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Proceso No. 12102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
APROBADO ACTA No. 38
MAGISTRADO PONENTE:
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C. diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable “TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A”, contra la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo condenó junto con el procesado JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ, a pagar en forma solidaria los perjuicios causados por el concurso homogéneo y simultáneo de delitos de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
El 15 de agosto de 1992, el bus afiliado a la empresa transportadora “Rápido Tolima S.A.”., identificado con las placas SA 7695 y número interno 284, al mando del señor JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ, partió de la ciudad de Bogotá con destino a Villahermosa en el Departamento del Tolima. A eso de las 2:15 minutos de la tarde, cuando pasaba por el Municipio de Falan, frente al parque principal de esta localidad, detuvo su marcha para permitir que algunos pasajeros descendieran, momento en el cual súbitamente se inició un incendio que cobró la vida de 28 de los ocupantes.
La investigación determinó que la conflagración obedeció a la presencia de orificios en el tubo de escape, cerca al tanque de gasolina, el cual además se encontraba asegurado en forma rudimentaria.
El levantamiento de los cadáveres lo practicó el Alcalde Municipal (fls. 2), y con posterioridad a ello, el conocimiento del asunto lo asumió la Fiscalía de la Unidad de Previas y Permanentes de la localidad (fl. 9), autoridad que practicó diligencia de inspección judicial al automotor siniestrado (fl. 10) y, el
dieciséis de agosto decretó la formal apertura de instrucción (fl. 27).
Remitidas las diligencias a la Unidad Primera de Vida con sede en la ciudad de Ibagué (fl. 33), se allegó el informe suscrito por los Investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía en donde, entre otras cosas, se concluyó que el vehículo llevaba exceso de cupo tanto de pasajeros como de equipaje, y que al parecer el vidrio localizado en la salida de emergencia, resistió todo intento en ser destruido (fls. 37 y ss.).
Vinculado mediante indagatoria el sindicado JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ (fls. 43 y ss.), se recibieron las declaraciones de ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ (fls. 51)MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NARANJO (fls. 53 y ss.), JORGE ALDEMAR GAVIRIA (fls. 55 y ss.) y se practicó inspección judicial con intervención de expertos en automotores pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación (fls.59 y ss.). En esta diligencia, se estableció que:
“El vehículo motivo de la presente diligencia está dotado de un sistema de escape de gases constituido por dos tubos a partir de los múltiples derecho e izquierdo que confluyen en una sola salida hacia el tarro silenciador, el cual se encontró en las siguientes condiciones: a. orificio externo en la parte media de aproximadamente 2.0 cms. de diámetro y con salida lateral derecha.- b. Descogotamiento de la sección posterior del tubo de escape que ensambla en el tarro silenciador, dicho tubo presenta orificios originales visibles en una longitud aproximada de 10 cms. Que al quedar descubiertos al igual que el orificio localizado en la parte media del tarro y descrito en el numeral (sic) a., permiten la expulsión de chispas y fogonazos producidos por la combustión y expulsión de los gases de un motor a gasolina.- c.- De igual manera se hace la observación a la Fiscalía, sobre el hecho de la forma no habitual en que se halló solucionado el problema del descogotamiento y desplazamiento de 10 cms. del tarro silenciador, por medio de un alambre que no permitía que el tramo que va hasta la parte posterior del bus se suelte para evitar el desplazamiento y pérdida de dicha sección del tubo de escape”.
Y concluyó que: “Dada la ubicación del ensamblaje del sistema de suministro de combustible (llave de paso), frente al sistema de escape de gases, con las anomalías anteriormente observadas, se colige que es el sitio o zona más crítica para crear una situación potencial de peligro que generó el resultado que fue la conflagración que motiva el presente estudio. Cabe anotar que la posición de parqueo en que se encontraba el vehículo, así como están sus tanques de combustible, casi llenos, originaron una fuga de gasolina que complementada con una chispa producida por el motor en marcha, ocasionaron el inicio inmediato de la conflagración. La zona donde se inició la conflagración está situada justamente debajo de la puerta (única) de acceso y salida de pasajeros, lo que a nuestro criterio no permitió la evacuación ocasionando esto la magnitud del siniestro. La trepidación del vehículo por la mala condición de la carretera en el trayecto entre San Felipe y el Municipio de Falan (destapada y en mal estado), pudieron incidir de manera importante en el desajuste de los racores de unión de la tubería de suministro de combustible, dando lugar a una fuga del mismo” (fls. 59 y ss.).
Con estos presupuestos probatorios, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos se definió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 84 y ss.), la cual confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al haber sido recurrida en apelación por el defensor (fls. 139 y ss).
Con posterioridad a esto, se recibieron las declaraciones de JOSE HUGO SOLANO MANCERA (fls. 4 y ss.-2), JOSE IGNACIO SOLANO MANCERA (fls. 6 y ss.), JOSE HERLEY OSORIO RUIZ (fls. 9), LUCIANO RODRIGUEZ SALGADO (fls. 12 y ss.), DOMINGO NIÑO BETANCOURT (fls. 41 y ss.), HENER DUVAN ROJAS BLASQUEZ (fls. 43 y ss.), CARLOS ALBERTO REYES RODRIGUEZ (fls. 79 y ss.), AROLDO ESPINOZA MONTIEL (fls. 83 y ss.), JOSE ARISTIDES LOPEZ MARTINEZ (fls. 84 y ss.), LUZ MELIDA ORDOÑEZ AVILA (fls. 85 y ss.), JOSE JOAQUIN CASTRO POVEDA (fls. 95 y ss.), ROBERTO MAHECHA PERDOMO (fls. 95 vto y ss.), y YESID RODRIGUEZ LOZANO (fls. 96 y ss.).
Del mismo modo se allegaron al proceso los protocolos de necropsia de los cadáveres (fls. 30 y ss.-2), y los Certificados de Defunción de SONIA MILENA MOYA LEON, GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, CAROL VIVIAN SICACHA RODRIGUEZ, ARMANDO GIRALDO RESTREPO, WILBER ADRIAN GIRALDO GOMEZ, RUTH RODRIGUEZ SALGADO, SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ, ABERLAIN GARCIA JARAMILLO, LIBIA MARTINEZ SOLER, CARLOS FRANCISCO FLOREZ TELLEZ, ANDRES ENRIQUE TANGARIFE RODRIGUEZ, GRACIELA LOPEZ SANCHEZ, CANDIDO BOHORQUEZ B., ALEXANDRA HERNANDEZ FRISNEDA, NUBIA YANETH RODRIGUEZ FRANCO, LEIDY MARCELA MARROQUIN RODRIGUEZ, IRENE LINARES MARTINEZ, YEIMI CATHERINE RODRIGUEZ FRANCO, WILMAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ, YEIMY CONSTANZA RODRIGUEZ MENDOZA, HERMELINA CEBALLOS BEDOYA, LEONEL ESCOBAR, JOSE MARIA CHICA BELTRAN, ROSARIO BETANCOURT, MARIA DEL CARMEN BEJARANO DE PARADA, PAULA ANDREA LASPRILLA PARADA, LILIA ESPERANZA PARADA DE LASPRILLA y ADRIANA DEL PILAR GARCIA PARADA (fls. 48 y ss.- 2).
La Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, por su parte, recibió los testimonios de ISMAEL MENDEZ GUTIERREZ, ISRAEL PRIETO LAVERDE, ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE GIRALDO TAMAYO y ANA INES MARIN CHICA, y en su informe precisó que la mal llamada ‘Salida de Emergencia’ de manera alguna cumplió con el objetivo para el cual fue instalada, por cuanto incluso en el perímetro de la misma no se instaló un elemento contundente que se pudiera utilizar a fin de vulnerarla si a ello había lugar (martillo). Lo expuesto es absolutamente evidente, de conformidad con los testimonios recaudados no solo en la presente comisión sino en el Informe Preliminar en desarrollo de la presente investigación. Procedente advertir que la denominada ‘Salida de Emergencia’ no cumplía los requisitos en cuanto a los materiales que deberían conformarla, esto es, vidrio de seguridad, si tenemos en cuenta que en el momento final en que logra ser roto por alguno de los pasajeros, no desmorona y por el contrario se constituye en un elemento peligroso en cuanto presenta filos, puntas y longitudes que contrarrestan el término de seguridad. De tal suerte, que la presunta Salida de Emergencia constituye otra de las formas de atrapar a las personas que en este vehículo se desplazaban” (fls. 1 y ss. 3ra. Sección).
Asumido el conocimiento del asunto por la Unidad de Fiscalía de Honda, se practicó diligencia de inspección judicial en las dependencias administrativas de la empresa “Rápido Tolima S.A.” ubicadas en la ciudad de Ibagué (fls. 155 y ss-4) estableciéndose que el mantenimiento del bus con el número interno 284 se realiza en Santa Fe de Bogotá, de cuya revisión se encarga el señor LUIS CARLOS DIAZ, administrador de la compañía en esa ciudad. En dicho acto se allegó copia del Reglamento Interno de Trabajo, de la resolución 094 del 2 de septiembre de 1992, mediante la cual se aprobó por el Ministerio de Trabajo y del certificado de existencia y representación de la empresa expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué.
Del mismo modo se practicó diligencia de inspección judicial a la Agencia de la referida empresa en el Terminal de Transportes de Santa Fe de Bogotá, en la cual se recibió el testimonio de LUIS CARLOS DIAZ FAJARDO quien expuso que el mantenimiento del vehículo lo efectúa directamente el propietario, el cual trata de cambio de frenos, parte electrónica, parte mecánica, carrocería y llantas. Mensualmente cada vehículo debe ser sometido a revisión en la Serviteca del Terminal, en donde se revisa su estado general y se le hacen las correcciones a que haya lugar. Si el automotor es encontrado en perfectas condiciones, se le expide el paz y salvo correspondiente que consta de las fichas electrónica, mecánica y técnica, con la factura de los arreglos que se le hayan efectuado al rodante. Estos documentos son presentados a la empresa que expide el correspondiente carné con vigencia de treinta días, el cual habilita el despacho del vehículo de acuerdo con el itinerario previsto. Además, en la plataforma de salida del Terminal, se encuentra una caseta de control de la Policía Vial, la cual se encarga de controlar los horarios, el destino, estado de llantas, luces, aseo y, en general, el cumplimiento de las mínimas normas de seguridad y mantenimiento de los vehículos que exige el Instituto Nacional del Transporte. (fls. 205 y ss.-4).
También se practicó diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la SERVITECA MOBIL, ubicada en el Terminal de Transportes de Santa Fe de Bogotá, en la cual se allegó copia del contrato de prestación de servicios de revisión preventiva y mantenimiento a buses de la Empresa Transporte Rápido Tolima S.A. (fls. 209 y ss-4).
En esta etapa del proceso, JUAN DE JESUS RODRIGUEZ, en su condición de padre de RUTH RODRIGUEZ SALGADO y abuelo de SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ, fallecidos en el hecho materia de investigación, otorgó poder a un profesional del derecho para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil, demanda que efectivamente fue presentada y en la cual se solicitó practicar avalúo de los perjuicios causados y citar como tercero civilmente responsable a la empresa de transporte Rápido Tolima S.A. (fl. 123 y ss.).
En el mismo sentido, el señor JOSE DOMICIANO HERNANDEZ, en su condición de padre de la menor ALEXANDRA HERNANDEZ FRISNEDA, por medio de apoderado presentó demanda de parte civil y solicitó la vinculación de la citada empresa como tercero civilmente responsable (fls. 141 y ss.).
SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ, en su condición de padre de SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ y compañero permanente de RUTH RODRIGUEZ SALGADO, fallecidos, se constituyó en parte civil solicitando citar como tercero civilmente responsable a la empresa transportadora RAPIDO TOLIMA S.A.(fls. 193 y ss.).
JOSE CLEMENTE SICACHA, padre de VIVIANA SICACHA RODRIGUEZ, y esposo de GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, ambas fallecidas en el siniestro, y ALEYDA GOMEZ MARTINEZ, madre de WILBER ADRIAN GIRALDO GOMEZ y esposa de ARMANDO GIRALDO RESTREPO, también fallecidos, por medio de apoderado igualmente se constituyeron en parte civil en el proceso, solicitando citar como tercero civilmente responsable a la empresa “RAPIDO TOLIMA S.A.” (fls. 229 y ss.).
Las anteriores demandas fueron admitidas por resolución que se profirió el doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en donde, además, se ordenó “CITAR a la Empresa Rápido Tolima S.A., como civilmente responsable de los hechos instruidos en el presente proceso y por lo tanto constitúyasele como SUJETO PROCESAL, representado por el Gerente señor ALFONSO PARRA PEREZ”, al tiempo que decretó el embargo de los bienes de propiedad de la referida empresa (fls. 120 y ss.). A folios 144 y 145 obran las comunicaciones dirigidas por la Fiscalía tanto al Asesor Jurídico como al Representante Legal de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable, en las cuales se informa la determinación adoptada.
Por escrito dirigido al Fiscal instructor del proceso, el señor ALFONSO PARRA PEREZ, en su condición de “Representante Legal de la Sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.” otorgó poder a un profesional del derecho “para que asuma la defensa y representación de la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A., en el asunto de la referencia, en su condición de citado como presunto TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE” (fl. 142), personería que fue reconocida por proveído de diciembre 21 de 1992 (fl. 150).
Acto seguido, el apoderado del tercero civilmente responsable, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el proveído mediante el cual se admitieron las demandas de parte civil, sólo ”en lo referente al decreto del embargo y secuestro de bienes de mi defendida” (fls. 132), decisión que se mantuvo inmodificable por la primera instancia, y fue revocada por la de segundo grado, al resolverse los recursos incoados (fls. 151 y ss. y 171 y ss.).
ANA FELISA MENDOZA, madre de la menor YEIMY CONSTANZA MENDOZA, fallecida, mediante apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la que se dirigió también contra la empresa transportadora RAPIDO TOLIMA S.A. (fls. 12 y ss. 6ª sección). En el mismo sentido LUCIANO RODRIGUEZ SALGADO, en su condición de padre de WILMAR FERNANDO RODRIGUEZ MARTINEZ y compañero permanente de LIBIA MARTINEZ SOLER, víctimas del insuceso, también mediante apoderado presentó demanda de constitución de parte civil, la cual hizo extensiva a la empresa transportadora (fls. 22 y ss. 6ª Sección). Estas dos demandas fueron admitidas por proveído de marzo diecisiete de mil novecientos noventa y tres(fls. 43 y ss. 6ª sección).
También hacen parte del proceso, las declaraciones rendidas ante el Cuerpo Técnico de Investigación por los señores JAIRO SENEN OSORIO MEJIA (fls. 61 y ss.- 6ª sección), EDUARDO CANCINO ORTIZ (fls. 63 y ss.), EVELIO CONTRERAS ARANGO (fls. 65 y ss), RICARDO ALFONSO FADIÑO RIOS (fls. 69 y ss.)e ISMAEL MENDEZ GUTIERREZ (fls. 70 y ss.), y la diligencia de inspección judicial practicada al sitio de los acontecimientos por la misma autoridad (fls. 67 y ss.).
ANA LUISA HERNANDEZ RODRIGUEZ, alegando ser compañera permanente del occiso CANDIDO BOHORQUEZ CABALLERO, por medio de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, pretensión que también dirigió contra la Empresa Transportadora RAPIDO TOLIMA S.A. (fls. 82 y ss.- 6ª Sección).
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó que el tubo de escape y el silenciador del vehículo presentan huellas de haber sido reparados, “las perforaciones que presenta el cilindro del silenciador se produjeron por impacto contra superficie oxidada y el desgaste de la lámina en esa región indica que no son recientes”, “los gases que escapan del motor son residuos de combustión, pero ésta es incompleta ocasionalmente, pueden producirse detonaciones en el tarro del exhosto. Sin embargo, para que se produzca un incendio por esta causa debe haber cerca material combustible, una posibilidad que en este caso es una fuga en la tubería de suministro del combustible, pero sin conocer su posible ubicación y sus características no es posible decir si el incendio se produjo por culpa de la perforación que presenta el silenciador o no” (fl. 96 sec. 6ª). Este dictamen se amplió posteriormente, en donde se dijo que “una condición básica para que se produjera el incendio es la presencia de combustible. Si el tarro protector del silenciador estaba obturado pero no había el combustible en las cercanías de la obturación no es probable que se iniciara un incendio; en caso de estar presente el combustible, una pequeña explosión en la perforación podría iniciar la conflagración; sin embargo, dependiendo de la posición relativa de la perforación y del combustible, el vehículo podría hacer recorridos más o menos largos antes de que se produjera la conflagración. Qué tan largos o qué tan cortos puedan ser esos recorridos es algo que no se puede determinar pero sí se puede decir que a medida que aumenta el recorrido aumenta la probabilidad de que se produzca el incendio” (fls. 128 y ss).
Por proveído de julio catorce de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía decretó la clausura del ciclo instructivo (fls. 110 6ª sección).
Con posterioridad a esto, nuevamente la señora ALEYDA GOMEZ MARTINEZ, en su condición de esposa de ARMANDO GIRALDO RESTREPO y madre de WILMER ADRIAN GIRALDO GOMEZ, por medio de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil, la cual se dirigió contra el procesado y la empresa RAPIDO TOLIMA S.A., siendo admitida en decisión de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres fls. 178 y ss. 6ª sección).
Por providencia proferida el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, la Fiscalía Cuarenta y Ocho de Honda (Tolima), calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ, por el concurso de delitos de homicidio culposo, al tiempo que dispuso continuar la investigación respecto de las lesiones ocasionadas en la humanidad de LUCIANO RODRIGUEZ y JOSE HERLEY OSORIO RUIZ “cuyas características, secuelas, daño en cuerpo o la salud, se dejaron de determinar y allegar al proceso” (fls. 1 y ss-2).
Contra esta determinación, el apoderado del vinculado al proceso como tercero civilmente responsable interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación (fls. 34 y ss.) Mantenida la decisión por la primera instancia (fls. 37 y ss.), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior por resolución de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro desató la alzada confirmando íntegramente la providencia impugnada, adquiriendo por tanto ejecutoria el pliego enjuiciatorio en la aludida fecha (fls. 50 y ss-2).
La etapa del juicio se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, en donde se dio inicio al término previsto por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (fls. 62 y ss.-2) durante el cual los señores MOISES MOYA ROMERO y BLANCA CECILIA LEON MURCIA, en su condición de padres de SONIA MILENA MOYA LEON, fallecida en el incidente, mediante apoderado presentaron demanda de constitución de parte civil, la que fue aceptada por proveído de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (fls. 92 y ss.-2).
Vencido el término de traslado para preparación de la vista pública, por proveído de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Juzgado de Conocimiento resolvió “aclarar el numeral 8º de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de diciembre de 1993 en el sentido de reconocer a JOSE CLEMENTE SICACHA como parte civil solo en su calidad de padre de CAROL VIVIANA SICACHA RODRIGUEZ y no como esposo de GLADYS RODRIGUEZ”, inadmitió a JOSE POMPILIO RODRIGUEZ como parte civil y reconoció a ANA LUISA HERNANDEZ parte civil “como persona perjudicada con la muerte de su compañero permanente CANDIDO BOHORQUEZ CABALLERO” (fls. 108 y ss.-2).
Durante el juicio se ampliaron y ratificaron los testimonios rendidos por JOSE FIDENCIO MARTINEZ BEJARANO (fls. 138), ELIUTH PARRA ROMERO (fl. 138 vto.), JOSE ORLANDO LAVERDE GUACANEME (fls. 143), HECTOR JULIO OROZCO MOJOCOA (fls. 144) y LAUREANO CUERVO (fls. 185) y los peritos del Cuerpo Técnico de Investigación dieron respuesta a los interrogantes propuestos por las partes civiles y el tercero civilmente responsable (fls. 153 y ss).
En esta etapa del proceso, JOSE POMPILIO RODRIGUEZ PARDO, padre de GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, quien falleció en el hecho materia de juzgamiento, por medio de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en contra del procesado para que “por providencia que ponga fin al proceso se condene a pagar solidariamente con la empresa ‘RAPIDO TOLIMA S.A.’ y al dueño del vehículo” por los perjuicios ocasionados con el hecho, demanda que fue admitida por proveído de tres de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (fls. 206 y ss.).
El perito designado para avaluar el monto de los perjuicios ocasionados con el hecho, rindió dictamen en relación con los perjuicios materiales por un total de $ 643.815.888.OO y en relación con los daños morales, expuso dejarlos para estimación por el Juzgado de conocimiento (fls. 229), conclusión que aclaró posteriormente en relación con WILMAR FERNANDO RODRIGUEZ, LIBIA MARTINEZ SOLER y RUTH RODRIGUEZ DE SALGADO (fls. 253).
Llevada a cabo la audiencia pública (fls. 280), por sentencia proferida el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco se culminó la instancia condenando al procesado JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000.oo), y suspensión de su oficio de conductor por dos años, al declararlo penalmente responsable del concurso homogéneo y simultáneo de delitos de homicidio culposo imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
También lo condenó, así como a la empresa de transportes RAPIDO TOLIMA S.A. “en forma solidaria a la reparación de los perjuicios materiales y morales, a favor de los herederos o sucesores de los obitados“ que seguidamente relaciona.
Por cada una de las muertes, a saber: PAOLA ANDREA LASPRILLA PARADA, SONIA MILENA MOYA LEON, CAROL VIVIANA SICACHA RODRIGUEZ, LEIDI SORANI MARROQUIN RODRIGUEZ, YEIMY CATERINE RODRIGUEZ FRANCO, ROSA IRENE MARTINEZ LINARES, ADRIANA DEL PILAR GARCIA ALVARADO, ABERLAIN GARCIA JARAMILLO, YEIMY CONSTANZA MENDOZA, ALEXANDRA HERNANDEZ FRISNEDA, WILMAR RODRIGUEZ MARTINEZ, WILMER ADRIANO GIRLADO GOMEZ, ANDRES ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCO y SANTIAGO MAHECHA RODRIGUEZ, la suma de $32.855.760.oo, pagadera en favor de los respectivos herederos.
Por la muerte de MARIA DEL CARMEN BEJARANO DE PARADA, la suma de $ 6.258.240.oo; de LIBIA MARTINEZ SOLER, $17.210.180.oo; de GLADYS RODRIGUEZ SANCHEZ, $21.903.840.oo; de RUTH RODRIGUEZ SALGADO, $31.095.600.oo; de ROSARIO BETANCOURT VDA. DE QUIROGA, $21.903.084.oo; GRACIELA LOPEZ SANCHEZ, $6.258.240.oo; HERMELINA CEBALLOS VDA. DE JARAMILLO, $782.280.oo; LILIA ESPERANZA PARADA LASPRILLA, $35.984.880.oo; NUBIA YANETH RODRIGUEZ FRANCO, $27.379.800.oo; ARMANDO GIRALDO RESTREPO, $11.734.200.oo, JOSE MARIA CHICA BELTRAN, $ 0.oo; CARLOS FRANCISCO FLOREZ TELLEZ, $9.387.600.oo; CANDIDO BOHORQUEZ CABALLERO, $1.564.560.oo; y, LEONEL ESCOBAR, $23.468.400.oo.
Los condenó igualmente, a pagar solidariamente el equivalente en moneda nacional al momento de su cancelación, a un mil (1.000) gramos oro por cada una de las muertes de las personas que vienen de referirse, para un total de veintiocho mil gramos oro por concepto de perjuicios morales.
Señaló asimismo, que el pago por concepto de la condena en perjuicios, debía efectuarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo (fls. 301 y ss.).
Contra esta sentencia, el defensor y el apoderado del tercero civilmente responsable, oportunamente interpusieron recurso de apelación: El primero de ellos, por considerar excesiva la pena privativa de libertad que le fuera impuesta al procesado, y estimarlo acreedor al subrogado penal de la condena de ejecución condicional; el segundo, por su parte, expuso que el hecho tuvo lugar por haber acaecido de modo fortuito, que no se demostró que el bus del siniestro estuviera afiliado a la empresa condenada como tampoco la relación laboral entre ella y el conductor, que para la condena en perjuicios se tuvo en cuenta “la simple valoración de unos perjuicios tasados por un perito avaluador quien ofrece su dictamen sin consideración a las pruebas que se allegaron al proceso oportunamente”, y que en la vinculación de su representada se violó el debido proceso y el derecho de defensa.
La alzada fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia proferida el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual modificó el fallo impugnado en el sentido de reducir la cuantía de la indemnización por concepto de perjuicios morales al equivalente a seiscientos gramos oro por cada una de las 28 víctimas, confirmándolo en sus restantes partes ( fls. 11 y ss. cno. Tribunal).
Contra este fallo, el apoderado del tercero civilmente responsable oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem (fls. 89 y ss. con. Tribunal), y dentro del término legal se presentó el correspondiente libelo sustentatorio el cual la Sala declaró ajustado a las prescripciones legales (fls. 4 cno. Corte).
LA DEMANDA.-
CARGO PRIMERO.
Con apoyo en la causal primera de casación prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante postula violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida”, “en armonía“ con los artículos 29 de la Constitución Política “que trata de las garantías procesales”; 103 y 105 del C. P. referidos a la reparación del daño, prevalencia de la obligación indemnizatoria, y quienes están llamados a indemnizar; los artículos 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46, 49 y 153 del Código de Procedimiento Penal que tratan del debido proceso, la finalidad del procedimiento, del restablecimiento del derecho, el principio de integración, la prevalencia de las normas rectoras, de quienes deben indemnizar, los requisitos de la demanda, la inadmisión de la demanda y el tercero civilmente responsable, respectivamente; los artículos 4, 6, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil, sobre la interpretación de las normas procesales, su observancia, la reforma o adición de la demanda, y la congruencia entre las pretensiones y el fallo, respectivamente.
Aduce, que el Juzgador “aplicó una regla legal -C.P.P. y C.P.- creyendo falsamente que en ella se subsume la totalidad del caso concreto, y rechazó otras -Código Civil y Código de Procedimiento Civil-” de suerte que la ley sustancial no fue considerada integralmente, puesto que si bien el instituto del tercero civilmente responsable aparece regulado por el C. de P. P., esta regulación es solo referencial debiendo integrarse por las disposiciones que “lo califican y precisan” contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, máxime si su naturaleza es eminentemente civil.
Al pretender desarrollar el “concepto de la aplicación indebida”, primeramente se refiere al delito como fuente de obligaciones para afirmar que la acción civil tanto por su titularidad, disponibilidad, objeto y sujetos, es diversa, que no ajena, a los elementos que integran el sistema penal. Luego aduce que en principio quien lleva a cabo un hecho punible debe indemnizar pero también han de hacerlo aquellas personas que civilmente tienen esta obligación que deben cumplir dentro del proceso penal o por fuera del mismo, sin que ello implique un doble juzgamiento pues la constitución de parte civil en el proceso penal carece del contexto de ius puniendi toda vez que su interés, dentro o fuera del proceso penal, es de carácter civil o privado, (aunque hoy en día ampliado a la participación ciudadana y de estamentos del Estado en los delitos contra la administración pública), al punto que puede ser perseguida aún en el evento de la muerte del procesado.
Prosigue el discurso mencionando la evolución legislativa de la institución en comento, para destacar su contemplación por el artículo 105 del Código Penal de 1980, que sin embargo no fue desarrollada por el Código de Procedimiento Penal expedido en 1971. Con la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1987, por vez primera se contempló la posibilidad de vincular al proceso penal al tercero civilmente responsable, pues según el artículo 58 de ese estatuto, podía pedirse su vinculación en la demanda de constitución de parte civil, o en su adición, siempre que no se tratara de personas o entidades de derecho público, pues en este evento la responsabilidad había de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Durante esa etapa, continúa, el tercero civilmente responsable entraba a hacer parte del proceso penal a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pudiendo solicitar y presentar pruebas conducentes a acreditar su no responsabilidad civil e intervenir en todas las actuaciones relacionadas con ello, incluso interponer recursos contra las decisiones que lo afectaran.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 1987 la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles los artículos 59, 60, 62, 63, 64, 65 y 66 del Decreto 050 de 1987, los cuales regulaban la institución del tercero civilmente responsable en el proceso penal, al considerar que la intervención de esta parte no surge de modo directo de la realización del hecho punible sino de la relación de subordinación o dependencia en que, respecto de ella, se encuentra el autor del hecho, debiendo ventilarse su responsabilidad patrimonial en un proceso civil el cual otorga mayores oportunidades para su defensa, tales como la demanda de reconvención, el llamamiento en garantía, la denuncia del pleito, las nulidades, actuaciones que no pueden ser adelantadas dentro del proceso penal sin alterar su estructura.
Con la puesta en vigencia del Decreto 2700 de 1991, se revivió en el proceso penal la institución del tercero civilmente responsable, la cual aparece regulada por los artículos 153, 154 y 155, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-541/92 proferida el 24 de septiembre de 1992, por considerar que al legislador se le permite fusionar las diversas competencias y asignarlas al juez penal facultándolo para calificar la conducta civil de quien, si bien no ha participado en la realización del hecho definido como delito, debe responder por los perjuicios ocasionados con la conducta punible, de conformidad con la ley sustancial.
Además, sostuvo la Corporación que las aludidas disposiciones no violan la Carta Política en cuanto no desconocen las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, ni la igualdad de las personas ante la ley. De otro lado, el juez de Constitucionalidad dejó en claro que el llamamiento del tercero ha de hacerlo el funcionario de conformidad con la ley sustancial ”previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas”, y el tercero, por su parte, puede controvertir los fundamentos de la demanda, debiendo actuar en el sentido de la determinación del grado de su responsabilidad.
Agrega el casacionista que con posterioridad a este pronunciamiento se expidió la ley 81 de 1993, que en su artículo 24 modificó el 154 del Código de Procedimiento Penal, estableciendo la posibilidad del tercero para intervenir como sujeto procesal durante la totalidad del trámite del proceso penal, inclusive con posterioridad a la sentencia.
Luego partiendo de reconocer que la responsabilidad derivada del hecho punible no solo alcanza a quien haya realizado la conducta, sino a quienes sin haberla llevado a cabo, deben indemnizar los perjuicios por existir una obligación legal o contractual con las personas que realizaron el hecho, seguidamente aborda el análisis de los conceptos de participantes -quienes cumplen algún papel en el trámite procesal-, sujetos procesales -personas entre las cuales se presenta una relación jurídico-procesal-, y partes -cuando hay una verdadera contradicción de intereses de carácter contencioso- y aunque no es pacífica la doctrina sobre el alcance de este último concepto, dadas las particularidades del procedimiento penal colombiano, desde el punto de vista de las pretensiones, las partes pueden clasificarse en acusadoras -el Fiscal durante el juicio; la parte civil y el Ministerio Público en los casos de coadyuvancia a la acusación cuando el procesado está amparado por fuero constitucional, en los asuntos de interés público, en aquellos donde hubiere actuado como querellante o ejercido petición especial, y cuando actúe como parte civil en defensa del patrimonio público-; partes acusadas -el sindicado, su defensor, y el tercero civilmente responsable-; partes neutras -el ministerio público cuando actúe en defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y el tercero incidental quien sin haber realizado el hecho punible se ve afectado patrimonialmente con la actuación procesal-.
Si bien el hecho de admitir al tercero civilmente responsable como parte en el proceso penal, no significa que la institución presente vacíos en su regulación normativa pues dado que la comisión del hecho punible da lugar al nacimiento de la acción penal y en algunas ocasiones a la civil para perseguir la reparación del agravio inferido, esto significa que al interior del proceso penal pueden trabarse distintas relaciones jurídico-procesales que obedecen a principios diversos y buscan objetivos de la misma índole aunque complementaria, al punto que, como lo sostiene algún autor extranjero en el cual se apoya, mientras la relación procesal penal es dominada por la actividad del juez, la relación procesal civil se mantiene viva por el impulso de la parte privada quedando bajo el dominio de su voluntad.
Esto último por cuanto si bien por economía procesal y comunidad probatoria la acción civil puede ejercerse dentro del proceso penal, a elección del demandante también puede instaurarla por fuera de éste, no solo contra los penalmente responsables sino contra quienes tengan la obligación de reparar los perjuicios ocasionados conforme las regulaciones del Código Civil.
Es así como, sostiene, la circunstancia de ejercer la acción civil dentro del proceso penal, no desnaturaliza su carácter civil, ni desde el punto de vista del interés particular, ni respecto del poder de disposición de la acción misma que la ley le reconoce al titular. Por esto, afirma, “la acción civil del perjudicado con el hecho punible es una verdadera y propia acción civil, propuesta en el proceso penal o transferida a él”, en posición que ha sido ratificada por la Corte al sostener que la vinculación del tercero civilmente responsable sólo procede a solicitud de la parte civil sin que pueda ser dispuesta de oficio.
De lo anterior colige el actor que al decidir el juez penal sobre la responsabilidad del tercero civilmente responsable debe respetar los principios establecidos por la legislación civil, en especial el principio de congruencia según el cual la sentencia ha de guardar consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda sin que resulte posible condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella, ni por causa distinta de la invocada, como tampoco la condena en favor de sujetos o personas que no hayan ejercido la acción o, ejerciéndola, no hubieren determinado su pretensión.
Para sintetizar los argumentos que en pro de su petición expone, asegura que la fórmula para precisar el instituto del tercero civilmente responsable se ubica en la necesidad de realizar una interpretación integrativa de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ocurrió en el presente caso dando lugar a la violación directa de la ley sustancial puesto que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda, sin que el juez se encuentre facultado para condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido, límites que en este evento no atendió el juzgador.
Seguidamente señala que las demandas de constitución de parte civil obrantes a folios 126 y 144 no determinan la cuantía de las pretensiones, en tanto que otras indican lo siguiente:
“g.3.3. Demanda obrante a fol.196; Materiales $50.000.000.oo; Morales 2500 gramos oro.
g.3.4. Demanda obrante a fol.231; Materiales $40.000.000.oo y fija los morales 3.000 gramos oro.
g.3.5. Demanda obrante a fol.14; Materiales $5.000.000.oo y morales un mil gramos oro.
g.3.6. Demanda obrante fl. 24; Materiales $10.000.000.oo y morales un mil gramos oro.
g.3.7. Demanda obrante a fol84; Materiales $5.000.000.oo y morales un mil gramos oro.
g.3.8. Demanda obrante a fol 163; Materiales $1.450.000.oo y morales un mil gramos oro.
g.3.9. 79 y ss., Materiales $2.250.000.oo; Morales, mil gramos oro a c/u.
g.3.10. Demanda obrante a fol. 201; Materiales $30.000.000.oo y morales aparentemente dos mil gramos oro (existe diferencia en la cantidad señalada en letras y números).
g.3.11. Sería interminable especificar cada caso; no obstante, la pretensión o no se concreta, o afirmándose, resulta diversa de la establecida por el juzgador”
En esta medida estima transgredido el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto otorga la calidad de orden público a las normas procesales que gobiernan el caso concreto, las cuales conforman un conjunto integral de disposiciones de interpretación sistemática, según lo establece el artículo 4 ejusdem que resalta la prevalencia del derecho sustancial, la protección del debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa, que de no respetarse daría lugar a enriquecimiento sin justa causa.
Es tal la vulneración de los preceptos que menciona, afirma, que en la etapa del juicio el juzgador ordenó la notificación al tercero civilmente responsable de acuerdo con la ley, lo que no se cumplió con las restantes demandas. “En suma no se ofrece el lleno de requisitos y presupuestos para la debida vinculación del tercero civilmente responsable”.
En punto al principio de congruencia que aduce, sostiene que la constitución de parte civil y su admisión colmó el presupuesto legal frente al procesado, pero esto no sucedió frente al tercero civilmente responsable toda vez que en algunos casos la pretensión no se concretó, en otras se afirmó, “pero en todas se desconoció por parte del juzgador al vincular económicamente al tercero civilmente responsable a pretensiones que no lo señalaron o que fueron diversas a las solicitadas”.
Agrega que cuando el juzgador mediante providencia vincula al tercero civilmente responsable, esta vinculación solo es en los términos de las pretensiones contenidas en la demanda; si no existe pretensión, no lo puede vincular económicamente; y “si la pretensión es menor y no se corrió tal quantum o cuantía de la misma por los mecanismos procesales ofrecidos por la ley procesal civil, tampoco puede vincularla en cuantía superior a la expresada”, siendo distinta la situación del procesado quien debe reparar los perjuicios causados.
Asegura que tampoco fueron observadas las normas que establecen la forma de vinculación del tercero civilmente responsable debido a que el juzgador partió del supuesto errado de tratarse de una vinculación procesal sin atender las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, pues al tratarse la vinculación del tercero respecto de una pretensión, debe ser aceptada la demanda en su contra ”situación que jamás se presentó en el proceso” ya que “solo en sede de juzgamiento se realizó en debida forma la notificación de la aceptación de la demanda, pero de la demanda de parte civil, no de la demanda contra el tercero civilmente responsable” pues en las decisiones sobre aceptación de la parte civil, se aceptó la demanda y sólo se citó al tercero, lo cual constituye un desacierto en cuanto a un tercero no se le vincula por la citación sino por la aceptación de la demanda instaurada en su contra, situación que no ocurrió en este caso.
La doctrina distingue varias causas de responsabilidad por el tercero, las cuales llevan a integrar el contradictorio entre la alegación, la prueba y la defensa, y en caso de no demostrarse la alegación debe absolverse al demandado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece la carga de la prueba, pues de entenderse lo contrario se impide el derecho de defensa y se viola el debido proceso al no saberse de qué se debe defender ni el trámite que se surte.
En cuanto al tercero que representa, afirma el casacionista que fueron desatendidas normas que regulan la constitución de la parte civil, pues no obstante anunciar la representación a nombre del poderdante y de los hijos, “se realiza un señalamiento genérico del tercero, como si en materia civil existiera la responsabilidad por accesión”, siendo la vulneración evidente “cuando al desatender las normas civiles en la materia, de Procedimiento Penal, Penal y de Procedimiento Civil, se otorga una indemnización, que corresponde más bien a un enriquecimiento sin causa”.
CARGO SEGUNDO (subsidiario).
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por haber incurrido en “interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad” en la apreciación probatoria.
En ese sentido aduce que al apreciar las pruebas el juzgador “le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta”, y en su decisión produjo una verdad procesal diversa del contenido de la prueba. De haberse apreciado correctamente los medios de prueba, sostiene, la verdad procesal y la decisión habría sido de diverso contenido en cuanto hace a los elementos de la obligación indemnizatoria.
Con ese presupuesto, aduce que se vulneró de manera indirecta el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones referentes a la concurrencia de culpas, se desconocieron los artículos 2344 del Código Civil y 177 del C. de P. C. que determina la carga de la prueba.
Al haber incurrido el juzgador en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, prosigue, llegó a una conclusión diversa de la que corresponde, “la cual era la de estructurar la responsabilidad civil del tercero que conlleve a una posibilidad de cuantía diversa a la realizada por el juzgador, toda vez que, con respecto al tercero civilmente responsable, es de interés cuantificable de indemnización, lo solicitado como pretensión, lo señalado en la cuantificación técnica y en cuanto no exista con respecto al factum hecho o circunstancia que exonere de responsabilidad al tercero”.
Asegura que el peritaje y las pretensiones económicas presentadas por la vía civil, arrojan una realidad distinta de la contemplada por el juzgador; eso sin contar con la posibilidad de ocurrencia del hecho exonerador que daría lugar a una disminución de la cuantía indemnizatoria o la posible variación de la responsabilidad para excluirla.
En el capítulo dedicado al fundamento del cargo, comienza por informar que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la dictada el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, ”dedujo obligación indemnizatoria al tercero civilmente responsable”, para cuya determinación tuvo en cuenta “la relación laboral existente entre el condenado como directamente responsable y ‘Transportes Rápido Tolima S.A.”.
Afirma no tener dudas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del sujeto activo, no empece lo cual, se pregunta “cuál es el hilo conductor probatorio, diverso de la relación laboral para su vinculación? Cuál el mecanismo jurídico para el establecimiento de la determinación del deber de indemnizar?” respondiendo al tiempo que se interpretó falsamente la prueba y de esta forma se dedujo la responsabilidad, lo cual no habría sucedido si tal deducción se hubiere efectuado acorde con la ley, ya que la exoneración era evidente, o el monto de la indemnización menor.
Luego de transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de primer grado afirma que el hecho exonerante de responsabilidad surge “cuando es el dependiente quien de manera directa y por fuera de las circunstancias que implican responsabilidad al tercero, realiza la actuación,” para seguidamente preguntarse “será que en todo caso y evento debe responder el tercero por acto o hecho ajeno? Será que la relación laboral llega hasta el punto de atender el acto o hecho total sin distinguir?”.
Sostiene que la responsabilidad civil del tercero se presenta sin excepción cuando “se constituye en fórmula de actividad peligrosa, en donde solo se exonera por el hecho exclusivo de un tercero, de la víctima o de caso fortuito o fuerza mayor”, sin embargo, aunque los hechos investigados no indican que su resultado sea atribuible a la víctima, “es de interés el análisis de la actividad de un tercero y de un caso fortuito”.
Informa que la actividad del conductor, no fue la propia de su labor, lo cual lo constituye en tercero frente a la relación laboral, la capacidad de cuidado del tercero civilmente responsable, y la evidencia de que el hecho es ajeno a la responsabilidad de un tercero comportan la fórmula del caso fortuito.
“La demostración de evento no cubierto por el cuidado y dirección (que lo constituye en un tercero), como arreglo inopinado de los mecanismos y elementos del vehículo, así, como la poca prudencia en su actividad (acaecer imprevisto), son pues mezcla para la adopción de la exoneración”, según afirma, aunque -prosigue- la culpa es completa y satisfactoria desde el punto de vista penal para el sujeto activo de la conducta.
Continúa el discurso argumentativo, aduciendo que “ de la puntual evaluación de la prueba, antes citada, sobre los elementos ajenos, apuntalada a la demostración de la existencia de un contrato de mantenimiento de los vehículos, que se encuentra en el expediente, folio 103 o 221 (dos numeraciones que se encuentran en el expediente), fuerza es concluir, la exoneración de la participación indemnizatoria de nuestra poderdante”.
Aparte de esto, aún frente al procesado ha de hacerse una reelaboración de su compromiso indemnizatorio, “no solo por lo extrapetita”, sino que es necesario “observar los eventos de cuantificación y evaluación de perjuicios, solicitados, pagados, acordados y demás fórmulas que se observan en el expediente y que para el juzgador no fueron de interés”.
Concluye que el valor de la indemnización, la actividad del tercero o caso fortuito “y la entidad que en términos de evaluación probatoria posee el contrato de prestación de servicios de mantenimiento ya descritos”, son los tres temas que propone sean evaluados por la Corte, para solicitar, finalmente, “se dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el art.229 del C.P.P.”.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
Dentro del término previsto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, presentó escrito el apoderado de la parte civil constituida por los señores MOISES MOYA ROMERO y BLANCA CECILIA LEON MURCIA, en su condición de padres de la occisa SONIA MILENA MOYA LEON, en el cual se opone a las pretensiones del actor. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
Para determinar el monto de la indemnización perseguida, en la demanda de parte civil aclaró no tener en cuenta la vida probable de la víctima, la cual, al determinarse en el proceso daría lugar a ajustar el valor total de la reclamación pecuniaria.
La sentencia no violó la ley sustancial como lo aduce el actor, puesto que la empresa afiliadora de un vehículo automotor está en la obligación de indemnizar los perjuicios que ocasione con él, y, el Juzgador, por su parte, debe condenarla a hacerlo.
La empresa de transportes “Rápido Tolima S.A.” no solo fue notificada de la acción civil instaurada en su contra, sino que designó apoderado quien la representó durante el proceso, participando activamente en el trámite, por lo cual no puede alegarse violación del derecho de defensa como lo hace el actor; y si los funcionarios no dispusieron correrle traslado de cada una de las demandas presentadas, fue precisamente porque la ley procesal penal no señala tal exigencia, la cual no puede suponerse.
Finalmente, que en la demanda no se sustenta el falso juicio de identidad que se aduce (fls. 176 y ss. cno. Tribunal).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere no casar el fallo impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- En relación con el primer cargo que se postula contra la sentencia, parte de advertir que contiene algunas deficiencias que dificultan su entendimiento, al punto que mientras se inicia aduciendo la violación directa de la ley, en uno de sus apartes se anuncia la transgresión de garantías fundamentales respecto de la parte que representa, lo cual implicaría decretar la invalidación parcial de lo actuado en favor del mismo recurrente.
Además de esto, al pretender concretar el sentido de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, en cuanto el sentenciador erró en la selección de las disposiciones que regulan el caso, considerando solo las de carácter penal y prescindiendo de las normas de naturaleza civil que informan la materia, es el propio impugnante quien lleva a acreditar que el yerro se ubica en la falta de aplicación, por cuanto no puede ser sostenido que las disposiciones consignadas en los estatutos penales no son las llamadas a regular el asunto con prescindencia de las de carácter civil, sino que unas y otras deben ser tenidas en cuenta de modo integrado.
Observa que gran parte del esfuerzo argumentativo del censor se orienta por demostrar que a efecto de decidir sobre la indemnización de perjuicios, los jueces penales deben tomar en cuenta las disposiciones civiles que gobiernan la responsabilidad extracontractual, en particular aquellas que señalan las pretensiones de las partes como límites a la sentencia, en respeto al principio de congruencia.
Para la Delegada este planteamiento no ofrece mayores dificultades en ser aceptado, puesto que la ley y la jurisprudencia admiten que tanto el principio de integración de diversos estatutos, como la naturaleza civil de la acción indemnizatoria, obligan al juez a incorporar en sus decisiones las pertinentes disposiciones civiles.
En ese sentido señala que el principio de congruencia establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también rige para la sentencia penal en el tema relacionado con la indemnización de perjuicios, pues no obstante los artículos 106 y 107 facultan al juez para estimar oficiosamente el monto de los daños morales y materiales ocasionados con el hecho punible, ésta es solo residual cuando resulte imposible su estimación pecuniaria, o cuando carezca de suficientes elementos de juicio para determinarlos por medio de perito.
Por esto, el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal establece que la demanda de constitución de parte civil debe contener “los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deben tomarse para el restablecimiento del derecho cuando fuere posible”, y el artículo 48 ejusdem, otorga a la parte civil la facultad de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias en orden a acreditar la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con la infracción, “en tanto que de su actividad depende la determinación de los elementos de juicio o de la exacta cuantía de la indemnización, atada a sus pretensiones expresadas en la demanda”.
Y aun cuando existen algunas disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal que parecieran contrariar lo dicho en torno al tema, como sucede con los artículos 52, 54, 55, y 56, de los cuales se colige algún grado de discrecionalidad del funcionario, si ellas no son integradas al sistema jurídico de la responsabilidad por el acaecimiento del hecho delictivo, darían lugar a entender que se limita la condena al pago por perjuicios, exclusivamente a las condiciones que establecen los artículos 106 y 107 del C. P. y a las pruebas que obren en el expediente sobre la cuantía de los daños ocasionados, y que se atribuye al juez la facultad de determinar el monto sin tomar en cuenta la reclamación presentada en la demanda de parte civil, lo cual no es cierto.
Por el contrario, si se integran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil con las del Código de Procedimiento Penal, y se interpretan de acuerdo con la naturaleza eminentemente privada que posee el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, obligado es concluir la vigencia del principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones contenidas en la demanda, pues a pesar de que el actual esquema constitucional y legal reconocen a la víctima el derecho de obtener reparación por el daño ocasionado con el delito, su intervención en el proceso penal ha de adelantarla cumpliendo estrictamente la normatividad que regula este tipo de relaciones de carácter privado, ya que las normas superiores no hacen de la indemnización un tema de interés público.
Con este supuesto de entendimiento del asunto, estima la Delegada asistirle razón al casacionista cuando sostiene que el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal ha de enmarcarse dentro del cumplimiento del principio de congruencia que establece la necesidad de consonancia entre las pretensiones de la demanda de parte civil y la decisión contenida en la parte resolutiva del fallo, puesto que no obstante surgir la responsabilidad patrimonial indirecta de la comisión de un hecho punible, la acción indemnizatoria es de naturaleza eminentemente privada así como su carácter dispositivo, lo que impone al juez la obligación de no fallar extra o ultrapetita, según lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así, sostiene, en torno a la determinación de la cuantía de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el hecho punible, emerge claro que el sentenciador ha debido ajustar la decisión al monto de lo pedido en las demandas de parte civil presentadas nombre de los distintos perjudicados con la infracción, en lugar de fijar los montos de la indemnización por encima de lo reclamado por los accionantes.
Vista abstractamente la situación sub júdice, en opinión del Procurador, haría necesario orientar el Concepto por la prosperidad del cargo. Sin embargo, al ubicarse la inconformidad del libelista en el marco del recurso extraordinario gobernado por el principio dispositivo, según el cual la demanda de casación debe señalar estrictamente el sentido de la sentencia que lo resuelve, así como la carga de ajustarse a precisos requisitos técnicos, cuyo desconocimiento determina la improsperidad de la censura, seguidamente aborda el análisis de estos aspectos.
Partiendo de anunciar que la revisión de la demanda da como resultado el incumplimiento de los presupuestos técnicos necesarios para su estudio de fondo, seguidamente procede a señalar los defectos que el libelo ofrece:
Al alegar el recurrente violación del precepto civil que establece la necesidad de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, y amparar su propuesta en el primer motivo de casación previsto por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, incurre en incorrecta proposición de la censura, ya que no formula ningún cargo por los aspectos penales y por el contrario orienta su reproche a perseguir el desquiciamiento del fallo en lo relacionado con la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción, con lo cual desconoce el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal que le obliga a invocar los motivos previstos por las normas que regulan la casación civil, así estos sean similares a los señalados en la legislación penal, “porque de lo contrario estaría buscando la corrección de un error sobre una base jurídica que no resultaría aplicable, por expresa disposición de la ley”.
Por esto, si el demandante considera que el vicio en que incurre el fallo es de aquellos que infringen indirectamente disposiciones de la ley civil sustancial por falta de aplicación, debió fundamentar su alegación en el contenido del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 183 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Empero, este desacierto, por ser subsanable, no impide proferir el pronunciamiento de fondo, como ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Corte.
No obstante, la demanda exhibe una incorrección adicional a la advertida, puesto que si lo perseguido con la interposición del recurso es la revocación parcial de la condena al pago en perjuicios en cuanto supera lo pretendido en las demandas de constitución de parte civil, esto es declarar la violación del principio de congruencia, no resulta procedente aducir como fundamento de la alegación la causal primera de casación civil, sino la segunda, que recoge la situación que en últimas se postula ante la Corte, debiendo así demostrar la falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones de las demandas de parte civil admitidas al trámite, en lugar de acudir a especulaciones sobre la necesidad de integrar los estatutos civiles y penales, denunciar violaciones de derechos sustanciales o señalar los fundamentos de la responsabilidad civil indirecta.
Si se parte de sostener que la causal a invocar es la segunda de las previstas para la casación civil, de todas maneras la demanda no alcanza a demostrar el error que se imputa al juzgador, pues el censor no hace referencia a todas las pretensiones expresadas en las demandas de parte civil, no identifica los montos de los perjuicios expresados en ellas, ni los confronta con la decisión adoptada por el fallo. De manera general refiere solo algunas de las demandas presentadas y parte de las pretensiones que han debido resolverse en el fallo, olvidando también que fueron presentadas algunas demandas de constitución de parte civil que no comprenden la totalidad de las víctimas, con petición de indemnización, las cuales seguidamente relaciona.
Al estar ausente la demostración de la incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de los perjudicados, la demanda se torna ineficaz pues por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Corte no puede entrar a corregirla ni complementarla con proposiciones no expresadas en ella.
Tampoco el juez de Casación tiene facultad para examinar oficiosamente la censura, por no involucrar derechos fundamentales de los sujetos procesales “sino relaciones eminentemente patrimoniales que por disposición de la ley son renunciables y respecto de las cuales es posible exigir determinadas formalidades en su reclamación, a fin de preservar la administración de justicia de la proposición de causas improcedentes y de eliminar las posibilidades de utilización del aparato jurisdiccional del Estado para la satisfacción de intereses particulares no concretos ni exigibles”.
Aparte de lo expuesto, afirma la Delegada que el recurrente se equivoca en sostener que se omitió la notificación del auto admisorio de algunas demandas de constitución de parte civil y ordenó la citación de la empresa Rápido Tolima S.A. como tercero civilmente responsable, puesto que si bien no hubo notificación personal, sí obran las comunicaciones al representante legal de la sociedad en las que se le informa de la citación de la firma al proceso como tercero civilmente responsable.
Además, la notificación se surtió por conducta concluyente, con lo cual se subsanó la aparente irregularidad por este motivo, ya que el proceso enseña que el 21 de diciembre de 1992 el representante legal de la empresa otorgó poder a un abogado para que actuara en su nombre como presunto tercero civilmente responsable, cumpliendo así el objetivo perseguido con la noticia de su vinculación procesal, a partir de la cual presentó y solicitó pruebas en orden a excluir de responsabilidad a la empresa, ejerciendo de esta manera a cabalidad el derecho de defensa.
Agrega el Concepto que sin existir irregularidad que determine declarar la nulidad, la referencia en este sentido hecha por el censor deviene errónea, pues pretende que se surta la notificación con la aceptación de la demandas conforme las normas del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de las disposiciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, pasando por alto que no empece perseguir las demandas la indemnización de perjuicios, el trámite se surte al interior del rito penal, el cual debe ceñirse a las normas que se establecen en éste, pudiendo aplicarse solo por vía excepcional las del ordenamiento procesal civil cuando resulte indispensable suplir los vacíos que se adviertan, siempre que contraríen el procedimiento penal, según se prevé en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal.
Concluye el análisis del cargo, afirmando demostradas las fallas técnicas que presenta, y la imposibilidad de la casación oficiosa, para conceptuar que el ataque merece desestimación por la Corte.
2.- En relación con el segundo cargo, propuesto por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, a juicio de la Delegada quedó en el solo enunciado toda vez que su posterior desarrollo ofrece desconocimiento de los fundamentos expuestos en los fallos de primer y segundo grado, y solo apunta a desvirtuar la responsabilidad del tercero con el argumento de haber ocurrido un caso fortuito, pero sin aludir concretamente a las pruebas que fundamentan dicho quebranto legal, pues se refiere a “todas” las allegadas al proceso.
El casacionista alega que los juzgadores incurrieron en error en la interpretación probatoria, y alude a la relación laboral que existe entre el procesado y la empresa declarada como tercero civilmente responsable, sin señalar en concreto los medios que acreditan esa relación, ni la forma correcta de apreciarlos, con lo cual la censura queda incompleta.
Tampoco puede advertirse del libelo el propósito que se persigue con la alegación de haberse dejado de reconocer el caso fortuito como causa del hecho punible, pues no se encuentra relación entre la falsa interpretación de la prueba sobre la relación laboral, con el hecho eximente de responsabilidad que se alega.
El demandante ignoró acreditar la existencia de pruebas que demuestren el caso fortuito que alude y cómo ellas fueron tergiversadas por el juzgador, como también omitió referir el modo acertado para evaluarlas y la forma y sentido de la violación a la ley sustancial, lo cual indica la insuficiencia de información suministrada para abordar el estudio del tema que propone.
Pareciera que al aducir el hecho de un tercero como motivo de exoneración de responsabilidad civil, se aparta del caso fortuito inicialmente alegado, sin percatarse que al haber seleccionado como fundamento del cargo la causal primera de casación, era su deber analizar la situación probatoria concreta y hacer evidente un error determinante de la ilegalidad del fallo, lo cual no intenta.
Al desarrollar el cargo, sostiene el Concepto, el censor olvida que para el transportador surgen obligaciones derivadas del contrato celebrado con el pasajero que compra el boleto, comprometiéndose la empresa a llevar los usuarios al destino elegido en condiciones de seguridad, las cuales en este caso fueron pretermitidas en primer término por el conductor y propietario del vehículo y en segundo término por la empresa transportadora que estaba en la obligación de verificar las condiciones técnicas del vehículo y suspender la ruta al comprobar que no se encontraba en condiciones de hacer el recorrido.
De estas obligaciones no resulta liberada la empresa por dejar su ejecución a la autonomía técnica y administrativa de un contratista, máxime si se trata de una actividad considerada peligrosa, de suerte que no hay lugar a considerar la ocurrencia de un caso fortuito siendo evidente que el conductor y la empresa obraron con negligencia al operar el rodante en pésimas condiciones como de ello dio cuenta la pericia practicada al efecto y lo dejaron consignado los juzgadores en el fallo.
Así entonces, al no haberse demostrado la configuración del error alegado, conceptúa el Procurador que la censura debe ser desestimada (fls. 6 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- CUESTION PREVIA.
De entrada se advierte que en la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, se incurre en el desacierto técnico que destaca la Delegada, consistente en que a pesar de orientarse la totalidad de la pretensión invalidatoria a controvertir lo relacionado con la indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito materia de investigación y juzgamiento penal, cuyo pago en favor de los perjudicados se decreta en la sentencia motivo de impugnación, se pasa por alto la obligación de tomar en cuenta las causales y la cuantía para recurrir, establecidas por las normas que regulan la casación civil, según lo dispone de modo expreso el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal y ha sido persistentemente indicado por la Corte.
En esa dirección, ha sostenido que “por disposición expresa del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la Sala mantiene la tesis de que si los motivos de agravio son referidos únicamente a los aspectos civiles considerados en la sentencia, lógicamente debe acudirse a las causales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de no introducir en el proceso penal matices que sus propias finalidades no exigen, máxime que el estatuto de la materia ya los tiene suficientemente reglados”.
No obstante esto, es de precisar que también se advirtió en el mismo pronunciamiento “una línea de identidad regulativa de la casación en ambos estatutos procesales, de tal manera que en los dos se contempla la violación directa e indirecta de la ley sustancial, tanto por error de hecho como de derecho, la nulidad y aún la congruencia. Claro que este último evento exige puntos de comparación diferentes, atendida obviamente la distinta naturaleza de los dos procedimientos, pues mientras en el penal dicha consonancia se dice entre la sentencia y la resolución acusatoria, en el civil se exige entre la sentencia y las pretensiones de la demanda o las excepciones de la contestación”.
“Es esta la razón por la cual la Sala ha dicho que, a pesar del error que se comete al invocar las causales de casación dispuestas en el régimen procesal penal, siendo que se reclama o debate una pretensión estrictamente civil ‘… no debe extremarse un sentido de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se acude forzosamente a las causales de casación contempladas en el ordenamiento procesal civil, por este solo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del C. P.P.), si se aduce la primera causal del art. 220 del Código de Procedimiento Penal en lugar de la pertinente del art. 368 del Código de Procedimiento Civil, al ser básicamente iguales, no puede considerarse suficiente ‘esta falencia para desestimar prematuramente la censura’, en la medida en que la aludida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial y en ambos ordenamientos procede tanto por violación directa como indirecta de la ley (cas. 5 de octubre de 1994 y auto del 5 de septiembre de 1996)” (M. P. Dr, Carlos Galvez Argote, septiembre 25/97), según reiteración de la tesis hecha en Sentencia de 14 de octubre de 1998, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO.
No empece constituir, en principio, el desacierto advertido una mera informalidad insuficiente para que la Corte llegue desestimar de entrada la impugnación propuesta, dado precisamente que, frente a la primera causal de casación, opera identidad de regulación en los estatutos procesales civil y penal, el libelo exterioriza otros desaciertos técnicos de mayor envergadura a la señalada, en cuanto desconoce los lineamientos establecidos para la denuncia de transgresión directa o indirecta de la ley sustancial, cuando no una indebida mezcla de reproches que debieron ser formulados, desarrollados y demostrados al amparo de causales distintas de la escogida, incluso de conformidad con el estatuto procesal civil de modo exclusivo, todo lo cual obviamente determina la improsperidad de los cargos que contra la sentencia del Tribunal han sido postulados, como pasa a demostrarse.
2. CARGO PRIMERO.-
Apoyado en la causal primera de casación prevista por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor propone violación directa de la ley sustancial por “aplicación indebida”, y sin precisar las disposiciones transgredidas, seguidamente alude que esto sucedió “en armonía” con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 103 y 105 del Código Penal; 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46, 49, y 153 del Código de Procedimiento Penal; y 4, 6, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Con este enunciado de ataque, sin dificultad se aprecia la falta de claridad de la propuesta impugnatoria de cara a la causal que se aduce en la demanda, puesto que al referirse transgredidas las disposiciones constitucionales y legales que amparan el debido proceso, resultaba imperativo tener que invocar un motivo de casación distinto, así como desarrollar y demostrar el cargo de manera autónoma, lo cual ni siquiera es intentado en el escrito, generando confusión sobre el verdadero alcance que se pretende dar a la censura, al punto de no saberse si lo perseguido es la exoneración de la obligación indemnizatoria impuesta por el fallo, su reducción, o la anulación de lo actuado por haberse transgredido garantías fundamentales.
Y aun cuando pareciera que el desacierto obedece a un simple error de cita de las disposiciones sustanciales aplicadas indebidamente por el sentenciador, aparece de bulto que la pretensión invalidatoria se encamina por otra distinta de la anunciada, lo cual se colige de la reiterada referencia a necesidad de protección al debido proceso legal, con base en la denuncia de haber incurrido los funcionarios a cargo del asunto en errores in procedendo, por irregularidades en el rito de vinculación como tercero civilmente responsable, de la empresa Transportadora “Rápido Tolima S.A.”.
No de otra manera puede ser entendida la siguiente afirmación, por demás indemostrada:
“Tan singular es la vulneración de los anteriores preceptos (los artículos 29 de la Constitución Nacional; 103 y 105 del Código Penal; 1, 9, 14, 21, 22, 44, 46, 49, y 153 del Código de Procedimiento Penal; y 4, 6, 89 y 305 del Código de Procedimiento Civil), que hacen constitución de norma o instituto, que en fórmula de señalamiento, observemos que el Juzgador en sede de juzgamiento, ordena la notificación al tercero civilmente responsable de acuerdo a la ley, situación que está reforzando nuestro argumento de integración, pues se ampara en presupuesto procesal, de suyo, civil, más sin embargo tal deseo del operador de la norma es incumplido en los restantes casos y eventos de demanda y en suma no se ofrece el lleno de requisitos y presupuestos para la debida vinculación del tercero civilmente responsable” (fl. 167 con. Tribunal)
O la siguiente, de la misma factura de la que precede, en donde sin lugar a dudas se establece la pretensión por denunciar trangresiones al debido proceso y que a esos propósitos se hace referencia al artículo 29 de la Carta Política y disposiciones legales sobre el tema:
“Otra consecuencia del principio de integración es la observancia de las formas de vinculación del Tercero Civilmente Responsable. El Juzgador parte del supuesto de la vinculación procesal. Allí también erró. No atendió las normas sustantivas y procedimentales en la materia. Se trata Señores Magistrados de la vinculación procesal de un tercero respecto a una pretensión, por manera que se debe aceptar la demanda en su contra, situación que jamás se presentó en el proceso, aunque el Juzgador parta del supuesto contrario. Y obsérvese que sólo, únicamente en sede de juzgamiento se realizó en debida forma la notificación de la aceptación de la demanda, pero de la demanda de parte civil, no de la demanda contra el Tercero Civilmente Responsable. Nótese como en todas las decisiones sobre aceptación de la parte civil, se acepta la demanda en parte civil y solo se cita al tercero. Error. No se vincula a un tercero por la citación sino por la aceptación de la demanda contra él. Ello no ocurrió. Se violó la ley sustancial al partir del supuesto de la vinculación cuando jamás y en presupuesto, jamás repito, se aceptó demanda contra el tercero, como lo ordena la ley” (fls. 168 y ss. con. Tribunal).
Y como si lo expuesto no fuera suficiente, la desviación del cargo hacia causal distinta de la cual se dijo partir queda patentizada con otra referencia que en ese sentido es expuesta en la demanda, relacionada fundamentalmente con la ausencia de autorización expresa de los poderdantes hacia los abogados que instauraron las demandas indemnizatorias para que solicitaran al juzgador la vinculación del tercero civilmente responsable:
“De la mera lectura del poder para la constitución de parte civil dentro del proceso penal se observa la conducción del ‘ius postulandi’ y de representación, a nombre del poderdante y de los hijos, respectivamente; no obstante se realiza un señalamiento genérico del tercero, como si en materia civil existiera la responsabilidad por accesión”.
“De suyo la vulneración es evidente, cuando al desatender las normas civiles en la materia, de Procedimiento Penal, Penal y de Procedimiento Civil, se otorga una indemnización, que corresponde más bien a un enriquecimento sin justa causa” (fls. 169 y ss. con. Tribunal).
Este otro argumento de discrepancia propuesto contra el fallo, indudablemente se ubica dentro del motivo de nulidad previsto por el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil “cuando es indebida la representación de las partes”, denunciable al amparo de lo establecido por el artículo 368-5 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como queda evidente que no empece enunciarse el cargo por vía de la violación directa de la ley sustancial, el posterior desarrollo se enfila por el camino de denunciar transgresiones al debido proceso, con lo cual se viola el principio de autonomía de las causales de casación convirtiéndose la alegación en una mezcla de conceptos de imposible entendimiento, por resultar contradictorios dado que el fallo no pudo haber sido proferido en un juicio legal e ilegal al mismo tiempo.
Además de esto, al aducirse la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, forzoso resultaba tener que individualizarse las disposiciones erróneamente seleccionadas y finalmente aplicadas por el juzgador, cuyos efectos se materializan en la parte dispositiva del fallo impugnado, y demostrarse cómo estas normas no contemplan la situación fáctica demostrada en el proceso, debiendo señalarse al tiempo aquellas en concreto que estando llamadas a regularlo, no fueron aplicadas en la sentencia, formulándose en todo caso una proposición jurídica completa, nada de lo cual siquiera se ensaya en la demanda.
Salvo la genérica referencia a las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil sobre el tercero civilmente responsable, para sostenerse que ellas han debido considerarse en el fallo por el juzgador, en la demanda no se indica, ni mucho llega a ser demostrado, por qué las normas aplicadas por el sentenciador no regulan el caso sub judice, ni se exponen razones por las cuales, prescindiendo de las disposiciones aplicadas en la sentencia, las echadas de menos sí logran solucionar adecuadamente el asunto en debate.
Pero es que ni siquiera atendiendo tan particular modo de concebir el instituto, del contenido del libelo sustentatorio del recurso logra desentrañar la Corte que la pretensión apunte a demostrar la falta de aplicación de la ley sustancial, no la aplicación indebida como se anuncia, ya que aún bajo este supuesto de ataque, la fórmula de censura se mantiene en el solo enunciado.
Lo anterior, en cuanto es el mismo censor quien se dedica a demostrar la obligación legal existente de reparar los perjuicios ocasionados con el delito, la cual se extiende a aquellas personas que sin haber realizado la conducta típicamente antijurídica y culpable, han de responder patrimonialmente por las consecuencias derivadas del hecho ajeno, por existir vinculaciones legales o contractuales con los sujetos activos del comportamiento punible; como también a señalar la posibilidad establecida en la ley de rito de que la indemnización pueda perseguirla el afectado dentro del proceso penal que se siga contra el autor del hecho, mediante la vinculación a la actuación del tercero llamado a indemnizar por la conducta ajena, a fin de lograr que el monto de la obligación sea declarado en el fallo penal.
En este sentido pertinente es recordar lo sostenido en la demanda sobre el tema en comento:
“El Tercero Civilmente Responsable en el Derecho Procesal Penal. Se ha dicho, la responsabilidad derivada del hecho punible afecta a quien o quienes realizaron el hecho, sin embargo, puede gravar también a otras personas que sin haber realizado el hecho o participado en su comisión, deben indemnizar los perjuicios en virtud de una obligación legal o contractual con las personas que efectiva y directamente realizaron el hecho o con los terceros que deben responder civilmente” (fls. 155 y ss. cno. Trib).
Para exponer seguidamente que “la acción civil para la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el delito, por razones de economía procesal y de comunidad de la prueba, puede ejercerse, en contra del responsable civil, dentro o fuera del proceso penal a elección del demandante, así lo establecen los artículos 43 y 149 del Código de Procedimiento Penal, y puede ser ejercida no sólo en contra de los penalmente responsables, sino eventualmente en contra de aquellas personas que sin haber participado en la comisión del hecho punible tengan la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil, es decir, los terceros civilmente responsables” (fls. 161 y ss. cuad. Trib).
A la misma conclusión sobre la imprecisión del eventual reproche por exclusión de la ley sustancial -el cual, como se anotó, podría colegirse del tratamiento particular que se da en el desarrollo del cargo- ha de llegarse luego de analizar la referencia que en la demanda se hace sobre la evolución legislativa, jurisprudencial y doctrinaria del instituto del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, y el señalamiento de la posibilidad contemplada en la ley de ser vinculado como parte para que responda patrimonialmente por los perjuicios causados con el delito cometido por otro, pues todo ello no conduce a otra cosa que reforzar el planteamiento sobre que los juzgadores penales no omitieron aplicar las disposiciones que gobiernan el tema de la responsabilidad civil del tercero.
De ahí que se afirme también la incorrección de la propuesta, pues, además, desde la perspectiva de la violación directa de la ley por exclusión, tampoco aparece claro cómo pudieron los juzgadores dejar de aplicar las disposiciones sustantivas civiles que regulan la responsabilidad patrimonial por el hecho ajeno, máxime si se toma en cuenta que fue precisamente en cumplimiento de estas normas que en el fallo se irrogó condena indemnizatoria contra la empresa ”TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A.”, a favor de los perjudicados por el hecho cometido por uno de los conductores de ella, así como haberse declarado que el resultado trágico se produjo por no haberse mantenido en óptimas condiciones de seguridad el vehículo del siniestro, afiliado a esa sociedad.
Pero la falta de claridad en la propuesta impugnatoria no termina en los aspectos que vienen de ser destacados por la Sala, toda vez que perdiendo aún más el norte hacia el cual se anunció haber partido en la enunciaciación del cargo por aplicación indebida de la ley sustancial, el actor concentra la mayor parte de su atención a denunciar que el contenido de la sentencia proferida en contra de la empresa que representa no guarda consonancia con las pretensiones aducidas en las demandas de constitución de parte civil, lo cual, en su opinión, constituye transgresión de lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en posición que indudablemente origina mayor perplejidad por comportar inmotivadamente un salto a otro motivo de casación, que debió postular de modo separado.
Si bien la Corte ha reconocido que cuando el recurso extraordinario tiene por finalidad controvertir exclusivamente la condena indemnizatoria, resulta intrascendente el desacierto técnico de aducir la causal primera de casación regulada por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, debiendo acudirse a las previsiones de idéntico modo hace el artículo 368-1 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que en ambas legislaciones este motivo corresponde a un mismo fundamento teórico, también es completamente cierto que esta interpretación jurisprudencial no autoriza la posibilidad en sede casacional de entremezclar la indistinta proposición de causales contempladas en cada uno de estos ordenamientos procesales, pues de hacerse ello la censura se convierte en una mixtura inconciliable de imposible solución, lo cual, por supuesto, conduce a la desestimación del cargo en estas condiciones postulado.
Por esto, la Sala expresamente ha sostenido que “en modo alguno puede aceptarse que no obstante formularse el reparo por un determinado motivo legal, en la exposición demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos casos no solamente se está frente a un yerro técnico en cuanto a la precisión literal de la causal invocada, sino que, como sucede en este caso, la falencia judicial alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal primera, termina demostrándose por una distinta, ya que el hecho de haber proferido el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de la Parte Civil, constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una causal de naturaleza y contenido estrictamente civil, pues mediante ella se pretende corregir un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones patrimoniales que se discuten dentro de la relación jurídico procesal” (sentencia casación sep. 25/97, M. P. Dr. GALVEZ ARGOTE).
En este defecto técnico insalvable se ubica el casacionista, al desatender los lineamientos establecidos para la adecuada postulación del recurso extraordinario, pues de modo expreso señala que “como consecuencia de lo afirmado resulta claro que el juez al fallar la responsabilidad civil de tercero civilmente responsable se encuentra sujeto a los principios que la legislación civil consagra, en especial el de la congruencia, es decir que la sentencia proferida deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y no es posible condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, no por causa diferente a la invocada en esta” (fl. 167 cno. Tribunal).
Para concluir luego, que ”en aplicación de la norma de integración, en resalto, para el Tercero Civilmente Responsable, y atendiendo su fuerza vinculante, ocurre la aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y que no podrá el juzgador condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Obsérvese que a todas luces estos límites precisos fueron desatendidos por el Juzgador” (fls. 165 y ss. cno. Tribunal), con lo cual patentiza la desviación de la censura hacia un motivo de casación distinto del invocado, agravado el desacierto por estar comprendido el reproche en un ordenamiento procesal diverso del que le sirve de sustento al actor (art. 368-2 del Código de Procedimiento Civil).
Es tal la equivocada concepción que del instituto extraordinario se refleja en el libelo sustentatorio del recurso, que ni aún en el evento, remoto por cierto, de que la Corte pasara inadvertidas las falencias que el escrito presenta, suficientemente destacadas, y supusiera que la inconsonancia entre las demandas de constitución de parte civil y el fallo, se denuncia al amparo de la causal correspondiente del Código de Procedimiento Civil como lo ordena el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, la demanda no logra demostrar su configuración en el proceso, como es destacado por la Delegada en opinión que la Sala comparte:
“Obsérvese -dice el Concepto- que el casacionista no hace alusión, siquiera, a todas las pretensiones expresadas en las demandas de parte civil, ni identifica la cuantía de los perjuicios en todas ellas expresada, ni confronta esas manifestaciones de los perjudicados respecto de sus expectativas patrimoniales con la decisión específica contenida en la sentencia. Solamente alude, de una manera general, a algunas de las demandas presentadas y a varias de las pretensiones que se han debido resolver en la sentencia impugnada”, lo cual, agregaría la Corte, comporta omisión manifiesta en la carga de demostrar la real configuración de la segunda causal de casación establecida por el Código de Procedimiento Civil, condiciones éstas que ineludiblemente determinan la improsperidad del reproche como así será declarado en la parte resolutiva de esta decisión.
Dígase, por último, además de todo lo expuesto hasta el momento por la Sala, que la demanda no llega a acreditar que la sociedad “Transportes Rápido Tolima S.A.”, vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, no fue notificada del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil en la cual se pidió su vinculación, pues si bien la actuación indica que formalmente no existe un tal acto de enteramiento, es lo cierto que con ocasión de las comunicaciones enviadas a esos propósitos, el Gerente y Representante Legal de la referida Compañía Transportadora se aprestó a otorgar poder a un profesional del derecho para que representara los intereses de la empresa, a quien de inmediato se le reconoció personería para actuar, y en ejercicio de la facultad de intervención, impugnación y contradicción, la primera actuación fue la de recurrir el proveído mediante el cual fueron admitidas algunas de las demandas de parte civil presentadas, posteriormente pidió pruebas, controvirtió las allegadas, llegando incluso a apelar la resolución acusatoria, el fallo de primer grado, e interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
Por esto, con acierto opina la Delegada que “No hay frente a este punto, irregularidad que determine nulidad y la referencia del censor a este respecto resulta equivocada pues, prescindiendo de las normas penales que regulan la materia, pretende que se surta la notificación con la aceptación de la demanda, al tenor de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Pasa por alto, de esta manera, que si bien con las demandas se persigue la indemnización de perjuicios, este trámite se adelanta dentro de un proceso penal y por ello el rito debe ceñirse a las normas que en éste se establecen y, sólo por excepción, se pueden aplicar las disposiciones del ordenamiento procesal civil, cuando sea necesario suplir los vacíos que se adviertan y no resulten contrarias al procedimiento penal, según está previsto en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal, de prevalente aplicación sobre las demás disposiciones de esta normatividad”.
Así las cosas, por el lado que se mire la actuación procesal en relación con el tercero civilmente responsable, contrario a lo afirmado en la demanda, las garantías fundamentales del derecho de defensa y el debido proceso aparecen cabalmente respetadas.
3.- CARGO SEGUNDO.
Como ya se dijo en el capítulo dedicado al resumen de la demanda, este cargo -subsidiario del primero- se postula al amparo de la causal primera de casación prevista en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y se enuncia como violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
No menos desacertado resulta el tratamiento que en la demanda se brinda a este reproche, pues nuevamente se hacen afirmaciones generales sin llegar a intentarse su demostración como es de cargo hacerse en sede casacional, lo cual muestra, en cambio, una peculiar manera de concebirse el instituto extraordinario al cual se acude y del mismo modo el particular entendimiento del motivo invalidatorio que es propuesto.
Cuando era de esperarse que se demostrara qué en concreto dice el medio probatorio indebidamente apreciado, qué dijo de él el juzgador poniéndolo a decir algo que objetivamente no se desprende de su contexto, cuál la repercusión de un tal desacierto en la parte resolutiva del fallo en cuanto hace a la condena indemnizatoria, que se acreditara cómo la sentencia habría sido de distinto contenido de no haberse cometido el yerro, y que se concluyera el reproche formulando a la Corte una propuesta de solución acorde con lo invocado, desarrollado y demostrado en la demanda, como corresponde hacerse cuando se invoca falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, lo perseguido en últimas con su enunciación es una revaloración probatoria integral por fuera de las instancias ordinarias del proceso, ajena por completo a los fines para los cuales ha sido establecido este medio de impugnación extraordinaria.
En este sentido pertinente resulta destacar, como sin indicarse en concreto la prueba sobre la que se concretó el yerro, en la demanda se hace la siguiente afirmación:
“El Juzgador al apreciar las pruebas le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad, otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diverso del contenido de la misma”.
Es de resaltar, además, que del libelo no se colige con claridad si lo pretendido con la interposición del recurso es la exoneración de responsabilidad a la empresa vinculada al proceso como tercero civilmente, o que se reduzca el monto de la indemnización obligada a pagar por el fallo que se impugna, puesto que indistintamente se menciona la ocurrencia del caso fortuito como causa liberadora de la obligación, el hecho exclusivo de un tercero, la compensación de culpas, y la falta de correspondencia entre lo declarado en la sentencia, el monto de indemnización dictaminado por el perito, y lo consignado en las pretensiones de las demandas de constitución de parte civil.
Mírese a este respecto, cómo luego de mencionarse tangencialmente la violación de “normas sustanciales, como las antes detalladas y las referentes a la compensación de culpas, que fueron interpretadas en falso juicio de identidad” (sic), seguidamente se expone lo siguiente:
“En suma, al haber realizado tal apreciación (interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad) llegó, como en efecto llegó, a una conclusión diversa de la que corresponde, la cual era la de estructurar la responsabilidad civil del tercero que conlleve a una posibilidad de cuantía diversa a la realizada por el juzgador, toda vez que, con respecto al tercero civilmente responsable, es de interés cuantificable de indemnización, lo solicitado como pretensión, lo señalado en la cuantificación técnica y en cuanto no exista con respecto al factum hecho o circunstancia que exonere de responsabilidad al tercero; el peritaje y las pretensiones económicas por (vía civil) arroja realidad diversa a la contemplada por el juzgador, además la posibilidad de la ocurrencia de hecho exonerador que haría, como en efecto debió hacer, una disminución de la cuantía indemnizatoria o una posible variación de la responsabilidad, a punto de inexistencia de la misma por la exoneración, al ofrecer circunstancia que así lo demuestre, como en efecto se demuestra. Al estudiar en conjunto los hechos y las pruebas que los recogen, el juzgador haría tasación de indemnización bien que diversa de la realizada o la respectiva determinación de exoneración, en evento de falso juicio de identidad, error de hecho que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial” (?).
Sucede además, que inopinadamente en la demanda se pretende atribuir unilateral alcance al artículo 2357 del Código Civil en lo atinente a la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la que se hace depender de cotejar la actividad negligente e imprudente llevada a cabo por el conductor del bus JOSE HUMBERTO SOLANO GONZALEZ, con la actitud negligente de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable al no verificar el verdadero estado de mantenimiento del rodante, cuando el cabal entendimiento del precepto que se aduce como transgredido supone una imprudente exposición al daño por parte de la víctima, lo cual, además, por parte alguna se acredita.
Por estos motivos con razón el Procurador conceptúa que “la propuesta de un falso juicio de identidad se queda en el simple enunciado, pues el desarrollo de la censura refleja con claridad que se desconocieron las razones de los fallos de primera y segunda instancia -que se integran en lo que son comunes- y sólo pretende desvirtuar la responsabilidad del tercero civilmente responsable, con el argumento de la ocurrencia de un caso fortuito, sin alusión concreta a pruebas que fundamenten dicho quebranto indirecto a la ley, pues genéricamente se refiere a ‘todas’ las probanzas recaudadas”
Así las cosas, al no cumplirse con la carga de acreditar el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el cual es propuesto en la demanda, ni indicarse a la Corte el sentido de la decisión a adoptar en caso de demostrarse el desacierto que se persigue denunciar, no cabe más alternativa que desestimar la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria