11156a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso N° 11156  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Sustanciador:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 161  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., octubre quince  (15) de mil novecientos noventa y nueve (1 999).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  vertical  interpuesto  contra  la  sentencia  condenatoria proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar contra la doctora LUZ DEL ROSARIO  REDONDO  JIMÉNEZ,  Juez  Sexta  Penal  de  ese  Circuito, a quien se imputó la  comisión  de  un concurso de delitos de “prevaricato por omisión” (art. 150 C.  P.).   

HECHOS:  

La doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ,  Juez  1ª    Superior  y,  a partir del 1° de julio de 1992, Juez 6ª  Penal  del  Circuito de Valledupar, no profirió dentro de los términos legales  las  sentencias  correspondientes  a  siete  procesos  penales,  pues la primera  audiencia  pública  fue celebrada el 21 de noviembre de 1991 y el último fallo  fue  emitido  el  3  de  diciembre  de  1992, como también retardó decidir una  apelación y la revocatoria de la concesión de una excarcelación.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Fue iniciada con base en la solicitud elevada  por  la  doctora Ruth Castro Altahona, Procuradora 175 en lo Judicial (Penal), a  la  Unidad  de  Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Valledupar, y el  26  de  julio  de  1993  se  calificó  el  mérito  de  la  investigación  con  resolución   de   acusación   por   presunto  compromiso  en  un  concurso  de  prevaricatos  por  omisión,  providencia  que  recurrida, fue confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  tramitándose  en  debida  forma  la fase  procesal  del  juicio por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar,  que  al  final  declaró  penalmente  responsable a la acusada y profirió en su  contra    la    providencia   de   condena   objeto   ahora   del   recurso   de  apelación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA:  

Desestimando las diferentes tesis presentadas  por  el  abogado defensor en la audiencia pública, todas ellas relacionadas con  la  ausencia  de  culpabilidad  dolosa,  la mayoría de la Sala de Decisión del  Tribunal  Superior  de  Valledupar, encuentra satisfechas las exigencias legales  para  tener  por  demostrada  la  autoría y responsabilidad penal de la doctora  Redondo  Jiménez  y  por  tal razón le impone la pena principal de 27 meses de  prisión  y  las  accesorias  de  ley,  al  incurrir  en  el concurso sucesivo y  homogéneo de prevaricato por omisión (art. 150 del C. P.).   

La  Sala  mayoritaria  rechaza  el argumento  presentado  por la defensa en la audiencia pública, de presentarse una norma de  cultura   (causal   extralegal  de  exculpación)  cimentada  en  la  “costumbre  judicial”  de  resolver con prevalencia y extrema prioridad, aquellos asuntos en  que  se  encuentran  personas  privadas  de  libertad.   Y  en  cuanto a la  responsabilidad concluye:   

“(…  )  Razón  entonces  le  asiste  a la  Fiscalía  y  al Ministerio Público, al solicitar una decisión de condena, por  cuanto  el  dolo  que  es  otro  de  los  elementos consustanciales al delito de  prevaricato   omisivo   quedó   de  resalto  por  el  voluntario  y            consciente  retardo  por  parte  de la funcionaria en            dictar   la   respectiva   sentencia  incumpliendo  el deber legal conocido y realizable dentro del marco de la ley…  porque  resulta  inaceptable es que sin llegar a demostrar la imposibilidad para  tomar  la  decisión oportuna en los seis (6) procesos a que se contrae también  la  acusación,  se  hubiese desbordado a límites por fuera de toda lógica, al  retardar  las  controversias  jurídicas  sometidas  a  su  estudio,  con  grave  deterioro  del bien jurídico tutelado de la administración pública…” (f.253  cdno.  Tribunal).   

Estos criterios no los comparte el Magistrado  ALFREDO  ALFONSO  ARIZA,  expresando  en  salvamento  de  voto,  que  la  simple  calificación  de  “excesiva” atribuída a la mora imputable a la procesada como  demostración  del  tipo  objetivo del prevaricato por omisión, no es solución  para  la definición de la responsabilidad penal afirmada en la condena aprobada  por  la  mayoría  de la Sala, porque lo que corresponde es demostrar “el dolo o  presencia  del  dolo  o  propósito  del agente de no cumplir con su obligación  legal,  sea  porque  con  ello  busca  ocasionar un perjuicio, ora porque con la  demora  genera ventajas personales o para un tercero, o en fin, porque en raíza  su  arbitrario criterio por encima de aquellas finalidades que persigue la norma  de  la  cual  se  margina…”  (f.  363 cuaderno del Tribunal), que no encuentra  evidencia  en  las solas estadísticas ni en el parangón laboral cumplido entre  el  trabajo  de  la  acusada  con  el  de  sus  homólogos  “por no ser el medio  indicador de propósito prevaricador.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:  

Rechaza  el  defensor la presentación de la  cantidad  de  trabajo  que se hace en la sentencia de primera instancia respecto  de  la gestión cumplida por la procesada durante los años de 1991 y 1992, y su  paralelo  con  el  de  los  Jueces  7°,  8°  y  9°  Penales  del  Circuito de  Valledupar,  ubicando el rendimiento “dentro de un promedio regular o bajo”, que  sumado  a  la  violación de los términos señalados en la ley de procedimiento  penal  para  pronunciarse  en  los  procesos  identificados  en  la  denuncia  e  inspecciones  judiciales,  como  la  plena  y  suficiente  demostración  de  la  culpabilidad  dolosa  de los prevaricatos por omisión, sin ninguna atención ni  consideración por las explicaciones vertidas en la indagatoria.   

Cuestiona el valor concedido al testimonio de  la  señora  OLGA  MARINA  DIAZ  ARAUJO,  secretaria  del  Juzgado 6° Penal del  Circuito,  quien  reconoce  “que  nunca  ponía  a disposición del despacho los  procesos,  una  vez  concluida la Audiencia Pública”; resalta la animadversión  del  doctor  José Calixto Quintero Corrales, Agente del Ministerio Público que  actuaba  ante la inculpada en el extinto Juzgado 1° Superior, que se manifiesta  en  19  y  17  oficios  enviados  el  30  de  marzo  y  13  de  Agosto  de 1990,  respectivamente,  y las expresiones contenidas en oficio número 040 de agosto 5  de 1991 de tener que “trabajar con un funcionario tan difícil”.   

Por  último  manifiesta inconformidad sobre  los  métodos  cuantificadores de la punibilidad por no partir del mínimo de 12  meses  de  prisión  y  las  bases tenidas en cuenta para la dosificación de la  pena para el concurso de hechos punibles.   

Concluye  advirtiendo  que  el  Tribunal  ha  debido  absolver a la inculpada en razón de los asuntos tramitados contra Jorge  Rosado  y Otros, Sergio, Franklin Moya y otros y Omaira Herrera Miranda, ante la  ausencia    de    presupuestos    procesales    para   el   pronunciamiento   de  condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

El  prevaricato  omisivo  es la conducta del  funcionario  que  retarda,  deniega,  omite  o  rehusa  un  acto  propio  de sus  funciones,  delito  esencialmente  doloso  en  el  que  el  agente  obra  con el  propósito  de  no  cumplir  con  su  deber,  y por eso no es suficiente para su  configuración  el  mero  retardo  del  funcionario  en  la  tramitación de los  asuntos  a  su  cargo,  sino que resulta indispensable, además, la conciencia y  voluntad  de  omitir  deliberadamente  el acto que está obligado a realizar por  mandato legal.   

En la indagatoria, la procesada ha señalado  como  circunstancias que le impidieron adoptar las decisiones respectivas dentro  de  los  términos  legales, las siguientes: a) el cambio de empleados, salvo la  secretaria  que  estaba  “escalafonada”  en acatamiento “de los postulados de la  Carrera  Judicial”,  por  personas sin experiencia; b) el bajo rendimiento de la  secretarial  Olga  Marina  Díaz  Araujo,  a  quien  debió  calificar  con nota  “insatisfactoria”  en dos oportunidades; c) tener que dedicar parte de su tiempo  a  cumplir  labores de secretaría por la ineficiencia de los nuevos empleados y  las  deficiencias de la secretaria; d) la resolución prevalente de los procesos  con  detenido  frente  a  los  demás  asuntos  por  resolver; e) las cargas del  juzgado  1°  Superior,  mayores que los demás de su categoría porque debido a  su  numeración,  le  correspondía  cumplir  comisiones  de la Corte Suprema de  Justicia  y  de los demás Tribunales del país; f) el no pasar oportunamente al  Despacho  los  expedientes para fallo y, g) el grado de dificultad que encontró  en  algunos  procesos,  por  su  volumen  o  el  problema jurídico debatido que  reclamaban   mayor   dedicación   y   estudio   (fs.   143   y   Ss.,  cd.  1°  original).   

También aduce que ella desempeñaba el cargo  de  Juez  1ª   Superior  de  Valledupar  y el 1° de julio de 1992, cuando  comenzó  a  regir el Decreto 2700 de 1991, el despacho pasó a ser el 6° Penal  del  Circuito,  conociéndose  que  por lo general los juzgados que tienen aquel  número  suelen  ser  comisionados  por las corporaciones judiciales ubicadas en  otras  sedes  para  la  realización  de diversas diligencias, y por eso resulta  creíble  lo manifestado por la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ, aunque  por  virtud  de  la  conversión  esa  carga  laboral  debió mitigarse pero los  efectos  heredados  debieron  prolongarse  sin  que  se  conozca la magnitud del  decrecimiento ni su vigencia temporal.   

La  inspección  judicial  practicada  a los  procesos  en  los cuales hubo mora, permitió demostrar que no había constancia  secretarial  de  haber  ingresado  al  Despacho  para dictar sentencia.  La  secretaria  afirma  que  una  vez  realizada  la audiencia pública cumplía con  aquel   paso  sin  dejar  la  nota  respectiva.   Lo  cierto  fue  que  los  expedientes  estaban  en  ese  lugar,  como  reconoce  la procesada y deponen la  mayoría  de  testigos,  pero no se sabe el momento en que ello ocurrió por las  atestaciones  opuestas de la juez y la secretaria sobre el cumplimiento oportuno  de esa obligación.   

El retardo más prolongado se presentó en el  proceso  seguido  contra  RODRIGO  QUINTERO por homicidio, en donde la audiencia  fue  celebrada  el 21 de noviembre de 1991 y la sentencia fue proferida el 30 de  noviembre  de  1992.   El  11  de diciembre de 1991, vencida la licencia de  maternidad,  la  acusada  se  reincorporó  al  cargo, pero no se averiguó qué  expedientes  estaban  en  el  Despacho  en  esa fecha, y las otras audiencias se  celebraron a partir del 3 de abril de 1992.   

La  práctica judicial señala la existencia  de  procesos  que demandan mayor tiempo y dedicación para su definición debido  a   su   volumen   o   por  la  problemática  del  asunto  jurídico  debatido,  circunstancia   neurálgica   alegada   y  que  se  debe  atender  al  no  obrar  procesalmente prueba infirmatoria.   

Con  relación  a  la prelación dada por la  procesada  a  ciertos  procesos, de tiempo atrás la jurisprudencia ha ventilado  el  tema,  como  aparece  en  auto del 15 de diciembre de 1993: “Lo que la Corte  sostiene,  entonces,  es  que,  IDEALMENTE -y su cabal realización debe ser una  lucha  cotidiana,  de cada instante- todos los   asuntos   deben  y  merecen  ser  despachados,  con  la  mayor  celeridad;  pero,  cuando  ello  no  es  posible  (lo  que  es  nuestra  cruda y  lamentable  realidad),  los  más graves, los  que  causan más considerable alarma social, los más delicados  -con  DETENIDO-, deben ser atendidos de preferencia.  Esa es una ley que si  no  estuviera  expresa,  impondría  la misma lógica o naturaleza de las cosas”  (M.  P., doctor GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ).   

El  a quo indicó que contra la acusada pesa  el  bajo  rendimiento  en  1992,  pues  las  actividades  que  realizó  en  ese  interregno  temporal  fueron  menores  que  las  de  los tres restantes juzgados  superiores  de  Valledupar convertidos en circuitos.  Uno de esos despachos  celebró  33  audiencias  y  dictó  30  sentencias,  mientras  que  el  Juzgado  1°­ Superior (después 6°  Penal  del Circuito), celebró 23 audiencias públicas y profirió 23 fallos, de  manera  que  la diferencia no es tan grande y las estadísticas por sí solas no  sirven  para  revelar  la eficiencia y eficacia laboral de un funcionario, menos  la  presencia  del  dolo,  sino  que  resulta  indispensable  analizar los otros  factores incidentes en el desempeño.   

Tanto   el   Tribunal  como  la  Fiscalía  concuerdan  en  que  la funcionaria estaba en capacidad de proferir a tiempo las  decisiones  citadas  porque  una  vez  se enteró de la denuncia formulada en su  contra  el  26  de  noviembre  de  1992, procedió a dictar las sentencias en el  período  del  30  de noviembre de 1992 al 3 de diciembre de ese año, es decir,  gastó  siete  días hábiles para hacer esos pronunciamientos, pero olvidan que  en  condiciones  normales  y  por  la  trascendencia  de  la  decisión, es casi  imposible promediar siempre un fallo diario.   

El  rendimiento  del  juzgado  a cargo de la  doctora  LUZ  DEL  ROSARIO  REDONDO  JIMÉNEZ  estaba  muy  distante  del ideal,  situación  que se presentó durante varios años.  El 9 de agosto de 1990,  el  agente  del  Ministerio Público ante ese despacho le manifestó: “El Fiscal  no  ignora  la  situación del Juzgado Primero Superior, que se ha caracterizado  por  un  tradicional  congestionamiento  de  negocios,  pero  creemos que con su  experiencia  y  una  disposición  de  ánimo  podemos algún día actualizar el  despacho.   La  anterior meta supone necesariamente aumentar el rendimiento  del  juzgado, ya que la actual producción laboral no satisface las expectativas  del  fiscal,  preocupación  que  de  manera muy cordial le he venido exponiendo  verbalmente  en  su  despacho”.   Y  el 15 de marzo de 1991 le dijo: “En la  reciente  evaluación  que  ordenó  la  Procuraduría  General de la Nación se  determinó  que  entre los Juzgados Superiores de esta ciudad, el Primero ocupó  el  penúltimo  lugar en materia de rendimiento, lo anterior nos está indicando  que  si no hay un propósito en usted de imprimirle mayor dinámica al Despacho,  muy  seguramente  ocuparemos el último lugar en la visita siguiente.  Debo  recordarle  que  hay  que  comenzar  por  normalizar  la  situación interna del  juzgado,  es inconcebible que el titular del Despacho esté en una desaveniencia  permanente  con  sus colaboradores.  El relevo de empleados con experiencia  por  personal inexperto, resulta igualmente perjudicial para la buena marcha del  Juzgado” (f 60, cd. 1° orig.).   

De  lo  transcrito  hay  que destacar que el  representante  del  Ministerio Público reconoce una etapa de anormalidad por la  que  atravesaba  el  juzgado,  a  la cual también se refieren los empleados que  declararon dentro de este proceso.   

Hubo  enfrentamientos de unos con otros y la  Juez  declaró insubsistentes a sus subalternos, con excepción de la secretaria  por  estar  inscrita  en  la  carrera judicial.  Esas desaveniencias que el  Fiscal  Primero  Superior  califica  de  permanentes inciden negativamente en el  trabajo,    no    sólo   en   ambiente   laboral   sino   en   la   calidad   y  cantidad.   

A lo anterior se suma los conflictos que tuvo  con  la  secretaria  quien  en  una reunión en el juzgado “le dijo a la señora  Juez  delante  de nosotros que había sembrado ella, la doctoral violencia en el  Despacho,  y que eso era lo que iba a recoger; que estaba resentida con ella por  el  trato  que  le había dado a sus anteriores compañeros” (declaración de la  escribiente  SOL  MARINA  GUTIERREZ CASTRO), empleada que además tenía algunas  deficiencias  de  mecanografía,  ortografía,  redacción  y  cometió  algunos  descuidos durante el trámite de los procesos.   

El oficial mayor OSMAN GUTIÉRREZ BALCÁZAR,  que  trabajó del 15 de junio de 1992 a diciembre del mismo año, relata que “En  esa  época  el trabajo mío era poco debido a que la doctora era muy celosa con  su  tarea, ella le gustaba siempre corregir las cosas y darse cuenta de como las  hacen  y  como  yo estaba recién llegado el trabajo que hacía no era el que se  esperaba  de  mi  por  que  no  tenía  esa  experiencia y todavía no me había  graduado  y ella no tenía esa confianza conmigo, yo le ayudaba con auticos, las  sentencias  sí  las  dictaba  ella…  “, empleado que a pesar de figurar en la  lista  de  elegibles,  era  un  inexperto, lo cual necesariamente influía en la  asignación  de  tareas  y  en  la  productividad  hasta  el  punto  de  que  la  funcionaria no podía confiarle labores de importancia.   

La inculpada solía entregar los borradores a  la  secretaria  para  que  los  mecanografiara, después los revisaba con celo y  efectuaba   las   correcciones   atinentes,  y  con  destacable  responsabilidad  elaboraba  personalmente  los  proyectos de decisión, labor precisa a la que de  manera  razonable  otorgaba  la  prioridad  más  importante,  además  que así  quisiera   la   colaboración   sustancial   de   los  colaboradores,  resultaba  infructuosa  la  pretensión  por  ser  ‘profanos en la materia’.   

La juez se vio obligada a ocuparse o prestar  mayor  atención  a  las  actividades  de  la secretaría por los errores que se  cometían,   avisada  de  informaciones  erradas  sobre  personas  requeridas  o  presentaciones  de  los  condenados  beneficiados  con  subrogados,  entre otros  defectos ostensibles.   

Y durante la instrucción y el juzgamiento no  se  tuvo  en cuenta ni fue establecida la calidad de las providencias proferidas  por  la  funcionaria,  ni  otras  labores  diferentes a la sustanciación y a la  celebración  de  las  audiencias  públicas,  como el control o gobierno de los  procesos,  los  interrogatorios  a  los declarantes y sindicados, las pruebas de  oficio  ordenadas  y otras actividades que algunos denominan “trabajo invisible”  precisamente  por  demandar  tiempo,  pero  que  regularmente  y contrariando la  evidente  práctica  judicial  diaria,  no es incluido en las estadísticas o en  los trabajos de valoración de la eficiencia.   

Esta  es la reseña del panorama difícil en  el  que  se  desenvolvía  profesionalmente la procesada: un ambiente erizado de  inconvenientes  y  dificultades,  y  por  eso  no propicio para ocupar el primer  puesto  en rendimiento a pesar de los esfuerzos que realizara teniendo en cuenta  las  condiciones más expeditas en que operaban los otros despachos frente a los  cuales se hizo el juicio comparativo de estadística.   

Con  respecto  a  la  concurrencia  o no del  elemento  subjetivo  del  delito  de  prevaricato  por  omisión,  la  Corte  en  sentencia  del  11  de  marzo  de 1992, señalo: “Es verdad que el propósito de  favorecer  a una de las partes no es un factor indispensable para determinar que  un  funcionario  omitió  dolosamente  su deber de actuar, pero no puede negarse  que  la  demostración  de  la  ausencia total de ese interés es un elemento de  juicio,  que  sumado  a  las  otras  circunstancias que rodearon el hecho, puede  conducir  a  que  se  concluya  que  hubo ausencia de dolo” (M.  P., doctor  RICARDO CALVETE RANGEL).    

Y,  en  ninguna  parte  se  menciona que los  retardos  endilgados  obedecieron a algún interés de la acusada en favorecer a  una  de  las  partes  que  intervenían  en  los  procesos  citados, aspecto que  incuestionablemente cuenta a su favor.   

Tener  que  asumir  funciones secretariales,  vigilar  la  actuación  de  los  subalternos,  revisar  y  corregir  el trabajo  deficiente   de   empleados,   carecer   de   sustanciadores  expertos,  existir  enfrentamientos  con  los  dependientes,  dar prelación razonable a los asuntos  con       detenido,       la       ‘congestión’  inicial,  la  asignación  mayor  de  funciones  y las  demás   actividades   “invisibles”  propias  del  cargo,  fueron  los  factores  incidentes  para  que  la  funcionaria  no dictara esas sentencias dentro de los  términos  legales  y  que,  en  consecuencia,  desvirtúan la posibilidad de un  comportamiento  consciente  y  voluntario  de la doctora Luz del Rosario Redondo  dirigido deliberadamente a omitir su deber funcional.   

En efecto, pese a la mora, se requiere prueba  que  lleve  a  la certeza de un obrar doloso.  En asunto que guarda algunas  similitudes  con  el  que  se  examina  la  Sala,  en  providencia de fecha 9 de  diciembre de 1993, concluye:   

“Deducir responsabilidad penal al doctor …  basada  solamente  en  la  cantidad  de  asuntos  que  quedaron  a la espera del  trámite  que les correspondía, una vez conocida su posición frente al destino  público   que   se  le  confió,  sería  reducir  los  hechos  punibles  a  su  realización  en el mundo de los fenómenos, cuando ello no es así, por cuanto,  son  los  propios  principios  del  derecho  penal  los que involucran todos las  factores  que  conforman  la  conducta  del hombre para llegar a sancionarlo…”  (M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas).   

La  doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMÉNEZ  asumió  personalmente  y  de  seguro con equivocación, las deficiencias de los  empleados  especialmente  realizando  tareas  de  secretaría, y le dio racional  prioridad  a  los  asuntos  con detenido con mengua evidente para los restantes,  hechos  que  a  la  postre  dieron  pie  a  la  atribuida  mora  pero que apenas  estructura  el  aspecto  objetivo  de  la  infracción  pues resulta evidente la  ausencia  de  dolo y más bien la concurrencia de la causal de inculpabilidad de  la  “fuerza  mayor” (art. 40-1 C. P.), que desintegra la ecuación delictiva  (art. 2 C. P.).   

En   esas  condiciones,  se  revocará  la  providencia  apelada  y  se absolverá a la funcionaria de los cargos formulados  en  la resolución de acusación, ordenándose la cancelación y devolución del  valor   de   la   caución  otorgada  que  le  fue  impuesta  en  la  medida  de  aseguramiento,   decisión  que  no  impide  la  expedición  de  copias  de  lo  pertinente   para  que  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Valledupar investigue las moras en que incurrió la juez, no sin  advertir  que  el  Tribunal  Superior  de  ese distrito emitió orden similar en  relación    a    dos    sentencias    penales   tardías   que   conoció   por  apelación.   

Y como el a quo estimó en el contexto de su  sentencia  que  tres  de  los  retardos  contenidos  en  el  pliego de cargos no  constituían  delito  de  prevaricato  por  omisión,  pero  guardó silencio al  respecto  en  la  parte  resolutiva,  estima la Corte que de conformidad con los  artículos  13, 68 y 211 del Código de Procedimiento Penal, debe existir unidad  entre  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  y la decisión debe  comprender  todos  los extremos de la relación jurídico-procesal y referirse a  la  totalidad  de los cargos formulados en la resolución de acusación, hay que  proceder  a  corregir  el vacío dejado en la parte resolutiva de la providencia  del   a   quo,   en  el  sentido  de  absolver  a  la  procesada  por  los  tres  comportamientos omisivos a que allí se hizo referencia.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  REVOCAR  la  sentencia de fecha y procedencia anotadas, proferida en  contra  de  la doctora LUZ DEL ROSARIO REDONDO JIMENEZ, como Juez 1ª Superior y  Juez   6ª   Penal   de   ese   Circuito   y,  en  consecuencia,  ABSOLVERLA  de  responsabilidad  penal  por  concepto tanto de los seis comportamientos omisivos  por  los que fue condenada en primera instancia como de las otras tres conductas  a  que  se  refiere la parte motiva de la sentencia del a quo, debido a ausencia  de  dolo en el actuar que impide predicar judicialmente la categoría dogmática  de la culpabilidad.   

2°  CANCELAR la caución prendaria prestada  cuando  se  impuso medida de aseguramiento y ordenar la entrega de su valor a la  funcionaria absuelta.  Y,   

3° EXPEDIR las copias indicadas en la parte  motiva.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  DEVUÉLVASE   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL                                                            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                        

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                           ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

MARIO           MANTILLA  NOUGUÉS                                            CARLOS                               EDUARDO                              MEJÍA  ESCOBAR                          

                                                                                                                         No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria            

    

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