11010g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 11010  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 090   

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  por  el defensor del procesado CARLOS MARIO  GIRALDO  GALVIS,  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bello,  que condenó al aquí recurrente como  autor  del  delito de  homicidio agravado, a la pena principal de dieciocho  (18)  años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de diez años, y al pago de novecientos gramos oro  por   concepto   de   perjuicios   materiales   y   morales   causados   con  la  infracción.   

I- HECHOS  

Fueron  resumidos  por  el  Tribunal  en  la  sentencia recurrida  así:   

“Pasadas las 8:00 de la noche del día 2 de  diciembre  de  1989, en la calle 20 E frente al inmueble demarcado con el No. 44  b  -10, barrio Zamora del municipio de Bello, fue ultimado de dos (2) balazos el  joven  de  escasos  16  años  de  edad  JONNY  ARLEY  VASQUEZ GAVIRIA cuando en  compañía  de una amiga se prestaba a comprar un “perro caliente” en puesto  de  venta  de  comidas  rápidas  habido  en  ese  lugar.  La  autoría  de  tan  reprochable  y altamente conmovedor acontecer delictivo se ha venido atribuyendo  a  tres  (3)  de  los  integrantes  de la tenebrosa banda de delincuentes “Los  Pembas”  –  CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS (jefe  de  ella)  y  los  hermanos  FERNEY  EDUARDO (a.”Mono”) y  WILMAR  DE  JESUS  TABARES  SALAZAR  (a.  “Pipa”) – como retaliación por la  también  organización  delictiva  de “Los Mecatos” que al parecer dirigía  el  desaparecido  WILMAR  VASQUEZ  GAVIRIA,  hermano  de  JONNY  ARLEY”.    

II-   ACTUACION  PROCESAL   

El  Juzgado  56  de  Instrucción Criminal de  Bello,  luego de practicar algunas diligencias preliminares declaró formalmente  abierta   la   investigación  a  la  que  fue  vinculado  mediante  indagatoria  CARLOS  MARIO GIRALDO GALVIS,  a  quien  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, por el  delito de homicidio.   

Cerrada la instrucción, el Fiscal Tercero de  la  Unidad  Seccional de Fiscalías de Bello calificó el mérito probatorio del  sumario  en  providencia de septiembre 20 de 1993, con resolución de acusación  contra  CARLOS  MARIO  GIRALDO  GALVIS,  (a.  Pempa), por el delito de homicidio  agravado.   

El juzgado Segundo Penal del Circuito de   Bello  adelantó la etapa del juicio y luego de celebrada la audiencia pública,  dictó    sentencia    condenatoria    contra    el    procesado    GIRALDO    GALVIS   en   los   términos  anteriormente reseñados.   

Interpuesto el recurso de apelación contra el  fallo  de  primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con  las  siguientes  adiciones:  1)  Compulsar  copias  de lo pertinente para que se  investigue  el falso testimonio en que hayan podido incurrir NANCY  ACEVEDO  GRAJALES,  IVAN  DARIO  ACEVEDO  GRAJALES Y SOL LUCIA SUAREZ URIBE. 2) Compulsar  copias   de  lo  pertinente  con  destino  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación   para  que se investigue disciplinariamente al Director del INPEC,  por  el  no  traslado  oportuno  del  procesado  GIRALDO  GALVIS a la cárcel de  “Bellavista” de Medellín.   

III-    LA  DEMANDA   

Con  invocación  de  la  causal  primera  de  casación,  cuyo  texto  transcribe  íntegramente  el  censor,  solicita que se  revoque  la  sentencia  de  segunda instancia, y manifiesta que su reproche hace  referencia  al  artículo  445  del C. de P.P. que consagra la “Presunción de  inocencia” y el principio universal del “in dubio pro reo”   

El cúmulo de dudas surge en el testimonio de  la  señora  Beatriz  Elena Agudelo Gil, que declaró un numero plural de veces,  “testigo  clave”  de  la  Fiscalía  y de los falladores que viola de manera  ostensible  el  principio del “in dubio pro reo” contenido en la norma antes  citada.  “Y  bajo  tales circunstancias, la producción de un fallo de condena  en  presencia  de tantos contraindicios o pruebas excluyentes de responsabilidad  penal,  que quebrantan la solidez que hasta ahora  se le ha conferido a ese  ‘testimoniö’,  llevan  a  concluir que el fallador  finalmente tergiversa el contenido fáctico de esa atestación”.   

El  error  de  los  falladores  de  primera y  segunda  instancia radica en la apreciación del aludido testimonio, que para el  caso,  siguiendo  los  lineamientos  de  los Magistrados FABIO CALDERON BOTERO y  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ,  adquiere la categoría de error de hecho, el cual “se  advierte  cuando  el  fallador  tergiversa  o  supone  el contenido del hecho que evidencia de la prueba, o la  encuentra    coincidente    con   el   de  una  norma  sustancial  sin  serlo”   

La tergiversación de los hechos que informan  dicho  testimonio  consiste  en  que  “la  señora  Agudelo  Gil  vierte en su  atestación  una  historia que no corresponde con lo auténticamente sucedido, a  juzgar  por  las  ocho  o  mas  fisuras (léase contraindicios ) palpables en su  aseveración,  las mismas que comportan la tergiversación de lo históricamente  acaecido.   Y   si   recogiendo  ese  ‘testimonio’ el  fallador  hizo  caso  omiso  de  su  parte  fracturada,  de   sus fisuras o  grietas,   y   por  el  contrario  le  otorgó  entero  crédito,  entonces,  en  conclusión,  él  también  tergiversó  el  contenido  de  los  hechos reales,  escamoteó el contenido fáctico de la prueba”.   

Esas  fisuras,  lunares  y contraindicios que  conducen  a resquebrajar hasta su derrumbe el testimonio citado, sobre cuya base  los   falladores   de  instancia  tergiversaron  el  contenido  fáctico  de  lo  históricamente acontecido, consistieron en lo siguiente:   

a)  La testigo es prima del menor HERNANDO de  Jesús  Bedoya  Puerta,  víctima  del homicidio perpetrado en 1988 del cual fue  acusado  también  GIRALDO GALVIS, sindicación de la cual fue absuelto. Resulta  obvia  la  “ojeriza”,  el  desafecto  y  el  rencor  de  la  dama  hacia  su  representado.   

b)  Que  el  procesado  le “descerrajó dos  disparos  de  revólver  en la cabeza, al occiso” es una mentira protuberante,  porque  la experticia forense  acredita que tan sólo un tiro ingreso en la  cabeza  del  interfecto  y  eso  que  ella  se encontraba “dizque a unos pocos  metros del menor”.   

c) Que los disparos fueron hechos a quemarropa  a  menos de dos metros o algo así. Sin embargo la prueba científica afirma que  los  impactos no presentan tatuaje, lo cual nos está indicando que los disparos  no  fueron  hechos  a  la corta distancia que la sospechosa testigo aduce “(al  menos   aquí   la   duda   se   instala   con   quien   sabe   que   cuota   de  posibilidad)”.   

d) Dice que a ella y al occiso los acompañaba  un  “peladito”,  pero nada esclarece sobre la existencia del mismo, de quien  cabe  esperar  que  contribuiría a reforzar su atestación. La sospecha sube de  grado,  ¿porque  no  lo  ha  hecho  comparecer y ni siquiera aporta su nombre o  datos del paradero del mismo?.   

e) Beatriz Elena es incuestionablemente amiga  de  la  familia Vásquez Gaviria, “y por consiguiente vaya uno a saber cual es  la forma de pagarle su amistad a dicha gente”.   

f)  Es  historia  procesal  que Beatriz Elena  declaró  contra  el aquí procesado por la muerte de otro miembro de la familia  Vásquez  Gaviria,  y  de  ese  testimonio  en  asocio  de Idaly Quintero Valle,  emergió en buena parte condena de doce años para él.   

g)  Resulta  altamente  sospechoso  que  la  mencionada  testigo,  ante  innumerables  requerimientos del instructor para que  compareciera  con  el fin de ser contra interrogada por el defensor de entonces,  no volvió a aparecer por parte alguna.   

h)  Al  inicio  de  la  declaración  dice la  testigo  que  llevaba  un  billete  de  cinco  pesos  y  luego  dice  que era de  quinientos  pesos, pequeña mentira que ensamblada con las otras se convierte en  una gran y sostenida mentira.   

y)  Otro  contraindicio  de  gran importancia  radica  en  que  los  hechos que dentro de su particular óptica instala Beatriz  Elena  en  el  plenario,  en especial en cuanto atañe a señalar a CARLOS   MARIO   GIRALDO  GALVIS  como  el  directo  autor  de  la  muerte  del  menos  Jhonny  Arley, no han sido apoyados,  reforzados  o  corroborados  por persona alguna con cara de testigo. Resulta una  solitaria  testigo  que  naufraga  en  el  mar  de  imprecisiones,  vaguedades y  mentiras  indicadas,  que  por  lo  mismo  no  presta certeza y por el contrario  distorsiona la verdad de lo acontecido.   

j)  La  coincidencia de que en los homicidios  “dizque  cometidos”  por  el aquí procesado, ella y su amiga Idaly hubieran  estado  siempre presentes, es una cosa que amerita una alta dosis de sospecha en  tales  testimonios.  Idaly  no  percibió  de  visu  lo  ocurrido  en  cuanto al  homicidio  en cuestión, basta reparar en sus palabras, retrocesos, mala memoria  y  en particular en que esta “muy dolida con la muerte de su novio Duberney”  hermano  del  menor  Arley,  muerte  que también le atribuye al procesado, para  arribar  a  la  conclusión  de  que es una testigo temeraria y sospechosa, a la  cual    hay    que   descartar   por   el   interés   (desafecto)   que   carga  encima.   

Solicita  que se case la demanda, con base en  la causal propuesta y por violación de la norma indicada.   

IV-  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida  por  las siguientes  razones:   

La demanda presenta evidentes yerros técnicos  que  impiden  su estudio de fondo, lo que hace que sus pretensiones no puedan se  acogidas.   

El  actor  no  identifica  de  manera clara y  precisa  los  fundamentos  de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión  de  la  norma  invocada  y  la  incidencia  que tal violación pueda tener en la  sentencia, requisitos exigidos en el artículo 225 del C. de P.P.   

El  actor  no  demostró en que consistió el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, ni señala de que manera el  juzgador  tergiversó  el contenido y alcance de la prueba, sino que se limita a  cuestionar  lo dicho por la testimoniante, haciendo referencia a aspectos ajenos  por  completo  a la concreción del reparo, y pretende oponerse a la conclusión  de  la  sentencia  al  controvertir  este  razonamiento con base en una serie de  hipótesis.  Ofrece  así su particular visión sobre los hechos y su ubicación  en  el  derecho,  enfrentando   su  personal opinión a la del sentenciador  para  quien  nunca  existieron  dudas  de la responsabilidad del procesado en el  delito de homicidio que se le endilga.   

Esta forma de razonar del actor constituye una  controversia  probatoria  que no tiene cabida en sede de casación, pues como lo  ha  reiterado   la Corte, conceder un mayor o menor grado de credibilidad a  un  hecho probatorio es menester de los juzgadores de instancia, exclusivo de su  competencia  y de las facutades propias al sistema de persuasión racional, cuya  única cortapisa la demarca las reglas de la sana crítica.   

El recurso de casación no es un nuevo debate  sobre   los   medios   de  prueba  tenidos  en  cuenta  en  la  sentencia,  como  equivocadamente  lo  entiende  el  recurrente.  Las  imprecisiones, vaguedades y  mentiras  a  las que se refiere en relación con los testimonios, fueron tenidas  en  cuenta  por  el Tribunal que al respecto consideró que no afectan para nada  su credibilidad.   

En  conclusión,  la  sola  afirmación de la  posible  distorsión  del  testimonio no es suficiente para hacer inteligible la  acusación,   pues   en   manera  alguna  está  dirigida  a  demostrar  que  el  sentenciador  hubiese  falseado  el contenido fáctico de las probanzas a que se  contrae la censura.   

V-  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Varias  son  las  fallas  en  que  incurre el  casacionista  en  la  proposición  y  desarrollo  de  la censura, las cuales se  relacionan a continuación:   

No dice el sentido de la violación de la ley  sustancial  en  que  se  apoya  para  impugnar,  pues  se  limita  a transcribir  íntegramente   la   causal   primera  de  casación.  Sin  embargo   puede  entenderse  que se trata de la vía indirecta, toda vez que acusa al Tribunal de  haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad.   

La  demostración del error de hecho invocado  no  se  logra  mediante  especulaciones,  sino  indicando  de  manera precisa la  alteración  del  contenido  material  de  un medio de convicción de manera que  resulte  diciendo  algo  diferente  a  lo  que realmente contiene. Comprobado el  error,  se debe establecer su trascendencia con relación a la decisión tomada,  esto   es,   que   si   no   hubiera   existido   la  conclusión  habría  sido  otra.   

El  demandante  en  lugar  de  observar estas  recomendaciones  tantas  veces  repetidas  por  la  jurisprudencia,  elaboró un  alegato  en  el  cual  hace  referencia a algunos aspectos de la declaración de  Beatriz  Elena  Agudelo  Gil,  y  basándose  en  hipótesis  saca  sus  propias  conclusiones  sobre  la  credibilidad que según su parecer ha debido negarle el  Tribunal.  No  demuestra  ningún  error,  simplemente  sostiene una conclusión  diferente  a  la  del juzgador, olvidando que la sentencia de segunda instancia,  aunque  no está ejecutoriada tiene carácter definitivo y está amparada por la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solo puede quebrantarse con la  demostración de un error in iudicando o in procedendo.   

El estudio realizado por el Tribunal condujo a  establecer  que  el  testimonio  de  Beatriz Elena Agudelo Gil  es digno de  crédito,  no  solo  porque  “de  manera  clara  y  sin  que le asista ningún  interés  maligno  de  perjudicar,  se  ha  ceñido  a  narrar  lo efectivamente  presenciado”,  sino  porque  tal testificación “encuentra respaldo”   en  la versión de la madre del occiso, de la misma manera encuentra aval en una  serie  de testimonios, que entre otras cosas fueron ampliamente analizados en la  sentencia  de primera instancia, que en este caso, forma una unidad inescindible  con la de segundo grado.   

El hecho de que el censor no coincida con esa  conclusión  no  constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia  en  eficaz  causal  de  casación,  pues  los   sentenciadores de primera y  segunda  instancia  ofrecieron  razones  atendibles  conforme a las reglas de la  sana    crítica    del    testimonio   para   otorgarle   credibilidad   a   la  testificación.   

El  Tribunal  reconoció  que  Beatriz  Elena  Agudelo  Gil  e Isdaly Quintero Valle incurrieron en algunas imprecisiones, pero  consideró  que  “en verdad no afectan para nada su credibilidad, pues apuntan  en  lo  esencial a señalar al procesado de marras como uno de los autores de la  muerte del joven JONNY ARLEY”.   

Además, ninguna mención hace el defensor de  los  indicios  que comprometen la situación de su representado -respecto de los  cuales  se hace amplio análisis en el fallo de primer grado-, como el de móvil  delictivo,  capacidad  para  delinquir,  mala  justificación  y consecución de  pruebas  prefabricadas,  y  el  indicio  de  presencia  en la escena del crimen,  elementos  de  convicción  a los cuales debió referirse si pretendía quitarle  la base probatoria a la sentencia.   

En  resumen,  la Sala encuentra que le asiste  razón  al  Procurador cuando advierte que la aludida distorsión del testimonio  mencionado  se  quedó en la simple afirmación, pues el censor ningún esfuerzo  hace  por  demostrar  su  dicho,  y  en cambio, hace referencia a aspectos de la  declaración  ajenos  por completo a la concreción del reparo, y ofrece así su  particular  visión  sobre los hechos y su ubicación en el derecho, enfrentando  su  personal opinión a la del sentenciador para quien nunca existieron dudas de  la  responsabilidad  del  procesado  en  el delito de homicidio por el que se le  condena.   

Así las cosas, ante la falta de demostración  del   cargo   y   su   trascendencia,   es   forzoso   concluir   que  debe  ser  desestimado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACIÓN PENAL-,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese, comuníquese,  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                            FERNANDO    E.   ARBOLEDA  RIPOLL                                       

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                            NILSON   PINILLA   PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *