11147d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 46  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  siete  de  abril de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Decide  la  Sala  lo  relacionado  con  el recurso extraordinario de  casación  propuesto  por la defensora del procesado JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA,  a  quien  el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, por medio de sentencia  fechada  el 22 de junio de 1995, le impuso condena por un concurso de delitos de  homicidio (dos) y lesiones personales cometidos por culpa.   

          Durante   el   trámite  previo,  intervino  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, encargado.   

SÍNTESIS DE LOS HECHOS:  

          Los  sucesos  trágicos  acaecieron  el  día  30  de julio de 1992,  aproximadamente  a  las  5:30  horas  de  la  mañana, cuando, en el cruce de la  avenida  Boyacá con la Mariscal Sucre de esta ciudad, colisionaron la buseta de  servicio  público  distinguida con las placas SA 7231, afiliada a la empresa de  Transportes  Flota Blanca S. A. y conducida por JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA, y el  microbús  tipo  camioneta  de  placas  SFI  017, también de servicio público,  afiliado  a  la  empresa Cootras Ciudad Bolívar y dirigido por LUIS ARTURO CRUZ  RODRÍGUEZ.   

          Ocurre   que,   en  la  mencionada  intersección,  se  interrumpía  obligatoriamente  el  tránsito  por  la avenida Boyacá de norte a sur, sentido  que   llevaba  la  buseta,  mas  la  continuación  de  los  automotores  estaba  autorizada  transitoriamente  en  rumbo contrario por el carril más próximo de  la  calzada  occidental  correspondiente  a  la dirección sur-norte de la misma  vía,  efecto  para  el  cual  los  conductores  previamente  debían  hacer una  maniobra  de  desvío  a la izquierda y tomar con precaución esa ruta precaria,  pues,  de  esa  manera,  la arteria estaba habilitada en doble vía por un corto  trayecto  y  era necesario contar con el desplazamiento normal de vehículos por  el  sendero adyacente.  Pues bien, el conductor de la buseta transitaba sin  pasajeros  y, tras hacer el arriesgado cambio de calzada, se precipitó sobre el  microbús    que    se   desplazaba   por   su   propio   espacio   en   sentido  sur-norte.   

          En   el   aparatoso  choque  perdieron  la  vida  LUIS  ARTURO  CRUZ  RODRÍGUEZ,  conductor  del  colectivo,  y el pasajero MARCO TULIO BERNAL REYES,  además  resultaron  lesionados  otros ocupantes del mismo automotor, pero sólo  se  reputaron  como  delito  las  heridas  padecidas  por  la  señora ANA GILMA  GONZÁLEZ GONZÁLEZ.   

ACTIVIDAD PROCESAL:  

          Ordenada  la  apertura  de  instrucción,  la Fiscalía vinculó por  medio  de  indagatoria  al  imputado JOSÉ GUSTAVO PARRA RIVERA y posteriormente  dictó  en  su  contra medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 23,  26 y 277).   

          Se   aceptó   como   parte   civil   a   la   señora  Gabrielina  Rodríguez  de  Cruz, madre del  finado   Luis   Arturo   Cruz  Rodríguez,   según   resolución   del   24   de   noviembre  de  1992  (fs.  141-142).   

          Cerrada  la  fase instructiva, la Fiscalía profirió la resolución  fechada  el  2  de marzo de 1994, por medio de la cual acusa al procesado por un  concurso  de  hechos  punibles  de homicidio y lesiones personales culposos (fs.  300 y 318-325).   

          La  decisión  acusatoria fue apelada por la defensa, pero la Unidad  de  Fiscalía ante el Tribunal la confirmó en la resolución del 15 de junio de  1994 (cuaderno 2ª instancia, fs. 5-12).   

          La  etapa  del juzgamiento fue cumplida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito,  despacho que dictó sentencia condenatoria el 8 de mayo de 1995,  por  medio  de  la  cual  impone  al procesado la pena principal de 47 meses y 4  días  de prisión, en consonancia con los cargos formulados en la acusación, y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por tiempo  igual  al  señalado.   Igualmente,  el juzgador declara la responsabilidad  civil  del  acusado  para  definir en 1900 gramos oro el valor de los perjuicios  causados   con   la   muerte  de  Marco  Tulio  Bernal  Reyes,  y  en  30  gramos  oro los ocasionados por las  lesiones    inferidas    a    Ana   Gilma   González  González.   En  la  misma decisión, el fallador  niega  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y ordena la captura  del procesado (fs. 440-451).   

          Ante  el ejercicio del recurso de apelación por parte del defensor,  el  Tribunal  confirmó  integralmente  la  sentencia impugnada, por medio de la  decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario.   

PRETENSIONES DE LA DEMANDA:  

          La  actora  exhibe  tres  (3)  cargos  en contra de la sentencia del  tribunal:   el primero, lo plantea como principal y referido a una supuesta  nulidad  de  la  actuación  procesal  desde el 2 de noviembre de 1993, fecha de  vigencia  de la ley 81 del mismo año; mientras que el segundo y el tercero, los  postula  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, presuntamente por  errores de hecho cometidos en la apreciación de distintas pruebas.   

          El desarrollo es el siguiente:   

          1.   En  cuanto a la primera censura, la demandante dice que, a  partir  de  la  vigencia  del artículo 6° de la ley 81, la judicatura tiene el  deber  de  ordenar de oficio la audiencia de conciliación, en la resolución de  apertura  de  instrucción,  razón  por  la cual debió disponerse así en este  proceso,  en  vista  de  que  el  caso se adecuaba a las características de los  delitos  previstos  en el artículo 39 del C. de P. P.  Agrega que, a pesar  de  haberse iniciado la investigación mucho antes del vigor de la nueva ley (31  de  julio  de  1992), se imponía la aplicación del principio de favorabilidad,  dado  que  el  objeto  principal  del procedimiento es hacer efectivo el derecho  sustancial,  buscando  en este caso el restablecimiento del derecho a través de  la conciliación.   

          Pide  entonces que se anule la actuación procesal para regresarla a  la  etapa  de instrucción, sin indicar el momento preciso, con el fin de que la  Corte devuelva el expediente a la Fiscalía.   

          2.   En  relación con el segundo cargo, la censora dice que el  tribunal  hizo una deducción equivocada a partir de la prueba gráfica, la cual  fue  tergiversada,  pues  declara  que  el  vehículo  conducido  por  el finado  Cruz Rodríguez se desplazaba  en  sentido  norte-sur,  cuando  el acta de inspección del cadáver (fs. 4), el  informe  de  accidentes  (fs.  56)  y  el  plano  topográfico  levantado  en la  inspección   judicial  (fs.  191),  señalan  claramente  que  dicho  automotor  marchaba  de sur a norte.  Esta errada inferencia hace ver que el procesado  conducía  en contravía, pero lo cierto es que la calzada en la cual se produjo  el  siniestro  era utilizada en doble vía, como lo enseña la realidad procesal  indicada.   

          En  el  sitio  donde  ocurrió  el  percance,  agrega la demanda, se  encuentra  un  separador  como señal de que los vehículos en sentido sur-norte  debían  tomar  el  costado oriental de la vía, lo cual permite concluir que la  movilización  en  contravía  la hacía el otro automotor y no el que conducía  su  defendido.   De  esta  manera,  como  se ha cambiado arbitrariamente el  sentido   de   la   prueba   técnica,   igualmente  es  equivocada  la  condena  impuesta.   

          Solicita   que   se  declare  la  inocencia  del  procesado  y,  por  consecuencia, que se levanten las medidas adoptadas.   

          3.   El  tercer reparo también tiene que ver con otro presunto  error  de  hecho, en vista de que se da por demostrado que el procesado marchaba  a  excesiva  velocidad,  cuando  el  concepto técnico del Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  Laboratorio  de  Física, indica que, a  partir  de  los  daños  causados,  se  infiere una velocidad mayor o igual a 40  kilómetros  por  hora,  medida  que  no  desborda la de 60 kilómetros por hora  permitida en el lugar de los acontecimientos (fs. 409 y 235).   

          De  otra  parte,  la huella de arrastre referenciada en el proceso y  en  el mencionado peritaje muestra, por el contrario, que el exceso de velocidad  sólo    era    atribuible    al    conductor    Cruz  Rodríguez,  pues  era  tal que la buseta literalmente  fue  desplazada  en  sentido  inverso  a  su  movimiento.   Así  pues,  el  pregonado    desbordamiento    de   la   aceleración   carece   de   fundamento  probatorio.   

          Pide   que   la   declaración   sea   del   mismo   tenor   de   la  anterior.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El  Procurador  Delegado  (E)  estudia  uno  a  uno  los cargos, los  desestima completamente y reflexiona del siguiente modo:   

          A.   En  lo que se refiere a la primera censura, no comparte la  observación  de nulidad propuesta por la actora porque al momento de proferirse  la    resolución    de    apertura    de   instrucción   -31   de   julio   de  1992-                ,  no  se  encontraba vigente el artículo 6° de la ley 81 de 1993 y, por ende,  el  funcionario  no  tenía  entonces  la  obligación  de  citar a audiencia de  conciliación.   Después de dicho momento procesal, vencida como estaba la  oportunidad  en  este  caso,  sólo  quedaba el deber de ordenar la diligencia a  solicitud  de  los  sujetos procesales, en cualquier tiempo, petición que nunca  se presentó.   

          Por  cuanto  la  conciliación  se  ha  entendido  como una forma de  terminación  del  proceso en la cual no se discute la autoría de los hechos ni  la  responsabilidad  penal,  sino  que básicamente se busca el resarcimiento de  los  perjuicios  ocasionados  con  el delito, entonces cuenta preferentemente la  iniciativa  de  las  partes  y no la voluntad oficiosa del funcionario judicial,  razón  por  la  cual  no  era necesario que éste hiciera una convocatoria a la  cual  ya  no  estaba  obligado, máxime que la sola citación a la diligencia no  garantiza  la  finalización  del proceso, pues puede ser que los interesados no  comparezcan   o   no   lleguen   a   un   acuerdo   o   de   alguna   manera  lo  incumplan.   

          Dice   que   no  es  posible  argüir  violación  al  principio  de  favorabilidad,  ya  que la oportunidad oficiosa del funcionario había fenecido,  y  entonces  sólo  se  podía  proceder a instancias de los sujetos procesales,  quienes  pudieron  intentarlo  tanto en el resto de la etapa instructiva como en  la  del  juzgamiento.   Cosa distinta ocurre si pedida en su oportunidad la  conciliación,  con  base  en  la  nueva  ley,  el  fiscal  se  hubiese negado a  ordenarla  con el argumento de que tal no era la norma vigente al momento de los  hechos.   

          B.   En  relación  con  el segundo cargo, el Procurador afirma  que  no  ha habido tergiversación del contenido de la prueba sobre los sentidos  asignados  a  cada  una  de  las calzadas de la avenida Boyacá, pues, si se lee  completamente  el  párrafo  transcrito  por  la  demandante, se entiende que el  tribunal  únicamente  incurrió  en  un  error  de  escritura  al  decir que el  vehículo  conducido  por  Cruz Rodríguez  se  desplazaba de norte a sur, dado que la motivación integral de  la   sentencia   indica   que   la  dirección  del  movimiento  era  de  sur  a  norte.   

          Ahora  bien,  a  pesar  de que el tribunal señaló erróneamente el  sentido  de  desplazamiento  de  ambos automotores, no por ello concluyó que el  conducido  por  el  procesado  lo  hacía en contravía, pues la declaración de  responsabilidad  se  basa en la imprudencia y la violación del deber de cuidado  al  cambiar  de  carril, sin prestarle atención a la posible presencia de otros  automotores  sobre  una  vía  que temporalmente se había habilitado en sentido  doble.   

          No se consuma la violación indirecta alegada.   

          C.   En  cuanto  al  tercer  reproche,  el  Ministerio Público  apunta  que  los  fallos  de instancia no han inventado o creado prueba sobre el  exceso  de velocidad atribuido al procesado, sino que se trata de una inferencia  que  se  hace después de una valoración conjunta del material probatorio, esto  es,  los  distintos  testimonios  arrimados  al  proceso,  las  fotografías, la  posición  en  la que quedaron los vehículos y la magnitud de las consecuencias  del siniestro.   

          Algo  más:   en parte alguna del fallo impugnado se ha situado  el  exceso  de velocidad como fundamento único de la responsabilidad declarada,  sino  que  se trata de un elemento más dentro del conjunto de apreciaciones que  hicieron  los falladores para deducirla.  En este punto, dice el Ministerio  Público,  la  libelista  hace  una  interpretación  personal  de la prueba, en  franca  oposición  a  la  valoración  que hizo el tribunal, que a pesar de ser  loable  como  esfuerzo  argumentativo, no alcanza a configurar el error de hecho  como causal de casación.   

          Concluye  el  Procurador  que  “…  la  sentencia condenatoria se  profirió  con  base  en  un razonamiento lógico, valoración y análisis de la  prueba  obrante  en  el  plenario,  numerosa  por  demás,  que  llevaron  a  la  conclusión  de  la  responsabilidad  del  señor  Parra,  sobre  una  serie  de  consideraciones  que  integran  su  actuar  culposo, entre las que se incluye la  deducción  de  la  velocidad con la que se desplazaba, pero no es la única, el  Juzgado  y  el  Tribunal  en  forma  extensa  analizan las circunstancias en que  ocurrió   el   hecho,   valoran   las  pruebas,  y  determinan  la  autoría  y  participación  del  sindicado  en  los  homicidios y las lesiones personales”  (cuaderno de la Corte, fs. 15 y 16).   

          No  aprecia  el  Procurador  que  se  haya dado por probado un hecho  inexistente,  motivo  por  el  cual  tampoco  se  advierte  el  falso  juicio de  existencia insinuado en la demanda.   

ANÁLISIS DE LAS CENSURAS:  

          I.   La  primera objeción atañe al hecho de que, si bien este  proceso  ya  estaba en curso a la fecha en que entró en vigor la ley 81 de 1993  (noviembre  2),  lo  procedente era ajustarlo a las nuevas disposiciones y haber  ordenado  de  oficio  la  audiencia  de  conciliación,  de  conformidad con los  artículos  6°  de  la  mencionada ley y 39 del Código de Procedimiento Penal,  con    el    fin    de    darle    cumplida    vigencia    al    principio    de  favorabilidad.   

          En  realidad,  como  quiera  que  la posibilidad de conciliación en  procesos  por  delitos  de  homicidio  y  lesiones  personales culposos, sin las  agravantes   de  los  artículos  330  y  341  del  Código  Penal,  apenas  fue  introducida  por  la ley 81 de 1993, dado que el texto original del artículo 38  del  C.  de  P.  P.  estaba  circunscrito a los hechos punibles que admitían el  desistimiento,  fácilmente  podría  alegarse la inaplicación del postulado de  la  favorabilidad  si  se hubiese negado la diligencia con el pretexto de que ya  el  proceso  estaba  en  curso.   En  este aspecto, la argumentación de la  Procuraduría  cubre  de  buenas  razones  la improcedencia de la nulidad por la  falta  de convocatoria de oficio, pues, como se dijo atinadamente, libre quedaba  la  oportunidad  para que las partes, “en cualquier tiempo”, hicieran uso de  ese mecanismo de terminación anticipada del proceso.   

          En  un  evento  de apreciación más favorable a los derechos de los  sujetos  procesales,  la  pauta  no  la  marca  el  origen  de  la diligencia de  conciliación  (iniciativa  del  funcionario  judicial  o  de  las partes) o los  resultados    de    la    misma,    sino   el   respeto   de   la   oportunidad  de realizarla para optar así  a  la  finalización  prematura  del  proceso  hasta  antes de que se consume la  audiencia   de   juzgamiento,   como  juicio  ex  ante  y no a posteriori,  en vista de que la eficacia en la preservación de tales derechos  depende  más  de la predeterminación limpia de los medios para lograrlo que de  los resultados de la gestión.   

         En  fin,  como  se trata de una discusión que ya encaró la Sala en  la  sentencia  de casación del 29 de julio de 1998, con ponencia de quien ahora  cumple el mismo rol, basta ahora transcribir lo pertinente:   

         “NULIDAD  POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN.  Se recuerda que los  hechos  investigados  en este proceso ocurrieron el 30 de junio de 1992, último  día  de  vigencia  del Código de Procedimiento Penal del año de 1987 (Decreto  050)  y  del Decreto número 1861 de 1989, que modificó el Estatuto Procesal de  entonces,  ordenamientos  de  cuya letra e interpretación surgen las siguientes  precisiones:   

         “La    conciliación    en   materia   penal,   como   equivalente  jurisdiccional  y  método  alternativo  de  resolución  de conflictos por vía  distinta  a  la  penal,  fue establecida la primera vez por el artículo 2° del  Decreto  1861  de  1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, norma que  adicionó  el artículo 31 bis en el Código de Procedimiento Penal de entonces,  por  medio  del  cual  creó  la  figura  con  proyección  en  la  etapa  de la  “indagación   preliminar”   o  durante  “el  proceso  penal”,  operable  de     oficio     o    a    solicitud    de    los  interesados,  pero  circunscrita  a  los  delitos    que    admitieran    desistimiento    de    la   acción  penal.   

         “A  su  vez  el  artículo  31 del Decreto 050 de 1987, que había  sido  declarado inexequible en la sentencia del 13 de agosto del mismo año, fue  reconstruido  en su texto por el artículo 1° del Decreto 1861/89, a cuyo tenor  en  los  procesos  por  los delitos de homicidio y lesiones personales culposos,  sin  circunstancias  de  agravación  específicas,  y  por  injustos  contra el  patrimonio  económico, salvo el hurto calificado y la extorsión, era admisible  el  desistimiento  del perjudicado o los sucesores, siempre que se produjera una  indemnización  integral  que  consecuentemente  daba  lugar  a  la cesación de procedimiento.   

         “Actualmente,  el  artículo  38  del  Decreto 2700 de 1991, en su  texto  modificado  por  el  artículo 6° de la Ley 81 de 1993, prevé en primer  lugar  la  iniciativa  del  imputado o procesado y/o los titulares de la acción  civil  para solicitar audiencia de conciliación en los procesos por delitos que  admitan  desistimiento  y  en  los  casos previstos en el artículo 39 del mismo  Código  (el  homicidio  culposo,  entre  ellos).   En  segundo  orden,  se  establece   que   en   todos  los  casos  el  funcionario  judicial  llamará  a audiencia de conciliación,  “cuando  no  se  hubiere  hecho  solicitud”,  convocatoria  que  sólo puede  hacerse al momento de abrir la investigación.   

         “Ha  de notarse que tanto en la legislación vigente al momento de  los  hechos,  como  en  la que ahora rige, la audiencia de conciliación se hace  depender  alternativamente  de  la actividad oficiosa del funcionario judicial o  de  la  iniciativa  de las partes, aunque en la normatividad actual es aún más  limitada  la  posibilidad  de  aquél, supuesto que se circunscribe a un momento  procesal  preciso (apertura de instrucción) y está supeditada a que no se haya  elevado petición en ese sentido (subsidiariedad).   

         “Estas  restricciones  obedecen  a  que la intervención mediadora  del  funcionario  judicial  debe  ser  fundamentalmente  rogada, supuesto que la  señal  inequívoca  de la conciliación es que la solución del conflicto se ha  devuelto  por  el  Estado  a  las  partes, con el fin de que las personas puedan  participar  más  activamente  en  las  decisiones que los afectan (Const. Pol.,  art. 2°).   

         “De  esta  manera,  si  se  atiende el texto del artículo 2° del  Decreto  1861/89, vigente para la época de los hechos, la conclusión es que si  bien  no  hubo  una  convocatoria  de  oficio  a  la audiencia de conciliación,  tampoco  el  procesado  u  otro  interesado  la  solicitó,  a  pesar del tiempo  considerable  del  que  dispusieron,  razón por la cual no resulta coherente ni  justificado   que   ahora   en   favor   del   primero   se   alegue  su  propia  culpa.   

         “Ahora  bien,  si se invoca la aplicación del artículo 6° de la  Ley  81/93,  fácil  es  verificar  que  para  este  caso ya había precluido la  oportunidad  para  una  actuación de oficio por parte del funcionario judicial,  ocasión  que  se  limita  a  la apertura de instrucción.  Se dirá que el  proceso  en  cuestión  ya  estaba en curso y sería necesario hacer realidad el  principio  de  igualdad,  frente  a  la  evidencia de que en las actuaciones que  apenas  se  inician  los  procesados  cuentan  con  el  privilegio de lograr una  terminación   beneficiosa  a  sus  intereses  (preclusión  de  instrucción  o  cesación  de  procedimiento),  pero ocurre que el mismo ámbito de elección se  conservaba  para  el  acusado en este asunto, desde luego por iniciativa propia,  porque  la  justificada falta de convocatoria de oficio del funcionario judicial  no obstaculizaba su proposición libre por las partes.   

         “Si  en  gracia de discusión se viera una anómala omisión de la  judicatura,  es  necesario relievar que, con sensible razón y marcado ánimo de  darle  funcionalidad  al  sistema,  se  han  introducido en el Estatuto Procesal  Penal  las  reglas  que  atemperan el rigor del enunciado de las irregularidades  constitutivas  de nulidad, conforme con las cuales no puede hacer la invocación  de  invalidez  el  sujeto  procesal  que  haya  contribuido con su conducta a la  ejecución     (o     inejecución)    del    acto    irregular    (principio  de  protección); y que además  los  actos irregulares pueden convalidarse  por  el  consentimiento  del  perjudicado  (C.  P.  P.,  art. 308,  numerales 3 y 4).   

         “De  modo que, como lo advierte el Procurador Delegado, si era tal  la  preocupación  por  la  audiencia  de  conciliación,  por  qué  razón  el  procesado  o  su  defensor no hicieron uso de la facultad de pedirla que siempre  estuvo   vigente   hasta  antes  de  que  culminara  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  y  que  jamás  fue  interferida  por lo que hicieron o dejaron de  hacer  los  funcionarios  judiciales  intervinientes  en  el  proceso.   En  segundo  lugar,  si la inmarcesible y clara posición del procesado y la defensa  técnica  fue  discutir  y  negar  la  responsabilidad  del  primero, aún en el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la  sentencia  de  primer  grado,  quiere  decir que siempre asintieron esa eventual  omisión  de  convocatoria  de  oficio  a  la  conciliación que le incumbía al  funcionario  judicial,  de  acuerdo  con  el  artículo  31  bis  del Código de  Procedimiento Penal de 1987.   

         “A  propósito  de la oportunidad para pedir la conciliación, que  menospreció  interesadamente el procesado, tratando de obtener una declaratoria  de  no  culpabilidad  por la vía normal del proceso judicial, la Sala aprovecha  para  precisar que la petición de audiencia de conciliación puede introducirse  hasta  antes  de  que termine la audiencia de juzgamiento.  Pues bien, como  la  conciliación  está  prevista  dentro  del capítulo destinado a la acción  penal,  como  mecanismo  de  terminación anticipada del proceso, fácilmente se  advierte  que dicho objetivo sólo es viable si se intenta antes de que finalice  la  audiencia  de  juzgamiento,  única manera de armonizar la disponibilidad de  las  partes,  como  forma de participación en las decisiones que los afectan, y  el  carácter  público  y permanente de la función de administrar justicia que  incumbe al Estado (Const. Pol., arts. 2° y 228).   

         “Además  de la naturaleza jurídico-procesal de la conciliación,  el  modo  como  se  exterioriza  en  el  proceso  también  justifica el límite  señalado.   En  efecto,  el  artículo  38  del  C. de P. P. prevé que la  conciliación     debe     procurarse     por     medio    de    “audiencia”,   expresión   cuyo   uso  corriente  se  refiere  al acto en el cual se escucha a los interesados antes de  cualquier       decisión      con      vocación      definitiva”.   

         No prospera el cargo principal.   

         II.   Se  pretende,  en  la  segunda  censura,  mostrar  que el  tribunal  tergiversó  la  prueba  al  señalar  que  el vehículo conducido por  Luis  Arturo Cruz Rodríguez,  se  desplazaba por la avenida Boyacá en sentido norte-sur, mientras que el otro  automotor   lo   hacía   en  dirección  contraria.   Esta  desfiguración  material,  según  la  actora,  condujo a una conclusión errónea del tribunal,  pues  se  situó  al  procesado  dentro  de  un  irreglamentario  movimiento  en  contravía.   

         En    realidad,    el    tribunal   escribe   sobre   el   tema   lo  siguiente:   

         “De   tales   piezas  objetivas  se  desprende  que  el  vehículo  conducido  por  el conductor (sic) Cruz Rodríguez, se  desplazaba  en  dirección  norte-sur,  lado  derecho,  carril    oriental    central,    de    la    Avenida    Boyacá,   mientras  que  el  automotor a cargo del acusado Parra lo hacía en  sentido       contrario.        Dadas  las  particularidades  que  ofrecía  la mencionada vía que  concluye,  como  se  reporta  en  autos,  justamente  en la intersección con la  Avenida  Mariscal  Sucre,  obligaba,  necesariamente,  al  imputado, a seguir la  calzada  oriental  central  que era utilizada por los rodantes que lo hacían en  dirección  sur-norte  y que, por lo tanto, convertía la vía en doble (fs. 191  ib.).   Esta  circunstancia  hizo  que  el  implicado  cambiase  de carril,  produciéndose,  en  ese  momento,  el  lamentable accidente, con los resultados  plúrimos  que  registra el proceso” (cuaderno de 2ª  instancia, fs. 10 y 11.  Se ha subrayado).   

         Y agrega:   

         “Las  inferencias  lógicas  y  razonables  que se han hecho en el  decurso   procesal-probatorio,  ciertamente  permiten  deducir  que  el  acusado  marchaba  a  exceso  de velocidad, dado el impacto sufrido por los automotores y  la  posición  que  ellos registran en la prueba gráfica en cuestión, conducta  esta,  ciertamente  imprudente  generadora, a su vez, de la imposibilidad en que  estuvo  para  evitar  la letal y dañina colisión presentada y que, de contera,  no  se  hubiese  percatado  (como era su deber) de la presencia del colectivo en  cuestión, que venía en sentido diametralmente opuesto al suyo.   

         “Debe  tenerse  igualmente, como elemento cierto-objetivo y por su  proveniencia  (sic)  profesional  técnica,  como  prueba,  el croquis visible a  folio  56  ib,  que  indica,  claramente,  las distancias encontradas en la vía  donde  se  registró el accidente (6.56 mts.) espacio más que suficiente que le  permitía  al  conductor  de  la  buseta  conducida  (sic)  por Parra, moverse y  realizar,  eventualmente,  alguna  maniobra encaminada a evitar un accidente, de  no    haberse    desplazado    con    exceso   de   velocidad”   (idem, fs. 11 y 12).   

         Se  ha  transcrito  lo pertinente para poner en evidencia, en primer  lugar,  que  la reproducción parcial que hizo la demandante es falaz y dirige a  conclusiones  de la misma índole.  En efecto, de acuerdo con lo resaltado,  es   cierto   que  por  un  lapsus  calami   el   tribunal  trastocó  el  sentido  del  movimiento  de  ambos  vehículos,  pero  sin la trascendencia fatal que antojadizamente le atribuye la  censora,  pues  en ninguna parte del texto de la sentencia asoma la insinuación  de  que  el  conductor  de  la  buseta  marchara  en  contravía,  pues,  por el  contrario,  se  hace notar la necesidad que tuvo de hacer un desvío obligado en  la  avenida  Mariscal  Sucre  hacia  la  calzada oriental central de la Boyacá,  tramo  en  el  cual  esta  arteria  se  convertía  en  doble vía porque debía  considerarse   y   respetarse  el  movimiento  en  sentido  contrario  de  otros  vehículos.   En  segundo lugar, basta mirar el gráfico que los agentes de  tránsito  acompañaron  al respectivo informe y el plano topográfico levantado  con  motivo de la inspección judicial, pruebas que inclusive fueron citadas por  el  tribunal  en la misma providencia, para concluir que la confusión obedece a  un  mero yerro formal de escritura en la sentencia y no una distorsión material  del  contenido  probatorio,  pues  allí  están  señalados  patéticamente los  puntos  cardinales y el sentido de la movilización de ambos automotores (fs. 56  y  191).  Y en tercer lugar, el resto de la transcripción ayuda para poner  al  descubierto  las  engañosas y arbitrarias apreciaciones de la demanda, pues  en  el  fallo  impugnado  ni  siquiera  se  sugiere  la  contravía  como  causa  individual  o  concurrente  del percance, sino que claramente se alude al exceso  de  velocidad  con el cual el conductor del bus asumió el permitido y peligroso  cambio  de  vía,  sin  parar  mientes  en  el  probable desplazamiento de otros  vehículos  por  el  carril  adyacente al que a él le correspondía, a pesar de  que   contaba   con   el   espacio   suficiente   para  realizar  la  respectiva  maniobra.   

         No  existe el anhelado error de hecho por falso juicio de identidad,  ni  menos  se  ha  demostrado  la trascendencia que mendazmente la demandante le  quiere  atribuir  a  una  mera  confusión de direcciones en la redacción de la  sentencia.   

         III.    El  tercer  reproche  se  ha  referido  a  la  presunta  invención  del  elemento  denominado  “exceso de velocidad”, sin contar con  prueba  que  justifique  su  existencia,  pero  todo  cuanto  se advierte es una  discrepancia  con las ponderaciones e inferencias que racionalmente hicieron los  juzgadores  de  instancia.   En  efecto, uno y otro fallo destacan cómo el  examen  conjunto  de  la prueba testimonial y documental revela que el vehículo  conducido  por  el  procesado  Parra Rivera   se  precipitó  violentamente  sobre  el  microbús,  “…  que  transitaba  normalmente  por  su  derecha, al no tener  diligencia  al  hacer el cruce, ya que a pesar de ser doble vía el lugar de los  hechos,  en ese momento, tenía que realizar una maniobra prudente para coger la  vía  y  no  lo  hizo así, sino que inclusive, según surge de las fotografías  aportadas  y  de  la  inspección  judicial realizada, cogió la avenida Boyacá  calzada  central  ocupando parte del carril derecho por donde transitaba el otro  vehículo,  produciendo  el  resultado  que  ahora  es  objeto  de  este  proceso”  (sentencia  de  primera  instancia, fs. 444.   Subrayas añadidas).   

         Claro  que,  en  este  preciso  acápite,  la  demandante  se siente  tentada  a  decir  (y lo afirma veladamente) que se ignoró un concepto técnico  del  laboratorio de física del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  según  el  cual  existen estudios para determinar que en el caso examinado, por  los  daños  ocasionados,  la velocidad relativa entre vehículos “era mayor o  igual  a  40  km/h”,  lo  cual  indica  que  el acusado no propasó el límite  permitido  en  el  lugar  de los hechos -60 km/h-, de acuerdo con la regulación  del   artículo   148   del   Decreto   1809   de   1990   (fs.   409   y   235,  respectivamente).   

         Sin  embargo,  la  opinión técnica de nada sirve a los propósitos  de  la  censora  en  este  punto, porque, como lo observa también el Ministerio  Público,  allí no se afirma categóricamente la velocidad de desplazamiento de  los   vehículos,  simplemente  señala  por  regla  de  experiencia  que  dicho  componente  pudo  haber  sido  igual  o  superior  a  40 kilómetros por hora, y  entonces  serían  varias las probabilidades que encuadran en el juicio, en todo  caso  el  99% de ellas por encima de la medida indicada.  De otra parte, si  en  gracia de discusión se acepta que el procesado en ese entonces respetaba el  máximo  de  velocidad  legalmente permitido en el escenario (60 kilómetros por  hora),  lo sugerido persistentemente en las sentencias es que, de todas maneras,  ese  guarismo  resultaba  excesivo de cara a la delicada maniobra de desvío que  el  conductor  debía hacer para ponerse después sobre el carril derecho de una  vía transitoriamente habilitada en doble sentido.   

         Ahora   bien,   la   Sala   relieva   que,   así  se  reconozca  un  desplazamiento  veloz  también  de parte del desdichado operador del microbús,  lo  cierto  es  que  éste marchaba por su propio carril y dirección, sobre una  vía  que  normalmente  estaba  autorizada de sur a norte, razón por la cual el  mayor  deber  de  cuidado  le  incumbía  al  conductor  de  la  buseta, a quien  correspondía  hacer  el  peligroso  cambio  de ruta, pues los que rodaban en el  sentido  original  de  la  vía,  siempre  que  lo  hicieran por el circunscrito  sendero,  tenían  derecho  a  confiar  en  que  los “invasores autorizados”  llegarían  a la calzada con todas las precauciones atinentes a la maniobra y la  velocidad adecuadas.   

         Por  último,  la  exigibilidad  de  dicha conducta prudente sube de  acento    en    el    caso    del   procesado   Parra  Rivera,  pues  no  era la primera vez que conducía un  vehículo  de  servicio  público por el lugar del siniestro, razón por la cual  conocía   suficientemente   los  obstáculos  que  obligaban  al  desvío,  las  características  del  sitio  donde  éste  debía  producirse  y  las  sensatas  maniobras  que era preciso realizar para evitar los resultados dañosos, a pesar  de  lo  cual nada valioso hizo el responsable para impedirlos.  En suma, el  acusado  no  sólo  conocía  el  riesgo  que  su conducta representaba para los  bienes  jurídicos  lesionados,  sino que también tenía conciencia del cuidado  objetivo  que  le  concernía, todo lo cual integra sustancial y probatoriamente  el aspecto subjetivo de los delitos culposos atribuidos.   

         Tampoco prospera este último cargo.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar la sentencia de fecha, origen y contenido señalados en la  introducción de este proveído.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO PAEZ VELANDIA                                                                 NILSON                        PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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