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PROCESO No. 11010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 090
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintidós de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que condenó al aquí recurrente como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y al pago de novecientos gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
I- HECHOS
Fueron resumidos por el Tribunal en la sentencia recurrida así:
“Pasadas las 8:00 de la noche del día 2 de diciembre de 1989, en la calle 20 E frente al inmueble demarcado con el No. 44 b -10, barrio Zamora del municipio de Bello, fue ultimado de dos (2) balazos el joven de escasos 16 años de edad JONNY ARLEY VASQUEZ GAVIRIA cuando en compañía de una amiga se prestaba a comprar un “perro caliente” en puesto de venta de comidas rápidas habido en ese lugar. La autoría de tan reprochable y altamente conmovedor acontecer delictivo se ha venido atribuyendo a tres (3) de los integrantes de la tenebrosa banda de delincuentes “Los Pembas” – CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS (jefe de ella) y los hermanos FERNEY EDUARDO (a.”Mono”) y WILMAR DE JESUS TABARES SALAZAR (a. “Pipa”) – como retaliación por la también organización delictiva de “Los Mecatos” que al parecer dirigía el desaparecido WILMAR VASQUEZ GAVIRIA, hermano de JONNY ARLEY”.
II- ACTUACION PROCESAL
El Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bello, luego de practicar algunas diligencias preliminares declaró formalmente abierta la investigación a la que fue vinculado mediante indagatoria CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS, a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio.
Cerrada la instrucción, el Fiscal Tercero de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de septiembre 20 de 1993, con resolución de acusación contra CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS, (a. Pempa), por el delito de homicidio agravado.
El juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello adelantó la etapa del juicio y luego de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el procesado GIRALDO GALVIS en los términos anteriormente reseñados.
Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó con las siguientes adiciones: 1) Compulsar copias de lo pertinente para que se investigue el falso testimonio en que hayan podido incurrir NANCY ACEVEDO GRAJALES, IVAN DARIO ACEVEDO GRAJALES Y SOL LUCIA SUAREZ URIBE. 2) Compulsar copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente al Director del INPEC, por el no traslado oportuno del procesado GIRALDO GALVIS a la cárcel de “Bellavista” de Medellín.
III- LA DEMANDA
Con invocación de la causal primera de casación, cuyo texto transcribe íntegramente el censor, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia, y manifiesta que su reproche hace referencia al artículo 445 del C. de P.P. que consagra la “Presunción de inocencia” y el principio universal del “in dubio pro reo”
El cúmulo de dudas surge en el testimonio de la señora Beatriz Elena Agudelo Gil, que declaró un numero plural de veces, “testigo clave” de la Fiscalía y de los falladores que viola de manera ostensible el principio del “in dubio pro reo” contenido en la norma antes citada. “Y bajo tales circunstancias, la producción de un fallo de condena en presencia de tantos contraindicios o pruebas excluyentes de responsabilidad penal, que quebrantan la solidez que hasta ahora se le ha conferido a ese ‘testimoniö’, llevan a concluir que el fallador finalmente tergiversa el contenido fáctico de esa atestación”.
El error de los falladores de primera y segunda instancia radica en la apreciación del aludido testimonio, que para el caso, siguiendo los lineamientos de los Magistrados FABIO CALDERON BOTERO y GUILLERMO DUQUE RUIZ, adquiere la categoría de error de hecho, el cual “se advierte cuando el fallador tergiversa o supone el contenido del hecho que evidencia de la prueba, o la encuentra coincidente con el de una norma sustancial sin serlo”
La tergiversación de los hechos que informan dicho testimonio consiste en que “la señora Agudelo Gil vierte en su atestación una historia que no corresponde con lo auténticamente sucedido, a juzgar por las ocho o mas fisuras (léase contraindicios ) palpables en su aseveración, las mismas que comportan la tergiversación de lo históricamente acaecido. Y si recogiendo ese ‘testimonio’ el fallador hizo caso omiso de su parte fracturada, de sus fisuras o grietas, y por el contrario le otorgó entero crédito, entonces, en conclusión, él también tergiversó el contenido de los hechos reales, escamoteó el contenido fáctico de la prueba”.
