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Proceso No. 14159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 117
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto diez de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Héctor Daniel González Cruz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual lo condenó a 12 ½ años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS
Sucedieron el día 1º. de septiembre de 1.996, al caer la tarde. José de Jesús Barreto Barreto se desplazaba rumbo a su residencia ubicada en la vereda el Zaque, Cuarto de San Pedro, jurisdicción de Gachetá, cuando fue agredido con arma cortopunzante -machete- por Héctor Daniel González Cruz, quien le causó varias heridas: cinco en el cuero cabelludo, dos de ellas con prolongación de trayectoria a región frontofacial izquierda y frontotemporal. Además, le produjo varias escoriaciones.
ANTECEDENTES.
Formulada la denuncia el 9 de septiembre de 1996, a los dos días la unidad de fiscalía seccional de Gachetá dictó auto de diligencias preliminares.
El 10 de octubre de 1996, la unidad de fiscalía ante el juzgado del circuito abrió la investigación y el 5 de noviembre del mismo año, la fiscal 001 profirió medida detentiva por tentativa de homicidio.
La investigación fue cerrada el 31 de diciembre de 1996 y el 4 de febrero de 1997, el investigador acusó a González Cruz como autor de homicidio agravado en grado de tentativa. Apelada la decisión, la unidad de fiscalía ante los Tribunales de Santafe de Bogotá y de Cundinamarca le impartió ratificación mediante providencia del 19 de marzo de 1997.
El 26 de junio de 1997, el juzgado penal del circuito de Gachetá condenó al procesado: 20 años de prisión, como autor de tentativa de homicidio agravado; 150 gramos oro, a título de indemnización por los daños materiales y morales; e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, por 10 años.
Apelado el fallo, el 25 de septiembre de 1997, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la sentencia, salvo en cuanto a la imputación y la pena, tras estimar que no se trataba de tentativa de homicidio agravado sino de homicidio simple. Por ello, redujo la sanción a 12 ½ años de prisión.
El defensor interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El casacionista impugna la sentencia “…por violación idirecta de la ley por error de hecho”. Y quiere fundamentar el cargo, así:
1. Tanto el procurador de Gachetá como el defensor, han insistido en el “beneficio de la duda” y, en consecuencia, en la absolución del señor González Cruz, tal como se afirmó en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, celebrada en el Tribunal de Cundinamarca.
2. El Tribunal admitió que la víctima había incurrido en algunas incoherencias durante sus declaraciones. Sin embargo, omitió transcribir otras, y más graves.
3. El testimonio del ofendido Barreto Barreto fue mal apreciado por el fallador de 2ª. instancia. Si tal prueba encierra incoherencias y vicios que afectan la credibilidad, se impone la necesidad de reconocer el “beneficio de la duda”, lo que implica casar la sentencia y decretar la absolución del procesado.
4. El falso juicio de identidad con relación al testimonio del ofendido Barreto Barreto conduce a la duda generalizada, no obstante lo cual el Tribunal no revocó la sentencia apelada.
ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte civil se opuso a las pretensiones del demandante, por las siguientes razones:
1. El error de hecho se presenta cuando el sentenciador tergiversa o distorsiona el sentido de la prueba, falsea su expresión fáctica, o la hace producir efectos jurídicos que no se derivan de su contenido.
2. El demandante no precisa el medio de prueba que pretende atacar, simplemente se refiere a lo manifestado por el ministerio público y por la propia defensa. Solo en uno de los puntos alega que el sentenciador erró en la apreciación del testimonio de la víctima y por ese hecho debe otorgársele el beneficio de la duda.
3. De las pruebas existentes en las diligencias se desprende con claridad que el procesado cometió el ilícito y que su intención fue tratar de causarle la muerte al ofendido.
4. La declaración de la víctima es clara y precisa en cuanto a la sindicación que hace al implicado como el autor de la agresión, entre otras razones porque lo conocía de tiempo atrás. De ahí que una vez le manifestó el propósito de matarlo, le reconoció la voz e identificó los rasgos físicos. Por ello señaló a Héctor González como el autor de las lesiones, versión corroborada por la señora Lucía Helena Torres Sánchez en la declaración que rindiera.
5. La declaración del menor Manuel Antonio Angel Pachón desvirtúa por completo la versión de los familiares del procesado, por cuanto quedó demostrada la presencia de éste en el sitio y a la hora de los hechos.
6. De las diligencias también se infiere con claridad que el implicado planeó el hecho y esperó la hora propicia para que se presentara la víctima en el sitio para consumar el ilícito.
7. Los familiares del inculpado se contradicen entre sí y ni siquiera concuerdan con la versión de Barreto Barreto quien afirmó que ese día había salido a las cuatro y cuarto de la tarde con el fin de mirar un ganado y los parientes señalan que fue desde las tres.
8. Los elementos estructurales de la tentativa se dan en el proceso, toda vez que se inició de manera inequívoca la realización del hecho, utilizando para tal efecto las armas capaces de producir la muerte y el resultado se frustró por motivos ajenos al agente, como fue la oportuna atención médica.
9. Los artículos 2341 del código civil y 44 del código de procedimiento penal, son normas relacionadas con la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados con el delito.
10. Al lesionado se le causaron perjuicios de índole económico y moral derivados de los gastos médicos, quirúrgicos, honorarios médicos, transporte, incapacidad para trabajar y traumatismo que trascendieron a la familia; por ello, la condena que se hizo tan solo se compadece en mínima parte con los gastos ocasionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda que se estudia debe ser rechazada, por estos motivos:
1. Cuando un casacionista acude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debe mostrar, con precisión, que se cae en esa forma de error, de dos maneras:
1.1. Error de hecho basado en falso juicio de existencia, bien porque se ignora la presencia del medio probatorio, bien porque se le supone.
1.2. Error de hecho fundado en falso juicio de identidad, cuando el medio probatorio es tergiversado o distorsionado.
2. La única mención que hace el recurrente a las especies de error de hecho, es la que plasma al folio 6 del libelo, con estas palabras:
“El falso juicio de identidad con relación al testimonio del propio ofendido José de Jesús Barreto Barreto, en el que incurrió el fallador de segunda instancia no obstante haber aceptado y reconocido en la sentencia, las incoherencias y vicios contenidos en el dicho testimonio, lo que le restan credibilidad, lo hacen vulnerable frente a la más elemental crítica testimonial, y obviamente produce una duda generalizada en su contenido, no obstante repito, el Tribunal no revocó el fallo del a-quo, razón que me llevó a presentar ante la honorable Corte Suprema la presente demanda con la esperanza de encontrar allí el correctivo que no fue dado en el ad-quem”.
En este punto, entonces, el casacionista opta por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad que, como se dijo, surge cuando el juzgador tergiversa o distorsiona la prueba.
Tergiversar es trastocar, trabucar, torcer, confundir, trastornar, ofuscar o voltear una cosa de arriba a abajo o de un lado a otro.
Distorsionar es deformar, distender, relajar, tensionar violentamente.
Frente al error aducido, así, compete al censor demostrar que el juzgador ha realizado cualquiera de esos comportamientos, del tal manera que el yerro se detecte con facilidad, sin esfuerzo, es decir, que sea protuberante, ostensible. Esto no lo ha hecho el demandante frente al expediente.
3. Se sabe que en casación no es posible entrar a parangonar las apreciaciones del juzgador con las del censor. Si el demandante percibe errores manifiestos, fácilmente captables, sobre la existencia o sobre la identidad de las pruebas, debe enseñarlos tajantemente y no limitarse a decir qué piensa él sobre la prueba y simplemente oponer su opinión a la de los jueces. A pesar de ello, el libelista, aquí, se dedica en página y media a transmitir por qué sí hay inconsistencias e incoherencias en las intervenciones de Barreto Barreto. Quizás por ello incurre en otras imprecisiones que seguramente conducirían a diferentes formas de error – ni siquiera esbozadas en la demanda- por ejemplo, cuando se refiere a que el Tribunal “omitió” transcribir unas inconsistencias y “apreció” mal el testimonio. Y ello no es plausible en esta sede.
4. También se sabe que cuando es atacada la prueba, compete al censor hacer un estudio total de la misma y demostrar cómo de no haberse presentado las falencias judiciales, integralmente el conjunto demostrativo habría conducido a otra determinación. En el asunto que nos convoca, sin embargo, el demandante circunscribe su trabajo al testimonio de la víctima y se abstiene de señalar la manera como habría sido absuelto su cliente, es decir, omite señalar cómo el resto del material probatorio no habría permitido la condena. Deja de lado, por ejemplo, cualquier mención a Lucía Helena Torres, quien le prestó auxilio inicial a Barreto y le escuchó decir que lo había herido un tal González; las declaraciones de Marco Aurelio Garzón y Justo Linares, quienes desmienten a González en cuanto a unas amenazas que Barreto habría lanzado a unos testigos; el indicio de residencia cercana al lugar de los hechos; y las declaraciones de Yeny Lucía y Marco Antonio Beltrán, para quienes González estuvo en su finca en las horas de la tarde del día de los hechos, pero no en las horas de la noche; etc. Estos medios probatorios, olvidados por el censor, fueron suficientemente atendidos por el juzgador y le sirvieron, además, para cimentar la sentencia de condena.
5. Frente a cualquier forma de error, es evidente y lógico que el censor se ocupe en demostrar cómo se llega a la violación de la ley sustancial, es decir, en por lo menos señalar cuál (es) es (son) la norma (s) quebrada por el fallo que reprocha. Trátase, así de la relación de fundamento a consecuencia o, si se prefiere, de causa a efecto. Desde luego, no se está exigiendo respecto de los errores de hecho algo más allá de la sencilla contemplación de la prueba pero sí, como mínimo, la indicación de la o las disposiciones sustanciales rotas. Nada de ello plasma el demandante en su escrito.
6. En varias ocasiones el demandante menciona el “beneficio de la duda”, pero simplemente lo reseña. No se esfuerza por afrontar el tema como corresponde, amén de criticar el análisis que del testimonio de Barreto han hecho los jueces. Olvida distinguir, para efectos de la casación, prístinamente, si el Juzgador no se percató del material probatorio que genera la duda, o si percibiéndola con claridad se empeñó en no reconocerla, para de todas formas condenar. Y, por supuesto, nada hace para plantear violación indirecta de la ley sustancial, si lo primero, o violación directa, si lo segundo.
Como se observa con facilidad, la demanda peca por ausencia de los requisitos formales mínimos. Por ello no hay más alternativa que rechazarla.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del señor Héctor Daniel González Cruz y, por ende, declarar desierto el recurso.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del código de procedimiento penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POIVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria