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Proceso N° 11156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 161
Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1 999).
VISTOS:
Procede la Corte a resolver el recurso vertical interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar contra la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ, Juez Sexta Penal de ese Circuito, a quien se imputó la comisión de un concurso de delitos de “prevaricato por omisión” (art. 150 C. P.).
HECHOS:
La doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ, Juez 1ª Superior y, a partir del 1° de julio de 1992, Juez 6ª Penal del Circuito de Valledupar, no profirió dentro de los términos legales las sentencias correspondientes a siete procesos penales, pues la primera audiencia pública fue celebrada el 21 de noviembre de 1991 y el último fallo fue emitido el 3 de diciembre de 1992, como también retardó decidir una apelación y la revocatoria de la concesión de una excarcelación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Fue iniciada con base en la solicitud elevada por la doctora Ruth Castro Altahona, Procuradora 175 en lo Judicial (Penal), a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar, y el 26 de julio de 1993 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación por presunto compromiso en un concurso de prevaricatos por omisión, providencia que recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte, tramitándose en debida forma la fase procesal del juicio por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar, que al final declaró penalmente responsable a la acusada y profirió en su contra la providencia de condena objeto ahora del recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Desestimando las diferentes tesis presentadas por el abogado defensor en la audiencia pública, todas ellas relacionadas con la ausencia de culpabilidad dolosa, la mayoría de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, encuentra satisfechas las exigencias legales para tener por demostrada la autoría y responsabilidad penal de la doctora Redondo Jiménez y por tal razón le impone la pena principal de 27 meses de prisión y las accesorias de ley, al incurrir en el concurso sucesivo y homogéneo de prevaricato por omisión (art. 150 del C. P.).
La Sala mayoritaria rechaza el argumento presentado por la defensa en la audiencia pública, de presentarse una norma de cultura (causal extralegal de exculpación) cimentada en la “costumbre judicial” de resolver con prevalencia y extrema prioridad, aquellos asuntos en que se encuentran personas privadas de libertad. Y en cuanto a la responsabilidad concluye:
“(… ) Razón entonces le asiste a la Fiscalía y al Ministerio Público, al solicitar una decisión de condena, por cuanto el dolo que es otro de los elementos consustanciales al delito de prevaricato omisivo quedó de resalto por el voluntario y consciente retardo por parte de la funcionaria en dictar la respectiva sentencia incumpliendo el deber legal conocido y realizable dentro del marco de la ley… porque resulta inaceptable es que sin llegar a demostrar la imposibilidad para tomar la decisión oportuna en los seis (6) procesos a que se contrae también la acusación, se hubiese desbordado a límites por fuera de toda lógica, al retardar las controversias jurídicas sometidas a su estudio, con grave deterioro del bien jurídico tutelado de la administración pública…” (f.253 cdno. Tribunal).
Estos criterios no los comparte el Magistrado ALFREDO ALFONSO ARIZA, expresando en salvamento de voto, que la simple calificación de “excesiva” atribuída a la mora imputable a la procesada como demostración del tipo objetivo del prevaricato por omisión, no es solución para la definición de la responsabilidad penal afirmada en la condena aprobada por la mayoría de la Sala, porque lo que corresponde es demostrar “el dolo o presencia del dolo o propósito del agente de no cumplir con su obligación legal, sea porque con ello busca ocasionar un perjuicio, ora porque con la demora genera ventajas personales o para un tercero, o en fin, porque en raíza su arbitrario criterio por encima de aquellas finalidades que persigue la norma de la cual se margina…” (f. 363 cuaderno del Tribunal), que no encuentra evidencia en las solas estadísticas ni en el parangón laboral cumplido entre el trabajo de la acusada con el de sus homólogos “por no ser el medio indicador de propósito prevaricador.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Rechaza el defensor la presentación de la cantidad de trabajo que se hace en la sentencia de primera instancia respecto de la gestión cumplida por la procesada durante los años de 1991 y 1992, y su paralelo con el de los Jueces 7°, 8° y 9° Penales del Circuito de Valledupar, ubicando el rendimiento “dentro de un promedio regular o bajo”, que sumado a la violación de los términos señalados en la ley de procedimiento penal para pronunciarse en los procesos identificados en la denuncia e inspecciones judiciales, como la plena y suficiente demostración de la culpabilidad dolosa de los prevaricatos por omisión, sin ninguna atención ni consideración por las explicaciones vertidas en la indagatoria.
Cuestiona el valor concedido al testimonio de la señora OLGA MARINA DIAZ ARAUJO, secretaria del Juzgado 6° Penal del Circuito, quien reconoce “que nunca ponía a disposición del despacho los procesos, una vez concluida la Audiencia Pública”; resalta la animadversión del doctor José Calixto Quintero Corrales, Agente del Ministerio Público que actuaba ante la inculpada en el extinto Juzgado 1° Superior, que se manifiesta en 19 y 17 oficios enviados el 30 de marzo y 13 de Agosto de 1990, respectivamente, y las expresiones contenidas en oficio número 040 de agosto 5 de 1991 de tener que “trabajar con un funcionario tan difícil”.
Por último manifiesta inconformidad sobre los métodos cuantificadores de la punibilidad por no partir del mínimo de 12 meses de prisión y las bases tenidas en cuenta para la dosificación de la pena para el concurso de hechos punibles.
Concluye advirtiendo que el Tribunal ha debido absolver a la inculpada en razón de los asuntos tramitados contra Jorge Rosado y Otros, Sergio, Franklin Moya y otros y Omaira Herrera Miranda, ante la ausencia de presupuestos procesales para el pronunciamiento de condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El prevaricato omisivo es la conducta del funcionario que retarda, deniega, omite o rehusa un acto propio de sus funciones, delito esencialmente doloso en el que el agente obra con el propósito de no cumplir con su deber, y por eso no es suficiente para su configuración el mero retardo del funcionario en la tramitación de los asuntos a su cargo, sino que resulta indispensable, además, la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal.
En la indagatoria, la procesada ha señalado como circunstancias que le impidieron adoptar las decisiones respectivas dentro de los términos legales, las siguientes: a) el cambio de empleados, salvo la secretaria que estaba “escalafonada” en acatamiento “de los postulados de la Carrera Judicial”, por personas sin experiencia; b) el bajo rendimiento de la secretarial Olga Marina Díaz Araujo, a quien debió calificar con nota “insatisfactoria” en dos oportunidades; c) tener que dedicar parte de su tiempo a cumplir labores de secretaría por la ineficiencia de los nuevos empleados y las deficiencias de la secretaria; d) la resolución prevalente de los procesos con detenido frente a los demás asuntos por resolver; e) las cargas del juzgado 1° Superior, mayores que los demás de su categoría porque debido a su numeración, le correspondía cumplir comisiones de la Corte Suprema de Justicia y de los demás Tribunales del país; f) el no pasar oportunamente al Despacho los expedientes para fallo y, g) el grado de dificultad que encontró en algunos procesos, por su volumen o el problema jurídico debatido que reclamaban mayor dedicación y estudio (fs. 143 y Ss., cd. 1° original).
También aduce que ella desempeñaba el cargo de Juez 1ª Superior de Valledupar y el 1° de julio de 1992, cuando comenzó a regir el Decreto 2700 de 1991, el despacho pasó a ser el 6° Penal del Circuito, conociéndose que por lo general los juzgados que tienen aquel número suelen ser comisionados por las corporaciones judiciales ubicadas en otras sedes para la realización de diversas diligencias, y por eso resulta creíble lo manifestado por la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ, aunque por virtud de la conversión esa carga laboral debió mitigarse pero los efectos heredados debieron prolongarse sin que se conozca la magnitud del decrecimiento ni su vigencia temporal.
La inspección judicial practicada a los procesos en los cuales hubo mora, permitió demostrar que no había constancia secretarial de haber ingresado al Despacho para dictar sentencia. La secretaria afirma que una vez realizada la audiencia pública cumplía con aquel paso sin dejar la nota respectiva. Lo cierto fue que los expedientes estaban en ese lugar, como reconoce la procesada y deponen la mayoría de testigos, pero no se sabe el momento en que ello ocurrió por las atestaciones opuestas de la juez y la secretaria sobre el cumplimiento oportuno de esa obligación.
El retardo más prolongado se presentó en el proceso seguido contra RODRIGO QUINTERO por homicidio, en donde la audiencia fue celebrada el 21 de noviembre de 1991 y la sentencia fue proferida el 30 de noviembre de 1992. El 11 de diciembre de 1991, vencida la licencia de maternidad, la acusada se reincorporó al cargo, pero no se averiguó qué expedientes estaban en el Despacho en esa fecha, y las otras audiencias se celebraron a partir del 3 de abril de 1992.
La práctica judicial señala la existencia de procesos que demandan mayor tiempo y dedicación para su definición debido a su volumen o por la problemática del asunto jurídico debatido, circunstancia neurálgica alegada y que se debe atender al no obrar procesalmente prueba infirmatoria.
Con relación a la prelación dada por la procesada a ciertos procesos, de tiempo atrás la jurisprudencia ha ventilado el tema, como aparece en auto del 15 de diciembre de 1993: “Lo que la Corte sostiene, entonces, es que, IDEALMENTE -y su cabal realización debe ser una lucha cotidiana, de cada instante- todos los asuntos deben y merecen ser despachados, con la mayor celeridad; pero, cuando ello no es posible (lo que es nuestra cruda y lamentable realidad), los más graves, los que causan más considerable alarma social, los más delicados -con DETENIDO-, deben ser atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondría la misma lógica o naturaleza de las cosas” (M. P., doctor GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ).
El a quo indicó que contra la acusada pesa el bajo rendimiento en 1992, pues las actividades que realizó en ese interregno temporal fueron menores que las de los tres restantes juzgados superiores de Valledupar convertidos en circuitos. Uno de esos despachos celebró 33 audiencias y dictó 30 sentencias, mientras que el Juzgado 1° Superior (después 6° Penal del Circuito), celebró 23 audiencias públicas y profirió 23 fallos, de manera que la diferencia no es tan grande y las estadísticas por sí solas no sirven para revelar la eficiencia y eficacia laboral de un funcionario, menos la presencia del dolo, sino que resulta indispensable analizar los otros factores incidentes en el desempeño.
Tanto el Tribunal como la Fiscalía concuerdan en que la funcionaria estaba en capacidad de proferir a tiempo las decisiones citadas porque una vez se enteró de la denuncia formulada en su contra el 26 de noviembre de 1992, procedió a dictar las sentencias en el período del 30 de noviembre de 1992 al 3 de diciembre de ese año, es decir, gastó siete días hábiles para hacer esos pronunciamientos, pero olvidan que en condiciones normales y por la trascendencia de la decisión, es casi imposible promediar siempre un fallo diario.
El rendimiento del juzgado a cargo de la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ estaba muy distante del ideal, situación que se presentó durante varios años. El 9 de agosto de 1990, el agente del Ministerio Público ante ese despacho le manifestó: “El Fiscal no ignora la situación del Juzgado Primero Superior, que se ha caracterizado por un tradicional congestionamiento de negocios, pero creemos que con su experiencia y una disposición de ánimo podemos algún día actualizar el despacho. La anterior meta supone necesariamente aumentar el rendimiento del juzgado, ya que la actual producción laboral no satisface las expectativas del fiscal, preocupación que de manera muy cordial le he venido exponiendo verbalmente en su despacho”. Y el 15 de marzo de 1991 le dijo: “En la reciente evaluación que ordenó la Procuraduría General de la Nación se determinó que entre los Juzgados Superiores de esta ciudad, el Primero ocupó el penúltimo lugar en materia de rendimiento, lo anterior nos está indicando que si no hay un propósito en usted de imprimirle mayor dinámica al Despacho, muy seguramente ocuparemos el último lugar en la visita siguiente. Debo recordarle que hay que comenzar por normalizar la situación interna del juzgado, es inconcebible que el titular del Despacho esté en una desaveniencia permanente con sus colaboradores. El relevo de empleados con experiencia por personal inexperto, resulta igualmente perjudicial para la buena marcha del Juzgado” (f 60, cd. 1° orig.).
De lo transcrito hay que destacar que el representante del Ministerio Público reconoce una etapa de anormalidad por la que atravesaba el juzgado, a la cual también se refieren los empleados que declararon dentro de este proceso.
Hubo enfrentamientos de unos con otros y la Juez declaró insubsistentes a sus subalternos, con excepción de la secretaria por estar inscrita en la carrera judicial. Esas desaveniencias que el Fiscal Primero Superior califica de permanentes inciden negativamente en el trabajo, no sólo en ambiente laboral sino en la calidad y cantidad.
A lo anterior se suma los conflictos que tuvo con la secretaria quien en una reunión en el juzgado “le dijo a la señora Juez delante de nosotros que había sembrado ella, la doctoral violencia en el Despacho, y que eso era lo que iba a recoger; que estaba resentida con ella por el trato que le había dado a sus anteriores compañeros” (declaración de la escribiente SOL MARINA GUTIERREZ CASTRO), empleada que además tenía algunas deficiencias de mecanografía, ortografía, redacción y cometió algunos descuidos durante el trámite de los procesos.
El oficial mayor OSMAN GUTIÉRREZ BALCÁZAR, que trabajó del 15 de junio de 1992 a diciembre del mismo año, relata que “En esa época el trabajo mío era poco debido a que la doctora era muy celosa con su tarea, ella le gustaba siempre corregir las cosas y darse cuenta de como las hacen y como yo estaba recién llegado el trabajo que hacía no era el que se esperaba de mi por que no tenía esa experiencia y todavía no me había graduado y ella no tenía esa confianza conmigo, yo le ayudaba con auticos, las sentencias sí las dictaba ella… “, empleado que a pesar de figurar en la lista de elegibles, era un inexperto, lo cual necesariamente influía en la asignación de tareas y en la productividad hasta el punto de que la funcionaria no podía confiarle labores de importancia.
La inculpada solía entregar los borradores a la secretaria para que los mecanografiara, después los revisaba con celo y efectuaba las correcciones atinentes, y con destacable responsabilidad elaboraba personalmente los proyectos de decisión, labor precisa a la que de manera razonable otorgaba la prioridad más importante, además que así quisiera la colaboración sustancial de los colaboradores, resultaba infructuosa la pretensión por ser ‘profanos en la materia’.
La juez se vio obligada a ocuparse o prestar mayor atención a las actividades de la secretaría por los errores que se cometían, avisada de informaciones erradas sobre personas requeridas o presentaciones de los condenados beneficiados con subrogados, entre otros defectos ostensibles.
Y durante la instrucción y el juzgamiento no se tuvo en cuenta ni fue establecida la calidad de las providencias proferidas por la funcionaria, ni otras labores diferentes a la sustanciación y a la celebración de las audiencias públicas, como el control o gobierno de los procesos, los interrogatorios a los declarantes y sindicados, las pruebas de oficio ordenadas y otras actividades que algunos denominan “trabajo invisible” precisamente por demandar tiempo, pero que regularmente y contrariando la evidente práctica judicial diaria, no es incluido en las estadísticas o en los trabajos de valoración de la eficiencia.
Esta es la reseña del panorama difícil en el que se desenvolvía profesionalmente la procesada: un ambiente erizado de inconvenientes y dificultades, y por eso no propicio para ocupar el primer puesto en rendimiento a pesar de los esfuerzos que realizara teniendo en cuenta las condiciones más expeditas en que operaban los otros despachos frente a los cuales se hizo el juicio comparativo de estadística.
Con respecto a la concurrencia o no del elemento subjetivo del delito de prevaricato por omisión, la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1992, señalo: “Es verdad que el propósito de favorecer a una de las partes no es un factor indispensable para determinar que un funcionario omitió dolosamente su deber de actuar, pero no puede negarse que la demostración de la ausencia total de ese interés es un elemento de juicio, que sumado a las otras circunstancias que rodearon el hecho, puede conducir a que se concluya que hubo ausencia de dolo” (M. P., doctor RICARDO CALVETE RANGEL).
Y, en ninguna parte se menciona que los retardos endilgados obedecieron a algún interés de la acusada en favorecer a una de las partes que intervenían en los procesos citados, aspecto que incuestionablemente cuenta a su favor.
Tener que asumir funciones secretariales, vigilar la actuación de los subalternos, revisar y corregir el trabajo deficiente de empleados, carecer de sustanciadores expertos, existir enfrentamientos con los dependientes, dar prelación razonable a los asuntos con detenido, la ‘congestión’ inicial, la asignación mayor de funciones y las demás actividades “invisibles” propias del cargo, fueron los factores incidentes para que la funcionaria no dictara esas sentencias dentro de los términos legales y que, en consecuencia, desvirtúan la posibilidad de un comportamiento consciente y voluntario de la doctora Luz del Rosario Redondo dirigido deliberadamente a omitir su deber funcional.
En efecto, pese a la mora, se requiere prueba que lleve a la certeza de un obrar doloso. En asunto que guarda algunas similitudes con el que se examina la Sala, en providencia de fecha 9 de diciembre de 1993, concluye:
“Deducir responsabilidad penal al doctor … basada solamente en la cantidad de asuntos que quedaron a la espera del trámite que les correspondía, una vez conocida su posición frente al destino público que se le confió, sería reducir los hechos punibles a su realización en el mundo de los fenómenos, cuando ello no es así, por cuanto, son los propios principios del derecho penal los que involucran todos las factores que conforman la conducta del hombre para llegar a sancionarlo…” (M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas).
La doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ asumió personalmente y de seguro con equivocación, las deficiencias de los empleados especialmente realizando tareas de secretaría, y le dio racional prioridad a los asuntos con detenido con mengua evidente para los restantes, hechos que a la postre dieron pie a la atribuida mora pero que apenas estructura el aspecto objetivo de la infracción pues resulta evidente la ausencia de dolo y más bien la concurrencia de la causal de inculpabilidad de la “fuerza mayor” (art. 40-1 C. P.), que desintegra la ecuación delictiva (art. 2 C. P.).
En esas condiciones, se revocará la providencia apelada y se absolverá a la funcionaria de los cargos formulados en la resolución de acusación, ordenándose la cancelación y devolución del valor de la caución otorgada que le fue impuesta en la medida de aseguramiento, decisión que no impide la expedición de copias de lo pertinente para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar investigue las moras en que incurrió la juez, no sin advertir que el Tribunal Superior de ese distrito emitió orden similar en relación a dos sentencias penales tardías que conoció por apelación.
Y como el a quo estimó en el contexto de su sentencia que tres de los retardos contenidos en el pliego de cargos no constituían delito de prevaricato por omisión, pero guardó silencio al respecto en la parte resolutiva, estima la Corte que de conformidad con los artículos 13, 68 y 211 del Código de Procedimiento Penal, debe existir unidad entre las sentencias de primera y segunda instancia, y la decisión debe comprender todos los extremos de la relación jurídico-procesal y referirse a la totalidad de los cargos formulados en la resolución de acusación, hay que proceder a corregir el vacío dejado en la parte resolutiva de la providencia del a quo, en el sentido de absolver a la procesada por los tres comportamientos omisivos a que allí se hizo referencia.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, proferida en contra de la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, como Juez 1ª Superior y Juez 6ª Penal de ese Circuito y, en consecuencia, ABSOLVERLA de responsabilidad penal por concepto tanto de los seis comportamientos omisivos por los que fue condenada en primera instancia como de las otras tres conductas a que se refiere la parte motiva de la sentencia del a quo, debido a ausencia de dolo en el actuar que impide predicar judicialmente la categoría dogmática de la culpabilidad.
2° CANCELAR la caución prendaria prestada cuando se impuso medida de aseguramiento y ordenar la entrega de su valor a la funcionaria absuelta. Y,
3° EXPEDIR las copias indicadas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria