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Proceso 7026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Conjuez Ponente
DR. ALVARO N. CORREAL REYES
Aprobado Acta No.156
Santa Fé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Le corresponde a la Sala de Conjueces la tramitación de la recusación formulada por el procesado JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, con relación a todos los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctores CARLOS ENRIQUE MEJIA ESCOBAR (quien preside), FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, JORGE E. CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, EDGAR LOMBANA TRUJILLO, MARIO MANTILLA NOUGUES, ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON y NILSON PINILLA PINILLA, para no conocer de estas diligencias, al considerar que se presenta en los integrantes de la Sala las causales de impedimento de los numerales 7º y 11º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.
FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO
Al entrar a decidir sobre la recusación, la Sala ha tenido conocimiento que el doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, manifiesta su impedimento para intervenir en el trámite incidental en curso, dada su participación como Magistrado titular de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia durante la etapa de instrucción y calificación de fondo del presente asunto.
RESPUESTA AL IMPEDIMENTO
Considera la Sala de Conjueces que la causal invocada por el doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA corresponde a la prevista en el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, los argumentos expuestos se adecuan a lo consagrado en la misma, dado que formó parte de la Sala de Magistrados que conoció del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
De la causal Séptima: Sostiene el doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA que en el presente proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema, sin justificaciones de ninguna índole dejó vencer los términos que la ley señala para que se cumplieran los siguientes actos:
1. La calificación del mérito del sumario, que debió efectuarse en el mes de noviembre de 1994, solo se ejecutó el 26 de febrero de 1998, es decir que la instrucción se prolongó por cinco (5) años.
2. El 15 de septiembre de 1993, su defensor solicitó que se le oyese en versión de indagatoria, solicitud que la Sala Penal de la Corte no atendió dentro de los términos que establecen los artículos 353, 354, 381 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Esta omisión transcurrió por un término mayor de dos años, pues la indagatoria se realizó en noviembre de 1995.
3. El 24 de enero de 1997, el Magistrado Ponente en el presente asunto, dispuso practicar algunas pruebas, entre ellas, la designación de un perito para que rindiese un informe detallado del estado contable de la Asociación URIBE URIBE, tomando como punto de partida los auxilios parlamentarios a que hace relación el presente proceso. No obstante, que esta prueba pericial es la más importante y conducente para establecer la verdad real sobre el manejo de los auxilios, por decisión del mismo Magistrado Ponente, cuando el experticio fue rendido se desechó sin que se efectuaran los trámites procesales que ordena la Ley (artículo 270 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).
De la causal Once: Afirma el procesado que los H. Magistrados recusados, actuaron en las etapas del sumario y por tal razón, al tenor de esta causal deben apartarse del conocimiento del asunto, ya que esta norma les impide conocer del proceso en el juicio. Considera que al haber actuado “como fiscales” en la etapa instructiva; tomado decisiones como las de no haber tenido como prueba el peritazgo sobre el manejo de los auxilios parlamentarios; el haber decretado el cierre de la investigación faltando pruebas por practicar; el haber formulado resolución de acusación y tomado otras decisiones con manifestaciones sobre la supuesta responsabilidad penal del procesado, hacen que no exista sobre los H. Magistrados el mínimo de imparcialidad para intervenir en el juicio.
RESPUESTA A LA RECUSACION
En el curso de la audiencia pública, los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal, rechazan la recusación planteada por el procesado en los siguientes términos:
1. La causal séptima de recusación ha sido concebida por el legislador, con la finalidad específica de que ante la mora del funcionario, ella pueda purgarse por parte de otro funcionario que asuma el conocimiento del caso. La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido, interpretando el contenido de esta causal, que cuando el funcionario de quien se predica la mora realiza oportunamente la actividad judicial no desarrollada, carece de sentido separarlo del conocimiento después de que ha cumplido con la función que le corresponde. En el presente caso, los hechos a que alude el procesado RUIZ MEDINA en su memorial de recusación son todos hechos pasados y corresponden a etapas procesales superadas. En consecuencia, pierde todo sentido de actualidad el planteamiento de la causal.
2. En cuanto a la queja que se hace consistir en la omisión de una prueba, que fue ordenada y después supuestamente desconocida por la Sala, sostienen los recusados que este hecho no corresponde al enunciado de la causal alegada. Sin embargo, y con el fin de que no quedase sin consideración el punto, la Sala reitera que de manera oportuna se refirió a la práctica de esa prueba pericial y la razón por la cual no insistió en la misma está contenida en el auto de septiembre 2 de 1997.
3. Respecto a la causal once de recusación, considera que tampoco es novedosa su proposición, pues en distintas oportunidades la Sala se ha referido a ella, citando la decisión de septiembre 10 de 1996. En este punto consideran que el problema puede desarrollarse desde dos perspectivas: La constitucional, pues es evidente que la Sala de Casación Penal produce la resolución acusatoria en los procesos de única instancia porque la Constitución estableció un modelo de procedimiento donde aquélla tiene la función de producir esa acusación y fallar el proceso (artículo 186 de la Constitución Nacional). Pero además, la Corte no actúa como sujeto procesal acusador, no se constituye en fiscal, pues ninguno de los integrantes de la Sala ha tenido ese tipo de actuación, es decir, haber actuado como fiscal y la calificación del sumario la hizo la Corporación como Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la competencia otorgada por la Constitución.
Concluyen que las causales alegadas han sido propuestas de forma temeraria por el procesado y de manera ostensiblemente infundadas.
SE CONSIDERA POR LA SALA
Razón le asiste a los H.H. Magistrados de la Sala de Casación Penal, en rechazar los argumentos expuestos por el procesado, doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, para sustentar las causales de recusación invocadas.
En efecto, la causal descrita en el numeral 7º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto, busca garantizar el desarrollo continuo y sin obstáculos de ninguna especie, del proceso, procurando separar al funcionario moroso del conocimiento del asunto, para que en su lugar, intervenga otro juez que le imprima el trámite oportuno. Pero tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, la mora debe tener un efecto inmediato, es decir, que debe estarse dentro de ella. En consecuencia, no es procedente invocar la causal después de que la mora ha sido superada , pues en este caso carecería de sentido separar del conocimiento del proceso al funcionario que ya ha cumplido con sus deberes, así no lo haya hecho dentro del término legal, porque en este evento, nada tendría que corregir el juez a quien por turno le correspondiera conocer del proceso.
En providencia de julio 14 de 1989, dijo la Sala de Casación Penal, con ponencia del doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, que:
“Si el motivo de separación que consagra el artículo 103-9 del C. de P.P., busca proteger el derecho del agraviado de procurarse la intervención de otro juez que evacue oportunamente el proceso, no se ve razón alguna para admitir esta pretensión cuando se ha consentido la intervención tardía del funcionario. La ley, y todavía más explícitamente la jurisprudencia, tienen que inferir la justificación de la dilación, o que ésta se valora con menos nociva que el propio tramite dirigido a procurar la pertinente remoción…. La mora, en cuanto al efecto de la recusación, tiene un efecto inmediato: debe alegarse cuando se está dentro de ella; pero no es dable invocarla después de que ha sido superada y el funcionario ha cumplido con sus deberes…”
En el presente caso, tal como se deduce de los planteamientos expuestos en el escrito de recusación, las actuaciones que se califican como morosos, no tienen actualidad, pues se refieren al lapso de la instrucción y al término que se tardó en resolverse una petición para escuchar en indagatoria al procesado, trámites estos éstas que ocurrieron en la etapa de instrucción, desde tiempos superada, pues actualmente el proceso se encuentra en audiencia pública, la que por cierto se ha visto obstaculizada por las persistentes peticiones del procesado.
Finalmente, la queja relativa al supuesto rechazo de una prueba pericial, en nada se compadece con la causal que se estudia, pues el hecho no comporta el vencimiento de términos sin justificación.
En cuanto a la causal once, esto es, que el juez haya actuado como fiscal, la Sala hace las siguientes precisiones:
1.- La jurisdicción en materia penal implica el desarrollo del proceso y este comprende dentro del esquema del Código de Procedimiento Penal dos etapas diferentes: La investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual se trata de resolver las dudas existentes acerca de la realización de la conducta y la eventual responsabilidad para concluir con una acusación si ello es procedente. En cuanto al juzgamiento, supone una resolución de acusación y lo ejerce un funcionario diferente al que llevó a termino la investigación, quien luego de considerar los argumentos presenta una decisión de fondo.
2.- El Código de Procedimiento Penal en su artículo 67 señala qué funciones ejerce el funcionario de instrucción, o sea, la Fiscalía General de la Nación, que dirige, revisa y coordina la investigación en materia penal, siendo ésta la norma general.
La misma norma, en su inciso 3º determina que tienen también funciones de investigación en casos especiales la Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal; en cuanto a la Corte, los casos están previamente determinados en el artículo 275 de la Carta Constitucional que señala en su numeral 3º que en las atribuciones de la Corte, se encuentra la de investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
3.- El artículo 68 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 6º, cuando determina que conocerá “del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional”.
A partir de la vigencia de la nueva Carta Política se consagró “un fuero especial para los congresistas, esto es, que su juzgamiento, tanto para los delitos comunes, como por los de responsabilidad que cometan mientras ostentan tal calidad”, es de competencia de la Corte Suprema de Justicia al tenor del artículo 186 de la Constitución Nacional.
Respecto a las funciones desempeñadas, al tenor del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, el artículo 186, dice: “de los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación”.
En resumen, la nueva Carta Constitucional consagra un fuero integral para los Congresistas, o sea, que su juzgamiento, tanto por delitos comunes como de responsabilidad que cometan mientras sustentan tal calidad, es de competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la Corte mantiene la competencia no solo para investigar, sino para adelantar el juzgamiento de los miembros del Congreso por los delitos cometidos por éstos. Lo anterior es una excepción a la competencia de la Fiscalía General de la Nación (numeral 1º del artículo 251 de la Carta Política). Lo cual, en ningún caso genera en los miembros de la Sala impedimento alguno, ni tampoco por actuar en la fase instructiva adquieren la calidad de fiscales, sino que actúan como Corte Suprema de Justicia en ejercicio de los que señala la Constitución Política.
Es obvio que no existe razón o causal que permita concluir que por actuar en la investigación y posteriormente juzgar a los miembros del Congreso, les haga perder su imparcialidad indispensable para administrar justicia, ni existe prejuzgamiento con antelación al momento de proferir fallo o sentencia.
Los planteamientos y razones expuestas nos permiten concluir la improcedencia de la recusación formulada contra los miembros de la Sala de Casación Penal de la Corte, para separarlos del conocimiento del presente proceso.
Por lo anterior, la Sala de Conjueces,
RESUELVE
1. Aceptar el impedimento manifestado por el doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, de acuerdo a lo considerado en este proveído.
2. No aceptar la recusación formulada por el procesado, doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, con relación a los miembros que conforman la Sala de Casación Penal de la Corte, tendiente a separarlos del conocimiento del proceso que la Corporación adelanta en su contra.
Cópiese y cúmplase,
ALVARO CORREAL REYES FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ EFRAIN MORA CASTILLO
ALFONSO PINILLA CONTRERAS PEDRO PULIDO GUTIERREZ
HUGO H.RODRIGUEZ CORTES JOSE IGNACIO TALERO LOZADA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria