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Proceso N° 10805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 188
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Después de que ha emitido concepto el Procurador Delegado, examina de fondo la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado ARMANDO VANEGAS GONZÁLEZ, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se condena al acusado como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio, en el grado de tentativa, cometidos en perjuicio de la vida de los hermanos VÍCTOR y FABIÁN HERNANDO VELANDIA NARANJO y la dama EVILA BAUTISTA, esposa del primero.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:
El día 22 de octubre de 1993, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el joven DIEGO ANDRÉS VELANDIA NARANJO se hallaba en la calle 53 con carrera 35 sur, barrio San Vicente de Fátima de la ciudad, lugar en el cual fue sorprendido por múltiples disparos de arma de fuego, según hechos que se atribuyen al individuo JOSÉ EDGAR RESTREPO GALEANO.
El herido fue trasladado al hospital El Carmen, situado en el barrio Claret (calle 48B N° 28-80 sur), centro de atención en el cual dejó de existir minutos después. Pues bien, hacia las 6 y 30 minutos de la tarde, mientras se practicaba el levantamiento del cadáver en la morgue del mencionado dispensario, pasó por el frente de la edificación un vehículo marca “mazda”, de color amarillo, desde cuyo interior se disparó repetidamente contra las personas que esperaban el cumplimiento de la diligencia en la parte externa del hospital, acto en el cual resultaron lesionados, entre otros, VÍCTOR y FABIÁN HERNANDO VELANDIA NARANJO y EVILA BAUTISTA, los dos primeros hermanos de la víctima.
Se indica que eran cuatro (4) los ocupantes del automotor desde el cual se produjo la agresión, pero, entre ellos, fueron identificados ARMANDO VANEGAS GONZÁLEZ y su prima DIANA MARITZA GONZÁLEZ, miembros de una familia que sostenía confrontaciones con la del occiso, y el primero de los cuales se desplazaba en el asiento delantero derecho del vehículo, al lado del conductor, lugar desde el cual accionó el arma de fuego.
La Fiscalía practicó las primeras diligencias de investigación, incluida la diligencia de allanamiento a la residencia de la familia González (calle 53A N° 34-70 sur), y después inició formalmente la instrucción para vincular por medio de indagatoria a los imputados Armando Vanegas González y Diana Maritza González, en cuyo disfavor se dispuso posteriormente la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como coautores de los delitos de homicidio tentado (cuaderno original 1, fs. 17, 18, 61, 114, 118 y 131).
Por el procedimiento sustitutivo del emplazamiento y declaración de persona ausente, también fue vinculado al proceso el sujeto José Edgar Restrepo Galeano, a quien igualmente se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunto autor del homicidio consumado en la persona de Diego Andrés Velandia Naranjo (fs. 154, 159, 160 y 195).
Rituado el trámite correspondiente a la resolución de cierre de investigación, el Fiscal 114 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad acusó al procesado José Edgar Restrepo Galeno, por el delito contra la vida antes mencionado, y al sindicado Armando Vanegas González por el punible de homicidio, en la modalidad de tentativa, según decisión adoptada el 4 de abril de 1994. En la misma decisión, el calificador precluyó la investigación en favor de la dama Diana Maritza González, pero ordenó copias para investigar por separado la identidad y responsabilidad de otros posibles partícipes en el segundo atentado (fs. 280-305).
Apelada la resolución acusatoria, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Santafé de Bogotá dispuso la confirmación de la providencia impugnada, pero aclaró que el individuo Vanegas González debía responder en juicio criminal por un concurso homogéneo de homicidio, en el grado de tentativa, de acuerdo con determinación tomada el 31 de mayo de 1994 (cuaderno Fiscalía de 2ª instancia, fs. 5-11).
Asumió posteriormente el conocimiento la Juez 69 Penal del Circuito de esta ciudad, funcionaria que ordenó algunas pruebas para la fase del juicio y realizó la audiencia pública (cuaderno original 2, fs. 6, 25, 78, 87 y 98).
La juez dictó sentencia de primer grado el 25 de noviembre de 1994, decisión por medio de la cual condenó al entonces ausente José Edgar Restrepo Galeano a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, como autor del delito de homicidio simple cometido en la persona de Diego Andrés Velandia Naranjo; pero también al acusado Armando Vanegas González se le impuso la de quince (15) años de prisión, como responsable del concurso de hechos punibles de homicidio, en el grado de tentativa, cometidos en detrimento de la vida de Evila Bautista, Víctor y Fabián Hernando Velandia Naranjo. Igualmente, en relación con cada uno de los procesados, el juzgado determinó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad correspondiente, y además dispuso discriminadamente el valor de los perjuicios que ellos debían pagar (fs. 116-152).
Con el fin de atender el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dictó fallo de segunda instancia el 7 de marzo de 1995, decisión en razón de la cual confirmó la sentencia impugnada, pero la modificó para ajustar la sanción accesoria al límite legal de diez (10) años (cuaderno Tribunal, fs. 19-34).
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El actor propone dos censuras en contra del fallo impugnado, una por la vía de la causal tercera y otra mediante el motivo primero de casación.
1. Así entonces, con fundamento en una supuesta violación del derecho de defensa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, el censor señala que se ha dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad (causal 3ª).
Argumenta el demandante que el defensor del procesado Vanegas González no solicitó el examen de balística sobre el revólver decomisado, con el fin de establecer si el arma había sido disparada recientemente, como prueba que tenía fundamental incidencia en la definición de su responsabilidad. Agrega que, a pesar del mandato del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el funcionario instructor tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, tampoco la Fiscalía decretó la práctica de la prueba que se echa de menos.
No obstante que la ley ordena verificar con “urgencia” las citas que hace el sindicado para la explicación de los hechos, la justicia pasó por alto el mandato en perjuicio de una mejor defensa de los intereses de aquél.
De modo que, como la probanza referida no se decretó ni tampoco fue practicada, surge con fuerza la presunción de inocencia y también el fenómeno de la duda.
El actor concluye que el Tribunal aplicó indebidamente en la sentencia los artículos 22, 26 y 323 del Código Penal, normas que se estiman sustanciales, por haber dejado de aplicar el numeral 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política, preceptos que consagran el derecho de defensa.
Solicita entonces que se case la sentencia recurrida y que la Corte dicte la que legalmente deba sustituirla, de conformidad con el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
2. El segundo cargo se refiere a un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, dado que el fallo transgredió directamente los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 247, 253, 254, 264, 294, 333, 362 y 445 del Código de Procedimiento Penal, transgresión que a la vez lo condujo a la violación indirecta de los artículos 22, 26 y 323 del Código Penal.
Explica que el Tribunal le atribuyó “el valor de plena prueba” al testimonio único de Fabián Hernando Velandia Naranjo, a pesar de que en el expediente no se han radicado otros elementos probatorios que corroboren la afirmación del testigo, en el sentido de que el procesado Armando Vanegas González fue quien disparó en contra de las personas reunidas afuera del hospital El Carmen.
Observa el recurrente que el testigo dice haber reconocido a Armando Vanegas González y a Diana Maritza González, como dos de los cuatro ocupantes del vehículo, pero la afirmación le parece altamente sospechosa, porque en su contra se levanta una constancia dejada por un organismo investigador oficial, visible a folios 12 del primer cuaderno original, según la cual los múltiples atacantes se movilizaban en un taxi de color amarillo, el cual era conducido por Edgar Restrepo Galeano, señalado como el autor del homicidio en la persona de Diego Andrés Velandia. De modo que el testimoniante único, sospechosamente dejó de mencionar en su declaración los nombres del conductor del carro y los demás ocupantes, a pesar de que los conocía perfectamente por ser sus vecinos en el barrio donde ocurrieron los hechos.
Afirma el impugnante que la Fiscalía, en la decisión calificatoria, ordenó la expedición de copias para lograr la plena y completa identificación de los cuatro individuos que se desplazaban en el automóvil, lo cual significa que se presentaba duda en cuanto a la verdadera responsabilidad de Armando Vanegas González, máxime que por el lugar y la hora de los hechos se facilitaba el reconocimiento de todas las personas que viajaban en el automotor.
Agrega que tal como se desprende de la misma sentencia del Tribunal, las desavenencias existentes entre las familias Velandia y González, resultan ser el móvil para que Fabián Hernando Velandia señalara a su antagonista Armando Vanegas González, como el autor de los disparos efectuados desde el taxi mazda, con más veras si se tiene en cuenta que el deponente, por haber sido víctima de los disparos, tendría interés en desdibujar la realidad de lo ocurrido. Señala que se ha violado el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, supuesto que el fallo no trae a colación el ambiente que desde antes han vivido los procesados y los declarantes; tampoco dice en qué forma percibió los hechos el testigo único, especialmente lo relacionado con los disparos desde el interior del taxi, puesto que siendo cuatro los ocupantes, le resultaba imposible físicamente concretar la identidad del sujeto que accionó el arma de fuego.
Recuerda el demandante que, conforme con los testimonios allegados al proceso, los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos son “ladrones y expendedores de bazuco”, gentes que viven al margen de la ley, y así entonces el declarante Fabián Hernando Velandia no podía ser la excepción para que su dicho merezca serios motivos de credibilidad.
Concluye que el testimonio aludido se encuentra completamente aislado, pues carece del apoyo de “otras pruebas”, razón por la cual no podía ser el fundamento de la sentencia condenatoria, dado que se habría violado directamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Pide, finalmente, la casación del fallo y que la Corte dicte el sustitutivo.
EL CONCEPTO:
Sobre la demanda se ha pronunciado el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (E), funcionario que propone la desestimación de ambos cargos.
1. En relación con la primera censura, consistente en un supuesto vicio de nulidad asentado en la omisión de la prueba de balística que indicara lo reciente o antiguo de los disparos, el Ministerio Público advierte que el censor no cumple la carga demostrativa, pues no explica de qué manera la citada prueba hubiese podido producir un viraje sustancial en la situación de su prohijado.
Sostiene el Procurador que también es evidente la falta de atención en el reclamo, pues, de un lado, el dictamen ya había expuesto la imposibilidad científica de hallar una respuesta como la buscada por el actor y, por otra parte, el censor también ignora lo dicho por el juzgador sobre los motivos probatorios que lo llevaron a condenar.
De acuerdo con decantada doctrina, los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y pertinencia del medio de convicción, razón por la cual bien pueden omitirse recaudos probatorios respecto de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas, o cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal.
Así las cosas, en el caso que se analiza es completamente ajeno el argumento del censor con respecto a la investigación, pues, por el contrario, las instancias ajustaron la decisión a pruebas cuya merecida importancia resplandeció en el trámite y que a la vez mostraron al procesado como responsable del hecho.
Estima el Delegado que el impugnante pretende romper el fallo, por medio de situaciones que no obran en el proceso y, en razón de ello, propone rechazar la nulidad argüida.
2. En lo que se refiere al segundo reparo, el Ministerio Público opina que el demandante no alcanza a demostrar el pretendido falso juicio de identidad, pues, por el contrario, toda su inquietud se reduce a una desordenada presentación de circunstancias desconocidas por el juzgador, en el sentido de que no se observaron los lineamientos legales para la recaudación de la prueba o que el testigo era sospechoso, etc., todo lo cual se exalta con el ánimo de consolidar la duda. De allí que sea fácil percibir la falta de claridad y precisión en los fundamentos del cargo, argumento suficiente para despachar adversamente la pretensión.
Después de resaltar una diferencia entre testigo y testimonio únicos, el Procurador encuentra que, en últimas, el libelista no se apresta a demostrar errores sobre el contenido material de la prueba, sino que discute el alcance y la credibilidad otorgados por el funcionario a la única declaración testimonial, pues se duele de su carácter sospechoso -por haber omitido otros datos- y del hecho de no haber sido avalada por otras pruebas.
Por otra parte, el censor tampoco advirtió cómo la sentencia, a más del citado testimonio, contó con otras pruebas que llevaron a la certeza de la autoría del procesado, en la medida que éste resultó positivo en el examen técnico de guantelete y, conforme con diferentes versiones rendidas por vecinos del lugar, fue posible establecer las malas relaciones personales entre las familias González y Velandia.
En sentido estricto, agrega el Procurador, no se trata de un testigo único, sino de la exposición de un solo deponente que reconoció a uno de los agresores, pues, aunque fueron cuatro (4) los heridos, no todos pudieron declarar, dado que únicamente Fabián Hernando Valencia asumió la responsabilidad de exponer juradamente.
Por lo antes dicho, aprecia el Delegado que el actor desvió el rumbo de la impugnación, pues incursiona en falsos juicios de convicción extraños en un sistema probatorio que carece de tarifa legal, pues, si el juzgador respeta el contenido material de las pruebas, significa que lo discutido indebidamente por el recurrente es su valoración.
En otro apartado, el Procurador le recuerda al casacionista que la sentencia no descansa “únicamente” en el testimonio del señor Velandia, sino “básicamente” en él; que lo contenido en la constancia de folios 12 del cuaderno original se refiere al conductor y no a quien realizó los disparos; y que la expedición de copias por la Fiscalía no genera duda sino, contrario sensu, demuestra como hecho cierto que el procesado sí fue uno de los coautores de la conducta, sólo que era necesaria la averiguación separada para buscar la identidad de otros partícipes.
Por último, el Ministerio Público trae a colación algunos apartes de la sentencia del 7 de mayo de 1980, cuya ponencia correspondió al magistrado Darío Velásquez Gaviria, conforme con la cual no puede descartarse el testimonio único como fundamento de la sentencia condenatoria, sólo por serlo, pues será necesario explorar sus características de veracidad y credibilidad, dado que él puede merecer suficiencia si existe ponderación en el declarante, siempre que su contenido sea razonado y coherente, y no contradictorio ni confuso en sus términos.
Propone entonces la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. PRIMER CARGO: NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
La objeción se refiere a que no existe en el proceso una prueba de balística sobre el revólver decomisado en la “habitación donde estaban los documentos de JOSÉ EDGAR”, orientada a establecer si el aparato había sido disparado recientemente, pues tal arma “tiene incidencia para concretar la responsabilidad del procesado ARMANDO VANEGAS” (cuaderno del Tribunal, demanda de casación, fs. 66).
Dice el actor que se ha vulnerado el derecho de defensa porque dicha prueba no fue solicitada por el defensor profesional del acusado ni tampoco la decretó de oficio la judicatura, a pesar de que ésta tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado, de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, hay que partir de la premisa de que el derecho de defensa del procesado comprende su facultad de intervenir ampliamente en el proceso penal iniciado para determinar el hecho punible y la responsabilidad de los imputados que hacen parte del objeto del procedimiento, además de realizar todas las actividades tendientes bien a inhibir la pretensión punitiva del Estado ora para aminorar sus consecuencias.
Así entonces, de manera general y conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972, artículo 8°), las actividades de defensa pueden resumirse en: el derecho a ser oído, la facultad de controlar la prueba de cargo, la de presentar las pruebas de eximición, la de proponer una valoración de los medios probatorios producidos y exponer los argumentos, fácticos y jurídicos, encaminados a lograr una decisión favorable y, por último, el derecho irrenunciable a estar asistido por un defensor técnico.
Con todo, para que una persona pueda defenderse es necesario que exista algo de qué defenderse, porque, de manera simple pero pedagógica, el proceso penal actualmente se concibe como un pulso entre la persecución penal y la presunción de inocencia del imputado (de la cual surge lógicamente su derecho a defenderse). Es decir, se requiere la imputación o acusación por una acción u omisión como manifestaciones fácticas, que tengan relevancia jurídica, y que se atribuyan concretamente al individuo imputado o procesado. Los hechos, las circunstancias o las calificaciones jurídicas no incluidas en la imputación o acusación, no tendrán que ser inevitablemente abordados en la actividad defensiva, razón por la cual tampoco podrán ser comprendidos en la sentencia conforme con el principio de correlación entre la acusación y el fallo.
Pues bien, el actor dice abiertamente que el arma decomisada “tiene incidencia para concretar la responsabilidad del procesado ARMANDO VANEGAS”, pero en manera alguna demuestra cuál es la influencia del decomiso de tal instrumento en la causa de su interés (la de Vanegas González), y tampoco obviamente de la prueba técnica que sobre el mismo se echa de menos.
Conforme con la verificación fáctica que se muestra en la resolución acusatoria, el arma decomisada siempre se ha relacionado con el procesado JOSÉ EDGAR RESTREPO GALEANO, autor del homicidio consumado en la persona de Diego Andrés Velandia Naranjo, pero jamás se ha insinuado procesalmente vinculación alguna de dicho objeto con el coprocesado ARMANDO VANEGAS GONZÁLEZ, a quien de manera singular y clara se le atribuye el posterior atentado criminal contra los familiares de la primera víctima.
En efecto, dice la acusación:
“Existe en el proceso otra circunstancia comprometedora en contra de RESTREPO GALEANO que consiste en la apreciación de los funcionarios de la Fiscalía que llevaron a cabo el allanamiento en su domicilio. A folio 21 del c. o. se advierte lo siguiente: ‘… En la primera habitación, y la que, conforme a (sic) a lo allí hallado, se puede afirmar que era la ocupada por EDGAR RESTREPO GALEANO, en el espacio del cielo raso y el tejado, por decir, en el zarzo, se encontró un revólver calibre 32, marca Llama, largo reforzado, N° MI-9921 C, con carga completa…) (sic). Y a folios 269 y ss. del m. c. el Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, luego de revisar la mencionada arma, da cuenta de que fue disparada recientemente y que su calibre corresponde al mismo calibre de los cinco proyectiles encontrados en el cuerpo del obitado a pesar de que no fue posible establecer si éstos fueron disparados con la mencionada arma pues no se encontraron zonas aptas y suficientes para cotejo microcomparativo” (cuaderno original 1, fs. 294 y 295. Énfasis agregado).
La comprobación fáctica establecida en la resolución acusatoria, evidencia que el decomiso del revólver calibre 32 no fue una circunstancia o dato incluido en la imputación que se hizo al procesado Armando Vanegas González, razón por la cual de esa precisa y concreta nota no tenía que defenderse el acusado, pues en tal sentido la calificación de los hechos cumple una función orientadora de la actividad defensiva.
En congruencia con lo explicitado en la resolución acusatoria, los fallos de instancia siempre relacionaron el decomiso del arma con la muerte violenta de Diego Andrés Velandia Naranjo, atribuida a Restrepo Galeano, y no con los ulteriores conatos de homicidio imputados al procesado Vanegas González. Sobre el tema dijo el Tribunal:
A propósito de la responsabilidad de Vanegas González, la Corporación agrega: “… además que el revólver decomisado en la habitación de RESTREPO GALEANO se ha relacionado con el punible cometido en DIEGO ANDRÉS, luego ninguna inconsistencia puede destacarse sobre este aspecto, como tampoco desvirtuar la prueba incriminatoria el hecho de ser el acusado un joven estudiante que estaba capacitándose para validar bachillerato” (cuaderno Tribunal, fs. 33).
De modo que, si el dato del decomiso del arma no ha sido indicado por la imputación o acusación en contra del procesado Vanegas González, no existía la necesidad correlativa de defenderse de él y, con más veras, mal podría argüirse lógicamente que se le violó su derecho de defensa por la omisión de pruebas que tuvieran por objeto dicho instrumento. Por otra parte, aunque las instancias pregonaron una conexidad entre los hechos distintos que se atribuyeron a uno y otro procesado, el censor tampoco ha demostrado de qué manera la prueba de balística que echa de menos, a pesar de recaer sobre un aparato no vinculado con el procesado Vanegas González, podría favorecer sus intereses, máxime que el experto sí realizó un examen técnico en el cual anticipó que para entonces ya no existían los recursos científicos ni el material suficiente para determinar el tiempo transcurrido después de los disparos (cuaderno 1, fs. 278).
Finalmente, si lo que se invoca como anomalía es una causal expresa de nulidad del proceso, por supuesta violación del derecho de defensa (art. 304-3 C. P. P.), no resulta consistente que parejamente se pida a la Corte un fallo sustitutivo, pues, un error in procedendo como el señalado, daría lugar a la invalidación de la actuación procesal desde la fase sumaria y la consecuente reposición de lo pertinente.
Así pues, por una carencia absoluta de razón suficiente en la demanda, en la medida que el hecho supuestamente facilitador de la indefensión no hace parte de la acusación en contra del procesado Vanegas González, se desestimará la censura.
II. SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
El reproche está centrado en el valor otorgado al testimonio del lesionado Fabián Hernando Velandia Naranjo, única prueba que señala directamente la intervención criminal del procesado Armando Vanegas González. Sin embargo, la demanda no señala explícitamente los supuestos errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos en la estimación o valoración de dicho medio de convicción.
Tampoco expone el libelista el concepto de violación, respecto del cúmulo de disposiciones procesales penales que citó como transgredidas.
La doctrina jurisprudencial de la Corte ha indicado que, en materia de apreciación probatoria, solamente es posible prever errores de hecho y errores de derecho.
Los primeros, se refieren a falencias en la manipulación material del medio probatorio, de tal manera que bien puede ignorarse la prueba legalmente aportada al proceso o simular la existencia de otra que no obra en el expediente (falso juicio de existencia). De igual manera, el yerro también es de hecho cuando el juzgador realmente trae la probanza al ámbito de sus consideraciones, pero de manera arbitraria incrementa o cercena su contenido fáctico (falso juicio de identidad); o cuando falta de manera evidente la valoración crítica de la prueba, pues se desconocen abiertamente las reglas de la lógica y/o de la experiencia común o científica.
Los segundos, se comenten cuando el fallador admite y valora medios probatorios afectados sensiblemente en su proceso de formación y eficacia, por pretermitir las reglas preestablecidas o las garantías constitucionales para su acopio (falso juicio de legalidad).
Ninguna de estas hipótesis se atina a mostrar francamente en el libelo, pues todo lo que se percibe es el deseo de disentir tras la emulación de una valoración probatoria razonable de las instancias.
Las discrepancias de criterios sobre el valor que merece una prueba, si se establece que el juzgador acató prudencialmente las reglas de la sana crítica, no son admisibles como pretexto en el recurso de casación, pues el método de aproximación a la reconstrucción fáctica, por recaer sobre un hecho pasado que apenas se infiere probatoriamente, siempre dará lugar al planteamiento de distintas hipótesis explicativas, que en todo caso no pueden prolongarse indefinidamente sin solución autoritativa en el proceso, porque la mera especulación o la distinta óptica no son medios aptos para controvertir, por la vía de un medio extraordinario, la verdad procesal determinada en las instancias.
No empece, el censor intenta formalizar un falso juicio de identidad, cuando afirma que el juzgador no tuvo en cuenta las reglas de la ponderación racional para evaluar el testimonio de Fabián Hernando Velandia Naranjo, conforme con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, pues pasó por alto la discordancia antecedente entre las familias González y Velandia, como hecho que pudo ser el móvil determinante para que el testigo señalara directamente al procesado Vanegas González como autor de los disparos; igualmente, por haber soslayado que el mencionado testimonio era sospechoso, no sólo por ser único, sino porque omite hacer imputaciones a José Edgar Restrepo Galeano, a pesar de que éste era el conductor del taxi desde el cual se hicieron los disparos, contrariando de esta manera la indicación del investigador judicial que suministró el último dato; y, finalmente, en razón de que el dicho del testimoniante aparece aislado en sus precepciones y carece del respaldo en otras pruebas.
