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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.165  

Santafé  de Bogotá D.C., veintidós (22) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Magangué  (Bolívar),  en  providencia del seis de diciembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  condenó  a  BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ  PEREZ  a la pena  principal  de cuarenta y dos años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años, como coautor de  los  delitos  de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado,  decisión  que  fue  confirmada  en  su  integridad  por el Tribunal Superior de  Cartagena  (Bolívar),  el  treinta  y uno de marzo de mil novecientos noventa y  cinco.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  día  diez  de  junio  de mil novecientos  noventa  y  tres,  en  el  barrio  San  Mateo  de la localidad de Magangué, dos  jóvenes  llegaron  al  supermercado El Milagroso, de propiedad del señor Fadel  Del  Cristo  Cuello  Ceballos  quien  se  encontraba  con sus empleados Everaldo  Ceballos  Méndez  y  Enrique  Vidal  Ceballos  Salas, su esposa Cristina Alfaro  Zabala  y su hijo de dos años de edad. Los sujetos solicitaron una cerveza, una  gaseosa  y  un  cigarrillo  siendo  atendidos  por  Enrique Vidal Ceballos, y de  inmediato  uno  de  ellos  con arma en mano encañonó y amenazó al propietario  del  establecimiento,  ordenándole que le hiciera entrega de las cadenas de oro  que  llevaba  puestas  a  lo  que  accedió  entregándole  una  de ellas. En un  momento,  en  que  trató  de  entregarle  a  su esposa, quien permanecía en un  cuarto  contiguo, a su hijo que tenía en brazos, recibió un impacto de bala en  la cabeza, lo que le produjo la muerte casi de forma inmediata.   

Ocurrido  esto,  los  sujetos  procedieron  a  llevarse  dinero  en  efectivo y otra cadena que tenía el occiso, pese a que la  esposa  de éste, quien logró verlos, les pedía clemencia para su esposo y les  ordenaba  a  los  dependientes  que  entregaran  el  dinero  solicitado  por los  delincuentes, luego de lo cual emprendieron la huida.   

La captura de BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ  ocurrió  al  día  siguiente,  en la residencia de un familiar de éste, cuando  personal  uniformado  del  Comando  de  Policía  de  esa  localidad  se  estaba  realizando  un trabajo de inteligencia con el fin de descubrir a los integrantes  de  una banda de “jaladores” de motos, de la cual se tenía conocimiento que  MARTINEZ PEREZ era posiblemente su jefe.   

A  su  turno,  la  Unidad  Investigativa  que  adelantaba  las  pesquisas  por  la  muerte violenta del señor Fadel del Cristo  Ceballos  ordenó  la búsqueda de testigos presenciales de dicha muerte, porque  las  características  morfológicas  de  uno de los desconocidos coincidían en  gran  parte  con  las  de  BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ PEREZ. Efectivamente los  señores  Enrique  Vidal  Ceballos  y  Everaldo Miguel Ceballos, al llegar a las  dependencias  donde  se  encontraba el retenido, lo reconocieron como uno de los  individuos  que  participó  en  el  atraco  y muerte de su patrón Fadel Cuello  Ceballos,  como quien lo despojó de la cadena que llevaba y como quien recibió  el   dinero   producto   del   hurto  cometido.  El  otro  sujeto  no  pudo  ser  identificado.   

Por tales motivos el Comandante de Policía de  Magangué,  puso  al  acusado y un arma que le fue encontrada, a disposición de  la  Unidad  Investigativa  de  la  Fiscalía,  donde  se  ordenó la apertura de  investigación  previa.  Luego  de  practicadas  algunas  diligencias  envió la  actuación  a  la  Fiscalía  Veinticuatro  Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Magangué que ordenó la apertura de instrucción el once de junio  de mil novecientos noventa y tres.   

Una vez se escuchó en diligencia de injurada  a  BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ PEREZ se le profirió medida de aseguramiento de  detención   preventiva   sin  excarcelación  el  dieciocho  de  junio  de  mil  novecientos  noventa y tres, por el delito de homicidio agravado, absteniéndose  de  decretarla  respecto  del  porte  ilegal  de arma, teniendo en cuenta que la  pistola decomisada era un juguete bélico.   

La Investigación se declaró cerrada el nueve  de  agosto de ese año, y la calificación del mérito del sumario se produjo el  dos   de   septiembre  siguiente,  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  encartado,   como   responsable   del   delito   de   homicidio  en  calidad  de  coautor.   

Apelada  la  decisión, la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia  del  veintinueve  de  octubre  de  mil novecientos noventa y tres la confirmó y  adicionó,  en  el  sentido  de  que  también debía responder por el delito de  hurto      calificado      con      la      circunstancia     de     agravación  correspondiente.   

La  etapa  de  la causa fue adelantada por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Magangué, donde luego de surtida la  etapa  probatoria  y  de  celebrarse  la  correspondiente  audiencia pública se  dictó  el  fallo  de  primer  grado  el  veintidós de junio de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  que  al ser apelado fue anulado por el Tribunal Superior de  Cartagena,  por  no  haberse  incluido  en  esa  decisión  el  delito  de hurto  calificado  y  agravado por el que la Fiscalía Delegada adicionó la acusación  y el cual había sido objeto de averiguación.   

Por tanto, nuevamente el Juzgado Primero Penal  del  Circuito profirió la correspondiente sentencia el seis de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro, en la que condenó a BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ  PEREZ  a  la  pena  de  cuarenta  y  dos  años  de prisión y a la accesoria de  Interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  con  el  de  hurto  calificado  y agravado en calidad de  coautor.  No  se  le  condenó  al  pago  de  perjuicios por no estar totalmente  demostrada  su  existencia.  Igualmente  se decretó el rompimiento de la unidad  procesal  en lo atinente al delito de porte ilegal de armas de defensa personal,  echado  de  menos  en  la  resolución acusatoria, por lo cual dispuso compulsar  copias de lo pertinente, con destino a la Fiscalía.   

La decisión así proferida, fue confirmada en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del  treinta  y  uno  de  marzo de mil novecientos noventa y cinco, contra la cual se  interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  formula  el censor contra la  sentencia  de  segunda instancia al amparo de la causal primera de casación por  considerar  que  se  violó  directamente  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 23, 323 y 324 del Código Penal.   

Comenta al respecto que según la teoría del  dominio  del  hecho,  “acogida jurisprudencialmente”, a ningún copartícipe  se  le  comunican  las  circunstancias  materiales  de  las  actuaciones  de los  “compinches”  que  exceden  las  previsiones  de la empresa criminal, porque  ello  se  sale  de  la  esfera  del  dominio  del  hecho delictual que encuentra  respaldo  en  los antiguos pero vigentes principios doctrinarios de la exigencia  de  concurrencia  de  un  acto  exterior  de relevancia jurídica, que de manera  inequívoca   apunte   a   la   responsabilidad   penal;   de  la  necesidad  de  individualizar  la responsabilidad para que cada quien responda por lo que quiso  y  realizó  y  no  por  los  resultados producidos en conjunto pues, añade, no  siempre  se puede aplicar la responsabilidad uniforme que demanda que “el acto  de  cada  uno  tenga  POTENCIALIDAD SUFICIENTE para producir el delito, a fin de  que  haya coherencia entre la intención y el resultado, lo que no ocurre cuando  se cometen infracciones diferentes a las convenidas”.   

Manifiesta el libelista que en este caso todo  indica  que  el  procesado, a quien presenta como “inmaduro e inexperto”, se  asoció con quien disparó contra Cuello Ceballos, con el   

exclusivo  propósito de cometer un delito de  hurto  pero  jamás  para  atentar  contra  la  vida  de nadie y que, por tanto,  ningún   acto   externo  de  relevancia  jurídica  puede  atribuírsele  a  su  representado  en  el  delito de homicidio, si se toma en cuenta que de acuerdo a  la  prueba  testimonial  de cargo MARTINEZ PEREZ se limitó a tomar la cadena de  oro  del  occiso,  después que su compañero disparó contra éste, “en forma  más  que  precipitada,  inconsulta  e  instantánea,  sin necesidad alguna para  ello”,  puesto  que  la víctima no opuso resistencia. Ello, según el censor,  se  salió  de la esfera de dominio del procesado y del acuerdo o convenio de la  empresa criminal.   

Asegura  el  casacionista,  conforme  a  lo  anterior,  que  MARTINEZ PEREZ es coautor de hurto calificado y agravado pero no  del  homicidio agravado. Que a lo sumo podría tenérsele como cómplice, por el  hecho  del  acompañamiento  del  autor  del  disparo.  En tales condiciones, su  representado  solo  se  haría  acreedor  a  la  pena  principal de dos años de  prisión  como  coautor de hurto calificado y agravado, o a lo sumo a veintidós  años  de  prisión  como  coautor del hurto y cómplice del homicidio agravado.  Por lo tanto solicita se case parcialmente la sentencia.   

CONCEPTO  DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público  de  la  pruebas de cargo se desprende que MARTINEZ PEREZ participó en  los  hechos  en  los  cuales se produjo el hurto y la muerte de Fadel del Cristo  Cuello  Ceballos;  que  el  acusado  en compañía de un coautor desconocido, se  hizo  presente  en el establecimiento de comercio de propiedad del occiso, quien  fue  amenazado  con  arma  de  fuego  por  parte  del  compañero del procesado,  ordenándole  que  entregara las cadenas que llevaba puestas, a lo cual accedió  haciendo  entrega  de  una  de  ellas  y  luego de herir mortalmente a Fadel del  Cristo  el  aquí  procesado se apoderó de los bienes muebles objeto del hurto,  esto  es,  procedió  a  tomar  la  cadena  que el occiso tenía después que su  compañero le disparó, así como el dinero.   

Para la Delegada el presente caso se trata de  una  empresa  criminal  realizada por dos personas que se repartieron el trabajo  para  llevar a feliz término la actividad criminal y si dentro del curso causal  de  la  ejecución  del hurto, uno se vió avocado a vencer un obstáculo que si  bien  no  estaba  acordado,  fue  necesaria  su  realización  para  facilitar o  consumar el punible.   

Que  si  bien  el procesado MARTINEZ PEREZ no  disparó  contra  la  humanidad  de Fadel del Cristo, participó en la actividad  acordada  tendiente  a  obtener  un  resultado  comúnmente querido, cual era el  hurto;  si  dentro  de  la empresa criminal uno no lleva el arma consigo, por el  hecho  de  participar en el mismo designio, todos responden tanto del hurto como  del homicidio.   

Agregó   el  Procurador  Delegado  que  se  demostró  la voluntad homicida de MARTINEZ PEREZ, cuando ocurrido el disparo se  agachó a despojar al occiso de lo que tenía.   

Por los mismos motivos descarta la posibilidad  de  que  se  hable de complicidad pues la actividad de éstos se caracteriza por  su  accesoriedad, es decir que sin realizar la conducta típica, contribuye a su  realización.   

En consecuencia solicita no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  ataque  en  casación  por  la vía de la  violación  directa de la ley sustancial, implica para el demandante el deber de  aceptar  los hechos que se declaran como demostrados y la valoración probatoria  contenida  en  el  fallo  impugnado, en virtud de que el debate se realiza en un  plano  netamente  jurídico  a través del cual se demuestre que la vulneración  de  la  norma  o  normas  sustanciales  que  se  invocan  ponen de manifiesto la  ilegalidad de la sentencia.   

La   indebida   aplicación  de  una  norma  sustancial  comporta un error de selección por parte del juzgador, quien aplica  una  norma  que  no  es  la  que  regula  el  caso concreto por contener efectos  jurídico  diversos.  En  esas condiciones es indispensable señalar, además de  las  normas  que  se  estiman  como  indebidamente aplicadas, aquellas que en su  lugar  debieron aplicarse al caso concreto, obviamente enfrentando la estructura  del fallo para poder determinar su incidencia.   

Frente   a   estos   parámetros   aparece  completamente  claro  que  el  demandante se equivocó en la invocación de esta  causal  para  solicitar  el  quebranto  de  la  sentencia  proferida  contra  su  defendido,  porque los argumentos que utilizó están orientados a cuestionar la  base  probatoria  sobre  la  cual  se  sustentó  el  fallo. En esas condiciones  incurrió  en  evidente  contradicción  al  plantear  el  cargo  por violación  directa  de  la  norma  sustancial con razonamientos propios del quebranto de la  ley  por  la  vía  indirecta,  teniendo  en  cuenta el ámbito de acción y los  efectos  que contienen cada una de estas modalidades de transgresión de la ley.   

Descendiendo al caso en estudio los juzgadores  de  instancia  determinaron  que  la  conducta  asumida por el procesado BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ  PEREZ  fue  producto  de  un  acto  concertado, bien en los  instantes  inmediatamente  anteriores  a su ejecución o con anterioridad, en el  que   le   correspondía   apoderarse  físicamente  de  los  objetos  de  valor  pecuniario,  a  conciencia  de  lo  que  pudiera suceder por el conocimiento que  tenía  acerca  de  la  tenencia  y  empleo  del  arma  de  fuego que portaba su  compañero para la consecución del fin propuesto.   

En  cambio  para  el censor, quien invocó la  teoría  del  dominio  del  hecho  para resalta que a ningún copartícipe se le  comunican  las  circunstancias  materiales  de los “compinches que EXCEDEN las  previsiones  de  la  empresa  criminal”,  su  representado  BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ   PEREZ   se   asoció  con  quien  disparó  contra  Cuello  Ceballos,  “con  el único o exclusivo propósito de cometer un  delito  de  hurto, pero jamás  para  atentar contra la vida de nadie” y que por ello  no  se  le puede atribuir ningún acto externo de relevancia jurídica. Además,  que  conforme  a la prueba testimonial éste se limitó a tomar la cadena de oro  del  occiso  después  que su compañero disparó “en  forma   más   que   precipitada,  inconsulta  e  instantánea…”,  lo  que  se  salió  de  la esfera de dominio del procesado y del  acuerdo o convenio de la empresa criminal.   

Como  se  ve  el  actor no acepta de lleno la  estimación  que de los hechos se hace en la sentencia, circunstancia que impide  el  correcto  desarrollo  de  la  censura  en  la que no se precisan los errores  conceptuales   en   los  que  supuestamente  incurrió  el  sentenciador  y  que  demuestran  el  yerro de subsunción que pregona. No obstante, de acuerdo con el  contenido  del  fallo  de  instancia  en  realidad  hubiera  resultado una tarea  difícil  de  cumplir porque si lo que pretendía era demostrar, a través de la  indebida  aplicación  de  las normas sustanciales que menciona, un exceso en la  conducta  del otro coautor en el desarrollo del plan criminal, era indispensable  que  el  fallador  así  lo  hubiese  reconocido  y  que  no  obstante terminara  condenando  al aquí procesado por todos los hechos que conformaron el acontecer  delictivo.  Pero  contrario  a  ello,  para  el  sentenciador  BRAULIO ALEJANDRO  MARTINEZ  PEREZ  y  su compañero realizaron de manera conjunta y mancomunada de  los   hechos   punibles   por   los  cuales  se  le  atribuyó  responsabilidad.   

En este caso se tiene, y así se desprende de  los  elementos  de prueba aportados al plenario que sirvieron de fundamento para  proferir  el fallo de condena, que el día de los acontecimientos se presentaron  dos  sujetos,  en  el  establecimiento  de propiedad del occiso Fadel del Cristo  Cuello  Ceballos,  lugar  en  el  que se encontraba también su esposa, su menor  hijo  y  dos  empleados  suyos (testigos presenciales de los hechos). Uno de los  individuos,  (el  que  no  pudo  ser identificado) con arma en mano encañonó y  amenazó  al  señor  Cuello Ceballos ordenándole que entregara las cadenas que  llevaba  puestas.  Este  sujeto  le  propinó  un  impacto  de bala en la cabeza  quedando  de  inmediato  tirado  en  el  suelo,  en  momentos  en que trataba de  entregarle  su hijo que tenía en brazos a su esposa, quien se encontraba dentro  de  una habitación. Ocurrido esto, los sujetos continuaron con su plan criminal  llevándose  consigo  el  efectivo  y  otra  cadena que el occiso tenía puesta,  luego  de  lo  cual  emprendieron la huida. BRAULIO ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ fue  identificado  por  los  testigos presenciales como la persona que se apoderó de  los bienes muebles objeto del hurto.   

Al  respecto  así se pronunció el Tribunal:   

“El fenómeno de  la  coautoría  encierra,  desde  un  punto de vista subjetivo, una comunidad de  ánimo  en  la  realización  mancomunada  del  hecho  punible  que,  ya  en  la  práctica,  así no se conozca el plan material por desarrollar, puede deducirse  del  comportamiento  particular asumido por cada uno de los intervinientes en su  participación,  denotando  con ello el compromiso que  frente al resultado  final  obtenido  sea  dable  extraer  de ese proceder delictual. Por otra parte,  objetivamente  es  representado el mismo en la división de tareas que vienen en  grado  de  importancia, a facilitar o asegurar el feliz resultado de esa empresa  criminal.   

Dentro  del  caso  concreto  analizado puede  asegurarse,  después  de  examinar  la  conducta  asumida  por  el procesado de  marras,  que  fue esta el producto de un acto conceptuado, bien en los instantes  inmediatamente  anteriores  a  su  ejecución  porque para quienes llevan a cabo  determinadas  actividades ilícitas puede bastarles un simple gesto o una mirada  para   concebir   y  poner  en  movimiento  una  cualquiera  de  éstas,  o  con  anterioridad,  dentro  del  cual  le  correspondía  hacerse  físicamente a los  objetos  de  valor  pecuniario  por apoderarse, estando plenamente consciente de  todo  aquello  cuanto  pudiera  suceder,  por  el conocimiento previo que debía  poseer  acerca  de  la  tenencia  y  empleo  del  arma  de  fuego que portaba su  compañero para la consecución de esos logros.   

De no responder los anteriores planteos a una  realidad,  entonces  habríamos  visto  al  joven  BRAULIO MARTINEZ, después de  ocurrido  el  accionamiento  del  arma  contra  la  integridad  corporal  de  la  víctima,  dando  alguna  muestra  de  no  participar  anímicamente de ese otro  comportamiento;  pero  no,  a  más de exhibir una total y absoluta indiferencia  ante  tamaña acción, haciendo gala de una frialdad solo predicable de quien no  la  recibe  con  sorpresa sino como el producto de un posible desenlace, acomete  la  labor  por desarrollar quitándole al occiso una de las cadenas que todavía  llevaba  consigo,  presentándonos  aún  más  esa  comunidad espiritual con el  silencio  con  que ha protegido la identidad del otro criminal” (fls. 18 al 20  cdno Tribunal).   

En estas condiciones lo que observa la Sala es  que  los  reparos  que exhibe la censura se centran en un análisis parcializado  de  las  pruebas,  pretensión esta que ha debido formular por la vía del error  de  hecho  pero  en  éste,  además  de tener que desquiciar en su totalidad el  fundamento  probatorio  del  fallo  de condena es obligatorio demostrar el yerro  protuberante  y  manifiesto, en el cual incurrió el juzgador, bien porque en la  apreciación  de  los elementos de convicción omitió o supuso la de existencia  de  algunos  de  ellos o porque tergiversó el contenido de una o varias pruebas  indicativas  del error de apreciación que en el fondo se pretendió demostrar y  que  a  juicio  del  casacionista  impide  atribuir responsabilidad al procesado  BRAULIO  ALEJANDRO  MARTINEZ  PEREZ  por  el  delito  de homicidio en calidad de  coautor.  Y  si  era  que debía tenérsele como cómplice de dicha infracción,  era  deber  del  casacionista  demostrar  cómo los medios de convicción lo que  reflejan  es  un  aporte  accesorio  a  la  empresa  criminal por parte de dicho  procesado  que  impedían  tenerlo  como  co-titular de las infracciones por las  cuales se le condenó.   

En síntesis, las insalvables fallas de orden  técnico  y  la  falta  de  fundamento  en  lo  esencial del reproche impiden su  prosperidad.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   el  fallo impugnado.   

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                 EDGAR          LOMBANA  TRUJILLO           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             YESID    RAMIREZ  BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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