Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 26
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Se va a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado JOSE GABRIEL ALVAREZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia de mayo 30 de 1995, confirmatoria de la del Juzgado 1º Penal del Circuito de Urrao, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios, al hallarlo responsable de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.
Hechos y actuación procesal:
De varios disparos de arma de fuego fue muerto LUIS EDUARDO CASTAÑO DIAZ, de 27 años de edad. Sucedió el domingo 19 de septiembre de 1993, cuando transitaba desprevenidamente por la carretera que de Concordia conduce a Betulia (Antioquia), exactamente en inmediaciones de la “zona de tolerancia” del primer municipio mencionado.
La instrucción corrió a cargo de la Unidad de Fiscalía del municipio de Concordia y el juicio había de verificarse en el Circuito de Urrao ante el Juez respectivo.
Varios testigos suministraron alguna información que le permitió al Fiscal instructor contar con ciertos datos atinentes a la individualización del homicida. Y con sustento en estos el funcionario dio comienzo al proceso penal y libró orden de captura en contra de ARTURO ALVAREZ SANCHEZ, alias “Moya”, el cual presentaba como señal particular una cicatriz y deformidad en uno de sus ojos. Como el investigador sabía, además, el sitio posible de su residencia, dispuso allanarla y resultó aprehendido en el marco de la diligencia, debido a la coincidencia de sus rasgos físicos con los expresados en la orden de captura, quien dijo llamarse GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ, de 30 años de edad. Este acto tuvo ocurrencia el 3 de octubre de 1993 y al día siguiente la testigo ANA LUZ GARCIA lo reconoció en fila de personas. Consecuencialmente se le vinculó al proceso mediante indagatoria y el 8 de octubre fue detenido preventivamente por los cargos de homicidio y porte ilegal de armas. Esta determinación fue apelada por el procesado y la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, sostenida en la carencia de sustentación del recurso, se inhibió de resolverlo.
El 28 de enero de 1994 tuvo lugar la calificación del mérito sumarial. Se dictó acusación en contra de ALVAREZ SANCHEZ por los delitos de homicidio, agravado por la sevicia, en concurso con porte ilegal de armas. La providencia fue apelada por el imputado y la segunda instancia, nuevamente apoyada en la insuficiencia de la sustentación, lo declaró desierto mediante pronunciamiento del 14 de marzo del mismo año.
La fase del juicio le correspondió tramitarla al Juzgado 1º Penal del Circuito de Urrao, el cual, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1994, decidió condenar al procesado por homicidio simple y porte de armas a la sanción principal de 26 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 1.000 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. Y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia que es materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su integridad.
La demanda:
El único cargo que la defensora le realiza a la sentencia lo apoya en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de señalar como elementos constitutivos del derecho de defensa, su ejercicio material por el propio inculpado y su ejercicio técnico por parte de un abogado, refiere la casacionista que el primero se observó plenamente, aunque no le resultó suficiente al procesado. Esto en consideración a que en las dos oportunidades que presentó apelación dentro del expediente, contra las resoluciones de situación jurídica y de acusación, la impugnación no fue resuelta de fondo por carencia de sustentación.
A continuación hace el ejercicio de recorrer las diferentes etapas del proceso para observar cuáles fueron las manifestaciones a nivel de la defensa técnica de su representado.
Se refiere, en primer lugar, a la forma como fue individualizado. No se sabía quién era el autor del hecho y el declarante ARISTIDES DE JESUS VELEZ SANCHEZ mencionó como probable causante a “ARTURO MOYA”. ANA LUZ GARCIA, quien acudió de manera voluntaria a rendir testimonio, lo describió físicamente e indicó que le decían “MOYA”. Y el Fiscal Seccional a cargo del caso, “extrañamente” según la demandante, luego de abrir la investigación dispuso la captura de ARTURO ALVAREZ SANCHEZ, sin saber de dónde extrajo los datos y rasgos de identificación, pues hasta tal momento emergía de la investigación que el autor era “ARTURO MOYA” o simplemente “MOYA”.
Con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, para la cual se designó como defensor de oficio “a un ciudadano de reconocida honorabilidad tal como lo autoriza el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal” , se estableció “la real identificación del autor material del hecho”. Esto es, que ARTURO MOYA ó MOYA era realmente GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ. En la indagatoria, sigue la censora, se le designó nuevamente como defensor de oficio al mismo ciudadano.
En tales circunstancias, sin apoderado –ni de oficio ni contractual—transcurrió la fase instructiva. Sólo antes del cierre de la investigación la Fiscalía le designó abogado de oficio, al cual le fue comunicado el nombramiento en el municipio de Urrao, “localidad diferente y distante” de Concordia, esto es del lugar donde se adelantaba la investigación.
Dicha comunicación de la designación tuvo ocurrencia el 24 de diciembre de 1993 y el cierre del ciclo instructivo se produjo el 4 de enero siguiente. La intervención del abogado, por lo tanto, puntualiza la recurrente, “…fue única y exclusivamente de carácter formal y el real ejercicio del derecho de defensa se hace inexistente por el obrar de la Fiscalía, que se ve avocada prontamente a calificar el mérito del sumario en tanto estaba pendiente una posible libertad por términos vencidos al tenor de lo dispuesto en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal…”
En suma, no se presentó actividad del apoderado oficioso. Por dos razones: la primera originada en el hecho de que el instructor designó a un abogado de Urrao y no de Concordia, “…lo que de suyo trae consigo la no inmediatez con el proceso y el sindicado…”. La segunda derivada de la tardía designación del abogado, con lo cual se le privó a la defensa de intervenir en todo el período probatorio de la instrucción, de controvertir las pruebas practicadas, de solicitar las que estimara pertinentes y de asumir con el procesado “…una estrategia de defensa de acuerdo a las imputaciones hechas por la Fiscalía al momento de resolver situación jurídica…”.
Si lo anterior no fuese lo suficientemente demostrativo de una nulidad por violación del derecho de defensa, continúa la impugnante, las fases de la instrucción y del juicio evidencian falta de actividad del abogado de oficio. En la primera no alegó previamente a la calificación, tampoco interpuso ningún recurso contra la acusación y ni siquiera sustentó debidamente el de apelación propuesto por el procesado, que no fue aceptado precisamente por falta de fundamentación.
En la etapa de la causa fue el mismo procesado el que solicitó pruebas y su defensor permaneció inactivo. Concluye la casacionista, por lo tanto, que “…no ejecutó ninguna de las facultades que la ley de procedimiento confiere a los abogados de la parte defendida, con lo cual se constata el no ejercicio del derecho de defensa”. Y añade que es discrecional del apoderado asumir la defensa del procesado de manera activa (solicitando pruebas, interviniendo en su práctica, objetando dictámenes, interponiendo recursos, etc.), o hacerlo de manera pasiva, “…siempre y cuando esta postura sea el resultado de definir una alternativa de defensa para que se favorezca el sindicado y no una mera negligencia o desinterés en el rumbo que pueda tomar el proceso en contra de quien defiende”.
Puntualiza, a renglón seguido, que quien representó a su defendido era un abogado de oficio y que ello puede explicar su inactividad, en la medida que por su trabajo no había a cambio una contraprestación.
A continuación hace referencia la demandante a la estrategia defensiva que pudo haber sido asumida por la defensa. Dice que si se tenía en cuenta “la mirada” que los diferentes funcionarios que conocieron del proceso tenían de él, todos “…fundamentados en las pruebas tan contundentes que obraban en el proceso, pudo haberse pensado por el defensor que poco o nada se podía hacer por el procesado…” y en tal medida debió haber estructurado una salida jurídica al problema en que se encontraba. Pero si tal era la visión del apoderado luego de leer el proceso (si es que lo leyó), agrega la casacionista, eso lo debió haber conducido no a la inactividad sino a asumir una actitud defensiva, “por ejemplo la negociación de la pena con base en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal”. Bien antes del cierre de la instrucción, o en la causa antes del proferimiento de la sentencia. Advierte que así lo apreció la Corte en un asunto semejante, a través de la sentencia de 8 de mayo de 1993, cuando expresó:
“…el hecho mismo de que el acriminado se empeñara en negar sin tener en cuenta que las pruebas de cargo eran en todo sentido contundentes, es un elemento de juicio que contribuye a confirmar la carencia absoluta de asesoría profesional, pues esa actitud era evidentemente perjudicial para sus intereses, ya que al no aceptar su intervención en los hechos se estaba privando de alternativas de defensa con mayor probabilidad de éxito”.
Otro aspecto en el que hubiera podido intervenir el defensor, sigue la demanda, era en tratar de indagar sobre los testigos de cargo. Sobre el por qué llegaron “…al proceso de manera tan ‘voluntaria’, qué interés tenían dentro del mismo…”, e igual haberlos interrogado sobre una serie de circunstancias a su parecer fundamentales, en especial para establecer el móvil del hecho, el cual presumieron la Fiscalía y los juzgadores de primera y de segunda instancia.
Se hace una serie de interrogantes que hubiera sido pertinente realizar a los testigos y señala, igualmente, que en desarrollo del derecho de defensa “…hubiera sido de vital importancia” practicar una inspección judicial con reconstrucción de los hechos, a partir de la declaración de ANA LUZ GARCIA, con el objeto de verificar el modo como ocurrieron.
“También hubiese sido procedente indagar científicamente –aduce finalmente la demandante— acerca de la personalidad proclive del imputado a la comisión de hechos delictivos, y el grado de incidencia del consumo de estupefacientes en su comportamiento antisocial, así como los efectos que pudo causar en el sindicado el estado de temor o miedo por la represalias de ARISTIDES DE JESUS VELEZ SANCHEZ en tanto aquél en compañía de ROBINSON lo habían despojado días atrás de algunas de sus pertenencias”.
Para la defensora, en suma, es fehaciente que resultó violado el derecho de defensa de su representado “por falta de asistencia técnica durante las etapas de instrucción y juzgamiento”, por lo que solicita la invalidación de todo lo actuado para que “…se reponga el procedimiento en forma íntegra”.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
Para el Agente del Ministerio Público la circunstancia de que la impugnante haya omitido precisar la actuación procesal a partir de la cual pretende que se declare la nulidad planteada, constituye una impropiedad técnica de la demanda, suficiente para conducirla al fracaso.
No obstante dicha crítica, la consideración del Procurador Delegado es que en el caso propuesto no existió violación del derecho de defensa. Tanto en el comienzo como en el restante desarrollo de la actuación el procesado contó con asistencia profesional.
Hace referencia a la mención que la demandante realiza acerca de la forma como fue identificado y vinculado al proceso GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ y concluye, luego de citar algunos apartes de las sentencias relacionados con el tema, que quedó desvirtuada cualquier duda sobre la identidad del procesado.
En cuanto a la carencia de defensa en la fase instructiva, en la cual únicamente le fue designado abogado de oficio al imputado unos días antes del cierre de la investigación y su papel fue simplemente formal pues ni solicitó pruebas, ni alegó, ni presentó recursos, dice el concepto, sostenido en la decisión de la Sala del 31 de agosto de 19951, que ello era un asunto eminentemente potestativo del defensor, parte de una estrategia defensiva, y que por lo tanto una situación así por si misma no conculca garantías al procesado.
Admite que realmente, como evidente táctica defensiva, el apoderado hubiera podido plantear la sentencia anticipada, en orden a obtener una pena menos gravosa para el procesado. Pero el mecanismo tenía cabida en la medida del reconocimiento de la responsabilidad penal por parte de éste, lo que no tuvo ocurrencia en el presente caso.
“Así entonces, expresa el Procurador, sin voluntad de aceptar la comisión de los hechos, y ante la indubitable determinación de responsabilidad, la alternativa del defensor técnico, no era otra que esperar a la audiencia pública para presentar sus diligentes alegaciones, en procura que fuesen acogidas en la sentencia”.
A renglón seguido recuerda los planteamientos realizados por el apoderado en el acto público de audiencia y concluye que el defensor asignado atendió diligentemente la defensa, la cual desempeñó “…de conformidad con los parámetros objetivos del expediente”.
En lo que la casacionista discrepa es en la estrategia adoptada por el defensor oficioso, “…sin que ello sea asunto susceptible de planteamiento en sede de casación por cuanto no es el objeto del extraordinario recurso rogativo, discrepar de la táctica defensiva, sino, alegar, en todo caso la congruencia de las sentencias (unidad inescindible), con el ordenamiento jurídico en general que la soporta. Si tal objetivo se pierde de vista, es consecuencia lógica la improsperidad de la demanda”, precisa el concepto.
El hecho anotado en la demanda relativo a que debiera haberse indagado científicamente en torno de la personalidad del procesado proclive al delito y al grado de incidencia en su conducta del consumo de estupefacientes, lo asume el Agente del Ministerio Público como un planteamiento de omisión en la práctica de pruebas. Pero la falta a su parecer no constituye de ningún modo una nulidad por violación del derecho de defensa, ya que “…la omisión de las probanzas que cita, de ningún modo cambian el curso del proceso dada su poca relievancia”.
La petición es, en consecuencia, que no se case la sentencia recurrida. Y toda vez que dentro del proceso aparece otra sindicación contra el procesado por el homicidio de un joven de apellido SEGURA, que al parecer no ha sido investigada, solicita el Procurador la expedición de copias de ciertas actuaciones procesales que relaciona.
Consideraciones de la Sala:
El cargo realizado por la casacionista en esencia se refiere a la ausencia de defensa técnica por parte del procesado. Lo concreta aduciendo que su representado fue asistido en la indagatoria y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas por un ciudadano no abogado, que sólo se le designó defensor oficioso unos días antes del cierre de la instrucción, a quien a pesar de habérsele notificado esa decisión, la resolución acusatoria y la resolución que abrió el juicio a pruebas, en ningún momento intervino dentro del proceso, salvo en el acto público de audiencia. Fue directamente el procesado quien apeló la detención preventiva y la acusación y, en los dos casos, por insuficiencia en la sustentación, la segunda instancia los declaró desiertos.
Inactividad del defensor, entonces, es la base principal sobre la cual se apoya la recurrente para sostener que al imputado le fue conculcado el derecho de defensa. Y aunque integra a ello lo que a su parecer pudo haber hecho el abogado, que no hizo (“negociación de la pena con base en el artículo 37 del C. de P.P.” o solicitud de algunas pruebas con la finalidad de dilucidar ciertos interrogantes), lo único que en realidad logra es señalar varias hipótesis de lo que para ella hubiera configurado la estrategia defensiva que pudo definir su colega en el proceso. Pero sólo se trata de la exposición de unas posibilidades aparejadas a una táctica defensiva distinta, que por sí mismas no constituyen la demostración de que en tales condiciones otra hubiera sido la suerte de su representado.
Y ese es un requisito para que prospere un cargo como el examinado. Especialmente cuando en materia de falta de defensa técnica, derivada de la inactividad del abogado de oficio o contractual, lo que finalmente se cuestiona es el silencio como posibilidad viable de defensa. El solo hecho de guardarlo, en forma repetida lo ha sostenido la Sala, no significa necesariamente la violación de la garantía fundamental. Tal es la razón para que cuando se alega el vicio, se exige que el casacionista tenga que probarle a la Corte en la demanda la relación existente entre la falta de actividad del defensor y el sentido adverso del fallo objeto de la impugnación. Y paralelamente qué es lo que no hizo el apoderado, hubiera podido hacer, para de tal manera demostrar que una distinta asesoría habría logrado la declaración de inocencia del inculpado o una condenación más benigna.2
Ninguna de esas exigencias, sin embargo, es, de manera eficaz, fue cumplida por la censora. Plantear que el abogado defensor hubiera podido preguntarle a los testigos de cargo ARISTIDES DE JESUS VELEZ, ANA LUZ GARCIA PIEDRAHITA y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ sobre el interés que los motivó a acudir voluntariamente al proceso a declarar, o específicamente al primero acerca de los pormenores del hurto de un arma no amparada legalmente del cual se le hizo objeto días antes del homicidio y en el que al parecer estuvo implicado GABRIEL DE JESUS ALVAREZ, o sobre una serie de interrogantes adicionales que relaciona a manera de ejemplo, ciertamente que hubiera constituido más información para la investigación, en especial cuando el posible móvil del homicidio deducido por la Fiscalía y el juzgador, como lo recuerda la propia demandante, estuvo ligado a tal hecho. No obstante, contar con otras respuestas de VELEZ SANCHEZ distintas a las suministradas en sus intervenciones procesales, cuya orientación es obvio que se desconoce, para nada traduce que la actividad del defensor dirigida a ese propósito hubiera resultado benéfica para el procesado e incidido en el resultado del proceso. Y cual podría descartarse ahora quem en sentido contrario, la prueba y su credibilidad se hubieren fortalecido.
Igual lógica cabe predicar respecto a la ampliación del testimonio de ANA LUZ GARCIA y a los interrogantes que el defensor le hubiera podido formular en ese marco. Relacionar una serie de preguntas posibles de realizarle, por ejemplo cómo llegó al proceso, por qué se decidió a declarar como lo hizo “en una sociedad carcomida por el temor a represalias”, cuál era el conocimiento que poseía de ALVAREZ SANCHEZ a quien señaló como autor del homicidio, si lo vio el día de los hechos y “…si se enteró que llevase mucho tiempo esperando en el cafetal al occiso…”, sólo demuestra que un apoderado hubiera tenido oportunidad temporal para desarrollar tal actividad, pero de ninguna forma, que en el caso de VELEZ SANCHEZ llevarla a cabo hubiera repercutido favorablemente para el imputado.
Idénticos argumentos cabe referir en relación con las demás pruebas, que a partir de la actividad hipotética del defensor que propone la recurrente, se hubieran podido practicar. El planteamiento se reduce, entonces, a que el apoderado bien pudo haber sido más activo dentro del proceso. Pero no necesariamente que la eficacia de la defensa dependiera de ello.
Resulta claro, entonces, que aparte de indicar la impugnante algunas posibilidades de defensa atinentes a la solicitud de varias pruebas y a la intervención en su práctica por parte del apoderado, no pudo concretar en absoluto de qué manera tal actividad hubiera significado una situación de beneficio para el procesado y, como se advirtió, su impacto en el sentido del fallo. Consecuencialmente, sin llenar de contenido su crítica a lo que según su juicio fue desinterés y negligencia del defensor, lo que en últimas hace es cuestionar una estrategia de defensa soportada en el silencio, olvidando que la misma es legítima y atendible en especial si se recuerda “…que la profesión de abogado –como lo precisó la Sala en el fallo de casación del 22 de abril de 19923 — se caracteriza dentro de un Estado de Derecho por su ejercicio independiente y libre, implicando ante todo el principio de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y rectitud, pero dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad no tenga otros límites distintos a los marcos éticos y legales de su deontología, gozando de toda la amplitud que requiera en la formulación y ejecución de las estrategias que le lleven en procura de los nobles y altos fines que le han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar a la justicia, y de amparar los derechos que le confían sus conciudadanos.
“No obstante que por ministerio de la ley y en materia criminal ese ejercicio implica intervenciones de carácter forzoso como la asistencia del procesado en su injurada y demás intervenciones procesales, y la presencia y formulación de alegaciones en audiencia, la mayoría de ellas resulta apenas facultativa y condicionada a la necesidad de garantizar ‘una adecuada defensa’ como es el caso de la aducción y proposición de pruebas y diligencias, el examen de la actuación, la comunicación verbal y escrita con el imputado y su consejo, la intervención en la práctica de pruebas, la interposición de recursos, la formulación de solicitudes orientadas a la libertad del implicado, el reclamo de restitución de objetos retenidos, la proposición de nulidades y en general de incidentes en que tenga interés, sin que siquiera en esta enunciación se agoten en su integridad las perspectivas que le asisten.
“Exigirle por ello a la defensa, que en cada proceso realice la totalidad de las gestiones que tiene apenas como perspectiva, o que responda frente a resultados adversos, cuestionándolos desde una óptica subjetiva e hipotética, sería poco menos que llegar a la anulación del principio de libertad que se enuncia, para trocarlo por la alternativa de un rígido encuadramiento formalista de muy difícil recibo frente a la variabilidad de los casos a juzgar y más dudosa efectividad, y aún por la peligrosa y absurda perspectiva de permitir que aquellos abogados que asumen la representación del procesado en la etapa final de la actuación, se conviertan en jueces de las actividades infructuosas de sus colegas, como ahora se pretende.
(…)
“Lo anterior indica, entonces, –finaliza la cita— que en sede de casación no pueda conformarse el actor con la sola alegación abstracta de que la defensa inexistió, o que se hizo meramente formal o aparente para el procesado, sino que ha de ser su obligación ‘la de determinar cuál fue la actuación procesal que se encontró lesiva, especificando la norma que se viola y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en contra del procesado’ (auto de enero 31/90. M.P. Dr. Jaime Giraldo Angel)”.
Más recientemente4, en sentido similar y con Ponencia de quien aquí ejerce idéntica tarea, señaló la Corporación:
“El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio”.
Es que por lo general es planteable, mucho más a la vista de resultados aparentemente desfavorables que se pudo hacer más de lo que se hizo. O en todo caso, hacerlo mejor, con mayor oportunidad y superiores argumentos. No obstante, sin demostrar en concreto que la falta de actividad fue producto de la negligencia y desinterés del abogado, y no táctica defensiva, la resultante es una simple confrontación de estrategias. Un ejercicio del casacionista sustentado en un juicio a posteriori de la labor de su antecesor y en el planteamiento de lo que a su manera hubiera sido una mejor manera de defensa, lo cual resulta inaceptable como fundamento demostrativo de la violación del derecho de defensa.
Enfatiza la Sala, entonces, que la conculcación de dicha garantía fundamental, apoyada en la falta de asistencia técnica, mal puede derivarse de la pura y simple inactividad del defensor, en cuanto tal pudo haber sido la maniobra defensiva que encontró aconsejable, así otro profesional postreramente la juzgue equivocada.
En ningún caso, de otra parte, es predicable que el imputado estuvo desprovisto de defensa técnica por el hecho de que el proceso no haya culminado anticipadamente con sustento en el artículo 37 o en el 37A del Código de Procedimiento penal. Así las pruebas de incriminación sean contundentes y sea poco o nada lo que el apoderado pueda hacer para mejorar la situación de su representado. Cierto que en una circunstancia así la asesoría del defensor dirigida a la utilización de cualquiera de dichos mecanismos para lograr una rebaja punitiva es evidentemente una aconsejable táctica defensiva, como lo señala la Procuraduría, pero aún para ello debe contarse con la aquiescencia del procesado si nada refleja dentro del proceso la intención de usarlos, en manera alguna significa la violación del derecho de defensa por falta de asistencia técnica, ya que tales instrumentos no son de la libre proposición del defensor sino que proceden en tanto medie la voluntad del procesado de admitir la responsabilidad penal y obviamente de renunciar a parte del trámite procesal. Si no los solicitó, entonces, es imposible suponer que no fueron aconsejados por el abogado, en especial cuando los diálogos privados con su asistido, por completo reservados y que sin duda hacen parte del derecho de defensa, no trascienden a los expedientes, o que de haber sido aconsejados se hubieren asentido.
Así las cosas, se carece de fundamento para deducir razonablemente que al procesado GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ le fue conculcado el derecho de defensa. Rindió indagatoria asistido por un ciudadano honorable en una época en que la norma que así lo autorizaba (art. 148, inciso 2º, del C. de P.P.) no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y luego, antes del cierre de la investigación, se le designó un apoderado de oficio que fue notificado personalmente de las distintas determinaciones adoptadas dentro del proceso, que lo acompañó hasta su finalización y cuya inactividad, como se vio, bien pudo obedecer a una estrategia defensiva y no a desinterés o negligencia en relación con sus deberes profesionales como lo adujo la demandante, que no logró demostrar la desventaja concreta de esa actitud para el procesado y mucho menos cómo una forma distinta de defensa hubiera derivado en absolución o en una condena menos grave.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
Por último, como lo indica el Procurador Delegado, de las declaraciones de los testigos ANA LUZ GARCIA PIEDRAHITA y CARLOS ENRIQUE RESTREPO se colige que en el año 1993 fue muerto de una puñalada, en la “zona de tolerancia” de Concordia, un joven de apellido SEGURA y que de dicho hecho pudo haber sido autor el procesado ALVAREZ SANCHEZ. En consecuencia, se dispone remitir las copias a que hace alusión el Agente del Ministerio Público en su concepto, con destino a la Unidad de Fiscalía de dicho lugar para los efectos a que haya lugar.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.
Expedir las copias a que se hizo alusión en las motivaciones, con destino a la Unidad Seccional de Fiscalía de Concordia (Antioquia).
Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 . En dicho sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las providencias de julio 4 y agosto 31 de 1994. M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas.
3 . M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.
4 . Providencia de marzo 26 de 1996.