10803f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 71  

Santafé  de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de URIEL BALLEN NUÑEZ contra el fallo  proferido  el 10 de marzo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por  medio  del  cual  se  confirmó  el  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito   de   Villeta   en  dos  causas  acumuladas  contra  dicho  procesado,  condenándolo  a  la  pena  principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, precisando  que  la  misma  implica  la  pérdida  del  cargo e inhabilidad para desempeñar  cargos  públicos  “durante”  5 años, negándole el subrogado de la condena  de  ejecución condicional, como autor de un concurso heterogéneo y sucesivo de  falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento público y peculado por  apropiación.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  relacionados con el delito de falsedad  fueron  denunciados  por el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal  de  Guayabal  de Síquima (Cund.) el 23 de febrero de 1.993, aduciendo que luego  de  surtidos  los  debates  de  ley  ante dicha Corporación local se aprobó el  presupuesto  para  la  vigencia  Fiscal  de  ese  mismo  año  por  la  suma  de  $146’647.210, habiéndosele  remitido  el 20 de diciembre de 1.992 al Alcalde Municipal, URIEL BALLEN NUÑEZ,  para  la  correspondiente  sanción, quien a su turno le ordenó a su secretaria  Constanza  Garzón Castiblanco que no devolviera la copia de la remisión con la  firma  de  recibido,  procediendo  posteriormente,  y  aprovechando  un corte de  energía  eléctrica,  a  pedir prestada la máquina de escribir que se usaba en  la  Secretaría  del  Concejo,  de  la  cual  se  valió  para  solicitarle a su  secretaria  que  alterara  varios  rubros  presupuestales,  ascendiendo el valor  total   del   monto   aprobado  a  $166’197.210.   

Como, finalmente, fue solo a comienzos del mes  de  enero de 1.993 que el señor Alcalde devolvió sancionado el presupuesto, el  Tesorero  Municipal  procedió  a  su  revisión encontrando alteradas las sumas  correspondientes  al  impuesto  predial,  impuesto  de circulación y tránsito,  industria  y  comercio , avisos y tableros, licencias de funcionamiento, rifas y  sorteos,  registro de marcas y herretes, ingresos no tributarios, tasas, tarifas  y  derechos,  tarifas  ocasionales, intereses sobre impuestos, interés predial,  otros  intereses,  participaciones departamentales, participación, circulación  y  tránsito,  venta  de  bienes inmuebles y gastos generales, como la compra de  equipo,  materiales  y  suministros,  impresos  y publicaciones, comunicación y  transporte,  mantenimiento  y  seguros,  aporte  feria  agropecuaria y servicios  públicos,  entre  otros,  razón por la cual el Concejo Municipal lo citó a la  sesión  del  7  de  febrero  de ese mismo año, habiendo admitido el Alcalde la  alteración del presupuesto.   

Por  la misma época, esto es, a comienzos de  1.993,  nuevamente  el  Presidente de Concejo Municipal presentó denuncia penal  contra  el  Alcalde Municipal, URIEL BALLEN NUÑEZ, entre otros, por el giro que  este  ordenara en el mes de diciembre de 1.992 por la suma de $310.000 con cargo  al  presupuesto  municipal, a favor de Adelmo Luna Cristancho, amigo suyo, quien  le  había  manifestado  que  como él fue quien arregló la carretera que de El  Rodeo  conduce  a su finca y el Municipio no le había colaborado, y a su turno,  él  -URIEL  BALLEN-  le  estaba pidiendo un aporte económico para el aguinaldo  del  niño  pobre  guayabaluno  que  el  donaba  la  suma  de $150.000 que se le  ofrecía  como  apoyo por la obra vial hecha, acordando entonces que se giraría  el  cheque  por  dicha suma, pero con el compromiso de que Luna Cristancho se lo  endosara al Alcalde para su cobro.   

En  orden  a  lograr  su  cometido el Alcalde  Municipal  expidió  la  resolución, sin número, con fecha del 28 de diciembre  de  1.992,  reconociéndole  a  Adelmo  Luna  el  pago no de la suma de $150.000  inicialmente   acordada,   sino   de   $310.000   por  “construcción  de  líneas”,  con  cargo  al capítulo X, artículo 114 “del presupuesto de IVA  AREA  RURAL  de  la actual vigencia”, con base en el cual, la Tesorería giró  un  cheque  de  la  Caja  Agraria,  de la serie B No. 968149-1 contra una cuenta  municipal,  que  fue endosado por Adelmo Luna y cobrado por José Alvaro Cortés  Rodríguez,  quien  luego  de  entregarle  dicha  cantidad de dinero al Alcalde,  recibió $150.000 que supuestamente aquél le adeudaba.   

Iniciada  la  indagación  preliminar  por la  Fiscalía  Seccional  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de  esta  ciudad,  en  relación  con  los  hechos  atinentes  a  la falsedad en  documento  público y remitidas posteriormente al Fiscal 148 de la misma Unidad,  se  procedió  a  abrir  formalmente  la  presente  investigación  y a vincular  mediante  indagatoria  a  URIEL  BALLEN  NUÑEZ  en calidad de  Alcalde del  mencionado  Municipio,  quien  en la respectiva diligencia manifestó que cuando  el  Concejo  Municipal  le  remitió  el  presupuesto para la vigencia fiscal de  1.993  para  su  aprobación,  le hizo algunas adiciones ampliándolo para “un  mejor  desarrollo”  del municipio, pues, a su juicio, los rubros destinados al  campo  no  eran  suficientes  para  las  necesidades  del sector, incurriéndose  errores  aritméticos en casos concretos como ocurrió con la prima del Tesorero  y  el  auxilio  de transporte del Presidente y por ello, afirma, le ordenó a su  secretaria  que  procediera  a  ello  en  la  máquina de escribir de dicho ente  corporativo  para  que quedara uniforme y debidamente presentado para enviarlo a  Planeación  Departamental,  máxime  que  previamente lo había acordado con el  Presidente  del  Concejo  y estaba facultado por el artículo sexto del proyecto  de   presupuesto,   enfatizando   que   por  tales  motivos  no  profirió  acto  administrativo  alguno  con  tal finalidad, pues como el Municipio no cuenta con  asesores  debió  interpretar  las  normas  de  acuerdo  a  su saber y entender,  concluyendo  entonces que “daría lo mismo realizar un acto administrativo que  adicionar   y  darle  las  correcciones  al  presupuesto  por  los  errores  que  presentaba”, insistiendo que obró de buena fe.   

A   dicha  investigación  también  fueron  vinculados  mediante injurada Diana Constanza Garzón Castiblanco, secretaria de  ese  Despacho  y  a  Luis Enrique Arévalo Casas, Tesorero de la Administración  Municipal,  respecto  de  quienes el instructor se abstuvo de afectar con medida  alguna  al  momento  de definirlas la situación jurídica, al tiempo que, en el  mismo  proveído,  se  dictó  en  contra  del  Alcalde  Municipal, URIEL BALLEN  NUÑEZ,  detención preventiva en calidad de determinador del delito de falsedad  material  de  empleado  oficial  en documento público agravada por el artículo  222  del  Código Penal decisión que fue confirmada por la Fiscalía de segunda  instancia  al  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por su defensor,  suprimiéndole  el  agravante  y  concediéndole,  en  consecuencia, la libertad  provisional.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 24 de  agosto  de 1.993 se decretó su cierre, calificándose el mérito probatorio del  sumario  el 12 de octubre del mismo año con resolución acusatoria en contra de  BALLEN  NUÑEZ  como  autor  mediato  del  delito  imputado  al  definírsele su  situación  jurídica,  al tiempo que se precluyó en su favor la investigación  en  lo  relacionado  el cobro de viáticos por valor de $ 864.500, al parecer en  forma  irregular,  según lo manifestado en la ampliación de denuncia  por  Fabio  Orlando Prieto Díaz, Presidente del Concejo. En cuanto a Diana Constanza  Garzón  y  Luis  Arévalo  Salas,  también se les precluyó la investigación,  pero  por  inculpabilidad  a  la primera, al reconocerse en su favor un error de  tipo  y por atipicidad al segundo, siendo confirmada esta determinación el 3 de  junio  de  1.994  por  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de  Bogotá  D.C.  y Cundinamarca, al decidirse el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de URIEL BALLEN.   

Habiéndole  correspondido  el juzgamiento de  este  proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Villeta, el 16 de septiembre  de  1.994  se  dispuso que a el se acumulará la causa que en ese mismo Despacho  se  adelantaba  contra  BALLEN  NUÑEZ  por  el  delito   de  peculado  por  apropiación,  relacionado  con el cobro de la suma de $310.000 que como Alcalde  había  decretado  a favor de Adelmo Luna como pago por los arreglos hechos a la  referida  carretera,  apropiándose  finalmente  de  $150.000, según los hechos  relatados  en  precedencia,  que  también  se había iniciado ante la Fiscalía  Seccional  No.148, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de  esta ciudad.   

Rituado  el  juicio  para  los  procesos  ya  acumulados  y  celebrada  la  audiencia  pública,  se profirió la sentencia de  primer  grado,  que  al  ser  apelada  por  el  defensor del procesado, recibió  confirmación  de  parte  del  Tribunal  de  Cundinamarca,  en  los términos ya  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  la precisión de que no obstante ser una  la  sentencia  proferida  en  este  proceso corresponde a la culminación de dos  causas   oportunamente  acumuladas,  obviamente  instruidas  independientemente,  inicia  el  demandante  por  aclarar  por este motivo, que de los dos cargos que  formula  al  fallo  impugnado,  el primero lo referirá a la actuación procesal  adelantada  por  el  delito  de  falsedad documental, mientras que el segundo lo  hará respecto de la de peculado, así:   

Primer cargo  

Dando  por  un hecho procesal la negativa del  Tribunal  de  reconocerle  al  procesado  la reducción punitiva prevista por el  Código  de  Procedimiento  Penal para los casos en que el procesado confiesa la  comisión  del  delito  objeto  de  imputación, acusa el censor el fallo del ad  quem  con  amparo  en  el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación de  violar  directamente  el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal por su  errada  interpretación,  la  cual   condujo  a la falta de aplicación del  artículo  299  ibídem  “y  como  consecuencia  de  ello  a la exclusión del  beneficio  de  la  condena de ejecución condicional establecida en el artículo  68  del  C.P..,  habiéndose  desconocido  igualmente  el mandato sobre forma de  interpretación    de    la    ley,   señalado   en   el   artículo   26   del  C.C.”.   

Transcribiendo, entonces, el texto de la norma  que  aduce  como indebidamente interpretada, observa cómo por su claridad “no  soporta  análisis alguno”, no siendo posible, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  27  del  Código Civil, agregarle formalismos o exigencias no  previstas  con  el  pretexto de consultar su espíritu; de ahí que al concurrir  en  la  indagatoria  rendida  por BALLEN NUÑEZ respecto del delito contra la fe  pública,  “todos  los presupuestos legales” exigidos para la confesión, se  imponía  reconocerle  la  rebaja punitiva del citado artículo 299 del Estatuto  Procesal  Penal,  sin  que  sea  válido  sostener que éste se pierde “porque  exista  antes o después otras pruebas que corroboren el dicho del procesado”,  pues,  lo  contrario,  agrega,  sería  admitir  una  odiosa  interpretación en  desmedro de los derechos de su defendido.   

Por  tanto,  concluye,  debe reconocérsele a  BALLEN NUÑEZ la rebaja de pena por confesión.   

Segundo cargo  

Esta censura que propone  el casacionista  en  relación  con  el  delito  de peculado, la apoya en el cuerpo segundo de la  causal   primera   de  casación,  por  cuanto,  en  su  criterio,  se  violaron  indirectamente  y  por  errores  de  hecho  por  falso juicio de existencia, los  artículos  248  y 253 del Código de Procedimiento Penal al ignorar el Tribunal  el  testimonio  inicialmente rendido por Alvaro Cortés Rodríguez, Tesorero del  “Comité  por  aguinaldo  del  niño Guayabaluno/92”, quien reconoció haber  cobrado  el  cheque  y  llevar  el  control  contable,  como  lo  demostró  con  documentos  que  aportó  al  proceso; al igual que la ampliación que del mismo  hizo  en  la audiencia de juzgamiento, cuando  afirmó que él y el Alcalde  habían  prestado  dinero  para el pago de los regalos de los niños, reiterando  que  el  manejo  de los dineros “estuvo a su cargo y explicó que él entregó  el  excedente  del  valor  del cheque cobrado al Alcalde porque los gastos ya se  habían  hecho,  los  regalos  se  habían  entregado,  no  habían (sic) habido  recaudos y al Alcalde se le debían dineros”.   

Esta  prueba,  no  obstante  su  importancia,  insiste  el  demandante,  no  fue  considerada por los falladores, llegándose a  afirmar,  como  lo hizo  el ad quem, que fue el propio Alcalde quien cobró  el  cheque,  demostrando  así  que  el  Tribunal  ni  siquiera “leyó” esta  versión,  pues  tales  afirmaciones  no  aparecen  desvirtuadas  en el proceso.   

Pide,  así,  se case el fallo impugnado y se  absuelva al procesado por el delito de peculado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Por defectos técnicos y falta de razón en el  planteamiento  del  demandante, solicita el Delegado la improsperidad del cargo,  toda  vez  que,  aparte  de no demostrar el yerro alegado, termina el recurrente  anteponiendo  su  personal  criterio al del fallador “en el sentido de afirmar  que  si  se  hubiera  interpretado  la  norma en el sentido como él lo hace, su  prohijado   hubiese   tenido  a  su  favor  los  beneficios  que  la  confesión  prodiga”,  confundiendo  esta  forma de violación directa de la ley “con la  interpretación   o   criterios  particularistas  o  singularistas  del  censor,  antepuestos  a los del fallador de instancia, porque si así se hace, la censura  no  está llamada a prosperar”, ya que no demuestra de qué manera el fallador  yerra en el juicio hermenéutico de la norma.   

Y,  agrega,  si  se  entendiera  que  la  pretensión  del  actor  es  la  de  obtener  la  rebaja  de pena por confesión  teniendo  en  cuenta  lo  manifestado  por  el  procesado  en  la  diligencia de  indagatoria,  entonces  ha  debido acudir a la violación indirecta de la ley en  cualquiera  de  sus  sentidos,  pues,  lo  que  se  observa  es  una divergencia  valorativa  en la apreciación de la misma, y aún así, siendo que la norma que  se  aduce  como  quebrantada es el artículo 296 del Código Penal, que contiene  los  requisitos  de  la  confesión,  entonces  debe  tenerse  en  cuenta que la  versión  de  BALLEN  NUÑEZ cumplió con todas las ritualidades legales, ya que  de  lo  contrario  lo  que  se  impondría  sería la nulidad de lo actuado, por  vicios in procedendo.   

No obstante estos cuestionamientos técnicos,  y  luego  de  reproducir  en extenso varios pronunciamientos de la Sala sobre la  procedencia  de  la  rebaja punitiva por confesión, que debe entenderse lo hace  en  orden  a  denotar las exigencias que deben cumplirse para su reconocimiento,  observa  el  Delegado  cómo  si  bien BALLEN NUÑEZ admitió su autoría en los  hechos   investigados   cuando  fue  vinculado  al  proceso,  los  “juzgadores  entendieron  que  su  aporte  no  lo hacía merecedor de la rebaja”, como dice  lo   demuestra con  cita textual que hace de la sentencia impugnada en  la  que  se  afirma  que  no  obstante  que el investigado aceptó haber variado  algunos  rubros,  “niega  el  carácter  ilícito  de su comportamiento”, al  igual  que  lo  afirmó  el  a quo en  aparte del fallo de primer grado que  también  transcribe,  para  concluir, así, que la interpretación dada por los  jueces  “se  acompasa  con la interpretación que de tal instituto ha hecho la  jurisprudencia.”.   

Segundo cargo  

Para  el Ministerio Público, no obstante que  en  su  criterio el cargo está metodológicamente bien formulado, acto seguido,  procede  a  criticar técnicamente su demostración por no precisarse en ella el  sentido  de  la  violación,  esto  es,  si  por aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  “con  todo”, agrega, el cuestionamiento del censor sobre  la  omisión  valorativa  del  testimonio  de  José  Alvaro  Cortés Rodríguez  resulta  “falaz”, pues esta  prueba fue apreciada integralmente por los  sentenciadores,  conforme  se lee en las transcripciones que hace, incluyendo el  aparte  que  transcribe  el  demandante, según el cual este testigo recibió el  cheque  por  valor  de  $300.000, lo cambió en la Caja Agraria de Guayabal y le  entregó  el  dinero  al  Alcalde  quien  le devolvió $150.000 que le adeudaba,  siendo  claro,  además,  que  esta  declaración  no  es  el  único  medio  de  convicción  en  que se sustenta la condena del procesado, pues en la actuación  obran  otras,  como  la  inspección practicada en la caja Agraria de Guayabal y  otras    testimoniales    que    por    sí   solas   sustentan   la   sentencia  impugnada.   

Casación oficiosa  

Como para el Delegado en el fallo impugnado se  ha  desconocido  el  principio  de  legalidad  en  la  imposición  de  la  pena  accesoria,  solicita  se case oficiosamente, por cuanto al imponérsele a BALLEN  NUÑEZ  la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de  la  principal, “dejando en claro que aquella interdicción implica la pérdida  del  cargo  y  la  c0onsecuente  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas u oficiales por CINCO (5) AÑOS”,  se  impone  corregir  el  agregado  final  sobre  el  término  impuesto  como  inhabilidad  para  desempeñar  cargos  oficiales  durante cinco  años,  pues  los  dos  adjetivos,  interdicción  e inhabilidad, predicados del  mismo  sustantivo,  obedecen  a un mismo significado: “Que por falta de algún  requisito,  o por una tacha o delito, no puede obtener o servir un cargo, empleo  o dignidiad”.   

En consecuencia, solicita la casación parcial  y  oficiosa  de  la  sentencia  recurrida, “decretando la nulidad del agregado  correspondiente  a  los  5  años  de  modo  que  la  pena accesoria obedezca al  siguiente  contenido:  IMPONER  como  pena accesoria a  URIEL  BALLEN,  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por un  término  igual  al  de  la  pena principal privativa de la libertad, dejando en  claro que aquella interdicción implica la pérdida del cargo”.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

Esta  censura  la propone el casacionista por  errónea  interpretación  del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal,  que  habría  conducido  a  la  falta de aplicación del artículo 299 del mismo  Estatuto  y  por  ende,  a  la  no  concesión  del  subrogado  de la condena de  ejecución  condicional,  lo  cual  significa  que  se  estaría  admitiendo  la  apreciación  probatoria  dada por el Tribunal a la versión suministrada por el  procesado  en  su  indagatoria,  pues  como  es  sabido  en punto de la técnica  casacional,  los  reproches  aducidos  con fundamento en el cuerpo primero de la  causal  primera,  bien  por  falta  de  aplicación de la ley sustancial, por su  indebida  aplicación o su interpretación errónea, supone el reconocimiento de  la  valoración  probatoria dada por el juzgador en el fallo impugnado, esto es,  que    el    juicio    jurídico   debe   corresponder   a   un   tal   supuesto  fáctico.   

En  esta  censura,  el  demandante  parte  de  cuestionar  y  de  suyo, discrepar, del criterio apreciativo del Tribunal por no  haber  tenido  como  confesión  las  afirmaciones de su defendido para negar la  aplicación  del  artículo  299  del  Estatuto  Procesal Penal, al agregarle al  artículo  296,  “so  pretexto  de consultar su espíritu”, “formalismos o  exigencias”  que  la  norma  no  contiene,  recurriendo  a  otras pruebas para  establecer  si  la  corroboran  o  la desmienten, al colegir que en este caso no  procedía  la mencionada reducción punitiva por cuanto “lo único que hace el  señor  Alcalde  es  reconocer  que  varió  algunos  rubros  (aparentemente  la  tipicidad),   pero   niega   el   carácter  ilícito  de  su  comportamiento”  contraponiéndose, “con la propia definición de confesión”.   

    

Así  propuesto el cargo, lejos de desconocer  el  censor la propia regulación que establece el Código Procedimental respecto  a  las  exigencias rituales y probatorias que deben cumplirse para que exista la  confesión,  como que el artículo 298 impone “la práctica de las diligencias  pertinentes   para   determinar  la  veracidad  de  la  misma  y  averiguar  las  circunstancias  del  hecho”,  es  claro  que equivoca la vía escogida para su  formulación,  ya que al distanciarse de la apreciación probatoria del juzgador  se   carece  del  fundamento  fáctico  igualitario  que  debe  presupuestar  al  raciocinio  jurídico  que con base en éste hizo el Tribunal con el que propone  el  casacionista,  debiendo haberse procedido, entonces, a la vía indirecta con  el  fin  de  cuestionar  la prueba, bien por error de hecho o de derecho, siendo  obstensible   en  este  caso,  que  precisamente,  no  obstante  que  afirma  el  demandante  acudir a la interpretación errónea de la ley, lo que propone es un  típico  distanciamiento respecto a la credibilidad  de lo sostenido por el  incriminado,  incurriendo  de paso en otro yerro técnico, dado que al valorarse  la  confesión  de acuerdo con las reglas de la sana crítica “y los criterios  para  apreciar  el  testimonio”,  conforme  lo  dispone  el  artículo 298 del  Código  de  Procedimiento Penal, es evidente que  no puede ser atacada por  un   falso   juicio   de   convicción,   ya   que   no   se   trata  de  prueba  tarifada.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

Desconociendo  la  verdad  de  los  fallos de  instancia,  y  omitiendo  cualquier  argumentación  en  orden  a  desquiciar su  supuesto  fáctico, invoca el censor la violación indirecta de la ley por error  de  hecho  debido  a  la  falta de apreciación del testimonio de Alvaro Cortés  Rodríguez,  aduciendo  que  como esa versión no fue desvirtuada en el proceso,  libera  de  responsabilidad  al  ex  Alcalde,  cuando  lo  cierto es que sí fue  valorada  en  el  fallo  de primera instancia, avalada por el de segunda así el  Tribunal  no  mencione  expresamente  el  nombre  del  deponente,  pero de todas  formas,  restándole  credibilidad  al  confrontarla con las manifestaciones que  hiciera  Adelmo  Luna,  quien  afirmó  en  la  diligencia de indagatoria que el  cheque  por  valor  de  los  $300.000  fue cobrado por  BALLEN NUÑEZ,  perdiendo así  consistencia dicha prueba.   

En  efecto,  en  la  sentencia  de  primera  instancia  consideró  el  Juez que, “…en este asunto, haciendo nuestras las  apreciaciones   contenidas   en  la  resolución  de  acusación  podemos  decir  que’  el  señor  Cortés  Rodríguez  afirmó  que  luego  de cambiar el cheque y entregarle los $300.000,  suma  aproximada,  al  señor  Alcalde, este le canceló $150.000 que le debía,  infiriéndose    que   se   quedó   con   el   dinero   sobrante…’  ”,  agregando  más  adelante,  que  “…si  el  Alcalde  se  quedó  con un remanente del dinero que el comité no  manejó   y  lo  utilizó  para  cancelar  deudas  adquiridas  con  los  regalos  navideños,  efectivamente cobraba fuerza lo dicho por el señor Adelmo Luna, en  el  sentido  de que la cifra subió de $150.000 a $300.000, por cuanto el señor  URIEL  BALLEN  necesitaba  hacer algunos ajustes con los gastos navideños y, no  porque  el  ente municipal considerara que el apoyo económico al constructor de  la obra debía ser mayor”.   

Tampoco  pudo  el  ex  Alcalde  demostrar  la  supuesta  deuda  de  los  $100.000  que   según  el testigo Alvaro Cortés  Rodríguez  fueron  prestados  por  aquél  para  completar  los  gastos  de los  aguinaldos  navideños,  y  tampoco es cierto que Adelmo Luna afirmara que URIEL  BALLEN  le  devolvió  el  valor  de  $150.000,  como lo afirmó el deponente en  mención  en  la  audiencia pública, en donde al interrogársele qué pasó con  el  remanente  del  valor  del  cheque  de  la  cuenta  del  municipio por valor  $300.000,  aproximadamente,  respondió  que:  “debo hacer una aclaración que  como  yo  no pude prestar toda la plata para la compra de los regalos que hacía  falta,  entonces don URIEL me prestó lo que hacía falta, o sea aproximadamente  como  $50.000  y el resto o sea $100.000 pesos él se los devolvió a don ADELMO  LUNA” (fl. 214).   

Sobre la anterior afirmación, dijo el a quo:  “…Por  nuestra  parte  acotamos que el sindicado no dijo nada en su injurada  sobre  los  presuntos  $100.000  que  le devolvió al señor LUNA ni mucho menos  sobre  el  supuesto  dinero  que  él prestó para la compra de regalos y es que  ello  de  verdad  no  aconteció  tal como se deduce del dicho del propio señor  LUNA,  quien  después de decidirse a contar la verdad, relató que ‘el     cheque    lo    recibí    lo  endosé…posteriormente  me  enteré  de que el cheque había sido cobrado…le  pedí  un comprobante y no me lo entregó…a ciencia cierta no sé quien cobró  ese    cheque    …DEL   DESTINO   DE   LA   PLATA   NO   SE   NADA’   (fl.   40   del   Cdno.  orig.  por  peculado)” (fl. 263).   

Lo que antecede, entonces, pone de presente  que  no  se trata de una omisión en la valoración de dicha prueba, sino que la  queja  del  casacionista  se  reduce  a  la  inane  confrontación  de la fuerza  demostrativa  que  en  su  personal  criterio  tiene con la que se expuso en los  fallos  de  instancia,  lo  cual,  no  significa  nada distinto al desvió de la  censura  hacia el campo de error de derecho por falso juicio de convicción, que  como  se  afirmó  en  el  cargo  anterior,  no procede frente a pruebas como la  testimonial,  pues  los  jueces solamente están obligados a respetar las reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es,  las  relativas a la lógica, la ciencia y la  experiencia, cuya vulneración no se ha atacado en este asunto.   

No prospera el cargo.  

Casación oficiosa  

Para el Procurador Delegado, se desconoció el  principio  de legalidad de la pena al imponer el Juez, con el aval del Tribunal,  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena  principal, al tiempo que dispuso que dicha sanción implica  inhabilidad  para  ejercer  funciones  públicas  por  un  período  de 5 años,  sugiriendo  en  consecuencia,  que  se  case  parcial  y  oficiosamente el fallo  suprimiendo esta última expresión.   

Dicha petición, impone precisar como primera  medida,  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de  Procedimiento  Penal,  la oficiosidad de la Corte en sede de casación se limita  a  aquellos eventos en que se impone la anulación de lo actuado o cuando “sea  ostensible”   que   el   fallo   impugnado   atenta   contra   las  garantías  fundamentales.   

Así las cosas, es claro que la solicitud del  Delegado  para  que  se  case  oficiosamente  el  fallo  atacado, no se aviene a  ninguno  de  los  presupuestos  señalados, dado que, partiendo de un equivocado  concepto  de  la  interdicción  de derechos y funciones públicas como sanción  accesoria  que  va  aparejada con la de privación de la libertad, la precisión  que  quiso  hacer  el  Juez  cuando  en  el numeral segundo del fallo de primera  instancia  anotó  que  dejaba  en claro que “aquella interdicción implica la  pérdida  del cargo y la consecuente inhabilidad para el desempeño de funciones  públicas  u oficiales durante CINCO (5) AÑOS”, no está sobrepasando ningún  límite  legal  de  pena  alguna, pues lo que hizo fue simplemente establecer el  alcance  de  la  pena  accesoria  de  la  pérdida  del  cargo  en  cuanto a las  consecuencias  que de ahí se derivan en los términos previstos en el artículo  51  del  Código  Penal,  según  el  cual  “la pérdida del empleo público u  oficial  inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la  Administración  Pública,  en  la Rama Judicial o en el Ministerio Público”,  consecuencia  que  también se desprende, por mandato legal, de la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas que como sanción penal “inhabilita para  adquirir  cualquiera  de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata  el  inciso  anterior”  (art.  51 ibídem), esto es, “la facultad de elegir y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier  otro  derecho  político, función  pública  u  oficial  y  dignidades  que  confieren  las  entidades  oficiales e  incapacita para pertenecer a cuerpos armados de la República”.   

Así  las  cosas,  forzoso es concluir que no  existe  en  este  asunto  motivo que amerite la casación parcial y oficiosa del  fallo, no asistiéndole, por ende, razón al Delegado.   

No  obstante  lo anterior, encuentra la Corte  que  se  desconoció  el  principio  de  legalidad  de las penas, pero en lo que  respecta  a la principal de multa establecida para el delito de peculado, y que,  por  favorabilidad,  habrá  de  tenerse en cuenta aquella norma vigente para la  época  de  los  hechos, esto es, el texto original de artículo 133 del Código  Penal,  que  determinaba  el monto de esta sanción entre “un mil a un millón  de  pesos”,  la  cual  fue totalmente omitida por los falladores de instancia,  debiéndose  ahora  imponer, sin que ello comporte desconocimiento del principio  de  la  reformatio  in pejus, que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala no  se   vulnera   cuando   se   trata   de   ajustar   la   pena   a  los  límites  legales.   

Por  lo  anterior,  se  casará  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado, imponiéndole al procesado la pena principal  de multa equivalente a cien mil pesos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

    

1. Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo impugnado en relación con  el delito de peculado, respecto de la pena principal de multa.     

    

1. Imponer  al  procesado URIEL BALLEN NUÑEZ como pena principal multa  equivalente    a   cien   mil   pesos,   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación.     

4.  En lo demás queda incólume la sentencia  impugnada.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA                CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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