil de modo  exclusivo,  todo lo cual obviamente determina la improsperidad de los cargos que  contra   la   sentencia   del   Tribunal   han  sido  postulados,  como  pasa  a  demostrarse.           

      

2.    CARGO  PRIMERO.-   

Apoyado  en  la  causal  primera de casación  prevista  por  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, el actor  propone  violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida”,  y  sin  precisar  las  disposiciones  transgredidas, seguidamente alude que esto  sucedió  “en  armonía” con los artículos 29 de la Constitución Nacional;  103  y 105 del Código Penal; 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46, 49, y 153 del Código de  Procedimiento   Penal;   y   4,  6,  89  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Con  este enunciado de ataque, sin dificultad  se  aprecia  la  falta  de  claridad  de  la propuesta impugnatoria de cara a la  causal  que  se  aduce  en la demanda, puesto que al referirse transgredidas las  disposiciones   constitucionales  y  legales  que  amparan  el  debido  proceso,  resultaba  imperativo  tener  que  invocar un motivo de casación distinto, así  como  desarrollar  y demostrar el cargo de manera autónoma, lo cual ni siquiera  es  intentado en el escrito, generando confusión sobre el verdadero alcance que  se  pretende  dar  a  la  censura, al punto de no saberse si lo perseguido es la  exoneración  de  la  obligación  indemnizatoria  impuesta  por  el  fallo,  su  reducción,  o  la  anulación de lo actuado por haberse transgredido garantías  fundamentales.   

Y  aun  cuando  pareciera  que  el desacierto  obedece  a  un  simple error de cita de las disposiciones sustanciales aplicadas  indebidamente   por  el  sentenciador,  aparece  de  bulto  que  la  pretensión  invalidatoria   se  encamina  por otra distinta de la anunciada, lo cual se  colige  de  la reiterada referencia a necesidad de protección al debido proceso  legal,  con  base en la denuncia de haber incurrido los funcionarios a cargo del  asunto  en errores in procedendo, por irregularidades en el rito de vinculación  como  tercero  civilmente  responsable,  de la empresa Transportadora “Rápido  Tolima S.A.”.   

No  de  otra  manera  puede  ser entendida la  siguiente afirmación, por demás indemostrada:   

“Tan  singular  es  la  vulneración de los  anteriores  preceptos (los artículos 29 de la Constitución Nacional; 103 y 105  del  Código  Penal;  1,  9,  14,  21,  22,  44,  46,  49,  y 153 del Código de  Procedimiento  Penal;  y 4, 6, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil), que  hacen  constitución  de  norma  o  instituto, que en fórmula de señalamiento,  observemos  que  el  Juzgador en sede de juzgamiento, ordena la notificación al  tercero  civilmente  responsable  de  acuerdo  a  la  ley,  situación que está  reforzando  nuestro  argumento  de  integración,  pues se ampara en presupuesto  procesal,  de  suyo,  civil, más sin embargo tal deseo del operador de la norma  es  incumplido  en  los  restantes  casos  y  eventos de demanda y en suma no se  ofrece  el  lleno  de  requisitos y presupuestos para la debida vinculación del  tercero        civilmente        responsable”        (fl.       167       con.  Tribunal)                

O la siguiente, de la misma factura de la que  precede,  en  donde  sin lugar a dudas se establece la pretensión por denunciar  trangresiones  al  debido proceso y que a esos propósitos se hace referencia al  artículo   29   de   la  Carta  Política  y  disposiciones  legales  sobre  el  tema:   

“Otra   consecuencia   del  principio  de  integración  es  la  observancia  de  las  formas  de  vinculación del Tercero  Civilmente  Responsable.  El  Juzgador  parte  del  supuesto  de la vinculación  procesal.   Allí   también   erró.  No  atendió  las  normas  sustantivas  y  procedimentales  en la materia. Se trata Señores Magistrados de la vinculación  procesal  de  un  tercero  respecto  a  una  pretensión, por manera que se debe  aceptar  la  demanda  en  su  contra,  situación  que jamás se presentó en el  proceso,  aunque  el  Juzgador  parta  del  supuesto contrario. Y obsérvese que  sólo,  únicamente  en  sede  de  juzgamiento  se  realizó  en debida forma la  notificación  de  la  aceptación  de  la  demanda, pero de la demanda de parte  civil,  no  de la demanda contra el Tercero Civilmente Responsable. Nótese como  en  todas  las  decisiones  sobre  aceptación  de  la parte civil, se acepta la  demanda  en  parte  civil  y  solo se cita al tercero. Error. No se vincula a un  tercero  por la citación sino por la aceptación de la demanda contra él. Ello  no  ocurrió.  Se  violó  la  ley  sustancial  al  partir  del  supuesto  de la  vinculación  cuando  jamás y en presupuesto, jamás repito, se aceptó demanda  contra   el   tercero,   como   lo  ordena  la  ley”  (fls.  168  y  ss.  con.  Tribunal).   

Y como si lo expuesto no fuera suficiente, la  desviación  del  cargo  hacia  causal  distinta de la cual se dijo partir queda  patentizada  con  otra  referencia que en ese sentido es expuesta en la demanda,  relacionada  fundamentalmente  con  la  ausencia de autorización expresa de los  poderdantes  hacia  los  abogados  que  instauraron las demandas indemnizatorias  para  que  solicitaran  al  juzgador  la  vinculación  del  tercero  civilmente  responsable:   

“De  la  mera  lectura  del  poder  para la  constitución  de parte civil dentro del proceso penal se observa la conducción  del        ‘ius  postulandi’    y    de  representación,  a  nombre  del  poderdante y de los hijos, respectivamente; no  obstante  se  realiza un señalamiento genérico del tercero, como si en materia  civil existiera la responsabilidad por accesión”.   

“De suyo la vulneración es evidente, cuando  al  desatender las normas civiles en la materia, de Procedimiento Penal, Penal y  de  Procedimiento Civil, se otorga una indemnización, que corresponde más bien  a    un   enriquecimento   sin   justa   causa”   (fls.   169   y   ss.   con.  Tribunal).   

Este otro argumento de discrepancia propuesto  contra  el  fallo,  indudablemente  se  ubica dentro del  motivo de nulidad  previsto  por el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil “cuando es  indebida  la  representación  de  las  partes”,  denunciable  al amparo de lo  establecido    por   el   artículo   368-5   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

Es  así  como  queda  evidente que no empece  enunciarse  el  cargo por vía de la violación directa de la ley sustancial, el  posterior  desarrollo  se  enfila  por  el camino de denunciar transgresiones al  debido  proceso, con lo cual se viola el principio de autonomía de las causales  de  casación  convirtiéndose  la  alegación  en  una  mezcla  de conceptos de  imposible  entendimiento, por resultar contradictorios dado que el fallo no pudo  haber  sido  proferido  en  un  juicio   legal  e  ilegal  al mismo tiempo.   

                          

Además  de  esto,  al aducirse la violación  directa  de la ley sustancial, por aplicación indebida, forzoso resultaba tener  que  individualizarse las disposiciones erróneamente seleccionadas y finalmente  aplicadas   por   el  juzgador,  cuyos  efectos  se  materializan  en  la  parte  dispositiva  del fallo impugnado, y demostrarse cómo estas normas no contemplan  la  situación  fáctica demostrada en el proceso, debiendo señalarse al tiempo  aquellas  en  concreto  que estando llamadas a regularlo, no fueron aplicadas en  la  sentencia,  formulándose  en todo caso una proposición jurídica completa,  nada de lo cual siquiera se ensaya en la demanda.   

Salvo   la   genérica   referencia  a  las  disposiciones  de  los  Códigos Civil y de Procedimiento Civil sobre el tercero  civilmente  responsable, para sostenerse que ellas han debido considerarse en el  fallo  por  el  juzgador,  en  la  demanda  no  se  indica, ni mucho llega a ser  demostrado,  por  qué  las  normas  aplicadas por el sentenciador no regulan el  caso  sub  judice,  ni  se  exponen razones por las cuales, prescindiendo de las  disposiciones  aplicadas  en  la  sentencia,  las  echadas  de  menos sí logran  solucionar adecuadamente el asunto en debate.   

Pero  es  que  ni  siquiera  atendiendo  tan  particular   modo   de   concebir   el   instituto,  del  contenido  del  libelo  sustentatorio  del recurso logra desentrañar la Corte que la pretensión apunte  a  demostrar  la  falta  de  aplicación de la ley sustancial, no la aplicación  indebida  como se anuncia, ya que aún bajo este supuesto de ataque, la fórmula  de censura se mantiene en el solo enunciado.   

Lo  anterior,  en  cuanto  es el mismo censor  quien  se  dedica  a  demostrar  la  obligación  legal existente de reparar los  perjuicios  ocasionados  con  el delito, la cual se extiende a aquellas personas  que  sin  haber realizado la conducta típicamente antijurídica y culpable, han  de  responder  patrimonialmente por las consecuencias derivadas del hecho ajeno,  por  existir  vinculaciones  legales o contractuales con los sujetos activos del  comportamiento  punible;  como también a señalar la posibilidad establecida en  la  ley  de  rito  de que la indemnización pueda perseguirla el afectado dentro  del  proceso  penal  que  se  siga  contra  el  autor  del  hecho,  mediante  la  vinculación  a  la  actuación del tercero llamado a indemnizar por la conducta  ajena,  a fin de lograr que el monto de la obligación sea declarado en el fallo  penal.   

En  este  sentido  pertinente  es recordar lo  sostenido en la demanda sobre el tema en comento:   

“El  Tercero  Civilmente  Responsable en el  Derecho  Procesal  Penal.  Se  ha  dicho,  la responsabilidad derivada del hecho  punible  afecta a quien o quienes realizaron el hecho, sin embargo, puede gravar  también  a  otras personas que sin haber realizado el hecho o participado en su  comisión,  deben indemnizar los perjuicios en virtud de una obligación legal o  contractual  con  las personas que efectiva y directamente realizaron el hecho o  con  los  terceros  que  deben  responder  civilmente”  (fls.  155  y ss. cno.  Trib).   

Para  exponer  seguidamente que “la acción  civil  para la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el  delito,  por  razones  de  economía procesal y de comunidad de la prueba, puede  ejercerse,  en  contra del responsable civil, dentro o fuera del proceso penal a  elección  del  demandante,  así  lo  establecen  los  artículos  43 y 149 del  Código  de  Procedimiento Penal, y puede ser ejercida no sólo en contra de los  penalmente  responsables,  sino eventualmente en contra de aquellas personas que  sin  haber  participado  en la comisión del hecho punible tengan la obligación  de  indemnizar  los perjuicios conforme al Código Civil, es decir, los terceros  civilmente responsables” (fls. 161 y ss. cuad. Trib).   

A  la misma conclusión sobre la imprecisión  del  eventual  reproche  por  exclusión  de la ley sustancial -el cual, como se  anotó,  podría colegirse del tratamiento particular que se da en el desarrollo  del  cargo-  ha de llegarse luego de analizar la referencia que en la demanda se  hace   sobre  la  evolución  legislativa,  jurisprudencial  y  doctrinaria  del  instituto  del  tercero  civilmente  responsable  dentro del proceso penal, y el  señalamiento  de  la  posibilidad  contemplada  en la ley de ser vinculado como  parte  para  que  responda  patrimonialmente  por los perjuicios causados con el  delito  cometido por otro, pues todo ello no conduce a otra cosa que reforzar el  planteamiento  sobre  que  los  juzgadores  penales  no  omitieron  aplicar  las  disposiciones   que   gobiernan   el   tema  de  la  responsabilidad  civil  del  tercero.       

De   ahí   que   se   afirme  también  la  incorrección  de  la  propuesta,  pues,  además,  desde  la  perspectiva de la  violación  directa  de  la  ley  por  exclusión,  tampoco  aparece claro cómo  pudieron  los  juzgadores dejar de aplicar las disposiciones sustantivas civiles  que  regulan  la  responsabilidad  patrimonial por el hecho ajeno, máxime si se  toma  en  cuenta  que fue precisamente en cumplimiento de estas normas que en el  fallo  se irrogó condena indemnizatoria contra la empresa ”TRANSPORTES RAPIDO  TOLIMA  S.A.”,  a  favor  de los perjudicados por el hecho cometido por uno de  los  conductores  de ella, así como haberse declarado que el resultado trágico  se  produjo  por  no  haberse  mantenido en óptimas condiciones de seguridad el  vehículo del siniestro, afiliado a esa sociedad.   

Pero  la  falta  de  claridad en la propuesta  impugnatoria  no  termina  en  los  aspectos que vienen de ser destacados por la  Sala,  toda vez que perdiendo aún más el norte hacia el cual se anunció haber  partido  en  la  enunciaciación  del  cargo  por aplicación indebida de la ley  sustancial,  el  actor  concentra la mayor parte de su atención a denunciar que  el  contenido  de  la sentencia proferida en contra de la empresa que representa  no  guarda  consonancia  con  las  pretensiones  aducidas  en  las  demandas  de  constitución  de parte civil, lo cual, en su opinión, constituye transgresión  de  lo  previsto  por  el  artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, en  posición   que   indudablemente   origina   mayor   perplejidad  por  comportar  inmotivadamente  un  salto  a  otro  motivo de casación, que debió postular de  modo  separado.                   

                   

Si  bien la Corte ha reconocido que cuando el  recurso  extraordinario  tiene  por  finalidad  controvertir  exclusivamente  la  condena  indemnizatoria, resulta intrascendente el desacierto técnico de aducir  la  causal  primera  de  casación  regulada por el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal, debiendo acudirse a las previsiones de idéntico modo hace  el  artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que  en  ambas  legislaciones este motivo corresponde a un mismo fundamento teórico,  también  es  completamente  cierto  que esta interpretación jurisprudencial no  autoriza  la  posibilidad  en  sede  casacional  de  entremezclar  la indistinta  proposición  de  causales  contempladas  en  cada  uno  de  estos ordenamientos  procesales,  pues  de  hacerse  ello  la  censura  se  convierte  en una mixtura  inconciliable  de  imposible  solución,  lo  cual,  por  supuesto, conduce a la  desestimación        del        cargo        en        estas        condiciones  postulado.         

Por  esto,  la Sala expresamente ha sostenido  que  “en  modo alguno puede aceptarse que no obstante formularse el reparo por  un  determinado  motivo  legal,  en  la  exposición  demostrativa se desvíe la  censura  hacia  otra  causal, pues en estos casos no solamente se está frente a  un  yerro técnico en cuanto a la precisión literal de la causal invocada, sino  que,  como  sucede  en  este  caso,  la  falencia  judicial  alegada  -error  in  iudicando-  que  corresponde a la causal primera, termina demostrándose por una  distinta,  ya  que  el hecho de haber proferido el Tribunal un fallo disonante o  incongruente  con  las  pretensiones  de  la Parte Civil, constituye un error in  procedendo,  lo  que  de  suyo  implica  una  causal  de  naturaleza y contenido  estrictamente  civil, pues mediante ella se pretende corregir un eventual exceso  de  la  sentencia frente a las aspiraciones patrimoniales que se discuten dentro  de  la  relación  jurídico  procesal” (sentencia casación sep. 25/97, M. P.  Dr. GALVEZ ARGOTE).   

         

En  este defecto técnico insalvable se ubica  el  casacionista,  al  desatender los lineamientos establecidos para la adecuada  postulación  del  recurso  extraordinario,  pues  de  modo  expreso señala que  “como  consecuencia  de  lo  afirmado  resulta  claro que el juez al fallar la  responsabilidad  civil  de  tercero civilmente responsable se encuentra sujeto a  los  principios  que  la  legislación  civil  consagra,  en  especial  el de la  congruencia,  es  decir  que la sentencia proferida deberá estar en consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la demanda y no es posible  condena  al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido  en  la  demanda,  no  por causa diferente a la invocada en esta” (fl. 167 cno.  Tribunal).   

Para concluir luego, que ”en aplicación de  la  norma de integración, en resalto, para el Tercero Civilmente Responsable, y  atendiendo  su fuerza vinculante, ocurre la aplicación del art. 305 del Código  de  Procedimiento  Civil  que dispone que la sentencia debe estar en consonancia  con  los  hechos  y  pretensiones  aducidas  en  la  demanda  y que no podrá el  juzgador  condenar  al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del  pretendido  en  la demanda. Obsérvese que a todas luces estos límites precisos  fueron  desatendidos  por  el Juzgador” (fls. 165 y ss. cno. Tribunal), con lo  cual  patentiza  la  desviación  de  la  censura  hacia  un motivo de casación  distinto  del invocado, agravado el desacierto por estar comprendido el reproche  en  un ordenamiento procesal diverso del que le sirve de sustento al actor (art.  368-2 del Código de Procedimiento Civil).   

Es  tal  la  equivocada  concepción  que del  instituto  extraordinario se refleja en el libelo sustentatorio del recurso, que  ni  aún  en  el  evento, remoto por cierto, de que la Corte pasara inadvertidas  las  falencias  que el escrito presenta, suficientemente destacadas, y supusiera  que  la  inconsonancia  entre  las demandas de constitución de parte civil y el  fallo,  se  denuncia  al  amparo  de  la  causal  correspondiente del Código de  Procedimiento   Civil   como   lo   ordena  el  artículo  221  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  demanda  no  logra  demostrar su configuración en el  proceso,   como   es   destacado  por  la  Delegada  en  opinión  que  la  Sala  comparte:   

“Obsérvese  -dice  el  Concepto-  que  el  casacionista  no hace alusión, siquiera, a todas las pretensiones expresadas en  las  demandas  de  parte  civil,  ni identifica la cuantía de los perjuicios en  todas  ellas  expresada,  ni  confronta esas manifestaciones de los perjudicados  respecto   de  sus  expectativas  patrimoniales  con  la  decisión  específica  contenida  en la sentencia. Solamente alude, de una manera general, a algunas de  las  demandas  presentadas  y  a  varias  de  las pretensiones que se han debido  resolver  en  la  sentencia impugnada”, lo cual, agregaría la Corte, comporta  omisión  manifiesta en la carga de demostrar la real configuración  de la  segunda  causal  de casación establecida por el Código de Procedimiento Civil,  condiciones  éstas que ineludiblemente determinan la improsperidad del reproche  como así será declarado en la parte resolutiva de esta decisión.   

Dígase,  por  último,  además  de  todo lo  expuesto  hasta  el momento por la Sala, que la demanda no llega a acreditar que  la  sociedad  “Transportes  Rápido  Tolima S.A.”, vinculada al proceso como  tercero  civilmente  responsable,  no  fue  notificada  del auto admisorio de la  demanda  de  constitución  de parte civil en la cual se pidió su vinculación,  pues  si  bien  la  actuación  indica  que formalmente no existe un tal acto de  enteramiento,  es  lo  cierto  que con ocasión de las comunicaciones enviadas a  esos  propósitos,  el  Gerente  y Representante Legal de la referida Compañía  Transportadora  se  aprestó  a  otorgar poder a un profesional del derecho para  que  representara  los  intereses  de  la  empresa,  a  quien de inmediato se le  reconoció   personería   para  actuar,  y  en  ejercicio  de  la  facultad  de  intervención,  impugnación  y  contradicción, la primera actuación fue la de  recurrir  el proveído mediante el cual fueron admitidas algunas de las demandas  de  parte  civil  presentadas,  posteriormente pidió pruebas, controvirtió las  allegadas,  llegando  incluso  a  apelar  la resolución acusatoria, el fallo de  primer  grado,  e interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda  instancia.   

Por  esto,  con acierto opina la Delegada que  “No  hay  frente  a  este  punto,  irregularidad  que  determine  nulidad y la  referencia  del censor a este respecto resulta equivocada pues, prescindiendo de  las   normas   penales  que  regulan  la  materia,  pretende  que  se  surta  la  notificación  con  la  aceptación  de  la  demanda,  al  tenor  de  las normas  previstas  en  el Código de Procedimiento Civil. Pasa por alto, de esta manera,  que  si  bien con las demandas se persigue la indemnización de perjuicios, este  trámite  se  adelanta  dentro  de  un  proceso  penal  y  por ello el rito debe  ceñirse  a  las  normas  que en éste se establecen y, sólo por excepción, se  pueden  aplicar  las  disposiciones  del ordenamiento procesal civil, cuando sea  necesario  suplir  los  vacíos  que  se  adviertan  y no resulten contrarias al  procedimiento  penal,  según  está previsto en las normas rectoras del Código  de   Procedimiento   Penal,   de   prevalente   aplicación   sobre  las  demás  disposiciones de esta normatividad”.   

Así  las  cosas,  por el lado que se mire la  actuación   procesal  en  relación  con  el  tercero  civilmente  responsable,  contrario  a lo afirmado en la demanda, las garantías fundamentales del derecho  de defensa y el debido proceso aparecen cabalmente respetadas.   

3.-  CARGO  SEGUNDO.   

              

Como  ya  se dijo en el capítulo dedicado al  resumen  de  la  demanda,  este  cargo  -subsidiario  del primero- se postula al  amparo  de  la causal primera de casación prevista en artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  y  se  enuncia  como  violación  indirecta de la ley  sustancial  al haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de  identidad en la apreciación probatoria.   

No  menos  desacertado resulta el tratamiento  que  en  la  demanda  se  brinda  a  este  reproche,  pues  nuevamente  se hacen  afirmaciones  generales  sin  llegar  a  intentarse  su demostración como es de  cargo  hacerse  en  sede  casacional,  lo  cual muestra, en cambio, una peculiar  manera  de  concebirse  el instituto extraordinario al cual se acude y del mismo  modo   el   particular   entendimiento   del   motivo   invalidatorio   que   es  propuesto.   

Cuando era de esperarse que se demostrara qué  en  concreto  dice el medio probatorio indebidamente apreciado, qué dijo de él  el  juzgador  poniéndolo  a  decir algo que objetivamente no se desprende de su  contexto,  cuál la repercusión de un tal desacierto en la parte resolutiva del  fallo  en  cuanto  hace  a la condena indemnizatoria, que se acreditara cómo la  sentencia  habría sido de distinto contenido de no haberse cometido el yerro, y  que  se  concluyera el reproche formulando a la Corte una propuesta de solución  acorde   con  lo  invocado,  desarrollado  y  demostrado  en  la  demanda,  como  corresponde   hacerse   cuando  se  invoca  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria,  lo  perseguido en últimas con su enunciación es una  revaloración  probatoria  integral  por  fuera de las instancias ordinarias del  proceso,  ajena  por  completo  a  los fines para los cuales ha sido establecido  este medio de impugnación extraordinaria.   

En  este sentido pertinente resulta destacar,  como  sin indicarse en concreto la prueba sobre la que se concretó el yerro, en  la demanda se hace la siguiente afirmación:   

“El  Juzgador  al  apreciar  las pruebas le  ofrece  a  algunas  de  ellas,  y  en  su  conjunto  a  todas, un sentido que no  corresponde  a  su  contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración  que  la  prueba  apunta,  de  tal  manera  que  al  realizar  el falso juicio de  identidad,  otorga  un  sentido  a  la  prueba que no corresponde a su contenido  fáctico  y  al  hacerlo,  produce una verdad procesal, en su decisión, diverso  del contenido de la misma”.   

Es de resaltar, además, que del libelo no se  colige  con  claridad  si  lo pretendido con la interposición del recurso es la  exoneración  de  responsabilidad a la empresa vinculada al proceso como tercero  civilmente,  o que se reduzca el monto de la indemnización obligada a pagar por  el  fallo  que  se impugna, puesto que indistintamente se menciona la ocurrencia  del   caso  fortuito  como  causa  liberadora  de  la obligación, el hecho  exclusivo  de  un  tercero,  la  compensación  de  culpas,  y  la falta de  correspondencia  entre  lo declarado en la sentencia, el monto de indemnización  dictaminado  por  el perito, y lo consignado en las pretensiones de las demandas  de                    constitución                   de                   parte  civil.                    

Mírese  a  este  respecto,  cómo  luego  de  mencionarse  tangencialmente  la  violación de “normas sustanciales, como las  antes  detalladas  y  las  referentes  a  la compensación de culpas, que fueron  interpretadas  en  falso juicio de identidad” (sic), seguidamente se expone lo  siguiente:   

“En   suma,   al   haber   realizado  tal  apreciación  (interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de  identidad)  llegó,  como  en efecto llegó, a una conclusión diversa de la que  corresponde,  la cual era la de estructurar la responsabilidad civil del tercero  que  conlleve  a  una  posibilidad  de  cuantía  diversa  a la realizada por el  juzgador,  toda  vez  que, con respecto al tercero civilmente responsable, es de  interés  cuantificable  de  indemnización,  lo solicitado como pretensión, lo  señalado  en  la cuantificación técnica y en cuanto no exista con respecto al  factum  hecho  o  circunstancia  que  exonere  de responsabilidad al tercero; el  peritaje  y  las  pretensiones  económicas  por  (vía  civil)  arroja realidad  diversa  a  la  contemplada  por  el  juzgador,  además  la  posibilidad  de la  ocurrencia  de  hecho  exonerador  que  haría, como en efecto debió hacer, una  disminución  de  la  cuantía  indemnizatoria  o  una  posible variación de la  responsabilidad,  a  punto  de  inexistencia de la misma por la exoneración, al  ofrecer  circunstancia  que  así  lo demuestre, como en efecto se demuestra. Al  estudiar  en  conjunto  los  hechos  y  las pruebas que los recogen, el juzgador  haría  tasación  de  indemnización  bien  que  diversa  de  la realizada o la  respectiva  determinación  de  exoneración,  en  evento  de  falso  juicio  de  identidad,  error  de  hecho  que  llevó  a  la  violación indirecta de la ley  sustancial” (?).   

Sucede  además,  que  inopinadamente  en  la  demanda  se  pretende  atribuir unilateral alcance al artículo 2357 del Código  Civil  en  lo  atinente a la reducción de la indemnización por concurrencia de  culpas,  la que se hace depender de cotejar la actividad negligente e imprudente  llevada  a  cabo  por el conductor del bus JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ, con la  actitud  negligente  de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable  al  no  verificar  el  verdadero  estado de mantenimiento del rodante, cuando el  cabal  entendimiento  del  precepto  que  se  aduce como transgredido supone una  imprudente  exposición al daño por parte de la víctima, lo cual, además, por  parte alguna se acredita.   

Por  estos  motivos  con razón el Procurador  conceptúa  que  “la  propuesta de un falso juicio de identidad se queda en el  simple  enunciado,  pues el desarrollo de la censura refleja con claridad que se  desconocieron  las  razones de los fallos de primera y segunda instancia -que se  integran  en  lo que son comunes- y sólo pretende desvirtuar la responsabilidad  del  tercero  civilmente  responsable,  con  el argumento de la ocurrencia de un  caso  fortuito,  sin alusión concreta a pruebas que fundamenten dicho quebranto  indirecto   a   la   ley,   pues   genéricamente   se  refiere  a  ‘todas’          las         probanzas  recaudadas”   

Así  las cosas, al no cumplirse con la carga  de  acreditar el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,  el  cual  es  propuesto  en  la demanda, ni indicarse a la Corte el  sentido  de  la  decisión a adoptar en caso de demostrarse el desacierto que se  persigue    denunciar,    no   cabe   más   alternativa   que   desestimar   la  censura.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            CARLOS    E.   MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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