12101b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12101  

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 185  

Santafé  de Bogotá D.C., veintidós (22) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Lérida  (Tolima),  mediante  providencia  del  28  de junio de 1994, condenó a  ALVARO  BONILLA  PARIS a la pena de 50 meses de prisión y a DIVA ALVIS MUÑOZ y  Humberto  Peñuela  Varila  a  la de 49 meses de prisión, como coautores de los  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación,  así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la principal y al pago solidario de perjuicios  materiales  en cuantía de $207.000.oo pesos más los intereses legales causados  hasta  la  fecha de su pago. La Decisión fue confirmada en su integridad por el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  18  de  enero  de  1996,  contra la cual se  interpuso el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos   tuvieron   su   origen   en   la  investigación  fiscal  realizada  por  la Contraloría General del Tolima de la  cual  se  pudo  establecer  que en la primera semana del mes de marzo de 1989 se  presentó  ante  la  pagaduría  de la Granja Experimental de la Universidad del  Tolima,  una  cuenta  de  cobro  por  la  suma  de $207.000.oo pesos para pagar,  supuestamente,  una  correa  motriz  original  Laverda 3400R y un filtro de aire  externo  para  una máquina combinada de propiedad de dicha entidad oficial, los  cuales  nunca  ingresaron  al  almacén de la Granja sino que fueron traídos de  Bogotá  por  los técnicos de la Fiat en cumplimiento de la garantía de compra  del  aparato.  El  producto  del valor de la cuenta fue utilizado para pagar las  prestaciones  del señor Hernando Ramírez,  quien  se  desempeñaba como operador de la combinada pero que no  había  sido vinculado legalmente y por lo tanto no hacía parte de la planta de  personal de la Universidad.   

El  entonces  Juzgado  34  de  Instrucción  Criminal  de  Armero  ordenó  la  apertura  de investigación el 2 de agosto de  1989,  vinculó  mediante  indagatoria  a  ALVARO BONILLA PARIS en su calidad de  Director  de  la  Granja  Armero  –  Guayabal  de  la  Universidad  del Tolima y  ordenador  del  gasto, a DIVA ALVIS MUÑOZ como Jefe de Compras y Almacenista, a  Humberto  Peñuela  Varila  en  su  calidad  de  Auditor Fiscal de la Granja y a  Hernando  Castro  Bonilla  como Jefe de Campo, en contra de los cuales profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de los  delitos  de  falsedad  en  documento público en concurso con peculado, el 30 de  octubre  de 1989. También escuchó en descargos a la Tesorera Pagadora de dicha  entidad,  Angela  Tellez  Bernal,  a  quien  le  dictó  medida de aseguramiento  consistente  en  conminación  y al Revisor de Documentos Ferney Carrillo Arias,  respecto de quien se abstuvo de proferir medida alguna.   

La investigación se declaró cerrada el 9 de  febrero  de  1990 y el 29 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ALVARO  BONILLA  PARIS, DIVA ALVIS  MUÑOZ,  Humberto  Peñuela  Varila,  Hernando  Castro  Bonilla  y María Angela  Tellez  de  Bernal  como  presuntos  coautores  responsables  de  los delitos de  falsedad  en documento en concurso material con peculado. En esa misma decisión  se  sustituyó  la  medida  de  conminación que le había impuesto a la acusada  Tellez  Bernal,  por  la  de  detención preventiva; se decretó la cesación de  procedimiento  en  favor  de Ferney Carrillo Arias y se ordenó la reapertura de  investigación  por  el  término  de 120 días adelantada contra ALVARO BONILLA  PARIS,  DIVA  ALVIS  DE  MUÑOZ  y  Humberto  Peñuela  Varila  por  los  cargos  relacionados  con  el  presunto  ilícito de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos  legales,  que también fue motivo de cuestionamiento por parte de la  Contraloría,   pero   cuyo   aspecto   material  no  se  encontraba  plenamente  dilucidado, como tampoco la responsabilidad de los encartados.   

El   Tribunal   Superior   de  Ibagué,  en  providencia  del  4  de  octubre de 1990, se abstuvo de conocer de la apelación  interpuesta  contra  tal decisión y dispuso devolver el expediente a efectos de  que  se corrigieran una serie de irregularidades que encontró en la actuación,  para    que   luego   de   subsanadas   regresaran   las   diligencias   a   esa  Corporación.   

Hecho   lo  anterior,  esa  Colegiatura  en  providencia  del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno revocó la  resolución  acusatoria  proferida  contra  DIVA ALVIS DE MUÑOZ y María Angela  Tellez  de  Bernal y en su lugar dispuso la reapertura de investigación para la  primera  y  la  cesación  de  procedimiento  en  favor  de  la  señora  Tellez  Bernal.   

Igualmente   ordenó   la   reapertura   de  investigación  adelantada  contra  ALVARO  BONILLA y Humberto Peñuela Varila –  junto  con  la de ALVIS DE MUÑOZ – por el término de 120 días, por los cargos  relacionados  con los presuntos punibles de falsedad en documentos y peculado en  la  compra  de los repuestos para la combinada Laverda, así como por los cargos  relacionados  con  el  presunto  punible de contratos sin el cumplimiento de los  requisitos  legales.  Confirmó  la  decisión  recurrida  en  todo  lo  demás.   

Evacuadas  las  pruebas  ordenadas  por  el  Tribunal  dentro  del  término  de  reapertura,  el  Juzgado 14 de Instrucción  Criminal  declaró  cerrada  la  investigación  el  24  de  enero  de 1992 y en  providencia  del  6  de  marzo  de ese año calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  contra  ALVARO  BONILLA  PARIS,  DIVA ALVIS DE MUÑOZ y  Humberto  Peñuela Varila como presuntos coautores de los delitos de falsedad en  documentos  y  peculado.  Decretó la cesación de procedimiento en favor de los  anteriores  en  relación  con  el delito de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos legales.   

Apelada  la  decisión, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal,  en  providencia del 25 de marzo de 1993, la confirmó en su  integridad.   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Lérida  profirió  el  fallo  de  primer  grado  el 28 de junio de 1994 que fue  confirmado  en  su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de enero  de 1996, con las decisiones reseñadas al inicio de este proveído.   

SINTESIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Con  fundamento  en  las  pruebas  de índole  testimonial,  documental,  y  las  inspecciones  judiciales  que  se  efectuaron  durante   la   actuación,   esa   colegiatura,   al   referirse  acerca  de  la  responsabilidad  de  los  procesados fue enfática en señalar, desde un inicio,  que  la  declaración  del  señor  Hernando Ramírez  constituye  el eje central de la acusación al afirmar  que  los  repuestos  (correa  motriz  Laverda  y  filtro de aire externo para la  máquina  combinada)  fueron colocados por mecánicos que vinieron desde Bogotá  y  que  en consecuencia tal actividad no lo realizó ninguno de los trabajadores  de la Granja Agrícola.   

Respecto   del   delito   de  peculado  por  apropiación  señaló  el Tribunal que demostrado éste, la falsedad documental  surge  como su consecuencia directa ya que mediante la apócrifa elaboración de  facturas  se  quiso dar visos de legalidad a la adquisición de los repuestos de  la combinada en el almacén “Barrios & Caicedo”.   

Estimó acertada la eliminación por parte del  a  quo  de  los  testimonios  de Luis Eduardo Perdomo, Humberto Barrios Lozano y  Eduardo   Hernández   como   fuente   de  certeza  exculpatoria  por  presentar  ostensibles  inconsistencias  y  contradicciones.  Los  testimonios  de Humberto  Barrios  Lozano  (presunto  vendedor  de  los  repuestos)  y  Eduardo Hernández  desvirtúan  el  planteamiento  realizado  por la defensa consistente en que los  elementos   mecánicos   fueron  adquiridos  en  el  almacén  “Barrios  &  Caicedo”.   

La  tesis  relativa  a  que  efectivamente no  existió  la  pregonada  adquisición,  y  aún menos, que hubo reemplazo de los  repuestos  por personal de Granja se refuerza con el dicho de Alfonso Arciniegas  Mancilla,     quien     sucedió     a     Hernando  Ramírez   en   el   manejo   de  la  combinada,  con  posterioridad  al  13  de enero de 1989 (la supuesta compra fue el 5 de enero de  1989)  dijo de manera enfática que durante el tiempo que desarrolló tal labor,  no le fue cambiada ni la correa ni el filtro de aire al aparato.   

Respaldado  el  Tribunal  en las versiones de  Eduardo  Hernández  y  Humberto  Barrios  Lozano  concluye  que  los  elementos  mecánicos no fueron adquiridos en “Barrios & Caicedo”.   

La  esencia del peculado en el caso de marras  radica  para el fallador en que es una verdad incontrovertible que BONILLA PARIS  con  la  aquiescencia  de  ALVIS  MUÑOZ  y  Peñuela Varila canceló, de manera  habilidosa    a    Hernando    Ramírez  las  prestaciones que justamente reclamaba por haber laborado bajo  sus  órdenes como combinador, así hubiese sido sin vinculación legal, durante  varios meses.   

Creado  el  problema,  se  le  buscó  y  dio  solución  de  la  manera menos indicada acudiendo a la artimaña de la supuesta  compra  para  apropiarse,  por ese medio, de bienes del Estado en provecho de un  tercero.   

Para tal efecto era necesario que el Director  contara  con  la ayuda y colaboración de dos funcionarios claves sin los cuales  era  imposible  la  defraudación,  el Auditor Fiscal de la Contraloría ante la  Granja   y  la  Almacenista,  quienes  debían  prestar  su  concurso  para  dar  apariencia  de legalidad a aquello que no la tenía: la documentación en virtud  de  la  cual  se  “legalizaba”  la  transacción.  Cancelando a Ramírez lo adeudado se llegó a la etapa  final del plan.   

Sin  embargo  llegó  al  conocimiento  del  Contralor   Departamental   dicha   situación   y   se   comprobó  la  nítida  responsabilidad  de  los  denunciados,  pues  del  análisis  del  contenido del  escrito  en  virtud  del  cual  se  dejó constancia de la entrega por parte del  Director  de  la suma equivalente a la cancelación de las prestaciones sociales  adeudadas     a    Hernando    Ramírez,  al  haber  laborado  por  nueve  (9)  meses como combinador de la  Granja,  se  desprende  que  tal  documento no cuenta con la más mínima de las  características  de  los  documentos  oficiales  y  no contiene ningún tipo de  legalidad,  pues  no obra en el expediente la prueba documental que demuestre la  vinculación  laboral  del  citado  ciudadano sino, por el contrario, constancia  por  parte del jefe de la división de la Universidad del Tolima de que el mismo  jamás  hizo  parte de la planta de personal de la institución. Esta situación  hace  comprensible entonces que no existiera cuenta de cobro, ni orden de pago y  menos     aún     la     apropiación    presupuestal    para    realizar    la  cancelación.   

Ese  escrito  se convierte en otro indicio de  responsabilidad  pues  BONILLA  PARIS  quiso  hacer  creer  que  el  dinero  que  acompañó  con  la  nota  era de su propiedad y estaba dirigido a otro Hernando  (Hernando  Ramírez  Calle)  de  quien  dijo era tipógrafo, vivía en Ibagué y  causalmente  le  adeudaba $207.000. Que la equivocación fue de doña DIVA quien  en  lugar  de  entregarle  la suma al tipógrafo (Hernando Ramírez Calle) se la  dio       al      combinador       (Hernando  Ramírez ).   

De   lo  anterior  el  fallador  concluyó:   

“Hernando  Ramírez  nuca  fue  empleado  oficial  de  la  Granja  de  la  Universidad  del Tolima en Armero – Guayabal”   

“Fue  empleado  particular al servicio del  por entonces director ALVARO BONILLA PARIS”   

“No  obstante ello le fue cancelada la ya  conocida  suma  con  dineros  pertenecientes a la universidad del Tolima para lo  cual  hubo,  en  connivencia con el revisor fiscal y almacenista de consignar en  documentos  públicos llamados a servir de prueba falsas aseveraciones acerca de  la  adquisición  de  una  correa  y  un  filtro  de  aire para una combinada de  propiedad del ente oficial”.   

En  cuanto  a  la  falsedad  ideológica  en  documento  público  señaló el fallador que se quiso hacer aparecer documental  y  testimonialmente  como  adquiridos  en “Barrios & Caicedo” las correa  automotriz  y  el filtro, sin que tal hecho hubiese tenido ocurrencia pues tales  elementos  fueron  traídos  e instalados por los mecánicos de la firma Fiat en  cumplimiento  de  la  garantía  de  compra de la combinada cuya vigencia quedó  demostrada  con  la  presencia  en  la  granja  de  los  empleados  de la citada  compañía   automotriz   quienes  acudieron  varias  veces  hasta  la  referida  población  con  la  misma  finalidad,  como lo indicó el testigo de excepción  Hernando             Ramírez.   

El complemento probatorio de dicha versión lo  ofrecen  los  documentos  en  los cuales se depositó, por parte de funcionarios  públicos,  una  verdad inexistente: la compra de la correa y el filtro de aire.  Ellos son:   

“Nota  de  pedido Comprobante de Pago”,  sin    numeración,   por   valor   de   $207.000.oo  en   favor  de  “Barrios  &  Caicedo  Ltda”,  calendada  el 1º de marzo de 1989 y suscrita por los tres investigados haciendo  parecer  como  cierta  la  adquisición de una correa automotriz “Laverda 3400  R” y un filtro externo para aire”.   

“La  factura  cambiaria  de  compraventa  expedida  por  Barrios  &  Caicedo  Ltda”  con fecha febrero 24 de 1989, a  nombre  de  la “Granja Armero Universidad del Tolima” cuya forma de pago (de  los  $207.000.oo) fue de contado, apareciendo como recibidos tales elementos por  el  señor  ALVARO  BONILLA PARIS ya que allí está estampada tanto su rúbrica  como el número de su cédula”.   

“La     innumerada     ‘Solicitud  de  Elementos’  donde  BONILLA PARIS pide, el 23 de  febrero   de   1989,   se   le   entregue  una  correa  automotriz  ‘…para       la       combinada  Laverda’   documento  suscrito y sellado con el sello del Director de la Granja”.   

“La          ‘orden     de     suministro     No  034’    de   febrero   24   de   1989   también  dirigida  a  ‘Barrios       &      Caicedo  Ltda’  en la cual consta  la  petición  de  la  correa  y  el  filtro  por un valor total de $207.000.oo,  precisándose       que      ‘Lo  anterior  está  sujeto a la inspección ocular por parte de la  Auditoría’,  documento  rubricado  y  sellado  por el Director BONILLA PARIS y refrendado por el auditor  PEÑUELA VARILA”.   

“Y       el       ‘Comprobante  de entrada a Almacén No  037’ del 1º de marzo de  1989  de  la  correa  y  el  filtro  con las mismas especificaciones del pedido,  apareciendo    como    proveedor    ‘Barrios           &           Caicedo          Ltda’  ,mediante  el  cual  la Almacenista  DIVA  ALVIS DE MUÑOZ hace constar que dichos elementos efectivamente ingresaron  a   formar   parte   del   almacén   de   la   Granja”.(fls  72  al  74  Cdno  Tribunal).   

Para la Colegiatura, tales escritos tienen la  innegable  calidad  de  documentos  públicos  en  razón a que pertenecen a una  entidad  de  tal  naturaleza  como lo es la Universidad del Tolima, que tiene la  tutela  administrativa  de la Granja de Guayabal – Armero, además de que fueron  expedidos,  suscritos  y  refrendados con el sello de la institución, por parte  del  Director  BONILLA PARIS, EL Auditor Fiscal  Humberto Peñuela Varila y  la  Almacenista  DIVA  ALVIS  DE  MUÑOZ, cuyas calidades de funcionarios fueron  plenamente demostradas.   

Encontró   como   otro  indicio  grave  de  acusación,  la  versión  de  DIVA  ALVIS DE MUÑOZ dentro de la investigación  administrativa  adelantada  por  los  agentes  de la Contraloría, aceptando que  todo  obedeció  a  un  plan  preconcebido  por  el Director BONILLA, aprobado y  respaldado  por  ella como Almacenista y Peñuela, el Auditor Fiscal, encaminado  a   cancelar   con   dineros   oficiales,   las   cesantías   de   Hernando  Ramírez  como  operario  de la  combinada,    cuya   vinculación   laboral   no   fue   hallada   por   ninguna  parte.   

Estimó  como  corroborados  los  siguientes  aspectos probatorios:   

“A.- Sí existió cambio de correas, y de  pronto  de  otros  repuestos,  pero no fueron los que señalan los acusados como  adquiridos  en  ‘Barrios  &  Caicedo’  porque,  repetimos  una  vez más sin cansarnos : esa compra no  se realizó.   

“B.- En el lapso comprendido entre el 5 de  enero  de  1989 y el 18 de mayo de 1989  no se le  colocaron  repuestos  a la cortadora y recolectora, lo  cual  demuestra  más  que  fehacientemente,  que  la  versión  de  quienes han  aseverado    que    los    repuestos    fueron    adquiridos   en   ‘Barrios   &  Caicedo’   e  inmediatamente  usados  en  la  reparación  de  la máquina por empleados de la  Granja  ES ABSOLUTAMENTE MENTIROSA, quedando incluida,  desde  luego, en tal calificativo la constancia expedida por la tan aludida casa  comercial  en  donde  se  dijo  que la compra y la entrega se efectuaron el 5 de  enero de 1989”.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

A   NOMBRE  DEL  PROCESADO  ALVARO  BONILLA  PARIS.   

PRIMER CARGO.-  

a.- Al amparo de la causal tercera, señala el  libelista  que la sentencia es violatoria del artículo 29 de la Carta Política  por  inaplicación de los artículos 247, 304 num 2º , 333 y 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

Al  respecto  explica  que  en  el proceso se  dejaron  de  practicar  pruebas  que  eran  favorables  a los procesados y no se  apreciaron  otras  que  obran  en  la  actuación,  a  pesar  de  no  haber sido  controvertidas,    lo    que   constituye   una   irregularidad   de   carácter  sustancial.   

b.- con fundamento en la misma causal, señala  que  la  sentencia  es violatoria del artículo 333 del Código de Procedimiento  Penal,  por  falta  de aplicación, debido a que la sentencia impugnada resuelve  el  caso  estableciendo  sus  propias hipótesis y conjeturas no probadas dentro  del   proceso  y  que  igualmente  la  mayoría  de  pruebas  favorables  fueron  desestimadas  y  otras  se  dejaron  de  practicar,  desconociendo así la norma  citada.   

En  consecuencia,  solicita  que  se anule el  proceso  a  partir  de  la resolución acusatoria y se devuelva al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Lérida,  Tolima,  para  que  se  de cumplimiento a los actos  procesales anulados.   

SEGUNDO CARGO  

En esta oportunidad afirma el casacionista que  la  sentencia es violatoria, en forma indirecta, de los artículos 133, 136, 219  y  66 del Código Penal por indebida aplicación, proveniente de la apreciación  errónea  de  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso. Dicho yerro, radica en  haberle otorgado a la prueba un alcance que no tiene.   

Según  el  censor,  existen  pruebas  que no  tienen  la  fuerza  suficiente  para  acreditar  los  hechos  contenidos  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues  se  trata de declaraciones de testigos  incompletas,  que  no  acreditan  ninguna  de  las conductas contempladas en los  artículos 133, 136 y 219 del Código Penal.   

A  su juicio, las pruebas que se pueden tener  como  fundamentales  para  la investigación son la declaración del denunciante  Hernando   Ramírez  y  la  manifestación  de DIVA ALVIS DE MUÑOZ ante los funcionarios de la Contraloría  Departamental  que,  examinadas  detenidamente,  no  constituyen  prueba idónea  suficiente  en  la  calidad  y  cantidad  exigidas por la ley para establecer la  existencia de las conductas punibles atribuidas.   

Al respecto afirma que se encuentra demostrado  que   las   máquinas  tantas  veces  nombradas  sufrieron  averías.  Una,  por  volcamiento  y  la  otra  por  daño  en  la  correa  motríz.  Que Hernando  Ramírez,  de  quien  afirma es  olvidadizo  e  inseguro en sus apreciaciones y no recuerda la fecha de la rotura  de  la  correa,  manifestó  haber  ido  a  Ibagué  al otro día del accidente,  mirando  cuando  colocaron  los  repuestos.  Que  le  pagaron  sus  prestaciones  sociales, quedando a paz y salvo con la institución.   

Eduardo  Hernández,  Luis  Perdomo y Eduardo  Luna  concuerdan  en sus declaraciones al sostener las fallas de las máquinas y  haber  colaborado  y  presenciado  el  arreglo,  cambiando  la correa rota. Así  mismo,  que  los  técnicos de la FIAT fueron a reparar el yoyo. Pero los mismos  contradicen  lo afirmado por el denunciante y por ello se pregunta quién de los  mencionados está falseando la verdad.   

Además,   en  el  conjunto  probatorio  se  encuentran  los  documentos  que  dieron  lugar  a  demostrar  la  compra de los  repuestos   en   la   firma   “Barrios   &  Caicedo”  y  que  no  fueron  controvertidos por ninguno de los sujetos procesales.   

De  otra parte, el juzgado de conocimiento no  tuvo  en  cuenta  los  testimonios rendidos en lo favorable a los sindicados. La  afirmación   del  juzgador  de  que  ‘estos  testimonios  por  mentirosos  y contradictorios, al decir que  aseguran   haber   llevado   los  repuestos  a  Armero  el  mismo  día  que  se  dañaron’  es,  según el  censor,  una  apreciación  equivocada  porque lo que indican es que el viaje lo  hicieron  al  día  siguiente  por  la  avería  y  Eduardo Hernández llevó la  máquina  remolcada  al  otro  día  cuando se le hizo la reparación. Y así se  puede leer de sus declaraciones.   

De lo anterior resulta la violación indirecta  de  los artículos 133 y 136 del Código Penal, por errónea apreciación de las  pruebas traídas al proceso.   

TERCER CARGO.-  

Este lo formula al amparo de la causal segunda  de  casación, por inconsonancia de la sentencia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

Señala  al  respecto, que la providencia del  seis  de  mayo de 1992 proferida por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal  de  Lérida,  Tolima,  dictó  resolución  de  acusación contra ALVARO BONILLA  PARIS,  DIVA ALVIS DE MUÑOZ y Humberto Peñuela Varila como presuntos coautores  de  los delitos de falsedad en documento público en concurso material con el de  peculado.   

La condena impuesta por la primera instancia a  los  nombrados fue por los delitos de falsedad ideológica en documento público  y peculado por apropiación.   

Al  momento  de  explicar los pasos que deben  agotarse  para  que el proceso llegue hasta la sentencia definitiva, señala que  para  pasar  de la etapa del sumario a la de la causa, es necesario verificar el  mérito  que  los  hechos tengan para proferir resolución acusatoria y es sobre  ellos que se debe juzgar para condenar.   

En  este  caso,  el juez de primera instancia  admite  que  el  dinero  se  utilizó  para pagar unas cesantías a Hernando  Ramírez, hecho este que tuvo en  cuenta  el  funcionario  para  proferir  resolución acusatoria por el delito de  peculado  simplemente.  Pero,  le  hizo  más gravosa la sanción al proferir la  condena por peculado por apropiación.   

Luego de explicar los elementos del delito de  peculado,  afirma  que al haberse establecido que pudo haber irregularidad en el  trámite  y  pago  de  esas cesantías, se configura el peculado por aplicación  oficial   diferente   pero   erróneamente  se  condenó  por  la  modalidad  de  apropiación  que  nunca  existió  porque si todo ocurrió como fue relatado en  los  fallos,  nunca  hubo  apropiación  por  parte  de  los  inculpados o de un  tercero,  en  razón  a  que  el  dinero  jamás  salió  del  patrimonio  de la  Granja.   

De  allí  se  respalda  para  afirmar que la  sentencia  no  está  en consonancia con la resolución de acusación, ya que se  condenó  por  el  delito  de peculado por apropiación cuando debió condenarse  por el de aplicación oficial diferente.   

En consecuencia solicita se case la sentencia  y  se  devuelva  el proceso al Tribunal Superior de Ibagué para que se profiera  sentencia    en    consonancia    con    los    cargos    formulados    en    la  acusación.   

A NOMBRE DE DIVA ALVIS DE MUÑOZ  

PRIMER CARGO.-  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  señala  el  apoderado  judicial  de la procesada que la sentencia es violatoria  del  artículo 29 de la Carta Política por inaplicación de los artículos 247,  296, 304, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

En este caso no existe la prueba que conduzca  a  la  certeza  del  hecho  punible,  pues jamás se demostró la participación  directa  o  indirecta  de la procesada. Y de las pruebas aportadas al proceso, y  en  especial  la indagatoria rendida por ella, se observa que en ningún momento  confesó  la  comisión  de  delito  alguno  y  lo  expresado  por ella ante los  funcionarios  de  la  Contraloría  no se ajusta a los parámetros del artículo  296 de la normatividad procesal penal.   

Considera  que  la  actuación  se  encuentra  viciada   de   nulidad,   al   tenor   del   numeral   2º   del  artículo  304  ibídem.   

Agrega  que  en  el  proceso  se  dejaron  de  practicar  numerosas  pruebas que eran favorables a los procesados y con las que  se  demostraba su inocencia y se apreciaron otras en la forma que no corresponde  ya  que  se  les otorgó un valor erróneo a pesar de haber sido controvertidas,  lo cual constituye una irregularidad sustancial.   

Respecto al desconocimiento del artículo 333  del  Código  de  Procedimiento  Penal  lo  fundamenta en que en la sentencia de  segunda  instancia, la Sala mayoritaria realizó unas hipótesis, suposiciones o  conjeturas  que  no  se  encuentran  probadas  en  el  proceso y las pruebas que  favorecen  a  DIVA  ALVIS  DE  MUÑOZ  fueron desestimadas y otras se dejaron de  practicar y por ello se estima que existe una nulidad.   

En cuanto al desconocimiento del artículo 445  ibídem,  señala  que  en  el  proceso  existen  dudas  protuberantes  que  son  imposibles  de  dilucidar  y  que  permitan  al  fallador  formarse un juicio de  certeza  sobre  la  existencia  del hecho punible y de la responsabilidad de los  procesados   pues   como   lo   señaló   el  Magistrado  Ponente  ‘se debe atender el principio universal  del  in  dubio  pro reo como quiera que se han agotado las instancias procesales  para  practicar más diligencias que le den total claridad al asunto’.   

A  consecuencia  de  lo anterior, solicita se  case  la  sentencia  recurrida y se anule todo lo actuado a partir del cierre de  investigación   y   se   practiquen   todas  las  pruebas  necesarias  para  su  perfeccionamiento,  para  lo cual se deberá remitir el proceso a la Fiscalía o  que  la nulidad cobije la providencia desde la cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Lérida  para  que  dicho  funcionario cumpla con los actos que se  anulen.   

SEGUNDO CARGO  

Expresa  que la sentencia es violatoria de la  ley  sustancial, por aplicación indebida de los artículos 133,136,219 y 66 del  Código   Penal   proveniente   de  la  errónea  apreciación  de  las  pruebas  practicadas en el proceso.   

Dicho error consiste en haberle otorgado a los  medios  probatorios  un  alcance que no tienen según los principios del derecho  probatorio  y las reglas de la sana critica, para lo cual es suficiente observar  el  salvamento  de  voto  efectuado  por uno de los integrantes de la respectiva  sala  de decisión del Tribunal, en el sentido de que las pruebas analizadas por  la  Sala  mayoritaria  para llegar a la certeza de responsabilidad de DIVA ALVIS  DE  MUÑOZ   son  incompletas  y  no  son  fundamento para señalar que sea  responsable de los delitos que se le atribuyeron.   

Según  el  casacionista  en el expediente se  demostró  cómo la combinada sí se dañó por la correa motriz en los primeros  días  del  mes  de  enero  de  1989  cuando se encontraba en predios del señor  Casimiro  Ardila  y  otra por volcamiento, hecho que el señor Hernando Ramírez  ha  querido desconocer, pero que se encuentra ratificado por los demás testigos  ALVARO  BONILLA  PARIS,  Camilo  Cruz,  Hernando  Castro  Bonilla,  Luis Eduardo  Hernández  Quiñonez,  Luis  Eduardo  Perdomo Pardo, Luis Eduardo Luna Cuenca y  Casimiro  Ardila.  De  igual  manera,  su  representada  DIVA  ALVIS  DE MUÑOZ,  mencionó  en  dónde y cómo se adquirieron los elementos, por lo que es fácil  deducir,  como  lo hizo el Magistrado que salvó el voto, que en este momento no  es  posible  determinar  quién  está  falseando  la  verdad:  si  Hernando  Ramírez  por su despido, o las  demás personas.   

De otra parte no encuentra que de las pruebas  aportadas  sea  posible  deducir que su representada haya cometido las conductas  ilícitas    que    le    fueron    atribuidas,    como    lo   hizo   la   Sala  mayoritaria.   

TERCER CARGO.-  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  asegura  que  la  sentencia  proferida  por  la  Sala mayoritaria no  concuerda  con  la  resolución  de acusación dictada por el Juzgado Catorce de  Instrucción  Criminal  de  Lérida,  cuando  expresó que ALVARO BONILLA PARIS,  DIVA  ALVIS  DE  MUÑOZ  y  Humberto  Peñuela  Varila  eran presuntos coautores  responsables  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento público en concurso  material  con  el  de peculado. La sentencia proferida por el Juez Primero Penal  del  Circuito  de  Lérida,  condenó  a la mencionados como responsables de los  delitos   de   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  peculado  por  apropiación.   

La  sentencia  del Tribunal confirma la del a  quo,  de lo que se desprende que la misma no está en consonancia con los cargos  formulados en la acusación.   

Además se ha visto, cómo en ningún momento  su  representada  ha incurrido en el delito de falsedad en documento público ni  en  peculado por apropiación, pues no se le demostró la configuración de esos  punibles    y   existen   dudas   que   no   fueron   dilucidadas   y   que   le  favorecen.   

Solicita se case la sentencia dictando la que  corresponde, es decir, absolviendo a su representada.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

El  Representante  del  Ministerio  Público  emitió concepto de manera unificada a cada uno de los cargos.   

En    cuanto    a    la    Primera  censura dice que la referencia que  hacen   los  censores  acerca  de  la  ocurrencia  de  una  nulidad  no  aparece  demostrada.   Invocando   el   contenido   del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  de  inmediato  pasan  afirmar  la  violación  de  otros  preceptos  (arts 247, 296, 333 y 445 del C de P.P.) que tienen su ámbito propio  de  alegación  en la causal primera de casación, al devenir su desconocimiento  de la incorrecta apreciación de las pruebas.   

Si  querían  apoyarse  en  el tercero de los  motivos  de  casación,  han  debido  indicar  de  manera  clara  y precisa qué  actuaciones  se  rituaron  en  contraposición  a  las normas procesales que las  regulan  y  de  qué manera se afectaron las bases del proceso o la garantía de  la defensa de los acusados.   

Al  involucrar dentro del mismo cargo reparos  que  no  permiten  identificar una violación de la ley sustancial o un error en  la  sentencia  materia de impugnación, aduce el procurador que el cargo no debe  prosperar    por    la    insuficiente    y   antitécnica   presentación   del  mismo.   

Respecto del Segundo  Cargo   expresa   que   los   censores   incurren  en  inconsistencias   de   técnica   y   omiten   desarrollar   el  sentido  de  la  violación.   

Al  proponer  el  quebranto  por  violación  indirecta,  hacen  referencias  genéricas,  abstractas e irrelevantes sobre las  pruebas,  que  no  permiten  establecer  cuáles  fueron las distorsiones que se  pudieron  cometer sobre su contenido o las omisiones o suposiciones que pudieron  afectar  el  juicio  del  sentenciador.  Simplemente  presentan  los recurrentes  posturas  respecto  de algunos temas relacionados con el objeto de la sentencia,  desviándose así hacia un alegato de instancia.   

Además  se pasa a desvirtuar el valor de las  pruebas  aportadas  al  expediente, con la simple calificación de que no tienen  las  calidad  de  plena  prueba porque son incompletas para acreditar los hechos  sin  que  se  examinen  las valoraciones echas en la sentencia y la manera cómo  para  el juzgador de segundo grado adquirieron solidez suficiente para sustentar  una sentencia condenatoria.   

Lo que concretamente apoya las pretensiones de  los  impugnantes,  es  un salvamento de voto que no puede servir como sustento a  sus  pretensiones,  en  la medida que solo constituye una opinión disidente que  no anula la decisión de la mayoría.   

Los  recurrentes  optan  por  presentar  sus  apreciaciones  con relación a los testimonios que se enfrentan en su contenido,  sin  tener  en  cuenta  las  razones  del fallador al analizar las declaraciones  favorables  y  desfavorables,  las  cuales  indican  un  juicioso  estudio de la  totalidad  de  las pruebas, la certeza de los hechos y la responsabilidad de los  incriminados.   

Finalmente,   en   cuanto  al  Tercer  Cargo señala que los casacionistas  ignoran  en  qué  consiste  la consonancia entre la resolución acusatoria y la  sentencia  a  lo  que se suma que no hicieron un estudio de las providencias, de  lo  que  hubieran notado que aunque en la acusación se denominan los delitos en  forma  genérica, en la parte motiva de la providencia se alude específicamente  al  delito  de peculado por apropiación. Y, en cuanto a la falsedad, si bien la  parte  resolutiva  no  se hace claridad de la modalidad a la cual se refiere, en  el  acápite de la calificación jurídica provisional se indica que se trata de  infracción  a  lo tipificado en el artículo 291 del Código Penal, “falsedad  ideológica  en  documento  público”  e igual señalamiento se hace cuando se  refiere  a que los procesados también incurrieron en la conducta prevista en el  artículo 133 del Código Penal “peculado por apropiación”.   

En conclusión, para el Procurador Delegado no  existe motivo para casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

Es   cierto,  como  lo  afirmó  el  señor  Procurador  Delegado  en  lo Penal, que las demandas presentadas a nombre de los  procesados  ALVARO  BONILLA  PARIS  y  DIVA ALVIS DE MUÑOZ contienen las mismas  causales  con  planteamientos  similares,  razón por la cual la Sala entrará a  responder  cada  cargo  en  conjunto,  en virtud de que las protuberantes fallas  técnicas  que  presentan  ambos  libelos, permiten la realización unificada de  las consideraciones preliminares.   

Primer cargo – Causal Tercera.  

En esta sede extraordinaria, la censura que se  formula  para  demostrar  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de  nulidad,  es  deber  del  demandante indicar de manera clara sus fundamentos. En  los  casos  de  desconocimiento  del  debido proceso, es necesario establecer la  existencia   de  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  la  estructura  del  proceso.   

En  el  asunto que nos ocupa se reprocha, sin  más,  por  parte  de  los libelistas, que en el proceso se dejaron de practicar  numerosas  pruebas  que  eran  favorables  a los procesados, pero ni siquiera se  tomaron  la  molestia  de  relacionar  a  cuáles  elementos  de  convicción se  referían,  ni  mucho  menos  lo  que con ellas se hubiera logrado demostrar, de  acuerdo con la estructura del fallo.   

Los   demandantes  decidieron  ocuparse  de  realizar  indistintamente,  reproches que no guardan ninguna correspondencia con  la  causal  aducida.  Afirmar,  por  ejemplo, que hubo errónea apreciación del  conjunto  probatorio,  bien  porque  se  no se tuvieron en cuenta unas pruebas o  porque   se   les  otorgó  un  valor  que  no  corresponde,  como  lo  hace  el  representante  judicial  de DIVA ALVIS DE MUÑOZ, es asunto que debe formularse,  acorde  con  los respectivos parámetros técnicos, al amparo del cuerpo segundo  de la causal primera de casación.   

En  esa  mezcla  de  argumentos  resulta poco  entendible  que  ese  mismo  libelista  afirme  que  su  representada en ningún  momento  confesó la comisión de delito alguno y que lo expresado por ella ante  los  funcionarios  de  la  Contraloría  no  se  ajusta  a  los  parámetros del  artículo  296  del C de P.P., cuando el mismo fallador desechó tal posibilidad  al señalar que:   

“Desde   luego   que   tal   narración  juramentada  no llena los requisitos legales para tenerla strictu sensu como una  confesión,  pues  no fue hecha ante autoridad judicial; pero nada impide que se  tenga  como serio y grave indicio de responsabilidad, más aún cuando concuerda  con  el  resto  del  haz  probatorio: el testimonial y el documental. (fl80 Cdno  Tribunal).   

Si además ese mismo casacionista tenía como  propósito  atacar  la  sentencia por desconocimiento del principio del in dubio  pro  reo,  es obvio que la vía escogida fue equivocada. En estos eventos existe  la  posibilidad  de acudir a la causal primera, bien por la vía directa, si era  que  el  juzgador  había  aceptado  la presencia de tal fenómeno y pese a ello  omitió  dar  aplicación  al  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal,  que  no  es  lo  que se presenta en este caso. Entonces era en consideración al  acopio  probatorio  que  se  demostraba  la  existencia  de la duda, y que no se  reconoció por un error de apreciación por parte del fallador.   

En  síntesis,  la vaguedad e imprecisión de  las  demandas dejan a la Sala sin posibilidad de realizar pronunciamiento alguno  de  fondo,  en tanto que lo que se vislumbra una generalizada inconformidad que,  formulada  bajo  el  ropaje  de  la  causal tercera de casación, lejos está de  constituir  la  demostración  de  una actuación irregular, máxime si se omite  por  completo  la presentación de los presupuestos básicos en el desarrollo de  la censura.   

Segundo Cargo – Causal Primera.  

Según el representante del procesado BONILLA  PARIS,  la sentencia es violatoria de la ley sustancial (arts 133, 136, 219 y 66  del  C.P.),  por indebida aplicación proveniente de la errónea apreciación de  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso,  consistente en haberles otorgado un  alcance que no tienen.   

Aunque en apariencia el cargo a desarrollar es  el  relativo  al  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, el censor  nuevamente  le  involucra  a  la  censura fundamentos que son ajenos a la misma.  Así,  señala que las declaraciones contenidas en el fallo son incompletas y no  tienen  la  fuerza  suficiente  para  acreditar  los  hechos  contenidos  en  la  sentencia   y   se   dedica   a   desvirtuar  los  testimonios  de  Hernando  Ramírez y DIVA ALVIS DE MUÑOZ  los  que,  a  su  modo  de  ver,  tuvo en cuenta el fallador para estructurar la  condena  de  su  representado  y,  en  cambio,  se  le  otorgue  mérito  a  las  declaraciones  de  Eduardo  Hernández, Luis Perdomo y Eduardo Luna, así como a  los  documentos  que,  también a su juicio, son los que demuestran la compra de  los  repuestos  para la combinada en el almacén “Barrios & Caicedo”. De  esta  manera  el  actor se desplaza hacia la vía del error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  olvidando  que el mérito de los medios probatorios no  puede  cuestionarse  sino  demostrando  un ostensible apartamiento por parte del  juzgador de las reglas de la sana critica.   

Lo  anterior  demuestra  a  las claras que la  pretensión  del  libelista  es  oponerse  a las consideraciones plasmadas en el  fallo,  cuyo análisis racional en los temas que son objeto de reproche se puede  apreciar    en   los   siguientes   apartes   de   la   sentencia   de   primera  instancia:   

“La  credibilidad  del  testigo  HERNANDO  RAMIREZ  ha sido puesta en duda por los ilustres abogados de la defensa alegando  que  es  una  persona conflictiva, que tuvo problemas con sus patronos y que por  ello  fue  despedido  de  la  Granja.  Sin embargo, creemos que a pesar de (sic)  cierto  lo dicho sobre los conflictos que tuvo, ello no influyó en la veracidad  de  su  deposición  pues  su  problema  radicó  en  el  no pago inicial de sus  cesantías,  por lo que era lógico que entrara en controversia con aquellos. De  otro  lado  nada  tiene que ver sus conflictos laborales con lo del cambio de la  correa  motriz  pues  este  es  un  hecho  objetivo  fácilmente  comprobable  y  difícilmente  él podía saber que perjudicaba a sus antiguos patronos diciendo  que  los repuestos eran traídos directamente de Bogotá, toda vez que no estaba  al  tanto  de  qué  se estaba investigando. Sencillamente el señor Ramírez se  limitó  a  decir  la  verdad,  lo  que  le  constaba,  sin  saber  si  con ello  perjudicaba o no a los acusados.   

(…)  

“Los acusados Bonilla Paris y Alvis Muñoz  han  pretendido  demostrar  que  sí  compraron en Ibagué, a la firma comercial  “Barrios  y  Caicedo  Ltda”  los multicitados repuestos y para corroborar su  acerto  han  traído  múltiples  testimonios,  entre los que se destacan los de  CAMILO CRUZ, LUIS EDUARDO PERDOMO y HUMBERTO BARRIOS LOZANO…”   

“Sin  embargo tales testimonios no son de  recibo  por  este juzgado por las siguientes razones: a folio 26 del cuaderno II  el   señor   Cruz   dijo  que  al  reventarse  la  correa  motriz  ‘inmediatamente    nos    fuimos   a  conseguirla,  cuando  abrieron  donde  Barrios  y  Caicedo,  el  doctor  Bonilla  consiguió  la  correa  y nos desplazamos hacia la granja con él, llegamos a la  granja    tarde,   como   a   las   cuatro   y   media   o   cinco..’.  Lo  anterior  quiere  decir que el  mismo  día 5 de enero de 1989, se cambió la correa motriz, pero resulta que el  mismo  supuesto vendedor HUMBERTO BARRIOS LOZANO a folio 304 del cuaderno I dijo  que  ‘…estos elementos  por  su  poca  venta  no  se  tienen  en  existencias  sino cuando el cliente le  confirma  a  uno el pedido se solicita a varios proveedores que hay en el país,  esto   tarda   unos   pocos   días   entre   el   pedido   y   la  entrega  del  repuesto…’   

“Quiere decir lo anterior que no es cierto  lo  dicho  por  los  testigos  Camilo  Cruz y Luis Eduardo Perdomo respecto a la  compra  de  la  correa  y  el  filtro el mismo día en que se dañaron ya que el  almacén  “Barrios  y  Caicedo”  no disponía de los mismos y en condiciones  normales  son  repuestos  que  no  mantienen  en  existencia  dada  su bajísima  comercialización…”   

(…)  

“Se  trajo  también  el  testimonio  del  señor  EDUARDO  HERNANDEZ  (folio  199  cuaderno II) en procura de respaldar la  veracidad  de  la  compra  en  Ibagué,  pero resulta que la deposición de este  testigo  contiene  contradicciones  insalvables  que  lo  hacen inverosímil. En  efecto,  este  dijo  que  la  correa motriz y el filtro fueron llevados por Luis  Eduardo  Perdomo  el mismo día que se dañaron, lo que contradice a lo indicado  por  Bonilla  Paris y al señor Cruz sobre la llevada de los repuestos por parte  del  Director de la Granja. Al igual que la declaración del señor Luis Eduardo  Perdomo,  quien  curiosamente  dice  haber  visto  instalar la correa pero no el  filtro,  siendo que supuestamente fueron llevados al mismo tiempo desde Ibagué,  la  narrativa  de Hernández no es de recibo para el despacho”.(fls 352 al 454  Cdno 2).   

El  apoderado  judicial  de la procesada DIVA  ALVIS  DE  MUÑOZ  incurre  en las mismas fallas técnicas que el anterior. Aún  cuando  en  principio enuncia que a los medios probatorios se les dio un alcance  que  no  correspondía  por no estar acordes a las reglas de la sana critica, lo  que  en  últimas  pretende  es  que  se le dé crédito a un salvamento de voto  realizado  por  uno  de  los  integrantes de la respectiva sala de decisión del  Tribunal,   para  de  allí  sacar  sus  propias  conclusiones,  lo  que  no  es  demostrativo  de  un  equivocado análisis del material probatorio. En esta sede  resulta  inapropiado  exponer  opiniones  personales  para  oponerlas  a las del  fallador,  no  solo por resultar extrañas a la técnica casacional, sino porque  estas   se   encuentran   revestidas  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Nótese  que el censor llega a la conclusión  de  que en el expediente se demostró que la combinada si se daño por la correa  motriz  en  los  primeros días del mes de enero y que su representada mencionó  dónde  y  cómo  se  adquirieron  los  elementos por lo que se debe deducir que  alguien está falseando la verdad.   

Lo  cierto  es  que  el  juzgador,  de manera  certera llegó a la siguiente conclusión:   

“A.- Sí existió cambio de correas, y de  pronto  de  otros  repuestos,  pero no fueron los que señalan los acusados como  adquiridos  en  ‘Barrios  &  Caicedo’  porque,  repetimos  una  vez más sin cansarnos : esa compra no  se realizó.   

“B.- En el lapso comprendido entre el 5 de  enero  de  1989 y el 18 de mayo de 1989  no se le  colocaron  repuestos  a la cortadora y recolectora, lo  cual  demuestra  más  que  fehacientemente,  que  la  versión  de  quienes han  aseverado    que    los    repuestos    fueron    adquiridos   en   ‘Barrios   &  Caicedo’   e  inmediatamente  usados  en  la  reparación  de  la máquina por empleados de la  Granja  ES ABSOLUTAMENTE MENTIROSA, quedando incluida,  desde  luego, en tal calificativo la constancia expedida por la tan aludida casa  comercial  en  donde  se  dijo  que la compra y la entrega se efectuaron el 5 de  enero de 1989”.(fl 83 Cdno Tribunal).   

La falta de demostración del yerro enunciado  por  los  libelistas  y la antitécnica presentación de la censura, conllevan a  su improsperidad.   

Tercer Cargo – Causal Segunda.  

La   incongruencia   entre  la  resolución  acusatoria  y  la  sentencia  se  configura  cuando  el juzgador condena por una  conducta  distinta  a  aquella por la cual se le formuló pliego de cargos, pues  son  los  hechos  incluidos en la acusación los que se deben tener en cuenta al  momento de emitir el respectivo fallo.   

En este caso, el ente acusador señaló en la  parte  motiva  de  su calificatorio del 6 de marzo de 1992 (fls 80 y ss) que los  hechos  constituían una falsedad ideológica en documento público, descrita en  el  artículo  219 del Código Penal y un peculado por apropiación de que trata  el  artículo  133  del  mismo  estatuto. En la parte resolutiva lo que hizo fue  ubicar  las  conductas  dentro  del  respectivo  libro,  capítulo y título del  Código Penal bajo su denominación genérica.   

Entonces  no  se  puede  afirmar  que  existe  incongruencia  porque  son  las  mismas  conductas  por las cuales se condenó y  respecto  de  ellas  el  juzgador  no  efectuó  ninguna  omisión o adición ni  tampoco hizo más gravosa la situación de los encausados.   

Distinto es que los casacionistas no estén de  acuerdo  con la conducta por la cual se profirió condena a los encartados, como  se  desprende de lo afirmado por el representante de BONILLA PARIS quien asegura  que  debió  condenarse  por peculado por aplicación oficial diferente, aspecto  que  debió  atacar  al  amparo de la causal primera de casación por violación  directa  de  la ley sustancial. Pero para ello era indispensable que el juzgador  no   hubiese   descartado  tal  posibilidad,  como  en  efecto  ocurrió  cuando  estableció  que  los  bienes  estatales,  objeto  de  investigación, no fueron  destinados  a  otro rubro presupuestal, que es una de las exigencias para que se  configure esa especie delictiva.(cfr fl 358).   

Ante la falta de razón de los libelistas, el  cargo no puede prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            YESID   RODRIGUEZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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