Sin embargo, no es cierto que el Tribunal haya ignorado la virtual influencia de la enemistad anterior entre las familias, como eventual móvil para que el testigo hiciera un señalamiento contrario a la verdad, sólo que racionalmente la descartó al determinar lo siguiente:
“No obstante el cuestionamiento al dicho de FABIAN HERNANDO dadas las desavenencias existentes entre las familias de que da cuenta este proceso, como quiera aparece que este segundo atentado tiene relación con el primero, no es desatinado pensar que su autor o autores proceden de los GONZALEZ…” (cuaderno Tribunal, fs. 31).
Tampoco es verdad que la mencionada prueba testimonial sea insular en el proceso, a menos que absurdamente se piense que los indicios no constituyen medios probatorios, porque en torno a la bondad y armonía de una concurrencia probatoria, el Tribunal expresó:
“Si a lo anterior sumamos la prueba de absorción atómica con base a (sic) las muestras enviadas al Laboratorio de Criminalística, según la cual las de ARMANDO VANEGAS GONZALEZ son consistentes con residuos de disparo, es innegable que este elemento de juicio da mayor validez a la prueba testimonial.
“En punto a las críticas que formula la defensa al anterior resultado, en razón al falso positivo que pudo arrojar por la manipulación de componentes propios de la pintura automotriz en virtud al oficio que desempeñaba VANEGAS, que pudieron ser absorbidos en la piel, basta considerar que carecen de sustento al estar perfectamente claro, por la información del acusado y la constancia allegada a la diligencia de audiencia pública señalando que trabajó hasta el quince de octubre, que transcurrieron ocho días hasta cuando tomaron las muestras, tiempo más que suficiente para descartar la incidencia de este factor en el experticio cuestionado, si es que en verdad la pintura utilizada pudo haberla absorbido en la piel.
“De otra parte se erige como indicio de mala justificación en contra de VANEGAS GONZÁLEZ el aseverar que para la fecha del crimen permaneció todo el día en su residencia, no obstante ser controvertido por su prima DIANA MARITZA GONZALEZ quien habita en el mismo lugar y da cuenta que el viernes ‘… el procesado desayunó y salió, lo volvió a ver por la nochecita, a las seis de la tarde llegó con la esposa…”
“En suma, si a la versión de FABIÁN HERNANDO VELANDIA aunamos la prueba técnica examinada y el indicio de mala justificación, encontramos que la acusación goza de suficiente soporte probatorio como para tener certeza de la participación de ARMANDO VANEGAS en el segundo atentado contra la vida e integridad personal…” (fs. 32 y 33. Se ha subrayado).
Por otra parte, es cierto que la declaración de Fabián Hernando Velandia Naranjo sólo se refiere a la identidad de dos de los ocupantes del carro desde el cual se disparó, y no menciona a José Edgar Restrepo Galeano, supuesto conductor del mismo, mas cómo tildar de sospechoso el testimonio cuando no existen otros medios de convicción idóneos para determinar que el testimoniante en realidad vio al otro imputado y entonces lo ocultó maliciosamente. Además, si el testigo conocía por razón de vecindad a Restrepo Galeano, y a la hora de su declaración ya se le atribuía a éste la muerte de su hermano, cómo dudar de la objetividad en su versión, paradójicamente porque no se atreve a señalar hechos o personas que no percibió?. Así pues, por el dolor que embargaba al testigo ante la reciente muerte de su colactáneo, hipotéticamente podrían existir motivos más fuertes para que él distorsionara la verdad en sentido contrario, pero de manera honesta e imparcial señaló a quienes realmente vio en la escena.
De igual manera, como lo apunta el Ministerio Público, la orden de expedición de copias para identificar a otros posibles partícipes en el hecho criminoso, tiene ese objetivo concreto, pero en manera alguna revela duda sobre la responsabilidad del procesado Vanegas González.
Se desechará la segunda censura.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.