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Proceso No. 11023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 38
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
El apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 30 de mayo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali, después de revocar el fallo condenatorio de primera instancia, absolvió al procesado FRANCISCO JULIÁN HOLGUÍN FAJARDO, quien fuera acusado por el delito de homicidio culposo.
Presentada la respectiva demanda y conocida la oposición del defensor del procesado, ha conceptuado sobre su mérito el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, trámite previo que entonces habilita la decisión de la Corte.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los episodios pueden resumirse en la siguiente narración:
El 7de junio de 1991, aproximadamente a las 11 de la noche, el joven ANDRÉS CIFUENTES LARRAHONDO fue arrollado por el automóvil marca Chevrolet Monza de placas MD 6680, entonces conducido por el estudiante FRANCISCO JULIÁN HOLGUÍN FAJARDO, cuando cruzaba la avenida Colombia (carrera 1ª ), a la altura de la calle 12, de la nomenclatura correspondiente a la ciudad de Cali.
La víctima fue conducida primero al hospital San Juan de Dios y de allí se le trasladó al hospital Departamental Universitario, pero en este último centro asistencial falleció el 9 de junio siguiente, como consecuencia del trauma craneo-encefálico severo que sufrió. Habida cuenta que el autor del lesionamiento continuó la marcha, después se le identificó por los investigadores, gracias al dato de las placas que algún circunstante le suministró a la policía, señal que entonces permitió establecer que el dueño del automotor era el señor Gabriel Ignacio Muñoz Guerrero, pero que en la ocasión lo conducía el acusado, quien viajaba acompañado de María Fernanda Muñoz Molina, hija del propietario, y otra amiga de esta.
En relación con estos hechos, el Juzgado Once de Instrucción ordenó y practicó diligencias previas, al cabo de las cuales identificó al autor de los hechos, dispuso la apertura formal de instrucción y vinculó por medio de indagatoria al imputado Holguín Fajardo (fs. 6, 41 y 45).
Posteriormente el juzgado instructor aceptó por auto la constitución de parte civil, pero después le correspondió a la Fiscalía, en razón del cambio de sistema procesal penal, la resolución de la situación jurídica, acto este que se cumplió por medio de resolución fechada el 12 de agosto de 1992 (fs. 74 y 79).
Cerrada la investigación, el fiscal delegado dictó la resolución del 22 de abril de 1994, en razón de la cual acusó al procesado por el delito de homicidio culposo, proveído que quedó ejecutoriado el 31 de mayo siguiente, fecha en la cual se aceptó el desistimiento de la apelación que había interpuesto la defensa (225, 236 y 252).
Asumió el juicio el Juzgado Trece Penal del Circuito, se realizó la audiencia pública y el despacho de conocimiento dictó sentencia el 23 de febrero de 1995, por medio de la cual estimó meritoria la acusación, declaró la responsabilidad y condenó al acusado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por valor de un mil pesos
($ 1.000.oo). En la misma decisión, el juez le impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; ordenó el pago de perjuicios en cuantía equivalente a 2.000 gramos oro y concedió al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 253, 469 y 482).
Como el defensor interpuso el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona por la vía de la casación.
LA DEMANDA:
Se refiere el actor a un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho en la apreciación de los testimonios del agente de policía Luis Orlando Aguilar Pezca y de los ciudadanos Freddy Victoria Soto, María Fernanda Muñoz Molina y Luz Mónica Espinosa Ramos. El demandante divide la censura en dos capítulos, uno referido a la ignorancia del exceso de velocidad imprimida al automotor, y el segundo relacionado con la inversión del verdadero sentido de desplazamiento que llevaba el ofendido al momento del golpe lesivo.
1. El primer fundamento radica en que los mencionados testimonios no fueron apreciados en toda su extensión, amén de que parcialmente se distorsionó la prueba porque se le hizo producir consecuencias probatorias que no se derivaban de su contexto. En efecto, el fallo dice que el proceso carece de una prueba firme, clara y terminante sobre el exceso de velocidad en la conducción del vehículo, pero el policía Aguilar Pezca declaró que varios testigos presenciales le confiaron cómo el automotor se desplazaba muy rápido.
Es de tal importancia el testimonio el agente y las manifestaciones que le hicieron las personas presentes en el lugar, que sin ellos los hechos hubieran quedado en la más absoluta impunidad, pues por su conducto se aportó el número de las placas del vehículo, dato que si se quiere era de más difícil apreciación que el de la aceleración. Si en ellos existiera el propósito de mentir en cuanto el desbordamiento de la velocidad, también lo hubieran hecho en relación con el número de identificación del carro, pero ya se sabe que esta característica resultó confirmada y gracias a ella se pudo dar con el paradero del conductor.
Sobre el mismo tema de la excesiva velocidad, también se omitió el testimonio de Freddy Victoria Soto, quien presenció los hechos y manifestó que el “monza azul venía arriado”. Esta prueba fue igualmente distorsionada porque el fallador le hizo producir efectos contrarios a su contexto, cuando sostiene que el conductor del vehículo trató de esquivar al peatón, pero la maniobra fue imposible porque éste imprudentemente quiso cruzar la vía que ya estaba ocupada por el automotor. Explica que, según el testimonio citado, el viandante venía del lado de la iglesia de la Ermita y pretendía cruzar la carrera 1ª de derecha a izquierda, no en el sentido contrario que tergiversadamente declaró el Tribunal, razón por la cual, como el siniestro se produjo sobre la calzada izquierda de la mencionada avenida, en la dirección sur-norte que llevaba el automotor, lo correcto sería concluir que el golpe se produjo cuando ya el peatón terminaba de cruzar la arteria y no en el momento en que apenas empezaba a hacerlo.
También en esta materia se ha menospreciado el testimonio de María Fernanda Muñoz Molina, compañera del conductor, quien dijo que éste se desplazaba a una velocidad oscilante entre 60 y 80 kilómetros por hora, medida que resulta desbordante si se sabe que transitaba por el carril izquierdo de la avenida, cerca de la acera, pues, de conformidad con el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, en tal caso la aceleración no puede ser superior a 30 kilómetros por hora. Esta testigo expresa, igualmente, que el procesado no frenó en el momento que avistó a la víctima, sino que lo hizo después, hecho que pone en evidencia el exceso de velocidad y fue corroborado por las manifestaciones del señor Gabriel Ignacio Muñoz Guerrero, quien, después de conocer lo ocurrido por boca de su hija y del conductor, regresó al escenario y no advirtió huellas de frenada.
De otra parte, las severas lesiones sufridas por la víctima y los graves daños ocasionados en el automotor, son datos que confirman el exceso de velocidad que acompañaba la movilización del automotor.
2. Como un dato trascendente para determinar la culpa del procesado, al actor le parece que constituye otro error de hecho el dejar de apreciar el sentido correcto del desplazamiento del peatón, pues éste lo hacía de derecha a izquierda, y no en dirección contraria, como equivocadamente lo declaró el Tribunal. Esa verdadera orientación surge no sólo del testimonio del señor Victoria Soto, sino que también se infiere de las palabras del policial Luis Orlando Aguilar Pezca, quien hizo eco de las expresiones de los testigos presenciales, dado que ellos en momento alguno hicieron referencias a que la víctima “iba a cruzar la vía”, o que “estaba comenzando a cruzar la vía”, o que “el herido se había tirado al vehículo en el momento en que este pasaba”, sino que claramente manifestaron que “el herido estaba cruzando la vía”, todo lo cual indica que, en el momento del fatal desenlace, estaba en movimiento y ya había recorrido buena parte de la vía.
Así entonces, como el mismo testigo dijo, además, que observó al herido al frente de la Ermita, el conjunto de la declaración enseña lógicamente que ya el peatón había alcanzado a cruzar la vía hasta la calzada izquierda donde fue arrollado, lo cual señala adicionalmente que se movía de derecha a izquierda.
Ese sentido del desplazamiento de la víctima, al momento de los hechos, también se infiere del contenido del acta de levantamiento del cadáver y sus respectivas fotografías (fs. 1 a 3 y 17), la necropsia médico-legal (fs. 13), la historia clínica y el testimonio del forense Wilson Cano Bedoya, pruebas que tampoco fueron tenidas en cuenta, pues ellas indican que el lesionado recibió los golpes en la parte izquierda de su cuerpo y, así establecido, sólo si se acepta lógicamente su desplazamiento de derecha a izquierda podría haber sido impactado en ese flanco.
La hipótesis de que el joven Andrés Cifuentes Larrahondo se arrojó imprudentemente al paso del vehículo, es algo que solamente cabe en la imaginación del procesado y los testigos de descargo, con el fin de liberar al primero de toda responsabilidad, pero no resulta sensata tal explicación frente a los proyectos existenciales de un estudiante de reconocido rendimiento en la facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Palmira, quien además había sido becado por el Gobierno Nacional para que realizara su tesis de grado en el Centro Internacional del Café (CENICAFÉ).
A manera de conclusión, el censor dice que los errores de hecho se concretan en la falta de apreciación de “la alta velocidad”, “la no frenada” y “la dirección que llevaba el peatón de derecha a izquierda”, omisiones que dieron lugar a la violación indirecta de los artículos 37 y 329 del Código Penal y 138 del Código Nacional de Tránsito, normas que si se aplican habrían dado lugar a la condena del procesado por el delito de homicidio culposo. En este sentido, el recurrente solicita que se case la sentencia impugnada.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Señala el Procurador Delegado, en primer lugar, que es contradictorio proponer simultáneamente la omisión de algunas pruebas y la tergiversación de las mismas, pues la distorsión presupone la consideración y consiguiente valoración de la probanza; al paso que si se omiten los medios probatorios sería un imposible tergiversar el contenido de lo que ni siquiera se ha considerado. Sin embargo, como en el desarrollo de los cargos se precisan en su mayor parte las omisiones de la prueba y también las reputadas distorsiones, la contradicción inicial del planteamiento no puede ser argumento suficiente para desestimar la demanda.
Mas, al intentar la demostración del yerro atribuido, el actor pierde el rumbo porque toma el testimonio del agente Luis Orlando Aguilar Pezca, sostiene el porqué de la credibilidad que merece, y de tal manera solamente pone de presente diversos criterios de valoración de dicha prueba testimonial, con el fin de hacer prevalecer sin juicio crítico el dicho del agente sobre el exceso de velocidad, como tendencia que corresponde más a un falso juicio de convicción, indebidamente mezclado ahora con un falso juicio de identidad cometido por el propio demandante, pues sólo él pretende inferir una alta velocidad de una información recibida.
La Delegada no pone en duda la narración del agente, hecha con base en las informaciones recibidas, pero discrepa de la interpretación que el actor hace de la prueba y la sentencia, pues, en el caso de la primera, no se describió el fenómeno de la velocidad y, en cuanto a la segunda, no se afirmó nada contrario al testimonio resaltado, sino que simplemente el fallo sostuvo que ni ese medio ni los demás constituían “prueba clara, firme y terminante” del exceso de velocidad, máxime que también se incorporaron al expediente otras versiones según las cuales el conductor redujo la velocidad en la esperanza de que el peatón no cruzara la vía, prueba de lo cual es que el golpe se produjo con el lado izquierdo del vehículo y no de frente.
Ahora bien, el testigo Freddy Victoria Soto dijo, en principio, que el automóvil “venía arriado”, expresión vulgar que denota un exceso de velocidad, pero más adelante corrigió para manifestar que el vehículo “venía a una velocidad más o menos, pero no sabría decirle a qué velocidad venía porque nunca he manejado”. De otra parte, el señor Fabián Londoño Montes, otra de las personas citadas como testigo presencial, nada pudo evocar sobre el siniestro materia del proceso, lo cual indica que los supuestos observadores que dieron la información al policial nada concluyente ratificaron en el proceso sobre la pretendida rapidez desbordante en la marcha del automotor.
Para demostrar el desconocimiento parcial y la distorsión del testimonio de Freddy Victoria Soto, el actor acude a una interpretación de su contexto sobre la base de inferencias cuya conexión lógica no logra probar, máxime que tal apreciación tampoco desvirtúa la calidad de no contundente que el fallo le atribuye a las referencias sobre la celeridad irreglamentaria en el desplazamiento del automotor.
Igualmente, la maniobra del conductor para evitar el atropellamiento no indica nada certero sobre la velocidad del automotor, como tampoco lo dice la dirección que llevaba la víctima. Estos reparos, en consecuencia, no se refieren a la materialidad de la prueba sino a una inferencia lógica que el actor busca en su contenido.
Puede apreciarse como un error de hecho que el sentenciador no haya concretado el valor que le merecían las expresiones de la testigo María Fernanda Muñoz, según la cual el automotor se desplazaba a una velocidad entre 60 y 80 kilómetros por hora, pero el casacionista abandonó el deber de demostrar la incidencia del yerro en la sentencia, pues simplemente citó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, pero sin dejar clara la hipótesis de que en tal vía podría estar autorizada una velocidad superior a los 30 kilómetros por hora; ni probar cuál era la distancia del vehículo a la acera, y menos aún acreditar que tales factores eran generadores de imprudencia en el comportamiento del conductor.
Hace ver el Ministerio Público que la norma del artículo 138 del Código Nacional de Tránsito no puede interpretarse aisladamente, sino que es necesario integrarla con el artículo 148 del mismo estatuto, según el cual, en el área urbana, se autorizan velocidades hasta de 60 kilómetros por hora; también con el artículo 130, porque esta disposición se refiere a las vías de sentido único con velocidad reglamentada para sus carriles, caso en el cual los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con la velocidad de marcha. De modo que, por falta de demostración, se desconoce si cualquiera de estas circunstancias era procedente en el evento examinado.
Ningún acápite destinó el demandante a la demostración del supuesto de culpa (imprudencia, impericia, violación de reglamentos), ni menos se dedicó a un examen de la previsibilidad del resultado por parte del procesado, o a establecer si hubo confianza imprudente o si fue cuidadoso.
En lo que atañe al denominado error de hecho por haber dejado de apreciar la dirección correcta que llevaba el peatón, de derecha a izquierda, cuando cruzaba la vía, no se ha demostrado yerro alguno en la estimación material de la pruebas, pues, en lugar de hacer la comparación de contenidos, acude a circunloquios tales como que el testigo Luis Orlando Aguilar Pezca dijo que “el herido estaba cruzando la vía”, expresión de la cual concluye, sin manifestar la razón, que el peatón estaba en movimiento y había avanzado “buena parte” del camino trazado.
De cara a la declaración del agente de policía, el censor utiliza el mismo método, cuando éste dice que recogieron al herido “frente a la ermita”, expresión que somete a falsas interpretaciones para concluir de allí una determinada dirección en el desplazamiento de la víctima. Desconoce el actor, en este punto, los planos levantados a propósito de la diligencia de inspección judicial, los cuales indican que en realidad el hecho ocurrió al frente de la iglesia antes mencionada, pero de esa sola gráfica no puede inferirse el sentido en el cual se desplazaba el lesionado al momento del percance, si no es por el apoyo de los testimonios que en ese punto se encuentran enfrentados.
De esta manera, el asunto se traslada al campo de la prevalencia del valor de un testimonio -el de Victoria Soto- sobre los demás, cuestión que atañe a los denominados falsos juicios de convicción, que como tales son inadmisibles en un sistema probatorio no cobijado por la tarifa legal.
Es también deficiente el estudio de la necropsia en cuanto a la ubicación de las heridas, pues así como el actor las observó al lado izquierdo del cuerpo de la víctima, dejó de describir las que aparecían en el costado derecho. De modo que, con la misma lógica de la demanda, sería posible argüir que el golpe fue dado al lado contrario al que señala el recurrente; en todo caso, tampoco expone el actor con claridad cuál sería la incidencia de ese aspecto en la sentencia.
Finalmente, se hace un reparo de omisión de algunas declaraciones en las que los testigos mantenían relaciones de amistad íntima con el procesado, pero olvida el actor que en esta materia rige el sistema de la sana crítica y resulta indesconocible el valor que el juez le otorgue a los medios de convicción, porque la ley le otorga al juez cierto grado de discrecionalidad.
El Ministerio Público concluye que el actor no tiene razones de fondo que permitan la prosperidad de la censura y, por ello, pide a la Sala no casar el fallo impugnado.
EXAMEN DE LA CORTE:
Aunque el demandante anuncia en su escrito falsos juicio de existencia, por omitir el estudio de algunas pruebas, y también falsos juicios de identidad, en razón de una presunta tergiversación de los medios de convicción, lo cierto es que en algunos apartes de la demostración no identifica las supresiones o agregados empíricamente constatables en el proceso, sino que recurrentemente echa de menos las reglas de la sana crítica, como si se hubiera desconocido abiertamente su aplicación, pero de igual manera nada acredita sobre el particular.
A pesar de dicha deficiencia técnica, el escrito sí es inteligible en la presentación de la censura consistente en que la sentencia del Tribunal ignoró una buena parte del testimonio del agente Luis Orlando Aguilar Pezca, como base para determinar la alta velocidad a la cual conducía el procesado, así como para apreciar la dirección correcta que llevaba el peatón, de derecha a izquierda, durante el cruce de la vía. De igual manera, la demanda alcanza a dejar en claro la pretensión de hacer ver que el fallo desconoció algunas manifestaciones de los testigos Freddy Victoria Soto, María Fernanda Muñoz Molina y Luz Mónica Espinosa Ramos, o que en él ni siquiera se dijo cuál era el alcance de tales expresiones.
Como subsiste una claridad mínima en la demanda, a pesar de algunas confusiones técnicas, la Sala se ocupará de su contenido.
1. El Tribunal afirma que finalmente se aclaró, ya en la diligencia de inspección judicial, que el siniestro había ocurrido en la carrera 1ª, entre calles 12 y 13, pocos metros después del semáforo y de la zona demarcada para el cruce de peatones, lo cual indica que la víctima intentó la travesía por una parte no habilitada para ello y que, en razón de su amplitud, era extremadamente peligrosa, cuando debió hacerlo por la bocacalle, precisamente individualizada en la denominada cebra, como zona más estrecha y, en consecuencia, con mayor propiedad para el cruce propuesto. Esa determinación del lugar donde ocurrió el percance, afirma el fallador, también fue corroborada por una expresión del policial Luis Orlando Aguilar Pezca (fs. 24), de acuerdo con el cual el hecho aconteció al frente de la Ermita, sitio en el cual ayudó a subir el herido a un taxi, en oposición a lo dicho por el testigo Freddy Victoria Soto, quien primero dijo que todo había acontecido al frente de la Colombiana de Tabaco (fs. 30), pero después señaló un espacio diferente.
De esta manera, asegura el ad quem, el peatón Andrés Cifuentes Larrahondo violó la regla del artículo 121 del Código de Tránsito y Transporte, cuando se dispuso a cruzar la carrera de izquierda a derecha, por un sitio que le estaba vedado, consciente como era de su imprudencia no sólo por vivir en la ciudad de Cali, sino porque era un hombre civilizado y preparado (estudiante), máxime que el semáforo arrojaba la luz amarilla, en señal de precaución tanto para conductores como peatones. Así entonces, como el viandante se lanzó a la vía, sin percatarse de que la misma estaba ocupada por el vehículo, sólo a su culpa puede atribuirse la causa del siniestro.
En principio, no le falta razón al Tribunal en sus observaciones sobre lo útil que resulta obtener una prueba, dato o indicio de la violación de las reglas de tránsito, bien por el conductor ora por parte del peatón. Mas la expresión no puede ser tan categórica ni apriorística, porque siempre se ha dicho que la sola indicación de una conducta imprudente (violación de reglamentos, por ejemplo) no constituye per se responsabilidad para el conductor o culpa exclusiva de la víctima, pues, en uno y otro caso, es indispensable demostrar, de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, que realmente esa actitud culposa fue la determinante del resultado dañoso (desvalor de acto y desvalor de resultado).
Ello por cuanto si se sanciona al conductor, sin establecer ese vínculo determinante entre la acción disvaliosa y el evento dañino, se incurriría en responsabilidad objetiva, determinación entonces contraria al principio tutelar de la culpabilidad dispuesto en el artículo 5° del mismo estatuto; y si se tratara de la víctima, la aislada consideración de su imprudencia le significaría una suerte de abandono noxal, pues por ese solo hecho perdería frente al Estado cualquier protección de bienes jurídicos tan fundamentales como la vida y la integridad física, cuando también debe acreditarse si, a pesar de su ligereza, el conductor aún contaba con posibilidades concretas de evitar el fatal resultado, pues, si este juicio de valor llegare a ser positivo, se tiene que la imprudencia de la víctima no sería la causa eficiente del resultado. Lo contrario, sería suministrar una patente de corso a temerarios conductores que, a su talante y soberbia, podrían decretar la pena de muerte para los descuidados transeúntes, que así se entregarían por el Estado en holocausto, como no es inusual en la conducta de intemperantes operadores del tráfico que, enterados oportunamente del error o el atrevimiento del peatón o de otro conductor, en lugar de hacer algo valioso para evitar el percance, incrementan el riesgo con la aceleración de su propio automotor o cuando ni siquiera por precaución merman el ritmo de la marcha.
La Sala hace énfasis en que el hecho de que se haya determinado una violación de reglamentos por parte de la víctima, y que de pronto pueda afirmarse que el conductor “tenía a su favor la reglamentación de tránsito”, no se sigue inexorablemente que el último podía actuar libremente y, por ende, cualquier resultado que afectara al infractor estaría justificado. En el desarrollo de las actividades peligrosas, cuando se concretan en delitos culposos, el ciudadano que participa de ellas tiene normativamente un mayor grado de exigencia, porque no sólo debe abstenerse de matar, sino que además debe tener cuidado para no matar.
Se hacen estas observaciones para precaver equívocas interpretaciones de las responsabilidades que incumben a quienes participan del tráfico automotor, pues en realidad el caso examinado no tiene las trazas indicadas, porque, todo lo que enseña el contexto de la sentencia, es que existe la mencionada verificación del lugar donde ocurrieron los hechos, indicativo él de la imprudencia de la víctima al pretender cruzar por un espacio reglamentariamente vedado; y que, en cambio, no existe una prueba unívoca sobre el exceso de velocidad que se atribuye al conductor. Es decir, la declaración pertinente, completa y consecuente sería la de que, paralelo al establecimiento de una actitud ligera del peatón, no se logró demostrar inequívocamente una conducta imprudente del procesado, que por su entidad nociva se sobrepusiera a aquélla y fuera entonces ella la determinante del resultado dañoso.
Por esa potísima razón, en el fallo cuestionado se dice que “la prelación de la vía la tenía el conductor del vehículo, porque el semáforo estaba en prevención, amarillo intermitente, y además, si bien la instancia deduce excesiva velocidad por parte del conductor del vehículo, el proceso carece de una prueba firme, clara y terminante de la cual se pueda deducir exceso de velocidad en la conducción de vehículo…” Y agrega: “Lo anterior está indicando que el accidente no se produjo como equivocadamente lo determina la instancia por exceso de velocidad, no existen suficientes elementos de juicio que así lo indiquen. Según la forma y circunstancias como sucedió el accidente, éste obedeció a la IMPRUDENCIA del hoy occiso, siendo su comportamiento CAUSA PRINCIPAL de él, pues debe tenerse muy en cuenta que se sucedió dentro de la vía pública de un carril que según las normas del tránsito no le estaba vedado recorrer, en esos momentos su dirección era sur norte, en tanto que si el hoy occiso pensaba cruzar la vía de izquierda a derecha, tenía que hacerlo por los sitios demarcados por las autoridades de tránsito, debiendo esperar que la vía estuviera completamente libre…” (fs. 552 y 553. Las palabras destacadas pertenecen al texto. Se ha subrayado).
Sin embargo, no basta afirmar que no existe “prueba clara, firme y terminante”, o que se carece de “suficiente elementos de juicio” sobre la actitud culposa del procesado, dado que tales expresiones corresponden a una conclusión que debe surgir de las premisas integradas por el análisis crítico de todas las pruebas, indicando progresivamente el mérito de cada de una de ellas (art. 254 C. P. P.), pues, de lo contrario, las solas frases se convierten en componentes autoritarios del lenguaje y se cae por el juzgador en una petición de principio, ya que faltaría la argumentación y demostración de lo que de esa manera tan tajante se da por demostrado.
2. Así las cosas, aunque el Tribunal cita el testimonio del agente Luis Orlando Aguilar Pezca, con el fin de corroborar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lo cierto es que parejamente lo ignora en lo que atañe a su manifestación sobre la causa del siniestro, cuando dice: “según lo que nosotros oímos fue imprudencia del vehículo que venía a alta velocidad” (fs. 24. Se destaca).
Pues bien, no obstante que el actor tiene razón en el señalamiento de un vacío en la sentencia, la presentación misma del cargo se ofrece incompleta. En realidad, la expresión transcrita indica con claridad que el policial es un testigo de oídas, en lo que atañe al presunto exceso de velocidad en la marcha del vehículo, precisamente por haber llegado después de ocurrido el hecho. Así entonces, era necesario que el recurrente examinara críticamente las palabras de dicho testigo, en relación con lo expuesto por los deponentes Freddy Victoria Soto y Fabián Londoño Montes, únicas personas que se hicieron comparecer al proceso como presenciales de los acontecimientos (fs. 30, 304 y 398), dado que el primero es inconsistente en dicho señalamiento, pues inicialmente dijo que el automotor “venía arriado”, pero posteriormente aduce que “venía a una velocidad más o menos”, sin que pudiera precisarla porque nunca ha conducido. De otra parte, el segundo testigo presencial nada recuerda sobre el evento comentado.
Ahora bien, si hipotéticamente fueron otros los personajes que, en el lugar de los hechos, le confiaron al policial el dato sobre el exceso de velocidad, por lo menos queda la duda que genera la inconsistencia y el silencio de los testigos considerados como espectadores directos dentro del proceso. De modo que, si bien un testigo de referencia puede llegar a infundir confianza en sus dichos, por la compatibilidad con los resultados de otras pruebas, o en virtud de la confirmación de una parte de sus aseveraciones por los sujetos de prueba que son invocados por ella, lo cierto es que en este caso la atestación policial carece de dicho respaldo lógico y entrega una expresión muy genérica de los acontecimientos.
Claro que el Tribunal podía dolerse de la ausencia de prueba contundente sobre el exceso de velocidad, después de la valoración que se echa de menos, mas la misma razón sirve para concluir que el censor no demostró la trascendencia del yerro cometido por el ad quem al omitir algunas manifestaciones del examinado testimonio.
De otro lado, como puntualmente lo discierne el Procurador Delegado, tampoco puede reclamarse aisladamente el efecto de la manifestación de la testigo María Fernanda Muñoz Molina, en el sentido de que el vehículo se desplazaba a una velocidad que podía oscilar entre 60 y 80 kilómetros por hora, pues el demandante se contentó con la cita del artículo 138 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el cual, cuando se transite cerca de las aceras, la velocidad máxima permitida será de 30 kilómetros por hora.
Pues bien, en una vía completa como la avenida Colombia (4 carriles y áreas de estacionamiento), una cosa es rodar el automotor por el espacio de acercamiento al andén (que es el mismo para separarse de la calzada), caso en el cual la velocidad obviamente no puede ser superior a 30 kilómetros por hora; pero algo bien diferente es transitar por el carril adyacente a dicho espacio y, por ende, más cercano al andén, pues en tal evento la velocidad será la que se haya permitido por la autoridad de tránsito local para el respectivo sendero, que de alguna manera legalmente podría inclusive ser superior a los 60 kilómetros por hora. Además, se sabe que la mencionada arteria vehicular de la ciudad de Cali, en el lugar de los acontecimientos, tiene el sentido único de tránsito sur a norte, dato suficiente para inquietar sobre si la relevancia correspondía únicamente al artículo 138 citado por el demandante, o si la calificación de los hechos también exigía una mirada de adecuación a los supuestos previstos en los artículos 130-1 y 148, inciso 2° del Estatuto de Tránsito, porque el impugnante ni siquiera hizo la mencionada distinción entre carril y espacio de acercamiento, y menos acudió a un escrutinio de la legislación vigente en la ciudad de Cali para establecer la medida de la velocidad realmente autorizada en la zona del siniestro.
3. La dirección del desplazamiento de la víctima, el otro aspecto supuestamente trastocado en la sentencia, de verdad que no ofrece univocidad dentro del expediente. El censor sostiene que el sentido era de derecha a izquierda, pero en la sentencia se declaró lo contrario. Elucidar este punto resultaba trascendental, porque, como el atropellamiento se produjo en el carril más próximo a la acera contraria a la iglesia de la Ermita, el dato inequívocamente conseguido permitiría concluir que todo ocurrió bien cuando el transeúnte apenas intentaba el cruce de la vía, ora en el momento en que ya casi lo terminaba y, si la conclusión fuera del primer jaez, la balanza de la ponderación se inclinaría hacia la imprudencia manifiesta de la víctima; mientras que si fuera del segundo tenor la valoración apuntaría más a la culpa del conductor.
El casacionista invoca, en primer lugar, el testimonio de Freddy Victoria Soto, según el cual la víctima se movilizaba de derecha a izquierda, a partir de la Ermita, con dirección a la acera opuesta que lo conduciría al puente Ortiz. Mas, como el impugnante entendió que dicho testimonio le había merecido poca confianza al Tribunal, en razón de las contradicciones que motivadamente se resaltan, decidió entonces reforzar el argumento con la versión del policial Luis Orlando Aguilar Pezca.
Este segundo testigo, interrogado por los datos que le entregó la gente sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifestó “… que el herido estaba cruzando la vía y un vehículo azul lo arrolló…” (fs. 23vto.). De esta expresión se prende el actor para concluir, tras una fundamentación circular, que la víctima “se encontraba en movimiento” y “había recorrido buena parte de la vía” al momento del impacto, lo cual le permite inferir que su trayecto iba de derecha izquierda, porque además es indiscutible que el lesionado quedó al “frente de la Ermita” y no a un lado de ella.
La argumentación cae en un círculo vicioso porque, decir que “el herido estaba cruzando la vía”, puede indicar tanto que apenas empezaba a hacerlo como que había adelantado un buen trecho. Ahora bien, que el lesionado haya quedado “al frente de la Ermita”, más cerca del andén contrario al templo (matiza la Corte), es también una expresión que puede ligarse lógicamente con ambas inferencias, porque allí pudo quedar el cuerpo exánime tanto porque apenas iniciaba la travesía como por razón de que ya casi la culminaba.
Para trascender el círcunloquio, el demandante quiso apoyarse en las indicaciones del acta de necropsia, pues, según su propia interpretación, los golpes relevantes fueron recibidos por la víctima en su flanco izquierdo, lo cual permite inferir que, si el automóvil también recibió el impacto al mismo lado, necesariamente el peatón cruzaba la vía de derecha a izquierda. Sin embargo, como atinadamente lo advierte el Ministerio Público, el protocolo indicado no señala heridas solamente en el costado izquierdo sino también en el derecho; pero, además, vaya a saber cuáles de ellas resultaron directamente del choque con las partes del automotor o cuáles surgieron como consecuencia del impacto en el suelo, después de ese aparatoso derrumbamiento de la víctima, que primero la levantó hasta la cubierta superior del vehículo y después la lanzó al piso.
Una vez más, la argumentación del actor no muestra la protuberancia del error cometido por el Tribunal, porque deja por fuera de su análisis otras alternativas plausibles de interpretación de la prueba, que si no fuera porque el fallador no hizo los juicios completos en la evaluación de las pruebas, sencillamente se le podría reprochar que en esta sede no es dable emular una valoración probatoria de la instancia, sino que es preciso mostrar nítidamente la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la misma.
Finalmente, de acuerdo con el testimonio del señor Gabriel Ignacio Muñoz Guerrero, él estuvo con el procesado en el lugar de los hechos, minutos después de lo ocurrido, escenario en el que no advirtió huellas de frenada, y que ambos acudieron posteriormente a los hospitales San Juan de Dios y Departamental, con el ánimo de preguntar por algún herido en tránsito, pero que la respuesta fue negativa (fs. 35, 163, 281).
No parece probable la ignorancia del procesado sobre el herido que había dejado tendido en la vía, máxime que precisamente en los mencionados centros asistenciales, que supuestamente él visitó para indagar por su suerte, fue donde estuvo recluida la víctima antes de morir. En este sentido, mas que un justificado alejamiento del teatro de los acontecimientos, la conducta del procesado podría erigirse en el serio indicio de la huida como muestra, en principio, de su responsabilidad en el siniestro. Sin embargo, como se trata de un hecho indicador personal y posterior al evento, sin respaldo en otras pruebas de mejor abolengo, tan frágil como la etérea referencia a una ausencia de huellas de frenada en el lugar, la Sala sólo puede estimar que ciertamente no existe una convicción sobre la inocencia o justificación de la conducta del procesado, pero sí tiene que declarar la subsistencia de enormes dudas que explican la absolución proferida por el Tribunal.
No hay lugar a casar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.