10805b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 188  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  veinticinco  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Después  de que ha emitido concepto el Procurador Delegado, examina  de  fondo  la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  y  sustentado   por  el  defensor  del  procesado  ARMANDO  VANEGAS  GONZÁLEZ,  en  relación  con  la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá, por medio de la cual se condena al acusado como autor  de  un  concurso  de  hechos  punibles  de  homicidio, en el grado de tentativa,  cometidos  en  perjuicio  de  la vida de los hermanos VÍCTOR y FABIÁN HERNANDO  VELANDIA NARANJO y la dama EVILA BAUTISTA, esposa del primero.   

HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:  

          El  día  22 de octubre de 1993, aproximadamente a las 4:30 horas de  la  tarde, el joven DIEGO ANDRÉS VELANDIA NARANJO se hallaba en la calle 53 con  carrera  35  sur,  barrio  San Vicente de Fátima de la ciudad, lugar en el cual  fue  sorprendido  por múltiples disparos de arma de fuego, según hechos que se  atribuyen al individuo JOSÉ EDGAR RESTREPO GALEANO.   

          El  herido  fue  trasladado  al  hospital  El  Carmen, situado en el  barrio  Claret  (calle  48B N° 28-80 sur), centro de atención en el cual dejó  de  existir  minutos  después.   Pues bien, hacia las 6 y 30 minutos de la  tarde,  mientras  se  practicaba  el levantamiento del cadáver en la morgue del  mencionado  dispensario,  pasó  por  el  frente de la edificación un vehículo  marca   “mazda”,   de  color  amarillo,  desde  cuyo  interior  se  disparó  repetidamente   contra   las  personas  que  esperaban  el  cumplimiento  de  la  diligencia  en  la  parte  externa  del  hospital,  acto  en  el cual resultaron  lesionados,  entre  otros,  VÍCTOR  y FABIÁN HERNANDO VELANDIA NARANJO y EVILA  BAUTISTA, los dos primeros hermanos de la víctima.   

          Se  indica  que eran cuatro (4) los ocupantes del automotor desde el  cual  se  produjo  la agresión, pero, entre ellos, fueron identificados ARMANDO  VANEGAS  GONZÁLEZ  y  su prima DIANA MARITZA GONZÁLEZ, miembros de una familia  que  sostenía  confrontaciones con la del occiso, y el primero de los cuales se  desplazaba   en  el  asiento  delantero  derecho  del  vehículo,  al  lado  del  conductor, lugar desde el cual accionó el arma de fuego.   

          La  Fiscalía  practicó las primeras diligencias de investigación,  incluida   la   diligencia  de  allanamiento  a  la  residencia  de  la  familia  González  (calle  53A  N°  34-70  sur),  y  después  inició formalmente la instrucción para vincular por  medio  de  indagatoria  a los imputados Armando Vanegas  González  y  Diana Maritza González, en cuyo disfavor  se  dispuso  posteriormente la medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación,  como  coautores  de  los  delitos de homicidio  tentado (cuaderno original 1, fs. 17, 18, 61, 114, 118 y 131).   

          Por  el  procedimiento  sustitutivo del emplazamiento y declaración  de  persona  ausente,  también  fue vinculado al proceso el sujeto José  Edgar  Restrepo  Galeano,  a  quien  igualmente  se  le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, como presunto autor del homicidio consumado  en    la    persona   de   Diego   Andrés   Velandia  Naranjo (fs. 154, 159, 160 y 195).   

          Rituado  el  trámite  correspondiente a la resolución de cierre de  investigación,  el  Fiscal 114 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  la  ciudad  acusó  al  procesado  José Edgar Restrepo  Galeno, por el delito contra la vida antes mencionado,  y  al  sindicado  Armando Vanegas González  por  el punible de homicidio, en la modalidad de tentativa, según  decisión  adoptada  el  4  de  abril  de  1994.  En la misma decisión, el  calificador  precluyó  la  investigación  en  favor  de  la  dama Diana   Maritza  González,  pero  ordenó  copias  para  investigar  por  separado  la identidad y responsabilidad de otros  posibles partícipes en el segundo atentado (fs. 280-305).   

          Apelada  la  resolución  acusatoria, la Unidad de Fiscalía ante el  Tribunal  de  Santafé  de  Bogotá  dispuso  la confirmación de la providencia  impugnada,  pero  aclaró  que  el  individuo  Vanegas  González  debía  responder en juicio criminal por un  concurso  homogéneo  de  homicidio,  en  el  grado de tentativa, de acuerdo con  determinación  tomada  el  31  de  mayo  de  1994  (cuaderno  Fiscalía  de 2ª  instancia, fs. 5-11).   

          Asumió   posteriormente  el  conocimiento  la  Juez  69  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, funcionaria que ordenó algunas pruebas para la fase  del  juicio  y  realizó  la audiencia pública (cuaderno original 2, fs. 6, 25,  78, 87 y 98).   

          La  juez  dictó  sentencia  de  primer  grado el 25 de noviembre de  1994,  decisión  por medio de la cual condenó al entonces ausente José  Edgar  Restrepo  Galeano  a la pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  como autor del delito de  homicidio  simple  cometido  en  la  persona  de  Diego  Andrés  Velandia  Naranjo;  pero  también al acusado  Armando  Vanegas González se  le  impuso la de quince (15) años de prisión, como responsable del concurso de  hechos  punibles de homicidio, en el grado de tentativa, cometidos en detrimento  de  la  vida  de  Evila  Bautista,  Víctor  y Fabián  Hernando   Velandia   Naranjo.   Igualmente,  en  relación  con  cada  uno  de  los  procesados,  el  juzgado  determinó la pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad  correspondiente, y además dispuso  discriminadamente  el  valor  de  los  perjuicios  que  ellos debían pagar (fs.  116-152).   

          Con  el  fin  de  atender  el  recurso  de  apelación,  el Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá dictó fallo de segunda instancia el 7 de marzo  de  1995,  decisión en razón de la cual confirmó la sentencia impugnada, pero  la  modificó  para  ajustar la sanción accesoria al límite legal de diez (10)  años (cuaderno Tribunal, fs. 19-34).   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          El  actor  propone  dos  censuras en contra del fallo impugnado, una  por  la  vía  de  la  causal  tercera  y  otra  mediante  el  motivo primero de  casación.   

          1.   Así  entonces,  con fundamento en una supuesta violación  del  derecho  de defensa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política  y  el  numeral  3°  del  artículo  304 del Código de Procedimiento  Penal,  el  censor  señala  que se ha dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad (causal 3ª).   

          Argumenta  el  demandante que el defensor del procesado Vanegas  González  no solicitó el examen  de  balística  sobre  el  revólver  decomisado, con el fin de establecer si el  arma  había  sido  disparada  recientemente, como prueba que tenía fundamental  incidencia  en  la  definición de su responsabilidad.  Agrega que, a pesar  del  mandato  del  artículo  333  del Código de Procedimiento Penal, según el  cual  el  funcionario  instructor  tiene  la  obligación de investigar tanto lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  sindicado, tampoco la  Fiscalía decretó la práctica de la prueba que se echa de menos.   

          No  obstante  que  la  ley  ordena  verificar con “urgencia” las  citas  que  hace  el  sindicado  para la explicación de los hechos, la justicia  pasó  por alto el mandato en perjuicio de una mejor defensa de los intereses de  aquél.   

          De  modo  que,  como  la probanza referida no se decretó ni tampoco  fue  practicada,  surge  con  fuerza  la  presunción de inocencia y también el  fenómeno de la duda.   

          El  actor  concluye  que  el  Tribunal  aplicó  indebidamente en la  sentencia  los  artículos 22, 26 y 323 del Código Penal, normas que se estiman  sustanciales,  por  haber dejado de aplicar el numeral 3° del artículo 304 del  Código  de Procedimiento Penal y el artículo 29 de la Constitución Política,  preceptos que consagran el derecho de defensa.   

          Solicita  entonces que se case la sentencia recurrida y que la Corte  dicte  la  que  legalmente deba sustituirla, de conformidad con el artículo 229  del Código de Procedimiento Penal.   

          2.   El  segundo  cargo se refiere a un presunto error de hecho  por  falso  juicio de identidad, dado que el fallo transgredió directamente los  artículos  1°,  2°,  6°,  7°, 10°, 247, 253, 254, 264, 294, 333, 362 y 445  del  Código  de Procedimiento Penal, transgresión que a la vez lo condujo a la  violación   indirecta   de   los   artículos   22,   26   y  323  del  Código  Penal.   

          Explica  que el Tribunal le atribuyó “el valor de plena prueba”  al  testimonio  único  de  Fabián  Hernando Velandia  Naranjo,  a  pesar  de  que en el expediente no se han  radicado  otros elementos probatorios que corroboren la afirmación del testigo,  en  el  sentido  de  que  el  procesado Armando Vanegas  González fue quien disparó en contra de las personas  reunidas afuera del hospital El Carmen.   

          Observa  el  recurrente  que  el  testigo  dice  haber  reconocido a  Armando Vanegas González y a  Diana Maritza González, como  dos  de  los  cuatro  ocupantes  del  vehículo,  pero  la afirmación le parece  altamente  sospechosa,  porque en su contra se levanta una constancia dejada por  un  organismo  investigador  oficial,  visible  a  folios 12 del primer cuaderno  original,  según  la cual los múltiples atacantes se movilizaban en un taxi de  color  amarillo,  el  cual  era  conducido  por  Edgar  Restrepo   Galeano,   señalado  como  el  autor  del  homicidio    en   la   persona   de   Diego   Andrés  Velandia.   De  modo que el testimoniante único,  sospechosamente  dejó de mencionar en su declaración los nombres del conductor  del  carro y los demás ocupantes, a pesar de que los conocía perfectamente por  ser sus vecinos en el barrio donde ocurrieron los hechos.   

          Afirma   el   impugnante   que   la   Fiscalía,   en  la  decisión  calificatoria,  ordenó la expedición de copias para lograr la plena y completa  identificación  de  los  cuatro individuos que se desplazaban en el automóvil,  lo   cual   significa   que   se  presentaba  duda  en  cuanto  a  la  verdadera  responsabilidad       de      Armando      Vanegas  González,  máxime  que por el lugar y la hora de los  hechos  se facilitaba el reconocimiento de todas las personas que viajaban en el  automotor.   

          Agrega  que  tal  como  se  desprende  de  la  misma  sentencia  del  Tribunal,   las   desavenencias   existentes  entre  las  familias  Velandia        y       González, resultan ser el móvil para que  Fabián  Hernando  Velandia  señalara    a   su   antagonista   Armando   Vanegas  González,  como  el  autor de los disparos efectuados  desde  el taxi mazda, con más veras si se tiene en cuenta que el deponente, por  haber  sido  víctima  de  los  disparos,  tendría  interés  en  desdibujar la  realidad  de  lo  ocurrido.  Señala que se ha violado el artículo 294 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  supuesto que el fallo no trae a colación el  ambiente  que  desde  antes han vivido los procesados y los declarantes; tampoco  dice  en  qué  forma  percibió  los hechos el testigo único, especialmente lo  relacionado  con  los  disparos  desde  el  interior del taxi, puesto que siendo  cuatro   los   ocupantes,  le  resultaba  imposible  físicamente  concretar  la  identidad del sujeto que accionó el arma de fuego.   

          Recuerda  el  demandante que, conforme con los testimonios allegados  al   proceso,  los  habitantes  del  sector  donde  ocurrieron  los  hechos  son  “ladrones  y  expendedores de bazuco”, gentes que viven al margen de la ley,  y   así   entonces  el  declarante  Fabián  Hernando  Velandia no podía ser la excepción para que su dicho  merezca serios motivos de credibilidad.   

          Concluye  que  el  testimonio  aludido  se  encuentra  completamente  aislado,  pues  carece  del  apoyo de “otras pruebas”, razón por la cual no  podía  ser  el  fundamento  de  la  sentencia condenatoria, dado que se habría  violado   directamente   el   artículo   247   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

          Pide,  finalmente,  la  casación  del fallo y que la Corte dicte el  sustitutivo.   

EL CONCEPTO:  

          Sobre  la  demanda  se ha pronunciado el Procurador Tercero Delegado  en   lo   Penal   (E),  funcionario  que  propone  la  desestimación  de  ambos  cargos.   

          1.   En  relación  con  la  primera censura, consistente en un  supuesto  vicio  de  nulidad  asentado en la omisión de la prueba de balística  que  indicara  lo  reciente  o  antiguo  de los disparos, el Ministerio Público  advierte  que el censor no cumple la carga demostrativa, pues no explica de qué  manera  la  citada  prueba  hubiese  podido  producir un viraje sustancial en la  situación de su prohijado.   

          Sostiene  el  Procurador  que  también  es  evidente  la  falta  de  atención  en  el  reclamo,  pues, de un lado, el dictamen ya había expuesto la  imposibilidad  científica  de hallar una respuesta como la buscada por el actor  y,  por otra parte, el censor también ignora lo dicho por el juzgador sobre los  motivos probatorios que lo llevaron a condenar.   

          De  acuerdo  con  decantada  doctrina,  los  jueces  no están en la  obligación   de   practicar  todas  las  pruebas  que  pudieran  surgir  de  la  investigación,  como  tampoco  ordenar  integralmente las que sean solicitadas,  pues  ello  depende  de  la  conducencia y pertinencia del medio de convicción,  razón  por la cual bien pueden omitirse recaudos probatorios respecto de lo que  ya  se  encuentra  demostrado  por otras probanzas, o cuando lo pretendido no le  reporta beneficio al trámite procesal.   

          Así  las cosas, en el caso que se analiza es completamente ajeno el  argumento  del  censor con respecto a la investigación, pues, por el contrario,  las  instancias  ajustaron  la  decisión  a  pruebas  cuya merecida importancia  resplandeció  en  el  trámite  y  que  a  la  vez  mostraron al procesado como  responsable del hecho.   

          Estima  el  Delegado que el impugnante pretende romper el fallo, por  medio  de  situaciones  que no obran en el proceso y, en razón de ello, propone  rechazar la nulidad argüida.   

          2.   En  lo  que  se  refiere  al segundo reparo, el Ministerio  Público  opina  que  el  demandante  no alcanza a demostrar el pretendido falso  juicio  de  identidad, pues, por el contrario, toda su inquietud se reduce a una  desordenada  presentación de circunstancias desconocidas por el juzgador, en el  sentido  de  que  no se observaron los lineamientos legales para la recaudación  de  la  prueba o que el testigo era sospechoso, etc., todo lo cual se exalta con  el  ánimo  de  consolidar  la  duda.   De allí que sea fácil percibir la  falta  de  claridad  y  precisión  en  los  fundamentos  del  cargo,  argumento  suficiente para despachar adversamente la pretensión.   

          Después  de  resaltar  una  diferencia  entre  testigo y testimonio  únicos,  el Procurador encuentra que, en últimas, el libelista no se apresta a  demostrar  errores sobre el contenido material de la prueba, sino que discute el  alcance  y la credibilidad otorgados por el funcionario a la única declaración  testimonial,  pues  se duele de su carácter sospechoso -por haber omitido otros  datos- y del hecho de no haber sido avalada por otras pruebas.   

          Por  otra  parte,  el censor tampoco advirtió cómo la sentencia, a  más  del  citado testimonio, contó con otras pruebas que llevaron a la certeza  de  la  autoría  del  procesado, en la medida que éste resultó positivo en el  examen  técnico de guantelete y, conforme con diferentes versiones rendidas por  vecinos  del lugar, fue posible establecer las malas relaciones personales entre  las   familias  González  y  Velandia.   

          En  sentido  estricto,  agrega  el  Procurador,  no  se  trata de un  testigo  único,  sino  de  la exposición de un solo deponente que reconoció a  uno  de  los  agresores,  pues,  aunque  fueron cuatro (4) los heridos, no todos  pudieron   declarar,   dado  que  únicamente  Fabián  Hernando   Valencia  asumió  la  responsabilidad  de  exponer juradamente.   

          Por  lo  antes  dicho,  aprecia  el Delegado que el actor desvió el  rumbo  de  la  impugnación,  pues  incursiona  en falsos juicios de convicción  extraños  en  un  sistema  probatorio  que  carece de tarifa legal, pues, si el  juzgador  respeta  el  contenido  material  de  las  pruebas,  significa  que lo  discutido indebidamente por el recurrente es su valoración.   

          En  otro  apartado, el Procurador le recuerda al casacionista que la  sentencia   no   descansa   “únicamente”   en   el  testimonio  del  señor  Velandia,      sino  “básicamente”  en  él;  que lo contenido en la constancia de folios 12 del  cuaderno  original se refiere al conductor y no a quien realizó los disparos; y  que  la expedición de copias por la Fiscalía no genera duda sino, contrario   sensu,  demuestra  como  hecho  cierto  que  el procesado sí fue uno de los coautores de la conducta, sólo que  era  necesaria  la  averiguación  separada  para  buscar  la identidad de otros  partícipes.   

         Por  último,  el  Ministerio  Público  trae  a  colación  algunos  apartes  de  la  sentencia del 7 de mayo de 1980, cuya ponencia correspondió al  magistrado   Darío   Velásquez  Gaviria,  conforme  con  la  cual no puede descartarse el testimonio único  como  fundamento  de  la  sentencia  condenatoria,  sólo  por serlo, pues será  necesario  explorar  sus  características de veracidad y credibilidad, dado que  él  puede  merecer suficiencia si existe ponderación en el declarante, siempre  que  su  contenido  sea  razonado y coherente, y no contradictorio ni confuso en  sus términos.   

         Propone entonces la desestimación del cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         I.   PRIMER  CARGO:  NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE  DEFENSA   

         La  objeción se refiere a que no existe en el proceso una prueba de  balística  sobre el revólver decomisado en la “habitación donde estaban los  documentos  de  JOSÉ EDGAR”, orientada a establecer si el aparato había sido  disparado  recientemente,  pues  tal  arma “tiene incidencia para concretar la  responsabilidad   del  procesado  ARMANDO  VANEGAS”  (cuaderno  del  Tribunal,  demanda de casación, fs. 66).   

         Dice  el  actor  que  se  ha  vulnerado el derecho de defensa porque  dicha  prueba  no  fue  solicitada  por  el  defensor profesional del acusado ni  tampoco  la  decretó  de  oficio  la  judicatura, a pesar de que ésta tiene la  obligación  de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a los  intereses  del  procesado,  de  conformidad  con el artículo 333 del Código de  Procedimiento Penal.   

         Pues  bien,  hay  que  partir  de  la premisa de que el derecho  de defensa del procesado comprende  su  facultad  de  intervenir  ampliamente  en  el  proceso  penal  iniciado para  determinar  el  hecho  punible  y  la responsabilidad de los imputados que hacen  parte  del  objeto  del procedimiento, además de realizar todas las actividades  tendientes  bien  a inhibir la pretensión punitiva del Estado ora para aminorar  sus consecuencias.   

         Así  entonces,  de manera general y conforme con el artículo 29 de  la  Constitución  Política,  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos  (Ley  74  de  1968,  artículo  14)  y  la  Convención Americana de  Derechos  Humanos  (Ley  16  de 1972, artículo 8°), las actividades de defensa  pueden  resumirse  en:  el derecho a ser oído, la facultad de controlar la  prueba  de  cargo, la de presentar las pruebas de eximición, la de proponer una  valoración  de  los  medios  probatorios  producidos  y exponer los argumentos,  fácticos  y  jurídicos,  encaminados  a  lograr una decisión favorable y, por  último,   el  derecho  irrenunciable  a  estar  asistido  por  un  defensor técnico.   

         Con  todo,  para  que  una persona pueda defenderse es necesario que  exista  algo  de  qué defenderse, porque, de manera simple pero pedagógica, el  proceso  penal  actualmente se concibe como un pulso entre la persecución penal  y  la  presunción  de  inocencia del imputado (de la cual surge lógicamente su  derecho  a  defenderse).  Es decir, se requiere la imputación o acusación  por   una   acción  u  omisión  como  manifestaciones  fácticas,  que  tengan  relevancia  jurídica,  y que se atribuyan concretamente al individuo imputado o  procesado.   Los hechos, las circunstancias o las calificaciones jurídicas  no   incluidas   en   la   imputación   o   acusación,  no  tendrán  que  ser  inevitablemente  abordados en la actividad defensiva, razón por la cual tampoco  podrán   ser  comprendidos  en  la  sentencia  conforme  con  el  principio  de  correlación entre la acusación y el fallo.   

         Pues  bien,  el  actor  dice  abiertamente  que  el  arma decomisada  “tiene  incidencia  para  concretar  la  responsabilidad del procesado ARMANDO  VANEGAS”,  pero en manera alguna demuestra cuál es la influencia del decomiso  de  tal  instrumento  en la causa de su interés (la de  Vanegas  González), y tampoco obviamente de la prueba  técnica que sobre el mismo se echa de menos.   

         Conforme  con  la  verificación  fáctica  que  se  muestra  en  la  resolución  acusatoria,  el  arma  decomisada  siempre se ha relacionado con el  procesado  JOSÉ  EDGAR  RESTREPO  GALEANO,  autor del homicidio consumado en la  persona  de  Diego Andrés Velandia Naranjo,  pero  jamás se ha insinuado procesalmente vinculación alguna de  dicho  objeto  con  el  coprocesado ARMANDO VANEGAS GONZÁLEZ, a quien de manera  singular  y  clara  se  le  atribuye  el  posterior atentado criminal contra los  familiares de la primera víctima.   

         En efecto, dice la acusación:   

“Existe  en  el  proceso  otra  circunstancia  comprometedora  en  contra de RESTREPO GALEANO que  consiste  en  la apreciación de los funcionarios de la Fiscalía que llevaron a  cabo  el allanamiento en su domicilio.  A folio 21 del c. o. se advierte lo  siguiente:    ‘…  En la primera habitación, y la que, conforme a (sic)  a  lo  allí  hallado,  se  puede  afirmar que era la ocupada por EDGAR RESTREPO  GALEANO,  en  el  espacio del cielo raso y el tejado, por decir, en el zarzo, se  encontró  un revólver calibre 32, marca Llama, largo reforzado, N° MI-9921 C,  con  carga  completa…)  (sic).  Y a folios 269 y  ss.  del  m.  c. el Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal de  Bogotá,  luego  de  revisar  la mencionada arma, da cuenta de que fue disparada  recientemente  y  que  su  calibre  corresponde  al  mismo  calibre de los cinco  proyectiles  encontrados  en el cuerpo del obitado a pesar de que no fue posible  establecer  si  éstos  fueron  disparados  con  la  mencionada  arma pues no se  encontraron  zonas  aptas y suficientes para cotejo microcomparativo”   (cuaderno   original   1,   fs.   294  y  295.   Énfasis  agregado).   

         La  comprobación fáctica establecida en la resolución acusatoria,  evidencia  que  el  decomiso del revólver calibre 32 no fue una circunstancia o  dato   incluido  en  la  imputación  que  se  hizo  al  procesado  Armando  Vanegas  González, razón por la  cual  de  esa  precisa y concreta nota no tenía que defenderse el acusado, pues  en  tal  sentido  la calificación de los hechos cumple una función orientadora  de la actividad defensiva.   

         En  congruencia con lo explicitado en la resolución acusatoria, los  fallos  de  instancia  siempre  relacionaron  el decomiso del arma con la muerte  violenta  de Diego Andrés Velandia Naranjo,  atribuida a Restrepo Galeano,  y  no  con  los  ulteriores  conatos  de  homicidio  imputados al  procesado       Vanegas      González.  Sobre el tema dijo el Tribunal:   

A  propósito  de  la  responsabilidad  de  Vanegas   González,   la  Corporación  agrega:   “…  además  que  el revólver decomisado en la  habitación    de    RESTREPO   GALEANO   se  ha  relacionado  con  el  punible  cometido  en  DIEGO     ANDRÉS,     luego    ninguna  inconsistencia  puede  destacarse sobre este aspecto, como tampoco desvirtuar la  prueba  incriminatoria el hecho de ser el acusado un joven estudiante que estaba  capacitándose    para   validar   bachillerato”   (cuaderno   Tribunal,   fs.  33).   

         De  modo  que,  si el dato del decomiso del arma no ha sido indicado  por   la   imputación   o  acusación  en  contra  del  procesado  Vanegas   González,   no   existía   la  necesidad  correlativa  de  defenderse  de  él  y,  con más veras, mal podría  argüirse  lógicamente  que  se le violó su derecho de defensa por la omisión  de  pruebas  que  tuvieran  por  objeto dicho instrumento.  Por otra parte,  aunque  las  instancias  pregonaron una conexidad entre los hechos distintos que  se  atribuyeron  a uno y otro procesado, el censor tampoco ha demostrado de qué  manera  la  prueba  de  balística que echa de menos, a pesar de recaer sobre un  aparato   no   vinculado   con  el  procesado  Vanegas  González,  podría  favorecer  sus intereses, máxime  que  el  experto  sí  realizó un examen técnico en el cual anticipó que para  entonces  ya  no  existían  los recursos científicos ni el material suficiente  para  determinar  el  tiempo  transcurrido después de los disparos (cuaderno 1,  fs. 278).   

         Finalmente,  si  lo  que  se  invoca  como  anomalía  es una causal  expresa  de  nulidad del proceso, por supuesta violación del derecho de defensa  (art.  304-3  C.  P.  P.),  no  resulta consistente que parejamente se pida a la  Corte   un   fallo  sustitutivo,  pues,  un  error  in  procedendo  como  el  señalado,  daría  lugar  a  la  invalidación  de  la actuación procesal desde la fase sumaria y la consecuente  reposición de lo pertinente.   

         Así  pues,  por  una  carencia  absoluta de razón suficiente en la  demanda,  en la medida que el hecho supuestamente facilitador de la indefensión  no   hace   parte   de  la  acusación  en  contra  del  procesado  Vanegas   González,  se  desestimará  la  censura.   

         II.   SEGUNDO  CARGO:   VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LA  LEY  SUSTANCIAL   

         El  reproche  está  centrado en el valor otorgado al testimonio del  lesionado      Fabián      Hernando      Velandia  Naranjo,  única  prueba  que  señala directamente la  intervención  criminal  del  procesado Armando Vanegas  González.   Sin  embargo,  la demanda no señala  explícitamente  los  supuestos  errores  de hecho por falso juicio de identidad  cometidos    en    la    estimación   o   valoración   de   dicho   medio   de  convicción.   

         Tampoco  expone el libelista el concepto de violación, respecto del  cúmulo     de    disposiciones    procesales    penales    que    citó    como  transgredidas.   

         La  doctrina jurisprudencial de la Corte ha indicado que, en materia  de  apreciación  probatoria,  solamente  es  posible  prever errores de hecho y  errores de derecho.    

         Los  primeros,  se refieren a falencias en la manipulación material  del  medio  probatorio,  de  tal  manera  que  bien  puede  ignorarse  la prueba  legalmente  aportada  al  proceso o simular la existencia de otra que no obra en  el  expediente  (falso juicio de existencia).   De  igual  manera, el yerro también es de hecho cuando el  juzgador  realmente  trae la probanza al ámbito de sus consideraciones, pero de  manera  arbitraria  incrementa  o  cercena  su  contenido fáctico (falso  juicio de identidad); o cuando falta  de  manera  evidente  la  valoración  crítica de la prueba, pues se desconocen  abiertamente   las  reglas  de  la  lógica  y/o  de  la  experiencia  común  o  científica.   

         Los  segundos, se comenten cuando el fallador admite y valora medios  probatorios  afectados sensiblemente en su proceso de formación y eficacia, por  pretermitir  las  reglas  preestablecidas o las garantías constitucionales para  su   acopio  (falso  juicio  de  legalidad).   

         Ninguna  de  estas  hipótesis  se atina a mostrar francamente en el  libelo,  pues  todo lo que se percibe es el deseo de disentir tras la emulación  de una valoración probatoria razonable de las instancias.   

         Las  discrepancias  de  criterios  sobre  el  valor  que  merece una  prueba,  si se establece que el juzgador acató prudencialmente las reglas de la  sana  crítica, no son admisibles como pretexto en el recurso de casación, pues  el  método  de aproximación a la reconstrucción fáctica, por recaer sobre un  hecho  pasado  que  apenas  se  infiere  probatoriamente, siempre dará lugar al  planteamiento  de  distintas hipótesis explicativas, que en todo caso no pueden  prolongarse  indefinidamente sin solución autoritativa en el proceso, porque la  mera  especulación o la distinta óptica no son medios aptos para controvertir,  por  la  vía  de un medio extraordinario, la verdad procesal determinada en las  instancias.   

         No   empece,   el   censor   intenta   formalizar   un  falso  juicio  de  identidad, cuando afirma  que  el  juzgador  no tuvo en cuenta las reglas de la ponderación racional para  evaluar  el  testimonio  de  Fabián Hernando Velandia  Naranjo,  conforme con el artículo 294 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues pasó por alto la discordancia antecedente entre las  familias     González    y    Velandia,  como  hecho  que  pudo  ser  el  móvil  determinante para que el  testigo  señalara  directamente  al  procesado Vanegas  González  como autor de los disparos; igualmente, por  haber  soslayado  que  el mencionado testimonio era sospechoso, no sólo por ser  único,  sino  porque  omite hacer imputaciones a José  Edgar  Restrepo  Galeano,  a pesar de que éste era el  conductor  del taxi desde el cual se hicieron los disparos, contrariando de esta  manera  la  indicación  del  investigador  judicial  que suministró el último  dato;  y,  finalmente,  en  razón  de  que  el  dicho del testimoniante aparece  aislado en sus precepciones y carece del respaldo en otras pruebas.   

         Sin  embargo,  no es cierto que el Tribunal haya ignorado la virtual  influencia  de  la  enemistad  anterior entre las familias, como eventual móvil  para  que  el  testigo hiciera un señalamiento contrario a la verdad, sólo que  racionalmente la descartó al determinar lo siguiente:   

“No obstante el  cuestionamiento  al  dicho de FABIAN HERNANDO dadas las desavenencias existentes  entre  las  familias de que da cuenta este proceso, como quiera aparece que este  segundo  atentado tiene relación con el primero, no es desatinado pensar que su  autor   o   autores  proceden  de  los  GONZALEZ…”  (cuaderno Tribunal, fs. 31).   

         Tampoco  es  verdad que la mencionada prueba testimonial sea insular  en  el  proceso,  a  menos  que  absurdamente  se  piense  que  los  indicios no  constituyen  medios  probatorios,  porque en torno a la bondad y armonía de una  concurrencia probatoria, el Tribunal expresó:   

“Si   a  lo  anterior  sumamos la prueba de absorción atómica con base a (sic) las muestras  enviadas  al  Laboratorio de Criminalística, según la cual las de ARMANDO     VANEGAS    GONZALEZ    son  consistentes  con  residuos  de  disparo, es innegable  que    este    elemento    de    juicio   da   mayor   validez   a   la   prueba  testimonial.   

“En punto a las críticas que formula la  defensa  al anterior resultado, en razón al falso positivo que pudo arrojar por  la  manipulación  de  componentes propios de la pintura automotriz en virtud al  oficio    que    desempeñaba    VANEGAS,  que  pudieron  ser  absorbidos  en la piel, basta considerar que  carecen  de  sustento  al  estar  perfectamente  claro,  por la información del  acusado  y  la  constancia  allegada  a  la  diligencia  de  audiencia  pública  señalando  que  trabajó  hasta  el  quince de octubre, que transcurrieron ocho  días  hasta  cuando  tomaron  las  muestras,  tiempo  más  que suficiente para  descartar  la  incidencia de este factor en el experticio cuestionado, si es que  en verdad la pintura utilizada pudo haberla absorbido en la piel.   

“De otra parte  se  erige  como  indicio  de  mala  justificación  en  contra  de  VANEGAS  GONZÁLEZ  el aseverar que para  la  fecha  del crimen permaneció todo el día en su residencia, no obstante ser  controvertido  por  su  prima  DIANA  MARITZA  GONZALEZ quien habita en el mismo  lugar  y  da  cuenta  que  el  viernes ‘…  el  procesado  desayunó  y  salió,  lo  volvió a ver por la  nochecita,   a  las  seis  de  la  tarde  llegó  con  la  esposa…”   

“En suma, si a  la  versión de FABIÁN HERNANDO VELANDIA aunamos la prueba técnica examinada y  el  indicio  de mala justificación, encontramos que la  acusación  goza  de suficiente soporte probatorio como para tener certeza de la  participación    de   ARMANDO   VANEGAS   en   el   segundo   atentado   contra   la   vida   e  integridad  personal…”   (fs.   32   y   33.    Se   ha  subrayado).   

         Por  otra  parte,  es  cierto  que  la  declaración de Fabián  Hernando Velandia Naranjo sólo se  refiere  a  la  identidad  de  dos  de  los ocupantes del carro desde el cual se  disparó,   y  no  menciona  a  José  Edgar  Restrepo  Galeano,  supuesto  conductor  del  mismo,  mas  cómo  tildar   de   sospechoso  el  testimonio  cuando  no  existen  otros  medios  de  convicción  idóneos  para  determinar  que el testimoniante en realidad vio al  otro  imputado  y  entonces  lo  ocultó  maliciosamente.   Además,  si el  testigo  conocía  por  razón  de  vecindad a Restrepo  Galeano,  y  a  la  hora  de  su declaración ya se le  atribuía  a  éste la muerte de su hermano, cómo dudar de la objetividad en su  versión,  paradójicamente porque no se atreve a señalar hechos o personas que  no  percibió?.   Así  pues, por el dolor que embargaba al testigo ante la  reciente  muerte  de  su  colactáneo, hipotéticamente podrían existir motivos  más  fuertes para que él distorsionara la verdad en sentido contrario, pero de  manera   honesta   e   imparcial   señaló   a  quienes  realmente  vio  en  la  escena.   

         De  igual manera, como lo apunta el Ministerio Público, la orden de  expedición  de copias para identificar a otros posibles partícipes en el hecho  criminoso,  tiene ese objetivo concreto, pero en manera alguna revela duda sobre  la    responsabilidad    del    procesado    Vanegas  González.   

         Se desechará la segunda censura.   

         Por  lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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