Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 11147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 46
Santafé de Bogotá, D. C., siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Decide la Sala lo relacionado con el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensora del procesado JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA, a quien el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia fechada el 22 de junio de 1995, le impuso condena por un concurso de delitos de homicidio (dos) y lesiones personales cometidos por culpa.
Durante el trámite previo, intervino el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, encargado.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS:
Los sucesos trágicos acaecieron el día 30 de julio de 1992, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando, en el cruce de la avenida Boyacá con la Mariscal Sucre de esta ciudad, colisionaron la buseta de servicio público distinguida con las placas SA 7231, afiliada a la empresa de Transportes Flota Blanca S. A. y conducida por JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA, y el microbús tipo camioneta de placas SFI 017, también de servicio público, afiliado a la empresa Cootras Ciudad Bolívar y dirigido por LUIS ARTURO CRUZ RODRÍGUEZ.
Ocurre que, en la mencionada intersección, se interrumpía obligatoriamente el tránsito por la avenida Boyacá de norte a sur, sentido que llevaba la buseta, mas la continuación de los automotores estaba autorizada transitoriamente en rumbo contrario por el carril más próximo de la calzada occidental correspondiente a la dirección sur-norte de la misma vía, efecto para el cual los conductores previamente debían hacer una maniobra de desvío a la izquierda y tomar con precaución esa ruta precaria, pues, de esa manera, la arteria estaba habilitada en doble vía por un corto trayecto y era necesario contar con el desplazamiento normal de vehículos por el sendero adyacente. Pues bien, el conductor de la buseta transitaba sin pasajeros y, tras hacer el arriesgado cambio de calzada, se precipitó sobre el microbús que se desplazaba por su propio espacio en sentido sur-norte.
En el aparatoso choque perdieron la vida LUIS ARTURO CRUZ RODRÍGUEZ, conductor del colectivo, y el pasajero MARCO TULIO BERNAL REYES, además resultaron lesionados otros ocupantes del mismo automotor, pero sólo se reputaron como delito las heridas padecidas por la señora ANA GILMA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
ACTIVIDAD PROCESAL:
Ordenada la apertura de instrucción, la Fiscalía vinculó por medio de indagatoria al imputado JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA y posteriormente dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 23, 26 y 277).
Se aceptó como parte civil a la señora Gabrielina Rodríguez de Cruz, madre del finado Luis Arturo Cruz Rodríguez, según resolución del 24 de noviembre de 1992 (fs. 141-142).
Cerrada la fase instructiva, la Fiscalía profirió la resolución fechada el 2 de marzo de 1994, por medio de la cual acusa al procesado por un concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 300 y 318-325).
La decisión acusatoria fue apelada por la defensa, pero la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal la confirmó en la resolución del 15 de junio de 1994 (cuaderno 2ª instancia, fs. 5-12).
La etapa del juzgamiento fue cumplida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que dictó sentencia condenatoria el 8 de mayo de 1995, por medio de la cual impone al procesado la pena principal de 47 meses y 4 días de prisión, en consonancia con los cargos formulados en la acusación, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al señalado. Igualmente, el juzgador declara la responsabilidad civil del acusado para definir en 1900 gramos oro el valor de los perjuicios causados con la muerte de Marco Tulio Bernal Reyes, y en 30 gramos oro los ocasionados por las lesiones inferidas a Ana Gilma González González. En la misma decisión, el fallador niega el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordena la captura del procesado (fs. 440-451).
Ante el ejercicio del recurso de apelación por parte del defensor, el Tribunal confirmó integralmente la sentencia impugnada, por medio de la decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
La actora exhibe tres (3) cargos en contra de la sentencia del tribunal: el primero, lo plantea como principal y referido a una supuesta nulidad de la actuación procesal desde el 2 de noviembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 81 del mismo año; mientras que el segundo y el tercero, los postula como violación indirecta de la ley sustancial, presuntamente por errores de hecho cometidos en la apreciación de distintas pruebas.
El desarrollo es el siguiente:
1. En cuanto a la primera censura, la demandante dice que, a partir de la vigencia del artículo 6° de la ley 81, la judicatura tiene el deber de ordenar de oficio la audiencia de conciliación, en la resolución de apertura de instrucción, razón por la cual debió disponerse así en este proceso, en vista de que el caso se adecuaba a las características de los delitos previstos en el artículo 39 del C. de P. P. Agrega que, a pesar de haberse iniciado la investigación mucho antes del vigor de la nueva ley (31 de julio de 1992), se imponía la aplicación del principio de favorabilidad, dado que el objeto principal del procedimiento es hacer efectivo el derecho sustancial, buscando en este caso el restablecimiento del derecho a través de la conciliación.
Pide entonces que se anule la actuación procesal para regresarla a la etapa de instrucción, sin indicar el momento preciso, con el fin de que la Corte devuelva el expediente a la Fiscalía.
2. En relación con el segundo cargo, la censora dice que el tribunal hizo una deducción equivocada a partir de la prueba gráfica, la cual fue tergiversada, pues declara que el vehículo conducido por el finado Cruz Rodríguez se desplazaba en sentido norte-sur, cuando el acta de inspección del cadáver (fs. 4), el informe de accidentes (fs. 56) y el plano topográfico levantado en la inspección judicial (fs. 191), señalan claramente que dicho automotor marchaba de sur a norte. Esta errada inferencia hace ver que el procesado conducía en contravía, pero lo cierto es que la calzada en la cual se produjo el siniestro era utilizada en doble vía, como lo enseña la realidad procesal indicada.
En el sitio donde ocurrió el percance, agrega la demanda, se encuentra un separador como señal de que los vehículos en sentido sur-norte debían tomar el costado oriental de la vía, lo cual permite concluir que la movilización en contravía la hacía el otro automotor y no el que conducía su defendido. De esta manera, como se ha cambiado arbitrariamente el sentido de la prueba técnica, igualmente es equivocada la condena impuesta.
Solicita que se declare la inocencia del procesado y, por consecuencia, que se levanten las medidas adoptadas.
3. El tercer reparo también tiene que ver con otro presunto error de hecho, en vista de que se da por demostrado que el procesado marchaba a excesiva velocidad, cuando el concepto técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Laboratorio de Física, indica que, a partir de los daños causados, se infiere una velocidad mayor o igual a 40 kilómetros por hora, medida que no desborda la de 60 kilómetros por hora permitida en el lugar de los acontecimientos (fs. 409 y 235).
De otra parte, la huella de arrastre referenciada en el proceso y en el mencionado peritaje muestra, por el contrario, que el exceso de velocidad sólo era atribuible al conductor Cruz Rodríguez, pues era tal que la buseta literalmente fue desplazada en sentido inverso a su movimiento. Así pues, el pregonado desbordamiento de la aceleración carece de fundamento probatorio.
Pide que la declaración sea del mismo tenor de la anterior.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Delegado (E) estudia uno a uno los cargos, los desestima completamente y reflexiona del siguiente modo:
A. En lo que se refiere a la primera censura, no comparte la observación de nulidad propuesta por la actora porque al momento de proferirse la resolución de apertura de instrucción -31 de julio de 1992- , no se encontraba vigente el artículo 6° de la ley 81 de 1993 y, por ende, el funcionario no tenía entonces la obligación de citar a audiencia de conciliación. Después de dicho momento procesal, vencida como estaba la oportunidad en este caso, sólo quedaba el deber de ordenar la diligencia a solicitud de los sujetos procesales, en cualquier tiempo, petición que nunca se presentó.
Por cuanto la conciliación se ha entendido como una forma de terminación del proceso en la cual no se discute la autoría de los hechos ni la responsabilidad penal, sino que básicamente se busca el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito, entonces cuenta preferentemente la iniciativa de las partes y no la voluntad oficiosa del funcionario judicial, razón por la cual no era necesario que éste hiciera una convocatoria a la cual ya no estaba obligado, máxime que la sola citación a la diligencia no garantiza la finalización del proceso, pues puede ser que los interesados no comparezcan o no lleguen a un acuerdo o de alguna manera lo incumplan.
Dice que no es posible argüir violación al principio de favorabilidad, ya que la oportunidad oficiosa del funcionario había fenecido, y entonces sólo se podía proceder a instancias de los sujetos procesales, quienes pudieron intentarlo tanto en el resto de la etapa instructiva como en la del juzgamiento. Cosa distinta ocurre si pedida en su oportunidad la conciliación, con base en la nueva ley, el fiscal se hubiese negado a ordenarla con el argumento de que tal no era la norma vigente al momento de los hechos.
B. En relación con el segundo cargo, el Procurador afirma que no ha habido tergiversación del contenido de la prueba sobre los sentidos asignados a cada una de las calzadas de la avenida Boyacá, pues, si se lee completamente el párrafo transcrito por la demandante, se entiende que el tribunal únicamente incurrió en un error de escritura al decir que el vehículo conducido por Cruz Rodríguez se desplazaba de norte a sur, dado que la motivación integral de la sentencia indica que la dirección del movimiento era de sur a norte.
Ahora bien, a pesar de que el tribunal señaló erróneamente el sentido de desplazamiento de ambos automotores, no por ello concluyó que el conducido por el procesado lo hacía en contravía, pues la declaración de responsabilidad se basa en la imprudencia y la violación del deber de cuidado al cambiar de carril, sin prestarle atención a la posible presencia de otros automotores sobre una vía que temporalmente se había habilitado en sentido doble.
No se consuma la violación indirecta alegada.
C. En cuanto al tercer reproche, el Ministerio Público apunta que los fallos de instancia no han inventado o creado prueba sobre el exceso de velocidad atribuido al procesado, sino que se trata de una inferencia que se hace después de una valoración conjunta del material probatorio, esto es, los distintos testimonios arrimados al proceso, las fotografías, la posición en la que quedaron los vehículos y la magnitud de las consecuencias del siniestro.
Algo más: en parte alguna del fallo impugnado se ha situado el exceso de velocidad como fundamento único de la responsabilidad declarada, sino que se trata de un elemento más dentro del conjunto de apreciaciones que hicieron los falladores para deducirla. En este punto, dice el Ministerio Público, la libelista hace una interpretación personal de la prueba, en franca oposición a la valoración que hizo el tribunal, que a pesar de ser loable como esfuerzo argumentativo, no alcanza a configurar el error de hecho como causal de casación.
Concluye el Procurador que “… la sentencia condenatoria se profirió con base en un razonamiento lógico, valoración y análisis de la prueba obrante en el plenario, numerosa por demás, que llevaron a la conclusión de la responsabilidad del señor Parra, sobre una serie de consideraciones que integran su actuar culposo, entre las que se incluye la deducción de la velocidad con la que se desplazaba, pero no es la única, el Juzgado y el Tribunal en forma extensa analizan las circunstancias en que ocurrió el hecho, valoran las pruebas, y determinan la autoría y participación del sindicado en los homicidios y las lesiones personales” (cuaderno de la Corte, fs. 15 y 16).
No aprecia el Procurador que se haya dado por probado un hecho inexistente, motivo por el cual tampoco se advierte el falso juicio de existencia insinuado en la demanda.
ANÁLISIS DE LAS CENSURAS:
I. La primera objeción atañe al hecho de que, si bien este proceso ya estaba en curso a la fecha en que entró en vigor la ley 81 de 1993 (noviembre 2), lo procedente era ajustarlo a las nuevas disposiciones y haber ordenado de oficio la audiencia de conciliación, de conformidad con los artículos 6° de la mencionada ley y 39 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de darle cumplida vigencia al principio de favorabilidad.
En realidad, como quiera que la posibilidad de conciliación en procesos por delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin las agravantes de los artículos 330 y 341 del Código Penal, apenas fue introducida por la ley 81 de 1993, dado que el texto original del artículo 38 del C. de P. P. estaba circunscrito a los hechos punibles que admitían el desistimiento, fácilmente podría alegarse la inaplicación del postulado de la favorabilidad si se hubiese negado la diligencia con el pretexto de que ya el proceso estaba en curso. En este aspecto, la argumentación de la Procuraduría cubre de buenas razones la improcedencia de la nulidad por la falta de convocatoria de oficio, pues, como se dijo atinadamente, libre quedaba la oportunidad para que las partes, “en cualquier tiempo”, hicieran uso de ese mecanismo de terminación anticipada del proceso.
En un evento de apreciación más favorable a los derechos de los sujetos procesales, la pauta no la marca el origen de la diligencia de conciliación (iniciativa del funcionario judicial o de las partes) o los resultados de la misma, sino el respeto de la oportunidad de realizarla para optar así a la finalización prematura del proceso hasta antes de que se consume la audiencia de juzgamiento, como juicio ex ante y no a posteriori, en vista de que la eficacia en la preservación de tales derechos depende más de la predeterminación limpia de los medios para lograrlo que de los resultados de la gestión.
En fin, como se trata de una discusión que ya encaró la Sala en la sentencia de casación del 29 de julio de 1998, con ponencia de quien ahora cumple el mismo rol, basta ahora transcribir lo pertinente:
“NULIDAD POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN. Se recuerda que los hechos investigados en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992, último día de vigencia del Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto 050) y del Decreto número 1861 de 1989, que modificó el Estatuto Procesal de entonces, ordenamientos de cuya letra e interpretación surgen las siguientes precisiones:
“La conciliación en materia penal, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos por vía distinta a la penal, fue establecida la primera vez por el artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que adicionó el artículo 31 bis en el Código de Procedimiento Penal de entonces, por medio del cual creó la figura con proyección en la etapa de la “indagación preliminar” o durante “el proceso penal”, operable de oficio o a solicitud de los interesados, pero circunscrita a los delitos que admitieran desistimiento de la acción penal.
“A su vez el artículo 31 del Decreto 050 de 1987, que había sido declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue reconstruido en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor en los procesos por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, sin circunstancias de agravación específicas, y por injustos contra el patrimonio económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible el desistimiento del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una indemnización integral que consecuentemente daba lugar a la cesación de procedimiento.
“Actualmente, el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991, en su texto modificado por el artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer lugar la iniciativa del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 del mismo Código (el homicidio culposo, entre ellos). En segundo orden, se establece que en todos los casos el funcionario judicial llamará a audiencia de conciliación, “cuando no se hubiere hecho solicitud”, convocatoria que sólo puede hacerse al momento de abrir la investigación.
“Ha de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de los hechos, como en la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace depender alternativamente de la actividad oficiosa del funcionario judicial o de la iniciativa de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más limitada la posibilidad de aquél, supuesto que se circunscribe a un momento procesal preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya elevado petición en ese sentido (subsidiariedad).
“Estas restricciones obedecen a que la intervención mediadora del funcionario judicial debe ser fundamentalmente rogada, supuesto que la señal inequívoca de la conciliación es que la solución del conflicto se ha devuelto por el Estado a las partes, con el fin de que las personas puedan participar más activamente en las decisiones que los afectan (Const. Pol., art. 2°).
“De esta manera, si se atiende el texto del artículo 2° del Decreto 1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si bien no hubo una convocatoria de oficio a la audiencia de conciliación, tampoco el procesado u otro interesado la solicitó, a pesar del tiempo considerable del que dispusieron, razón por la cual no resulta coherente ni justificado que ahora en favor del primero se alegue su propia culpa.
“Ahora bien, si se invoca la aplicación del artículo 6° de la Ley 81/93, fácil es verificar que para este caso ya había precluido la oportunidad para una actuación de oficio por parte del funcionario judicial, ocasión que se limita a la apertura de instrucción. Se dirá que el proceso en cuestión ya estaba en curso y sería necesario hacer realidad el principio de igualdad, frente a la evidencia de que en las actuaciones que apenas se inician los procesados cuentan con el privilegio de lograr una terminación beneficiosa a sus intereses (preclusión de instrucción o cesación de procedimiento), pero ocurre que el mismo ámbito de elección se conservaba para el acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia, porque la justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial no obstaculizaba su proposición libre por las partes.
“Si en gracia de discusión se viera una anómala omisión de la judicatura, es necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de darle funcionalidad al sistema, se han introducido en el Estatuto Procesal Penal las reglas que atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades constitutivas de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación de invalidez el sujeto procesal que haya contribuido con su conducta a la ejecución (o inejecución) del acto irregular (principio de protección); y que además los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado (C. P. P., art. 308, numerales 3 y 4).
“De modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal la preocupación por la audiencia de conciliación, por qué razón el procesado o su defensor no hicieron uso de la facultad de pedirla que siempre estuvo vigente hasta antes de que culminara la audiencia pública de juzgamiento, y que jamás fue interferida por lo que hicieron o dejaron de hacer los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso. En segundo lugar, si la inmarcesible y clara posición del procesado y la defensa técnica fue discutir y negar la responsabilidad del primero, aún en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, quiere decir que siempre asintieron esa eventual omisión de convocatoria de oficio a la conciliación que le incumbía al funcionario judicial, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código de Procedimiento Penal de 1987.
“A propósito de la oportunidad para pedir la conciliación, que menospreció interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria de no culpabilidad por la vía normal del proceso judicial, la Sala aprovecha para precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse hasta antes de que termine la audiencia de juzgamiento. Pues bien, como la conciliación está prevista dentro del capítulo destinado a la acción penal, como mecanismo de terminación anticipada del proceso, fácilmente se advierte que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice la audiencia de juzgamiento, única manera de armonizar la disponibilidad de las partes, como forma de participación en las decisiones que los afectan, y el carácter público y permanente de la función de administrar justicia que incumbe al Estado (Const. Pol., arts. 2° y 228).
“Además de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación, el modo como se exterioriza en el proceso también justifica el límite señalado. En efecto, el artículo 38 del C. de P. P. prevé que la conciliación debe procurarse por medio de “audiencia”, expresión cuyo uso corriente se refiere al acto en el cual se escucha a los interesados antes de cualquier decisión con vocación definitiva”.
No prospera el cargo principal.
II. Se pretende, en la segunda censura, mostrar que el tribunal tergiversó la prueba al señalar que el vehículo conducido por Luis Arturo Cruz Rodríguez, se desplazaba por la avenida Boyacá en sentido norte-sur, mientras que el otro automotor lo hacía en dirección contraria. Esta desfiguración material, según la actora, condujo a una conclusión errónea del tribunal, pues se situó al procesado dentro de un irreglamentario movimiento en contravía.
En realidad, el tribunal escribe sobre el tema lo siguiente:
“De tales piezas objetivas se desprende que el vehículo conducido por el conductor (sic) Cruz Rodríguez, se desplazaba en dirección norte-sur, lado derecho, carril oriental central, de la Avenida Boyacá, mientras que el automotor a cargo del acusado Parra lo hacía en sentido contrario. Dadas las particularidades que ofrecía la mencionada vía que concluye, como se reporta en autos, justamente en la intersección con la Avenida Mariscal Sucre, obligaba, necesariamente, al imputado, a seguir la calzada oriental central que era utilizada por los rodantes que lo hacían en dirección sur-norte y que, por lo tanto, convertía la vía en doble (fs. 191 ib.). Esta circunstancia hizo que el implicado cambiase de carril, produciéndose, en ese momento, el lamentable accidente, con los resultados plúrimos que registra el proceso” (cuaderno de 2ª instancia, fs. 10 y 11. Se ha subrayado).
Y agrega:
“Las inferencias lógicas y razonables que se han hecho en el decurso procesal-probatorio, ciertamente permiten deducir que el acusado marchaba a exceso de velocidad, dado el impacto sufrido por los automotores y la posición que ellos registran en la prueba gráfica en cuestión, conducta esta, ciertamente imprudente generadora, a su vez, de la imposibilidad en que estuvo para evitar la letal y dañina colisión presentada y que, de contera, no se hubiese percatado (como era su deber) de la presencia del colectivo en cuestión, que venía en sentido diametralmente opuesto al suyo.
“Debe tenerse igualmente, como elemento cierto-objetivo y por su proveniencia (sic) profesional técnica, como prueba, el croquis visible a folio 56 ib, que indica, claramente, las distancias encontradas en la vía donde se registró el accidente (6.56 mts.) espacio más que suficiente que le permitía al conductor de la buseta conducida (sic) por Parra, moverse y realizar, eventualmente, alguna maniobra encaminada a evitar un accidente, de no haberse desplazado con exceso de velocidad” (idem, fs. 11 y 12).
Se ha transcrito lo pertinente para poner en evidencia, en primer lugar, que la reproducción parcial que hizo la demandante es falaz y dirige a conclusiones de la misma índole. En efecto, de acuerdo con lo resaltado, es cierto que por un lapsus calami el tribunal trastocó el sentido del movimiento de ambos vehículos, pero sin la trascendencia fatal que antojadizamente le atribuye la censora, pues en ninguna parte del texto de la sentencia asoma la insinuación de que el conductor de la buseta marchara en contravía, pues, por el contrario, se hace notar la necesidad que tuvo de hacer un desvío obligado en la avenida Mariscal Sucre hacia la calzada oriental central de la Boyacá, tramo en el cual esta arteria se convertía en doble vía porque debía considerarse y respetarse el movimiento en sentido contrario de otros vehículos. En segundo lugar, basta mirar el gráfico que los agentes de tránsito acompañaron al respectivo informe y el plano topográfico levantado con motivo de la inspección judicial, pruebas que inclusive fueron citadas por el tribunal en la misma providencia, para concluir que la confusión obedece a un mero yerro formal de escritura en la sentencia y no una distorsión material del contenido probatorio, pues allí están señalados patéticamente los puntos cardinales y el sentido de la movilización de ambos automotores (fs. 56 y 191). Y en tercer lugar, el resto de la transcripción ayuda para poner al descubierto las engañosas y arbitrarias apreciaciones de la demanda, pues en el fallo impugnado ni siquiera se sugiere la contravía como causa individual o concurrente del percance, sino que claramente se alude al exceso de velocidad con el cual el conductor del bus asumió el permitido y peligroso cambio de vía, sin parar mientes en el probable desplazamiento de otros vehículos por el carril adyacente al que a él le correspondía, a pesar de que contaba con el espacio suficiente para realizar la respectiva maniobra.
No existe el anhelado error de hecho por falso juicio de identidad, ni menos se ha demostrado la trascendencia que mendazmente la demandante le quiere atribuir a una mera confusión de direcciones en la redacción de la sentencia.
III. El tercer reproche se ha referido a la presunta invención del elemento denominado “exceso de velocidad”, sin contar con prueba que justifique su existencia, pero todo cuanto se advierte es una discrepancia con las ponderaciones e inferencias que racionalmente hicieron los juzgadores de instancia. En efecto, uno y otro fallo destacan cómo el examen conjunto de la prueba testimonial y documental revela que el vehículo conducido por el procesado Parra Rivera se precipitó violentamente sobre el microbús, “… que transitaba normalmente por su derecha, al no tener diligencia al hacer el cruce, ya que a pesar de ser doble vía el lugar de los hechos, en ese momento, tenía que realizar una maniobra prudente para coger la vía y no lo hizo así, sino que inclusive, según surge de las fotografías aportadas y de la inspección judicial realizada, cogió la avenida Boyacá calzada central ocupando parte del carril derecho por donde transitaba el otro vehículo, produciendo el resultado que ahora es objeto de este proceso” (sentencia de primera instancia, fs. 444. Subrayas añadidas).
Claro que, en este preciso acápite, la demandante se siente tentada a decir (y lo afirma veladamente) que se ignoró un concepto técnico del laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual existen estudios para determinar que en el caso examinado, por los daños ocasionados, la velocidad relativa entre vehículos “era mayor o igual a 40 km/h”, lo cual indica que el acusado no propasó el límite permitido en el lugar de los hechos -60 km/h-, de acuerdo con la regulación del artículo 148 del Decreto 1809 de 1990 (fs. 409 y 235, respectivamente).
Sin embargo, la opinión técnica de nada sirve a los propósitos de la censora en este punto, porque, como lo observa también el Ministerio Público, allí no se afirma categóricamente la velocidad de desplazamiento de los vehículos, simplemente señala por regla de experiencia que dicho componente pudo haber sido igual o superior a 40 kilómetros por hora, y entonces serían varias las probabilidades que encuadran en el juicio, en todo caso el 99% de ellas por encima de la medida indicada. De otra parte, si en gracia de discusión se acepta que el procesado en ese entonces respetaba el máximo de velocidad legalmente permitido en el escenario (60 kilómetros por hora), lo sugerido persistentemente en las sentencias es que, de todas maneras, ese guarismo resultaba excesivo de cara a la delicada maniobra de desvío que el conductor debía hacer para ponerse después sobre el carril derecho de una vía transitoriamente habilitada en doble sentido.
Ahora bien, la Sala relieva que, así se reconozca un desplazamiento veloz también de parte del desdichado operador del microbús, lo cierto es que éste marchaba por su propio carril y dirección, sobre una vía que normalmente estaba autorizada de sur a norte, razón por la cual el mayor deber de cuidado le incumbía al conductor de la buseta, a quien correspondía hacer el peligroso cambio de ruta, pues los que rodaban en el sentido original de la vía, siempre que lo hicieran por el circunscrito sendero, tenían derecho a confiar en que los “invasores autorizados” llegarían a la calzada con todas las precauciones atinentes a la maniobra y la velocidad adecuadas.
Por último, la exigibilidad de dicha conducta prudente sube de acento en el caso del procesado Parra Rivera, pues no era la primera vez que conducía un vehículo de servicio público por el lugar del siniestro, razón por la cual conocía suficientemente los obstáculos que obligaban al desvío, las características del sitio donde éste debía producirse y las sensatas maniobras que era preciso realizar para evitar los resultados dañosos, a pesar de lo cual nada valioso hizo el responsable para impedirlos. En suma, el acusado no sólo conocía el riesgo que su conducta representaba para los bienes jurídicos lesionados, sino que también tenía conciencia del cuidado objetivo que le concernía, todo lo cual integra sustancial y probatoriamente el aspecto subjetivo de los delitos culposos atribuidos.
Tampoco prospera este último cargo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido señalados en la introducción de este proveído.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.