7026 (08-10-99)

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 7026  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Conjuez Ponente   

                                     DR. ALVARO N. CORREAL REYES   

                                     Aprobado Acta No.156   

Santa  Fé  de  Bogotá,  D.C.,  ocho  (8) de  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Le  corresponde  a  la  Sala  de Conjueces la  tramitación  de  la  recusación  formulada  por  el  procesado JAIRO JOSE RUIZ  MEDINA,  con  relación a todos los integrantes de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  doctores  CARLOS ENRIQUE MEJIA ESCOBAR (quien  preside),  FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL, JORGE E. CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE,  JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO,  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, MARIO  MANTILLA  NOUGUES,  ALVARO  ORLANDO PEREZ PINZON  y NILSON PINILLA PINILLA,  para  no  conocer  de  estas  diligencias,  al considerar que se presenta en los  integrantes  de  la Sala las causales de impedimento de los numerales 7º y 11º  del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.   

FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO  

Al  entrar a decidir sobre la recusación, la  Sala  ha  tenido  conocimiento  que  el  doctor  JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA,  manifiesta  su  impedimento  para intervenir en el trámite incidental en curso,  dada  su participación como Magistrado titular de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia durante la etapa de instrucción y calificación  de fondo del presente asunto.   

RESPUESTA AL IMPEDIMENTO  

Considera  la Sala de Conjueces que la causal  invocada  por el doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA corresponde a la prevista en  el  numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal,  toda  vez  que,  los argumentos expuestos se adecuan a lo consagrado en la misma, dado  que   formó  parte  de  la  Sala  de  Magistrados  que  conoció  del  presente  asunto.   

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION  

De    la    causal   Séptima:   Sostiene  el  doctor JAIRO JOSE RUIZ MEDINA  que en el  presente  proceso,  la  Sala Penal de la Corte Suprema, sin justificaciones  de  ninguna  índole  dejó  vencer los términos que la ley señala para que se  cumplieran los siguientes actos:   

    

1. La  calificación  del mérito del sumario, que debió efectuarse en  el  mes  de  noviembre  de  1994,  solo se ejecutó el 26 de febrero de 1998, es  decir que la instrucción se prolongó por cinco (5) años.   

2. El  15  de septiembre de 1993, su defensor solicitó  que se le  oyese  en  versión  de  indagatoria, solicitud que la Sala Penal de la Corte no  atendió  dentro  de  los  términos  que  establecen  los  artículos 353, 354,  381   y  concordantes  del  Código  de  Procedimiento Penal. Esta omisión  transcurrió  por  un  término  mayor  de  dos  años,  pues  la indagatoria se  realizó en noviembre de 1995.   

3. El  24  de  enero  de  1997,  el  Magistrado  Ponente en el presente  asunto,  dispuso  practicar  algunas pruebas, entre ellas, la designación de un  perito  para  que  rindiese  un  informe  detallado  del  estado  contable de la  Asociación   URIBE   URIBE,   tomando   como  punto  de  partida  los  auxilios  parlamentarios  a  que hace relación el presente proceso. No obstante, que esta  prueba  pericial  es  la  más importante y conducente para establecer la verdad  real  sobre  el  manejo  de  los  auxilios,  por  decisión del mismo Magistrado  Ponente,  cuando el experticio fue rendido se desechó sin que se efectuaran los  trámites  procesales   que  ordena  la Ley (artículo 270 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal).     

De   la   causal  Once:   Afirma  el  procesado  que los H. Magistrados recusados, actuaron en  las  etapas  del  sumario  y  por  tal  razón,  al  tenor  de esta causal deben  apartarse  del conocimiento del asunto, ya que esta norma les impide conocer del  proceso  en  el juicio. Considera que al haber actuado “como fiscales” en la  etapa  instructiva;  tomado  decisiones  como  las de no haber  tenido como  prueba  el  peritazgo  sobre  el manejo de los auxilios parlamentarios; el haber  decretado  el  cierre  de  la  investigación faltando pruebas por practicar; el  haber  formulado  resolución  de  acusación  y  tomado  otras  decisiones  con  manifestaciones  sobre  la  supuesta  responsabilidad penal del procesado,   hacen  que  no  exista sobre los H. Magistrados el mínimo de imparcialidad para  intervenir en el juicio.   

RESPUESTA A LA RECUSACION  

En  el curso de la audiencia pública, los H.  Magistrados  de  la  Sala  de Casación Penal, rechazan la recusación planteada  por el procesado en los siguientes términos:     

1. La   causal  séptima  de  recusación  ha  sido  concebida  por  el  legislador,  con  la  finalidad específica de que ante la mora del funcionario,  ella  pueda purgarse por parte de otro funcionario que asuma el conocimiento del  caso.   La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido, interpretando el  contenido  de  esta  causal,  que  cuando  el funcionario de quien se predica la  mora   realiza  oportunamente la actividad judicial no desarrollada, carece  de  sentido  separarlo  del  conocimiento  después  de  que  ha cumplido con la  función  que  le  corresponde.  En  el presente caso, los hechos a que alude el  procesado  RUIZ  MEDINA en su memorial de recusación son todos hechos pasados y  corresponden  a  etapas  procesales  superadas.  En  consecuencia,  pierde  todo  sentido de actualidad el planteamiento de la causal.   

2. En  cuanto  a  la  queja que se hace consistir en la omisión de una  prueba,  que  fue  ordenada  y  después  supuestamente desconocida por la Sala,  sostienen  los recusados que este hecho no corresponde al enunciado de la causal  alegada.  Sin  embargo,  y  con  el  fin de que no quedase sin consideración el  punto,  la Sala reitera que de manera oportuna se refirió a la práctica de esa  prueba  pericial  y  la  razón  por  la  cual  no  insistió  en la misma está  contenida en el auto de septiembre 2 de 1997.   

3. Respecto  a  la causal once de recusación, considera que tampoco es  novedosa  su  proposición,  pues  en  distintas  oportunidades  la  Sala  se ha  referido  a  ella,  citando la decisión de septiembre 10 de 1996.  En este  punto  consideran que el problema puede desarrollarse desde dos perspectivas: La  constitucional,  pues  es  evidente  que  la  Sala de Casación Penal produce la  resolución   acusatoria   en   los  procesos  de  única  instancia  porque  la  Constitución  estableció un modelo de procedimiento  donde aquélla tiene  la  función de producir esa acusación y fallar el proceso (artículo 186 de la  Constitución  Nacional).   Pero  además,  la  Corte no actúa como sujeto  procesal  acusador,  no se constituye en fiscal, pues ninguno de los integrantes  de  la  Sala  ha  tenido  ese  tipo  de actuación, es decir, haber actuado como  fiscal   y   la calificación del sumario la hizo la Corporación como  Corte  Suprema  de  Justicia  en  ejercicio  de  la  competencia otorgada por la  Constitución.     

Concluyen que las causales alegadas han sido  propuestas  de  forma  temeraria  por  el  procesado y de manera ostensiblemente  infundadas.   

SE   CONSIDERA   POR   LA  SALA    

Razón le asiste a los H.H. Magistrados de la  Sala  de Casación Penal, en rechazar los argumentos expuestos por el procesado,  doctor  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA,  para  sustentar  las causales de recusación  invocadas.   

En  efecto,  la causal descrita en el numeral  7º  del  artículo  103  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es, que el  funcionario  judicial  haya  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley  señala  al efecto, busca garantizar el desarrollo continuo y sin obstáculos de  ninguna  especie,  del  proceso,  procurando  separar  al funcionario moroso del  conocimiento  del  asunto,  para  que  en  su lugar, intervenga otro juez que le  imprima   el   trámite   oportuno.    Pero   tal   como  lo  ha  sostenido  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  esta Corte, la mora debe tener un efecto  inmediato,  es  decir,  que  debe  estarse  dentro  de ella. En consecuencia, no  es   procedente  invocar la causal después de que la mora ha sido superada  ,  pues  en este caso carecería de sentido separar del conocimiento del proceso  al  funcionario que ya ha cumplido con sus deberes, así no lo haya hecho dentro  del  término legal, porque en este evento, nada tendría que corregir el juez a  quien por turno le correspondiera conocer del proceso.   

En  providencia  de julio 14 de 1989, dijo la  Sala  de  Casación Penal, con ponencia del doctor GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ, que:   

“Si  el motivo de separación que consagra  el  artículo  103-9  del C. de P.P., busca proteger el derecho del agraviado de  procurarse  la  intervención  de otro juez que evacue oportunamente el proceso,  no  se ve razón alguna para admitir esta pretensión cuando se ha consentido la  intervención  tardía  del funcionario. La ley, y todavía más explícitamente  la  jurisprudencia,  tienen que inferir la justificación de la dilación, o que  ésta  se  valora  con menos nociva que el propio tramite dirigido a procurar la  pertinente  remoción….   La mora, en cuanto al efecto de la recusación,  tiene  un  efecto  inmediato: debe alegarse cuando se está dentro de ella; pero  no  es  dable  invocarla  después  de  que ha sido superada y el funcionario ha  cumplido con sus deberes…”   

En el presente caso, tal como se deduce de los  planteamientos  expuestos  en  el   escrito de recusación, las actuaciones  que  se  califican como morosos, no tienen actualidad, pues se refieren al lapso  de   la  instrucción  y  al  término  que  se  tardó  en  resolverse una  petición  para escuchar en indagatoria al procesado, trámites estos éstas que  ocurrieron   en   la   etapa  de  instrucción,  desde  tiempos  superada,  pues  actualmente  el proceso se encuentra en audiencia pública, la que por cierto se  ha     visto    obstaculizada    por    las    persistentes    peticiones    del  procesado.   

Finalmente,    la   queja   relativa   al  supuesto   rechazo  de  una  prueba  pericial,  en nada se compadece con la  causal  que  se  estudia,  pues el hecho no comporta el vencimiento de términos  sin justificación.   

En  cuanto  a la causal once, esto es, que el  juez    haya    actuado    como    fiscal,   la   Sala   hace   las   siguientes  precisiones:   

1.- La jurisdicción en materia penal implica  el  desarrollo  del  proceso  y este comprende dentro del esquema del Código de  Procedimiento  Penal  dos  etapas  diferentes:  La  investigación a cargo de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  dentro de la cual se trata de resolver las  dudas  existentes  acerca  de  la  realización  de  la  conducta  y la eventual  responsabilidad  para  concluir  con una acusación si ello es procedente.   En  cuanto  al  juzgamiento, supone una resolución de acusación y lo ejerce un  funcionario  diferente al que llevó a termino la investigación, quien luego de  considerar los argumentos presenta una decisión de fondo.   

2.-  El  Código de Procedimiento Penal en su  artículo  67  señala  qué  funciones ejerce el funcionario de instrucción, o  sea,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que dirige, revisa y coordina la  investigación en materia penal, siendo ésta la norma general.   

La misma norma, en su inciso 3º determina que  tienen  también  funciones  de investigación en casos especiales la Cámara de  Representantes  y  la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal; en cuanto a la  Corte,  los  casos  están  previamente  determinados  en el artículo 275 de la  Carta  Constitucional  que  señala en su numeral 3º que en las atribuciones de  la   Corte,  se  encuentra  la  de  investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso.   

3.-   El   artículo   68  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  la competencia de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia en su numeral 6º, cuando determina que conocerá  “del  juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4  del artículo 235 de la Constitución Nacional”.   

A  partir  de  la  vigencia de la nueva Carta  Política  se consagró “un fuero especial para los congresistas, esto es, que  su  juzgamiento, tanto para los delitos comunes, como por los de responsabilidad  que  cometan  mientras  ostentan  tal  calidad”, es de competencia de la Corte  Suprema   de   Justicia   al   tenor  del  artículo  186  de  la  Constitución  Nacional.   

Respecto  a  las  funciones desempeñadas, al  tenor  del  parágrafo del artículo 235 de la Constitución  Política, el  artículo  186,  dice: “de los delitos que cometan los congresistas, conocerá  en  forma  privativa  la  Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá  ordenar  su  detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y  puestos inmediatamente a disposición de la misma Corporación”.   

En  resumen,  la  nueva  Carta Constitucional  consagra  un  fuero  integral  para los Congresistas, o sea, que su juzgamiento,  tanto   por  delitos  comunes  como  de  responsabilidad  que  cometan  mientras  sustentan  tal  calidad,  es  de  competencia  exclusiva  de la Corte Suprema de  Justicia.   En  consecuencia, la Corte mantiene la competencia no solo para  investigar,  sino para adelantar el juzgamiento de los miembros del Congreso por  los   delitos  cometidos  por  éstos.  Lo  anterior  es  una  excepción  a  la  competencia  de  la  Fiscalía  General de la Nación (numeral 1º del artículo  251  de  la  Carta  Política).   Lo  cual,  en  ningún caso genera en los  miembros  de  la  Sala  impedimento  alguno,  ni  tampoco  por actuar en la fase  instructiva  adquieren  la  calidad  de  fiscales,  sino  que actúan como Corte  Suprema   de   Justicia  en  ejercicio  de  los  que  señala  la  Constitución  Política.   

Es  obvio  que  no existe razón o causal que  permita  concluir  que por actuar en la investigación y posteriormente juzgar a  los  miembros  del Congreso, les haga perder su imparcialidad indispensable para  administrar  justicia,  ni  existe  prejuzgamiento con antelación al momento de  proferir fallo o sentencia.   

Los  planteamientos  y  razones expuestas nos  permiten  concluir  la  improcedencia  de  la  recusación  formulada contra los  miembros  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte, para separarlos del  conocimiento del presente proceso.   

Por    lo    anterior,    la    Sala   de  Conjueces,       

RESUELVE  

    

1. Aceptar  el impedimento manifestado por el doctor JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, de acuerdo a lo considerado en este proveído.   

2. No aceptar la recusación formulada por el procesado, doctor JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA,  con  relación  a  los  miembros  que  conforman la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte,  tendiente  a  separarlos  del conocimiento del  proceso que la Corporación adelanta en su contra.     

Cópiese y cúmplase,  

ALVARO           CORREAL  REYES            FRANCISCO   ACUÑA  VISCAYA   

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GOMEZ     EFRAIN MORA CASTILLO   

ALFONSO  PINILLA CONTRERAS     PEDRO PULIDO GUTIERREZ   

HUGO           H.RODRIGUEZ  CORTES     JOSE IGNACIO TALERO LOZADA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria   

     

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