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Proceso No. 10095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.46
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor del procesado VICTOR HUGO RICO RAMÍREZ, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) emanada del Tribunal Superior de Medellín , que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa misma ciudad el cinco (5) de julio de 1.994, que lo condenó a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO en concurso material, heterogéneo y sucesivo con los de TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el libro 2o., Título XIII, Capítulo I, Artículo 323 en concordancia con la Ley 40 de 1.993 y artículo 22 del Código Penal, además de los Decretos 3664 de 1.986 y 2266 de 1.991, cometidos dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que relatan los autos, siendo víctimas MAURICIO ALEJANDRO CARDONA PLATA y JORGE HERNANDO VELÁZQUEZ RAMÍREZ, lesionado JUAN ALONSO ARENAS VELÁZQUEZ y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción en cuantías de quinientos (500) y mil (1.000) gramos oro respectivamente en favor de los herederos de las víctimas de homicidio y ciento cincuenta (150) gramos y doscientos (200) gramos en favor del lesionado, y negando al sentenciado el subrogado de la condena de ejecución condicional por expreso mandato legal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Da cuenta la actuación procesal que el día 10 de octubre de 1.993, siendo aproximadamente las diez de la noche mientras se encontraban presenciando un partido de fútbol en la cancha del barrio Alejandro Echevarría, de Medellín, los señores JORGE HERNANDO VELÁZQUEZ RAMÍREZ, MAURICIO ALEJANDRO CARDONA PLATA y JUAN ALONSO ARENAS VELÁZQUEZ, quienes después de ver el partido y de regreso a sus viviendas habiendo recorrido un par de cuadras, fueron sorprendidos por tres (3) individuos quienes les dispararon indiscriminadamente hiriéndolos de gravedad, logrando Juan Alonso evadir a sus agresores escondiéndose detrás de una escalinata y arrojándose luego por una pendiente, despistándolos. En su acción criminal los pistoleros regresaron a rematar a VELÁZQUEZ RAMÍREZ y CARDONA PLATA, quienes yacían sobre el pavimento.
El herido JUAN ALONSO ARENAS VELÁZQUEZ, regresó momentos después al lugar en donde se hallaban los dos moribundos, uno de ellos su tío, identificando a los homicidas como VICTOR HUGO RICO RAMÍREZ alias “Magú”, ALEXIS y al jefe de la banda de sicarios, motejado como “El Zarco” o “San Pedro”.
La Fiscalía 126 de la Unidad de Previas de Homicidio, inició la correspondiente investigación, ordenando la captura de VICTOR HUGO RICO RAMÍREZ (a. Magú), con base en los elementos suministrados por el lesionado, aprehensión que se materializara el día 6 de diciembre de 1.993.
El 13 de diciembre del mismo año citado, sobre el conjunto de pruebas obrantes en la investigación se le dictó al capturado la medida de aseguramiento por las conductas relacionadas.
La Fiscalía Seccional Número Tres (3) de la Unidad Uno de Vida, el 30 de marzo de 1.994, previo el vencimiento de los términos para alegar y oído el defensor, profirió RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del sindicado por los delitos de HOMICIDIO en concurso material, heterogéneo y sucesivo con TENTATIVA DE HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE DEFENSA PERSONAL, resolución acusatoria que cobró firmeza el 9 de abril de dicho año.
Contra los otros dos sindicados se ordenó compulsar copias de la actuación a la UNIDAD DE DILIGENCIAS PREVIAS, con el fin de que se investigara e individualizara a los demás autores materiales de los delitos establecidos.
Ejecutoriada la decisión Fiscal que no fuera impugnada, correspondió por reparto adelantar el juzgamiento al JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, previo el traslado de ley (art. 446 C.P.P.) y vencido el mismo se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa las que decretó el Despacho para realizarlas en la diligencia de Audiencia Pública.
El día 17 de junio de 1.994 se adelantó la audiencia pública de juzgamiento con la intervención de los sujetos procesales, recepcionándose las declaraciones de BLANCA NURY RAMÍREZ DE RICO y ARMANDO RICO, padres del sindicado y se continuó con el trámite de rigor de las intervenciones del Fiscal acusador y del defensor.
Con fecha cinco (5) de julio del mismo año citado el JUZGADO CATORCE PENAL DE CIRCUITO, profirió el fallo de primera instancia contra VICTOR HUGO RICO RAMÍREZ hallándolo responsable de las conductas imputadas en la Resolución de Acusación y condenándolo a las penas referidas.
Interpuesto el recurso de APELACIÓN contra la Sentencia de Primera Instancia el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN en Sala de Decisión Penal, el 22 de agosto de 1.994, confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.
Contra la anterior determinación el nuevo defensor del sentenciado, propuso el recurso extraordinario de Casación, siendo esta la impugnación que ahora debe resolver esta Corporación.
L A D E M A N D A:
UNICO CARGO:
Invoca la causal primera de casación, cuerpo 2o., del artículo 220 del estatuto procesal penal, por violación indirecta de la norma sustancial, por ostensibles errores de hecho en la apreciación probatoria.
Fundamenta la sustentación del cargo en que el único testigo directo que señala a VICTOR HUGO RICO RAMÍREZ en su acción de disparar sobre su humanidad es la propia víctima lesionada JUAN ALONSO ARENAS VELÁZQUEZ, versión que rindiera el 27 de octubre de 1.993 ante la policía judicial, constituyéndose en la prueba basilar de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN y sobre la misma se dictó la Sentencia y se confirmó la de Segunda Instancia.
Presenta el testimonio antinomias en sus diversas fases, siendo la primera ante el Fiscal que le toma su versión en la policlínica municipal (fol.2), en la que indica que: “Los tres iban para sus residencias en el sector de Buenos Aires y fueron sorprendidos por la espalda al dispararles, no sabe quien, o quienes, ni por qué.” Esta afirmación la realiza en difíciles condiciones de salud pero se advierte lucidez por los datos aportados entre ellos el número telefónico de su residencia, más sin embargo no sabe quien es el autor del atentado.
Ya en la ampliación del 27 de octubre de 1.993 (fols.39-40 41), aporta una versión diferente e indicando como autores a los sindicados.
Por lo tanto en la apreciación y evaluación de esa deponencia se debe tener en cuenta en su integridad sin desconocimiento de la primigenia información en cuanto dice haber sido agredido por la espalda e ignorar quién lo hizo y el motivo, lo que no permite prohijar la atestación posterior (fol.39).
Este yerro de hecho del sentenciador, por falso juicio de identidad, consta de proposiciones sustanciales que pugnan entre sí, llevando al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 323 modificado por la Ley 40/93 y 22 del estatuto punitivo y los Decretos 3264/86 y 2266/91.
El error por falso juicio de identidad llevó al sentenciador a dar por demostrado el nexo de causalidad entre la acción desplegada y el resultado de doble homicidio y lesiones. El proceso carece de esta demostración a voces del artículo 21 del código sustantivo penal, que consagra el resultado del hecho punible como consecuencia de su acción u omisión.
El error del fallador consiste en la suposición de demostración del nexo causal entre la supuesta acción del sindicado y el hecho punible, sobre la base de credibilidad al lesionado.
Al deponente diez días después de haber salido del hospital se le concede toda credibilidad por el juez, “…porque sus condiciones de salud habían mejorado por el tiempo transcurrido.” Sin embargo JUAN ALONSO describe y hace los cargos de autoría de sus lesiones contra ALEXIS, entonces con que base probatoria se le imputa una tentativa de homicidio al procesado RICO RAMÍREZ.
Lo anterior es producto de la negligencia de la Fiscalía que incurre en antinomia jurídica y en falta de profundización de la investigación para descubrir a los auténticos autores, pues ni el Fiscal ni el Juez interrogaron directamente al testigo por no tener a su disposición un vehículo para el transporte al hospital o al Barrio Calazans, ubicados en el epicentro de Medellín como consta a folio 19 y cuya constancia es clara sobre el particular. Razón para que el testimonio fuera recepcionado por un señor WILLIAM DIAZ, sin identificación alguna como lo exige el procedimiento y sin sello de la entidad, sospechosa manera de recepcionar un testimonio cuando el Fiscal estaba en la obligación de comparecer personalmente a la practica de la prueba como lo establece el artículo 286 del C.P.P.
El error judicial de falso juicio de identidad vulneró indirectamente las normas que sustentan la causal invocada como tampoco apreció el
sentenciador la indagatoria del imputado, en la cual dijo que presenció cuando las víctimas fueron agredidas, distorsionándose tal diligencia en el sentido de deducir el indicio de presencia en el lugar de los hechos, olvidando el fallador que el procesado reside en el barrio Caicedo, donde trabaja con su padre en labores de zapatería y sitio éste donde fue capturado, lo cual indica -infiere el censor- que no huyó de su domicilio ni esquivó de otro modo la acción de la justicia, y argumenta que el hecho de que su defendido haya sido visto por el lesionado Juan Alonso Vásquez Arenas en compañía de los agresores, momentos antes de los hechos, se explica porque desde niño el acusado RICO RAMIREZ es amigo de aquéllos.
Afirma el defensor que no se ha desvirtuado la explicación del procesado respecto a que no intervino el día de los hechos en la agresión de JUAN ALONSO y sus acompañantes y que este acusa a ALEXIS como autor de los disparos contra su integridad física.
También ignoró el juzgador las constancias de los folios 88, 89, 99 y 128 sobre carencia de antecedentes penales o policivos, desvirtuando el rumor público de delincuente avezado y las declaraciones de los padres del sentenciado sobre el horario en que labora su hijo de las 8 de la mañana a las seis de la tarde.
Sintetiza indicando que los errores de hecho anotados por falso juicio de identidad y existencia y la aplicación indebida de las normas sustanciales descritas, dejan claro el nexo de causalidad entre los errores y el agravio inferido al imputado y finaliza solicitando una sentencia absolutoria sustitutiva del fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
Respecto a la censura formulada en la demanda sugiere en su concepto el Procurador Segundo que no se debe casar por cuanto la sustentación no tiene la virtualidad de derrumbar la Sentencia proferida por el H. Tribunal de Medellín.
Sobre el cuerpo segundo de la causal primera del articulo 220 del C.P.P., se acusa el fallo de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial presente en “ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba,” que a la postre ubica como falso juicio de identidad y de existencia.
En el desarrollo de la sustentación del cargo ataca la credibilidad que le dio el fallador a la declaración del único testigo presencial y lesionado ARENAS VELÁZQUEZ, que enfoca bajo la crítica de la manifestación hecha al Fiscal en la policlínica municipal el día de los hechos y la ampliación de la declaración vertida diez días después al salir de allí, que señala a persona distinta al del involucrado para señalar a ALEX como el autor de los disparos, que implica un error de hecho por falso juicio de identidad.
Continúa su ataque censurando la falta de una investigación seria y profunda y la negligencia por falta de vehículo para desplazarse a recepcionar las pruebas, de la que deduce violación sustancial de las normas que acusa como violadas (Arts. 323 C.P. Dec.3264/86 y 2266/91).
Otro error por falso juicio de identidad es el rechazo del fallador a estimar la indagatoria como exculpación de los cargos hechos al imputado, distorsionándose entonces las explicaciones dadas por RICO RAMIREZ sobre su presencia en el lugar de los hechos y la implicación de su presencia en compañía de los atacantes.
En lo que parece más otro ataque por otra causal a la sentencia, en los numerales tercero y cuarto formula un falso juicio de existencia consistente en haber ignorado la carencia de antecedentes penales (Fols. 88, 89, 99 y 102) y que por tanto no se evaluaron en concordancia con la indagatoria, así como tampoco los testimonios de los padres del sindicado que dan cuenta del horario de trabajo que cumplía su hijo.
Acota el Procurador que el demandante desconoce la técnica del recurso, creyendo cuestionar la credibilidad que le mereció al sentenciador la versión de ARENAS VELÁZQUEZ, desviándose del ataque inicial de error de hecho por falso juicio de identidad hacia el error de derecho en sentido de falso juicio de legalidad y de convicción.
Pero aún si el yerro a demostrar era el de hecho, tampoco cumple el actor con el desquiciamiento del supuesto fáctico que sustenta la sentencia; y si el yerro era por falso juicio de identidad, no logra concretar en que aspectos fue tergiversada la indagatoria y la declaración del testigo único, que pretende suplirlo con la crítica valorativa, desconociendo que no es dable en casación la pretensión de sustituir con criterios personales las valoraciones judiciales.
Contrario sensu, la indagatoria y la declaración de cargo no son las dos únicas pruebas sobre las que se sustenta la condena ni fueron mal apreciadas por el a-quo y sus diferencias respecto a este fallo fueron respondidas en su oportunidad por el Tribunal, que tuvo en cuenta el estado grave de salud del declarante que obligó a una intervención quirúrgica inmediata, situación disímil de quien se encuentra en óptimas condiciones y habiendo superado el estado de pánico inicial, y desfasándose por tanto el defensor en su alegación.
Los cargos formulados en la demanda no resisten la menor confrontación con la verdad de la sentencia, pues quedó claro que RICO RAMIREZ obró en comunidad delictual con los otros dos sujetos, estando en presencia de una coparticipación criminal, aseverada por las atestaciones de familiares sobre amenazas telefónicas de muerte.
No existe distorsión de las pruebas en su contenido objetivo siendo evidente el deseo del procesado de desvincularse de la participación en el suceso a través de una coartada, deducción que lleva a afirmar que no se violó por el Tribunal las reglas de la lógica y la experiencia en las inferencias lógicas de los hechos indiciarios, siendo infundadas las afirmaciones del casacionista sobre las conclusiones equivocadas elaboradas para atribuirle justamente responsabilidad a RICO RAMIREZ.
Las demás criticas sobre una falta de investigación integral por negligencia fiscal no tienen ningún desarrollo y además requiere formulación independiente al amparo de la causal tercera de casación.
Son estas las consideraciones que hace el Ministerio Publico en sustento de su petición de rechazo de casar la Sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En la causal 1a. inciso segundo sustenta jurídicamente el defensor de VICTOR HUGO RICO RAMIREZ su pretensión de sustituir la conclusión resolutiva del fallo unitario integrado por los pronunciamientos de las instancias.
Consiste la acusación en haber incurrido el sentenciador en violación indirecta de una norma de derecho sustancial por ostensibles errores de hecho en la apreciación probatoria.
Sin embargo, los planteamientos contenidos en la demanda carecen de claridad conceptual y técnica, al invocar la violación indirecta de la ley sustancial por ostensibles errores de hecho en la apreciación de la prueba, ataque que culmina en falsos juicio de identidad y de existencia.
En la primera modalidad de error de falso juicio de identidad incurre el juzgador cuando al apreciar una prueba altera o distorsiona su contenido material dándole un mayor o menor alcance al que expresa su texto, mientras que en el falso juicio de existencia se desconoce el hecho que contiene la prueba, bien porque se ignora o se supone uno que no existe en el proceso.
1-. Como se observa en esta distinción las dos censuras son bien diversas y como consecuencia no es dable emplear como sinónimas las expresiones que hace el demandante en equívoca invocación y sustentación del cargo. Los reparos presentados por el censor no tienen sustento, pues los medios defensivos contenidos en la indagatoria de RICO RAMIREZ, no fueron ignorados por defecto o exceso en ningún sentido por el sentenciador (falso juicio de existencia), como tampoco se incurrió en distorsión o tergiversación del contenido objetivo de la misma (falso juicio de identidad), que la apreciara en aplicación de los principios de la sana crítica para desecharla al no merecerle crédito como lo pretendió el procesado y lo argumentó con tenacidad la defensa técnica cumplida por los dos abogados que en confianza designara el sentenciado.
En el presente caso, el acusado VICTOR HUGO RICO RAMIREZ dio su versión defensiva exculpatoria que fracasó por la presencia procesal de medios probatorios que comprometieron su COPARTICIPACION CRIMINAL en el hecho de los alevosos homicidios consumados en las personas de MAURICIO ALEJANDRO CARDONA PLATA y JORGE HERNANDO VELASQUEZ RAMIREZ y homicidio imperfecto en JUAN ALONSO ARENAS VELASQUEZ.
El cúmulo de pruebas directas e indiciarias dieron al traste con el dicho del sindicado cuyo relato terminó comprometiéndolo en grado sumo por lo inverosímil de sus explicaciones y que habiendo teniendo tanto tiempo a su favor no pudo negar su presencia en todo el desarrollo del suceso desde los momentos preparatorios del hecho criminoso en su ejecución y en la consumación del mismo, aunque torpemente pretende colocarse como espectador. Poco creíble esta versión, cuando los homicidas suelen desaparecer toda huella o rastro de sus criminales actos aún en tratándose de testigos.
El falso juicio de identidad aducido por el censor, basado en que el sentenciador “no apreció en toda su dimensión la diligencia de indagatoria del imputado” (fl.182 supra), se exhibe entonces como una mera discrepancia con el razonado criterio del Tribunal al no darle credibilidad a la referida versión exculpativa del acusado, en el sentido de que su presencia en el sitio y el momento de los hechos se explica porque vive en el barrio Caicedo y que “en verdad, el imputado, el lesionado y otro de los acusados se conocían desde niños” (fl.cit.).
Aparte de que el censor no ataca TODA la prueba que tuvo en cuenta el fallador para condenar al acusado Rico Ramírez, que, como se vio, no se limitó a la referida indagatoria y al testimonio del lesionado Juan Alonso Arenas Velásquez, ataque parcelado éste que deja incompleta la censura y, por tanto, impide a la Sala suplir tal deficiencia (art.228 C.P.P.)
El mandato legal contenido en el precepto sobre la apreciación en conjunto de las pruebas del proceso de acuerdo con la sana crítica y su motivación razonada, hace de los reparos del demandante un enfoque sin éxito en su pretensión de derribar la sentencia en su sentido unitario proferida en las instancias (art.254 y 294 C.P.P.).
2.- La supuesta contradicción de la versión del lesionado apunta a dos momentos que fueron amplia y claramente analizados por los juzgadores. El primer momento sumido en inminencia de muerte (oct.10/93) y el segundo 17 días después superado este trance, sus aseveraciones tienen respaldo en las noticias recibidas la misma noche por la familia y que entendiendo las difíciles situaciones vividas cuatro (4) años atrás por el atentado a YOLANDA VELASQUEZ tía de JUAN ALONSO quien milagrosamente sobrevivió con seis impactos de arma de fuego en su humanidad hechos por el “El Zarco” como retaliación por habérsele denunciado ante las autoridades.
No cabe duda de la correcta aplicación de los mandatos legales que el demandante anuncia como infringidos, pues el juicio valorativo en los dos requisitos exigidos para proferir una sentencia de condena se encuentran plenos en el proceso, que en recta administración de justicia profiriera el juez a-quo y confirmara el ad-quem.
La unidad de designio en coparticipación criminal descarta el sofisma de distracción planteado por el defensor cuando, en contravía de la comentada contundencia probatoria, dice que únicamente ALEXIS disparó contra el lesionado JUAN ALONSO, olvidando que las constancias sobre ausencia de antecedentes penales no son un manto de inocencia para la imposición de una condena en este proceso sino prueba de no haber sido condenado con anterioridad.
El Estado le probó con suficiencia la participación y responsabilidad en los hechos punibles de HOMICIDIO en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el de Tentativa de Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego a VICTOR HUGO RICO RAMIREZ.
La imposición de la condena como justa conclusión de la responsabilidad hace que la decisión mantenga íntegra e incólume la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia
Sobre el análisis y las consideraciones consignadas compartiendo en un todo el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, desecha la petición demandada de sustitución del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria