10807a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            MAGISTRADO PONENTE:   

                            DR. RICARDO CALVETE RANGEL   

                            APROBADO ACTA No. 05   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., veinte (20) de  enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resolverá  la  Sala  la demanda de casación  presentada   por   el  defensor  del  procesado  DARIO  CARRILLO,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el  Juzgado  Cincuenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al  aquí  recurrente  como autor responsable del delito de homicidio en el grado de  tentativa,  a  la  pena principal de cinco (5) años de prisión, a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término al de la  pena  privativa  de la libertad, a pagar en favor del ofendido la suma de cuatro  millones  novecientos nueve mil cuatrocientos noventa  pesos por perjuicios  materiales,  el  equivalente  a  trescientos  gramos oro por perjuicios morales,  y   se  le  negó  el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional.   

I-   HECHOS   

Fueron  resumidos  por el Procurador Delegado  así:   

“El  día  veintidós  de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  dos  Luis  Alberto  Avendaño  Forero  y  Jorge Enrique  Avendaño  Gordillo  ingerían  licor  en  el  establecimiento de la señora Ana  Virginia  Torres  ubicado  en  el barrio Rincón de Suba, lugar al que llegó el  procesado  DARIO CARRILLO en  compañía de Saúl Castro y sus menores hijas.   

“Al rededor de las nueve de las noche Jorge  Enrique  Avendaño  se  dispuso  a  realizar  una  llamada  desde  el  teléfono  público,  pero  dado  su estado de alicoramiento dejó caer el auricular, hecho  que   fue   recriminado   por   el   procesado  DARIO  CARRILLO y motivó un cruce de palabras desobligantes  y luego golpes de mano.   

“DARIO CARRILLO  se  retiró del lugar haciendo lo propio minutos más  tarde  los  familiares  de  Avendaño y al acercarse a la casa de habitación de  Jorge  Enrique,  observaron  al  procesado  con  un  arma  de  fuego  en la mano  apuntando hacia ellos.   

“Al tratar de huir Luis Alberto resbaló,  circunstancia       que       fue       aprovechada       por       CARRILLO  para dispararle produciéndole  una  herida  que  le  fracturó  la  cuarta vértebra cervical con perturbación  funcional  del  miembro superior izquierdo de carácter permanente e incapacidad  para trabajar de un veinte por ciento.   

“Buscando  huir  del  sitio, CARRILLO   fue   perseguido  por  Jorge  Enrique  Avendaño  a  quien  también  disparó  y  le ocasionó una herida que  determinó una incapacidad médico-legal de quince días”.   

II-  ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Santa  Fe  de  Bogotá  ordenó  abrir  la  investigación, a la que fue vinculado  mediante   indagatoria  DARIO  CARRILLO.  En  auto posterior el funcionario decidió romper la unidad procesal  ordenando  el  envío  de las copias pertinentes a la Inspección 10 B Distrital  de  Policía en lo relacionado con el afectado Jorge Enrique Avendaño Gordillo,  aduciendo  el  carácter contravencional de las lesiones – incapacidad de quince  días sin secuelas-.   

Continuada  la investigación únicamente con  relación  a  las  lesiones  padecidas  por  Luis  Alberto  Avendaño Forero, el  Juzgado   Penal   Municipal    le  resolvió  la  situación  jurídica  al  imputado   con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  equivalente  a dos salarios  mínimos  mensuales,  como  presunto  autor  del  delito de lesiones personales,  decisión  que fue recurrida por el apoderado de la parte civil en reposición y  subsidiariamente en apelación.   

El Juzgado Cuarenta Penal Municipal repuso la  providencia  recurrida  y modificó la adecuación típica de la conducta, en el  sentido  de  que  debía procederse por el delito de tentativa de homicidio  agravado,  razón  por la cual  ordenó remitir las diligencias a la Unidad  de  Delitos  contra  la  Vida  de  la Fiscalía General de la Nación, y propuso  colisión  de  competencia  negativa  en el evento de que no fuera compartido su  criterio.   

La  Fiscalía  Cien  Delegada  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida  avocó el conocimiento y  decretó la nulidad de todo lo  actuado  a  partir del auto que resolvió la situación jurídica del sindicado,  al  considerar  que ninguna referencia se había hecho sobre la variación de la  medida  impuesta,  e  igualmente se omitió interrogar al indagado con relación  al  delito  de  tentativa  de  homicidio.  Denegó  la  petición  de  embargo y  secuestro  de  bienes  solicitados por el apoderado de la parte civil, y ordenó  ampliar la indagatoria.   

La  Fiscalía  le  resolvió  la  situación  juridica  a DARIO CARRILLO con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en  la  modalidad  de  tentativa,  negando  el  beneficio  de libertad provisional y  ordenando su captura.   

Cerrada  la  investigación,  la Fiscalía en  providencia  de  febrero 21 de 1994 procedió a calificar el mérito del sumario  con  resolución  de acusación por el delito de homicidio tentado de que fueron  víctimas   Jorge Enrique y Luis Alberto Avendaño,  decisión que fue  apelada  por el defensor del procesado, pero como  no sustentó se declaró  desierto el recurso.   

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá tramitó la etapa del juicio, durante la cual dictó un  auto   en   el   que  negó  la  nulidad  que  le  había  sido  solicitada  por  incompetencia,  así como las pruebas pedidas por el defensor, proveído que fue  apelado,  pero  el Tribunal al resolver  declaró improcedente la solicitud  de  nulidad,  ordenó  la  recepción  de  varios  testimonios  que habían sido  negados  por  el a quo, y además, advirtió la irregularidad consistente en que  desde  la calificación se asumió el conocimiento de un hecho que de antaño se  había  ordenado  su  investigación  por  separado,  en  decisión  que  no fue  cuestionada.   

El  Juzgado  Penal  del  Circuito declaró la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución de acusación,  únicamente  en  lo  relativo  con  las  lesiones  ocasionadas  a  Jorge Enrique  Avendaño  Gordillo, disponiendo el cumplimiento a la ruptura de unidad procesal  decretada   en   su   oportunidad  por  el  Juzgado  Cuarenta  Penal  Municipal,  compulsando  las  copias  de lo pertinente para la Inspección 10 B Distrital de  Policía,  y  proseguir  la  tramitación del presente proceso en lo relacionado  con   la  tentativa  de  homicidio  perpetrada  contra  Luis  Alberto  Avendaño  Forero.   

Celebrada la diligencia de audiencia pública,  el  juzgado  dictó sentencia condenatoria contra DARIO  CARRILLO en los términos anteriormente reseñados, la  que fue confirmada por el Tribunal.   

III-  LA DEMANDA  

PRIMER CARGO  

Con  invocación  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  actor  acusa  la  sentencia  de  segunda instancia de haber sido  dictada  en un juicio viciado de nulidad por error en la denominación jurídica  de  la  infracción,  pues  se  condenó al procesado por tentativa de homicidio  cuando   los  hechos  son  constitutivos  del  delito  de  lesiones  personales,  habiéndose  generado  una  nulidad  por  falta  de  competencia del funcionario  judicial,  y  con  ello  irregularidades  sustanciales  que  afectaron el debido  proceso  de  conformidad  con los  numerales 1 y 2 del artículo 304 del C.  de P. P.   

El artículo 29 de la C. N. enseña que “el  debido  proceso  se  aplicará  a  toda clase de actuaciones judiciales”, así  como  que  nadie  podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, norma  suprema  que  acogió  el  articulo  1º  del  C.  de  P. P., y cuyos principios  encontraron  desarrollo  en  los  numerales  1  y  2  del artículo 304 ibídem.  Transcribe  apartes  de  diferentes obras de tratadistas nacionales, para apoyar  el cargo.   

Destaca  apartes  del  testimonio  de  Jorge  Enrique  Avendaño  para  concluir  que el origen de los disparos tuvo un motivo  baladí;  que hay simultaneidad entre el hecho de caer Luis Alberto y el acto de  disparar  Carrillo. Caso similar ocurre con otros testimonios, a los cuales hace  referencia  para  sostener  que  de  ellos  se  desprende que en el lugar de los  disparos  había  poca visibilidad pues no hay alumbrado público y solo estaban  prendidas  las luces de la casa del acriminado. Los desniveles entre las casas y  la  misma vía de comunicación entre la tienda y las casas de los Avendaño son  pronunciadas,   e   igual   ocurre  con  la  de  DARIO  CARRILLO.   

Resalta  que  el  estado  de  embriaguez  que  padecía  el  procesado  generaba  un estado de “incoordinación mental” que  aunada  a  la  oscuridad,  al  desnivel  del  terreno,  la coincidencia entre la  dirección  del disparo, hacia abajo, y la repentina e inesperada caída de Luis  Avendaño,   son   contingencias  que  sirven  para  excluir  el  propósito  de  matar.   

Transcribe  un  aparte  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  para decir que no cuenta con respaldo procesal el argumento  de   que   el  resultado  no  se  materializó  por  la  oportuna  intervención  médica.   

Transcribe apartes de la sentencia de segunda  instancia  y  critica  la  posición del Tribunal al deducir propósito homicida  pues  “ve  en  el   primer  incidente,  el  de  la  tienda,  ‘tan  poderoso  en  el procesado que lo  hizo  ir  hasta su casa y retornar con el arma en la mano para accionarla contra  Luis   Alberto’,   pero  tampoco  aquí  encontramos  el  propósito  de matar, pues el accionamiento del  arma  cumplía  el  propósito  de  lesionar…”.  La  actitud de CARRILLO   indica   un   único   deseo:  “castigar,  lesionando  a  Avendaño.  Solo  que  hiere más gravemente a Luis  Alberto  con  quien  no  tenía ningún propósito para herir o matar. Y una vez  descarga  su ira, hiere, se va. Si el propósito invade desde el principio hasta  el    fin    la    vida   de   la   tentativa   y   del   delito,   CARRILLO  hubiera  dado  muerte  a  Jorge  Enroque, lo cual no ocurrió”.   

En  cuanto  a  la  gravedad  de  la  lesión  infringida  a  Luis  Alberto Avendaño consistente en una incapacidad del 20% de  su  aptitud laboral, considera el censor que “ello no es un elemento más para  tipificar  la  conducta  en el grado de tentativa impuesto”, sino que encuadra  en  los  artículos 331 y 334 del Código Penal referentes al delito de lesiones  personales y las consecuencias de las mismas.    

Se aúnan por lo menos tres circunstancias que  rompen  la  univocidad:  “la  incoordinación  motora,  la  visión perturbada  inconcreta  e  inestable  producida  por  el  alcohol  ingerido.  La ausencia de  visibilidad  y oscuridad presentes, la conducta del heridor que una vez logra su  propósito  se aleja. A esto, y por la rapidez de los sucesos, la circunstancial  caída  de  Luis  Alberto,  y si medicina legal habla del disparo hecha (sic) de  arriba  hacia  abajo,  la conclusión inmediata: el disparo se hizo hacia abajo,  hacia  los  pies.  Esta  situación  conlleva  a  excluir  este  elemento  de la  tentativa de homicidio en el presente caso”.   

La  tentativa  exige que el resultado buscado  por  el  sujeto  activo  del  delito  no  se  de  por circunstancias ajenas a su  voluntad,  condición que no se presentó pues logrado el propósito de herir se  consumó  el  delito  de  lesiones  personales.  El  a  quo menciona la oportuna  intervención  médica,  pero  no pasa esa cita de ser especulativa; se sabe por  el  dictamen  médico  legal  que  la  lesión  no fue mortal pues no se afectó  órgano  vital  alguno  y  la idoneidad se predica de la conducta y no de medios  utilizados  en  la  comisión  del  delito. “Y la conducta desplegada fue para  herir,  lesionar  y  no se otea en el horizonte un medio serio que permita decir  que  el  resultado  -muerte  como  lo  propone  el  a  quo  y el Tribunal- no se  presentó  por una causa ajena al querer de Carrillo quien hubiera podido seguir  disparando    hasta   lograr   ese   resultado   si   fuera   el   que   hubiera  querido.   

Concluye  con los anteriores presupuestos que  si  el  delito perpetrado fue el de lesiones personales, la Fiscalía General de  la   Nación   perdía   toda  competencia  para  instruir  el  proceso  ya  que  correspondería  a  la  órbita  de  los juzgados penales municipales, y resulta  entonces  clara  la falta de competencia que debe ser declarada por la Corte, ya  que   es   inaceptable  que  el  Tribunal  hubiese  considerado  convalidada  la  actuación  con  el  simple  argumento  de  que  como  la nulidad no había sido  propuesta  dentro  del  término  del artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,   perdía  toda  facultad  para  hacer  un  pronunciamiento  al  respecto  considerando  que se desconoció el principio de algunas que tienen el carácter  absoluto  o  insaneable  pues  atañen  a principios de orden público que nunca  podrán ser convalidados.   

Solicita  que  se declare la nulidad a partir  del  auto  que  define la situación jurídica de DARIO  CARRILLLO,  se  ordene su libertad, y la remisión del  expediente al Tribunal de origen.   

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento  en  el  cuerpo primero de la  causal  primera del artículo 220 del C de P.P., el censor acusa la sentencia de  ser  violatoria  en  forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida  de  los  artículos  22  y  323  del  Código  Penal,  dejando  de  absolver por  atipicidad  al  procesado  DARIO  CARRILLO.   

Analiza los cuatro elementos integrantes de la  figura  de  tentativa  y  sostiene  que  “no  se  presenta  en este caso” el  propósito  de cometer el delito de homicidio, porque el arma de fuego utilizada  no  es por si sola generadora del delito o de tentativa del mismo, pues en autos  aparece   que  se  compulsaron  copias  para  investigar  al  procesado  por  la  contravención  de  lesiones  personales  inferiores  a  los  treinta  días  de  incapacidad  en  la  persona  de  Jorge  Enrique  Avendaño,  siendo  las mismas  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar en que resultó afectado Luis Alberto  Avendaño,  y  la  “peligrosidad  del  primer  disparo es la misma que para el  segundo  y  la  intención del agente es la misma: dispara para lesionar no para  matar”;  la “univocidad de la intención” determina lesiones personales en  Luis Alberto y en Jorge Enrique.   

Con relación al “sitio a donde fue dirigida  el  arma,  a la altura de cabeza y cuello” de Luis Alberto Avendaño, se tiene  que  por  la  situación de embriaguez que tenía CARRILLO “si la bala acertó  en  lugar  delicado  del  cuerpo  fue  mas  por  la casualidad que por el estado  fisicomotor  del  heridor”, circunstancia a la que se acumula la oscuridad del  ambiente,  excluyente  de  intención perversa, y se debe tener en cuenta que el  lesionado  estaba  caído cuando recibió el disparo, no acostado como dice el a  quo,   lo   que   contribuye   a   la   infirmación   de   la   intención  homicida.   

Transcribe  apartes  del fallo recurrido para  calificar  de  errada  la  conclusión  allí  contenida,  pues  la “tesis del  Tribunal   que   serviría   para  descubrir  el  animus  necandi  no  encontró  demostración  suficiente  para desvirtuar el punible de lesiones personales. El  propósito  de lesionar hasta este momento se mantiene incólume”. Expresa que  “demostrar  que  cuando  Carrillo  fue  hasta  su  casa  a armarse, iba con el  propósito  deliberado de matar pero cuando dispara contra Jorge Enrique el dolo  cambia  y  es  deliberado  para  lesionar,  demuestra  que  no hay solidez en la  argumentación”.   

En  cuanto  al  segundo  elemento, esto es el  principio  de  la ejecución de un específico hecho delictuoso, nos encontramos  que  lo que se considera en relación con el punible de  homicidio “no es  tal  pues  lo  que  resultó   fue  la  consumación del delito de lesiones  personales”,  puesto  que  CARRILLO  tan pronto hiere no continúa disparando,  luego  las  lesiones  encuentran su encuadre típico en los artículos 331 y 334  del C.P.   

Respecto al tercer elemento, la idoneidad y la  univocidad  de  la  conducta,  el  censor  concluye  que  el  comportamiento del  procesado  no  puede  menos que encuadrarse en el delito de lesiones personales,  porque  se  ordenó  investigación  aparte  para  las lesiones causadas a Jorge  Enrique  Avendaño  por  ser  inferiores  a  treinta días de incapacidad, luego  resulta  inequívoco  que  el dolo fue el de lesionar y no el de matar señalado  por  el  fallador;  ahora  bien,  si  la lesión generó perturbación funcional  permanente,   ello   lo   sanciona   el  código  de  las  penas  como  lesiones  personales.   

No se probó dentro del proceso la existencia  de  algún   factor que impidiera el resultado muerte en la persona de Luis  Alberto  Avendaño,  pues  no  hubo  afectación  de órgano vital del cuerpo ni  desangramiento  de  magnitud  que la atención clínica evitara el deceso, luego  el  fallador  al aplicar el artículo 22 del Código Penal como amplificador del  delito  de  homicidio  contemplado  en  el  artículo  323 ibídem, realizó una  aplicación  indebida  de  la  ley  en  la parte resolutiva de la sentencia y se  observa  una escogencia equivocada de las normas aplicables al caso con el hecho  probado  dentro  del  proceso,  pero como ni el Tribunal ni el Juzgado Penal del  Circuito  pueden  invadir  la  competencia  que  la  ley  le asigna a los jueces  penales  municipales  y  el  estudio  del tipo aplicable no se compadece con los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  por  atipicidad  de la  conducta se debe absolver al procesado.   

De  manera  subsidiaria  al  primer  cargo,  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  actuando  la  Corte  como tribunal de  instancia,  y  ante  la  ausencia  de  tipicidad,   absuelva  del delito de  tentativa  de  homicidio  a  DARIO CARRILLO.   

IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  atacada  con  fundamento en las  siguientes razones:   

PRIMER        CARGO.   

En  caso  de  que fuera procedente la nulidad  impetrada,  su  efecto  no  llevaría  a  la  anulación  de lo actuado hasta el  momento  anterior  a la resolución de la situación jurídica del procesado, en  razón  a  que  es  la  resolución  de  acusación   la  que nacería  viciada en tales eventos.   

El Juzgado Cuarenta Penal Municipal adelantó  investigación  hasta  cuando  consideró  que el hecho constituía un delito de  tentativa  de  homicidio  y  por  tanto  correspondía  su  averiguación  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  entidad  que  desde  entonces  asumió  la  instrucción   bajo   el  convencimiento  de  que  las  pruebas  demostraban  la  existencia  de  un  delito  de  tentativa  de  homicidio y por tanto era suya la  competencia  para  su  instrucción,  luego  no  existió  causal de nulidad por  incompetencia antes de la resolución de acusación   

La posición del censor lo conduce a insinuar  la  discusión  del  material  probatorio para destacar su inadecuado análisis.  Las  conclusiones que extrae de algunas pruebas son interesadas, no respetan las  consideraciones  del  funcionario en el momento de la calificación jurídica de  la  infracción,  ni  los verdaderos contenidos de tales pruebas. Asevera que no  cuenta  con  respaldo  procesal  el  hecho de que la muerte no se produjo por la  oportuna  asistencia  médica  que  recibió  el lesionado, sin demostrar en ese  momento el porque de su conclusión.   

Hasta   aquí  el  demandante   no  ha  demostrado  error  alguno  en  la  calificación  jurídica  que  se le dio a la  conducta  investigada.  Cambia  entonces  el hilo de sus planteamientos y dedica  algunos  párrafos a cada uno de los elementos constitutivos de la tentativa. En  relación  con el que denomina “propósito de cometer un determinado delito”  niega   el  de  matar que asistía al incriminado, y auncuando en el pasaje  del  libelo  alude  al  propósito  de lesionar que acompañaba al procesado, no  demuestra  que  ese  hubiera sido en realidad el fin de la conducta investigada,  pues  se  queda  el  plano de la crítica superficial, dejando con todo su vigor  las  conclusiones  contrarias  tomadas  por el juzgador con fundamento en lo que  muestra el acervo probatorio.   

Hace  referencia  a las varias circunstancias  adecuadamente  probadas  dentro  del expediente, que se conjugaron para concluir  en  la  finalidad  de  matar  que indujo la conducta del incriminado, destacando  que   no  son  rebatidas  por  el  recurrente  en el capitulo que dedica al  propósito  de  lesionar  que  en  su  entender tenía el acusado, derivado este  último  de que el arma utilizada sirve tanto para lesionar como para matar y de  que  los  funcionarios  judiciales separaron las investigaciones respecto de los  dos  lesionados  para  considerar  un caso como tentativa de homicidio y el otro  como  delito  consumado  de  lesiones  personales,  posición  que  entraña una  contradicción  porque  la univocidad de la intención debe conducir a calificar  los dos hechos de idéntica manera.   

Aquí   el  censor  incurre  en  una  nueva  confusión   al   equiparar   el   concepto   de  univocidad  al  de  identidad,  desconociendo  que el primero se refiere dentro del ámbito del derecho penal, a  aquél  comportamiento  que indica, sin anfibologías, la finalidad que persigue  determinada  conducta; el vocablo identidad, por el contrario, hace referencia a  aquella  igualdad  de  las  cosas  por lo que en el punto materia de discusión,  entrañaría  una  misma  finalidad buscada con dos comportamientos diferentes y  realizados, como lo fueron, en momentos y circunstancias distintos   

La  intención  es  unívoca; de los aspectos  objetivos  analizados por el juzgador y demostrados con las pruebas aportadas al  expediente,  se  puede concluir que la finalidad perseguida con los disparos que  se  hicieron  contra  la humanidad de Luis Alberto Avendaño era la de causar su  muerte,  no  la  de  herirlo  o amedrentarlo. No fue idéntica respecto de Jorge  Enrique  Avendaño,  pues  a  este  se  le  disparó  como consecuencia de haber  pretendido  la  aprehensión  física  del  agresor,  apuntando  el  arma  a una  diferente  parte  de  su cuerpo como consecuencia de una lucha cuerpo a cuerpo y  en  el  momento  en  que  el  atacante emprendía la huida luego de haber herido  gravemente  a  Luis  Avendaño, circunstancias éstas que bien pueden indicar la  finalidad de herir, no la de matar.   

Con la sola enunciación de los tres elementos  que  según  el recurrente rompen la exigida univocidad de la conducta que en su  entender  no  estuvo  inequívocamente  dirigida  a la producción del resultado  muerte,  abandona la tesis para ocuparse del último de los elementos propios de  la  tentativa,  olvidando  que  todas  aquellas  condiciones  fueron debidamente  analizadas  y  sustentadas probatoriamente por los funcionarios judiciales y que  encuentran  un  efectivo respaldo en las probanzas, lo que impone la conclusión  de que el hecho sí se adecua al delito tentado de homicidio.   

El demandante parte de la hipótesis de que el  accionar  el arma cumplía el propósito de lesionar, sin destacar cómo ello es  verdad,  porque  el hecho de huir no significa que hubiese cumplido sólo un fin  de  lesionar  sino  el  de  asumir  una  conducta  que  le permitiera eludir las  consecuencias  de  su  acto.  Tampoco  es cierto que según el dictamen pericial  pueda  inferirse  que el disparo fue hecho hacia los pies del ofendido, pues por  encontrarse  caído  en  el  suelo  no tenía sus pies en un plano inferior a su  cabeza, sino en el mismo nivel.   

En  cuanto  a que el hecho no se consumó por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del agente, la exposición del actor es  especulativa   donde   simplemente   presenta   como   razón   para  aislar  la  consideración  del  juzgador  que éste no mencionó el tratamiento médico que  se  le  dio  al  herido,  pero  olvidó  que  éste tenía que recibir atención  médica  como  se  acreditó,  y  el  que  la  herida  no  fuera mortal, fue una  determinación  científica posterior al instante de los hechos en los que si se  puede  predicar que la intención era homicida, atendiendo a la región corporal  donde  se  introdujo  la bala, pues dirigido un proyectil a aquella área, puede  inferirse  de  este  hecho  interpretado  de  conformidad  con los demás que se  declararon  probados,  que  no  sólo  se buscaba el herir sino el matar. Que el  autor  no  hubiera  seguido  disparando, no es una situación demostrativa de la  finalidad   de   lesionar,   pues  basta  un  solo  disparo  para  conseguir  el  propósito.   

Por manera que lo perseguido por el demandante  consiste  en  recibir  con  beneficio  el resultado final de la acción, pero no  comprometer  la  avidez  criminal  de  su  prohijado, la cual según las razones  expuestas  por  los  juzgadores  era  la  de  ultimar  al  primer herido. Quedan  vigentes  los  presupuestos  sobre  los  cuales  se construyó la condena por el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  el mismo que con similares argumentos dio  paso  a  la  resolución de acusación, dejando por contera en meros comentarios  desatinados    las    expresiones    del    libelista.    El   cargo   no   debe  prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

La falta de técnica de este cargo subsidiario  lo  conduce  a  su desestimación, pues constituye una prolongación del primero  pero  por  diferente  vía.  Olvidó  el  censor  que  la  base fundamental para  alcanzar  la  pretensión de casación del fallo bajo esta alternativa, es la de  aceptar  los  hechos  tal y como fueron declarados probados por el fallador y lo  que  a  las  claras  se  ve  es  que  los  reprueba, anteponiendo sobre ellos su  interesada  opinión,  a  más de acompañarla de un hecho nuevo -contradictorio  al  sostenido  en  el  primer  cargo-  en  el  sentido  de que la dirección del  proyectil  obedeció  a  la casualidad, dada la visión perturbada del agresor y  su incoordinación motora.   

Al  intentar  derrumbar  los  elementos de la  tentativa,  lo  único  que  logra es seguir controvirtiendo lo analizado por el  Tribunal.  En  lugar  de  promover  el  debate netamente jurídico, se resigna a  repetir  que  “lo  que resultó fue la consumación del delito de lesiones”.  Reitera  que  no  hubo  idoneidad  ni  univocidad en la conducta, amparado en la  separación  de  las   investigaciones,  pero  sin  destacar  cómo los dos  hechos  podían  ser  idénticos  en cuanto al animus del agente, por lo que una  vez más deja incólumes los argumentos del fallador al respecto.   

Al referirse a la no producción del resultado  por  motivos  ajenos  a  la  voluntad  del  infractor,  se limita a decir que es  suficiente  aceptar  que  el  disparo  no  afectó  órgano  vital,  con  lo que  nuevamente  deambula  apartado  del  contexto procesal, como se dejó consignado  renglones  atrás.  La  Delegada se refiere a los episodios en que se produjeron  las  lesiones  para  hacer  notar  que  ocurrieron  en circunstancias y momentos  diversos,  destacando  que en la primera escena se disparó contra un sujeto que  yacía indefenso sobre el piso.   

Se  está  ante un alegato de instancia en el  que  el  actor  plantea  argumentos fuera de la técnica del recurso, insiste en  que  los  hechos  son  configurativos  de  lesiones,  con  razones  que  no  son  atendibles  porque  no  demuestran ningún error y a lo único que conducen es a  destacar  que  el  impugnante  participa  de  una  conclusión  diversa a la del  juzgador,  producto  de una unidimencional visión de los hechos, además de que  no  tuvo  en  cuenta que cuando se alega error en la denominación jurídica del  hecho,  la  única  causal  que  debe  invocarse  es  la tercera -lo hecho en el  primero  e  impróspero  cargo-,  ya que si se alega por la primera y la censura  prospera,  la  Corte  no  podría  dictar fallo de sustitución como lo manda el  artículo  299 numeral 1 del C. de P. P. sin incurrir en un nuevo error atacable  por la vía de la causal segunda.   

V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

PRIMER CARGO. NULIDAD.  

1.  El error en la denominación jurídica se  demanda  en  casación por la causal tercera, independientemente de que el nomen  juris  que  se  aduce  afecte  o  no  la  competencia  del funcionario que está  conociendo,  pues  una  de  las  garantías  que comprende el concepto de debido  proceso  es  que  los  cargos  por  los  cuales  se  llama  a juicio estén bien  formulados,  de  manera que no es acertado solicitar simultáneamente la nulidad  por  falta  de competencia, pues ese tópico depende de que triunfe la tesis del  error en la denominación jurídica.   

2.  El  error  en  comento  se  origina en la  resolución  de  acusación,  de  ahí que el censor se equivoca al pedir que se  decrete  la  nulidad  desde  el  auto  que  definió la situación jurídica del  procesado,  en donde la denominación jurídica es puramente provisional y puede  ser  cambiada  al  momento  de  la  calificación que es cuando ya se cuenta con  todos los elementos de juicio necesarios.   

De  otra  parte,  el  Juzgado  Cuarenta Penal  Municipal  adelantó  la  investigación hasta el momento en el cual estableció  que  el  hecho  constituía  un  delito  de  tentativa  de homicidio y por tanto  correspondía  su  averiguación a la Fiscalía General de la Nación, autoridad  que  desde  entonces  asumió  la  labor  instructora, luego es claro que cuando  actuaron  los funcionarios estuvieron revestidos de la competencia para tramitar  las diligencias y tomar las decisiones pertinentes.   

3.  Quien  demanda la nulidad por error en la  denominación  jurídica  tiene que demostrar que al momento de la calificación  el  instructor  incurrió  en  una  de  las siguientes fallas, las cuales fueron  inadvertidas  por  el  sentenciador: a) le dio a los hechos declarados probados,  (y  que  el  impugnante  acepta), un nombre jurídico genérico que no es el que  les   corresponde;   y,  b)  que  como  consecuencia  de  equivocaciones  en  la  apreciación       probatoria      concluyó      denominando      el      hecho  incorrectamente.   

Esta precisión es necesaria porque el recurso  de  casación  no  es  una  tercera  instancia,  ni  de  la  sentencia, ni de la  calificación,  de  manera  que  no  es  procedente  limitarse  a  presentar una  alegación  en  donde  simplemente  se enfrenta el pensamiento del censor al del  funcionario  judicial,  pues  esa  posibilidad  propia  de la fase ordinaria del  proceso ya está superada.   

4.  En el caso que nos ocupa el recurrente no  demuestra  ningún error, de modo que como lo destaca la Delegada, el demandante  reduce  su  alegación  al  recuerdo  del  contenido  de  algunas  pruebas,  las  conclusiones  que  de  ellas  tomó el juzgador, e incluso los argumentos que se  expusieron  por  la  defensa con ocasión de la apelación de la sentencia, todo  lo  cual brinda un cuadro descriptivo de la situación procesal, mas no acredita  la errada denominación jurídica de la infracción.   

En  el  escrito  se presenta una síntesis de  algunas   de   las   pruebas   recaudadas,   extrayendo  de  ellas  conclusiones  particulares,  algunas  evidentemente  contrarias a su verdadero contenido, como  por  ejemplo  cuando  el defensor  afirma que “Hay simultaneidad entre el  hecho  de  caer  Luis Alberto y el hecho de disparar Carrillo”, y acto seguido  él  mismo  se  encarga  de  desvirtuarlo con la cita de las versiones que de lo  ocurrido  dieron  JORGE ENRIQUE AVENDAÑO, LUIS ALBERTO AVENDAÑO, y ROSA AMELIA  CASTRO  NEIRA,  quienes  coinciden  en  aseverar que el disparo fue hecho por el  procesado cuando LUIS ALBERTO se encontraba en el piso.   

También para negar el propósito de matar con  que  obró  el  incriminado insiste en hacer aseveraciones sin fundamento y  contrarias  a  lo  acreditado,  como  la  de que el único deseo de CARRILLO era  castigar  a  JORGE  AVENDAÑO,  solo  que hirió más gravemente a LUIS ALBERTO,  contra  quien  no  tenía la intención de herirlo o matarlo, y si el propósito  hubiera  sido  desde  un  principio  matar  a JORGE ENRIQUE lo hubiera hecho. Lo  cierto  es  que  independientemente  de que se haya confundido respecto a sí el  que  cayó  fue  LUIS ALBERTO o su primo, a esa persona disparó a matarla, como  lo concluye la sentencia.      

La circunstancia de que el instructor hubiera  separado  las  investigaciones  respecto de los dos lesionados por considerar un  caso  como  tentativa  de  homicidio y el otro como delito consumado de lesiones  personales,   carece de la trascendencia que pretende el libelista para los  fines  que  persigue, pues el funcionario partió de que los dos hechos tuvieron  desarrollo  y  motivación  diferentes,  mientras  que el impugnante sin ninguna  explicación de recibo los trata como si fueran iguales.   

Las afirmaciones sobre la falta de gravedad de  la  herida  porque  la secuela de la disminución de la capacidad laboral no fue  sino  del veinte por ciento (20%); sobre la falta de capacidad homicida del arma  empleada;  la  argumentación  sobre  el  estado de embriaguez de su cliente, el  desnivel  del  terreno,  la oscuridad del sitio, la inferencia de que la lesión  no  fue  mortal,  etc., no son otra cosa que la respuesta personal a cada uno de  los  aspectos  que  fueron  tenidos  en  cuenta  para  inferir  la  tentativa de  homicidio,  pero  con  ello no demuestra que el juzgador hubiere cometido algún  error  demandable  en  casación,  simplemente  que   el  defensor  habría  preferido  esa  interpretación,  que en opinión de la Sala, afortunadamente no  fue   acogida,   pues   implicaba   un   desacertado   y   sofístico  análisis  probatorio.   

Lo  evidente  es  que la conclusión sobre la  finalidad  de  matar  -no de lesionar- se derivó de una serie de circunstancias  adecuadamente  probadas  dentro  del  expediente,  que en nada se afectan con la  infundada  alegación  del  demandante, las cuales fueron destacadas con acierto  por el Ministerio Público, en los siguientes términos:   

“a. La negación del sindicado a reconocer  su  participación  directa  en la producción de los disparos y en el porte del  arma,  manifestada  en  su  indagatoria  y  con  la citación de testigos que no  ratificaron esa ausencia de acción alegada.   

“b.  El  forcejeo  que se presentó en la  tienda  en donde se encontraban ingiriendo licor entre Jorge Enrique Avendaño y  Darío  Carrillo por un hecho baladí, situación esta que en el entender de los  funcionarios dio origen a los deseos de castigar a su agresor.   

“c.  La  ponderada preparación del hecho  que  hizo  el  incriminado,  de  manera  que  tuvo  oportunidad  de abandonar la  cantina,  ir  a  su  casa,  proveerse  del  arma  de fuego y salir nuevamente en  búsqueda de su contrincante.   

“ch.  El  hecho  de  que  el  disparo  se  realizó  cuando  la  víctima  se  encontraba,  indefensa,  caída   en el  piso.   

“d. El tipo de arma utilizada que resulta  idónea para matar (también para lesionar).   

“e. La ubicación anatómica de la herida  recibida  por  Luis  Avendaño,  el  cuello,  lugar  que  indicó al juzgador la  intención  de  dirigir  el disparo a una zona vital del cuerpo, habiendo podido  el  incriminado dirigir el proyectil hacia sectores menos vulnerables del cuerpo  de la víctima, como las extremidades inferiores.   

“f.  La  dirección  del  disparo  y  la  distancia a que se hizo el mismo, y   

“g.  Un  tercer  disparo que el procesado  pretendió  hacer  en  contra  de  los Avendaño y que finalmente fue a parar al  aire,  debido  a  la  oportuna  desviación  que  de  su  brazo hizo una tercera  persona”.   

Es  muy claro que valorados en conjunto todos  los  elementos  probatorios  anteriores,  la inferencia no puede ser otra que la  configuración de la tentativa de homicidio imputada.   

El cargo no prospera.  

2º. CAUSAL PRIMERA.  

Las fallas en que incurre el libelista en este  cargo  son  además  de  elementales  insalvables, pues violan flagrantemente el  principio de no contradicción. Ellas son:   

a)  Es  inexplicable que partiendo de repetir  los  argumentos  del  primer  reproche  para asegurar que el delito cometido fue  lesiones  personales y no tentativa de homicidio, llegue a la conclusión de que  la     sentencia     ha     debido     ser    absolutoria    por    atipicidad de la conducta.   

b)  Si  lo  que quería decir era que ante la  equivocación  en  la  calificación  la  consecuencia  era  la  absolución, es  oportuno  recordar  que  en  forma  pacífica, reiterada y unánime, la Corte ha  señalado  que  el  error  en  la denominación jurídica no puede subsanarse de  manera  diferente a la nulidad, pues es un despropósito pretender que la ley ha  consagrado  como  una  de las formas para lograr la absolución,  demostrar  que  se  es  responsable de un delito diferente al imputado en la calificación.  Además,  no  puede olvidarse que no siempre es error del instructor, pues puede  suceder   que   las   pruebas   practicadas   en   el   juicio   lleven   a  esa  situación.   

c)  No  tiene  sentido  alegar el error en la  denominación  jurídica  por  la  causal  primera,  pues aún en un caso en que  tuviera  razón  el impugnante la Corte no podría dictar sentencia de reemplazo  dado  que le quedaría incongruente con la resolución de acusación, lo cual es  violatorio del debido proceso.   

d)  Cuando se invoca la violación directa de  la  ley sustancial no se puede discutir la apreciación probatoria realizada por  el  sentenciador,  pues  ese motivo de casación lleva implícita la conformidad  del  recurrente  con  ese  punto,  de modo que lo cuestionable es únicamente la  selección o la interpretación de la ley.   

Según  se dijo inicialmente, en esta censura  el   actor  repite  sus  críticas  a  las  consideraciones  probatorias  de  la  instancia,  lo que indica que la sustentación es contradictoria con la causal a  cuyo amparo demanda.   

Lo  dicho  es  suficiente  para  demostrar la  improcedencia del cargo.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA   –   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL  –    administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cópiese,  comuníquese,  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                       

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                        NILSON  PINILLA  PINILLA                                             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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