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Proceso N° 11157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.165
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué (Bolívar), en providencia del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, condenó a BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día diez de junio de mil novecientos noventa y tres, en el barrio San Mateo de la localidad de Magangué, dos jóvenes llegaron al supermercado El Milagroso, de propiedad del señor Fadel Del Cristo Cuello Ceballos quien se encontraba con sus empleados Everaldo Ceballos Méndez y Enrique Vidal Ceballos Salas, su esposa Cristina Alfaro Zabala y su hijo de dos años de edad. Los sujetos solicitaron una cerveza, una gaseosa y un cigarrillo siendo atendidos por Enrique Vidal Ceballos, y de inmediato uno de ellos con arma en mano encañonó y amenazó al propietario del establecimiento, ordenándole que le hiciera entrega de las cadenas de oro que llevaba puestas a lo que accedió entregándole una de ellas. En un momento, en que trató de entregarle a su esposa, quien permanecía en un cuarto contiguo, a su hijo que tenía en brazos, recibió un impacto de bala en la cabeza, lo que le produjo la muerte casi de forma inmediata.
Ocurrido esto, los sujetos procedieron a llevarse dinero en efectivo y otra cadena que tenía el occiso, pese a que la esposa de éste, quien logró verlos, les pedía clemencia para su esposo y les ordenaba a los dependientes que entregaran el dinero solicitado por los delincuentes, luego de lo cual emprendieron la huida.
La captura de BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ ocurrió al día siguiente, en la residencia de un familiar de éste, cuando personal uniformado del Comando de Policía de esa localidad se estaba realizando un trabajo de inteligencia con el fin de descubrir a los integrantes de una banda de “jaladores” de motos, de la cual se tenía conocimiento que MARTINEZ PEREZ era posiblemente su jefe.
A su turno, la Unidad Investigativa que adelantaba las pesquisas por la muerte violenta del señor Fadel del Cristo Ceballos ordenó la búsqueda de testigos presenciales de dicha muerte, porque las características morfológicas de uno de los desconocidos coincidían en gran parte con las de BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ. Efectivamente los señores Enrique Vidal Ceballos y Everaldo Miguel Ceballos, al llegar a las dependencias donde se encontraba el retenido, lo reconocieron como uno de los individuos que participó en el atraco y muerte de su patrón Fadel Cuello Ceballos, como quien lo despojó de la cadena que llevaba y como quien recibió el dinero producto del hurto cometido. El otro sujeto no pudo ser identificado.
Por tales motivos el Comandante de Policía de Magangué, puso al acusado y un arma que le fue encontrada, a disposición de la Unidad Investigativa de la Fiscalía, donde se ordenó la apertura de investigación previa. Luego de practicadas algunas diligencias envió la actuación a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué que ordenó la apertura de instrucción el once de junio de mil novecientos noventa y tres.
Una vez se escuchó en diligencia de injurada a BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres, por el delito de homicidio agravado, absteniéndose de decretarla respecto del porte ilegal de arma, teniendo en cuenta que la pistola decomisada era un juguete bélico.
La Investigación se declaró cerrada el nueve de agosto de ese año, y la calificación del mérito del sumario se produjo el dos de septiembre siguiente, con resolución acusatoria en contra del encartado, como responsable del delito de homicidio en calidad de coautor.
Apelada la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres la confirmó y adicionó, en el sentido de que también debía responder por el delito de hurto calificado con la circunstancia de agravación correspondiente.
La etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué, donde luego de surtida la etapa probatoria y de celebrarse la correspondiente audiencia pública se dictó el fallo de primer grado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que al ser apelado fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena, por no haberse incluido en esa decisión el delito de hurto calificado y agravado por el que la Fiscalía Delegada adicionó la acusación y el cual había sido objeto de averiguación.
Por tanto, nuevamente el Juzgado Primero Penal del Circuito profirió la correspondiente sentencia el seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la que condenó a BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ a la pena de cuarenta y dos años de prisión y a la accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado en calidad de coautor. No se le condenó al pago de perjuicios por no estar totalmente demostrada su existencia. Igualmente se decretó el rompimiento de la unidad procesal en lo atinente al delito de porte ilegal de armas de defensa personal, echado de menos en la resolución acusatoria, por lo cual dispuso compulsar copias de lo pertinente, con destino a la Fiscalía.
La decisión así proferida, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, contra la cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el censor contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación por considerar que se violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal.
Comenta al respecto que según la teoría del dominio del hecho, “acogida jurisprudencialmente”, a ningún copartícipe se le comunican las circunstancias materiales de las actuaciones de los “compinches” que exceden las previsiones de la empresa criminal, porque ello se sale de la esfera del dominio del hecho delictual que encuentra respaldo en los antiguos pero vigentes principios doctrinarios de la exigencia de concurrencia de un acto exterior de relevancia jurídica, que de manera inequívoca apunte a la responsabilidad penal; de la necesidad de individualizar la responsabilidad para que cada quien responda por lo que quiso y realizó y no por los resultados producidos en conjunto pues, añade, no siempre se puede aplicar la responsabilidad uniforme que demanda que “el acto de cada uno tenga POTENCIALIDAD SUFICIENTE para producir el delito, a fin de que haya coherencia entre la intención y el resultado, lo que no ocurre cuando se cometen infracciones diferentes a las convenidas”.
Manifiesta el libelista que en este caso todo indica que el procesado, a quien presenta como “inmaduro e inexperto”, se asoció con quien disparó contra Cuello Ceballos, con el
exclusivo propósito de cometer un delito de hurto pero jamás para atentar contra la vida de nadie y que, por tanto, ningún acto externo de relevancia jurídica puede atribuírsele a su representado en el delito de homicidio, si se toma en cuenta que de acuerdo a la prueba testimonial de cargo MARTINEZ PEREZ se limitó a tomar la cadena de oro del occiso, después que su compañero disparó contra éste, “en forma más que precipitada, inconsulta e instantánea, sin necesidad alguna para ello”, puesto que la víctima no opuso resistencia. Ello, según el censor, se salió de la esfera de dominio del procesado y del acuerdo o convenio de la empresa criminal.
Asegura el casacionista, conforme a lo anterior, que MARTINEZ PEREZ es coautor de hurto calificado y agravado pero no del homicidio agravado. Que a lo sumo podría tenérsele como cómplice, por el hecho del acompañamiento del autor del disparo. En tales condiciones, su representado solo se haría acreedor a la pena principal de dos años de prisión como coautor de hurto calificado y agravado, o a lo sumo a veintidós años de prisión como coautor del hurto y cómplice del homicidio agravado. Por lo tanto solicita se case parcialmente la sentencia.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Para esa representación del Ministerio Público de la pruebas de cargo se desprende que MARTINEZ PEREZ participó en los hechos en los cuales se produjo el hurto y la muerte de Fadel del Cristo Cuello Ceballos; que el acusado en compañía de un coautor desconocido, se hizo presente en el establecimiento de comercio de propiedad del occiso, quien fue amenazado con arma de fuego por parte del compañero del procesado, ordenándole que entregara las cadenas que llevaba puestas, a lo cual accedió haciendo entrega de una de ellas y luego de herir mortalmente a Fadel del Cristo el aquí procesado se apoderó de los bienes muebles objeto del hurto, esto es, procedió a tomar la cadena que el occiso tenía después que su compañero le disparó, así como el dinero.
Para la Delegada el presente caso se trata de una empresa criminal realizada por dos personas que se repartieron el trabajo para llevar a feliz término la actividad criminal y si dentro del curso causal de la ejecución del hurto, uno se vió avocado a vencer un obstáculo que si bien no estaba acordado, fue necesaria su realización para facilitar o consumar el punible.
Que si bien el procesado MARTINEZ PEREZ no disparó contra la humanidad de Fadel del Cristo, participó en la actividad acordada tendiente a obtener un resultado comúnmente querido, cual era el hurto; si dentro de la empresa criminal uno no lleva el arma consigo, por el hecho de participar en el mismo designio, todos responden tanto del hurto como del homicidio.
