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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.18
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON QUINTERO RODAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 1.997, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hiciera el juez de primera instancia, es del siguiente tenor:
“RICAURTE ANTONIO BUSTAMANTE, quien poseía su parcela en la región de URABA, seguramente por la violencia que se vivía en el municipio de NECOCLI, prefirió abandonar su predio, para buscar sosiego y tranquilidad en este municipio de Bello, por eso llegó a alojarse donde su hermana MARIELA al barrio ‘El Carmelo’, y entre él y su sobrino JUAN DIEGO, compraron el taxi Renault 12, de placas LXB 363, color amarillo, dedicándose RICAURTE a trabajarlo, pero aquí no fue mejor su suerte, pues el seis de noviembre de 1996, a las doce y media del día aproximadamente, estaba conduciendo el automotor por la autopista sentido Norte a Sur, al presentarse congestión vehicular desde el semáforo hasta la empresa Postobón dos sujetos que se mobilizaban en sendas bicicletas se le acercaron y uno de ellos le hizo dos disparos, quedando de ipso-facto sin vida en el interior del automotor, mientras los dos mozalbetes que le dispararon, en forma apresurada pasaron sus velocípedos al carril de regreso y emprendieron la huída, devolviéndose hacia el parque de Bello, pero gracias a la colaboración de dos agentes de policía que estaban en franquicia y transitaban en sus motos por el mismo lugar, se logró la captura de SERGIO ANDRES RUA GUTIERREZ, quien fue entregado a las autoridades acusándolo de haber participado en este punible. El otro agresor se logró evadir, pero fue delatado por SERGIO ANDRES, quien incluso indicó su residencia y así se identificó a ROBINSON QUINTERO RODAS, quien por este hecho se encuentra privado de su libertad y SERGIO ANDRES como resultó ser menor de edad fue dejado a disposición del Juez de menores de esta localidad”.
DEMANDA:
Contra el fallo recurrido el defensor de QUINTERO RODAS propone un cargo con apoyo en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., por violación indirecta de la ley sustancial que se deriva de errores de hecho por falso juicio de identidad, a consecuencia de los cuales habría dejado de reconocer las dudas existentes en favor del procesado.
Bajo el título “Demostración del cargo”, comienza el demandante por criticar la sentencia del Tribunal, de haber acogido como plenamente creíble el testimonio de Sergio Andrés Rúa Gutiérrez, cuando según su opinión, debe reconocerse que el mismo “no es confiable”, en razón a su “indeseable personalidad”, que ha llevado a señalarlo como “ladrón, drogadicto, escandaloso, huésped frecuente del preventorio y en general con acentuadas tendencia antisociales”, es decir, que pese a tener una “personalidad sin reatos morales y su consiguiente capacidad para mentir”, todo lo cual lo hace sospechoso y merecedor de ser excluído en el análisis probatorio, según la doctrina de Framarino Di malatesta y Francois Gorphe que cita.
Respecto a las declaraciones de los agentes del orden que intervinieron en el operativo montado inmediatamente después de ocurridos los hechos, dice que sus atestaciones son equívocas y no son contestes ni claros sobre la descripción que hacen del procesado, como tampoco sobre las prendas de vestir que llevaba puestas, pese a señalarlas en la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo con posterioridad.
La circunstancia de haber sido retenido QUINTERO RODAS, cuando se disponía a abandonar su casa con una maleta y ropa, se explica en el cumplimiento de una medida sugerida por su progenitora mientras se aclaraba la razón por la cual era buscado por la policía.
De otra parte, se trata de un joven de apenas 18 años, de buen comportamiento en la sociedad y que recien había terminado su bachillerato y se encontraba laborando en una pequeña empresa, que no tenía ningún móvil para cometer el hecho que se le imputa, contraindicios que obran en su favor, según nueva doctrina que cita.
Insiste en que el testimonio de Rúa Gutiérrez y el reconocimiento que hiciera de QUINTERO RODAS no demuestra en forma indubitable la responsabilidad de éste, como tampoco la versión de los policiales sustentan dicha incriminación, no consolidándose la plena certeza para condenar.
“Resulta así que la presunción de acierto de que está precedida la sentencia censurada- culmina afirmano-, se encuentra desvanecida por las ostensibles dudas que la prueba comporta, rechazdas por el H. Tribunal con superficiales razonamientos no compatibles con el examen crítico que exige el caso, en orden a desentrañar el verdadero mérito de aquélla, evidentemente frágil, pese a lo cual esa Corporación le asigna, con notoria ligereza, insístese, el carácter de plena para derivar así de ella la certeza requerida para condenar, no obstante, subráyase una vez más, su falencia en esa dirección”
Asi las cosas, no se trata de oponer el criterio de la defensa al del H. Tribunal, sino de resaltar, de cara a la prueba obtenida y a su racional significación, que el fallo de segunda instancia, de haberse adentrado a fonde en élla, habría advertido las dudas desentrañadas en este trabajo y se habría abstenido en consecuencia de convalidar la sentencia de primer grado, tan pobre en ese campo como la de segunda instancia”.
Solicita, así, casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
Partiendo del conocido supuesto según el cual, no es la casación una tercera instancia y del ostensible hecho de que el ahora demandante ha confundido el extraordinario recurso con un medio de impugnación ordinario, sobre la base de presentar su criterio apreciativo de las pruebas que naturalmente opone a la valoración que de ellas hizo el sentenciador, es evidente que el escrito de demanda aducido en favor del procesado ROBINSON QUINTERO RODAS, no reune en manera alguna las exigencias de claridad y precisión mínimas para poder reconocer su ajuste a la ley, siendo la única determinación compatible con este hecho el imperativo de su in limine rechazo.
En efecto, la propuesta de ataque que el actor hace contra el fallo impugnado se erige en presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad, postulado que le implicaba la consecuente obligación de demostrar cuáles y en qué aspectos fueron concretamente las pruebas falseadas en su contenido objetivo por el sentenciador, lo que en manera alguna puede confundirse con la disparidad en el criterio valorativo que se tenga sobre ellas, pues en este campo no le es dable al recurrente incursionar, sabido como se tiene que el juez en el análisis apreciativo de los distintos medios solamente está condicionado por los principios de la lógica, la experiencia o la ciencia.
En consecuencia y siendo que todo el esfuerzo del censor se ha dirigido a procurar demostrar a partir de un libre e instancial método de valoración, que no resulta creíble el directo señalamiento hecho por el adolescente Sergio Andrés Ruá Gutiérrez sobre ROBINSON QUINTERO RODAS, de ser el autor de los disparos que culminaron con la vida de Ricaurte Antonio Bustamante y que, aspira además que lo propio deba afirmarse respecto de las declaraciones de los agentes del orden que intervinieron en los operativos iniciados inmediatamente después de los sucesos criminales, todo con miras a suscitar la duda que como estado procesal lo favorecería, aun cuando ningún esfuerzo hace por consolidar su eventual concurrencia, tratándose simplemente de una postura polémica sin atinencia alguna a las posibilidades casacionales, procederá la Sala a rechazar la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado ROBINSON QUINTERO RODAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 1.997.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria