11014c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 26   

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Se  va  a  resolver  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  JOSE GABRIEL ALVAREZ, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Antioquia de mayo 30 de 1995, confirmatoria  de  la  del  Juzgado  1º   Penal  del  Circuito de Urrao, mediante la cual  condenó  al mencionado a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios, al hallarlo  responsable de los cargos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Hechos y actuación procesal:  

De  varios  disparos  de  arma  de fuego fue  muerto  LUIS  EDUARDO  CASTAÑO  DIAZ,  de  27  años de edad.  Sucedió el  domingo  19  de  septiembre  de 1993, cuando transitaba desprevenidamente por la  carretera  que  de  Concordia  conduce  a  Betulia  (Antioquia),  exactamente en  inmediaciones   de   la   “zona   de   tolerancia”   del   primer  municipio  mencionado.   

La instrucción corrió a cargo de la Unidad  de  Fiscalía del municipio de Concordia y el juicio había de verificarse en el  Circuito de Urrao ante el Juez respectivo.   

Varios   testigos   suministraron   alguna  información  que  le  permitió  al  Fiscal instructor contar con ciertos datos  atinentes  a  la  individualización del homicida.  Y con sustento en estos  el  funcionario  dio  comienzo  al  proceso  penal  y libró orden de captura en  contra  de  ARTURO  ALVAREZ  SANCHEZ,  alias “Moya”, el cual presentaba como  señal  particular  una  cicatriz  y  deformidad  en uno de sus ojos.   Como  el  investigador  sabía,  además,  el  sitio  posible  de su residencia,  dispuso  allanarla  y  resultó   aprehendido en el marco de la diligencia,  debido  a  la coincidencia de sus rasgos físicos con los expresados en la orden  de  captura,  quien  dijo llamarse GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ, de 30 años  de  edad.   Este  acto  tuvo  ocurrencia  el 3 de octubre de 1993 y al día  siguiente  la  testigo  ANA  LUZ  GARCIA  lo  reconoció  en  fila  de personas.  Consecuencialmente  se  le  vinculó  al  proceso mediante indagatoria y el 8 de  octubre  fue detenido preventivamente por los cargos de homicidio y porte ilegal  de  armas.  Esta determinación fue apelada por el procesado y la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Medellín y Antioquia,  sostenida   en  la  carencia  de  sustentación  del  recurso,  se  inhibió  de  resolverlo.   

El  28  de  enero  de  1994  tuvo  lugar  la  calificación  del  mérito  sumarial.   Se  dictó acusación en contra de  ALVAREZ  SANCHEZ  por  los  delitos  de  homicidio,  agravado por la sevicia, en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas.  La providencia fue apelada por el  imputado  y  la  segunda instancia, nuevamente apoyada en la insuficiencia de la  sustentación,  lo  declaró  desierto  mediante pronunciamiento del 14 de marzo  del mismo año.   

La   fase   del  juicio  le  correspondió  tramitarla  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Urrao, el cual, mediante  sentencia  del  7  de  diciembre  de  1994,  decidió  condenar al procesado por  homicidio  simple y porte de armas a la sanción principal de 26 años y 4 meses  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años  y  al pago de 1.000 gramos oro por concepto de  daños  y  perjuicios.   Y  el  Tribunal Superior de Antioquia, mediante la  providencia  que  es  materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su  integridad.   

La demanda:  

El único cargo que la defensora le realiza a  la  sentencia  lo  apoya  en  la  causal  3ª  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal.   

Luego   de   señalar   como   elementos  constitutivos  del  derecho  de  defensa,  su  ejercicio  material por el propio  inculpado  y  su  ejercicio  técnico  por  parte  de  un  abogado,  refiere  la  casacionista  que  el  primero  se  observó  plenamente,  aunque no le resultó  suficiente  al  procesado.   Esto  en  consideración  a  que  en  las  dos  oportunidades  que  presentó  apelación  dentro  del  expediente,  contra  las  resoluciones  de  situación  jurídica  y de acusación, la impugnación no fue  resuelta de fondo por carencia de sustentación.   

A continuación hace el ejercicio de recorrer  las   diferentes   etapas   del   proceso   para  observar  cuáles  fueron  las  manifestaciones a nivel de la defensa técnica de su representado.   

Se refiere, en primer lugar, a la forma como  fue  individualizado.   No  se  sabía  quién  era el autor del hecho y el  declarante  ARISTIDES  DE JESUS VELEZ SANCHEZ mencionó como probable causante a  “ARTURO  MOYA”.   ANA  LUZ GARCIA, quien acudió de manera voluntaria a  rendir   testimonio,  lo  describió  físicamente  e  indicó  que  le  decían  “MOYA”.   Y  el  Fiscal Seccional a cargo del caso, “extrañamente”  según  la  demandante,  luego  de abrir la investigación dispuso la captura de  ARTURO  ALVAREZ  SANCHEZ,  sin  saber  de  dónde  extrajo los datos y rasgos de  identificación,  pues  hasta  tal  momento emergía de la investigación que el  autor era “ARTURO MOYA” o simplemente “MOYA”.   

Con  la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas,  para  la  cual  se  designó como defensor de oficio “a un  ciudadano  de reconocida honorabilidad tal como lo autoriza el artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal” , se estableció “la real identificación  del  autor  material  del  hecho”.   Esto es, que ARTURO MOYA ó MOYA era  realmente  GABRIEL  DE  JESUS ALVAREZ SANCHEZ.  En la indagatoria, sigue la  censora,   se   le   designó  nuevamente  como  defensor  de  oficio  al  mismo  ciudadano.   

En  tales  circunstancias,  sin  apoderado  –ni   de   oficio   ni  contractual—transcurrió la  fase   instructiva.   Sólo  antes  del  cierre  de  la  investigación  la  Fiscalía  le  designó  abogado  de  oficio,  al  cual  le  fue  comunicado  el  nombramiento  en  el municipio de Urrao, “localidad diferente y distante” de  Concordia, esto es del lugar donde se adelantaba la investigación.   

Dicha  comunicación de la designación tuvo  ocurrencia  el  24  de  diciembre  de  1993 y el cierre del ciclo instructivo se  produjo  el  4  de  enero  siguiente.  La intervención del abogado, por lo  tanto,  puntualiza la recurrente, “…fue única y exclusivamente de carácter  formal  y  el  real  ejercicio del derecho de defensa se hace inexistente por el  obrar  de la Fiscalía, que se ve avocada prontamente a calificar el mérito del  sumario  en  tanto  estaba pendiente una posible libertad por términos vencidos  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  415  numeral 4º del Código de  Procedimiento Penal…”   

En  suma,  no  se  presentó  actividad  del  apoderado  oficioso.   Por  dos  razones:   la primera originada en el  hecho  de  que  el  instructor designó a un abogado de Urrao y no de Concordia,  “…lo  que  de  suyo  trae  consigo  la  no  inmediatez  con  el proceso y el  sindicado…”.   La  segunda  derivada  de  la  tardía  designación del  abogado,  con  lo  cual  se  le  privó  a  la  defensa de intervenir en todo el  período   probatorio   de   la   instrucción,   de  controvertir  las  pruebas  practicadas,  de  solicitar  las  que  estimara  pertinentes  y de asumir con el  procesado  “…una  estrategia de defensa de acuerdo a las imputaciones hechas  por la Fiscalía al momento de resolver situación jurídica…”.   

Si  lo  anterior no fuese lo suficientemente  demostrativo  de una nulidad por violación del derecho de defensa, continúa la  impugnante,  las  fases  de  la  instrucción  y  del juicio evidencian falta de  actividad  del abogado de oficio.  En la primera no alegó previamente a la  calificación,  tampoco  interpuso  ningún  recurso  contra  la acusación y ni  siquiera  sustentó debidamente el de apelación propuesto por el procesado, que  no fue aceptado precisamente por falta de fundamentación.   

En  la  etapa  de  la  causa  fue  el  mismo  procesado  el  que  solicitó  pruebas y su defensor permaneció inactivo.   Concluye  la  casacionista,  por  lo tanto, que “…no ejecutó ninguna de las  facultades  que  la  ley  de  procedimiento  confiere a los abogados de la parte  defendida,   con   lo   cual   se  constata  el  no  ejercicio  del  derecho  de  defensa”.   Y  añade que es discrecional del apoderado asumir la defensa  del  procesado  de  manera  activa  (solicitando  pruebas,  interviniendo  en su  práctica,  objetando  dictámenes,  interponiendo recursos, etc.), o hacerlo de  manera  pasiva,  “…siempre y cuando esta postura sea el resultado de definir  una  alternativa  de  defensa  para  que se favorezca el sindicado y no una mera  negligencia  o  desinterés  en el rumbo que pueda tomar el proceso en contra de  quien defiende”.   

Puntualiza,  a  renglón  seguido, que quien  representó  a  su  defendido era un abogado de oficio y que ello puede explicar  su  inactividad,  en  la  medida  que  por  su  trabajo  no  había a cambio una  contraprestación.   

A continuación hace referencia la demandante  a  la  estrategia  defensiva  que  pudo haber sido asumida por la defensa.   Dice  que si se tenía en cuenta “la mirada” que los diferentes funcionarios  que  conocieron  del  proceso  tenían  de él, todos “…fundamentados en las  pruebas  tan contundentes que obraban en el proceso, pudo haberse pensado por el  defensor  que poco o nada se podía hacer por el procesado…” y en tal medida  debió   haber   estructurado  una  salida  jurídica  al  problema  en  que  se  encontraba.    Pero  si tal era la visión del apoderado luego de leer  el  proceso  (si  es  que lo leyó), agrega la casacionista, eso lo debió haber  conducido  no  a  la  inactividad  sino  a  asumir una actitud defensiva, “por  ejemplo  la  negociación  de la pena con base en el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Penal”.  Bien antes del cierre de la instrucción, o en la  causa  antes  del  proferimiento  de  la  sentencia.   Advierte que así lo  apreció  la  Corte  en  un  asunto semejante, a través de la sentencia de 8 de  mayo de 1993, cuando expresó:   

“…el hecho mismo de que el acriminado se  empeñara  en  negar  sin  tener en cuenta que las pruebas de cargo eran en todo  sentido  contundentes,  es  un  elemento de juicio que contribuye a confirmar la  carencia  absoluta  de asesoría profesional, pues esa actitud era evidentemente  perjudicial  para  sus  intereses,  ya que al no aceptar su intervención en los  hechos  se  estaba privando de alternativas de defensa con mayor probabilidad de  éxito”.   

Otro  aspecto  en  el  que  hubiera  podido  intervenir  el  defensor,  sigue  la demanda, era en tratar de indagar sobre los  testigos  de  cargo.  Sobre el por qué llegaron “…al proceso de manera  tan  ‘voluntaria’,  qué  interés  tenían  dentro  del  mismo…”,  e  igual  haberlos interrogado sobre una serie de circunstancias a  su  parecer  fundamentales,  en especial para establecer el móvil del hecho, el  cual  presumieron  la  Fiscalía  y  los  juzgadores  de  primera  y  de segunda  instancia.   

Se  hace  una  serie  de  interrogantes  que  hubiera  sido  pertinente  realizar a los testigos y señala, igualmente, que en  desarrollo  del  derecho  de  defensa “…hubiera sido de vital importancia”  practicar  una  inspección judicial con reconstrucción de los hechos, a partir  de  la  declaración  de ANA LUZ GARCIA, con el objeto de verificar el modo como  ocurrieron.   

“También  hubiese sido procedente indagar  científicamente   –aduce  finalmente  la  demandante—  acerca  de  la  personalidad  proclive  del  imputado  a  la comisión de hechos  delictivos,  y  el  grado  de  incidencia  del  consumo de estupefacientes en su  comportamiento  antisocial,  así  como  los  efectos  que  pudo  causar  en  el  sindicado  el  estado  de temor o miedo por la represalias de ARISTIDES DE JESUS  VELEZ  SANCHEZ  en  tanto  aquél en compañía de ROBINSON lo habían despojado  días atrás de algunas de sus pertenencias”.   

Para la defensora, en suma, es fehaciente que  resultó  violado  el  derecho  de  defensa  de  su representado “por falta de  asistencia  técnica durante las etapas de instrucción y juzgamiento”, por lo  que  solicita  la  invalidación de todo lo actuado para que “…se reponga el  procedimiento en forma íntegra”.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente  del Ministerio Público la  circunstancia  de que la impugnante haya omitido precisar la actuación procesal  a  partir  de  la  cual pretende que se declare la nulidad planteada, constituye  una   impropiedad   técnica  de  la  demanda,  suficiente  para  conducirla  al  fracaso.   

No obstante dicha crítica, la consideración  del  Procurador  Delegado es que en el caso propuesto no existió violación del  derecho  de  defensa.   Tanto en el comienzo como en el restante desarrollo  de     la     actuación    el    procesado    contó    con     asistencia  profesional.   

Hace  referencia  a  la  mención  que  la  demandante  realiza  acerca  de  la  forma  como fue identificado y vinculado al  proceso  GABRIEL  DE  JESUS  ALVAREZ  SANCHEZ y concluye, luego de citar algunos  apartes   de   las   sentencias  relacionados  con  el  tema,   que  quedó  desvirtuada cualquier duda sobre la identidad del procesado.    

En cuanto a la carencia de defensa en la fase  instructiva,  en  la  cual  únicamente  le  fue  designado abogado de oficio al  imputado  unos  días  antes  del  cierre  de  la  investigación y su papel fue  simplemente  formal pues ni solicitó pruebas, ni alegó, ni presentó recursos,  dice  el  concepto,  sostenido  en  la  decisión de la Sala del 31 de agosto de  19951,  que  ello  era  un asunto eminentemente potestativo del defensor,  parte  de  una  estrategia defensiva, y que por lo tanto una situación así por  si misma no conculca garantías al procesado.   

Admite que realmente, como evidente táctica  defensiva,  el  apoderado  hubiera  podido  plantear la sentencia anticipada, en  orden  a  obtener  una  pena  menos  gravosa  para  el  procesado.  Pero el  mecanismo   tenía   cabida    en   la  medida  del  reconocimiento  de  la  responsabilidad  penal  por  parte  de  éste,  lo  que no tuvo ocurrencia en el  presente caso.   

“Así entonces, expresa el Procurador, sin  voluntad  de  aceptar  la  comisión  de  los  hechos,  y  ante  la  indubitable  determinación  de responsabilidad, la alternativa del defensor técnico, no era  otra  que  esperar  a  la  audiencia  pública  para  presentar  sus  diligentes  alegaciones, en procura que fuesen acogidas en la sentencia”.   

A    renglón   seguido   recuerda   los  planteamientos  realizados  por  el apoderado en el acto público de audiencia y  concluye  que  el  defensor asignado atendió diligentemente la defensa, la cual  desempeñó   “…de   conformidad   con   los   parámetros   objetivos   del  expediente”.   

En  lo que la casacionista discrepa es en la  estrategia  adoptada  por  el  defensor  oficioso, “…sin que ello sea asunto  susceptible  de  planteamiento  en  sede de casación por cuanto no es el objeto  del  extraordinario  recurso rogativo, discrepar de la táctica defensiva, sino,  alegar,  en  todo  caso  la congruencia de las sentencias (unidad inescindible),  con  el  ordenamiento jurídico en general que la soporta.  Si tal objetivo  se  pierde  de vista, es consecuencia lógica la improsperidad de la demanda”,  precisa el concepto.   

El hecho anotado en la demanda relativo a que  debiera  haberse  indagado  científicamente  en  torno  de  la personalidad del  procesado  proclive  al  delito  y  al  grado  de  incidencia en su conducta del  consumo  de  estupefacientes, lo asume el Agente del Ministerio Público como un  planteamiento  de  omisión en la práctica de pruebas.  Pero la falta a su  parecer  no constituye de ningún modo una nulidad por violación del derecho de  defensa,  ya  que  “…la  omisión de las probanzas que cita, de ningún modo  cambian el curso del proceso dada su poca relievancia”.   

La  petición es, en consecuencia, que no se  case  la  sentencia  recurrida.   Y toda vez que dentro del proceso aparece  otra  sindicación  contra el procesado por el homicidio de un joven de apellido  SEGURA,  que  al  parecer  no  ha  sido  investigada,  solicita el Procurador la  expedición    de    copias    de    ciertas    actuaciones    procesales    que  relaciona.   

Consideraciones de la Sala:  

El  cargo  realizado por la casacionista en  esencia   se   refiere   a  la  ausencia  de  defensa  técnica  por  parte  del  procesado.   Lo  concreta  aduciendo que su representado fue asistido en la  indagatoria  y  en  la  diligencia  de reconocimiento en fila de personas por un  ciudadano  no  abogado,  que  sólo  se le designó defensor oficioso unos días  antes  del  cierre  de la instrucción, a quien a pesar de habérsele notificado  esa  decisión,  la resolución acusatoria y la resolución que abrió el juicio  a  pruebas,  en  ningún  momento intervino dentro del proceso, salvo en el acto  público  de  audiencia.   Fue  directamente  el  procesado quien apeló la  detención  preventiva y la acusación y, en los dos casos, por insuficiencia en  la sustentación, la segunda instancia los declaró desiertos.   

Inactividad  del  defensor, entonces, es la  base  principal  sobre  la  cual  se  apoya  la  recurrente para sostener que al  imputado  le fue conculcado el derecho de defensa.  Y aunque integra a ello  lo  que  a  su parecer pudo haber hecho el abogado, que no hizo (“negociación  de  la pena con base en el artículo 37 del C. de P.P.” o solicitud de algunas  pruebas  con  la finalidad de dilucidar ciertos interrogantes), lo único que en  realidad  logra  es  señalar  varias  hipótesis  de  lo  que para ella hubiera  configurado   la   estrategia  defensiva  que  pudo  definir  su  colega  en  el  proceso.   Pero  sólo  se  trata  de  la exposición de unas posibilidades  aparejadas  a una táctica defensiva distinta, que por sí mismas no constituyen  la  demostración  de que en tales condiciones otra hubiera sido la suerte de su  representado.   

Y  ese es un requisito para que prospere un  cargo  como  el  examinado.   Especialmente  cuando  en  materia  de  falta  de   defensa  técnica,  derivada de la  inactividad  del abogado  de  oficio  o  contractual,  lo  que finalmente se cuestiona es el silencio como  posibilidad  viable  de  defensa.   El  solo  hecho  de guardarlo, en forma  repetida  lo  ha sostenido la Sala, no significa necesariamente la violación de  la  garantía  fundamental.   Tal  es la razón para que cuando se alega el  vicio,  se exige que el casacionista tenga que probarle a la Corte en la demanda  la  relación  existente  entre  la falta de actividad del defensor y el sentido  adverso  del  fallo  objeto de la impugnación.  Y paralelamente qué es lo  que  no  hizo  el  apoderado, hubiera podido hacer, para de tal manera demostrar  que  una  distinta  asesoría  habría  logrado la declaración de inocencia del  inculpado   o   una   condenación   más   benigna.2   

Ninguna de esas exigencias, sin embargo, es,  de  manera  eficaz,  fue  cumplida por la censora.  Plantear que el abogado  defensor  hubiera  podido preguntarle a los testigos de cargo ARISTIDES DE JESUS  VELEZ,  ANA  LUZ  GARCIA PIEDRAHITA y CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ sobre el interés  que   los   motivó   a   acudir   voluntariamente  al  proceso  a  declarar,  o  específicamente  al  primero  acerca  de los pormenores del hurto de un arma no  amparada  legalmente  del  cual se le hizo objeto días antes del homicidio y en  el  que  al parecer estuvo implicado GABRIEL DE JESUS ALVAREZ, o sobre una serie  de  interrogantes adicionales que relaciona a manera de ejemplo, ciertamente que  hubiera  constituido  más  información  para  la  investigación,  en especial  cuando  el posible móvil del homicidio deducido por la Fiscalía y el juzgador,  como  lo  recuerda  la  propia  demandante,  estuvo ligado a tal hecho.  No  obstante,  contar  con  otras  respuestas  de  VELEZ  SANCHEZ  distintas  a  las  suministradas  en  sus intervenciones procesales, cuya orientación es obvio que  se  desconoce,  para  nada  traduce que la actividad del defensor dirigida a ese  propósito  hubiera  resultado  benéfica  para  el  procesado  e incidido en el  resultado  del  proceso.  Y  cual  podría  descartarse  ahora  quem  en sentido  contrario, la prueba y su credibilidad se hubieren fortalecido.   

Igual  lógica  cabe predicar respecto a la  ampliación  del  testimonio  de  ANA  LUZ  GARCIA  y a los interrogantes que el  defensor  le hubiera podido formular en ese marco.  Relacionar una serie de  preguntas  posibles de realizarle, por ejemplo cómo llegó al proceso, por qué  se  decidió a declarar como lo hizo “en una sociedad carcomida por el temor a  represalias”,  cuál  era  el  conocimiento  que  poseía de ALVAREZ SANCHEZ a  quien  señaló  como autor del homicidio, si lo vio el día de los hechos   y  “…si  se  enteró  que  llevase  mucho  tiempo esperando en el cafetal al  occiso…”,  sólo  demuestra  que  un  apoderado  hubiera  tenido oportunidad  temporal  para  desarrollar tal actividad, pero de ninguna forma, que en el caso  de  VELEZ  SANCHEZ  llevarla  a  cabo hubiera repercutido favorablemente para el  imputado.   

Idénticos  argumentos  cabe  referir  en  relación  con  las demás pruebas, que a partir de la actividad hipotética del  defensor  que  propone  la  recurrente,  se  hubieran podido practicar.  El  planteamiento  se reduce, entonces, a que el apoderado bien pudo haber sido más  activo  dentro  del  proceso.  Pero no necesariamente que la eficacia de la  defensa dependiera de ello.   

Resulta  claro,  entonces,  que  aparte  de  indicar  la impugnante algunas posibilidades de defensa atinentes a la solicitud  de  varias pruebas y a la intervención en su práctica por parte del apoderado,  no  pudo  concretar en absoluto de qué manera tal actividad hubiera significado  una  situación  de beneficio para el procesado y, como se advirtió, su impacto  en  el  sentido  del fallo.  Consecuencialmente, sin llenar de contenido su  crítica  a  lo  que   según  su  juicio fue desinterés y negligencia del  defensor,  lo  que  en  últimas  hace  es  cuestionar una estrategia de defensa  soportada  en  el  silencio,  olvidando que la misma es legítima y atendible en  especial  si  se  recuerda  “…que  la  profesión  de  abogado  –como  lo precisó la Sala en el fallo  de    casación   del   22   de   abril   de   19923          —  se  caracteriza dentro de un Estado  de  Derecho  por  su  ejercicio  independiente  y libre, implicando ante todo el  principio  de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y  rectitud,  pero  dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad  no  tenga  otros  límites  distintos  a  los  marcos  éticos  y  legales de su  deontología,  gozando  de  toda  la  amplitud que requiera en la formulación y  ejecución  de  las  estrategias  que le lleven en procura de los nobles y altos  fines  que  le  han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar a  la    justicia,    y   de   amparar   los   derechos   que   le   confían   sus  conciudadanos.   

“No obstante que por ministerio de la ley  y  en materia criminal ese ejercicio implica intervenciones de carácter forzoso  como  la  asistencia  del  procesado  en  su  injurada  y  demás intervenciones  procesales,  y  la  presencia  y  formulación  de  alegaciones en audiencia, la  mayoría  de  ellas  resulta apenas facultativa y condicionada a la necesidad de  garantizar  ‘una adecuada  defensa’ como es el caso  de  la  aducción  y  proposición  de  pruebas  y  diligencias, el examen de la  actuación,  la  comunicación verbal y escrita con el imputado y su consejo, la  intervención  en  la  práctica  de  pruebas, la interposición de recursos, la  formulación  de  solicitudes orientadas a la libertad del implicado, el reclamo  de  restitución de objetos retenidos, la proposición de nulidades y en general  de  incidentes  en  que tenga interés, sin que siquiera en esta enunciación se  agoten en su integridad las perspectivas que le asisten.   

“Exigirle  por  ello a la defensa, que en  cada  proceso  realice  la  totalidad  de  las  gestiones  que tiene apenas como  perspectiva,  o  que  responda  frente  a  resultados adversos, cuestionándolos  desde  una  óptica  subjetiva  e hipotética, sería poco menos que llegar a la  anulación  del  principio  de  libertad  que  se  enuncia, para trocarlo por la  alternativa  de  un  rígido  encuadramiento  formalista  de muy difícil recibo  frente  a  la  variabilidad  de  los casos a juzgar y más dudosa efectividad, y  aún  por  la  peligrosa y absurda perspectiva de permitir que aquellos abogados  que  asumen la representación del procesado en la etapa final de la actuación,  se  conviertan  en  jueces  de las actividades infructuosas de sus colegas, como  ahora se pretende.   

(…)  

“Lo  anterior  indica,  entonces,   –finaliza     la  cita—  que  en  sede  de  casación  no pueda conformarse el actor con la sola alegación abstracta de que  la  defensa  inexistió,  o  que  se  hizo  meramente  formal o aparente para el  procesado,    sino    que    ha    de    ser    su    obligación   ‘la   de   determinar  cuál  fue  la  actuación  procesal  que  se  encontró  lesiva,  especificando la norma que se  viola  y  determinando  con  precisión  la  manera como tal violación incidió  desfavorablemente  en las decisiones tomadas en contra del procesado’ (auto de enero 31/90. M.P. Dr. Jaime  Giraldo Angel)”.   

Más     recientemente4,  en  sentido  similar  y  con  Ponencia  de  quien  aquí  ejerce idéntica tarea, señaló la  Corporación:   

“El concepto del derecho de defensa no se  puede  construir  en  la  abstracta  anticipación del resultado absolutorio del  juicio,  sino  que  se  desenvuelve  en  función de las posibilidades reales de  contradicción  de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información  que  sobre  el  asunto  pueda  suministrar  el  procesado  (sea  reo  presente o  ausente),  o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones  agravatorias  de  su  posición  jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el  que   cumpla  plena  y  cabalmente  con  la  carga  de  probar  el  hecho  y  la  responsabilidad.  En  fin,  son  demasiadas  las alternativas compatibles con la  garantía  de  una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de  inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio”.   

Es  que por lo general es planteable, mucho  más  a  la  vista  de  resultados aparentemente desfavorables que se pudo hacer  más  de  lo  que  se  hizo.   O  en  todo  caso,  hacerlo mejor, con mayor  oportunidad  y  superiores  argumentos.   No  obstante,  sin  demostrar  en  concreto  que la falta de actividad fue producto de la negligencia y desinterés  del   abogado,   y   no   táctica   defensiva,  la  resultante  es  una  simple  confrontación  de  estrategias.   Un ejercicio del casacionista sustentado  en  un  juicio a posteriori de la labor de su antecesor y en el planteamiento de  lo  que  a  su  manera hubiera sido una mejor manera de defensa, lo cual resulta  inaceptable  como  fundamento  demostrativo  de  la  violación  del  derecho de  defensa.   

Enfatiza   la   Sala,  entonces,  que  la  conculcación  de dicha garantía fundamental, apoyada en la falta de asistencia  técnica,  mal  puede derivarse de la pura y simple inactividad del defensor, en  cuanto  tal  pudo  haber  sido  la maniobra defensiva que encontró aconsejable,  así otro profesional postreramente la juzgue equivocada.   

En   ningún  caso,  de  otra  parte,  es  predicable  que  el imputado estuvo desprovisto de defensa técnica por el hecho  de  que  el  proceso  no  haya  culminado  anticipadamente  con  sustento  en el  artículo  37  o  en el 37A del  Código de Procedimiento penal.  Así  las  pruebas  de  incriminación  sean  contundentes y sea poco o nada lo que el  apoderado  pueda  hacer  para  mejorar  la  situación de su representado.   Cierto  que  en  una  circunstancia así la asesoría del defensor dirigida a la  utilización  de cualquiera de dichos mecanismos para lograr una rebaja punitiva  es  evidentemente  una  aconsejable  táctica  defensiva,  como  lo  señala  la  Procuraduría,  pero  aún  para  ello  debe  contarse  con  la aquiescencia del  procesado  si  nada  refleja  dentro  del  proceso  la intención de usarlos, en  manera  alguna  significa  la  violación  del  derecho  de defensa por falta de  asistencia  técnica,  ya que tales instrumentos no son de la libre proposición  del  defensor  sino  que  proceden  en  tanto medie la voluntad del procesado de  admitir  la responsabilidad penal y obviamente de renunciar a parte del trámite  procesal.   Si  no  los  solicitó,  entonces,  es imposible suponer que no  fueron  aconsejados  por  el  abogado, en especial cuando los diálogos privados  con  su asistido, por completo reservados y que sin duda hacen parte del derecho  de  defensa,  no  trascienden a los expedientes, o que de haber sido aconsejados  se hubieren asentido.   

Así las cosas, se carece de fundamento para  deducir  razonablemente que al procesado GABRIEL DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ le fue  conculcado  el derecho de defensa. Rindió indagatoria asistido por un ciudadano  honorable  en  una  época  en  que  la  norma que así lo autorizaba (art. 148,  inciso  2º,   del  C. de P.P.) no había sido declarada inexequible por la  Corte   Constitucional    y   luego,   antes  del  cierre  de  la  investigación,  se  le   designó  un  apoderado  de  oficio  que fue  notificado  personalmente  de las distintas determinaciones adoptadas dentro del  proceso,  que  lo  acompañó  hasta  su finalización  y cuya inactividad,  como  se vio, bien pudo obedecer a una estrategia defensiva y no a desinterés o  negligencia  en  relación  con  sus  deberes  profesionales  como  lo  adujo la  demandante,  que  no logró demostrar la desventaja concreta de esa actitud para  el  procesado y mucho menos cómo una forma distinta de defensa hubiera derivado  en absolución o en una condena menos grave.    

El    cargo,    en   consecuencia,   no  prospera.   

Por  último,  como lo indica el Procurador  Delegado,  de  las  declaraciones  de  los  testigos ANA LUZ GARCIA PIEDRAHITA y  CARLOS  ENRIQUE  RESTREPO  se  colige  que  en  el  año  1993 fue muerto de una  puñalada,  en  la  “zona  de tolerancia” de Concordia, un joven de apellido  SEGURA  y  que  de  dicho  hecho  pudo  haber  sido  autor  el procesado ALVAREZ  SANCHEZ.    En  consecuencia, se dispone remitir las copias a que hace  alusión  el  Agente  del  Ministerio  Público en su concepto, con destino a la  Unidad   de   Fiscalía   de   dicho   lugar   para   los  efectos  a  que  haya  lugar.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Expedir las copias a que se hizo alusión en  las  motivaciones,  con  destino a la Unidad Seccional de Fiscalía de Concordia  (Antioquia).   

Cúmplase.   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  .  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

2  .   En  dicho  sentido  se  ha  pronunciado  la  Sala,  entre otras, en las  providencias  de  julio  4  y  agosto  31  de  1994.  M.P.  Dr.  Jorge  Carreño  Luengas.   

3 . M.P.  Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.   

4  .  Providencia de marzo 26 de 1996.     

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