Esas fisuras, lunares y contraindicios que conducen a resquebrajar hasta su derrumbe el testimonio citado, sobre cuya base los falladores de instancia tergiversaron el contenido fáctico de lo históricamente acontecido, consistieron en lo siguiente:
a) La testigo es prima del menor HERNANDO de Jesús Bedoya Puerta, víctima del homicidio perpetrado en 1988 del cual fue acusado también GIRALDO GALVIS, sindicación de la cual fue absuelto. Resulta obvia la “ojeriza”, el desafecto y el rencor de la dama hacia su representado.
b) Que el procesado le “descerrajó dos disparos de revólver en la cabeza, al occiso” es una mentira protuberante, porque la experticia forense acredita que tan sólo un tiro ingreso en la cabeza del interfecto y eso que ella se encontraba “dizque a unos pocos metros del menor”.
c) Que los disparos fueron hechos a quemarropa a menos de dos metros o algo así. Sin embargo la prueba científica afirma que los impactos no presentan tatuaje, lo cual nos está indicando que los disparos no fueron hechos a la corta distancia que la sospechosa testigo aduce “(al menos aquí la duda se instala con quien sabe que cuota de posibilidad)”.
d) Dice que a ella y al occiso los acompañaba un “peladito”, pero nada esclarece sobre la existencia del mismo, de quien cabe esperar que contribuiría a reforzar su atestación. La sospecha sube de grado, ¿porque no lo ha hecho comparecer y ni siquiera aporta su nombre o datos del paradero del mismo?.
e) Beatriz Elena es incuestionablemente amiga de la familia Vásquez Gaviria, “y por consiguiente vaya uno a saber cual es la forma de pagarle su amistad a dicha gente”.
f) Es historia procesal que Beatriz Elena declaró contra el aquí procesado por la muerte de otro miembro de la familia Vásquez Gaviria, y de ese testimonio en asocio de Idaly Quintero Valle, emergió en buena parte condena de doce años para él.
g) Resulta altamente sospechoso que la mencionada testigo, ante innumerables requerimientos del instructor para que compareciera con el fin de ser contra interrogada por el defensor de entonces, no volvió a aparecer por parte alguna.
h) Al inicio de la declaración dice la testigo que llevaba un billete de cinco pesos y luego dice que era de quinientos pesos, pequeña mentira que ensamblada con las otras se convierte en una gran y sostenida mentira.
y) Otro contraindicio de gran importancia radica en que los hechos que dentro de su particular óptica instala Beatriz Elena en el plenario, en especial en cuanto atañe a señalar a CARLOS MARIO GIRALDO GALVIS como el directo autor de la muerte del menos Jhonny Arley, no han sido apoyados, reforzados o corroborados por persona alguna con cara de testigo. Resulta una solitaria testigo que naufraga en el mar de imprecisiones, vaguedades y mentiras indicadas, que por lo mismo no presta certeza y por el contrario distorsiona la verdad de lo acontecido.
j) La coincidencia de que en los homicidios “dizque cometidos” por el aquí procesado, ella y su amiga Idaly hubieran estado siempre presentes, es una cosa que amerita una alta dosis de sospecha en tales testimonios. Idaly no percibió de visu lo ocurrido en cuanto al homicidio en cuestión, basta reparar en sus palabras, retrocesos, mala memoria y en particular en que esta “muy dolida con la muerte de su novio Duberney” hermano del menor Arley, muerte que también le atribuye al procesado, para arribar a la conclusión de que es una testigo temeraria y sospechosa, a la cual hay que descartar por el interés (desafecto) que carga encima.
Solicita que se case la demanda, con base en la causal propuesta y por violación de la norma indicada.
IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones:
La demanda presenta evidentes yerros técnicos que impiden su estudio de fondo, lo que hace que sus pretensiones no puedan se acogidas.
El actor no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de la norma invocada y la incidencia que tal violación pueda tener en la sentencia, requisitos exigidos en el artículo 225 del C. de P.P.
El actor no demostró en que consistió el error de hecho por falso juicio de identidad, ni señala de que manera el juzgador tergiversó el contenido y alcance de la prueba, sino que se limita a cuestionar lo dicho por la testimoniante, haciendo referencia a aspectos ajenos por completo a la concreción del reparo, y pretende oponerse a la conclusión de la sentencia al controvertir este razonamiento con base en una serie de hipótesis. Ofrece así su particular visión sobre los hechos y su ubicación en el derecho, enfrentando su personal opinión a la del sentenciador para quien nunca existieron dudas de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio que se le endilga.
Esta forma de razonar del actor constituye una controversia probatoria que no tiene cabida en sede de casación, pues como lo ha reiterado la Corte, conceder un mayor o menor grado de credibilidad a un hecho probatorio es menester de los juzgadores de instancia, exclusivo de su competencia y de las facutades propias al sistema de persuasión racional, cuya única cortapisa la demarca las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación no es un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia, como equivocadamente lo entiende el recurrente. Las imprecisiones, vaguedades y mentiras a las que se refiere en relación con los testimonios, fueron tenidas en cuenta por el Tribunal que al respecto consideró que no afectan para nada su credibilidad.
En conclusión, la sola afirmación de la posible distorsión del testimonio no es suficiente para hacer inteligible la acusación, pues en manera alguna está dirigida a demostrar que el sentenciador hubiese falseado el contenido fáctico de las probanzas a que se contrae la censura.
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Varias son las fallas en que incurre el casacionista en la proposición y desarrollo de la censura, las cuales se relacionan a continuación:
No dice el sentido de la violación de la ley sustancial en que se apoya para impugnar, pues se limita a transcribir íntegramente la causal primera de casación. Sin embargo puede entenderse que se trata de la vía indirecta, toda vez que acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad.
La demostración del error de hecho invocado no se logra mediante especulaciones, sino indicando de manera precisa la alteración del contenido material de un medio de convicción de manera que resulte diciendo algo diferente a lo que realmente contiene. Comprobado el error, se debe establecer su trascendencia con relación a la decisión tomada, esto es, que si no hubiera existido la conclusión habría sido otra.
El demandante en lugar de observar estas recomendaciones tantas veces repetidas por la jurisprudencia, elaboró un alegato en el cual hace referencia a algunos aspectos de la declaración de Beatriz Elena Agudelo Gil, y basándose en hipótesis saca sus propias conclusiones sobre la credibilidad que según su parecer ha debido negarle el Tribunal. No demuestra ningún error, simplemente sostiene una conclusión diferente a la del juzgador, olvidando que la sentencia de segunda instancia, aunque no está ejecutoriada tiene carácter definitivo y está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede quebrantarse con la demostración de un error in iudicando o in procedendo.
El estudio realizado por el Tribunal condujo a establecer que el testimonio de Beatriz Elena Agudelo Gil es digno de crédito, no solo porque “de manera clara y sin que le asista ningún interés maligno de perjudicar, se ha ceñido a narrar lo efectivamente presenciado”, sino porque tal testificación “encuentra respaldo” en la versión de la madre del occiso, de la misma manera encuentra aval en una serie de testimonios, que entre otras cosas fueron ampliamente analizados en la sentencia de primera instancia, que en este caso, forma una unidad inescindible con la de segundo grado.
El hecho de que el censor no coincida con esa conclusión no constituye motivo alguno para elevar esa subjetiva discrepancia en eficaz causal de casación, pues los sentenciadores de primera y segunda instancia ofrecieron razones atendibles conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio para otorgarle credibilidad a la testificación.
El Tribunal reconoció que Beatriz Elena Agudelo Gil e Isdaly Quintero Valle incurrieron en algunas imprecisiones, pero consideró que “en verdad no afectan para nada su credibilidad, pues apuntan en lo esencial a señalar al procesado de marras como uno de los autores de la muerte del joven JONNY ARLEY”.
Además, ninguna mención hace el defensor de los indicios que comprometen la situación de su representado -respecto de los cuales se hace amplio análisis en el fallo de primer grado-, como el de móvil delictivo, capacidad para delinquir, mala justificación y consecución de pruebas prefabricadas, y el indicio de presencia en la escena del crimen, elementos de convicción a los cuales debió referirse si pretendía quitarle la base probatoria a la sentencia.
En resumen, la Sala encuentra que le asiste razón al Procurador cuando advierte que la aludida distorsión del testimonio mencionado se quedó en la simple afirmación, pues el censor ningún esfuerzo hace por demostrar su dicho, y en cambio, hace referencia a aspectos de la declaración ajenos por completo a la concreción del reparo, y ofrece así su particular visión sobre los hechos y su ubicación en el derecho, enfrentando su personal opinión a la del sentenciador para quien nunca existieron dudas de la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio por el que se le condena.
Así las cosas, ante la falta de demostración del cargo y su trascendencia, es forzoso concluir que debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
RICARDO CALVETE RANGEL FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria