10964dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10964  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.200   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., dieciséis de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia   anticipada  de 3 de mayo de  1995,  mediante  la  cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe  de   Bogotá  condenó  al  procesado  HENRY  MAURICIO  ESTUPIÑAN  FIGUEREDO  a  la pena principal de catorce  (14)  años,  cinco  (5)  meses  y  diez  (10)  días  de  prisión,  como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  y  lo  absolvió  por  el  de  homicidio  en la modalidad de  tentativa.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  30  de  octubre  de 1994, en las primeras  horas  de la madrugada, frente a la supermanzana 2, bloque 9, entrada 15, zona 8  del  barrio  Kennedy  de esta ciudad, se  presentó un enfrentamiento entre  los   hermanos Edison y Willington Hernández Sáenz, quienes se disponían  a  ingresar  al  conjunto  residencial, y el grupo conformado por Henry Mauricio  Estupiñán  Figueredo,  Jorge  Enrique Martínez George, Fredy Mauricio Suárez  Bello  y John Alexander Pinzón Rojas, quienes llegaban al lugar en un vehículo  mazda  a  dejar  unas  amigas,  en  desarrollo  del  cual  Estupiñán Figueredo  disparó  su  arma  de  fuego contra los hermanos Hernández Sáenz, causando la  muerte del primero de ellos.   

Iniciada  la  investigación,  la  Fiscalía  escuchó  en  indagatoria  a  Henry  Mauricio  Estupiñán Figueredo (fls.63/1),  Jorge  Enrique  Martínez George (fls.68), Fredy Mauricio Suárez Bello (fls.81)  y  John Alexander Pinzón Rojas (fls.87), y resolvió la situación jurídica de  Estupiñán  Figueredo  con medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en Edison Hernández Sáenz, tentativa de  homicidio  agravado en relación con Willinton Hernández Sáenz, y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  Respecto de los otros imputados se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  (fls.100/1).      

A  instancia  de  la  defensa, el funcionario  instructor  celebró  el  27 de enero de 1995 audiencia especial con Estupiñán  Figueredo,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  37 A del Código de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  artículo 4º de la ley 81 de 1993),  diligencia  en  la  cual  el  procesado  aceptó  responder  por  los delitos de  homicidio  simple,  tentativa  de  homicidio  simple, y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  con  las  rebajas  de pena establecidas por haber  confesado  y solicitado terminación anticipada del proceso  (fls.263, 300,  304, 310, 312/1).   

Mediante sentencia de 9 de febrero de 1995, el  Juzgado  70 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado a la  pena  principal  de  20  años  de  prisión, y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, como autor responsable de los  delitos  aceptados  en  la diligencia de acuerdo (fls.325/1). Apelado este fallo  por  la  defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 3 de mayo  de  1995,  que  ahora  es  objeto del recurso extraordinario, lo modificó en el  sentido  de  absolver al procesado por el delito de homicidio en la modalidad de  tentativa,   tras  considerar  que  los  disparos  dirigidos  contra  Willington  Hernández  Sáenz  no produjeron lesión alguna en su cuerpo, y además, que no  existía    certeza    acerca    de    la   intención   homicida   del   actor.  Consecuencialmente,  fijó  la pena privativa de la libertad en 14 años, 5  meses  y  10  días de prisión, y reajustó el monto de la condena por daños y  perjuicios, por razón de los otros ilícitos (fls.28/2).   

La         demanda.   

Tres  cargos,  uno con fundamento en la causa  primera  de  casación,  y  dos  al amparo de la tercera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        primera.   

Violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  artículo  323  del  Código  Penal,  que  define el  homicidio  simple,   y  falta de aplicación del artículo 325 ejusdem, que  describe el homicidio preterintencional.   

Sostiene  que  si bien es cierto el procesado  aceptó  los  hechos y cargos formulados en la diligencia de audiencia especial,  como  también  las  pruebas  incorporadas al proceso y su valoración, no lo es  menos  que   los juzgadores se equivocaron en la selección del punible, si  se  da  en  considerar que en el presente caso concurren todos los elementos del  homicidio  preterintencional, como son,  el propósito de cometer un delito  determinado,  la  producción de un resultado delictivo que excede la intención  del  agente,  la  existencia  de una relación de causalidad,  la unidad de  objeto material, y su expresa consagración legal.   

Al referirse al propósito del sujeto agente,  sostiene  que  la  actitud  del  encartado  “al  disparar el arma de fuego, en  estado   de   embriaguez   y   dentro   de   los  hechos  conocidos  como  riña  callejera…quizás  fue  la  de  constreñir  o  lesionar  como reacción a las  ofensas  verbales”  de  que había sido víctima, pero sin el ánimo de matar.  Con   esto,   y  la  estructuración  de  los  restantes  elementos  del  delito  preterintencional,  se  demuestra  que la conducta encuentra adecuación típica  en  el  artículo  325  del  Código  Penal,  y  que  los juzgadores violaron en  consecuencia  “la  norma  sustancial  prescrita en el artículo 61 ejusdem”.   

Causal        tercera.   

    

1. Existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso.     

Sostiene  que  el  Fiscal  que  dirigió  la  investigación  desconoció el contenido del artículo 297 del estatuto procesal  penal,   que   ordena   al  funcionario  instructor  practicar  las  diligencias  pertinentes  con  el fin de   determinar la veracidad de la confesión  hecha  por  el  procesado,  y  averiguar  las  circunstancias del hecho, pues se  limitó  a  buscar  la  terminación  rápida  del  proceso,  sin  investigar en  absoluto  ninguna  de las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito,  tratando   de   configurar   únicamente   los  delitos  que  fueron  objeto  de  negociación.   

La  Fiscalía  olvidó que la responsabilidad  penal  no  se  limita  a  la  tipicidad  de  la  conducta, sino que es necesario  establecer  su antijuridicidad y la culpabilidad del procesado. También olvidó  indagar  su  avanzado estado de embriaguez e inimputabilidad. Llama la atención  que  los  juzgadores  tomen en cuenta esta situación (embriaguez) para explicar  la  razón  por  la cual el imputado no acertó al disparar contra Willington, y  deje  de  hacer  alusión a ella al analizar su responsabilidad en el homicidio.   

Está  probado  en  el proceso que el acusado  estuvo  tomando  licor  desde  muchas horas antes  a los hechos. Y, como es  bien  sabido,  la  circunstancia  de  hallarse  una  persona  intoxicada por los  efectos  del  alcohol  cambia completamente su comportamiento, y lo lleva a  incurrir  en  actos  que,  muy  seguramente,  no cometería en estado de lucidez  mental.      

De  esta  forma   se  incurrió  en  una  irregularidad  más  por  violación  de  los  artículos  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  250  de  la  Constitución  Nacional,  que  ordenan  al  funcionario  judicial averiguar con igual celo lo favorable como lo desfavorable  al  imputado,  y respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales  que les asisten.   

Acorde  con lo expresado, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y decretar la nulidad de lo actuado a partir de  la  diligencia  de acuerdo celebrada entre la Fiscalía y el procesado, conforme  a   lo   establecido   en  el  artículo  304.2  del  estatuto  procesal  penal.   

       

1. Violación       del       derecho       de      defensa.     

La  deduce  de  la  actitud  asumida  por  el  defensor  del  sindicado en las instancias, pues sostiene que nunca se preocupó  de  la  suerte  de  Estupiñan  Figueredo,  y  que  su  atención siempre estuvo  orientada  hacia  la  terminación  anticipada  del  proceso. No es su costumbre  demeritar  la  actividad de los colegas, pero a cualquier persona que examine el  proceso  no  puede  menos  que  sorprenderle  la  actividad  del profesional del  derecho,  razón  por la cual solicita a la Corte “ordenar al Consejo Superior  de   la   Judicatura,   que   se   inicie   la   correspondiente  investigación  disciplinaria,  para  que  se  determinen las posibles faltas contra el estatuto  que  reglamente  el  ejercicio de la profesión de abogado”, y así evitar que  personas  ingenuas  como  Henry Mauricio Estupiñán Figueredo “sean objeto de  la  atención,  o  mejor  desatención  de abogado como el que, en mala hora, se  hizo cargo de su defensa, o de su falta de defensa”.   

Argumenta   que   ante  la  confesión  del  procesado,  su defensor decidió convencerlo de que se acogiera a los beneficios  legales   de  terminación  anticipada  del  proceso,  sin  tener  presente  que  Estupiñán  Figueredo  reconoció  ser  el  autor  del  fatídico disparo, pero  jamás  aceptó  su  responsabilidad en el hecho, pues siempre manifestó que su  intención no fue matar Hernández Sáenz.   

La  Fiscalía,  en forma irresponsable, quiso  dar  por  terminado  el  proceso,  y el defensor optó por colaborar con el ente  acusador  en  tales  propósitos,  dejando  de  lado  el  examen de aspectos tan  importantes  como  la  ausencia  de  imputabilidad  del  sindicado,  la forma de  culpabilidad,  y  la  posible  existencia  de  un  exceso  en  las  causales  de  justificación,  pues  a  pesar de lo afirmado por los testigos y la ausencia de  proporcionalidad,  podía  pensarse  en  la  presencia  de una legítima defensa  excedida. Y concluye:   

“No  cabe  ninguna  duda  de  que el señor  defensor  perjudicó  los  intereses  del  procesado.  Corresponde a la H. CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en  honor  a  la  equidad que debe regir nuestro sistema  penal,  determinar  si  esa  actitud  reprochable  del defensor, constituye o no  violación  del derecho de defensa, asunto este de gran interés y que merece la  atención  de  la  Honorable  Corporación,  pues  son  muchos  los casos en que  abogados  inescrupulosos,  y  que  demuestran  el  poco afecto que profesan a su  oficio,  hacen  uso  indebido de la terminación anticipada del proceso penal, y  de  la  manera  más contraria a la equidad, se ocupan de inducir al procesado a  reconocer  cargos  que  no  se  encuentran  probados,  con el único interés de  culminar  con  la  labor  para  la cual fueron, supuestamente, contratados, para  asistir  jurídicamente  al  procesado, logrando que el procesado (sic) finalice  rápidamente,  sin importarle para nada el resultado del mismo, sino únicamente  salir  del  problema  que  parece  representar  para  ellos el desarrollo del su  trabajo” (fls.91 cuaderno 2).    

Con  fundamento en lo expuesto solicita casar  la  sentencia  impugnada  y  decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la  celebración de la audiencia especial.   

Concepto    del    Procurador    Primero  Delegado.   

Causal  primera. Violación directa. Falta de  aplicación  del  artículo  325  del  Código  Penal,  que  define el homicidio  preterintencional.  Sostiene  que  el  ataque,  en los  términos   planteados   por   el  casacionista,  comportaría  un  problema  de  apreciación  probatoria, no un error puro de selección como ha sido propuesto.  Además  de  ello,  los aspectos  tenidos en cuenta por los juzgadores para  adecuar  la  conducta  del  procesado  como  homicidio  simple  (manifestaciones  anteriores  de  ánimo, naturaleza del arma, número de disparos y dirección, y  su  posterior huida), marcan una muy segura orientación en la labor de señalar  la  índole  de  la  disposición  espiritual  que  acompañó  al  autor  de la  conducta,  y  si el actor pretendía la casación del fallo, debió demostrar su  inexistencia,    o    una    exagerada    valoración    por    parte   de   los  juzgadores.   

Considera,   no  obstante,  que  los  datos  fácticos  aportados  al  proceso  fueron debidamente apreciados y analizados en  los  fallos,  y que el cargo, en consecuencia, debe ser desestimado, pues lo que  de  ellos  surge  es  que  Estupiñán  Figueredo estuvo guiado por el ánimo de  causar la muerte de Hernández Sáenz, como allí se sostuvo.   

Causal   tercera.   Nulidades.  Argumenta  que  las  afirmaciones  del casacionista respecto de la  presunta  violación  al  principio  de  investigación integral, derivado de la  falta   de    verificación  de  la  confesión  del  procesado,  y  la  no  realización  del  examen  siquiátrico,  carecen  de fundamento, puesto que del  estudio  de  la  actuación  procesal  se  llega  a  la  conclusión  que  dicha  infracción jamás se presentó.   

Del examen del expediente se advierte que la  Fiscalía  realizó  la  misma  noche  de  los hechos allanamientos, capturas, y  recibió   los  testimonios  de varias de las personas que presenciaron los  hechos,  elementos  de  juicio  que  sirvieron  para  vincular después mediante  indagatoria  a  Henry  Mauricio  Estupiñán  Figueredo, Jorge Enrique Martínez  George,   Fredy Mauricio Suárez Bello y John Alexander Pinzón Rojas, y de  los  cuales  se  deduce  que  Estupiñán Figueredo fue el autor del disparo que  acabó  con la vida de Edison Hernández Sáenz. También se tomaron muestras de  sangre  al  implicado,  a través de cuyo análisis se determinó que presentaba  una  concentración  de alcohol en la sangre de 30.183 mlgs %, equivalente a una  embriaguez de primer grado.   

En cuanto tiene que ver con la supuesta falta  de  verificación  de  la  confesión,  debe  recordarse  que el Juez, frente al  principio  de  libertad  probatoria,  puede  formar  su  convencimiento sobre la  materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado  a  través  de  cualquier  medio  de  prueba, incluyendo lógicamente la confesión, la que debe  ser  apreciada  de  acuerdo con la sana crítica, sin que sea necesario para que  adquiera  eficacia  demostrativa,  que  esté  acompañada de otros elementos de  prueba.   

Respecto   de   la   omisión   del  examen  siquiátrico,  la  Corte  ha  sido reiterativa en señalar que solo cuando en el  trámite  de  la  actuación  surgen  elementos  de  convicción  que indican la  posibilidad  de  que al momento de realizar el hecho punible el acusado padecía  de  trastorno  mental, se debe ordenar el examen correspondiente, so pena de que  al  no  hacerlo se genere una causal de nulidad, ya que por esa omisión se pudo  haber  impuesto  una  pena  a quien no podía ser sujeto de ella por su probable  condición de inimputable.   

En el caso en estudio, esos presupuestos no se  reunían,  porque  el comportamiento observado por el procesado antes, durante y  después  de los hechos, eran demostrativos de normalidad síquica, y si bien es  cierto  había  ingerido licor, “ello no fue lo determinante para obnubilar su  conciencia  y  voluntad,  al  punto  de  no  tener la capacidad de comprender su  ilicitud  y  de  determinarse  de  acuerdo  con esa comprensión, como lo quiere  hacer   ver  el  casacionista,  porque  según  una  de  las  acompañantes,  de  Estupiñán  Figueredo,  Sandra  Bibiana  Sánchez Ocampo (fls.166 del c. o. No.  1),  manifestó  que  el  aquí  procesado  estaba  tomado  pero no borracho”.  Preciso  es  señalar, además, que éste recuerda con exactitud sus acciones, y  que  de  la  versión  que  da  de los hechos se descubre que siempre mostró un  pensamiento  lúcido  y  normal,  con  orientación  sobre  el tiempo, lugares y  personas,  capacidad  para  grabar,  evocar  y  narrar  los hechos dentro de los  cuales  se involucra, y conciencia de su propia situación, y de la necesidad de  intentar en forma lógica esfuerzos defensivos.   

No  sobra  precisar  que  la  sola ingesta de  bebidas  embriagantes  no  convierte  necesariamente  en inimputable a quien las  consume,  salvo que exista un estado patológico especial, condición de la cual  el  acusado  no  informa  en  su injurada, y tampoco surge del proceso.  En  ninguna  omisión, por tanto, incurrieron los juzgadores al no ordenar el examen  siquiátrico,  pues  la  evidencia  procesal  no  lo hacía exigible, resultando  claro,  por el contrario, que cuando el sindicado ejecutó el delito comprendía  perfectamente  la  ilicitud de su conducta y estaba en condiciones de abstenerse  de realizarla.   

Sostiene,  finalmente,  que frente al cúmulo  probatorio  de  cargo,  y la claridad que arrojaban los hechos, no comportaba un  desafuero  solicitar  sentencia  anticipada como lo hizo la defensa, y en cambio  sí,  una  postura  razonable  orientada  a  obtener una rebaja de pena, como en  efecto  sucedió.  Tampoco resulta censurable que el defensor no hubiera alegado  exceso   en  la  legítima  defensa,  porque  los  juzgadores  fundamentaron  su  decisión  en  un  serio  y  completo análisis probatorio, que el demandante no  logra  desvirtuar,  conforme  al  cual  los  hechos sucedieron de manera tal que  resulta   claramente   inadmisible   invocar   una  virtual  legítima  defensa.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la Corte no casar el fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales  en casación, la Corte analizará  primero  los  cargos  planteados  al  amparo de la causal tercera de ellas, para  después   aprehender   el   estudio   del   propuesto   con  fundamento  en  la  primera.   

1. Nulidades.  

1.1.  Existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecta  el debido  proceso.    Violación   del   principio   de   investigación   integral.    

Este ataque, como se recuerda, se sustenta en  dos  consideraciones: Que los juzgadores omitieron verificar  la confesión  del  procesado   Estupiñan  Figueredo  y  averiguar las circunstancias del  hecho,  según lo ordena el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal; y,  que  dejaron  de  ordenar  un  dictamen siquiátrico con el fin de establecer su  estado   de   inimputabilidad   por   la  ingestión  de  bebidas  alcohólicas.   

En  cuanto  dice  relación  con  el  primer  aspecto,   las   argumentaciones   del   casacionista,   además   de   resultar  impertinentes,   carecen   de  fundamento,  por  las  siguientes  razones:    

1.  En  tratándose  del   procedimiento  especial  establecido  en  los  artículos 37 y 37 A del estatuto procesal penal  (modificados  los artículos 3º y 4º de la ley 81 de 1993 y artículo 11 de la  ley   365   de  1997),   el  principio  de  investigación  integral,  cuya  transgresión  denuncia  el libelista, tiene relativa aplicación, puesto que al  optar  el  procesado por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada  o  la  audiencia  especial,  renuncia  al desarrollo normal de la acción penal,  haciendo  que  cese  la pesquisa probatoria, y por ende la posibilidad de que el  funcionario  judicial  continúe  indagando  sobre las circunstancias del hecho,  pues  aceptados  los  cargos, ya no hay lugar a práctica de pruebas. Por eso no  deja  de  resultar  un  contrasentido que se invoque violación del principio de  investigación   integral   cuando   ha   mediado  terminación  anticipada  del  proceso.   

2.  Para  llegar  a  sentencia  anticipada  o  audiencia  especial   no se requiere que en el proceso exista certeza de la  materialidad  del  hecho  o  la responsabilidad. La ley solo exige que haya sido  resuelta  la  situación  jurídica  del  indagado,  y  que medie aceptación de  cargos   de  su  parte.    Más  aún,  en  tratándose  de  audiencia  especial,  es  presupuesto necesario que exista duda probatoria en relación con  los  aspectos  que  son  objeto  de  negociación,  pues  si existe prueba de la  materialidad  del  hecho  y  la  responsabilidad  del procesado, ningún sentido  tiene entrar en proceso de negociación.     

3.  Del  estudio  de la actuación adelantada  hasta  la  celebración  de la audiencia especial se deduce que las afirmaciones  del  casacionista  en el sentido de que los funcionarios omitieron indagar sobre  las  circunstancias del hecho y las manifestaciones del procesado en indagatoria  no  son  ciertas. Basta revisar dicha actuación para constatar que la Fiscalía  no  solo  no  ahorró  esfuerzos en la búsqueda de la verdad real, sino que los  elementos  de  juicio  aportados  permitían  tener  una  visión  clara  de  lo  sucedido,  y  del compromiso penal de Estupiñán Figueredo en los hechos.    

Para abundar en consideraciones dígase que la  averiguación,  desde  un  comienzo,  estableció  que  del  grupo del procesado  hacían  parte  Juan Felipe Murillo Martínez, Myriam Liliana Murillo Martínez,  Angélica  María  Villa Bolaños, Sandra Bibiana Sánchez Ocampo, Jorge Enrique  Martínez  George, Fredy Mauricio Suárez Bello, y John Alexander Pinzón Rojas,  quienes  se  movilizaban  en  un  vehículo  mazda,  conducido  por  Estupiñán  Figueredo,  y que la discusión se inició porque uno de los hermanos Hernández  Sáenz,  al  ingresar  al conjunto, tropezó involuntariamente con el vehículo.   

A  los cuatro primeros  la Fiscalía los  escuchó  en  declaración  juramentada  (fls.12,  14,  29,  166,  177), y a los  restantes   en   indagatoria  (fls.63,  68,  81  y  87).  También  escuchó  en  declaración  juramentada a Willington Hernández Sáenz, quien acompañaba a la  víctima  cuando  sucedieron  los  hechos (fls.23, 40, 92), José Albino Tapiero  Oyola  y  Magnol  Archipiz  Rivera,  celadores  del  conjunto  (fls.27  y 32), y  practicó  diligencia de inspección en el lugar de los hechos con la asistencia  los  procesados, los testigos y peritos (fls.232, 278/1). Además,  pruebas  de  alcoholemia  (fls.207  a 221), de balística (fls.197), y estudios técnicos  sobre    la   posible   posición   de   la   víctima   al   momento   de   ser  impactada,    donde  se concluye que la versión que más se acerca al  diagrama  de  trayectoria  del proyectil es la del testigo Willington Hernández  Sáenz (fls.294/1).   

Como puede apreciarse, la actividad probatoria  en  los albores de la investigación fue más que prolija, al punto que la Corte  no  logra   establecer qué otros elementos de juicio, distintos de los que  vienen  de  ser  referenciados,  pudieron haber sido incorporados al informativo  con  el fin de establecer la realidad de lo acontecido. Y el demandante  no  se  toma  el  trabajo  de  precisarlos,  ni  de  señalar  su trascendencia. Sus  argumentaciones,  como  se  dejó  visto, no van más allá de la afirmación de  que  la  Fiscalía  desconoció el  principio de investigación integral al  haber  omitido  indagar  sobre  las  circunstancias  del hecho y la versión del  sindicado,  pero  sin  precisar  cuáles  aspectos debieron ser confrontados, ni  qué pruebas conducían a su demostración.     

En cuando tiene que ver con el segundo aspecto  de   la   censura,   relacionado  con   la  no  práctica  de  una  pericia  siquiátrica  para  establecer  la  condición  de  inimputable  del  procesado,  reiterados  han  sido  los pronunciamientos de la Corte en el sentido de que una  prueba  de  esta  naturaleza  solo resulta necesaria cuando en el trámite de la  actuación  surgen  elementos  de  juicio  que  indiquen  razonadamente  que  el  procesado  padecía  trastorno  mental  al  momento de cometer el delito, que le  impedía  comprender  la  ilicitud  del  hecho o determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  mas  no cuando dicha condición resulta ser apenas una alegación  aislada, carente de respaldo probatorio.   

En   el  caso  sub  judice,  el  estado  de  inimputabilidad  del procesado lo  infiere el censor de la circunstancia de  haber  estado  ingiriendo  bebidas  alcohólicas durante las horas previas a los  hechos,  sin  aludir, para nada a su condición síquica durante el desenlace de  los  mismos.  Dicho planteamiento, resulta incompleto, pues no es simplemente la  ebriedad,  sino la carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o  para  determinarse, debido a la intoxicación etílica,  lo que corresponde  demostrar en estos supuestos.   

Más aún. Del análisis de la prueba allegada  al  informativo  se  concluye  que  el  procesado  había ingerido licor pero no  hallaba  en avanzado estado de embriaguez, como lo sostiene el demandante, y que  cuando  sucedieron  los hechos gozaba de completa lucidez mental. Así se deduce  del  examen de alcoholemia que le fue practicado, cuyos resultados da cuenta del  hallazgo  de  alcohol  etílico  en la sangre en concentración de apenas 38.082  ml%,   que   corresponden  a  una  embriaguez  leve  (fls.221  y  265);  de  las  afirmaciones  de  Sandra  Bibiana Sánchez Ocampo, quien sostiene que Estupiñan  Figueredo  se  hallaba  tomado  pero  no  borracho  (fls.166/1);  y  de la forma  coherente   y   circunstanciada   como   el  procesado  relató  los  hechos  en  indagatoria,   “mostrando   siempre  un  pensamiento  lúcido  y  normal,  con  orientación  sobre  tiempo, lugares y personas, capacidad para grabar, evocar y  narrar  los  hechos dentro de los cuales se involucra, y conciencia de su propia  situación   y   de   la  necesidad  de  intentar  en  forma  lógica  esfuerzos  defensivos”,   como   lo  destaca  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  claramente  indicativo  de que en el momento de la comisión del ilícito gozaba  del dominio pleno de sus facultades intelectuales y volitivas.   

No  existiendo,  entonces, elemento de juicio  alguno  que  permitiera  insinuar  siquiera,  con  grado de probabilidad, que el  procesado   hubiera   actuado   dentro  de  los  marcos  de  una  situación  de  inimputabilidad,   derivada  de  la  ingestión  de  bebidas  alcohólicas,  resultaba  absolutamente  inútil la práctica de la pericia siquiátrica echada  de menos por el casacionista.     

El cargo no prospera.  

    

1. Violación  del  derecho de defensa. Equivocada estrategia defensiva  del abogado.     

Reiteradamente la Corte ha sostenido que   el  defensor,  en el ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de  total  iniciativa,  y que no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, puede sostenerse que  el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no le impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, o alcance  de  sus  propuestas,  ni  la aptitud se establece por los resultados del debate.   

La inconformidad del casacionista surge de la  circunstancia  de  haber  optado su antecesor por la terminación anticipada del  proceso,  sin haber insistido en el reconocimiento del estado de inimputabilidad  del   sindicado,   de  una  legítima  defensa  excedida,  o  de  una  forma  de  culpabilidad  atenuada  (preterintencional  o  culposa),  pero  como ya se dejó  visto,  el  proceso  no ofrecía sustento fáctico alguno para sugerir  que  el  imputado  padecía  trastorno  mental cuando cometió el hecho, como tampoco  que  hubiese  sido  víctima  de  una agresión injusta, actual o inminente, que  pusiera  en peligro su vida o la de sus compañeros, o que su intención hubiese  sido simplemente la de intimidar a los hermanos Hernández Sáenz.   

Lo  que  el proceso revela es que Estupiñán  Figuerdo  resolvió  descender intempestivamente del vehículo que manejaba para  disparar   directamente   contra  Edison  y  Willington,  cuando  ya  éstos  se  encontraban  en  el  interior  del  conjunto  residencial,  y  que  de inmediato  decidió  huir del lugar en compañía de sus amigos, en procura de la impunidad  del  crimen.  Por  eso,  no deja de tener razón la Delegada cuando sostiene que  frente  a  la  prueba  incriminatoria  allegada  al  proceso,  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  no  comportaba  un  desafuero como lo quiere hacer ver el  casacionista,  sino,  por  el  contrario,  una  postura razonable, en procura de  obtener una rebaja de pena significativa, como en efecto ocurrió.   

Se  desestimará,  por  tanto, la censura, al  igual  que  la  petición  del  casacionista  relacionada  con la expedición de  copias  para  investigar  disciplinariamente  al  abogado defensor, no sin hacer  referencia  a  lo  sostenido  por  la Sala en decisión de abril 16 de 1998, con  ponencia  de  los  doctores Gómez Gallego y Mejía Escobar, en relación con la  inveterada  creencia  de  los  abogados  de creer que la mejor defensa es la que  siempre  propende  por  una  decisión  absolutoria,  por resultar pertinente al  caso:   

“Pretender  que  la mejor defensa es la que  propugna  a  cualquier  precio por la absolución, aún en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente   consolidado   en   el  pensamiento  de  algunos  abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica no procedente en el caso”.   

El cargo no prospera.  

2.  Causal  primera. Violación directa de la  ley   sustancial.   Falta   de   aplicación   del  artículo  325  del  Código  Penal.   

Ab  initio  se  establece  que  el recurrente  carece   de   interés  jurídico  para  solicitar  en  sede  extraordinaria  la  degradación  de  la  forma de culpabilidad, pues en tratándose de terminación  anticipada  del  proceso, la impugnación del fallo por parte del procesado o su  defensor  no  tolera  la  discusión  de aspectos distintos de los taxativamente  señalados  en  el  numeral  4º  del artículo 37B del Código de Procedimiento  Penal  (modificado  por  los  artículos 5º de la ley 81 de 1993 y 12 de la ley  365  de 1997), es decir, la dosificación de la pena, el subrogado de la condena  de   ejecución   condicional,   y  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes.   

La  Corte  ha sido insistente en precisar que  los  institutos  de la sentencia anticipada y la audiencia especial se rigen por  el  principio  de  la irretractabilidad, en cuanto implican para el procesado la  renuncia  a controvertir la prueba y el contenido de los cargos aceptados, y que  si  bien  es  cierto  la limitación del interés para recurrir consagrada en el  citado  artículo  37B  está referida al recurso de apelación, debe entenderse  que  también  impera  para  la casación, puesto que de no ser así, en recurso  extraordinario  se  convertiría  en  un  mecanismo  de burla de la restricción  allí  prevista  (Cfr.  Autos  de  mayo  6/97  Magistrado  Ponente doctor Gómez  Gallego,  y  febrero  10/99  Magistrado  Ponente  doctor  Arboleda Ripoll, entre  otros).   

Por consiguiente, se impone la desestimación  de la censura.   

    

1. Casación oficiosa.     

Advierte  la  Corte  que  en  la sentencia de  segundo  grado  el  Tribunal Superior decidió absolver al procesado Estupiñán  Figueredo  de los cargos por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa  donde  aparece  como  sujeto  pasivo  Willignton  Hernández  Sáenz, que fueron  objeto  de  acuerdo  en  la diligencia de audiencia especial, por considerar que  los  disparos  dirigidos en su contra no produjeron lesión alguna en su cuerpo,  y que no existía certeza de la intención homicida del actor.   

En  decisión  reiterada,  la  Sala ha venido  sosteniendo  que  la  naturaleza  jurídica  de los instrumentos de terminación  anticipada  del  proceso,  su  configuración  legal, y las razones de política  criminal  que  determinaron  su  incorporación  en  el  ordenamiento jurídico,  repelen  la  posibilidad  de  que  a través suyo el juzgador pueda llegar a una  decisión  absolutoria  respecto  de  los  hechos  y circunstancias que han sido  objeto  de  aceptación o acuerdo por el procesado, pues en relación con ellos,  el  Juez  carece  de  facultad  de disposición (Casación de 26 de noviembre de  1998  y  20  de  abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll,  entre otras).   

También  ha  dicho,  que  si el juzgador, al  examinar  la  actuación,  advierte  que no se cumplen los presupuestos de orden  sustancial  para  dictar  sentencia condenatoria, porque está demostrado que el  hecho  no  ha  existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta  es   atípica,  o  que  está  amparada  por  una  causal  de  justificación  o  inculpabilidad,  todo  esto  dentro del marco de la violación de las garantías  fundamentales,  debe  abstenerse de dictar sentencia, e invalidar la actuación,  para  retornarla  al  procedimiento  ordinario,  ante  la imposibilidad de poder  absolver   por   los   hechos   y  circunstancias  aceptados  por  el  imputado.   

Lo  anotado  permite  concluir  que,  en  el  presente  caso,  la  sentencia  impugnada  se encuentra afectada parcialmente de  nulidad,  pues  el  Tribunal,  pretextando  inexistencia de delito, absolvió al  procesado  de  los  cargos  por  el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad de  tentativa,  disponiendo  de  esta  manera   del  contenido  fáctico  de la  acusación,  con  violación manifiesta del debido proceso. Por tanto, la Corte,  en  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  le confiere el artículo 228 del  estatuto  procesal,  casará  la  sentencia  recurrida, solo en lo relativo a la  absolución,  para  que  el  Tribunal  proceda  a  dictar  sentencia  conforme a  los   hechos  y  circunstancia  aceptados  por  el procesado, o invalide el  acuerdo  por  este  hecho  si realmente considera que la conducta es atípica, a  fin  de  que  por el procedimiento ordinario se tome la decisión que en derecho  corresponda. En lo demás, el fallo se mantiene incólume.   

La  nulidad,  por  ser  de carácter parcial,  determina  la ruptura de la unidad del proceso, de acuerdo con lo establecido en  el  artículo  90.3  del estatuto procesal, modificado por el 14 de la ley 81 de  1993.  Por tanto, se ordenará expedir copias para que por separado continúe el  trámite  en  relación con el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  DESESTIMAR  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado.   

2.   CASAR   PARCIALMENTE,   de  oficio,  la  sentencia  impugnada.  Decretar  de  nulidad  de la  absolución   por   el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa.   

3.  Disponer que el  Tribunal  expida  copias  de  la  actuación  para  que  por separado reasuma el  trámite  procesal  en relación con el referido hecho punible, en los términos  indicados en la parte considerativa.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de  origen. CUMPLASE.   

JORGE A. GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Patricia Salazar Cuéllar   

                                           SECRETARIA   

    

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