Agregó el Procurador Delegado que se demostró la voluntad homicida de MARTINEZ PEREZ, cuando ocurrido el disparo se agachó a despojar al occiso de lo que tenía.
Por los mismos motivos descarta la posibilidad de que se hable de complicidad pues la actividad de éstos se caracteriza por su accesoriedad, es decir que sin realizar la conducta típica, contribuye a su realización.
En consecuencia solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El ataque en casación por la vía de la violación directa de la ley sustancial, implica para el demandante el deber de aceptar los hechos que se declaran como demostrados y la valoración probatoria contenida en el fallo impugnado, en virtud de que el debate se realiza en un plano netamente jurídico a través del cual se demuestre que la vulneración de la norma o normas sustanciales que se invocan ponen de manifiesto la ilegalidad de la sentencia.
La indebida aplicación de una norma sustancial comporta un error de selección por parte del juzgador, quien aplica una norma que no es la que regula el caso concreto por contener efectos jurídico diversos. En esas condiciones es indispensable señalar, además de las normas que se estiman como indebidamente aplicadas, aquellas que en su lugar debieron aplicarse al caso concreto, obviamente enfrentando la estructura del fallo para poder determinar su incidencia.
Frente a estos parámetros aparece completamente claro que el demandante se equivocó en la invocación de esta causal para solicitar el quebranto de la sentencia proferida contra su defendido, porque los argumentos que utilizó están orientados a cuestionar la base probatoria sobre la cual se sustentó el fallo. En esas condiciones incurrió en evidente contradicción al plantear el cargo por violación directa de la norma sustancial con razonamientos propios del quebranto de la ley por la vía indirecta, teniendo en cuenta el ámbito de acción y los efectos que contienen cada una de estas modalidades de transgresión de la ley.
Descendiendo al caso en estudio los juzgadores de instancia determinaron que la conducta asumida por el procesado BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ fue producto de un acto concertado, bien en los instantes inmediatamente anteriores a su ejecución o con anterioridad, en el que le correspondía apoderarse físicamente de los objetos de valor pecuniario, a conciencia de lo que pudiera suceder por el conocimiento que tenía acerca de la tenencia y empleo del arma de fuego que portaba su compañero para la consecución del fin propuesto.
En cambio para el censor, quien invocó la teoría del dominio del hecho para resalta que a ningún copartícipe se le comunican las circunstancias materiales de los “compinches que EXCEDEN las previsiones de la empresa criminal”, su representado BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ se asoció con quien disparó contra Cuello Ceballos, “con el único o exclusivo propósito de cometer un delito de hurto, pero jamás para atentar contra la vida de nadie” y que por ello no se le puede atribuir ningún acto externo de relevancia jurídica. Además, que conforme a la prueba testimonial éste se limitó a tomar la cadena de oro del occiso después que su compañero disparó “en forma más que precipitada, inconsulta e instantánea…”, lo que se salió de la esfera de dominio del procesado y del acuerdo o convenio de la empresa criminal.
Como se ve el actor no acepta de lleno la estimación que de los hechos se hace en la sentencia, circunstancia que impide el correcto desarrollo de la censura en la que no se precisan los errores conceptuales en los que supuestamente incurrió el sentenciador y que demuestran el yerro de subsunción que pregona. No obstante, de acuerdo con el contenido del fallo de instancia en realidad hubiera resultado una tarea difícil de cumplir porque si lo que pretendía era demostrar, a través de la indebida aplicación de las normas sustanciales que menciona, un exceso en la conducta del otro coautor en el desarrollo del plan criminal, era indispensable que el fallador así lo hubiese reconocido y que no obstante terminara condenando al aquí procesado por todos los hechos que conformaron el acontecer delictivo. Pero contrario a ello, para el sentenciador BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ y su compañero realizaron de manera conjunta y mancomunada de los hechos punibles por los cuales se le atribuyó responsabilidad.
En este caso se tiene, y así se desprende de los elementos de prueba aportados al plenario que sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena, que el día de los acontecimientos se presentaron dos sujetos, en el establecimiento de propiedad del occiso Fadel del Cristo Cuello Ceballos, lugar en el que se encontraba también su esposa, su menor hijo y dos empleados suyos (testigos presenciales de los hechos). Uno de los individuos, (el que no pudo ser identificado) con arma en mano encañonó y amenazó al señor Cuello Ceballos ordenándole que entregara las cadenas que llevaba puestas. Este sujeto le propinó un impacto de bala en la cabeza quedando de inmediato tirado en el suelo, en momentos en que trataba de entregarle su hijo que tenía en brazos a su esposa, quien se encontraba dentro de una habitación. Ocurrido esto, los sujetos continuaron con su plan criminal llevándose consigo el efectivo y otra cadena que el occiso tenía puesta, luego de lo cual emprendieron la huida. BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ fue identificado por los testigos presenciales como la persona que se apoderó de los bienes muebles objeto del hurto.
Al respecto así se pronunció el Tribunal:
“El fenómeno de la coautoría encierra, desde un punto de vista subjetivo, una comunidad de ánimo en la realización mancomunada del hecho punible que, ya en la práctica, así no se conozca el plan material por desarrollar, puede deducirse del comportamiento particular asumido por cada uno de los intervinientes en su participación, denotando con ello el compromiso que frente al resultado final obtenido sea dable extraer de ese proceder delictual. Por otra parte, objetivamente es representado el mismo en la división de tareas que vienen en grado de importancia, a facilitar o asegurar el feliz resultado de esa empresa criminal.
Dentro del caso concreto analizado puede asegurarse, después de examinar la conducta asumida por el procesado de marras, que fue esta el producto de un acto conceptuado, bien en los instantes inmediatamente anteriores a su ejecución porque para quienes llevan a cabo determinadas actividades ilícitas puede bastarles un simple gesto o una mirada para concebir y poner en movimiento una cualquiera de éstas, o con anterioridad, dentro del cual le correspondía hacerse físicamente a los objetos de valor pecuniario por apoderarse, estando plenamente consciente de todo aquello cuanto pudiera suceder, por el conocimiento previo que debía poseer acerca de la tenencia y empleo del arma de fuego que portaba su compañero para la consecución de esos logros.
De no responder los anteriores planteos a una realidad, entonces habríamos visto al joven BRAULIO MARTINEZ, después de ocurrido el accionamiento del arma contra la integridad corporal de la víctima, dando alguna muestra de no participar anímicamente de ese otro comportamiento; pero no, a más de exhibir una total y absoluta indiferencia ante tamaña acción, haciendo gala de una frialdad solo predicable de quien no la recibe con sorpresa sino como el producto de un posible desenlace, acomete la labor por desarrollar quitándole al occiso una de las cadenas que todavía llevaba consigo, presentándonos aún más esa comunidad espiritual con el silencio con que ha protegido la identidad del otro criminal” (fls. 18 al 20 cdno Tribunal).
En estas condiciones lo que observa la Sala es que los reparos que exhibe la censura se centran en un análisis parcializado de las pruebas, pretensión esta que ha debido formular por la vía del error de hecho pero en éste, además de tener que desquiciar en su totalidad el fundamento probatorio del fallo de condena es obligatorio demostrar el yerro protuberante y manifiesto, en el cual incurrió el juzgador, bien porque en la apreciación de los elementos de convicción omitió o supuso la de existencia de algunos de ellos o porque tergiversó el contenido de una o varias pruebas indicativas del error de apreciación que en el fondo se pretendió demostrar y que a juicio del casacionista impide atribuir responsabilidad al procesado BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ por el delito de homicidio en calidad de coautor. Y si era que debía tenérsele como cómplice de dicha infracción, era deber del casacionista demostrar cómo los medios de convicción lo que reflejan es un aporte accesorio a la empresa criminal por parte de dicho procesado que impedían tenerlo como co-titular de las infracciones por las cuales se le condenó.
En síntesis, las insalvables fallas de orden técnico y la falta de fundamento en lo esencial del reproche impiden su prosperidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria