14288 s99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    TIPICIDAD/ PREVARICATO POR  ACCION/  PREVARICATO  POR  OMISION/  REPARTO/ CONCIERTO PARA DELINQUIR/ FALSEDAD  IDEOLOGICA     EN     DOCUMENTO     PUBLICO/     PECULADO    POR    APROPIACION/  DETERMINADOR   

1-.  De  ahí  que  se  diga que la posición  asumida  para  cuestionar el fallo, es de gran comodidad. Se advierte en ella un  unilateral  fraccionamiento  de  los  hechos  básicos  de  la  acusación  y la  posterior  sentencia que ahora es materia de impugnación, pues en la misma vía  en  que se enfoca la sustentación del recurso, habría  lugar a aducir que  ninguno  de  los  actos  insularmente  considerados  se  prestarían  a ser  tomados  como  configurativos  de  ilicitud,  y, por tanto, que  carecen de  trascendencia  penal,  cuando  lo  cierto  es  que la conducta y sus resultados,  frente  al  tipo,  han  de  ser  apreciados  desde  la  óptica  de  su integral  valoración jurídica y social.   

Este fraccionamiento de la conducta objeto de  investigación  y  juzgamiento,  da  lugar a que los recurrentes descompongan en  sus  mínimas expresiones los comportamientos delictivos imputados, para deducir  a  partir  de  éstas,  que  ninguna  de ellas, aisladamente estimadas, ostentan  carácter  delictivo.  Por  este  terreno  de discusión la Corte no trasegará,  pues  en  ello  podría dar lugar a entender que son los actos, y no la conducta  integralmente  considerada,  los  que   deben  ser  sometidos a valoración  social  y jurídica a efectos de establecer su reprochabilidad penal, impidiendo  la  evaluación de los resultados del comportamiento frente al tipo penal de que  se trate.   

Tema  especial resulta el relacionado con la  inembargabilidad  de  los  dineros  incorporados en el Presupuesto Nacional, por  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Ley  38  de 1990. Según el doctor (…), los  dineros  que  se  incorporaron al patrimonio de la Caja dejaron de pertenecer al  presupuesto   y  en  tal  medida  su  embargo  resultaba  viable,  conforme  fue  decretado.   

No  empece este asunto no haber sido tratado  por  el organismo encargado de la acusación, pues, se entiende, correspondía a  punto   intrascendente   derivado   de  la  imposibilidad  jurídica  de  librar  mandamiento  de  pago  por  la  precariedad  de  los documentos allegados con la  demanda,  es de decirse que de conformidad con el artículo 513 del C. de P. C.,  modificado  por  el  D.  E.  2282  de  1989,  art.  1º. Num. 272, “las rentas y  recursos   incorporados   en   el   presupuesto   general   de  la  nación  son  inembargables”,  reiterando  así  la  prohibición  establecida  en el Estatuto  Orgánico    del    Presupuesto    General    de   la   Nación   por   entonces  vigente.   

La  existencia de estas disposiciones indica  que  no  se  trataba  de  una  preceptiva  aislada  del  resto  del ordenamiento  jurídico  existente  por  la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino  de  una  perentoria  pauta  de  conducta  a  ser  íntegramente  acatada por los  funcionarios.  En  este  sentido  se  pronunció la Corte Suprema de Justicia en  sentencia  proferida  el  tres  de  octubre  de  1991,  al  fallar la acción de  inexequibilidad  propuesta  contra  algunos segmentos del artículo 74 de la Ley  46 de 1990. Se dijo entonces:   

“Lo  anterior  quiere  decir  que  de  todas  maneras  continúa  vigente  y  en plena aplicación tanto el artículo 74 de la  Ley  46  de 1990 en la parte no declarada inexequible como el artículo 16 de la  Ley  38  de  1989  -declarado  ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de  mayo   de   1990-  en  cuanto  consagran  la  inembargabilidad  de  ‘las         rentas’         y        ‘recursos’    incorporados   al   Presupuesto  Nacional,  entendiéndose  estos  dos  términos  en  su  sentido de la Hacienda  Pública  a  la  cual  pertenecen  y  que  está  dado  en  la  misma  Ley 38. Y  comprendiéndose     obviamente     dentro     del     concepto     ‘rentas’         y        ‘recursos’ los bienes  en  que unas y otros se materializan en cada caso. Las  entidades  oficiales  correspondientes  certificarán  en su momento sobre si se  trata      de     casos     de     ‘rentas’ o de  ‘recursos’  del  Presupuesto Nacional cuando se  quiera hacer efectiva la inembargabilidad”.   

Significa  esto, que no obstante la vigencia  de  la prohibición contenida en la disposición, ratificada incluso por el Juez  de  Control  Constitucional  de  entonces,  no solamente fue desconocida de modo  reiterado  por el Juez acusado, al decretar el embargo y secuestro de bienes que  como  se  anotó  no  podían ser objeto de esa medida, sino que acudió a dicho  mecanismo  para  lograr  que se configurara la mayor defraudación patrimonial a  la Caja Nacional de Previsión.   

Cosa distinta a esto es que en la actualidad  por  virtud  de  las  nuevas  regulaciones normativas, o incluso con ocasión de  posteriores  pronunciamientos  de  constitucionalidad de los referidos preceptos  (art.  513  del C. de P. C. y ley 38 de 1989) rijan normatividades distintas que  hoy  en día eventualmente autoricen la medida preventiva cuando de obligaciones  nacidas  en  una  relación de trabajo se trata, pero esto no significa que a la  fecha  del pronunciamiento de primer grado hubieren dejado de tener connotación  jurídica  los  delitos  de prevaricato y peculado, de una parte, porque como se  vio,  la  inexistencia  de  verdaderos  títulos ejecutivos impedía, como igual  acontece  hoy  en  día,  dictar mandamiento ejecutivo, de contera decretar  el  embargo  de  bienes  y su posterior entrega a los demandantes, y de otra, la  conducta   delictiva   de   que   se  viene  hablando,  no  ha  sido  modificada  favorablemente,  ni  desde el punto de vista de los supuestos de hecho definidos  como    ilicitud,    ni    en    cuanto    toca    con    la   punibilidad   del  comportamiento.   

2-. En ese sentido ha de afirmarse que si los  documentos   presentados  con  las  demandas  hubieren  reunido  los  requisitos  establecidos   en   la  ley  para  podérseles  considerar  verdaderos  títulos  ejecutivos,   si   las   demandas   hubieren   cumplido   los   presupuestos  de  admisibilidad,  si  los  actos  procesales  de  liquidación de los créditos se  hubieren  ajustado  a  las  preceptivas  establecidas  al  efecto  o  se hubiere  respetado  la  prohibición de embargar bienes respecto de los cuales no operaba  por  entonces  la  medida  cautelar,  es  decir,  si  los procesos hubieren sido  adelantados  conforme  al  trámite  previsto en la ley de rito laboral, podría  entenderse  configurado  el  delito  de  prevaricato  por omisión que se imputa  haber  realizado  el  funcionario  al  no proceder a entregar a la demandada los  dineros  pertenecientes  a procesos ya fenecidos, conforme había sido dispuesto  en decisión judicial.   

3-.  En  favor  del  doctor   (…)  se  pregona  que  el  delito  de  concierto  para delinquir no logró configuración  aduciéndose  la imposibilidad de manipular el acto de reparto de procesos, dado  que  esta  labor  oficial  se  cumplía  semanalmente  en  uno de los dieciséis  Juzgados  Laborales  del  Circuito,  y se hacía en presencia del Juez de turno,  los    empleados    del    Despacho    y   un   representante   del   Ministerio  público.   

Si  bien  la  obligada  presencia  de  estos  funcionarios  en  el  acto de reparto de los negocios que lleguen a los Juzgados  de  cada  especialidad,  y  la asignación de dicha labor a un despacho distinto  cada  semana,  constituyen  mecanismos  de  control  en  orden  a  garantizar la  transparencia,  imparcialidad  y equilibro en la asignación de procesos a cargo  de  cada  uno  de los Juzgados, esto de manera alguna es suficiente para afirmar  que  el  resultado no puede verse alterado, y que por lo mismo, es imposible por  esa    vía     llegar    a   transgredir   la   ley,   como   parece   ser  sugerido.   

Muestra   elocuente  de  lo  afirmado,  la  constituye  la  forma  como  en  la  asignación  de  procesos al Juzgado Cuarto  Laboral  del  Circuito,  se  vio  manipulada mediante la presentación de tantas  demandas  como  número  de juzgados existiera a efectos de que una vez asignada  una  de  ellas  al  Despacho del Doctor (…), se procediera por los abogados al  retiro  de  las  demás  repartidas  a  otros  Juzgados.  Es  decir, mediante la  utilización  de  un  mecanismo  legal, previsto en el artículo 88 del C. de P.  C.,  se  logró  desvirtuar la imparcialidad que pretende garantizar el trámite  de reparto de procesos.   

4-.  En  relación con el delito de falsedad  ideológica  que se le imputa realizado, es de decirse que el procesado no niega  que  las  constancias oficiales por él expedidas no coincidieran con la verdad,  establecida  desde  la  perspectiva de la aparente legalidad de los procesos, al  punto  de  aceptar que en ellas figuran diferencias entre las sumas embargadas y  aquellas realmente entregadas a los demandantes.   

Su  censura se orienta hacia la connotación  jurídica  de  dicha  conducta  aduciendo  que  la  suma  de  todos  los dineros  entregados  por  el  Juzgado al apoderado de los ejecutantes, en ningún momento  superó  el  monto  del  crédito  que  se  liquidó, con  lo cual  la  falsedad  que  se  le  imputa  resultaría  inocua,  dada su correspondencia con  errores  en  una  de  las cuatro operaciones aritméticas, y justificable por el  volumen de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito.    

En  este  estadio  de  la  argumentación,  pertinente  advierte  recordar  la  Sala  lo  que ha venido diciendo en torno al  tema:   

“La  descripción comportamental recogida en  el  tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha  sido  dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende  documento  que  pueda  servir  de  prueba y consigna en él una falsedad o calla  total  o  parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores  que  hubiese  perseguido  con  su  conducta,  pues lo que la norma protege es la  credibilidad  en  el  contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en  cuanto   se   ha   convenido  otorgarles  valor  probatorio  de  las  relaciones  jurídico-sociales que allí se plasman”.   

“Pero  esta verdad, y la realidad histórica  que  ha  de  contener el documento  oficial, debe ser íntegra, en razón a  la  aptitud  probatoria  que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico  jurídico.  En  virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora  que  le  es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla  en  los  documentos  que  expida,  deberá  incluir las especiales modalidades o  circunstancias  en  que   haya  tenido lugar, en cuanto sean generadoras de  efectos  relevantes  en  el  contexto  de  las relaciones jurídicas y sociales”  (Sentencia Cas . Mayo 19 de 1999. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la  conducta  falsaria,  se  dijo  entonces  que “de antiguo la jurisprudencia viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de  peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas:   

“Significa  esto  que  aún  cuando  no  se  establezca  que  se  ha  perjudicado  a  una  determinada  persona, el delito de  falsedad  documental  existe  si se puede aceptar razonadamente que el documento  falso   tiene   aptitud   para  perturbar  una  relación  jurídica,  bien  sea  contribuyendo  a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo  tiene  ya  en  el  campo  de  las  relaciones entre particulares o bien en el de  éstos  con  el  Estado”  (Cas.  de  agosto  27/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO  SOTO),  en  posición  que a la hora de ahora mantiene plena vigencia,  dado  que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura  del  tipo  y  del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan”.   

“Y, por vía de ejemplo, ya específicamente  sobre la falsificación de documentos públicos, se precisó:   

“En  el  delito  de  falsedad  en  documento  público,  basta,  respecto  del  perjuicio,  que  éste  tenga  la aptitud para  generarlo,  o  lo  que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso.  Esa  idoneidad  para  causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva  realización  de  éste,  aunque  no  puede negarse que ello constituye su mejor  comprobación,  sino  de  la  intrínseca  aptitud  para ocasionarlo, la cual se  puede  apreciar  desde  el  momento  mismo  en que el documento es creado” (Auto  Segunda    Inst.     Abril    29/80.    M.    P.    Dr.   DARIO   VELASQUEZ  GAVIRIA.)”.      

5-.  La  impugnación  también  se apoya en  sostener,  que  parte  de los dineros ilícitamente obtenidos, fueron entregados  por  (…)  a  sus  poderdantes  (en  proporciones ínfimas diría la Corte), en  cumplimiento  del  contrato de honorarios profesionales suscrito con ellos. Aún  de  ser  esto  cierto,  en  manera  alguna demerita los delitos cometidos por el  funcionario  (…),  cuya  realización  determinó  el abogado Cabrera, pues no  debe  perderse  de  vista  que  la  acusación  no  ha  sido formulada por haber  obtenido  provecho  patrimonial  ilícito  en  detrimento  de sus clientes, como  correspondería  a  la  imputación  por  algún  delito de estafa, sino por los  delitos   de   prevaricato   y  peculado,  cuyos  contenidos  de  tipicidad  son  manifiestamente distintos de aquél.   

6-.  En  este  tema  de  la  determinación,  pertinente  resulta  reiterar que la cualificación exigida para el autor de los  delitos  de  prevaricato  y  peculado,  no  lo  es  para el determinador de esas  conductas,    conforme    ha    sido   tesis   reiterada    en   torno   al  punto:   

“Una cosa es que por autor se entienda tanto  al  intelectual  como  al material y otra muy diferente es que ambas especies se  asimilen  entre  sí  hasta el punto de considerarse una sola para efectos de la  punibilidad  como  pretende demostrarlo el casacionista, al afirmar ‘.   .   .   que  el  legislador  unificó   los   sujetos   autor   y   determinador   en   uno  solo’ “.   

“No estará de más recordar que en lo que se  refiere  al  determinador  la  Sala  ha hecho claridad en diversas oportunidades  respecto  a  los  tipos que requieren sujeto activo cualificado, rememorándose,  por  ejemplo,  la  sentencia  de  junio  tres  (3)  de mil novecientos ochenta y  tres      (1983),    en    la    que    se    aclara    que    ‘.  .  . si se trata de tipo de sujeto  activo  cualificado,  tal  condición  sólo  se  exige para quien materialmente  realiza  la  conducta  y  no  para quien ha sido determinador, pues del autor es  quien   debe   exigirse   tal  calidad’.”   

“La  razón  es  clara. El autor material es  quien  ejecuta  directamente  el  hecho.  Por consiguiente, es indispensable que  posea  las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si, como sucede en  el  caso  en  estudio,  para  estructurar  el  delito de falsedad ideológica en  documento  público  el  legislador  reclama  la  presencia  de un sujeto activo  calificado,  es  llano  entender  que  la conducta sólo la puede realizar quien  teniendo  la  condición  exigida  para  los  delicta  propia  ejecuta  el  acto  prohibido en ejercicio de sus funciones”.   

“No sucede lo propio con el determinador: Su  rol  se  limita  a hacer nacer en otro la decisión de delinquir, esto es, la de  inducir  dolosamente  al autor material a cometer el injusto, quien consciente y  voluntariamente   acepta  realizar  el  hecho  disvalioso.  Nada  interesa,  por  consiguiente,  que  en  su  caso incumpla las especiales calidades inherentes al  actor  del  tipo  propio  o especial. Esto es del todo indiferente. . . ” (Sent.  Cas. Oct. 29/93. M. P. Dr. VALENCIA MARTINEZ).   

Por esto, en las aludidas condiciones resulta  apenas  obvio  que  igual  perjuicio  se causa a quien ilícitamente se obliga a  pagar   algo   sin  deberlo,  como   también  si  debiéndolo,  no  es  la  oportunidad  para  su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no  es  el establecido en la ley, pues en uno y otro caso, ilegalmente se lo despoja  ilegalmente,  de  recursos de contenido económico, siendo por tanto obligado al  juez  procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de  la  comisión del delito.      

PROCESO No. 14288  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 141 de sep. 20/99   

                                                  Magistrados Ponentes:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

                                                  Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO     

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., veintiocho de  septiembre de mil novecientos noventa y  nueve.   

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación  interpuesto  por  los  procesados LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  (ex  Juez  Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá),  LUIS  HENRY  TRUJILLO SANCHEZ,  OMAR  CABRERA  POLANCO y  MERCEDES CABRERA POLANCO,  sus defensores, y la Procuradora Once Judicial Penal, contra la  sentencia  proferida  el  cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la  cual tomó las siguientes determinaciones:   

CONDENO  a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, a  las  penas principales de veintidós años de prisión y multa en cuantía de un  millón  de  pesos,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de diez años, al hallarlo responsable del concurso  homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de prevaricato por acción,  prevaricato  por  omisión,  falsedad  en  documento  público,  concierto  para  delinquir,  peculado  por apropiación y enriquecimiento ilícito; al tiempo que  lo  absolvió del delito de prevaricato por omisión imputado dentro del proceso  10398 A.   

CONDENO a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, a las  penas  principales  de nueve años de prisión y multa en cuantía de quinientos  mil  pesos,  y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y suspensión en el  ejercicio  de la profesión de abogado por tres años, al encontrarlo penalmente  responsable  como  determinador  del  concurso  de  delitos  de  prevaricato por  acción y peculado por apropiación en el grado de tentativa.   

CONDENO  a  OMAR CABRERA POLANCO a la penas  principales  de  doce  años  de  prisión  y multa en cuantía de un millón de  pesos,  y  las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término de diez años, y la suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado  por espacio de tres años, al hallarlo responsable como determinador de  los  delitos  de  prevaricato por acción, peculado por apropiación en el grado  de   tentativa   y   peculado   por   apropiación   consumado,   cometidos   en  concurso.   

CONDENO  a  MERCEDES  CABRERA POLANCO a las  penas  principales  de siete años de prisión y multa en cuantía de doscientos  mil  pesos y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  al  de  la  pena  privativa  de  libertad, como consecuencia de  declararla   penalmente   responsable  como  determinadora  de  los  delitos  de  prevaricato y peculado por apropiación, también en concurso.   

CONDENO  a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ al  pago     en     concreto     de     la     suma     de    $    3.436’620.972.65    y   los   intereses  pertinentes  a  título de daños y perjuicios ocasionados con el delito; a OMAR  CABRERA   POLANCO   y  MERCEDES  CABRERA  POLANCO  al  pago  de  la  suma  de  $  941’380.434.oo  y  los  intereses  pertinentes  por  el  mismo  concepto,  la  cual  debe  ser cancelada  solidariamente  con  el  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ.  Se  abstuvo de condenar en  perjuicios a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

Negó  a  los procesados el subrogado de la  condena   de   ejecución   condicional,  revocó  el  beneficio  de  detención  domiciliaria  de  que  vienen  disfrutando  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ, OMAR  CABRERA  POLANCO  y MERCEDES CABRERA POLANCO. Dispuso que “el cumplimiento de la  pena  impuesta  se  hará  efectivo  una  vez  quede ejecutoriado el fallo, y se  tendrá  como  parte  de  la  misma  el tiempo que han permanecido en detención  domiciliaria”,  y  que,  también  en  firme, se libraran las correspondientes  órdenes de captura en contra de éstos.   

Ordenó   compulsar   copias   para   la  investigación  de la conducta de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ dentro del proceso  ejecutivo  número  31827;  y, respecto de este mismo procesado, de OMAR CABRERA  POLANCO  y  MERCEDES CABRERA POLANCO para la averiguación penal correspondiente  por   el   delito   de   concierto   para   delinquir   en  que  pudieron  haber  incurrido.   

Dispuso además, entregar a la Caja Nacional  de  Previsión  Social  la  suma  de  $ 7.000.000.oo, proveniente del embargo de  dineros      oportunamente      decretado      en     el     curso     de     la  actuación.       

         1.       ANTECEDENTES.   

1.1.  Actuación  Disciplinaria.   

Con   ocasión   de  las  irregularidades  cometidas  en  la  diligencia  de  inspección judicial practicada el primero de  junio  de  mil  novecientos  noventa  por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de  Bogotá  en  la  Pagaduría  de la Caja Nacional de Previsión, con el objeto de  embargar  y secuestrar tres (3) cheques por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN  MILLONES  TRESCIENTOS  OCHENTA  MIL  CUATROCIENTOS  TREINTA  Y  CUATRO PESOS CON  VEINTICUATRO  CENTAVOS ($ 941.380.434,24), por auto proferido el seis siguiente,  la  Procuraduría  Delegada para la Vigilancia Judicial dispuso practicar visita  especial  al  proceso ejecutivo identificado con el número 30511, promovido por  ANA  MORALES  DE  VARGAS  y  OTROS  contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,  estableciéndose  la  existencia  de  graves anomalías, las que determinaron la  formal  apertura  de  investigación  disciplinaria  en  contra  del doctor LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  quien por entonces se desempeñaba como Juez Cuarto  Laboral  del  Circuito de Bogotá, la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO,  Juez  Cuarenta  Civil  Municipal  de  la misma ciudad y la señorita OMAIRA RIOS  VARGAS,  Secretaria  del  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito, al tiempo que se  dispuso   expedir   copias   de   lo   actuado   para   la  averiguación  penal  correspondiente  respecto  de  ellos,  y  de  los abogados MARCO ANTONIO MANZANO  VASQUEZ,  OMAR  CABRERA  POLANCO, MERCEDES CABRERA POLANCO y ALBERTO CARDENAS DE  LA  ROSA, quienes actuaron o figuraron como apoderados de los ejecutantes, entre  otras determinaciones.   

En  el  pliego  de  cargos  posteriormente  formulado   contra   los   investigados,   al   doctor  Sánchez  Rodríguez  la  Procuraduría  le  imputó  la  liquidación  exagerada  de  agencias en derecho  atendiendo  la  cuantía  del proceso, y las tarifas establecidas por el Colegio  de  Abogados  Especializados  en  Derecho Laboral, teniendo en cuenta la mínima  gestión  llevada  a  cabo  por  el  apoderado  de  la parte actora. También le  endilgó  haber  ordenado  correr  traslado  a las partes de la liquidación del  crédito  realizada por la Secretaria OMARIA RIOS VARGAS, en donde se incluyeron  intereses que sobrepasan el monto del capital cobrado por esa vía.   

A OMAIRA RIOS VARGAS, Secretaria del Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito,  le  imputó  haber  liquidado el crédito en la  exorbitante  suma de $ 197.121.532.90, sin tener en cuenta que el mandamiento de  pago  se  profirió  por  $95.601.306.oo  y  sin  explicar  la  tasa de interés  aplicada,  ni  los  períodos  de  mora  comprendidos.  También,  le  atribuyó  responsabilidad  por no haber suscrito el acto de liquidación a que se ha hecho  referencia.   

Y,  a la doctora MARIA BETTY CASTELLANOS DE  ROMERO,  le  endilgó no haber tramitado la oposición al embargo y secuestro de  los  cheques, propuesta por la doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ, Funcionaria de  la  Caja  Nacional  de  Previsión,  quien  expuso  la  inembargabilidad  de los  títulos  valores  objeto  de la diligencia; haber designado como secuestre a un  perito  contador cuyo nombre no figura en la lista de auxiliares de la justicia,  la  cual  no  había  sido  agotada;  y  haber recibido una “gruesa” suma de  dinero por llevar a cabo la diligencia.   

Días  más  tarde,  el  30  de  enero  de  1991,   mediante  Resolución  Número 003, la Delegada de la Procuraduría  declaró  probados  y no desvirtuados los cargos formulados, y, en consecuencia,  dispuso  la  remisión  del  expediente  a  la  Sala  Disciplinaria del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  para  lo de su competencia en cuanto a la sanción a  imponer   a   los  disciplinados,  aclarando  que  se  absolvía  a  la  doctora  CASTELLANOS  DE  ROMERO,  exclusivamente  en  lo  atinente  al  trámite  de  la  oposición  a  la  diligencia  de  embargo,  “por  no  haber  demostrado  más  claramente  la  doctora LIBIA ISABEL ARCILA GOMEZ su intención de oponerse a la  diligencia     de     embargo    y    secuestro    de    los    tres    títulos  valores”.                                                      

Declarada la incompetencia para conocer del  asunto,  la  Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso la  remisión  del diligenciamiento a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad  que  el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno puso fin  al  proceso  disciplinario  sancionando  con  destitución  a  los doctores LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  y  MARIA  BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, al tiempo que  ordenó  la  expedición  de  copias  con  destino al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito  para  la  continuación  del trámite disciplinario respecto de OMAIRA  RIOS  VARGAS,  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Tribunal de Cundinamarca para la  averiguación  de  la  conducta profesional de los abogados que intervinieron en  el  trámite  de  los procesos 30063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981 y  30522,  sobre los cuales también fueron advertidas algunas irregularidades; y a  las  autoridades  penales para investigación de la conducta del apoderado de la  Caja  doctor  AUGUSTO  CONTI  PARRA, por su actuación dentro del proceso 30511;  del  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, dentro de los procesos radicados con  los  números  30063, 30064, 30313, 31827, 30267, 30105, 30981, 30522 y 30128; y  el  establecimiento de responsabilidades por la desaparición del Juzgado Cuarto  Laboral    de   los   procesos   números   31205,   30866,   30313,   30063   y  30064.   

Negado el recurso de apelación interpuesto  contra  el  fallo, y concedido el de revisión, la Sala de Gobierno del Tribunal  lo  declaró  infundado  por  providencia  de  dieciocho  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y uno.   

         

2.-     LAS     RESOLUCIONES     DE  ACUSACION.   

Asumida  la investigación inicialmente por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y posteriormente por la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante dicha Corporación, y previa vinculación al  proceso  de  los  acusados, definición de su situación jurídica y clausura de  los  correspondientes  ciclos  instructivos,  fueron  proferidas  las siguientes  resoluciones de acusación:   

2.1.-  Proceso  3557C  contra  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Por  providencia  del doce de septiembre de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa  Fe  de  Bogotá  y  Cundinamarca calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria contra el Ex Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito de Bogotá, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ,  por  el  concurso  homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato  por   acción,   prevaricato  por  omisión,  falsedad  en  documento  público,  concierto para delinquir y peculado por apropiación.   

Los  hechos  se  relacionan con el trámite  dado  por  el ex funcionario a los procesos ejecutivos laborales números 29690,  29827,  29934,  29937,  30105,  30241, 30267, 30376, 30377, 30402, 30511, 30522,  30981,  31128,  31172, 31270, 31401, 31716, 31784, 31827, 32207 y 32210, con los  cuales  se  logró  que  la  Caja  Nacional  de  Previsión  pagara  la  suma de  $3.441’261.501.oo  a  favor  de  los  diferentes  accionantes, con fundamento en  fotocopias  de  resoluciones administrativas presentadas como título ejecutivo,  sin  que  en  la  mayoría de ellas se contemplara la obligación de pagar sumas  liquidas  o  liquidables  de  dinero,  omitiendo  considerar  que en los citados  documentos  se  hizo  la  advertencia expresa de no prestar mérito ejecutivo, y  que,  en  otras ocasiones, los títulos ya habían sido objeto de cobro judicial  o  de  pago  administrativo, lo cual permitió la doble contabilización y cobro  de  períodos  ya  cancelados  y la ilegal liquidación de las sumas debidas por  concepto  de  intereses;  en otros casos rechazó las excepciones propuestas por  la  parte demandada, en el sentido de que las obligaciones dinerarias contenidas  en  los  actos  administrativos  base  de  la  acción,  ya  habían  prescrito.   

Para llegar a dicha conclusión, la Delegada  de la Fiscalía hizo las siguientes consideraciones:   

2.1.1.-     Noción     de    título  ejecutivo.   

Acudiendo a lo normado por el artículo 100  del   C.  de  P.L.  que  establece  la  posibilidad  de  ejecución  forzada  de  obligaciones  originadas  en  una  relación  de  trabajo,  el  cual  remite  al  artículo  488  del  C.  de P. C, señaló que la característica esencial de un  título  ejecutivo  es la de contener una obligación clara, expresa y exigible,  siempre  que ella conste en un documento auténtico que provenga del deudor o su  causante  y  que  consista en pagar una suma líquida o liquidable de dinero, es  decir,  “la  expresada  en una cifra numérica precisa“, o aquella que puede  obtenerse  “por  simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones  indeterminadas”, como lo exige el artículo 491 del C. de P. C.   

Estas  condiciones  no son cumplidas en los  documentos  que  sirvieron  de  base  para  la  instauración  de  las  acciones  ejecutivas,  pues  no  obstante que supuestamente la ejecución se realizaba por  sumas  de  dinero,  en  ellos con toda claridad se exige que la Caja Nacional de  Previsión  -Sección  de Registro de Pensiones- dicte providencias que permitan  determinar  las  liquidaciones,  deduciendo  los  dineros que resulten de nuevas  liquidaciones,  los  ya pagados administrativa y ejecutivamente y los descuentos  ordenados  por  la  ley, como el relacionado con el 5% de la Ley 4ª de 1976 por  concepto de servicios médico-asistenciales.   

2.1.2.- No empece precisar la Fiscalía que  esto  es  suficiente  para  dar  por  demostrada la inexistencia de los títulos  ejecutivos,  los  documentos  allegados  a  los procesos laborales, por no haber  sido  aportados en original sino en copia, ningún valor tenían para efectos de  admitir  el  trámite,  conforme al principio de la originalidad de la prueba, a  que  se  refirió  la  Corte  Suprema  de  Justicia -Sala de Casación Penal- en  pronunciamiento  de 8 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor JORGE  CARREÑO LUENGAS.   

2.1.3.-  También consideró que si bien es  cierto   las   resoluciones   expedidas  por  la  Caja  Nacional  de  Previsión  reconocían  el  derecho  pensional,  esto  no  podía servir de fundamento para  demandar  la  ejecución  de  los aumentos allí dispuestos, toda vez que debía  hacerse  según las normas vigentes al momento de la liquidación, como sucedía  con  las  leyes  o decretos que disponían los aumentos salariales. Por esto, la  Caja  periódicamente  debía  efectuar  las  liquidaciones pertinentes con cada  pensionado,  lo  cual no sucedió en el evento sub judice pues el funcionario no  lo  exigió  y por el contrario arbitrariamente se atuvo a las liquidaciones que  efectuaron los ejecutantes.   

2.1.4.- Además de lo anterior, la Fiscalía  detectó  que  al  interior  de los procesos ocurrieron múltiples anomalías de  trascendencia penal como las siguientes:   

2.1.4.1.-   En   todas  las  resoluciones  proferidas   por  “Cajanal”,  se  mencionaba  el  requisito  previo  de  una  liquidación  por  parte de la entidad, en la que debían quedar consignados los  reajustes  de  ley  respecto  de  cada  uno  de  los pensionados, el cual no fue  cumplido  para  demandar  la  ejecución,  pues si bien en algunos eventos tales  liquidaciones fueron allegadas, el juez hizo caso omiso de ellas.   

2.1.4.2.-  No  reparó el funcionario en el  sello   puesto  por  “Cajanal” sobre los documentos base de la acción,  en  el sentido de que las citadas resoluciones no prestan mérito ejecutivo, con  cuya  imposición  buscaba  restringir  el  uso  de  las  copias  de  sus  actos  administrativos,  como  igual  propósito  perseguía  al  estampar  sellos  que  indicaban  tratarse de segunda copia o que los dineros ya habían sido objeto de  cobro judicial en otros Despachos.   

       

Por  vía  ilustrativa,  cita  lo  ocurrido  dentro  del  proceso 30511,con las resoluciones 3782, 4037 y 3758; en el proceso  29937  con  las resoluciones 3728,4180 y 1968; con el proceso número 29827, con  las  resoluciones  números  3419,  4431,  3666;  o con el proceso 29690 con las  resoluciones  6164,  6765,  y 642, en todas las cuales se lee que “la presente  resolución  no  presta  mérito ejecutivo y su uso es exclusivamente para fines  estadísticos”,  lo  cual  obligaba  al Juez a negarle el valor pretendido por  los ejecutantes.   

2.1.4.3.-   Agrega   que   en   numerosas  resoluciones  allegadas  por  los  ejecutantes, figuran constancias de distintos  juzgados  Laborales  del Circuito de Bogotá, en el sentido de haber sido objeto  de  cobro coactivo y haberse verificado el pago de rigor, las cuales le quitaban  todo   mérito   ejecutivo   al   documento   que   así   había   perdido   su  exigibilidad.   

Como ejemplo de ello, la Fiscalía menciona  el  proceso  ejecutivo  número 29690, en el cual figuran las resoluciones 3481,  6426  y  0643,  donde  consta  que  el  recaudo  se logró ante el Juzgado Sexto  Laboral  del  Circuito  de Bogotá; el ejecutivo No. 29934, donde figura que las  resoluciones  5258 y 6316 fueron objeto de cobro ante el Juzgado Segundo Laboral  del  Circuito; el ejecutivo 30241 en el que figuran las resoluciones 2803, 7191,  1981  y   624  cuyos pagos fueron realizados por orden del Juzgado Séptimo  Laboral   del   Circuito;  y  el  proceso  31270,  dentro  del  cual  obran  las  resoluciones  2101, 5734, 7145 y 12241, que habían sido objeto de cobro ante el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito.   

Gracias  al  desconocimiento  que  de  esta  situación  hizo el funcionario acusado, se produjo la doble contabilización de  períodos  ya  cobrados,  como  sucedió  con la resolución 5760 de junio 13 de  1983,  que  dentro  del proceso 30105 dio lugar al mandamiento de pago proferido  el  31  de  agosto  de 1989 en el cual se incluyó el período comprendido entre  1981  y  1985  con  un  capital de $ 586.677.45 más intereses de $ 1.365.198.42  para  un  total  de $ 1.951.875.87. Esta misma resolución se tomó en cuenta en  el  proceso  30511  donde  se  emitió  mandamiento  de  pago  por  el  período  comprendido  entre 1976 y 1989 con un capital de $1.535.727.97 más intereses de  $ 3.932.999.32 para un total de $ 5.468.727.29.   

Igual acontece con el proceso 29827 respecto  de  AMANDA OSORIO DE MISAS en cuyo favor se presentaron las Resoluciones 10887 y  2488,  para  el  cobro  de  reajustes  con  liquidaciones  por el mismo período  comprendido  entre  1976  y 1978, anomalía ésta advertida por la Tesorería de  la Caja y de la cual el Juez hizo caso omiso.   

Además  se  dio  aplicación indebida a lo  dispuesto  por la Ley 4ª de 1976, por cuanto fraudulentamente fueron liquidados  los   montos  adeudados.  Ejemplo  representativo  de  esta  situación,  es  el  relacionado  con  el  proceso  ejecutivo  30522,  que  trata del pensionado JOSE  VICENTE  GONZALEZ  CARDOZO,  en  cuyo favor obra la Resolución 11146 de 1985 en  donde  para  1976  el  ejecutante  tomó  la  suma de $4.768.50 y le agregó una  diferencia   de  $  609.oo,  la  cual  multiplicó  por  12  mesadas  adeudadas,  obteniendo  un  total  de  $7.308.oo,  cuando  lo  cierto  es que la pensión de  $1.771.81,  reajustada  llegaba  a  $3.037.58,  con  una  diferencia de $265.77,  incrementada  en  $3.189.24  resultado  de  la  multiplicación  por 12 mesadas,  denotando  con  ello  un  mayor valor cobrado en cuanto al capital, de $4.118.76  para  el  primer  año,  en  desfase  que fue repetido para los años siguientes  hasta   el   de   1989,   todo  lo  cual  fue  aceptado  sin  objeción  por  el  funcionario.   

En  otros  procesos  obra  constancia en el  sentido  de que varias de las resoluciones base de la ejecución ya habían sido  objeto  de  cobro  judicial en el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito: Tal  el  caso,  por  ejemplo,  del  proceso  ejecutivo  31270, iniciado con base  entre  otras  en la resolución número 8625 a favor de GEORGINA CEBALLOS ARIAS,  en  la  cual  la  Caja  Nacional  de  Previsión dejó constancia de tratarse de  segunda  copia,  por  que  respecto  de  la primera ya se había producido cobro  judicial  en  el citado Despacho Judicial. En el proceso ejecutivo número 29690  obra  la  Resolución 469 a favor de MARIA DOLORES SANTOS respecto de la cual en  el  mismo  Juzgado fueron cancelados reajustes pensionales. Idéntica situación  se  presenta  en  el  proceso 29827 en el cual obra que la Resolución No. 441 a  favor  de  HUMBERTO  JOSE  CACERES,  ya  había sido objeto de pago por el mismo  Juzgado.   

Estas  situaciones,  entre  muchas  otras,  sostiene  la  Fiscalía,  determinaron dobles pagos como consecuencia de aceptar  dobles  cobros contra la Caja Nacional de Previsión, y cuyas diferencias fueron  a parar a manos de los abogados ejecutantes.   

La  Fiscalía  demuestra  esto, por vía de  ejemplo,  con  el  proceso  30377, en donde figura que a favor de ALFREDO PORRAS  ilegalmente  se  liquidó  la  suma  de  $  2.081.359.01  y por intereses $  5.220.047.48  para  un  total  de $ 7.301.406.49 cuando lo correcto era liquidar  por  concepto  de  capital   la suma de $ 110.340.67, y unos intereses de $  84.337.06  que  sumados  equivaldrían  a  $194.677.73,  con una diferencia de $  7.106.728.76.  Otro  caso  relacionado  con  el  tema,  tiene  que  ver  con  la  pensionada  ROSALBA  BORJA  VDA. DE PASCUA, a quien dentro del proceso ejecutivo  31270   se   le  liquidaron  $5.911.608.oo  y  solamente  recibió  la  suma  de  $1.317.586.oo.   

Ello, en opinión de la Fiscalía, conduce a  demostrar  que  luego de las liquidaciones y pagos ilegales, elevadísimas sumas  de  dinero   quedaban  en  poder  de los abogados y no de los pensionados a  quienes  solo les entregaban una parte de lo cobrado a través del juzgado. Pero  la  situación  advertida,  sostiene  la  acusación,  se torna más grave si se  toman  en cuenta los casos en que el Juez autorizaba el desglose de los poderes,  con  base en los cuales los abogados ejecutaban a la Caja de Previsión, sin que  los pensionados siquiera se enteraran.   

2.1.4.4.-  También  fue establecido que en  las  resoluciones  base  de  la  acción ejecutiva figuran sellos de tratarse de  segundas  o  terceras  copias,  lo que determinaba que no podían ser tenidas en  cuenta  como  título  ejecutivo,  desconociéndose  además, el contenido de la  Resolución  3055  de julio 8 de 1987, mediante la cual la Dirección de Cajanal  señalaba  que  cuando se solicitara copia de un acto administrativo por segunda  vez,  debía  comprobarse  su objeto y establecer si con relación a la misma ya  habían     sido    efectuados    pagos    por    las    vías    ejecutiva    o  administrativa.   

De  esto dan cuenta el proceso 30376, donde  aparecen  las  resoluciones  0748,  18762  y  2732;  el proceso 30377, sobre las  resoluciones  11099,  9760  y 02533; el proceso 29827, y las resoluciones 11010,  10887  y  15486;  el  proceso  30522,  con  las resoluciones 09832, 1163, 10874,  12297,  08828  y  1488;  y  el  proceso 31401, respecto de las resoluciones 223,  6113, 5290, 8056, 9281, 2320, 963, 1118,7236, 2638, y 15109.   

2.1.4.5.- Consideró también la Fiscalía,  el  hecho  que aún en el supuesto de estar contenidas las obligaciones cobradas  en  verdaderos  títulos  ejecutivos,  las acreencias se encontraban prescritas,  como  lo  hizo  saber  el  apoderado de la Caja dentro del proceso ejecutivo No.  30511  quien  le  pide  al Juez declarar la prescripción de la acción laboral,  aclarando  que  si  bien  es cierto el derecho pensional es imprescriptible, las  mesadas,  reajustes  e  intereses  sí  resultan afectados por el transcurso del  tiempo  como  lo disponen los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. de P.  L.   El  Juez,  en  respuesta  a esta alegación se limitó a aducir que la  única  excepción  alegable era la de pago y que la entidad demandada no había  aportado    pruebas   de   ello.   Otro   tanto   aconteció   en   el   proceso  31172.   

2.1.4.6.-  Superada  esta  primera etapa de  análisis,   en  donde  la  Fiscalía  destaca  el  cúmulo  de  irregularidades  cometidas  en  los  distintos  procesos  tramitados  por  el  doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  hasta el proferimiento de los mandamientos de pago, se ocupa  luego  de  advertir que en cuanto hace a la etapa de liquidación de créditos y  su  posterior  aprobación,   se  desconoció  lo previsto por el artículo  521-1  del  C.  de  P.  C.  pues  los  actores  no  presentaron una liquidación  especificando  el  capital  y  los  intereses  “sino  liquidaciones globales y  anómalas  que  el  procesado  pasó a acoger y a las que no se les hicieron las  deducciones  de  los  dineros  ya  pagados  por  la entidad o a través de otros  despachos   de  la  jurisdicción  laboral,  hecho  que  dio lugar a dobles  cobros”   

En este punto de la actuación, la Fiscalía  observa  que  es  a  partir  de  ese momento en que la conducta del juez se liga  íntimamente  a  la  de  los ejecutantes y los representantes de Cajanal, lo que  permite  hablar de la existencia de “una organización criminal” que acudió  al  prevaricato  como  medio  para  obtener la apropiación de crecidas sumas de  dinero cobradas por fuera de la ley.   

Tal el caso, por ejemplo,  del proceso  30377,  en  el cual a 26 pensionados de la Caja ya se le habían efectuado pagos  y  sin  embargo  el  apoderado  de  los  ejecutantes,  liquidó  la  suma  de  $  7.291.651.25  por  concepto  de  capital  y  que  luego  de  confrontada  con la  liquidación  realizada  por  la  demandada  se  estableció una diferencia de $  40.638.966,71  por capital y de $ 101.841.225.43 por intereses, para un total de  $ 142.480.191.94.   

O  el  del  proceso  29827  en el cual se  concluyó  que  a  las  personas  que  presentan liquidaciones a partir de 1976,  Cajanal  no  les  adeuda  suma  alguna por concepto de reajuste porque las viene  aplicando  en  forma correcta ya que las modificaciones se realizan a partir del  1º  de  enero  de  1977. Por esto,  25 de los 96 pensionados  en cuyo  nombre  se  ejecuta,  en realidad le salen a deber a la Caja porque al hacer las  liquidaciones   el  apoderado  no  descontó  los  pagos  que  ya  habían  sido  efectuados.   

Refiere  igualmente la Fiscalía, que en el  proceso  29827  obran  resoluciones  que dan cuenta de haber sido efectuados los  pagos  ante  los  Juzgados 9º, 7º y 16º Laborales del Circuito, lo que indica  que  lo  cobrado  ante  el Juzgado 4º laboral ya había sido cancelado y que no  obstante  constar esto en el proceso, el mencionado Juez volvió a condenar a la  demandada por el mismo concepto.    

2.1.4.7.- Menciona también la Fiscalía que  además  de  haber  elevado  la  base  de  liquidación  de  los  créditos, los  ejecutantes   “dispararon   los  intereses”  lo  que  hizo  posible  que  la  defraudación  a la Caja fuera mayor, y sobre lo cual ninguna atención mereció  por parte del Juez a cargo del proceso.   

Esto sucedió, por ejemplo, en el ejecutivo  de  radicado  32207,  donde se estableció una diferencia de $ 34.647.556,26 por  concepto  de  capital y de $118.448.463.26 por intereses. O el proceso 32210, en  el  cual  se  presentaron  tres  cifras  distintas  entre  el  ejecutante  y  la  ejecutada,  sin  que  al  juez  le  entrara alguna preocupación, impartiéndole  aprobación.   Y  el proceso 31716, en el cual a pesar de la objeción y de  haberse  allanado  a  ella el actor, el abogado presentó una nueva liquidación  superior  en $ 1.307.694.04  y a pesar de solicitarse un nuevo traslado, el  Juez le impartió aprobación.     

Los  casos  referidos, sirven de ejemplo al  Acusador  para  ilustrar  la forma como se llegó a defraudar a la Caja Nacional  de  Previsión,  pues  en  las aproximadamente 900 liquidaciones efectuadas hubo  fraude  auspiciado  por  el  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.     

La  Fiscalía  desecha  las  explicaciones  suministradas  por  el  procesado,  quien  quiso hacer creer que ingenuamente se  acogió  a las pretensiones de los abogados y que actuó del aludido modo debido  a  que  no existía una norma clara que señalara la tasa de interés aplicable.  Y  sin  llegar  a  ahondar  sobre  la  tasa que resultaba pertinente, destaca la  Fiscalía  cómo  en  unos  casos el Juez aplicó el 6% de interés anual de que  habla  el  C.  C.  y  en otros el 18% del Código de Comercio, “disparidad que  tampoco   halla   explicación   atendible   dentro   de   los   descargos   que  rinde”.   

2.1.4.8.-  Al  Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  se le reprocha igualmente no haber tenido en cuenta que las fotocopias  de  las  resoluciones  allegadas  como  base  de la acción ostentaban sellos de  “corresponder  a sus originales” impresos por los Juzgados 7º, 13º, 19º y  40º  Civiles  Municipales  lo que ponía en tela de juicio su autenticidad  por  cuanto  los originales de las resoluciones solamente podían reposar en los  Archivos  de Cajanal, siendo el Jefe de Archivo el único funcionario competente  para  certificarlo,  como  sí  sucedió  en  el caso de la resolución 1646 del  ejecutivo  31401,  donde  el  Jefe  de  Archivo  de  Prestaciones Económicas de  Cajanal,  le puso el sello de “ es fiel fotocopia tomada de su correspondiente  folio que reposa en el expediente administrativo”.   

2.1.4.9.-  También  se le imputó no haber  exigido  el cumplimiento de la condición que hacía posible el cobro de algunos  pensionados,  quienes  para  ello  debían acreditar “el retiro definitivo del  servicio  oficial”.  Por  esto,  en  el  proceso  31784 la demandada interpuso  recurso  de  reposición contra el mandamiento ejecutivo dictado a favor de JOSE  G.  MENDOZA,  MIGUEL  FRANCISCO  RODRIGUEZ,  ERASMO  DE J. NARANJO, y AURA ELISA  GOMEZ,,  conforme  lo  establecido  en  el Decreto 625 de 1988, ante lo cual por  toda  respuesta  el  funcionario  dijo  “Dicho  acto se debe acreditar ante la  entidad  respectiva  para  el  caso  de  Cajanal.  .  . si la resolución que se  presenta  reúne los requisitos de ley se debe tener como veraz y no se puede ir  a  interpretar  que  se pierde su fuerza jurídica por un formulismo que se debe  acreditar  ante  la  demandada”,  en  argumento  que  podría  ser  válido en  tratándose  de  un  pago voluntario no de un cobro por la vía ejecutiva, donde  la  demandada  exigía  el  cumplimiento  de  una  condición suspensiva como lo  prevé  el  artículo  1536  del  C.  C.  y que el juez debía verificar su  cumplimiento  máxime  si  la ley prohibe a un servidor devengar al mismo tiempo  salario y pensión de una misma fuente.   

Así   concluye  el  tema  la  Fiscalía:  “Enumeradas,  analizadas  y  ejemplificadas  las  anomalías  más  relevantes  observadas  dentro  de  la tramitación de los 22 procesos ejecutivos que por no  haberse  seguido  con  arreglo  a la ley constituyen prueba fundamental de cargo  contra  el  implicado,  y  con sustento en los cuales se le dictará resolución  acusatoria,  pasará  a continuación a tratarse el punto relativo a los poderes  con  que cuenta un funcionario de la rama laboral -como era Luis Alvaro Sánchez  Rodríguez-  para  determinar si el aquí procesado los desconoció frente a los  casos sometidos a su conocimiento”.   

2.1.5.-  La Fiscalía comienza por advertir  que  el  Juez  Cuarto  Laboral del Circuito, no podía considerar, como lo hizo,  reunidos  los presupuestos establecidos por los artículos 100 del C. de P. L. y  488  del  C.  de P. C. y  dictar los mandamientos ejecutivos, sin objeción  ninguna,   que   dieron   lugar,   a   las  fraudulentas  liquidaciones  de  los  ejecutantes.   

Y  en  referencia  a los poderes que la ley  otorga  al  Juez  Laboral,  señala  que el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ  dejó  de cumplir con los deberes impuestos por los artículos 37,38 y 39 del C.  de  P.  C.  que  ubican  al  Juez  como director de la actividad procesal con la  obligación  de prevenir, remediar y sancionar actos contrarios a la dignidad de  la  justicia,  la lealtad, la probidad y la buena fe, en cuya preservación debe  emplear  los  poderes  que  se  le  conceden en materia de pruebas en orden a la  verificación de los hechos alegados por las partes.   

El  incumplimiento  de  estas disposiciones  hace  patente  su  actitud  reprochable,  la cual no se justifica con aducir que  solo  podía  actuar  según  las exigencias de las partes en el proceso, excusa  que  la  Fiscalía  desecha  tomando  en  cuenta las múltiples ocasiones en que  tanto   los  abogados  de  la  demandada  como  funcionarios  de  las  entidades  financieras  donde se irían a realizar los embargos, propusieron excepciones de  fondo  a  los  mandamientos  ejecutivos,  en  el primer caso, y la ilegalidad de  llevar  a cabo la medida cautelar, en el segundo, sin que el funcionario hubiera  tomado  en  cuenta  los argumentos que le fueron propuestos, y por el contrario,  se ubicó al lado de la voracidad de los ejecutantes.   

2.1.6.-   En  el  capítulo  que  la  acusación   dedica  a  la  actitud  del  juez  frente  a  los  alegatos de  Cajanal,   refiere  cómo,  según el funcionario, en materia de ejecutivos  únicamente  procedían  las excepciones recogidas en el artículo 107 del C. P.  del  T.  Sin  embargo, la jurisprudencia, apoyada en el artículo 26 de la Carta  Política  anterior,   atemperó  el  rigor  literal de dicha disposición,  hasta  que  finalmente  el  29  de  marzo  de  1990 la Corte Suprema declaró la  inexequibilidad,  siendo  por  tanto  contrario  a  la verdad que solo resultara  admisible  la  excepción  de  pago  de  la  obligación,  pues de tiempo atrás  venían  siendo  aceptadas  la inexistencia del título, la petición indebida o  antes   de   tiempo,   la  compensación,  la  transacción,  la  prescripción,  etc.   

En   razón   de   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  art.  107  del  C.  P  del T., considera la Fiscalía  inadmisible  que  con  posterioridad  al  29  de  marzo de 1990, en los procesos  ejecutivos  números  31401,  31716,  31784,  1827,  32207  y  32210, el juez no  hubiera  atendido  las  peticiones  de  la Caja invocando la falta de causa y de  título,  demandando  la  práctica de inspecciones judiciales, o solicitando el  envío  de oficios a la Pagaduría, a efectos de establecer la procedencia de lo  alegado,  frente  a  lo  cual el Juez se limitó a responder que la demandada no  había allegado las pruebas que soportaran sus pretensiones.   

2.1.7.-En  el  literal  que  la  acusación  dedica  a  las “ritualidades” desconocidas por el funcionario en el trámite  de  los  procesos  a su cargo, se destaca que éstas obedecían al propósito de  obtener  beneficios,  y  a  crear el ambiente adecuado para lo convenido con los  abogados ejecutantes.   

Patentiza esto, en criterio del acusador, la  circunstancia  de  que el proceso ejecutivo número 31270 el día 18 de abril de  1990  se  repartió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y un día antes, es  decir  el  17  de  abril,  el  juez  Sánchez Rodríguez figura tomándole   juramento al ejecutante.   

2.1.7.1.- Respecto de los juramentos que de  conformidad  con el artículo 101 del C. de P. L. han de ser recibidos al actor,  manifiesta  la  Fiscalía  que si bien esta omisión no desdibuja la pretensión  ejecutiva, facilitó la producción de los resultados ya conocidos.   

El  incumplimiento  de  este  requisito, no  impidió  sin  embargo  al  Juez llevar a cabo medidas cautelares que además de  arbitrarias resultaron gravosas para Cajanal .   

2.1.7.2.- Sobre la cuantía en que según el  artículo  681-1  del  C. de P. C. pueden decretarse embargos de sumas de dinero  depositados  en  establecimientos  bancarios,   que  no exceda el valor del  crédito  y  las  costas  más  un  50%,  señala  la  Fiscalía  que  ello  fue  deliberadamente  desatendido  por el Juez que decretó el embargo superando este  porcentaje,  como  así  sucedió  en  los  procesos  ejecutivos números 29827,  29690,   30376,   29934,   30105,   30241,   30377,   30402,   31128,   31827  y  32207.   

2.1.7.3.- La acusación destaca otro aspecto  que  apunta  a acreditar el interés con que actuaba el funcionario, consistente  en  que  a  pesar  de  haber sido pagadas las acreencias demandadas, y obrar las  solicitudes  de desembargo presentadas por los apoderados de la Caja, el juez no  accedía  a  ello  y,  por  el contrario, dejaba los dineros gravados al pago de  otros  cobros  ejecutivos  seguidos por los mismos apoderados contra Cajanal, en  violación  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  104  del  C. de P. L. Esto es  ejemplificado  con  lo  sucedido  en el proceso 31270 en el cual no empece haber  sido  cancelado  el crédito, el 13 de noviembre de 1990, el funcionario seguía  percibiendo  dineros  que  no  tenían  por  qué  estar afectados con la citada  medida cautelar.    

2.1.7.4.-  En relación con los remanentes,  la  acusación refiere que cubiertos los créditos de los procesos 30511, 30105,  30522  y  30981,  y  a  pesar  de haber sido ordenada la conversión del título  judicial  para  la  devolución  de  los remanentes a la ejecutada, el procesado  dispuso  de  esos  dineros.   Así, también, el caso del proceso 31784, en  donde  se presentó una liquidación del crédito por la suma de $ 44.294.934,17  que  se  cancela  entre  el 30 de abril y el 28 de mayo de 1991 y sin embargo se  omite  comunicar a las entidades respectivas. Y, en el proceso 31128, en el cual  la  apoderada  de  Cajanal  solicita la entrega de los remanentes, y los oficios  correspondientes  al  desembargo,  y  el  juez  responde  aceptando solamente el  reciente poder presentado, guardando silencio sobre la petición.   

2.1.7.5.- A la fiscalía le produce asombro  “cómo  el juez en desacato de las normas de procedimiento, no utiliza la vía  indicada  para  presentar  ante  el Banco Popular las órdenes de conversión de  los  títulos   que  debían  ser enviados directamente por el juzgado a la  entidad  bancaria; sino que opta por entregarlas a personas que con anterioridad  habían   actuado  dentro  del  proceso  como  ejecutantes,  pero  que  ante  la  cancelación  total del crédito ya eran ajenas al proceso. Como consecuencia de  esta  anómala  conducta  se  tiene  que  las  entidades  bancarias, no obstante  haberse  terminado  los  procesos,  continuaban  -en  desconocimiento  del  pago  efectuado-    reteniendo    dineros    a    cuenta    de    extintos    procesos  ejecutivos”.   

Con base en lo dicho, concluye la Fiscalía  que  “frente  al  caso  concreto  de  Luis  Alvaro  Sánchez  Rodríguez,  las  conductas  relacionadas con los trámites a que se hizo mención en precedencia,  si  bien  frente  a  otro  funcionario  podrían  aisladamente  catalogarse como  simples  omisiones,  o  en  el  peor  de  los  casos  como  faltas  de carácter  disciplinario;  referidas  a  este individuo adquieren relevancia como prueba de  carácter  indirecto,  pues demostrados como están los sucesivos prevaricatos y  peculados  que hoy conducen a su enjuiciamiento, sus actuaciones anteriores a la  liquidación   de   los   créditos,   así   como  las  posteriores,  hasta  la  finalización  de  los  procesos  (fijación  de  costas y agencias, órdenes de  desembargo,  manejo de remanentes, conversiones y entrega de títulos) adquieren  marcada  fuerza  incriminatoria,  en  la  medida  en  que  a través de ellas se  consumaron  íntegramente  los  reatos  investigados  y  hasta  el  final de las  actuaciones,  el  derecho  de  la  perjudicada  se  convirtió  en  ‘rey     de    burlas’ ”.   

2.1.8.-  En el capítulo dedicado a la  “Ubicación  de  las  conductas”,  la  Fiscalía imputa al doctor  LUIS  ALVARO   SANCHEZ   RODRIGUEZ,   la   realización   de   los   siguientes  tipos  penales:   

2.1.8.1.-   Prevaricato   por   acción,  configurado  por  librar  múltiples mandamientos de pago con base en documentos  no  idóneos,  y  aceptar  las liquidaciones, seguidas de la orden de pago a los  apoderados,  sin  confrontación  ninguna con los factores que sirvieron de base  para la cuantificación delictuosa.   

En  este  sentido  se  destaca  el caso del  proceso  30376,  en donde el apoderado de los ejecutantes reintegra la suma de $  10.163.032.50    por   haber   recibido  una  mayor  a  la  correspondiente  liquidación del crédito.   

En  el  proceso  29690  a  pesar  de  haber  demostrado  la demandada que al pensionado MANUEL IGNACIO LEMUS PENAGOS no se le  adeudaba  suma  alguna, y que por el contrario le habían pagado en exceso   $  99.691.81,  excepción  que  el juzgado aceptó, mantuvo no obstante la orden  ejecutiva   por   la   cifra   pagada   de   más,   y   sobre   ella   liquidó  intereses.   

Y, “a través de la fijación de agencias  en  derecho  y  costas del proceso, el implicado complementó y remató su labor  delictiva  al  señalar cuantiosas sumas por tales conceptos sin tomar en cuenta  el  mínimo  esfuerzo  de  la  gestión  realizada por los apoderados frente aun  proceso    de    tan    reconocida    celeridad   y   sencillez   como   es   el  ejecutivo”.   

2.1.8.2.-Prevaricato  por  omisión.   Informa  la fiscalía que el procesado omitió, rehusó y retardó actos propios  de  sus  funciones  ,  realizando con ello el tipo de que trata el artículo 150  del  C.  P.,   por  no  haber  hecho  exigencias  legales a los ejecutantes  respecto  de  la  presentación de las liquidaciones de Cajanal, por rehusarse a  estudiar  las  defensas  que  en  algunos casos fueron propuestas en favor de la  entidad,  por excusarse a practicar diligencias y pruebas orientadas a demostrar  la  inexistencia  de  las obligaciones y retardar llevar a cabo actos propios de  sus   funciones   fijadas   en   los   Códigos   de   Procedimiento   Civil   y  Laboral.   

2.1.8.3.-  Peculado.  Este delito encontró  realización,  cuando con posterioridad a las dos modalidades de prevaricato, en  particular  el  relacionado  con  la  aprobación  de  las  liquidaciones de los  créditos,  el  juez  hizo  entrega  de los títulos de depósito judicial a los  demandantes.  Es  decir, “los prevaricatos por acción y omisión, dieron paso  a  los  delitos  fin: los múltiples peculados, de los que reportaron beneficios  los  abogados  ejecutantes,  el  juez procesado y los representantes de Cajanal;  conducta  esta agravada por el art. 133, inc. 2 del C.P., en la forma en que fue  modificado  por  la  Ley  43  de  1982, art. 2, alusiva al factor de la cuantía  superior a los $ 500.000”.   

2.1.8.4.- Concierto para delinquir. Advierte  la  Fiscalía  que  según  el  artículo  186  del C. P. realizan esta conducta  quienes  acuerden  o  convengan  planes para cometer delitos. Por esto, llama la  atención  sobre  los  22  ejecutivos laborales tramitados por el funcionario al  que  se  acusa, para destacar que en repetidas oportunidades los doctores GARLOS  GERMAN  FARFAN  PATIÑO,  JAIME  FERNANDO FARFAN PATIÑO, CARLOS AUGUSTO PATIÑO  BELTRAN,   CARLOS   IGNACIO  FARFAN  AREVALO,  MARCO  ANTONIO  MANZANO  VASQUEZ,  GUILLERMO   PRECIADO  LORDUY  y  ELSY  MIRANDA  DE  MIRANDA,  realizaron  cobros  ilegales,  lo  cual  permite  concluir  que no fue el resultado de la casualidad  “sino   del   acuerdo   preexistente   que  se  llevó  a  feliz  término  la  esquilmación del patrimonio de Cajanal”.   

Para  demostrar cómo las defraudaciones no  fueron  aisladas,  sino  que obedecieron a una organización preestablecida, con  participación  del  juez,  de los ejecutantes, los representantes de Cajanal, y  los  jueces civiles municipales que autenticaron las resoluciones, se refiere la  Fiscalía  al  pronunciamiento del 13 de septiembre de 1991, mediante el cual la  Sala   Disciplinaria   del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  decretó  la   destitución  del  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ y de la doctora MARIA  BETTY   CASTELLANOS   DE   ROMERO,   pues,   según   lo   expresado   en  dicho  pronunciamiento,  esta última con ocasión de un despacho comisorio librado por  aquél,  practicó  en  tiempo récord la diligencia de embargo en la Pagaduría  de  la  Caja,  a pesar de haber sido advertida sobre la improcedencia de ello, y  alentada  por  la  retribución  económica  de  que  dio cuenta el empleado del  Juzgado JAIRO EMIRO GONZALEZ.   

Esto para destacar que el proceso ejecutivo  número  30105,  se  adelantó  con  base  en  resoluciones  autenticadas  en su  totalidad   por   la   doctora  Castellanos  de  Romero.       

2.1.8.5.-    Falsedad    en   documento  público.   Este  delito  lo  estructura  la  Fiscalía  por cuanto aparece  acreditado  que  en  el  proceso  ejecutivo  número 31.270 en donde figura como  demandante  ROSALBA  B.  DE  PACUALY y 65 personas más, obra una constancia del  funcionario  en el sentido que el 29 de octubre de 1990 se entregaron 3 títulos  de  depósito  judicial   por  las sumas de $ 1.017.749.56; $759.389,62 y $  792.864.65  que  llegan a $ 2.570.003.83, consignándose que quedaba un saldo de  $  362.012.181.90.   El  22  de  noviembre  de 1990, otorgó 9 títulos que  equivalen  a $ 6.334.821.33, y se expresa quedar un saldo a favor del ejecutante  por  $  355.677.360.57,  y,  finalmente el 14 de diciembre de 1990 se entregan 3  títulos  por $ 56.034.632.10, $ 240.367.62 y $26.095,74, para un total de   $56.301.095.46   asegurando   el   juez  que  queda  un  saldo  pendiente  de  $  308.281.090.30  cuando  en  realidad  lo  que  faltaría  por  cubrirse sería $  299.376.265.11.  Lo  anterior,  en criterio de la fiscalía, configura el delito  de  falsedad  llevado  a  cabo  en  el  pronunciamiento  de  14  de diciembre de  1990.   

Otra manifestación falsa, ocurrida el 30 de  enero  de  1991  se  presenta  cuando  con similares circunstancias certifica un  saldo   mayor  a  favor  del  ejecutante   e  inexplicadamente  se  declara  cancelado el crédito.   

2.1.9.-  En  el  capítulo  dedicado  a las  decisiones  finales,  la  Fiscalía  concluye  que  las  conductas  imputadas al  procesado  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ corresponden al concurso homogéneo,  heterogéneo  y  sucesivo  de  tipos  penales,  a  tenor  de las previsiones del  artículo  26  del  C.P.,  con  las  agravantes  previstas  en  el  artículo 66  numerales  1,  2,  3,  4,  5,  6,  7,  9, 10, 11, y 13 del C. P., sin evidenciar  ninguna   circunstancia   de  atenuación  de  las  previstas  en  el  artículo  64.   

También dispuso el embargo de la suma de $  7.000.000.00  que  a manera de reintegro el procesado consignó a órdenes de la  Fiscalía (fls. 59 y ss. cno. original No. 11).   

2.1.10. Contra la providencia calificatoria  el  procesado  y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación,  el cual  resolvió  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema en providencia  del  trece  de  diciembre  de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual  decidió  confirmar  la  resolución  acusatoria proferida contra el doctor LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ, aclarando que los hechos punibles contra la Seguridad  y  la  Fe  Pública,  los  tipifica  el Código Penal en el Libro II, Título V,  Capítulo  I;  y  Título  VI,  Capítulo  II, respectivamente (fls. 16 a 49 del  cuad. de Segunda Instancia).       

2.2.-  Proceso  número  9797  A  contra  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ Y OMAR CABRERA POLANCO.   

En providencia proferida el ocho de junio de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de Santa Fe de Bogotá y  Cundinamarca,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  contra  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y  OMAR  CABRERA  POLANCO  por  el concurso de delitos de prevaricato por acción y  peculado  por  apropiación, este último en el grado de tentativa para Trujillo  y Cabrera, y consumado para el funcionario.   

Los   hechos   tienen   que  ver  con  la  tramitación  que  el  Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le dio al  proceso   ejecutivo   número   31739   seguido   contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión.   

En  ese  proceso encontró la Fiscalía que  con  base  en  documentos  que  carecían  de  mérito para adelantar la acción  ejecutiva,  el  juez  libró mandamiento de pago, embargó sumas de dinero de la  Caja  y aceptó la liquidación propuesta por el apoderado de los demandantes en  la  que  se  incluyeron sumas exorbitantes por concepto de agencias en derecho e  intereses.   

2.2.1.-   Partiendo   del  contenido  del  artículos   488  del  C.  de  P.  C.  precisa  la  Fiscalía  que  la  claridad  “significa  que  en  el documento consten todos los elementos que lo integran,  esto  es,  la  existencia  de  un deudor, un acreedor, y el objeto o prestación  perfectamente  individualizados.  La locución Expresa, significa que debe estar  determinada  la  obligación  sin  lugar  a  dudas,  descartando  de  plano  las  implícitas  o  presuntas, salvo la confesión ficta. Exigible, tal y como lo ha  dicho     la    Honorable    Corte    Suprema    de    Justicia:    ‘es  la  calidad  que  la  coloca en  situación  de  pago  o  solución  inmediata,  por  no  estar sometida a plazo,  condición  o  modo,  esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya  declarada’  ”.   

Las  resoluciones  allegadas  dentro  del  proceso  31739  no  cumplieron  con las exigencias que vienen de referirse, pues  además  en  las  copias aportadas figura un sello que indica no prestar mérito  ejecutivo  y  haber sido expedidas solo para fines estadísticos. Y, si se tiene  en  cuenta  el principio de la originalidad de la prueba, resulta obvio que solo  la   primera   copia   del   acto   administrativo  es  la  que  presta  mérito  ejecutivo.   

Acota  que  por  razón  del  cúmulo  de  irregularidades  que  se  venían  presentando  con la aportación de segundas o  terceras  copias  a  los procesos, la Caja optó por utilizar el sello que viene  de  mencionarse,  para  advertir  y  especificar el fin para el que habían sido  expedidas,  a  la  par de lograr un mecanismo de control no sólo administrativo  sino  judicial,  pues al destacarse que no correspondía a la primera copia, era  evidente  que  el  documento no reunía las características establecidas por la  norma del procedimiento civil.   

Del  mismo  modo, destaca la Fiscalía, que  las  resoluciones  números  10858,  15190  y  10037,  tienen  la  anotación de  corresponder  a  segundas  copias;  las  resoluciones números 02479 y 12171 son  simples   fotocopias   autenticadas  por  un  Juzgado  Civil  Municipal;  y  las  resoluciones  10006,  04211,  09533, 10558 y 01916, requerían acreditar para su  exigibilidad el retiro efectivo del trabajador.   

A  pesar  de  esto,  el Juez acusado libró  mandamiento  de  pago  contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social, previo  reconocimientos  del  doctor  OMAR  CABRERA  POLANCO como apoderado y LUIS HENRY  TRUJILLO SANCHEZ como su sustituto.   

2.2.2.-  En cuanto hace a las conductas que  se imputan realizadas por cada sindicado, indica:   

2.2.2.1.-    Luis    Henry    Trujillo  Sánchez.   

A  pesar  del  esfuerzo  hecho  por  este  procesado  en tratar de justificar la presentación de las demandas con títulos  que  no prestaban mérito ejecutivo, deja entrever inseguridad y desatino en las  excusas que suministra.   

Se  limitó a afirmar que cumplía el papel  de  simple  sustituto de OMAR CABRERA POLANCO, quien recaudaba los poderes en su  oficina,  recopilaba  las  resoluciones  y  posteriormente  hacía  los paquetes  correspondientes  para  presentar  las demandas que ni siquiera él elaboraba ya  que  se  limitó  a  la  simple presentación, previo estudio minucioso de poder  hacerlo.   

Para  la  Fiscalía,  si  bien es cierto la  función  de  este  procesado  era  la  de  simple  sustituto,  como  tal debía  estudiar,  analizar  y  verificar  que  los  documentos  que  se  le  entregaban  reunieran los requisitos de claridad, expresión y exigibilidad.   

Lo  evidenciado  por  la actuación de este  procesado,  es que no desconocía los sellos restrictivos puestos en cada una de  las  resoluciones  en el sentido de tratarse de segundas o terceras copias, o de  haber  sido expedidas exclusivamente para fines estadísticos, ni la obligación  de  acreditar  el retiro del servicio, como otro de los presupuestos para que la  demanda fuera admitida.    

       

Estima  que al iniciarse el ejercicio de la  acción  con  fallas como las que se advierten, resulta procedente considerar la  realización  de  un  tipo  penal,  porque  “no  es  posible  admitir  que  un  profesional  del  derecho  que  se dedica con exclusividad al litigio desconozca  tajantemente  las  normas  procedimentales  civiles  e  ignore completamente los  requisitos  extrínsecos  que  debe reunir todo título ejecutivo que se utiliza  como base de la acción”.   

A  esto agrega la Fiscalía, que uno de los  documentos  aportados  no  es nítido, al punto que ni siquiera es posible   identificar  el  nombre  del  pensionado,  y que de librarse en esas condiciones  mandamiento   ejecutivo,   no  se  logra  tener  certeza  del  contenido  de  la  obligación,  el  acreedor  de ella, ni de los datos contenidos en el documento,  lo  cual evidencia un comportamiento delictivo “pues bien es sabido que uno de  los  requisitos  indispensables  es  que se encuentren debidamente contenidos el  acreedor, deudor y la obligación en sí”.   

2.2.2.2.- Omar Cabrera Polanco.  

La  exposición de este procesado evidencia  múltiples  inconsistencias,  pues  refiere haber realizado contrato escrito con  su  viejo amigo y compañero Luis Henry Trujillo, quien contrariamente argumenta  que  el  convenio había sido verbal y que lo pactado había sido no el 50% como  es  sostenido  por  Cabrera Polanco, sino el 10% sobre el capital y el 1% de los  intereses de las sumas recaudadas.   

Y  cuando  se  le requirió que aportara el  citado  documento  dijo  que  lo haría tan pronto fuera posible; posteriormente  adujo  no  tenerlo  y,  finalmente,  dijo  ser cierto que el acuerdo había sido  verbal .   

De este procesado, dice la Fiscalía que ha  sido  ampliamente  reconocido  como  abogado  ejecutante  de la Caja Nacional de  Previsión,  y  estuvo  siempre  al tanto de recaudar poderes de los pensionados  para  llevar  a cabo el trámite correspondiente, siendo curioso que la mayoría  de  los  procesos fueran adelantados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  “muy  seguramente  por  los  lazos  de amistad que existían entre litigante y  funcionario,  a pesar de que ellos se han limitado a manifestar que su relación  no   tenía   ningún   vinculo   en   especial   sino  que  era  de  abogado  a  juez”.   

Sostiene la providencia que precisamente por  esto  los  apoderados  no  podían  actuar  en  forma  aislada y con propósitos  independientes,  pues  se  advierte  entre  ellos un fin preordenado a defraudar  patrimonialmente  a  la  Caja  Nacional  de  Previsión.  OMAR  CABRERA  POLANCO  recaudaba  los  poderes de los pensionados en su oficina de abogado, y requería  la  resolución  sin  importar  que la expedida fuera segunda o tercera copia ya  que  de  lo  que se trataba era de allegar el documento independientemente de si  llenaba  o  no  los  requisitos para poder considerársele título ejecutivo, si  había  sido  expedido  para  fines  estadísticos, o aún si su contenido fuera  legible,  dada  la  certeza de que la demanda no sería rechazada por haber sido  esto previamente acordado con el funcionario.   

2.2.2.3.-    Luis   Alvaro  Sánchez  Rodríguez.   

Según  la  Fiscalía,  la función de este  procesado  consistía  en  omitir  el  análisis  previo de la demanda, y librar  mandamiento  de pago sin verificar que en ellas se hubiera cumplido la exigencia  prevista en el Código de Procedimiento Civil.   

Cuando  se  presenta este tipo de demandas,  sostiene  la  acusación,  el  funcionario puede inadmitirla por ausencia de los  requisitos  legales  que  consagra  el artículo 85 del Código de Procedimiento  Civil,  para  el  caso de que exista título ejecutivo pues si este no existe la  solución  es  negar  el  mandamiento de pago. La segunda hipótesis consiste en  rechazar  in  límine  la  demanda  cuando  el  funcionario  advierte  no  tener  jurisdicción  o  competencia, o cuando la acción ha caducado o en el evento de  que   los   defectos  advertidos  y  que  originaron  la  inadmisión,  no  sean  subsanados.   La  tercera  posibilidad  es  negar  el  mandamiento  de pago  conforme  lo  ordena  el  artículo  505  cuando  el  documento  no  reúne  los  presupuestos establecidos.   

Por  esto,  no  obstante  los parámetros a  seguir  para  cada  caso  concreto,  considera  la  Fiscalía que el doctor LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  dolosamente evadió la aplicación del artículo 488  del  C. de P. C., y la Ley 100, realizando con ello el tipo penal previsto en el  artículo 149 del C. P.   

“En  cuanto al peculado por apropiación,  de  una  parte  los señores CABRERA POLANCO y TRUJILLO SANCHEZ han incurrido en  él,  en  el  grado  de tentativa, entre tanto que el funcionario lo consumó al  permitir  en  provecho  suyo o de un tercero que se realizara la apropiación de  bienes   del   estado,   hecho   que  es  el  objeto  material  de  la  conducta  investigada”.         

2.2.3.-  En  el  acápite  que la Fiscalía  dedica  a  la  decisión, menciona satisfechos los presupuestos establecidos por  el  artículo  441  del C. de P. P., para proferir resolución acusatoria contra  LUIS  HENRY  TRUJILLO SANCHEZ y OMAR CABRERA POLANCO, como determinadores de los  delitos  de  prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la  cuantía,  en  la  modalidad  de  tentativa  “ya  que  no  existió la entrega  material  del  dinero que debía haber sido entregado por razón del mandamiento  ejecutivo  librado”,  pues a pesar de la idoneidad de los actos dirigidos a la  apropiación,  el  resultado  no  se  logró  al  haberse producido el cambio de  titular del despacho judicial (fls. 182 y ss.).   

2.2.4.-  Contra  esta  determinación  Luis  Henry  Trujillo  Sánchez  y  el  defensor de Omar Cabrera Polanco interpusieron  recurso  de apelación que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante la Corte,  por  proveído  proferido  el  dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco,  mediante  el  cual  la  confirmó íntegramente  (fls. 4 y ss. cno. Segunda  Inst.)    

2.2.4.1.-  En  el  pronunciamiento  de  la  segunda instancia, se destacan los siguientes planteamientos:   

2.2.4.1.1.-  El relacionado con el grado de  participación de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ:   

“Además,   desde  el  punto  de  vista  fáctico,  importa  en  este  momento  resaltar  dos hechos plenamente probados,  incidentes   tanto   en   la   tipicidad  de  los  comportamientos  como  en  la  responsabilidad  penal  de  los  abogados: el primero se refiere a que no es del  todo  cierta  la afirmación según la cual el Dr. TRUJILLO se limitó a recibir  las  sustituciones, porque tres de los poderes, concretamente los conferidos por  LUIS  CARLOS MORA  POLO (fl. 75 anexo p. ejecutivo), FLORINDA GONZALEZ (fl.  80  anexo  p. ejecutivo) y JOSE VICENTE BETANCOURT (fl. 90 anexo. p. ejecutivo),  fueron   por  aquél  directamente  aceptados  y  ejercidos.  El  segundo  hecho  relevante  consiste  en  que  las  sustituciones  que hizo el Dr. CABRERA al Dr.  TRUJILLO  no  fueron  presentadas  por  aquél en la misma fecha sino en épocas  diversas,  lo  cual  demuestra  que  no  se trató de una relación más o menos  circunstancial,  sino  constante  a  través  del  tiempo, al menos probadamente  entre  el  9  de  febrero  de 1990 (fls. 56 y 70, anexo p. ejecutivo) y el 16 de  octubre  del  mismo  año, fecha en la que tienen nota de presentación personal  la mayor parte de las sustituciones” (fl. 10).   

2.2.4.1.2.-  Aunque los dos abogados tratan  de   demostrar   que   actuaron   de   buena   fe   y   amparados  en  criterios  jurisprudenciales,  según  los cuales las copias de las resoluciones demandadas  prestaban  mérito  ejecutivo,  un  análisis detallado de las mismas permite su  desvirtuación  “porque no se trata simplemente de que fueren segundas copias,  o  que  fueren  algunas ilegibles, o que fueren expedidas para otros fines o con  expresa  constancia  de que no prestan mérito ejecutivo, sino de que ninguna de  ellas,  por las irregularidades ostensibles  presentes, podía ser aceptada  como  tal  ni  por  los  abogados  para  intentar la acción ni por el juez para  librar mandamiento de pago”.   

En ese sentido señala que el poder de FANNY  TORCOROMA:  figura  otorgado  en  agosto  de  1988  no  obstante  la resolución  demandada  es expedida en 1990. JULIA REMOLINA: manifiesta ser vecina de Bogotá  pero  presenta  el  poder en Puerto Boyacá, Departamento en el cual prestó sus  servicios.  OMAR SANABRIA: el derecho reconocido quedó condicionado a demostrar  el  retiro  definitivo  del servicio y, además, su pensión fue reliquidada por  una  resolución  que  no  se  aportó.  LUCIO  AUDIVERTH  MENA:  su pago quedó  condicionado  a  acreditar  el  retiro  del  servicio. PABLO ENRIQUE RUIZ: en la  resolución  expedida en 1985 no solamente se condiciona acreditar el retiro del  servicio  sino  que precisa el medio de prueba para ello como es “declaración  jurada,  rendida  ante  autoridad  competente”.  OCTAVIO BENJAMIN ROZO AYA: si  bien  se  cumplió  la  exigibilidad  de  acreditar  el  retiro del servicio, el  documento  allegado  es  una segunda copia que no presta mérito ejecutivo. LUIS  MARIA  PARRADO:  es  segunda copia de una resolución expedida en 1985 en la que  se  condiciona  además  a  acreditar  el  retiro  del  servicio. ESTHER PENAGOS  CAMACHO:  a  pesar  de  expresar  su residencia en Bogotá, presenta el poder en  Palmira,  pues  fue en el Departamento del Valle donde prestó sus servicios. La  fotocopia  de  la  resolución  no  fue  expedida  ni autorizada por funcionario  alguno,  sino  que en hoja adicional aparece sello formato de autenticación por  el  Juzgado  Trece  Civil  Municipal.  ENRIQUE  PERDOMO TRUJILLO: se trata de la  segunda  copia de una resolución expedida en 1980, y condiciona su exigibilidad  a  acreditar el retiro del servicio.  ROMELIA MARTINEZ SANCHEZ: corresponde  a  la  segunda copia de una resolución expedida en 1983; en el poder se señala  como  vecina de Bogotá pero presentado en Villavicencio, siendo el Departamento  del  Meta  en  donde  prestó sus servicios. LUIS CARLOS MORA POLO: otorga poder  directamente  a  LUIS  HENRY  TRUJILLO  POLANCO,  allega  segunda  copia  de  la  resolución  con  base  en  la  que  pretende  ejecutar,  y  aporta  copia de la  reliquidación  de  la  pensión,  pero  sin  acreditar el retiro definitivo del  servicio.  FLORINDA  GONZALEZ: Se trata de un poder otorgado directamente a LUIS  HENRY  TRUJILLO,  en  la  resolución  se  asigna  el  50%  de  la pensión a la  poderdante  y  el  otro  50%  a  su  hija quien es mayor de edad y no podía ser  representada  por  su  progenitora. LUIS ALBERTO BETANCOURT JARA: manifiesta ser  vecino  de  Bogotá  pero el poder lo presenta en Villavicencio, como título se  aporta  la  copia  de  una  resolución  de  1971. JOSE VICENTE BETANCOURT JARA:  Otorga  poder  directamente  al  Doctor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, refiere ser  vecino  de Bogotá pero presenta el poder en Villavicencio, allega una fotocopia  de  una  resolución  prácticamente  ilegible  que  carece  de  constancias  de  notificación  y  ejecutoria y autenticada ante el Juez Séptimo Civil Municipal  de  Bogotá.  BENICIA  PIMENTEL DE CUBIDES: En el poder anuncia dos resoluciones  uno  de  cuyos  números  figura enmendado, y se aporta fotocopia de solo una de  ellas,  y  autenticada por un juez del que no se logra identificar. JOSE LIBARDO  TRUJILLO:  La obligación se halla condicionada a acreditar el retiro definitivo  del  servicio  mediante  declaración jurada, y la copia autenticada por el Juez  Trece Civil Municipal de Bogotá.   

Con  base  en  esto, estima la Fiscalía de  segunda  instancia,  que  la discusión no se reduce a establecer la posibilidad  de  ejecutar  con base en segundas copias, toda vez que se está en presencia de  un  cúmulo  de  motivos que dan lugar a indicar que ninguna de las resoluciones  prestan  mérito ejecutivo, de lo cual obviamente estaban enterados los doctores  CABRERA, TRUJILLO y POLANCO.      

2.2.4.1.3.-  De  la  forma  como los hechos  tuvieron  realización,  se  extraen  los siguientes indicios de responsabilidad  que comprometen a los dos abogados litigantes:   

2.2.4.1.3.1.-  Si  bien  la ley autoriza la  corrección  de  la  demanda  para  acumular a la inicial nuevos demandantes con  pretensiones   similares,   en  este  caso  el  aludido  mecanismo  se  utilizó  tendenciosamente  puesto  que  a la demanda inicial se acompaña la copia de una  resolución  con apariencia de prestar mérito ejecutivo pero luego se adicionan  catorce  más  “plagadas de irregularidades”. Esto para indicar la fiscalía  de  segundo  grado  que  “bajo  el  pretexto de un resquicio legal hábilmente  manipulado  y  constante,  los  abogados  acumulan  a la primera pretensión las  demás,  sin  título  ejecutivo,  prescritas  varias  de  ellas, sin poder para  actuar  en  alguna, pagadas parcialmente, en fin, es simplemente la utilización  de  un mecanismo en beneficio de la ilegalidad de la acción de las pretensiones  acumuladas”.   

2.2.4.1.3.2.- Se destaca también, que en la  demanda  inicial  y  su  posterior  adición,  el  abogado  no  solicita medidas  cautelares,  pues manifiesta que las pedirá oportunamente; sin embargo, el juez  ordena  prestar  el juramento de rigor y el abogado se apresura a manifestar que  dijo  la  verdad  en un señalamiento de bienes que no hizo. El mismo día y con  una  rapidez extraña, el juez libra mandamiento de pago, a pesar de que ninguno  de  los  documentos  allegados presta mérito ejecutivo, y ordena el pago de las  sumas  fijadas unilateralmente por el abogado demandante, sin tomar en cuenta la  vecindad  de  las  partes,  la  condicionabilidad  de  las  obligaciones,  ni la  suficiencia de los poderes.   

2.2.4.1.3.3.- El abogado de la caja propone  excepciones  que  estarían  llamadas  a  prosperar  pero el Juez las niega  aduciendo  que  las  resoluciones son legibles en lo que interesa, que el retiro  del  servicio  es un trámite que debe cumplirse internamente ante la ejecutada,  que  el  único  funcionario capaz de certificar los pagos es el tesorero, y que  la excepción se propuso en forma muy genérica.   

2.2.4.1.3.4.-   El  abogado  presenta  su  liquidación  del  crédito  incluyendo  intereses  ilegales en ese momento, que  ahora  pretenden  purgarse aduciendo normas o pronunciamientos jurisprudenciales  posteriores,  emitidos  en  beneficio  de  los  trabajadores  no de los abogados  voraces.  La  Caja objeta esa liquidación cuestionando los intereses, y el juez  la   rechaza   aduciendo   haberse   dado   aplicación  a  lo  que  señala  la  Superintendencia   Bancaria   pero   sin   mencionar   la  norma  que  sirve  de  soporte.   

2.2.4.1.3.5.-  El  dolo con que se procede,  según  la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  se patentiza aún más cuando se  advierte  que  sin  nadie  habérselo  solicitado, y sin haber decretado medidas  preventivas,  el  Juez  dispone  que una vez se reciban títulos judiciales sean  entregados  a  la  parte actora, y de una vez ordena el desembargo de remanentes  de  sumas  embargadas.  “Es  esta  en realidad la mejor prueba y el más grave  indicio   del   acuerdo  delictivo  entre  abogados  y  juez,  si  aún  faltare  alguna”.   

2.2.4.1.3.6.- Ante lo dispuesto por el Juez,  el  abogado  se  apresura  a solicitar el embargo y retención de dineros en ese  momento  inembargables por disposición legal, accediéndose rápidamente a ello  por  el funcionario y librándose inmediatamente la comunicación.  A pesar  de  la  oposición  de la Caja, el abogado insiste  y sólo hasta cuando se  produce  el  reemplazo del titular del Juzgado,  el proceso cambia de curso  por  el  desembargo  de los bienes, con lo cual “se interrumpe definitivamente  el  curso  causal  de la conducta orientada al peculado, por causas por completo  ajenas  a  la  voluntad de los partícipes y no como ahora se pretende, haciendo  valer un extemporáneo desistimiento”.   

2.2.4.1.4.- En el tema de la participación,  la  Fiscalía  advierte  que  el  delito  de  prevaricato por acción no habría  podido  cometerlo  el funcionario sin la previa presentación de la demanda y la  activa  participación  del  abogado  Luis Henry Trujillo Sánchez, quien actuó  con   el  concurso  del  abogado  OMAR  CABRERA,   directo  responsable  de  conseguir   los   poderes.   “El  cúmulo  de  irregularidades  detalladamente  reseñadas,   junto   con  el  desarrollo  procesal,  no  permiten  aceptar  las  argumentaciones  de  los  recurrentes,  porque  la unidad de acción y finalidad  evidenciadas  no  se corresponden con el azar, ni con una actitud unilateral del  juez,  sino  con  la  voluntad  mancomunada  de vulnerar la ley bajo la forma de  determinación   definida   por   acuerdo   previo”,   conducta  que  para  el  determinador  no  requiere  la  calidad exigida por el tipo penal para el sujeto  activo.   

Las  conductas  llevadas  a  cabo  por  los  procesados,  se  sostiene en la acusación de segunda instancia, se orientaron a  apropiarse  ilícitamente  de  dineros del Estado, cuya disponibilidad jurídica  estuvo  en  cabeza  del  funcionario desde el momento en que se hace efectivo el  embargo  y  los  títulos quedan a su disposición. En este caso, la cuantía de  la  ilicitud corresponde a la totalidad de las sumas de dinero que se intentaron  cobrar,  “independientemente  de  que efectivamente se debieran parcialmente a  los  pensionados, porque la ilícita apropiación se derivaría de la ilegalidad  del  procedimiento  de cobro, en atención a que no existió ningún título que  prestase  mérito  ejecutivo  y  por  consiguiente no era jurídicamente posible  apropiarse  de  los  dineros  recurriendo a acción de esa naturaleza. El exceso  por  agencias  en  derecho  y  por  intereses,  no  hace más que incrementar la  cuantía  del  ilícito,  porque  se repite, el peculado iría a consistir en la  apropiación  de  la  totalidad  del  dinero irregularmente cobrado por una vía  procesal no permitida, porque no existió título ejecutivo”.   

Finalmente, consigna el pronunciamiento que  el  delito  de  peculado  no  se consumó por causas ajenas a la voluntad de los  copartícipes  “luego  quedó en el nivel de tentativa para todos ellos, aquí  en  desacuerdo  parcial con el AQUO, incluyendo al juez implicado, quien deberá  responder  por  este  delito en el nivel de autor material de la misma tentativa  que se imputa a los abogados”.   

Con esta aclaración, decidió confirmar la  resolución  de  acusación  objeto  del recurso y la adicionó en el sentido de  que  por  el  a  quo se dispusiera compulsar copias para la investigación de la  conducta  del  Juez Trece Civil Municipal que figura autenticando algunas de las  resoluciones aportadas (fls. 4 y ss. cno. segunda instancia).   

2.3.-  Proceso  radicado  con  el número 10398A, contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ  por    los    delitos   de   prevaricato   por   acción   y   prevaricato   por  omisión.   

Por providencia proferida el veinticuatro de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales de Santa Fe de  Bogotá  y  Cundinamarca,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra  el  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ como  presunto  autor  responsable  del delito de prevaricato por omisión en que pudo  haber  incurrido  al  tramitar,  en  su  condición  de  Juez Cuarto Laboral del  Circuito  de  Bogotá,  el proceso ejecutivo 30465, en concurso con el delito de  prevaricato  por  acción  con  relación  al  proceso  ejecutivo  número 30719  también a su cargo, ambos contra la Caja Nacional de Previsión.   

2.3.1.-  Según la Fiscalía, en el primero  de  los citados procesos (30465), con fundamento en copia de la resolución 1000  de  1966  emanada  de  la  Caja Nacional de Previsión en la cual se reconoce en  favor  del  pensionado  Pedro  Blandón  Ospina  la suma de $ 515.34, el abogado  GUILLERMO  CARDONA  GONZALEZ  presentó demanda ejecutiva contra la Caja, pese a  lo  cual,  no  figura  haberse  librado  mandamiento  ejecutivo  ni dispuesto el  archivo  del  diligenciamiento y tampoco obra explicación sobre los motivos por  los  cuales  desde  el  1º  de  agosto  de  1989,  fecha  en  que se reconoció  personería  al  abogado,  la actuación quedó paralizada en el juzgado a cargo  del  procesado,  máxime si obra un informe secretarial comunicando que se halla  pendiente  de  resolver un memorial presentado el 13 de diciembre de 1990 por la  apoderada  de  la  demandada,  en  el  cual solicita se le expida certificación  sobre  la  liquidación  del  crédito  “sin que aparezca ningún otro tipo de  actuación,   como   tampoco   presenta   el   sello  acostumbrado  de  que  fue  archivada”.   

La  acusación  indica  que  el funcionario  incumplió  los  deberes  propios de su cargo, al dejar paralizada la actuación  que   posteriormente   aparece  archivada   sin  que  tenga  causa  que  la  justifique,  siendo  por  el contrario, el producto de la desidia, negligencia o  la  voluntad  manifiesta de no ejecutar un acto funcional y con ello realizar el  tipo de prevaricato por omisión.   

El  procesado  “pretende  trasladar  la  responsabilidad  de  sus  actos  en  sus subalternos, sin tener en cuenta que la  suprema    virtud    de    la    justicia   radica   específicamente   en   sí  mismo”.   

2.3.2.  En cuanto al proceso 30719, observa  el  ente  acusador  que  la  acción  instaurada por el abogado ALEJANDRO TORRES  MUNEVAR,  en  representación  de  la  señora LUISA RUEDA DE RUEDA, respecto de  quien  allegó  certificado  de  supervivencia,  se  soportó  en  copia  de  la  Resolución  6440  del  3 de agosto de 1989 en la cual se reconocen reajustes en  la  pensión  originados en la Ley 4ª de 1976 por la cuantía de $ 4.531.90; no  obstante  lo  cual,  el  juez  libró  mandamiento  de  pago  por  la  suma de $  761.359.20  por  concepto  de  mesadas atrasadas y reajustes correspondientes al  período  comprendido entre 1976 y 1989 con sus intereses legales, cuando ese no  era  el  objeto  del  poder  otorgado  por  la  demandante,  siendo por tanto su  decisión  manifiestamente  ilegal,  que no la justifica ni el exceso de trabajo  ni  la  facultad  de  delegar  en  los empleados del despacho la elaboración de  determinadas actuaciones.   

Esta  acusación  quedó ejecutoriada en la  primera  instancia,  por  no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fls. 158 y  ss.).   

A  petición  del  defensor del doctor LUIS  ALVARO   SANCHEZ   RODRIGUEZ,   el   Tribunal  encontró  viable  acceder  a  la  acumulación  de  causas,  y  como  consecuencia,  dispuso  que los dos últimos  procesos  se  unificaran con el primero (3557C), previendo “tramitarlos bajo una  misma  cuerda  y  decidirlos  en  una  misma  sentencia”,  a  la vez que ordenó  suspender  el  más  adelantado  hasta  que los demás llegaran al mismo estadio  procesal.   

2.4.-  Proceso  radicado  con  el número 10672 A contra el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ  por   el   delito   de   enriquecimiento   ilícito.   

Mediante  providencia proferida el cinco de  octubre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales de Santa Fe de  Bogotá  y  Cundinamarca,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  contra el Exjuez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  doctor   LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  deducido del incremento patrimonial no justificado cuando desempeñó  el referido encargo.   

La  investigación  se  originó  por  una  llamada   telefónica  recibida  el  18  de  mayo  de  1990  en  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de la Procuraduría General de la Nación, mediante  la  cual  se  puso  en  conocimiento  que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá,  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  junto  con su hermano CESAR  AUGUSTO  SANCHEZ  y  CARLOS  FARFAN,  se apropiaban de las pensiones de CAJANAL.  Para  ello,  empleadas  al servicio de la entidad defraudada sustraían listados  de  las  personas  que  tenían  pensiones  pendientes,  y   César Augusto  Sánchez  con Carlos Farfán se encargaban de gestionar su cobro ante el Juzgado  Cuarto  Laboral,  a  cargo  del  doctor  Sánchez  Rodríguez, quien decidía en  contra  de  la  Caja de Previsión pero no entregaba a los pensionados el dinero  correspondiente.   

Y  el  14 de septiembre de 1990 en la misma  entidad  de  control, se recibió un memorial anónimo en el cual se informa que  el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  durante  el último año ha venido  incrementando  su  patrimonio  pues anteriormente poseía un apartamento ubicado  en  la  Carrera  30  No. 24-47 de Bogotá, y pasó luego a ser dueño de todo el  edificio,  figurando  su  cónyuge,  GLADYS  HERRAN BARRIOS, u otros familiares,  como  propietarios  del mismo. Que este funcionario es dueño de los negocios de  fotocopiado  que  funcionan en el primer piso del mismo edificio, que posee tres  buses  afiliados  a  la  empresa “Sidauto” cada uno con un costo de cuarenta  millones  de pesos, que compró una hacienda ganadera en el Municipio de Piedras  en  el  Departamento del Tolima   y que adquirió para su uso personal  y  de  su  familia  tres  vehículos  nuevos,  los  que  utiliza  los  fines  de  semana.   

Durante la averiguación se estableció que  evidentemente  CARLOS  IGNACIO  FARFAN  AREVALO  tramitó ante el Juzgado Cuarto  Laboral   del   Circuito   varias  demandas  contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión  y  que  de  su  cuenta corriente número 112-033-68-3, abierta en el  Banco  de  Bogotá,  salió un cheque por la suma de $ 1.995.000.oo que resultó  consignado en la cuenta del funcionario sindicado.   

También que el abogado GUILLERMO DEL CRISTO  PRECIADO  LORDUY  tramitó  algunos  negocios ante el Juzgado a cargo del Doctor  Sánchez  Rodríguez  y  que  giró  algunas sumas de dinero a la señora GLADYS  HERRAN  BARRIOS,  las  que  según  adujo  aquél,  corresponden a relaciones de  negocios en el ramo de la ganadería.   

Y  que  CARLOS  FARFAN  PATIÑO,  también  abogado,  y  quien  tramitó varios procesos ante el Despacho a cargo del doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  entregó  cheques  a  la  señora  GLADYS  HERRAN  BARRIOS,  aduciendo corresponder a negocios de ganado.   

Se  escuchó  en  exposición  a la señora  GLADYS  HERRAN  BARRIOS quien aceptó haber mantenido negocios de ganado con los  abogados  PRECIADO  LORDUY y FARFAN PATIÑO, con  ocasión de los cuales le  fueron  girados  varios  cheques  que  posteriormente entregaba a su esposo para  cancelar    los    préstamos    que    éste    le    había    hecho,   según  dijo.            

     

CARLOS  ARTURO  BAQUERO,  escribiente  del  Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito,  narró  que  la  única  irregularidad  observada  por  él  en  el trámite de los procesos a cargo del acusado, fue la  relacionada  con  la  presentación ante el juzgado que se encontrara de reparto  de  varias  fotocopias  de  una misma demanda, con la finalidad de lograr que su  conocimiento correspondiera a determinado juzgado.   

2.4.1.-  Para  proferir  la  acusación, la  Fiscalía   de   primera   instancia,  además  de  lo  anteriormente  expuesto,  consideró, entre otros aspectos, lo siguiente:   

2.4.1.1.-   Según   el   informe  de  la  Procuraduría,  antes de su vinculación como juez el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  poseía  un  patrimonio  equivalente a $ 4.019.800.oo representado en  una apartamento, un automóvil, y otros activos de menor valor.   

A  partir  del  año 1989, el patrimonio de  este  funcionario  ascendió  a  $  11.337.574.  y  pasó  luego a $ 41.137.574,  significando un incremento de $ 29.800.000.oo.   

Del mismo modo, el patrimonio de la señora  GLADYS  HERRAN  BARRIOS  que  en  1988 era de $11.400.000.oo, en 1989 aumentó a  $49.812.166.oo.   

Se  estableció  también, que durante 1989  los  esposos Sánchez Herrán, realizaron movimientos bancarios por la suma de $  240.711.363.oo  y  en  1990  por  $  293.918.745.oo. Además, que en las cuentas  corrientes  del  Banco  de  Bogotá,  sucursal  Galerías y Sucursal Terminal de  Transporte,   y  Banco Industrial Colombiano, Sucursal Sears, de las cuales  eran  titulares,  fueron  consignados varios cheques provenientes de las cuentas  corrientes  de  los  abogados  GUILERMO PRECIADO LORDUY, CARLOS FARFAN AREVALO y  CARLOS  FARFAN  PATIÑO,  quienes  litigaban  en  el  Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito.   

2.4.1.1.-  El  Doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  es  propietario  de 100 cuotas sociales de la sociedad SAHEROBA LTDA.  que  a  su vez fue propietaria de los apartamentos 201 y 401 del edifico ubicado  en  la  carrera  30 No. 24-47 que fueron vendidos el 11 de junio el primero y el  15  de  julio  de  1992,  el segundo, a HERNANDO MONTOYA BAUTISTA y ANA LUCRECIA  GUTIERREZ, respectivamente.   

2.4.1.2.- El predio La Gladys fue vendido en  el  mes  de octubre de 1992 a MARTHA LUCIA LOPEZ REINOSO, en tanto que el predio  “El  Caimital”  fue  enajenado  por  la  señora  HERRAN  BARRIOS  el  30 de  septiembre de 1991 a la sociedad Industrial Maravilla Ltda.   

2.4.1.3.-  La señora GLADYS HERRAN BARRIOS  figura  como  propietaria  de  un apartamento ubicado en la calle 131 No. 30-80,  adquirido en 1990.   

2.4.2.-    Con   base   en   estos  presupuestos,  consideró la fiscalía acreditada la realización de la conducta  típica  definida  por  el  artículo  148  del  Código  Penal,  por haber sido  demostrado  el  aumento  patrimonial  del  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ  cuando  se desempeñó como Juez Cuarto Laboral del Circuito, el cual se produjo  como consecuencia del abuso de sus funciones.   

Agrega  el Fiscal de primera instancia, que  “la  multiplicidad  de  conductas delictivas que a lo largo de varios años se  han  venido  investigando,  permiten  concluir que existió una empresa criminal  organizada  con  fines concretos, como fuera la defraudación a la Caja Nacional  de Previsión Social. . .”       

Y,  prosigue:  “el  origen de la presente  investigación   se   concreta  en  el  anónimo  o  queja  formulada  por  vía  telefónica,  en  la  que  se  manifiesta  que  el  señor  LUIS  ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  en  compañía  de  otras  personas,  se  estaba  apropiando  de  las  pensiones  de  CAJANAL  de  una  forma organizada, en el sentido de que eran las  empleadas  de  la  entidad  previsora  las  que  daban  aviso de quienes tenían  pendiente  el  pago de su pensión de jubilación o derecho a mesadas atrasadas,  para  que  los abogados litigantes de los jubilados iniciaran la correspondiente  actuación,   misma   que  debía  corresponder  según  los  intereses  de  los  litigantes  a determinados despachos, donde obviamente sus pretensiones les eran  despachadas  favorablemente,  pero en pro de sus propios intereses y no en el de  los  pensionados  que  se  apoderaban.  El  dinero  en  última instancia no era  entregado  a  sus  beneficiarios,  así  se  inicia el desvío del pecunio de la  nación”.   

Agrega  la  acusación:  “Especificada de  esta  manera,   la forma cómo inicialmente se conseguía que existiera una  justificación  para  lograr  concretar la infracción podemos tener entonces el  acuerdo  previo de voluntades existente entre los apoderados de los demandantes,  apoderados  de  la  entidad  previsora  y  el fallador. Aquí se prosigue con la  configuración  y  existencia no sólo del tipo penal, sino de algunos otros que  son  ya objeto de investigación. Este pues, es el origen de todas y cada una de  las  actividades  tendientes  a  perjudicar  a  la  entidad  demandada  y  a los  pensionados, para satisfacción de intereses particulares”.   

En  referencia  a  la  conducta,  indica la  acusación  de  primer  grado que corresponde al “acto predicable en el actor,  si  tenemos  en  cuenta  no  sólo  el  origen  de  la noticia criminal, sino la  verificación  que  sobre  ella  se  obtuvo  mediante  labores  de inteligencia,  experticias  contables  en  sus  cuentas  bancarias  y en fin todo un despliegue  probatorio,  refleja  un  súbito cambio de situación económica, que presupone  la  voluntariedad  de  ejecución  de  la  infracción  con  el fin de tomar una  decisión para actuar de determinada manera”.   

Y,   al   referirse  al  “objeto”  de  protección  social, señala estaría representado en “aquellas cantidades que  debían  ser  entregadas  a  los beneficiarios que sumadas unas con otras fueron  intensificando  la  defraudación  y  no sólo por esto, sino también porque en  muchos  de  los  casos,  las  sumas  que  se  adeudaban eran inferiores pero los  mandamientos  de  pagos  eran  librados  por  sumas  superiores  y ajustándoles  intereses  por  encima  de  los legalmente establecidos y sin tener en cuenta el  índice  de  precios al consumidor. Todas estas labores fueron suscitadas por el  desorden  en  que  se  hallaba  CAJANAL  para  ese  entonces,  situación que es  advertida  y  vilmente  aprovechada  por  los  delincuentes,  quienes deciden la  integración  de  un  plan  que les permita timar los caudales nacionales objeto  jurídicamente protegido por el tipo en comento” (fls. 91 y ss.).   

2.4.3.-  Contra el proveído calificatorio,  el  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  que  la  Unidad  de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, desató en providencia de enero  tres  de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual resolvió confirmar la  resolución  de  acusación  proferida  en  primera  instancia.  Los fundamentos  fueron, entre otros, los siguientes:   

2.4.3.1.-  En  el  capítulo que la segunda  instancia  dedica  al  “incremento patrimonial” se señala que este surge de  la  revisión  del  patrimonio  del sindicado, su esposa y la sociedad que ambos  conformaron,  en  la cual, además, radicaron gran cantidad de bienes adquiridos  por  la  época  en  que  el  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ  se  desempeñaba  como  funcionario.   

“Significa   lo  anterior  -precisa  la  providencia  de  segundo  grado-, en otras palabras, que es la globalidad de los  bienes  adquiridos  por  él,   por  su  esposa, y por la sociedad SAHEROBA  LTDA.,  la que conforma el incremento punible. Y es que, en este evento, no hubo  explicación  respecto  de  cómo, en un lapso tan corto, contando apenas con el  patrimonio  del procesado antes de ingresar al Juzgado, del cual era titular, se  lograron  reunir  los  recursos  necesarios  para  adquirir todos los bienes que  fueron reportados a lo largo de la investigación”.   

La   ilicitud   no   está,   señala  la  providencia,  en  que el procesado, su esposa y la sociedad Saheroba Ltda. hayan  adquirido  apartamentos,  casa, automóviles, buses, fincas, locales, negocios y  otros   bienes,   sino  en  no  haber  sido  justificadas  tales  adquisiciones,  considerando  los  ingresos  y  aún  las  actividades  comerciales  que se dice  realizaba la esposa del procesado.   

Es  así  como,  encontró  la Fiscalía de  segundo  grado,  que  luego de haberse posesionado el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  como  Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito,  en el corto lapso de dos  años,  junto  con  su esposa y la sociedad que ambos constituyeron, adquirieron  la  Finca  “La Gladys”, el campero Toyota de placas JL 2472, varios semovientes,  tres  buses  ejecutivos,  un  vehículo  Mazda de placas BAG- 428, se cancelaron  varios  pasivos,  se  realizaron  inversiones en las sociedades Saheroba Ltda. y  Heliógrafo  Saheroba,  en  la  adquisición  del  50% del apartamento 401 de la  carrera  30 número 24-47, en el apartamento 203 de la Carrera 46 No. 22B-15/17,  en  el  apartamento  303  del  edificio ubicado en la Calle 131 No. 30-80, en la  finca  “Caimital”  y  se  compró  el  vehículo  de  placas BAU 724, sin mediar  proporción  con los ingresos percibidos durante su ejercicio judicial ni con el  giro económico de las sociedades mencionadas.     

Precisa  la  decisión  que  “no  por  no  haberse  cuantificado  en concreto la cuantía del punible, no se pueda predicar  la  tipicidad  del  comportamiento. En efecto, aparecen, dentro del informativo,  los  informes  sobre los que se sustenta el incremento patrimonial, informes que  resaltan  la diferencia entre lo que se considera era lo posible de capitalizar,  invertir  y  gastar  con  base  en  los  ingresos  lícitos,  y  lo que no tiene  explicación  satisfactoria, con base en los mismos. En tal virtud, el monto del  enriquecimiento,  que  es  objeto  de  reproche,  está patente en la diferencia  reseñada,  aún  cuando  no haya sido objeto de cuantificación exacta, lo que,  en este momento procesal no se requiere”.   

2.4.3.2.- En el capítulo sobre el principio  Non  bis  in  ídem,  señala la providencia calificatoria de segundo grado, que  “siendo  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito de carácter subsidiario y  residual,  como  lo  anota el impugnante, es apenas natural que su tipificación  no  dependa  de  la  comprobación  de  la actividad ilícita del sujeto activo,  sino,  únicamente  de  la  del  incremento patrimonial, sin justificación. Por  ello,  no  resulta  del todo acertada la argumentación del a- quo, respecto del  origen mismo de los dineros que dieron lugar al incremento.   

Cierto  es que si se atribuye a una precisa  conducta  ilícita  el  incremento  patrimonial,  esta  conducta debe ser la que  determine,  no  sólo  el objeto de investigación, sino, también, la tipicidad  de  la  misma. Así, resulta cierto que si se atribuye el incremento patrimonial  a  concretas  maniobras  ilegales realizadas por el funcionario, en ejercicio de  su  cargo,  el punible a investigar sería el de peculado, cohecho, concusión o  alguno semejante.”   

Por  esto  considera  poco  afortunada  la  motivación  de  la providencia proferida en primera instancia, “por cuanto el  enriquecimiento  ilícito es comportamiento autónomo que no debe ser demostrado  a  través  de las diversas actuaciones realizadas por el sindicado”. También  que  carece  de  sentido  discutir  la  legalidad  o  no de las liquidaciones de  intereses   y  el  contenido  del  bien jurídico no puede estar referido a  nada  distinto  de  la  administración  pública,  siendo por tanto ajeno a esa  conducta el patrimonio del estado.   

Es  así  como, “respecto de otros hechos  punibles,  atribuibles  al  procesado,  el  enriquecimiento  ilícito debe tener  completa  independencia,  porque,  de  lo contrario, se estaría en presencia de  los  mismos  hechos,  lo  que,  de  por sí determinaría, un doble juzgamiento,  violando principios constitucionales y legales”.   

En   el   presente  evento,  sostiene  la  providencia  de  segundo  grado,  aparece  como  hecho  cierto que en contra del  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  se adelantan varios procesos  por  conductas  relacionadas con su desempeño como Juez Cuarto Laboral del Circuito,  entre  las  que  se cuentan las que tienen que ver con la apropiación de bienes  estatales,  a  través de proferir providencias ilegales o mediante maniobras no  ajustadas  al  procedimiento  y los requisitos establecidos para la especialidad  laboral.   

Empero,  “el  peculado  que se le endilga  tiene  como  sustento  la entrega, a terceros, de esos dineros, por lo que no es  posible  predicar  que  se  confunde  el  origen  de  los  dineros  producto del  enriquecimiento  ilícito,  con  los  dineros  que  se  reputan fueron objeto de  despojo  al  patrimonio estatal. Debe insistirse en que, en parte alguna, dentro  de  las citadas resoluciones, se le imputa apropiación a título personal, sino  el  haber,  de  manera dolosa, entregado ese dinero a terceros, cuando no había  lugar a ello”.   

Con   estas  aclaraciones,  confirmó  la  resolución  acusatoria  por  el delito de enriquecimiento ilícito (fls 4 y ss.  cno. 2ª Instancia).   

2.5.-  Proceso  radicado  con  el  número 3826 D contra los doctores MERCEDES CABRERA POLANCO y  OMAR   CABRERA  POLANCO  como  determinadores  de  los  delitos  de  peculado  y  prevaricato  por  acción,  cometidos  en  concurso.   

2.5.1.- Por providencia proferida el seis de  mayo  de  mil  novecientos noventa y cuatro la Unidad de Fiscalía Delegada ante  los  Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá y  Cundinamarca,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución  acusatoria  en  contra  de  los abogados MERCEDES CABRERA POLANCO y OMAR CABRERA  POLANCO,  como determinadores del concurso de delitos de prevaricato por acción  y  peculado  por  apropiación  agravado  por la cuantía, llevado a cabo por el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  quien  en su condición de Juez Cuarto  Laboral  del  Circuito,  tramitó  y  decidió los procesos ejecutivos laborales  radicados  en  su  Despacho  con  los  números 30105, 30511, 30522 y 30981, que  redundaron  en  una  millonaria  defraudación  a la Caja Nacional de Previsión  Social.   

2.5.1.- Los fundamentos del calificatorio de  primer grado, fueron, entre otros, los siguientes:   

2.5.1.1.- Es incuestionable que OMAR CABRERA  POLANCO  de  tiempo  atrás  viene  ejerciendo  la  profesión de abogado con la  colaboración  de  su hermana MERCEDES, instaurando acciones administrativas y/o  judiciales  para  reclamar  en  favor  de  numerosos  pensionados  sus mesadas y  reajustes de ley debidos por la Caja Nacional de Previsión Social.   

2.5.1.2.- Los procesos ejecutivos laborales  se  llevaron  a  cabo  ante  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito -del cual su  titular,  el  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, se encuentra vinculado a la  investigación-,  en  cuyo  trámite la Oficina de Investigaciones Especiales de  la  Procuraduría  General  de  la Nación detectó una serie de irregularidades  como  las  relacionadas con el cobro de créditos superiores a las sumas debidas  por  la  demandada,  liquidación  de  intereses sin sujeción a los parámetros  legales,    y   el   pago   repetido   de   las   mismas   obligaciones,   entre  otras.   

2.5.1.3.-  El desorden administrativo de la  Caja  Nacional  de Previsión fue aprovechado por abogados litigantes en materia  laboral   y   por  Jueces  de  la  República  en  dicha  especialidad,  quienes  orquestaron   un  plan  para  lograr  apropiarse  de  gruesas  sumas  de  dinero  pertenecientes  a  dicha  entidad  por medio de distintos procesos de ejecución  adelantados en contra de ella.       

2.5.1.4.-  Por  vía de ejemplo, se aprecia  que  en  la Resolución  No. 14099 del 8 de octubre de 1987,se indica haber  sido  canceladas  mesadas  pensionales  y  adicionales entre el 1º de agosto de  1985  y  el  1º  de  abril  de 1988, no obstante lo cual el abogado presenta la  liquidación  del  crédito  por cinco meses de 1985 y de ahí en adelante hasta  1989,  hecho que fue admitido por el juez acusado. Lo mismo ocurre, en relación  con  las  resoluciones  04235  de  1986,  0966  de 1982, 5024 de 1977, y 9941 de  1979.   

2.5.1.5.- No resulta lógico que un abogado  desconozca  los  requisitos  exigidos  por  la  ley para que un documento preste  mérito  ejecutivo,  menos  si  se  trata  de un experto en la materia. Y, tanta  responsabilidad  tiene  el  abogado  que  sustituye un poder en esas condiciones  como aquél en quien se sustituye.   

2.5.1.6.- Al haberle sido presentado al Juez  los  documentos base de la acción en condiciones como las expuestas, y haberlos  admitido  el  funcionario  sin  reserva  alguna  librando  mandamientos de pago,  realizó  los  tipos  penales  previstos en los artículos 149 y 133 del Código  Penal,   pues  emitió  resoluciones  manifiestamente  contrarias  a  la  ley  y  permitió    la    defraudación    patrimonial   de   la   Caja   Nacional   de  Previsión.      

2.5.1.7.-  Los  hechos  tienen origen en la  obtención  de  poderes  por  parte de los hermanos CABRERA POLANCO, para actuar  frente  a la jurisdicción, creando así las condiciones para la apropiación de  los   dineros   oficiales,   mediante   una   conducta   revestida  de  aparente  legalidad.    

2.5.1.8.-  No se desconoce por la Fiscalía  que  la  Caja  Nacional  de  Previsión  tenga  la  obligación  de  cumplir las  prestaciones  a  que  tienen  derecho  los pensionados. Lo que censura es que la  acción  ejecutiva  no  se  hubiere fundamentado en los presupuestos fácticos y  jurídicos que permiten entenderla viable y legal.   

2.5.1.9.-  Si Omar Cabrera Polanco recibía  los  poderes y se encargaba de responder ante sus poderdantes, resulta necesario  entender  que  mantenía  estrecha  vigilancia  sobre  la actuación del abogado  sustituto  el  doctor  MANZANO,  máxime  si  la  diligencia  practicada  por su  iniciativa  en  la  Pagaduría  de la Caja, se convirtió en el fundamento de su  sustituto   para  solicitar  el  embargo  y  secuestro  de  los  dineros  de  la  demandada.   

2.5.1.10.- La sola circunstancia de que las  demandas  ejecutivas  hubiesen  sido  presentadas  por  persona distinta de OMAR  CABRERA  POLANCO,  no  demuestra  falta  de responsabilidad penal de éste en la  realización  de  los  delitos que se le imputan, pues su función consistió en  recolectar  los  poderes de los pensionados para demandar a la Caja, a sabiendas  que  los  documentos en que posteriormente iría a apoyar las pretensiones   no  reunían  los  requisitos  para  su cobro por vía ejecutiva, y sustituirlos  luego  en  el  abogado Marco Antonio Manzano Vásquez encargado de presentar las  demandas  previamente elaboradas por Cabrera, correspondiéndole ahora parte del  trabajo  en  la  ilicitud  al  juez acusado, quien decretaba los mandamientos de  pago,   y  ordenaba  el  reconocimiento  y  pago  de  intereses  y  agencias  en  derecho.   

2.5.1.11.-  MERCEDES  CABRERA POLANCO en la  oficina  recibió  poderes,  y conocía, aceptaba y ejecutaba parte del curso de  los  acontecimientos,  sin que tenga aceptación la justificación que expone en  el  sentido  de  desconocer  los  propósitos  perseguidos  por  su  hermano  al  otorgarle  los  poderes,  por  que  “se  trata  de  una persona que cuenta con  estudios  superiores,  más  exactamente  en  Derecho, circunstancia esta que le  permite  conocer  con suficiencia los asuntos que se derivan de actos propios de  la  profesión  y  consecuencias  sobrevinientes;  lo  que  hacía  (recaudo  de  poderes)  en  manera  alguna  puede  entenderse  como  ajeno  o  extraño  a los  conocimientos que adquirió”.   

2.5.1.12.-  El  testimonio  de  FLOR  MARIA  VARGAS  DE  SILVA  evidencia  que  MERCEDES  CABRERA  POLANCO  no  se limitaba a  recaudar  poderes.  Esto  lo  colige  del  testimonio  en el que da cuenta haber  acudido  al  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito para averiguar sobre el estado  del  asunto, y que el propio juez le manifestó ponerse en contacto, seguramente  con  la  abogada,  adonde  la  remitió, hecho que no es negado por la procesada  pero  dándole  una  connotación  distinta.  Agrega la fiscalía que “de este  testimonio  se  infiere  el  afán  de  MERCEDES  por  evitar  que la indeseable  situación  de  conflicto  con  FLOR MARIA DE VARGAS y su madre, originada en su  ilegal  actuación,  trascienda,  indicativo ello del pleno conocimiento y poder  de control que le asistía sobre la empresa de su hermano OMAR”.   

2.5.1.13.-  Con estos presupuestos, señala  la  Fiscalía  de  primera  instancia satisfechos los requisitos exigidos por el  artículo  441  del  C.  de  P.  P.  para proferir en contra de MERCEDES CABRERA  POLANCO  y  OMAR CABRERA POLANCO, resolución acusatoria como determinadores del  concurso  de  delitos de prevaricato y peculado por apropiación agravado por la  cuantía,  con  las  circunstancias de agravación previstas por el artículo 66  ordinales   1º   y  4º,  al  tiempo  que  dispuso  que  continuaran  detenidos  domiciliariamente (fls. 1 y ss).   

2.5.2.-Contra  esta  determinación,  los  defensores  y  el  procesado  OMAR  CABRERA  POLANCO,  interpusieron  recurso de  apelación  el  que  desató  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante la Corte  Suprema,  en providencia proferida el veintiuno de septiembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro  mediante  la  cual confirmó integralmente la resolución de  acusación proferida en la primera instancia.   

2.5.3.-   Los   fundamentos   de   este  pronunciamiento, son, en síntesis, los siguientes:   

2.5.3.1.-  Los  cargos concretos contra los  hermanos  Cabrera  Polanco  consisten  en haber determinado la conducta ilícita  llevada  a  cabo  por  el  Juez  Cuarto  Laboral  del Circuito de Bogotá, en el  trámite  y  fallo  de  los  procesos  ejecutivos números 30105, 30511, 30522 y  30981,  que  derivaron  en  millonaria  defraudación  a  la  Caja  Nacional  de  Previsión Social.   

2.5.3.1.- La determinación es una forma de  participación  en  el  hecho  y  puede  definirse como “la provocación en el  autor  de la resolución delictiva, sin participar en el dominio del hecho”, y  aunque  la  ley  no precisa los medios en que la inducción puede ser realizada,  se  ha  entendido como tales “los regalos, promesas, amenazas, provocación de  un  error  en  el  instigado,  convenio,  mandato,  etc.,  es decir ‘ en general cualquier medio idóneo  para  lograr  que  otro  realice  material  o directamente conducta de acción u  omisión  descrita  en  el  tipo penal’ ”.   

2.5.3.2.-  Los requisitos para que se de la  determinación,  son:  que  exista  un  vínculo  entre  el hecho principal y la  acción  del inductor; el inductor ha de actuar dolosamente; el hecho al cual se  induce  debe  ser  o  bien  consumado  o  por  lo menos configurar tentativa; el  inductor  debe  carecer  del  dominio  del hecho, ya que si lo tiene podría ser  coautor.   

2.5.3.3.-  Mientras  OMAR  CABRERA  POLANCO  anunciaba  en  el  periódico  “El  Tiempo”  que  gestionaba  las  mesadas y  reajustes  pensionales  previstos  en  la  Ley  4ª  de  1976,  visitaba  varias  asociaciones  de  pensionados  y  abría  oficinas para esa gestión, su hermana  MERCEDES  CABRERA  POLANCO  también  acudía  a  varios lugares y recibía  poderes de los pensionados.   

Todos  los  poderes  fueron sustituidos por  OMAR  CABRERA POLANCO en los abogados litigantes MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ y  ALBERTO  CARDENAS  DE  LA  ROSA,  quienes  presentaron  las respectivas demandas  laborales.   

En  el  proceso 30105, OMAR CABRERA POLANCO  recibió  once  poderes que luego sustituyó en el abogado MANZANO VASQUEZ. A la  demanda  inicial presentada a nombre de GABRIEL GUZMAN SANCHEZ se le adicionaron  53  más persiguiendo el pago de sesenta y ocho millones trescientos setenta mil  ochocientos  veintitrés  pesos, más los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA  recibe un poder que no firma.   

En  el  proceso  30511  el mismo aceptó 21  poderes  que  luego  sustituyó en MANZANO VASQUEZ,  y a la demanda inicial  presentada  a nombre de ANA MORALES DE VARGAS se le adicionaron 40 más, para un  capital  de  noventa  y cinco millones seiscientos un mil trescientos seis pesos  con  setenta  centavos,  más los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA POLANCO  figura recibiendo 6 poderes que no firma.   

En  el  proceso número 30522, instaurado a  nombre  de JESUS GARCIA, y al cual se le adicionaron 36 poderes, de los que OMAR  CABRERA   acepta   31,  la  pretensión  asciende  a  noventa  y  seis  millones  trescientos  dos  mil  ochocientos  sesenta  y  nueve  pesos  con treinta y ocho  centavos  más  los  intereses  corrientes. MERCEDES CABRERA figura recibiendo 7  poderes que no firma.   

Y  en el proceso 30891 iniciado a nombre de  ABEL  REYES,  se acumulan 36 poderes de los cuales 30 suscribe OMAR CABRERA, los  cuales  sustituye en el doctor MANZANO VASQUEZ, para una pretensión por la suma  de  noventa  millones  novecientos treinta y cuatro mil setecientos veinte pesos  con  noventa  y  un  centavos,  más  los intereses corrientes. MERCEDES CABRERA  figura recibiendo dos poderes que no firma.   

2.5.3.4.-  Además  de  los  poderes  que  recibían,  los  hermanos  CABRERA  POLANCO  suscribían  con los pensionados un  contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales en los cuales se pactaba  como  honorarios  del  15  al  30%  del capital que se cobrara, mientras que los  pensionados  renunciaban  a  reclamar  el  pago  de  intereses y las agencias en  derecho  que  se  liquidaran  en  favor  de los abogados, y al final firmaban un  recibo  de  lo  que  en forma líquida les correspondía después de descontados  los honorarios pactados.   

2.5.3.5.-   En  varios  de  los  procesos  ejecutivos  se  libró mandamiento de pago con base en documentos que no podían  prestar  mérito  ejecutivo,   o  porque estaban incompletos o habían sido  cancelados   por   la   Caja   o  por  haber  prescrito;  se  aceptó   las  liquidaciones  presentadas por los abogados en forma irregular, así por ejemplo  se  cobraban  prestaciones  antes  de  cumplir  un  año de estar percibiendo la  pensión  (caso  de  SOFIA  MELO  VDA.  DE  SALAZAR, en el proceso 30105), otros  cobraban  doblemente la mesada, como el caso de SERVANDO BERMUDEZ GORDILLO en el  expediente  30522).  Además  de  muchas  otras  irregularidades, había eventos  donde  se  liquidaban  porcentajes  superiores  a  los  realmente  debidos, como  sucedió con CELIO M. VIDAL en el proceso 30105.   

2.5.3.5.-  Se  liquidaron los intereses que  pedían  los  ejecutantes por el 18% anual, cuando lo correcto y legal era el 6%  según  el  artículo 1617 del C. C., sin que resulte valida una interpretación  diferente.   

2.5.3.6.- En materia de liquidación de las  agencias  en  derecho  la  ley  indica que debe tenerse en cuenta los honorarios  establecidos  con  aprobación  del Ministerio de Justicia por intermedio de los  Colegios  de  Abogados  del respectivo Distrito, más la naturaleza y calidad de  la  gestión  (art.  393  ordinal 3 del C. de P. C). Esto no fue aplicado en los  procesos  ejecutivos  de  que  se  ocupa  el  caso, se tomó mal la cuantía del  capital  olvidando que se trataba de acumulación de pretensiones, y la gestión  llevada  a  cabo  no  ameritaba  ninguna  calidad  especial que justificara esas  “altas  agencias en derecho”.   

2.5.3.7.- Se ordenó el embargo y secuestro  de  tres  títulos  de la Caja Nacional de Previsión por la suma de novecientos  cuarenta  y  un  millones  trescientos  ochenta mil trescientos treinta y cuatro  pesos   con   veinticuatro  centavos,  que  eran  inembargables,  y  que  fueron  entregados  a los abogados litigantes. En últimas, este dinero lo recibía OMAR  CABRERA  POLANCO  quien  pagaba  a  los  pensionados  restándole  el porcentaje  acordado con ellos.   

2.5.3.8.-  El  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ,   Juez   Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  valido  de  su  investidura,  fue  quien profirió las resoluciones manifiestamente contrarias a  la  ley  que  llevaron  a erogaciones del erario  superiores a las debidas,  las  que  estaba  obligado a custodiar cuando se pusieron bajo su disponibilidad  jurídica.   

Pero este funcionario no actuó solo en esa  empresa   criminal,   sino   que  fue  provocado  por  los  abogados  litigantes  encabezados  por  los  hermanos  Cabrera  Polanco,  siendo indispensables unos y  otros para lograr la defraudación a la Caja.   

2.5.3.9.- OMAR y MERCEDES CABRERA POLANCO no  se  limitaron  a  crear  la  escena  para el resultado perseguido, sino que OMAR  sustituyó  los  poderes  y los dos recogieron el producto de lo obtenido en los  juicios  ejecutivos.  La  circunstancia  de no haber intervenido como apoderados  judiciales  en los respectivos procesos no los margina de la responsabilidad que  les cabe.   

2.5.3.10.-  Si  OMAR, como lo afirmó en su  injurada,  debía  responder  a  los  pensionados,  es  lógico que debía estar  pendiente  de  los  procesos.  Igual  actitud  fue la de MERCEDES quien luego de  entrar  en  comunicación  con el Juez inducido, le entregó a FLOR MARIA VARGAS  DE SILVA la suma que antes había ocultado a su madre.   

2.5.3.11.-  “Todas  estas  circunstancias  acreditadas  en  el  proceso son las que en forma de indicios están demostrando  lo  sucedido  en  el  sub judice. Que los abogados litigantes dirigidos por OMAR  CABRERA  POLANCO, con conocimiento del hecho y sus circunstancias y queriendo la  producción  de  la  resolución de cometer el hecho y la ejecución de este por  parte  del autor – el doble dolo del que se habló anteriormente -, convencieron  (‘provocaron’)  al  Juez  Cuarto  Laboral del Circuito de Bogotá, para cometer  los  ilícitos  de  prevaricato  y  peculado,  de  cuyo  dominio del hecho ellos  carecían”.   

2.5.3.12.-   Aunque los determinadores  no  tengan  la  calidad  de  funcionarios  exigida por las normas realizadas, en  virtud  del  dispositivo  amplificador del tipo previsto por el artículo 23 del  C.  P.,  son  partícipes  del  delito cometido por el determinado (fls. 5 y ss.  cno. 2ª inst.).   

El expediente fue remitido por la Fiscalía  al  Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá, el cual, en auto de veintiuno de  abril   de   mil   novecientos   noventa   y   cinco,   dispuso  el  envío  del  diligenciamiento  al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito, por cuanto,  si  bien  inicialmente  la  investigación  seguida contra el doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  comprendía  también a estos dos procesados, se generó la  ruptura  de  la  unidad procesal al haber sido decretado el cierre parcial de la  investigación     respecto     del     Ex-     Juez    Cuarto    Laboral    del  Circuito.           

El asunto correspondió conocerlo al Juzgado  Diecinueve  de  aquella  especialidad,  en  donde,  luego de surtido el trámite  previsto  por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, mediante auto  del  25  de  septiembre  de 1996 se dispuso la remisión del diligenciamiento al  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá a fin de que se  decretara  la  acumulación  prevista en los artículos 13 de la Ley 81 de 1993,  91  y  96  ejusdem,  por  razón de haber tenido conocimiento procesal que allí  hace curso un proceso contra el señor OMAR CABRERA POLANCO.   

El  Tribunal, por auto de cuatro de octubre  de  mil novecientos noventa y seis, decretó la acumulación del proceso seguido  contra  los  hermanos  Cabrera  Polanco  al que cursa contra LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ,  OMAR  CABRERA  POLANCO  y  LUIS  HENRY TRUJILLO SANCHEZ, providencia  confirmada por la Corte Suprema el 18 de febrero de 1997.   

         3. EL JUICIO.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  tramitarla  al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,  en la cual fueron recaudados los siguientes medios de convicción:   

3.1.-   Declaración  del  Ex-Gerente  de  Cementos   Boyacá,   señor  SECUNDINO  MEJIA  VANEGAS,  quien  manifestó  que  aproximadamente  entre  los años 1975 y 1982 mantuvo relaciones comerciales con  el  doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, quien fungía como distribuidor con un  cupo del orden de 250 toneladas de cemento mensuales.   

3.2.-   JOSE DE LA CRUZ LOPEZ CAMACHO,  dijo   conocer  a  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  desde  1974  cuando  fueron  compañeros  de  universidad.  Que le consta  sobre los negocios de cemento  que éste tenía entre los años 1978 y 1982.   

3.3.- GILBERTO GUZMAN PINZON, vecino de LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ, dijo constarle que éste trabajaba con cemento y que  respecto  de sus bienes le conoció una volqueta y dos camperos en los cuales se  transportaba.   

3.4.-  El  abogado  ALEJANDRO  TORRES MUNAR  manifestó  haber  tramitado  ante  el  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito el  proceso  ejecutivo número 30719 contra la Caja Nacional de Previsión Social en  representación  de  la  señora  LUISA  RUEDA  DE RUEDA,  quien le otorgó  poder  para  lograr  el pago judicial del reajuste pensional que la demandada le  había   reconocido   mediante   resolución   y   sin   embargo  no  le  había  cancelado.   

La  demanda correspondió por reparto a ese  Despacho  Judicial,  ante  el  cual  pidió medidas cautelares, pero debido a la  inembargabilidad  de los dineros de la Caja esto no fue logrado, como tampoco el  pago efectivo de la deuda.   

3.5.-  TERESITA  DE  JESUS ALVAREZ GIRALDO,  apoderada  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  durante  el  período  comprendido  entre  los  meses  de  febrero  y  mayo  de  1991, dijo que dada su  inexperiencia  no  tuvo  conocimiento  exacto  sobre el trámite a seguir en los  procesos  a  su  cargo,  y que a pesar de haber sido vinculada al proceso, en su  favor se decretó la preclusión de la investigación.   

3.6.- Se practicó diligencia de inspección  judicial  al archivo de la Caja Nacional de Previsión Social, obteniéndose los  originales  de  las  resoluciones  que sirvieron de base para la iniciación del  proceso  ejecutivo  número 31739 encontrándose inconsistencias en cuanto a las  fechas  de  ejecutoria  y  la  forma  como  fueron  expedidas  las copias.    

         4.-           LA          SENTENCIA          IMPUGNADA.   

Llevada  a  cabo  la  vista  pública,  el  Tribunal  profirió  el  fallo  objeto  de  impugnación,  en  el  cual hizo las  declaraciones ya referidas.   

Consideró  el sentenciador satisfechos los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo  247  del Código de Procedimiento  Penal  para  proferir en ese sentido fallo de condena respecto de la mayoría de  los  cargos  imputados,  a  cuya  conclusión  arribó  con  fundamento  en  los  siguientes raciocinios:   

4.1.-  El  proceso  laboral  se rige por un  procedimiento  autónomo y especial que tiene su propia identidad. Las normas en  él  contenidas  son  de  orden  público,  de  imperativo  cumplimiento,  y  no  derogables   por  voluntad  de  las  partes  ni  del  funcionario  encargado  de  aplicarlas.   

4.2.-  Como se ha alegado a lo largo de  la  actuación por el exjuez procesado que en el procedimiento laboral impera el  principio  dispositivo,  en  respuesta  a este planteamiento trae a colación un  pronunciamiento  de la Sala de Casación Penal de la Corte, según el cual “El  juez  es  el  representante  del  Estado,  encargado de administrar justicia con  arreglo   a   la   normatividad  imperante.  Por  consiguiente,  cuando  de  las  actuaciones  de  las  partes  que  intervienen ante sí se desprenda una notoria  injusticia  o,  por  lo  menos,  la  posibilidad  de  transgresión a la ley, el  funcionario  judicial  se  encuentra  en  la  obligación de amparar la justicia  misma, remediando el entuerto”.   

“En   este   sentido,   el   principio  dispositivo,  imperante  en la sistemática civil, encuentra su real aplicación  dentro  de  la  evolución  de la sociedad que lo hace posible. Así, aunque las  partes  conserven  la iniciativa en la impulsión del decurso procesal, también  sus   actuaciones   deben  ceñirse  en  todo  a  las  disposiciones  legales  y  constitucionales”.   

“Por  consiguiente,  cuando por cualquier  medio  el juez se entere de la existencia de una anomalía capaz de perturbar el  cabal  desarrollo  del  proceso,  se encuentra en la obligación de comprobar su  existencia  y,  si  es  el  caso,  aplicar el correctivo necesario. Ello es así  porque  si  bien  las  partes  son  encargadas de señalarle el camino a seguir,  éste  no  puede  estar sujeto a la arbitrariedad particular, sino al imperio de  la ley”.   

“Por  tanto,  el  juez, como director del  proceso,  pero  sobretodo,  como  dador de la justicia y la equidad, ha de estar  atento  a  que  éstas  marquen  la  pauta  en la aplicación del derecho. De lo  contrario,  la  ley  misma  no  encuentra  su  razón de ser sino en ella misma,  ajenidad  que  al  aislarla  de  la  sociedad  que pretende regular, de hecho la  convierte  en  un  dictador  que  sólo  persigue  imponer  su  propia voluntad,  quebrantando la armonía colectiva”.   

“En otras palabras, permitir que la forma  maneje  el  contenido es regresar a épocas pretéritas en las que se consideró  a  la  ley  como  un  fin en sí misma, ausente de la realidad social. Ambición  desmedida  de  lo  apenas cortical puesto que la forma se creó para proteger la  esencia.  Nada  más.  Cuando pretende encerrarla, acomodándola a sus estrechos  fines,  el  juez  ha  de romper esta camisa de fuerza acudiendo a los principios  generales  del  derecho  y a la constitución misma. Tal es el papel del juez en  la  sociedad  moderna  y tal el alcance de la administración de justicia, en su  aplicación”.   

Seguidamente, el A quo se ocupa de analizar  el  aspecto  fáctico  que  dio  lugar  al  proferimiento  de  cada  una  de las  resoluciones  de acusación, que posteriormente tuvieron un trámite conjunto en  la etapa del juicio.   

4.3.-  Causa  No. 3557C.    

Los  procesos  ejecutivos laborales a cargo  del  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión  Social,  en  criterio del Tribunal, “constituyen la verdad desbordante, porque  en   ellos   sin   lugar   a   dudas   queda   plasmada   la   voluntad  de  sus  autores”:   

4.3.1.-   En  relación  con  el  Proceso  Ejecutivo  No. 30981, destaca el Tribunal a-quo que en esa actuación en la cual  fungen  como demandantes ABEL REYES y 36 personas más apoderadas por el abogado  MARCO  ANTONIO  MANZANO  VASQUEZ,  se  reconoció  como  capital  la  suma  de $  91.032.629.91,   agencias   en   derecho   $   18.205.000.oo,   e  intereses  de  $150.122.783.15, para un total de $259.360.368.06.   

La  demanda se presentó el 24 de noviembre  de  1989  siendo repartida por el Juzgado 6º el día 29 siguiente, y en ella se  solicita  el  pago  de  $  1.774.354.29  a favor del primer demandante, más los  intereses corrientes, sin indicarse el concepto de esa suma.   

A  la  demanda  se  adjuntó la resolución  06467  de  1987  expedida  por la Caja Nacional de Previsión Social, pero no se  acreditó  la  supervivencia del demandante ni su retiro definitivo del servicio  oficial.  La  certificación de la  notificación y ejecutoria de este acto  administrativo,  figura  puesta  por  el  Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá,  pero  sin  adjuntar  la  copia de la inspección judicial llevada a cabo para su  reconocimiento.   

La  actuación  ingresa al Despacho el 5 de  diciembre  de  1989,  y  en  esa  misma  fecha  se  profiere  auto  reconociendo  personería  para actuar a OMAR CABRERA POLANCO, como sustituto de MARCO ANTONIO  MANZANO  VAZQUEZ, se dispone tomarle juramento y realizar la notificación de la  providencia, no obstante ésta no se cumplió.   

Posteriormente  y sin nota de presentación  personal,  el  abogado  MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ presenta una corrección y  adición  a  la  demanda, en la cual incluye 36 personas más, indicándose para  cada una de ellas la cuantía que pretende cobrar por esa vía.   

Estima  el  Tribunal  que no empece haberse  presentado  esta corrección y adición en vigencia del Código de Procedimiento  Civil  anterior,  a  la misma no se le dio el trámite previsto por el artículo  89  de  dicho  estatuto.  Además,  aparece  presentada  por  el Abogado MANZANO  VASQUEZ  quien había sustituido el poder en OMAR CABRERA POLANCO y tampoco obra  manifestación expresa de estarlo reasumiendo.   

Advierte  asimismo  que  las  Resoluciones  expedidas  por  la Caja Nacional de Previsión y que constituyen el título base  de  la  acción  ejecutiva, tienen por común denominador no acreditar el retiro  del  servicio,  la  supervivencia  del  beneficiario  ni el estado de viudez del  sustituto,  poseen  constancia  de  autenticación  ante  la  Caja  y  sellos de  ejecutoria  defectuosos,  sin  firma  que  acredite su texto. En otros casos, la  constancia  de  autenticidad  es  expedida  por  los  juzgados  7º  y  13 Civil  Municipal  pero  sin  allegar  la  copia  de  la diligencia por medio de la cual  dichos funcionarios tuvieron en sus manos el documento original.   

El  14  de  febrero de 1990 las diligencias  ingresan  al Despacho, y el 15 siguiente se reconoce personería a MARCO ANTONIO  MANZANO  como  sustituto  de OMAR CABRERA POLANCO y ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA.  Del  mismo  modo  se  reconoce  personería  a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, como  apoderado  de  algunos  de los demandantes, quien a su vez sustituye el poder en  MARCO  ANTONIO MANZANO. También se ordena tomar juramento y la notificación de  dicho pronunciamiento.   

En  el  expediente no aparece constancia de  haber  sido notificado el auto anterior. El 15 de febrero se recibe el juramento  a MARCO ANTONIO MANZANO VASQUEZ.   

El mismo 15 de febrero se libra mandamiento  de  pago  en  la  forma  solicitada  en  la  demanda, y se decreta el embargo de  dineros de la Caja Nacional de Previsión Social.   

El primero de marzo de 1990, del mandamiento  de  pago se notifica la Caja Nacional de Previsión, y a través de su apoderado  AUGUSTO  CONTI  PARRA,  propone las excepciones de falta de causa y título para  pedir  pago  parcial  y/o  total  de  la  obligación  demandada,  al tiempo que  solicita  las  pruebas  para  su demostración y el levantamiento de las medidas  cautelares,  e  interpone  recurso  de  reposición  contra  el  mandamiento  de  pago.   

Las  diligencias ingresan al Despacho el 26  de  marzo  siguiente,  y  en  auto de esa fecha se programa las 10 a.m. del 2 de  abril  de  1990  para  llevar  a  cabo  la  audiencia y resolver las excepciones  propuestas,  fecha  en  la  cual  el Juzgado no repuso la providencia impugnada,  declaró  no  probadas  las  excepciones  de  pago  e inadmisible la de falta de  título,  negó el levantamiento de la medida cautelar y ordenó la liquidación  del  crédito, al tiempo que señaló la suma de $18.205.000.oo como agencias en  Derecho.   

De   esta   actuación,   a   manera   de  irregularidades  advertidas, destaca el A quo que el recurso de reposición debe  generar  la suspensión de los términos respecto de las excepciones, las cuales  solo  deben  tramitarse  y  resolverse  una vez se encuentre en firme el auto de  mandamiento  de pago y vencido el término para proponerlas (art. 120 C. P. C.).  En  este  caso, las excepciones propuestas fueron resueltas simultáneamente con  el  recurso  de  reposición  y  sin haberse decretado ni practicado las pruebas  solicitadas  por  la  demandada  con  las que perseguía acreditar el pago de la  obligación.   Destaca  también  que  a pesar de la decisión adoptada, el  apoderado  de  la  demandada  ningún  recurso  interpuso a fin de que no fueran  vulnerados los derechos de su poderdante.   

El 20 de abril de 1990 en informe sin firma  de  la  Secretaría se liquida el crédito incluyendo el valor del capital y una  suma  por  concepto  de  intereses sin indicar la tasa tenida en cuenta para ese  efecto, todo lo cual llegó a la suma de $ 259.360.368.06.   

Posteriormente   el   apoderado   de  los  demandantes,  en  fecha  no  especificada,  solicita  llevar  a  cabo embargo de  remanentes,  de  dineros  incluidos en el Presupuesto General de la Nación y de  Acciones.  Las  diligencias  ingresan  al  Despacho  el  30 de abril, en informe  secretarial que carece de firma.   

En  esta  última  fecha  se  decretan  las  medidas  cautelares  solicitadas por el demandante, omitiéndose el cumplimiento  de  la  diligencia  de  juramento  de  que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Laboral.   

También,   sin   siquiera   esperar   el  cumplimiento   del   término  de  ejecutoria  de  la  determinación  anterior,  notificada  por  estado  el  2  de  mayo  de  1990, en esta última fecha fueron  expedidos  los  oficios  en  “actuación  que  es a todas luces improcedente e  irregular”.   

El   8  de  mayo,  el  apoderado  de  los  demandantes  solicita se requiera al Tesorero General de la Caja para que cumpla  la  orden  de embargo de dineros dictada en contra de la demandada; el siguiente  día,  las  diligencias  ingresan a despacho y en esa misma fecha el funcionario  acusado  mediante  auto  de cúmplase expide la orden demandada, librándose ese  día el oficio respectivo.   

El   21 del mismo mes, el apoderado de  los  demandantes solicita desembargo del presupuesto y en su remplazo el embargo  y  secuestro de títulos valores, certificados de depósito, y cheques que posea  la  Caja  Nacional  de  Previsión,  así  como  la  “acumulación para que la  diligencia  se  lleve a cabo con un solo despacho comisorio que debe abarcar los  procesos              30105,              30511,             30522             y  30981”           

Las  diligencias ingresan al Despacho el 24  de  mayo  de  1990,  fecha en la cual mediante auto de cúmplase, no obstante la  improcedencia  de  la  petición  cuando  se relaciona con procesos distintos de  aquél  en que ella ha sido hecha, se accede a lo solicitado limitado el embargo  a  la  cantidad  de  $935.187.114.27,  y  ese  mismo  día  se  emite  el oficio  respectivo.  Con  esta conducta, sostiene el Tribunal, se dejaron de aplicar las  previsiones  de  los  artículos  101  del  C. P. del T., y 513 y 531 del C.P.C.   

La actuación posterior que se observa hace  referencia  al  cumplimiento  de  la  medida  de  embargo   y al acta de la  diligencia  de  entrega  de dineros al doctor MARCO ANTONIO MANZANO en relación  con  ejecutivos  identificados  con los números 30105,  30511, 30981 “es  decir,  que  a  partir  de  la  medida de embargo se observa que se acumularon y  pagaron   los  procesos  referidos  en  el  acta  de  entrega,  siendo  ello  un  procedimiento inconducente y anormal” según acota el A quo.   

Similares   irregularidades  se  predican  ocurridas  en  el  trámite  de  los procesos 30105, 30522, 30511, 31827, 29937,  30241,  30402,  31784,  31172,  31128, 32210, 29934, 29690, 32207, 29827, 30377,  31716, 31170, 30376, 31401 y 30267.   

4.3.2.-   En   el  acápite  dedicado  al  “resumen”,  el  Tribunal  comienza  por advertir que comparte la motivación  expuesta  por  el  Fiscal  Delegado ante la Corte, cuando decidió el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la resolución acusatoria proferida contra LUIS  ALVARO  SANCHEZ, OMAR CABRERA POLANCO, y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, dentro del  proceso  9797  A, en donde se anuncia que los $150.503.167.32, “corresponden a  la  totalidad  de  las  sumas  que  se intentaron cobrar, independientemente que  efectivamente  se  debieran  parcialmente  a los pensionados, porque la ilícita  apropiación  se  derivaría  de  la  ilegalidad  del procedimiento de cobro, en  atención  a  que  no existió ningún título que prestare mérito ejecutivo, y  por  consiguiente  no  era  posible  apropiarse  de  esos  dineros recurriendo a  acción de esa naturaleza”.   

En ese sentido se sostiene en el fallo, que,  salvo  uno,  ninguno  de  los títulos allegados como fundamento de las acciones  ejecutivas   reúne   los   mínimos   presupuestos  de  forma  para  poder  ser  considerados  exigibles,  pues  no hay certeza de su ejecutoria y tampoco figura  acreditado  el  cumplimiento  de las condiciones establecidas en cada una de las  citadas resoluciones.   

Con  la  demanda,  presentada  con  base en  dichos  documentos,  que  “no  son  títulos  ejecutivos  por  no  reunir  los  requisitos  de  forma”, se pretendió cobrar judicialmente obligaciones que no  constan  en  ninguno de los citados documentos, toda vez que en ellos no aparece  pactada ninguna clase de intereses.   

A  la  demanda  inicial  no  se  le  dio el  trámite  correspondiente  previsto  por  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  vigente  por  entonces, y se incurrió en errores y omisiones dolosas tales como  la  falta de notificación del auto que ordenó al abogado prestar juramento, no  recibirse  dicho  juramento, y adicionalmente aceptarse correcciones y adiciones  a  la  demanda  sin  observar la oportunidad procesalmente prevista para ello, y  sin haber librado el primer mandamiento de pago.   

Al  concretar el cúmulo de irregularidades  advertidas  dice  que  “se  amañó  al  antojo”  toda  la actuación con un  procedimiento  que no correspondía en el C.  P. del T.  y en el C. de  P.  C.,  que siendo normas de orden público eran de perentorio cumplimiento, lo  cual  no  se observó en ninguna de las actuaciones. Dentro de ese procedimiento  sustancialmente  irregular  y  desviado  se  libraron  mandamientos  de pago, se  aplicó      un      procedimiento     totalmente  anormal, frente a excepciones propuestas y a pruebas  pedidas  que  ni  siquiera  se  decretaron  y practicaron como es el caso de las  inspecciones   judiciales  solicitadas;  en  defecto,  oficios  que  tampoco  se  libraron,  con  el  ítem  por  demás  extraño  de  que  la parte demandada ni  siquiera  recurre  tales  providencias ni tampoco las providencias que le niegan  las  excepciones;  dentro  de  ese  trámite “amañado” también se observan  actos   de   liquidación  de  créditos,  sin  especificar  conceptos ni tiempos al cual corresponden los  cobros,  como  tampoco  especificar tasa de interés. Ahora, la parte demandante  sin  mayor  esfuerzo  procede  a  allanarse  como  ocurrió,  entre otros, en el  proceso    31.827,   impulsado   por   LUIS   HENRY  TRUJILLO;  31784,  impulsado  por Guillermo Preciado  Lorduy;  31716  por  Elsy  Miranda  de Miranda y el 31401 por Guillermo Preciado  Lorduy.   

Siguiendo  con  el  procedimiento  ajeno al  establecido  en  la  ley,  resalta  el  A quo que para obtener los dineros de la  demandada  y  entregarlos  al  demandante, se acudió a la extraña figura de la  acumulación  de  embargos,  con lo que no se respetó la autonomía de cada uno  de  los  juicios  “como  el  caso de acumular en un  solo  embargo actuaciones de cuatro procesos, proceso  30105,  30522,  3981,  30511,  independientes,  aplicando  una  acumulación  de  embargo  que  en  la  ley laboral no existe, lo que motivó la investigación de  carácter  disciplinario  y  penal  y  que gracias al valor civil de Jairo Emiro  González  Forero,  empleado  del  Juzgado  40  Civil  Municipal,  cuya  titular  practicó  esa  diligencia,  y  que  igualmente  fue destituida, quien dijo a la  justicia  todo lo que había visto el día de la diligencia de embargo llevada a  cabo  en  las  instalaciones  de  la  Caja  Nacional de Previsión y en donde se  secuestraron  títulos  valores  que  alcanzaron  la  suma  de  $941.380.434.24,  testigo  que  terminó  con  la  gran  farsa  orquestada  por  los abogados y el  juez”.   

Estos  “engendros  de  procesos”,  en  criterio  del  Tribunal  condujeron al descalabro financiero de la Caja Nacional  de  Previsión Social y sus efectos fueron sentidos por los propios pensionados,  pues  a  los  dineros  sobrantes se les dio un destino totalmente improcedente y  “amañado”   al  punto  de  no  haberse  respetado  siquiera  “las  mismas  decisiones      contenidas     en     los     procesos     cuando     decretaban  desembargos”.   

Se asegura en el fallo impugnado que el Juez  acusado  no  podía  ser  invitado de piedra en el trámite de los procesos a su  cargo,  ni  debió  haber  dejado  en  manos  de  las  partes  el proceso mismo.  También,  que  de  la  actuación  llevada  a cabo, surge que el funcionario no  decidió  con  legalidad  y  en justicia, y que violó no solamente los aspectos  formales  o  procedimentales sino los sustanciales o de fondo, pues “todas las  decisiones   que   se   tomaron   en   todos  los  procesos  se  presentan  como  manifiestamente  ilegales  e  injustas.  Aquí  se  observa  que no se trabó el  contradictorio    ni    se    legitimó   el   carácter   dialéctico   de   la  actuación”.   

De la prueba recaudada establece el Tribunal  “un  juicio  de  intenciones dolosas y se ve la proclividad a defender oscuros  intereses  en forma irredimible”, toda vez que en el trámite de los veintidos  procesos  ejecutivos,  el  juez “se abstuvo de resolver en forma legal en todo  el  círculo  que  actuó  bajo  el  impulso  de  un interés particular, de los  abogados  y  a  la  vez  de  interesado en el asunto, vulgarizando en  esta  forma  las  actuaciones judiciales y los conceptos jurídicos según el interés  suyo y de los otros partícipes”.   

El Juez Sánchez, indica el Tribunal, tenía  el  “codominio”  del  hecho ya que era presupuesto indispensable para lograr  el  éxito  del  plan trazado, el cual sin su participación no podía lograrse,  ya  que dada su larga experiencia como intérprete y aplicador de la ley, sabía  cuál  era  la  forma  establecida  para  impulsar  los  procesos  a  su  cargo.   

Totalizando los rubros de capital, intereses  y  agencias  en  derecho,  concluyó  el  Tribunal que el Juez Sánchez entregó  viciadamente  a los demandantes la suma $3.436.620.972.65 y que , con excepción  del  los  procesos  números 31172, 31784, y 31827, liquidó los intereses a una  tasa  del  18%  anual frente al 6% correspondiente al interés legal, alcanzando  una diferencia de $1.426.666.243.34.   

En  relación con el tema de los intereses,  el  fallo  destaca  que  en  los  procesos  a cargo del Juez Sánchez y por cuyo  trámite  irregular  se  le  ha  acusado,  por  la misma entidad de los títulos  esgrimidos  como  fundamento  de  las demandas, no era exigible ninguna clase de  interés.   

En  ese  sentido  señala  que  el objetivo  primordial  del  proceso  ejecutivo  es  “la  ejecución  y  obtención de una  obligación  emanada  de  un  derecho  reconocido en un título” sea que éste  provenga   de   actos  administrativos  o  sentencias,  y  que  “los  títulos  ejecutivos   son  aquellos  que  contienen  obligaciones  que  cumplen  con  los  requisitos  establecidos en el art. 100 del C. P. del T., en concordancia con el  art.  488  del  C.  de  P.  Civil”, esto es que contengan obligaciones claras,  expresas  y exigibles, o en otras palabras, derechos ya reconocidos no solamente  expectativas de ellos.   

Entiende  el  juzgador  de primer grado, de  acuerdo  con  ello,  que  la  obligación  de  pagar sumas de dinero, debe estar  contenida   expresamente   en   los   títulos   cuya   ejecución  se  demanda,  independientemente  de  la  fuente  que  les  da  origen,  pues  si  allí no se  determinan, no constituyen ningún tipo de obligación.   

Por tratarse en este caso de resoluciones en  las  cuales  se  reconocen  pensiones  y se establecen condiciones para su pago,  “será  exigible  únicamente  la  obligación  contenida  en  cada una de las  resoluciones,  previo  el  cumplimiento  de las condiciones que cada resolución  establezca;  esto  es,  si se reconoce una pensión o el reajuste a esa pensión  únicamente  podrá cobrarse como obligación esa pensión o ese reajuste previo  el  cumplimiento de requisitos que contiene cada resolución como son en algunos  casos  el  acreditar  el  retiro  del servicio, la supervivencia, etc., aspectos  éstos  que  deben  cumplirse  al tenor de lo dispuesto en el art. 440 del C. de  Procedimiento  Civil  y  en la forma que en dicha normatividad se establece para  demostrar el cumplimiento de la condición”.   

Se sostiene asimismo que si lo cobrado es la  diferencia  con  respecto  al  reajuste  pensional,  “no  solamente  basta con  establecer  la  diferencia sino que debe acreditarse lo efectivamente pagado por  el  ente  demandado;  de  no  hacerlo  así,  el reclamo que se haga adolece del  requisito    de   falta   de   claridad.  Aspectos éstos inobservados en cada uno de los procesos objeto  de   revisión   por   parte   de   la   Sala   y   determinados   al  hacer  su  análisis”.   

Seguidamente   el  Tribunal  critica  las  respuestas  brindadas  por  el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  en  la  diligencia  de audiencia pública  y formuladas en relación con el proceso  ejecutivo  número  30511,  las  cuales  guardan  relación  con los 22 procesos  restantes.   

También  se  indica por el fallador que de  conformidad  con  las  previsiones  del artículo 25 del C. P. del T., cuando se  presenta  una  demanda ejecutiva lo primero que debe hacer el juez es determinar  si  reúne los requisitos de forma, pues de no cumplirse éstos, debe devolverse  o  en  su  defecto  conceder un término para que sean reunidos; y si la demanda  los  reúne,  una  vez  vencidos  los  términos que la ley otorga, el juez debe  entrar  a pronunciarse sobre el mandamiento de pago que se le solicita proferir,  momento  en el cual debe determinar si el título que se le presenta presta o no  mérito  ejecutivo.  Por  esto  considera  que  las  respuestas otorgadas por el  procesado  no  consultan  el  procedimiento  laboral,  dado que si la demanda no  cumple  los  requisitos  de  forma  para poder ser objeto de estudio, no resulta  lógico  reconocer  personería  al  apoderado  y ordenar actuaciones, cuando lo  procedente   era   disponer   su   devolución  para  que  los  defectos  fueran  subsanados.   

En  la  demanda  presentada a nombre de ANA  MORALES  DE  VARGAS,  no  se  indicó  expresamente  el  concepto por el cual se  cobraba  la  suma  de  $  935.740.55,  siendo  éste  un  defecto  formal que el  procesado  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ pasó por alto, sin que pudiera  saberse  si  lo demandado era un reajuste o una mesada pensional, mucho menos el  lapso  que  comprendía,  o  que los valores allí relacionados correspondían a  los reclamados a nombre de ANA MORALES DE VARGAS.   

Cuando se le pregunta la razón por la cual  si  el  documento  original de la resolución aportada por ANA MORALES DE VARGAS  reposa  en  los  archivos  de  Cajanal, no traía constancia de autenticación y  ejecutoria  rubricadas  por la autoridad que expidió el acto administrativo, la  respuesta  dice  relación  con una supuesta inspección judicial practicada por  el  Juez  13  Civil Municipal de Bogotá, funcionario que figura autenticando el  documento,  sin  embargo  ni  en  la  demanda,  el  título,  o  en anexo de los  allegados  al  proceso,  aparece  constancia  de  haberse  efectuado inspección  judicial  “y en materia de títulos ejecutivos, no hay presunciones, los actos  de  autenticación  y ejecutoria deben emanar con una claridad absoluta que  no  admita  duda  y dé plena certeza, para poder exigir el derecho que en tales  documentos se incorpora”.   

Al  serle  preguntado  al acusado, sobre el  procedimiento  para  corregir  y adicionar demandas, y su oportunidad para antes  del  1º de junio de 1990, y los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a  las  previsiones  del  artículo  89  del  C.  de  P.  Civil, la respuesta no es  concreta  ni  corresponde a aquello que tal norma prevé en el sentido de que la  posibilidad  de reformar la demanda se presenta a partir de la notificación del  auto  admisorio  “que  para el caso que nos ocupa es el auto de mandamiento de  pago”  y  hasta  antes  de  notificarse  el  auto  que  decreta  pruebas en el  incidente  de excepciones previas, o, en su defecto, en el que las decrete en el  proceso,  lo  que  no  se  cumplió  en  este  caso  porque la presentación del  memorial  de  corrección  y  adición se hizo sin haberse siquiera proferido el  mandamiento de pago respecto de la demanda inicial.   

Pero  no obstante esta falta de oportunidad  que  impedía  aceptar  la  adición  y  corrección  presentada, el juez libró  mandamiento  ejecutivo  tomando  en cuenta las resoluciones allegadas, cuando ha  debido  disponer  su  rechazo  por cuanto tampoco los conceptos cobrados estaban  especificados  en  forma  clara  y  precisa.  Además,  el  sello  que indica su  ejecutoria,  carece  de  la  firma  del  funcionario que debió dar fe del acto.  Y   “la  segunda  parte  de  la  respuesta  que  hace  referencia  a  las  atribuciones  de  la  demandada  y  a los recursos que podría haber empleado en  caso  de  equivocación  en el análisis del título, es un argumento que debió  considerarse  por dicha parte demandada, pero que no es permisible en el momento  procesal  donde un juez determina si el título ejecutivo presentado reúne o no  los  requisitos  para  ser  aceptado. Ello no justifica un error de apreciación  puesto  que  frente  al  análisis  de ejecutoria la  certeza    es    un    factor   definido   de   la   simple   observación   del  documento”.   

Cuando se pregunta la razón por la cual en  auto  proferido  el  1º de noviembre de 1989 mediante el cual libra mandamiento  de  pago,  dice  “más los intereses solicitados” y que concrete la clase de  intereses  a  los  que  se  refiere,  el acusado hizo referencia a los intereses  corrientes  sin  sustentar  su  respuesta  ni  la  tasa  a  aplicar en cada caso  particular,   a   lo   cual  agrega  el  Tribunal  que  el  título  es  el  que  contiene   y genera la obligación de cobrar y el pacto de intereses debía  estar  contenido  en  él  o provenir de una condena impuesta en un proceso  ordinario,  “puesto  que  si no se pactan intereses no es viable su cobro y en  nuestra  legislación  para  el  tipo  de obligación que se cobra: mesadas  pensionales  o  reajuste  en  las  mismas,  existe  norma  precisa   que   regula   el   punto,  cual  es  la  Ley  10  del  72,  luego,  no  es  permisible  reconocer  interés  cuando  la ley  precisa  el  tipo  de indemnización que corresponde a la obligación objeto del  título ejecutivo”.   

El   Juez   en   lugar  de  efectuar  las  liquidaciones  para  cada  uno  de  los demandantes a fin de establecer el valor  total  reconocido, trasladó dicha responsabilidad en alguno de sus subalternos,  lo cual resulta inadmisible.   

Con  “velocidad  cibernética”,  en  un  mismo  día,  1º  de noviembre de 1989, se llevaron a cabo los actos de entrada  al  Despacho  del  expediente,  proferimiento  del  auto  por  medio del cual se  reconoce  personería  al  apoderado,  se ordena tomarle juramento y notificarlo  personalmente,  se  toma  el  juramento,  se produce un informe secretarial y se  emite  auto  de  mandamiento de pago, respecto de lo cual no se obtuvo respuesta  satisfactoria  dado que todas esas actuaciones no podían ser cumplidas en forma  simultánea  sin  haber  sido  notificado  el  auto que las dispone, conforme es  preceptuado  por  los artículos 41 y 101 del Código Procesal del Trabajo. Como  tampoco  se  observa  que hubiese existido renuncia a términos “la actuación  emitida  es  abiertamente  ilegal, irregular e injusta, porque violó el recto y  leal  ejercicio  de  sus  funciones  en  razón  a  que existen precisos deberes  ‘entre   ellos   el  compromiso         supremo         de        la        imparcialidad’”.   

El  acusado  no explicó satisfactoriamente  sobre  las  razones  por  las  que  el  auto mediante el cual se resolvieron las  excepciones  previas,  fue  emitido  en  copia  al  carbón,   pues dado la  distinta  temática  y  actividad probatoria que abarcan los procesos ejecutivos  no   resulta  viable  hacer  generalizaciones  y  resolverlos  todos  del  mismo  modo.   

Cuando  la  demandada propuso excepciones y  solicitó  la  práctica  de pruebas, a falta de un aporte concreto considera el  Tribunal  que el juez debió “decretar como mínimo las pedidas al proponer la  excepción,  máxime si se tiene en cuenta que no todo el material probatorio se  encontraba   en  poder  de  la  demandada,  sino  que  era  necesario  solicitar  certificaciones   de  otros  despachos  judiciales  para  establecer  los  pagos  efectivos  para  cada  uno de los demandantes, que en los procesos revisados era  en  su  mayoría de un número considerable, en su defecto, o sea, en caso de no  decretar  las  pruebas  como  en  efecto  ocurrió  en  estos  procesos,  debió  explicarse  el motivo y proceder a decretar las que oficiosamente considerara el  funcionario  para  establecer  la  verdad  real  de la controversia y no como al  efecto  actuó,  cercenando  etapas  procesales  que fueron en detrimento de los  derechos invocados por la demandada”.   

Prosigue  indicando  que  el funcionario no  solamente   debió  decretar  las  pruebas  pedidas  por  la  Caja  Nacional  de  Previsión,  sino  de  oficio determinar exactamente qué era lo pagado y debido  por   la   parte  demandada,  conforme  tal  posibilidad  la  establece  el  artículo  54  del  C. de P. Laboral, sin que tampoco pueda alegarse que hubiese  habido  deficiencia probatoria de la demandada dado que su petición ni siquiera  fue considerada por el funcionario.   

El Juez no dio aplicación a lo dispuesto en  el  artículo  16  de la Ley 38 de 1989 sobre la inembargabilidad de los dineros  del  Estado  allí  determinados,  no  obstante  que  la  citada disposición se  encontraba  vigente para los años de 1990, 1991 y 1992, fue declarada exequible  por  la  Corte  Suprema  de Justicia en sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990 con  ponencia  del  Magistrado  JAIRO  DUQUE  PEREZ,  en aras a proteger los recursos  económicos  y  el presupuesto del Estado sobre los derechos de los trabajadores  vinculados  al  mismo  y esto fue puesto en conocimiento del funcionario quien a  pesar de ello insistió en que los secuestros se llevaran a cabo.   

Esta  situación, precisa el A quo, es bien  distinta  a  partir  del  año  1992, por razón del pronunciamiento de la Corte  Constitucional,  según  el  cual  son  embargables  los dineros del Estado para  cubrir  obligaciones de tipo laboral, ”pero allí se condiciona a lo dispuesto  en  el  art.  177  del  C.  C.  A.  es  decir,  a  cumplir las condiciones allí  determinadas  respecto  del  tiempo  para  exigir las obligaciones contenidas en  actos administrativos”.       

Y  agrega  que  el  funcionario  no  podía  decretar  embargos sobre dineros respecto de los cuales no tenía certeza de que  pudieran  ser  objeto  de  la  medida,  pues  la carga de la prueba no solamente  corresponde  a  la  parte  demandada  sino  a  la demandante que no acreditó la  posibilidad de que fueran embargados.   

Independientemente que para la liquidación  del  crédito  se  faculte  al secretario del Despacho o a alguna de las partes,  conforme  el  procedimiento establecido con anterioridad al 1º de junio de 1990  y  con  posterioridad a esa fecha, según el caso,  de todas maneras aunque  en  el traslado las partes guarden silencio, “ello no implica que el juez deba  ciegamente  impartir  aprobación, pues él no es convidado de piedra, se repite  hasta  la  fatiga,  en  el  trámite  como  director  del  proceso y conserva la  facultad  de  revisar  y  precisar  lo  que  fuere  pertinente  respecto  de  la  liquidación  puesta  bajo  su  examen;  liquidación  que  debe  estar acorde y  cumplir  los  parámetros  contenidos en el mandamiento de pago de que se habló  anteriormente”.   

También  observa  el  A  quo  que  a  la  liquidación  del  crédito practicada el 23 de marzo de 1990 se le dio trámite  por  el  funcionario  sin  contar  con  la  firma  de  la Secretaria, a quien el  artículo  521  del  Código de Procedimiento Civil adscribe dicha función. Del  mismo  modo,  que  la  liquidación  del  crédito  no  es  clara, no señala el  período  por  el  cual  se  cobran  intereses,  no  se  indica  el  tiempo  que  corresponde   al  capital  cobrado,  ni  se  precisa  la  tasa  que  se  aplica.   

Advierte  asimismo  el Tribunal que el Juez  acusado  tenía  la  obligación  establecida  por el artículo 498 del C. de P.  Civil  de señalar en el mandamiento de pago la tasa de interés que se aplica a  la  obligación  cuya  ejecución  se demanda, la cual incumplió no obstante su  perentoriedad,  que  a  pesar  de  la  periodicidad  mensual de las obligaciones  demandadas,  no  se  liquidó  de  esta  manera  sino  que se aplicó la tasa de  interés a todo el período adeudado.   

Cuando se interrogó al acusado respecto de  la  norma  que  autoriza  la  acumulación de embargos en procesos que aunque se  tramiten  en  el  mismo  Despacho,  tienen  vida  independiente, hizo una mezcla  intencional  entre  lo  que  es  acumulación  de  demandas  ejecutivas,  figura  regulada  por  los  artículos 539 y 540 del C. de P. C., adición o corrección  de  demanda  y acumulación de pretensiones. Lo que hizo fue una acumulación de  embargos  sin  haber  acumulado  previamente  los  procesos  ejecutivos. Tampoco  explicó  la  razón  por  la  cual  hizo  entrega de dineros al apoderado de la  demandante  en  el  proceso  30511  sin  haberse  aprobado  la  liquidación del  crédito  y sin auto que la ordenara.   

El Tribunal cuestiona la respuesta dada por  el  juez  acusado,  a una pregunta que se le formula, relacionada con el proceso  ejecutivo  laboral  31739  de que se ocupa la acusación contenida en el proceso  9797  A,  según  la  cual  la  entidad  demandada  presentó  en  apoyo  de las  excepciones  propuestas  un  principio de prueba del pago de las obligaciones, y  sin   embargo,   estos   medios   no   fueron   tenidos   en   cuenta   por   el  funcionario.   

En  relación  con las respuestas dadas por  OMAR  CABRERA  POLANCO  sobre  el  interrogatorio  formulado con ocasión de las  acusaciones  de que tratan los procesos 9797 A y 3826 D, destaca el sentenciador  de  primer  grado que en la audiencia reconoció haber presentado otras demandas  y  que  antes  de hacerlo estuvo pendiente en identificar las cuentas corrientes  en  las cuales la Caja Nacional de Previsión tenía sus recursos, y el concepto  por  el  cual  estaban  allí  consignados  y  posteriormente  hacer  valer esas  diligencias  dentro de las peticiones de embargo en los procesos instaurados por  él y por sus abogados sustitutos.   

Con esto, según el Tribunal, no solo acepta  haber  recibido  los  poderes  de  sus clientes sino haber instaurado demandas y  hecho  valer  en otros Despachos la diligencia de inspección judicial realizada  a  instancia  suya.  También  que  su  sustituto,  el  doctor  MANZANO VASQUEZ,  conoció  y  aceptó dicha diligencia, lo que es explicado por el hecho de haber  sido exhibida.   

Replica  a  la  defensa  que la ausencia de  certeza  sobre  la  ejecutoria en las resoluciones base de la acción ejecutiva,  la  ausencia  de  certificación sobre lo recibido por cada demandante, la falta  de   claridad   en  las  resoluciones  en  el  sentido  de  haber  sido  pagadas  ejecutivamente,  o  por  la  vía  administrativa, la ilegitimidad de algunas de  ellas,  no haberse acreditado la supervivencia y la fecha de retiro, la falta de  la  diligencia en la cual un funcionario distinto realizó la de autenticación,  son  circunstancias  que  conducen  a  indicar  que  para  la fecha en que tales  documentos  fueron  presentados ante el Juzgado, no reunían los requisitos para  considerárseles  como títulos ejecutivos no empece lo cual se les dio trámite  por  un  procedimiento  que no corresponde al establecido en la ley, se admitió  la  adición  de  demandas y posteriormente fueron librados mandamientos de pago  que  llevaron  a  la  liquidación  y  cobro  de intereses cuyas tasas jamás se  determinaron  para  ninguno  de  los casos y generaron también actos de embargo  acumulado, dinero éste, obtenido de modo abusivo e irregular.   

El   procedimiento   adelantado  para  la  ejecución  fue  sui  generis,  ya  que  el  establecido  para estos casos no se  cumplió,  pues  de  haberlo sido, se habría dado oportunidad a la demandada de  defenderse,  y  el funcionario estaba en la obligación de practicar las pruebas  que  se  le solicitaron. Tampoco puede pensarse que la diligencia de inspección  judicial  practicada  durante la audiencia pública, revalida el contenido de la  totalidad  de  las resoluciones aportadas pues no es este acto el que da validez  a esa documentación.   

Al  juez  no  le  era permitido decretar el  embargo  de  bienes  y rentas incorporadas al presupuesto general de la nación,  de  conformidad  con las previsiones de la Ley 38 de 1989, Decreto 2980 de 1989,  y  art. 513 del C. de P. C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, debiendo por  tanto  verificar si los dineros cuya aprehensión era solicitada, se encontraban  en dichas circunstancias.   

El  Tribunal  no cuestiona que no deban ser  sujetas   a   reconocimiento   de   intereses  las  mesadas  pensionales  o  sus  reajustes,   menos   a  partir  del  1º de enero de 1994, dado que el  artículo  141  de la Ley 100 de 1993 los estableció para el caso de incurrirse  en mora.   

La  incriminación contra el doctor SANCHEZ  RODRIGUEZ  estriba  en  que con anterioridad al 1º de enero de 1994 no existía  ninguna  disposición  que  expresamente  reconociera  intereses  a este tipo de  obligaciones,  no  quedándole  otro  camino  al  funcionario que revisar lo que  expresamente  contenía cada uno de los  títulos ejecutivos aportados para  establecer   que   “la   pretensión   carece  del  requisito  fundamental  de  exigibilidad  consagrado  para  los  títulos”,  y  si  esto es así, el juez,  tomando  en  cuenta  criterios  externos  al  título,  no  podía  llegar  a la  conclusión de la necesidad de reconocer intereses.   

“No  es que se considere que no procedía  el  reconocimiento de los intereses para las pensiones antes del 1º de enero de  1994;  esto  sería viable si se obtuviera en forma legal, no a motu proprio, es  decir  si esa pretensión de reconocimiento de intereses se hubiese discutido en  un  proceso  de  tipo declarativo y como resultado para cada uno de los procesos  se  llegare  al reconocimiento de esa pretensión o de una más justa como es la  indexación”.       

En cuanto a la liquidación del crédito, el  Tribunal  concluye que el hecho de haber guardado silencio las partes durante el  término  de  traslado,  no  autorizaba  a  que  el  juez  le  impartiera  ciega  aprobación,  pues  en las liquidaciones realizadas por el Juzgado no se indicó  el  período  o  períodos  a  que  correspondía la liquidación, ni la tasa de  interés  aplicada. Pero cuando las liquidaciones fueron objetadas alegando pago  de  la  obligación  o la aplicación de los intereses legales, inferiores a los  reconocidos,  inmediatamente  la  parte  demandante  se allanó a tal solicitud,  como  así lo hizo LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, siendo esto aceptado sin ningún  cuestionamiento por el juez.   

Las  agencias en derecho fueron fijadas por  el  juez de manera excesiva, si se toma en cuenta que además de reconocerse las  pretensiones   de   cada  demandante,  también  su  cálculo  se  hizo  con  la  liquidación de unos intereses no exigibles.   

No  obstante contar el Juez con la facultad  de  decretar  pruebas de oficio, o de practicar diligencia de inspección cuando  se  presenten  graves o fundados motivos para aclarar hechos dudosos, según los  artículos  54  y 55 del C. de P. L., no tuvo en cuenta excepciones distintas de  la  de  pago  y  cuando  esta  excepción  le  fue alegada, tampoco decretó las  pruebas  que se le pidieron para establecer los pagos efectuados por concepto de  la deuda reclamada judicialmente.   

Las  resoluciones  expedidas  por  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social, contenían notas marginales en donde constaban  pagos  y  actos  de  ejecutoria,  las  cuales,  además  de carecer de firma, le  quitaban  claridad  y  exigibilidad  como  títulos  ejecutivos no pudiendo, por  tanto, ser tenidos como tales.   

Si  bien  en  las  resoluciones  se hace la  operación  aritmética  para  establecer  el  reajuste  causado,  no indican la  diferencia  entre  lo  reconocido  y  lo  efectivamente pagado por la demandada,  siendo  este,  otro  de  los motivos por los cuales dichos actos administrativos  carecían  de  claridad, como igual sucedió con las resoluciones desglosadas de  otros  procesos  laborales  en  los cuales ya se había efectuado el pago.    

4.3.3.- En el numeral que el fallo dedica a  la  culpabilidad  y  responsabilidad  de  los acusados, el sentenciador hace las  siguientes precisiones.   

4.3.3.1. Proceso 3557C.   

4.3.3.1.1.  Se  encuentra  probado,  que el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  en su calidad de Juez 4º Laboral del  Circuito,  se  apartó  de  los  postulados  de  la  ley, “en franca y abierta  contradicción  con  ellos, e incluso con la interpretación de la ley, decidió  condenar  a  la  Caja  Nacional  llevándose  de un tajo las ritualidades que se  exigían  para  llegar  a  esa  determinación  al  inobservar  las  reglas  del  procedimiento   laboral   y   civil   que   como   se  ha  visto  son  de  orden  público”.   

4.3.3.1.2.- Ejerció la judicatura contra la  ley  en lugar de ejercerla conforme a ella; sus decisiones generaron inseguridad  jurídica;  selectivamente  siguió  las  mismas  reglas  en  cada  uno  de  los  procesos,  en  los  cuales  lo  que  se  vio  fue  la demanda y oferta judicial,  lesionando  varias normas de orden público en procesos donde no había nada que  definir  por cuanto ya todo estaba establecido  de antemano, pues reinó la  prevaricación  consumando  el  resultado de generar una cuantiosa defraudación  mediante  procesos  en  los  cuales  estuvieron  ausentes  las  dos  fuerzas que  habrían de enfrentarse.   

4.3.3.1.3.-  En ese proceso no se trabó la  litis   pues  no  empece  haber  sido notificada la demandada, ese acto fue  irrelevante  por  cuanto  los abogados de la Caja no actuaron en defensa de ella  sino  que  a  su  antojo  omitieron cumplir los deberes que les correspondía en  cada uno de los procesos.   

4.3.3.2.-   Respecto   del   delito   de  prevaricato,  advierte  el  Tribunal que se inició a partir de la presentación  de  aproximadamente 972 demandas, que no cumplían los requisitos de orden legal  y  a  las  cuales  se le aplicó un trámite que no correspondía tanto para las  demandas  iniciales  como  para  las  correcciones  o  adiciones, violándose lo  dispuesto  en  el  artículo 89 del C. de P. Civil para buscar el objetivo final  que  no  era  otro  que el beneficio del funcionario y los abogados demandantes,  adoptando  en todos los procesos decisiones manifiestamente ilegales e injustas,  no   obstante   ser   juez   de  reconocida  competencia  en  el  ejercicio  del  cargo.   

4.3.3.3.-  En  referencia  al  delito  de  prevaricato  por  omisión, advierte el a-quo que una vez fenecidos los procesos  ejecutivos  laborales identificados con los números 30511, 30105, 30522, 30981,  31270,  31784, 29690, 31401, “y otros”, en donde se dio por el juez la orden  de  desembargo  de  dineros  y  entrega  a la demandada, no podía darle a estos  recursos  un  destino  diferente sin transgredir lo dispuesto por los artículos  104  del  C.  P.  del  T.,  513  y  siguientes,  y  537 y 543  del C. de P.  Civil.   

4.3.3.4.-  Respecto  del peculado que se le  imputa,  se  precisa  que  el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ tenía la  calidad  de servidor público, y ejercía la función de vigilancia y control de  los  bienes  estatales,  y,  con  la  disponibilidad jurídica de los mismos, de  manera  abusiva  ordenó  su  entrega  a  los  abogados  demandantes  quienes se  apoderaron de ellos en beneficio propio y ajeno.   

Del  mismo  modo que “entre el juez y los  abogados  demandantes  se  estableció  un  automatismo  conforme  al cual quien  recibe  dinero  no  tiene necesidad de pedirlo y quien lo entrega tampoco espera  que  se  lo  pidan”,  generando  un  fabuloso  enriquecimiento  de  las partes  comprometidas    en    el    ilícito,    apropiándose    de    la    suma   de  $3.436.620.972.65   

Por  esto,  el  peculado  por  apropiación  múltiple  agravado,  tuvo realización en los veintidós procesos ejecutivos en  cuantías que superan los quinientos mil pesos.   

4.3.3.5.-  En  referencia  al  delito  de  concierto   para  delinquir,  advierte  que  los  delitos  perpetrados  por  los  acusados,  por  la  forma  en  que  se  llevaron  a  cabo,  programados  para su  ejecución,  indican  que predominó la intimidad de sus autores, la cohesión y  la  solidaridad,  uniendo  esfuerzos,  compartiendo  enfoques  y  proponiéndose  alcanzar  metas  comunes,  en  experiencia  que  les  reportó buenos dividendos  “que  se  tradujeron  en  enriquecimiento  a  unos  pocos y un empobrecimiento  correlativo de los demás”.   

”En  resumen, hubo una mayor facilidad en  la  ejecución  con  gran  serenidad,  sin ninguna posibilidad de riesgo para el  ejercicio  material  del  acto;  tanto  el  juez  como los abogados demandantes,  abonados,  se  repite,  a  que la Caja no tenía eficaz protección, reacción o  defensa,  de  parte  de sus abogados y de quienes se esperaba el cumplimiento de  sus  deberes  legales  que le eran exigibles, lo que facilitó la producción de  los resultados lesivos”.   

4.3.3.6.-  En el capítulo del fallo que el  Tribunal  titula “Falsedad ideológica”, encontró acreditada la certeza del  hecho  punible y la responsabilidad del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por  haber  consignado  en  autos proferidos el 14 de diciembre de 1990; 30 de enero,  13,14,  y  15  de marzo, 9 y 24 de abril, 17 y 28 de mayo, todos de 1991, saldos  de  dinero  disponibles,  distintos  e inferiores a los que realmente existían,  dando  lugar  posteriormente  a  su  embargo  en otros procesos que curiosamente  cursaban en ese mismo Despacho judicial.      

4.3.4. Proceso 9797A.  

Considera  el  Tribunal que la decisión ya  advertida  frente  a  la  conducta  realizada por el Juez Sánchez, ha de ser de  igual  sentido  por  razón  de  las  ilicitudes  imputadas  por el trámite del  proceso  ejecutivo  No. 31739, dado que él, y los abogados OMAR CABRERA POLANCO  y  LUIS  HENRY  TRUJILLO SANCHEZ, “siguieron los mismos lineamientos en lo que  respecta  a  estas  modalidades  delictivas”,  pues,  “donde existe la misma  situación    de    hecho,    debe    imponerse    la    misma   condición   de  derecho”.   

El  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ explicó en  sus  descargos que como Juez debió tomar una actitud pasiva en el proceso, pues  dado  el  carácter  dispositivo del mismo sólo interesaba a sus protagonistas.  Por  esto,  limitó  su  actuación  a  resolver lo que aquellos le pidieran. En  respuesta  a  esta  postura,  el  Tribunal  indica haber sido demostrado que las  decisiones   adoptadas   por   el   acusado   comportan   claros   supuestos  de  incompatibilidad  manifiesta  con lo que la Ley ordena, pues en ese, como en los  otros    veintidós    procesos,    lo    que    hizo    fue    un    menú   de  interpretaciones.   

En  cuanto  a  OMAR  CABRERA POLANCO y LUIS  HENRY  TRUJILLO,  señala  el  a  quo  que  para  estos dos abogados subsiste la  imputación   como   determinadores,  pues  no  hubo  exclusiva  iniciativa  del  funcionario   acusado,   sino   voluntad  solidaria  de  violar  la  ley  previo  acuerdo.   

Comparte en ese sentido los términos de la  acusación,  cuando  allí  se indica que ninguna de las resoluciones base de la  demanda,  podía  ser  aceptada como título ejecutivo, ni por los abogados para  intentar  la  acción, ni por el juez para librar mandamiento de pago. Es decir,  había  imposibilidad  absoluta  de  ejecutar  con  ellas  a la Caja Nacional de  Previsión.   

“En   cuanto   a   la   cooperación  o  intervención   de   los   abogados   demandantes   -prosigue  el  fallo-,  debe  considerárseles  como  coautores  en  la  modalidad de determinadores, porque a  pesar  de no tener la condición de funcionario, de acuerdo con la teoría de la  unicidad,  todos  los  partícipes  intervienen  en  uno  solo  y único delito,  predicar   otro   comportamiento   rompería   “la   unidad  indestructible  e  inescindible del tipo”.   

Además,  el artículo 23 del C. P. permite  extender  los  efectos  de  la  punibilidad  del  tipo  penal  con sujeto activo  cualificado, al determinador que carezca de esa calidad.   

Específicamente  respecto  de OMAR CABRERA  POLANCO,   se   tiene   que  solicitó  como  prueba  anticipada  diligencia  de  inspección  judicial  a la Caja Agraria, la que se llevó a cabo por el Juzgado  40  Civil  Municipal, y que sirvió de base para el posterior embargo de la suma  de  $  941.380.434.24,  dentro de los procesos radicados con los números 30105,  30511, 30522 y 30981.   

Tanto  este  procesado,  como  LUIS  HENRY  TRUJILLO  tomaron  activa  participación  en  las  gestiones  preliminares para  recaudar    pruebas    anticipadas   como   la   expedición   de   resoluciones  administrativas  que  no  corresponden  a  las  incorporadas en la diligencia de  inspección judicial practicada durante el juicio.   

Dada  su  cooperación  de  acuerdo al plan  trazado,  resulta  indiferente  que  OMAR  CABRERA  figure  o no actuando en los  procesos,   toda   vez  que  su  participación  fue  activa  en  las  gestiones  preliminares  de  los  mismos,  autorizó que LUIS HENRY TRUJILLO se allanara en  algunos  de  ellos,  y  recibió  una  cuantiosa  suma  de dinero al terminar la  actuación.   

La  tentativa de peculado de que se acusa a  estos   dos   abogados  no  es  supersticiosa,  imaginaria  o  legendaria,  pues  realizaron  actos  que objetivamente deberían producir el resultado descrito en  el   tipo,   pero   dados   los   insuperables   obstáculos   no   lograron  su  consecución.   

El  comportamiento realizado por LUIS HENRY  TRUJILLO  no  puede  ser  ajeno  a  los ilícitos de que se le acusa, pues en su  contra  subsiste  pluralidad  de  hechos indicadores debidamente demostrados que  convergen  a  demostrar  su responsabilidad, pues actuó como apoderado de FANNY  TORCOROMA  MUÑOZ  SARMIENTO  dentro  del proceso ejecutivo No. 31739, allegando  copia  de  la  resolución  732  autenticada  por la Caja Nacional, con sello de  ejecutoria   defectuoso   y  expedida  a  solicitud  de  OMAR  CABRERA  POLANCO.  Posteriormente,  sin  haberle  sido  notificado  el  auto mediante el cual se le  reconoce  personería,  adiciona  la  demanda solicitando mandamiento de pago en  favor  de  quince  demandantes  adjuntando resoluciones que ostentan defectuosas  constancias  de  ejecutoria y sin acreditar la supervivencia del beneficiario. A  pesar  de  proferir  autos  que  ordenan  su notificación ello no fue cumplido.  Contra  el mandamiento de pago, la Caja, por conducto de su apoderada, interpuso  recurso  de  reposición,  excepción  de  pago  parcial  en  unos  casos,  y de  prescripción  en otros, al tiempo que solicita pruebas, peticiones todas que le  fueron  negadas  por  el  Juez  con  argumentos  que  el  tribunal califica como  “deleznables”.   

LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ presentó la  liquidación  del  crédito por el valor del capital perseguido, los intereses y  las  agencias  en derecho, sin indicar los lapsos cobrados o la tasa de interés  aplicada  por  él,  y  usurpando  la función de la Secretaría en cuanto a las  costas,  liquidación  que  no  empece la objeción presentada por la demandada,  fue  aprobada  por  el  funcionario  y, a pesar de no contar con titulo judicial  alguno,  ordena  su  entrega  al demandante.         

Seguidamente  el Tribunal se ocupa de hacer  una  crítica  a  las  respuestas  suministradas por TRUJILLO en el acto oral de  juzgamiento,   las   que   encuentra   ausentes  de  razonabilidad,  coherencia,  credibilidad  y lógica explicación de sus dichos y, frente al desistimiento de  la   conducta,   propuesta   por   la  defensa,  responde  el  Tribunal  que  la  interrupción  del  curso  causal obedeció al cambio de funcionario, y fue esto  lo  que impidió la entrega indebida de dinero, no a una conducta individual del  procesado.   

4.3.5.-  Proceso  10672A. (Enriquecimiento Ilícito).   

Inicia  por  advertir  que el contenido del  anónimo  con  que  se  dio  inicio  a  la  averiguación,  es cierto, según lo  confirman   los   experticios  contables,  en  especial  el  presentado  por  la  Procuraduría  General  de  la Nación, el cual acoge frente al elaborado por el  CTI,   por   ser   más   completo   el   primero,   según   se  afirma  en  el  fallo.   

Pasando por referirse a lo consignado en el  dictamen,  advierte  comprobada  la  inexistencia  de relaciones comerciales que  justifiquen  los  movimientos  de recursos que allí se indican, la presencia de  testaferros  sin  capacidad  económica,  la  propiedad de una sociedad ficticia  (Saheroba)  y  el  fraccionamiento de los depósitos bancarios para disimular su  cuantía.   

Considera  el  Tribunal  que  el  procesado  realizó  gastos,  y  aumentó su patrimonio y el de su  esposa en cuantía  que  no  guarda proporción con sus ingresos y de manera no justificada, pues no  probó su legítimo origen.      

4.3.6.-  Proceso  3826D   CONTRA  OMAR  Y  MERCEDES  CABRERA  POLANCO.   

Comienza  por  advertir  que la resolución  enjuiciatoria   se  ocupa  de  acusarlos  como  determinadores  de  los  delitos  realizados  con ocasión de los procesos ejecutivos números 30105, 30511, 30522  y  30981.  También  que  los  hechos  a  ellos imputados no son aislados ya que  obedecen   a   la   misma  pauta  de  conducta  averiguada  dentro  del  proceso  3557C.   

4.3.6.1.-  OMAR  CABRERA POLANCO.   

En relación con este procesado, se sostiene  en  el  fallo que sí hizo presencia física en las actuaciones llevadas a cabo,  puesto  que  pidió  la  prueba  anticipada  que  realizó  el  Juzgado 40 Civil  Municipal    y    que    posteriormente   allegó   su   socio   Marco   Antonio  Manzano.   

Del  testimonio  de  Carlos Eduardo Peinado  Dulcey,  colige  el  Tribunal  que  entre  los  abogados  OMAR CABRERA POLANCO y  AUGUSTO  CONTI  existió  un  acuerdo  que  se  materializó  en la entrega y su  correlativo  recibo  de  treinta millones de pesos , en relato  que goza de  precisión  tal  que  incluso  suministra  la  dirección  de la oficina de este  abogado al servicio de la Caja defraudada.   

Además, Cabrera mantenía papelería de la  Caja   en   su   oficina,  en  ella  se  elaboraban  las  liquidaciones  de  los  créditos,   y  contaba  con  empleados  de  la  la  entidad previsora a su  servicio,  tal  el  caso  de  RODRIGO  POLANIA  UNDA.  Y  como hubo comunidad de  beneficios, resulta indiferente si el monto apropiado fue parcial.   

4.3.6.2.-        MERCEDES CABRERA POLANCO.   

Esta procesada, sostiene el fallo, mantenía  un   estrecho  vínculo  familiar  con  su  hermano  OMAR,  de  quien  dependía  económicamente,  sin que su actividad fuera ajena a la conducta de aquél ni de  MARCO ANTONIO MANZANO y ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA.   

Su participación en los delitos consistió  en  entrevistarse  con  los  clientes,  hacerles  saber  de las condiciones para  iniciar  los  procesos, pactar los honorarios, firmar los contratos, girar de su  cuenta  personal para cubrir lo que se canceló a ANA MORALES DE VARGAS. De esta  procesada  dijo  FLOR  MARINA, la hija de ANA MORALES que el juez le sugirió ir  donde  Mercedes  para  reclamar  el  dinero  y prometer entregar dos millones de  pesos cuando salió a la luz el escándalo.    

4.3.7.-  Proceso  10398 A.   

Estima el Tribunal que el Juez debió negar  el  mandamiento  de  pago  en  el  proceso  ejecutivo  número 30719 por haberse  cobrado  la  mesada  completa  de  pensión desde 1976. Libró el mandamiento de  pago  por  las  mesadas  completas,  no  por los reajustes pensionales; además,  ordenó   el   pago  de  los  intereses  legales  cuando  los  solicitados  eran  moratorios.   

Y respecto del proceso ejecutivo 30465,el A  quo  advierte  que no obstante haber decretado el juramento del demandante, este  no  se  llevó  a  cabo;  también,   que  a  pesar  de  obrar  un  informe  secretarial  donde  se indica que la demandada solicitó una constancia sobre la  liquidación  de los créditos y los valores pendientes de pago, tal memorial no  aparece en el expediente.   

Pero como se solicitaron medidas cautelares,  para  cuyo  decreto  debía  tener  lugar el juramento, esto “justifica que el  proceso  no tuviera otra actuación subsiguiente, por lo que se le absolverá de  este cargo”.   

4.4.-   En   el   capítulo  dedicado  al  “resumen”,  indica  el  Tribunal que el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ  actuó  en  forma  incompatible  con  sus  funciones,  pues  el  trámite de los  procesos  por  los  que  se  le acusa, “son meros engendros que sirvieron para  consumar  las  defraudaciones,  prevalido  de  las oportunidades proclives de su  investidura”.   

4.5.-  El  A  quo  individualiza  la  pena  correspondiente a cada uno de los acusados de la manera siguiente:   

4.5.1.-  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ:   

Tomando  en  cuenta  que  se  le  acusa del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  peculado por apropiación en  cuantía  superior a quinientos mil pesos en cada uno de los procesos laborales,  para  un  total de $ 3.436..620.972.65, en concurso heterogéneo con prevaricato  por  acción  homogéneo  y  sucesivo,  prevaricato por omisión, concierto para  delinquir,   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  enriquecimiento  ilícito,  el Tribunal indica la necesidad de seguir lo normado por el artículo  26  del C.P. sobre el concurso de hechos punibles y los parámetros establecidos  por los artículos 61 y 67 Ibídem.   

Señala que el delito que establece la pena  más  grave  es  el  peculado  por  apropiación,  consumado en relación con el  proceso  ejecutivo   radicado  con el número 31270 que alcanzó la suma de  $364.582.185.75.   

Y   como   en  el  pliego  de  cargos  se  consideraron  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en el artículo 6  numerales  1º,  2,  3,  4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13, esto “imposibilita, en el  proceso  de  individualización  judicial  de  la  pena,  partir  del mínimo de  sanción consagrado para el delito de peculado”.   

“Por el contrario, debe precisarse que los  delitos  cometidos  son  extremadamente  graves. Al ponderarse conjuntamente las  referidas  circunstancias debe reprocharse al exjuez el uso ilícito de su larga  experiencia   y   la  alta  responsabilidad  de  las  funciones  del  cargo.  El  funcionario  amparó  actividades  delictivas;  existen  documentos,  piezas  de  convicción  que  demuestran una personalidad dinámica para el pago desviado de  esos dineros, acudiendo a operaciones irregulares”.   

“Tratándose  de  un  juez hay un injusto  mayor  y  una  responsabilidad  más intensa si se tiene en cuenta el particular  disvalor  y  la odiosidad social de los motivos, al haber actuado con conciencia  y  voluntad  delictiva,  desnudando  un  grosero  sentimiento  de perversidad al  aprovechar las ventajas que le ofrecía su investidura”.   

Por  esto,  concluye  el  A quo, “La Sala  itera  apenas  justo y racional partir de doce (12) años de prisión, aumentado  en  diez  (10)  años,  por  concepto  del  concurso,  debe tenerse en cuenta el  estruendoso  ‘número de  hechos    punibles’  (inc.2º.  art.  61), para un total de veintidós años de prisión, guarismo al  cual   será   finalmente   condenado   y  multas  de  un  millón  de  pesos  (  $1.000.000.oo),      a      favor     del     Consejo     Superior     de     la  Judicatura”.         

Le impuso la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de diez años.   

4.5.2.-  LUIS  HENRY TRUJILLO SANCHEZ:   

Advierte  que  se  le acusa del concurso de  delitos  de  prevaricato  por acción y peculado por apropiación en el grado de  tentativa.   

“Siguiendo   las   señaladas   pautas,  precisado  ya  el  peculado  por  apropiación como el delito más grave, por la  concurrencia  de las agravantes deducidas al ex juez deben aplicarse a todos por  igual”, según anuncia el A quo.   

“Pero  como  se  indicó, el peculado por  apropiación  apenas  alcanzó  el  grado imperfecto de la tentativa, atendiendo  las  glosas  que  anteceden y la aproximación a la consumación, se partirá de  seis  (6) años, aumentados en tres (3) años por el concurso de hechos punibles  de  prevaricato  por acción, por lo que en definitiva la pena principal se fija  en  nueve  (9)  años  de prisión y multa de quinientos mil pesos, a favor  del Consejo Superior de la Judicatura”.   

Como   penas   accesorias  le  impuso  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por 9 años y la suspensión en  el ejercicio de la profesión de abogado por tres años.   

4.5.3.-  OMAR  CABRERA POLANCO:   

Anuncia el Tribunal que a este procesado se  le  acusa  del  concurso  de  delitos  de  prevaricato por acción, peculado por  apropiación  en  el  grado  de tentativa y peculado por apropiación consumado,  realizados  en  “empresa  criminal,  en  la  que se cobraba solidariamente, en  forma  mancomunada y con una finalidad, cual era apoderarse de los dineros de la  Caja  y  obedeciendo  a un plan ideado que perduró por tres años en los que se  obtuvo gigantesco beneficio”.   

El A quo individualiza la pena partiendo de  ocho  años  de prisión por el delito de peculado por apropiación consumado en  cuantía  de  $  311.840.838.57 (proceso 30511), el cual aumenta en cuatro años  por  efectos  del  “número de hechos punibles”, para una pena total de doce  años de prisión y multa de un millón de pesos.   

Como   penas   accesorias  le  impuso  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez  (10) años y la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por tres.   

4.5.4.- MERCEDES  CABRERA POLANCO:   

Toma  en  cuenta  el  Tribunal  que  a esta  procesada  se  le  acusa  del  concurso de delitos de prevaricato y peculado por  apropiación.   Parte  de  cinco  años  por  concepto del peculado el cual  incrementa  en  dos  años por efectos del concurso para un total de siete años  de prisión y multa de doscientos mil pesos.   

Como pena accesoria le impone interdicción  de   derechos   y   funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  principal.   

4.6.-  Dado el quantum de la pena impuesta,  el  a  quo negó a todos los procesados el subrogado de la condena de ejecución  condicional y decretó la captura correspondiente.   

4.7.-  En  el  Capítulo  dedicado  a  los  perjuicios,  con  fundamento  en  lo dispuesto en los artículos 1613 y 1614 del  Código  Civil,   condenó  a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ a pagar la suma  de  $  3.436.620.972.65.  “más  los  intereses  legales de dicha cantidad”,  desde  la  fecha que se hizo entrega de cada uno de los títulos hasta cuando el  pago se realice”.   

Condenó  a OMAR y MERCEDES CABRERA POLANCO  al  pago  solidario  con  el  Juez Sánchez, de la suma de $ 941.380.434.oo como  parte de los $ 3.436.620.972.65.   

Respecto  de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ se  abstuvo de condenarlo en perjuicios.   

Asimismo  ordenó  el embargo de la suma de  siete  millones  de  pesos constituidos mediante título de depósito judicial y  ordenó su entrega a la entidad ofendida.   

Y,   finalmente   revocó  la  detención  domiciliaria,  condicionando  la efectividad de la decisión a la ejecutoria del  fallo.   

Por último, dispuso expedir copias para la  investigación  de la conducta de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ dentro del proceso  ejecutivo  31827.  También para la investigación de la conducta de éste,  de  Omar  Cabrera  y  Mercedes  Cabrera Polanco, por el delito de concierto para  delinquir.   

         5.       ARGUMENTOS       DE      LOS      RECURRENTES.   

Contra  el  fallo  de  primer  grado,  los  procesados,   sus   defensores   y   la   Procuradora  Once  Judicial  Delegada,  oportunamente  interpusieron  recurso  de  apelación, el cual sustentaron en la  forma  por  ellos  escogida,  salvo  el  caso  del  defensor de MERCEDES CABRERA  POLANCO  quien  no compareció a la audiencia debiendo ser declarada desierta su  impugnación.   

Los  argumentos de la impugnación, son, en  síntesis, los siguientes:   

5.1.-   El  procesado doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Parte de advertir que su pretensión apunta  a  la  revocatoria  integral de la providencia impugnada y la absolución de los  delitos por los que se le condena en primera instancia.   

En el capítulo que dedica a las “razones  de la impugnación”, sostiene:   

5.1.1.-   El  Tribunal  se  equivocó  al  establecer   la   presencia   de   presuntas   irregularidades   en   los  actos  administrativos  presentados  como  títulos  ejecutivos  y aducir que no podía  haberse  librado mandamiento de pago. Erró también, al afirmar irregularidades  en  el  trámite  de  los procesos por los cuales ha sido investigado. Sobre ese  tema hace las siguientes consideraciones:   

5.1.1.1.- Sobre la defectuosa ejecutoria de  los  actos  administrativos  presentados  como  títulos  ejecutivos, precisa el  impugnante  que  la  firmeza  de  un  acto  administrativo  no  se logra por las  anotaciones  que  al  respecto haga la entidad que lo expide, puesto que una vez  proferido  un  acto  administrativo  de  efectos  individuales  y  concretos, su  ejecutoria  se  logra por el simple transcurso del tiempo. De otro lado, afirma,  la  ejecutoria  como  fenómeno  jurídico,  solo  podría  causar perjuicios al  interesado,  quien  teniendo  conocimiento  de  haber sido expedido, o impugna o  deja vencer el término que la ley le concede para ello.   

Agrega  que  una vez el acto administrativo  individual  cobra  ejecutoria, no puede ser modificado por nadie, al punto de no  poder  ser  revocado  por  la  misma entidad que lo profirió, a menos de contar  previamente  con  el  consentimiento  del  destinatario.  Por  esto,  “ si una  persona  acude ante una autoridad para obtener judicialmente el beneficio que le  resulta  de  ese  acto,  lo  más  natural  es que ese acto administrativo está  ejecutoriado”.   

Y,  el  hecho  de  aparecer  en  los  actos  administrativos  la nota marginal de encontrarse ejecutoriados, sin que esa nota  figure  suscrita  por  persona alguna, no le resta autenticidad ni eficacia para  que pueda ser tenido como título ejecutivo.   

No  obstante esto, el Tribunal “entendió  esa  ausencia  de firma de manera equivocada, pues tomó ese hecho como grave”  y profirió condena en su contra.   

Para  refutar  la posición del juzgador de  primer  grado,  el  impugnante  dice apoyarse en el pronunciamiento proferido el  treinta  y  uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por una Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Fe  de Bogotá, con  ponencia  de  la  magistrada  CARMEN  ROSA RUIZ VARGAS, dentro del proceso allí  radicado con el número 21363 A.   

Según  esta  decisión,  “En el presente  caso   la  obligación  está  consignada  en  un  documento  que  contiene  una  declaración  de  voluntad  de  un  ente  oficial  reconociendo  en favor de los  actores  una  pensión  vitalicia  de  jubilación,  el  cual  por  mandato  del  artículo  252  numeral 1º del C. P.C., se presume auténtico. Luego, no ofrece  mayor  discusión  lo  concerniente a determinar la autenticidad del mismo y sin  que   sea  jurídicamente  viable  desconocer  su  contenido  por  el  hecho  de  habérsele  impuesto  un  sello,  luego  de  producido  el  acto y, además, por  funcionario  diferente a su autor, así sea con el encomiable esfuerzo de evitar  dobles  cobros,  circunstancia  que  no  le resta ni autenticidad ni eficacia al  título en sí mismo considerado.   

“Cosa  diferente es que la obligación en  él   contenida   no   reúna   los   requisitos   de   ser   clara,  expresa  y  exigible.   

“En el caso bajo examen el contenido de la  obligación  no  se  pierde  por  el  hecho  de  la anotación marginal impuesta  únicamente con fines de control”.   

“De  ahí que considere la Sala que no le  asistió  razón  al  a-quo  al  deducir  que la obligación no era clara por el  hecho  de no ostentar el documento -acto administrativo- una firma en el segundo  sello  marginal,  pues  abiertamente  ignoró  el alcance y contenido del primer  sello  que  da  cuenta  de la fidelidad de la copia, sello debidamente rubricado  por  el  jefe de la oficina de documentación y archivo de prestaciones sociales  y que deja en evidencia, la autenticidad”.   

“Por  tanto, como las copias cuestionadas  por  el  a-  quo  reúnen  los  requisitos de ley en cuanto a su autenticidad se  refiere,  se hace necesario REVOCAR el auto materia de apelación para que en su  lugar  el  a-  quo  proceda  a  estudiar  si las mismas mantienen las exigencias  necesarias  para librar la orden de pago en la forma reclamada que, desde luego,  se  debe  extender  a  las  restantes  resoluciones  que  no  merecieron ningún  análisis de su parte” (fls. 124 y ss. cno. Corte).     

5.1.1.2.-  En  relación  con  el argumento  expuesto   por   el  juzgador,  en  el  sentido  de  no  haberse  acreditado  la  supervivencia  de  los  beneficiarios de las resoluciones expedidas por la Caja,  advierte  el  impugnante  que  dicho  requisito  se  cumple con la presentación  personal  del  poder  para  iniciar cobro ejecutivo por parte de cada uno de los  ejecutantes.   

Al respecto dice apoyarse en la providencia  proferida  el  9  de  octubre de 1992 por una Sala Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  con ponencia del Magistrado doctor RAMIRO  TORRES  LOZANO,  según  la cual “Con relación a las revocatorias de la orden  de  pago  libradas  mediante el primero de los autos recurridos (del 26 de marzo  de  1992),  a  favor de Obdulio Cuervo Pedraza, Jesús Daniel León Rico, Alvaro  Villamil  Sánchez, Pedro Antonio Romero  y María Ochoa de Bayuelo, por no  haber  acreditado supervivencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del  auto  del  18  de  junio  de 1992, cabe señalar que dichas personas presentaron  personalmente  ante  notario  los  respectivos  memoriales  otorgando poder a su  apoderado  para  el  cobro judicial de los derechos reconocidos por la ejecutada  en  las correspondientes Resoluciones expedidas a favor de cada uno de ellos, lo  cual    sería   suficiente   para   acreditar   la   supervivencia   en   ellas  exigida”.   

Por  esto estima no haber infringido la ley  penal,  dado  que la irregularidad que advierte el Tribunal en este punto, “es  también  equivocada  por  lo  cual  tampoco  puede afectar la eficacia del acto  administrativo para ser tenido en cuenta como título ejecutivo”.   

5.1.1.3.-  También se le reprocha no  haber  exigido  la  constancia  del retiro del sector oficial de cada uno de los  ejecutantes,  respecto  de  lo cual anota que ello no es requisito indispensable  para  que  un acto administrativo pueda ser cobrado por vía ejecutiva, sino que  corresponde  a  una  actuación propia del trámite administrativo a seguirse en  la  entidad,  ante  la  cual acude el pensionado para que se le pague el derecho  que le ha sido reconocido.      

Por esto, cree que también se equivocó el  Tribunal   al   restarle   eficacia   como   título   ejecutivo   a  los  actos  administrativos expedidos por la Caja.   

5.1.1.4.- Respecto del cuestionamiento que  se  le  formula  por  no  haber acreditado el estado de viudez de algunos de los  reclamantes,  advierte equivocado el planteamiento del Tribunal puesto  que  “el  simple hecho de que Cajanal hubiera reconocido sustituciones de Pensiones  de  Jubilación  para los cónyuges de los pensionados fallecidos, es suficiente  para  darle  entidad  y certeza al acto administrativo, pues es ante esa Entidad  cuando  el  cónyuge  sobreviviente acredita esa calidad y los demás requisitos  de Ley para tener derecho a la sustitución pensional”.   

Además,  la Corte Constitucional declaró  la  inexequibilidad  las  disposiciones  legales  que  establecían el derecho a  sustitución  pensional  siempre  y  cuando no contrajeran nuevas nupcias.    

5.1.2.- Sobre el tema de la autenticación  de  algunas  resoluciones,  realizadas  por Jueces Civiles Municipales, respecto  del  cual  el Tribunal cuestiona no haber allegado a los procesos ejecutivos las  constancias  de  los  actos  por  medio  de  los  cuales tuvieron a la vista los  referidos  documentos, advierte el impugnante que las constancias puestas en los  documentos  por  los  referidos  funcionarios  judiciales indican que las copias  fueron  tomadas  del  original  que  tuvieron a la vista y que la providencia se  encuentra  debidamente  notificada y ejecutoriada, es decir, las autenticaciones  las  realizó  un juez de la república y, en tal medida, mal podía exigírsele  al  documento  circunstancias  adicionales  ,  “  pues por ese camino también  podía  decirse  que  el  Juez  que autenticó una determinada copia se exija la  constancia de su posesión como Juez”.   

Además,  sostiene,  los  Jueces  están  facultados  para  hacer dichas autenticaciones, como lo dispone el artículo 254  del  C.  de  P.  C.. Por esto, la omisión echada de menos por el Tribunal no le  resta  eficacia  a  las  resoluciones  expedidas  por  Cajanal, para ser tenidas  en  cuenta como títulos ejecutivos.   

5.1.3.-  El  Tribunal  se  equivocó  al  considerar   que  el  Juez  no  podía  resolver  las  excepciones  presentadas,  simultáneamente con el recurso de reposición interpuesto.   

Al  respecto  aduce  el  impugnante que la  interposición  de  recursos  y  la  formulación  de  excepciones en el proceso  ejecutivo  laboral  son  independientes  aunque  puedan  coincidir en el tiempo.  Expone  en  ese  sentido que contra el mandamiento de pago caben los recursos de  reposición  y  el  subsidiario  de  apelación  y cualquiera de los dos de modo  independiente,  pero el de reposición debe interponerlo dentro de los dos días  siguientes  a su notificación, y el de apelación al tercero. Además, después  de    notificado,    el    ejecutado    tiene    diez    días   para   formular  excepciones.   

Esto  no  significa,  sostiene,  que si el  ejecutado  interpone  recurso  de  reposición  el  término  de diez días para  proponer  excepciones  se  amplíe, pues todos los términos se cuentan desde el  día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.   

5.1.4.-  Se le reprocha en el fallo no  haber  decretado la práctica de las pruebas solicitadas por la Caja para probar  las  excepciones propuestas. Al respecto comienza por decir que las pretensiones  probatorias  se  referían  a  que  oficiara a la Pagaduría de la Caja para que  certificara  el  pago  o  que practicara una inspección judicial para probar el  pago,  con  cuyos medios la ejecutada pretendía probar la excepción de pago de  la obligación.   

Seguidamente  observa que la excepción de  pago  dentro  del proceso ejecutivo, debe ser demostrada por quien la alega, con  mayor  razón si es el deudor quien la propone dado que si alude haber pagado la  obligación  por  la  que se le ejecuta, debe exhibir el comprobante respectivo,  es  decir  el recibo de pago, suscrito por su acreedor. Siendo por tanto Cajanal  la  demandada,  al  escrito  de excepciones debía acompañar las constancias de  pago,  pues,  además,  cuando se le notificaba el mandamiento ejecutivo, le era  dejado  el  expediente,  del cual tomaban copias y devolvían después de tres o  más  días,  de  lo cual se establece el conocimiento previo del concepto de lo  reclamado.   

Además,  de  conformidad con lo dispuesto  por  el  artículo  107  del  C. P. del T., quien presenta la excepción de pago  debe   acompañar   la   prueba   en  que  se  fundaba.  Con  ello  advierte  la  inadmisibilidad  de solicitar la práctica de pruebas lo que quiere decir que no  hay  término  probatorio.  De  otro lado, la declaratoria de inexequibilidad de  dicha   disposición   se  relaciona  con  la  prohibición  de  proponer  otras  exepciones distintas de la de pago.   

Idéntica  situación  ocurre  cuando  se  objeta  la  liquidación del crédito, sobre la cual una Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en auto proferido el 9 de febrero de  1994  con  ponencia  del  Magistrado  doctor BERNARDO MORALES CASAS, dijo: “Es  cierto  por así establecerlo el artículo  521-2 del C. de P. C. que en el  proceso  ejecutivo,  durante  el  traslado  de  la liquidación del crédito, el  ejecutado       puede       formular       objeciones       y       ‘acompañar las pruebas que estime  necesarias’  pero no  lo  es  menos  que  si  expresamente  la  norma  está  hablando de ‘acompañar’,  con  ello  está  poniendo  de  presente  que  no  es  admisible  solicitar  la  práctica  de ninguna. En otras  palabras  que no hay lugar a la apertura de término probatorio; y tan cierto es  ello  que  el  numeral 3º de la disposición en cita tiene previsto que vencido  el  traslado,  -de  la  objeción-,  él  en  base  a  las pruebas acompañadas,  decidirá  si  aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto  diferido”.   

5.1.5.-  El  Tribunal  equivocadamente  le  reprocha  no haber decretado pruebas de oficio, cuando el artículo 54 del C. de  P.  L.  en tal sentido le confiere es una facultad no una obligación. Con todo,  sostiene,  la  jurisprudencia ha repetido que en un proceso ejecutivo el juez no  puede  decretar  pruebas  de  oficio.  En tal sentido trae a colación los   siguientes pronunciamientos:   

5.1.5.1.-  Tribunal  Superior  de Bogotá,  Sala  Laboral,  providencia  de 29 de septiembre de 1989, M. P. Dr. JOSE GABRIEL  SALOM BELTRAN.   

5.1.5.2.-  Tribunal  Superior  de Bogotá,  Sala  Civil,  sentencia  de  septiembre  16  de  1980,  M.  P.  Dr. HUGO A. VELA  CAMELO.   

5.1.5.3.-  Tribunal  Superior  de Bogotá,  Sala  Civil,  Sentencia  de  9  de  febrero  de 1994, M.P. Dr. Carlos Julio Moya  Colmenares.   

5.1.6.- Alude el impugnante que el Tribunal  le  reprocha  no haber tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 107 del C.  P.  del  T.  respecto de la oralidad del procedimiento ejecutivo , pues al decir  la  norma  que el juez debía fallar de plano indica que no necesitaba audiencia  para ello, sino dictar la providencia correspondiente.   

5.1.7.-  En el fallo se le cuestiona haber  continuado  con  el  trámite  del  proceso ejecutivo laboral no obstante que la  Secretaria no firmó la liquidación que elaboró.   

Al  respecto  alude  que  si  bien ello es  cierto,  la falta de firma no determina la ilegalidad del trámite puesto que la  misma  se hace efectiva cuando el juez o el despacho ordena darle traslado a las  partes,  hecho  este  que  claramente  indica que en ningún momento se le está  conculcando  o  cercenando  a  las partes el derecho de defensa y mucho menos se  viole el debido proceso.   

Además,  sostiene,  la  Corte  Suprema ha  dicho  que  la  falta de firma del secretario no conlleva ninguna nulidad mas no  así  la  del juez, de ahí la equivocación del Tribunal en darle trascendencia  penal a esta situación.   

5.1.8.-  Del mismo modo, se cuestionó que  en  las  liquidaciones de los créditos no aparece la tasa de interés aplicada,  ni  los  períodos  de  liquidación.  A  ello  responde  que en cada uno de los  procesos  ejecutivos  figuró  la certificación de la superintendencia bancaria  sobre  los  intereses  corrientes y moratorios, las que fueron fundamento de las  liquidaciones  que no practicó, y la mayoría de las cuales fueron objetadas, y  cuando  ello sucedió se resolvieron las objeciones propuestas. “De manera que  no   hubo   nada   oscuro   en   la   tramitación   de   todos   los   procesos  ejecutivos.   

5.1.9.-  Se  le  imputó también no haber  ordenado  el  juramento  cada  vez  que  se  solicitaba  decretar  embargos.  No  obstante,  sostiene,  “en  materia  laboral,  el  juramento  es  válido  para  decretar  las  medidas  cautelares  o  ejecutivas, antes de la notificación del  Mandamiento  de  Pago  al ejecutado. Si está ya notificado, no hay necesidad de  que   para   una  nueva  denuncia  de  bienes  se  exija  el  juramento”  como  equivocadamente  fue  considerado  por el Tribunal, “pues el artículo 101 del  C.  P.  L.  se  refiere fundamentalmente al juramento como requisito previo para  poder  pedir las medidas preventivas”, con lo cual, concluye el impugnante, no  incurrió en irregularidad alguna.   

5.1.10.- También, el fallo le atribuye no  haber  notificado  el  auto que ordena prestar juramento, el cual además fue de  cúmplase.   Al  respecto,  el  impugnante aduce que el primer paso para el  inicio  del proceso ejecutivo es la presentación de la demanda en la cual ha de  estar  incluida  la  solicitud  de  medidas  preventivas  (art.  101 C.P.L.). En  cumplimiento  de  esta  disposición,  el Juez profiere un auto en el que ordena  prestar  el  juramento  sobre la denuncia de bienes, siendo el único interesado  en  su  cumplimiento la parte ejecutante, y la razón para que sea de cúmplase,  además  para  prevenir  que  la  demandada  se entere de las medidas cautelares  solicitadas.   

Una  vez  prestado  el  juramento,  que en  materia   laboral  reemplaza  la  caución  a  que  se  refiere  el  Código  de  Procedimiento  Civil, el Juez profiere el mandamiento de pago y dentro del mismo  decreta  las  medidas  cautelares  solicitadas.  Este  auto  se  debe  notificar  preferentemente  de  manera  personal  al  ejecutado , “por lo que en estricto  sentido  es  la  primera  providencia  interlocutoria  que  se  dicta dentro del  proceso ejecutivo laboral”.   

Este procedimiento, sostiene, se siguió en  todos  los  juicios  ejecutivos  que cursaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito,  siendo  el  mismo que se sigue por los 16 juzgados de la especialidad  que  funcionaban por entonces, y por los 20 que funcionan actualmente. Por esto,  prosigue,  solicitó  inspección judicial sobre cualquiera de dichos despachos,  a fin de establecer la verdad real de lo sostenido por él.   

Con  esto  concluye, no se necesita que el  auto  que  ordena  prestar  juramento sea notificado pues su conocimiento por el  apoderado  de  los  ejecutantes  lo  da  la  misma  diligencia  de juramento que  suscribe.   

Distinto  sería  el  caso, en que el Juez  inadmita  la  demanda o se abstenga de librar mandamiento ejecutivo, pues en esa  eventualidad,  dicha  decisión  debe  notificarse por estado para que pueda ser  recurrida  por  la parte ejecutante, sin perjuicio de que  la notificación  pueda hacerse de modo personal.   

5.1.11.-   En el fallo también se le  reprocha  que  los autos mediante los cuales decretó medidas cautelares, fueron  notificados  por  estado  y  que sin embargo, el mismo día de su proferimiento,  libró los oficios dándole cumplimiento a la medida.   

Al  respecto  sostiene  el  impugnante, el  Tribunal  se  equivoca  al  considerar dicho procedimiento irregular, por cuanto  “nada  impide  que ese mismo día se libren los oficios de embargo por que ese  auto  mandamiento  de  pago  debe ser notificado personalmente a la ejecutada, o  ocurrido  ese  evento  es  de esperarse que ya estén materializadas las medidas  cautelares   con   el  fin  precisamente  que  el  deudor  no  tenga  tiempo  de  insolventarse”.   

5.1.12.-  Se le reprochó también la  acumulación  de embargos en los procesos ejecutivos laborales identificados con  los  números  30105,  30511, 30981 y 30522. Al respecto alude el impugnante que  resulta  equivocado el planteamiento del Tribunal en considerar que los códigos  de  procedimiento  laboral y civil no autorizan dicho trámite, por cuanto si el  artículo  542 del C. de P. C. autorizan la acumulación de embargos de distinta  jurisdicción,  con  mayor  razón  procede si dicha acumulación es de la misma  jurisdicción  y  corresponde  a  procesos  adelantados  en  el  mismo  Despacho  judicial.   

Además,  la  medida  fue  tomada  por las  siguientes razones “practicas”:   

    

1. La demandada era la misma.   

2. La   diligencia   de   embargo  debía  realizarse  en  el  mismo  sitio.   

3. Lo embargado era dinero.   

4. No se violó el derecho de defensa de la ejecutada.   

5. Por economía procesal.     

Por  esto considera no haberse quebrantado  el orden jurídico.   

5.1.13.-  La  sentencia  de  primer  grado  también  se  fundamentó  en  haber  decretado  intereses  no contenidos en las  resoluciones expedidas por la Caja.   

En  ese  sentido alega que la Fiscalía le  imputó  no haber liquidado los intereses legales de que habla el artículo 1617  del  Código  Civil.  Menciona  que a lo largo del proceso en su favor adujo que  los  intereses  aplicables  a  los  casos  sometidos  a su conocimiento eran los  estipulados  por  el  artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para  lo  cual  se  apoyó en los conceptos de varios doctrinantes y en el criterio de  la  Corte  Constitucional  cuando dirimió el punto. No obstante, el Tribunal lo  sorprende  en la sentencia  diciendo que en los juicios ejecutivos no puede  aplicarse  ninguna  tasa  de  interés  si  no  están  contenidas  en los actos  administrativos   presentados  como  título,  lo  cual  “  sin  duda  es  una  variación  de  las reglas del juego, violándose con ello el artículo 29 de la  Constitución Nacional”.   

Insiste  en  sostener  que respecto de los  intereses  aplicables  en  los  procesos  ejecutivos  laborales,  es  situación  aclarada  por la Corte Constitucional en providencia del mes de octubre de 1995,  en  el  sentido  de  que  para  el  pago  de pensiones en caso de mora, no puede  tenerse  en  cuenta lo establecido por el artículo 1617 del Código Civil, sino  los intereses corrientes y moratorios.   

Dice  apoyarse también en un concepto del  Ministerio  Público emitido en un proceso seguido contra el Juez 16 Laboral del  Circuito, para concluir no haber cometido delito alguno.   

5.1.14.- La sentencia impugnada, en cuanto  hace  al  tema  de  las adiciones de demandada, refiere igualmente no haber dado  cumplimiento  a lo preceptuado por el artículo 89 del C. de P. C, vigente antes  de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989.   

Al   respecto,   alega   que  la  citada  disposición   solo   alude   a  los  procesos  de  conocimiento  como  así  lo  manifestaron   algunos   tratadistas.   Esta  controversia  se  superó  con  la  expedición  del Decreto 2289 de 1989  que en materia ejecutiva reformó el  artículo  540  del  C.  de P. C., al establecer que la acumulación de demandas  ejecutivas  procedía  “aún  antes  de  que se haya notificado el mandamiento  ejecutivo al ejecutado”.   

Por  esto, concluye el impugnante, no hubo  irregularidad  alguna  en  el  trámite  de  dichas  adiciones  o acumulaciones.   

5.1.15.- Al sentenciador de primer grado le  imputó  responsabilidad  por  haber  aprobado,  mediante  auto  de ‘cúmplase’,  la liquidación del crédito y  ordenado   la  entrega  de  dineros  al  ejecutante.  Al  respecto  sostiene  el  impugnante,    dicha    decisión   corresponde   a   “un   simple   acto   de  sustanciación”  que parte de suponer que “cualquier problema derivado de la  objeción  a  la  liquidación  del  crédito ha sido superado”, pues “si el  crédito  es aprobado y si existen dineros embargados, lo único que queda es la  entrega  de  dineros  para que el proceso ejecutivo culmine, pues en ese estado,  cualquier  controversia  entre  los  litigantes,  ya no tiene razón de ser o no  puede existir”.   

5.1.16.-   El  fallo  que impugna, le  reprochó  haber  proferido  en  el  mismo proceso varios autos en un día, a lo  cual  replica  que  en una misma fecha “se puede ordenar prestar el juramento,  realizar  esta diligencia que no acapara mayor tiempo y dictar el mandamiento de  pago”,  pues el auto que ordena prestar el juramento y esta diligencia, son de  simple impulso procesal.   

5.1.17.-  El  Tribunal  fundó también la  decisión  de  condena  en  el  argumento  según  el  cual  la  Ley  38 de 1990  estableció  la  inembargabilidad  de los dineros incorporados en el Presupuesto  General  de  la  Nación. Al respecto responde que la referida prohibición deja  de  existir una vez los dineros dejan de pertenecer al Presupuesto General de la  Nación   y  se  incorporan  al  patrimonio  de  un ente administrativo del  Estado,  como acontece con Cajanal, momento en el cual se convierten en respaldo  de  las  acreencias  u  obligaciones  que  contraiga  en  el  desarrollo  de las  funciones para las que ha sido creado.   

En  ese  sentido  dice  apoyarse  en  los  pronunciamientos  proferidos  por las Salas Disciplinarias que absolvieron a los  jueces  laborales de Santa Fe de Bogotá, por haber decretado embargos contra la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social.    Y  del  mismo  modo la Sala  Laboral  del  citado  Tribunal  Superior,  se pronunció sobre la procedencia de  dichos  embargos, cuyas copias obran en el proceso  pero de ellas hizo caso  omiso el Tribunal, con lo cual viola su derecho a la defensa.   

5.1.18.-   En  el fallo se le imputó  responsabilidad  penal  por  no haber declarado la excepción de pago a pesar de  los  documentos  aportados por Cajanal como prueba. Sin embargo, sostiene, en la  audiencia  pública  explicó cómo dichos documentos eran simples liquidaciones  de  lo  que  se  le debía a cada pensionado y no lo que efectivamente le había  sido pagado, pues liquidar es muy distinto que pagar.    

Por  esto,  estima  no  haber incurrido en  ninguna   irregularidad   por   haber   declarado   no   probada  la  excepción  propuesta  por la demandada.   

5.1.19.-  En  el  fallo  se  sostiene, sin  razón,  que  las resoluciones expedidas por Cajanal no reúnen los presupuestos  exigidos  por  los  artículos  488  del C. de P. C. y 100 del C. P. del T. para  considerárseles como título ejecutivo.   

Según  la última de las disposiciones en  referencia,  es exigible ejecutivamente toda obligación que tenga origen en una  relación  de  trabajo, y si se revisan los actos administrativos (resoluciones)  en  los procesos ejecutivos adelantados contra Cajanal, se tiene que todos hacen  referencia  al  reconocimiento, reajuste o sustitución de la prestación social  pensión de jubilación.   

También el referido artículo señala que  la  obligación  debe  constar en un acto o documento que provenga del deudor, y  de  la  simple  confrontación del ente ejecutado con los actos administrativos,  se establece identidad absoluta.   

El  artículo  448 del C. de P. C., por su  parte,   prevé   que  la  obligación  ejecutiva  debe  ser  clara,  expresa  y  exigible.   

La  claridad, precisa  el impugnante,  se  refiere  a  que  el  documentos estipule un acreedor (pensionado), un deudor  (Cajanal),  el  objeto  y la prestación perfectamente individualizados (como el  reconocimiento,  reajuste  o  sustitución  de  la  prestación social). Que sea  expresa,  esto es, determinada en el documento. Y, finalmente, que sea exigible,  lo cual no significa que el deudor deba estar en mora.   

Además,  agrega  el  impugnante, una Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia  que  obran  en  el  plenario  y  de las cuales han sido ponentes los Magistrados  doctores  ISAURA VARGAS y JOSE GABRIEL SALOM, han sostenido que las resoluciones  emanadas  de  la  Caja,  es  decir   “el  título  que  sirve  de recaudo  ejecutivo”,   cumple  con  las  prescripciones  a  que  hacen  referencia  los  artículos 100 del C. de P.L. y 488 del C. de P. C”.   

5.1.20.-   A  manera  de  conclusión  sobre  lo  dicho  en  los apartados que preceden, el impugnante sostiene que las  irregularidades  a  que alude el fallador de primera instancia, no son otra cosa  que  equivocaciones  en que incurre el Tribunal en el proceso de interpretación  de  las  disposiciones  legales,  puesto  que  las resoluciones sí llenaban los  requisitos  exigidos  por  la  ley  para  que  pudiera  considerársele títulos  ejecutivos.   

Por  esto,  prosigue, al no haber cometido  jamás  delito  alguno,  solicita  se  revoque  la sentencia que impugna y se le  absuelva  de todos y cada uno de los cargos por los que se le irrogó condena en  primera instancia.          

5.1.21.-  Los  planteamientos que viene de  exponer,  dice,  son  “en  una  forma  general  como lo hizo la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  porque  en cuanto a cada delito específico me  referiré de la siguiente manera”:   

5.1.21.1.-        Proceso 3557C.   

5.1.21.1.1.-     El     delito    de  prevaricato.   

El Tribunal le endilga que las resoluciones  de  las  aproximadamente  972 demandas  no llenaban los requisitos de ley y  que  no se tramitaron las adiciones conforme lo establece el artículo 89 del C.  de  P.  C..  Contradice lo anterior reiterando que dichos documentos sí prestan  mérito  ejecutivo,  por  enmarcarse  dentro del contenido de los artículos 100  del  C.  de  P.  L.  y  488  del  C.  de P. C. y en tales condiciones sí podía  librarse mandamiento de pago.   

También, que dejó de aplicar el artículo  89  del  C.  de P. C. sobre la acumulación de demandas, pues dicha disposición  hace referencia a los procesos ordinarios no a los ejecutivos.   

5.1.21.1.2.-   El  prevaricato  por  omisión.   

Respecto  de  las  razones  del fallo para  irrogar  condena por este delito, el impugnante asegura que es principio general  de  las  obligaciones  que los bienes del deudor son garantía para el acreedor.  En  este  caso,  los dineros sobrantes de una ejecución que no fueron retirados  por  quien  tenía  la obligación de hacerlo, continúan siendo prenda del pago  de  otras  obligaciones  análogas. Y, aún aceptando la tesis de que el proceso  había  fenecido, el juez no puede procurar la entrega de ellos a la demandada a  menos de convertirse en parte, lo que sí califica de aberrante.   

5.1.21.1.3.-  El peculado.  

Dice el impugnante que el Tribunal afirmó  que  el  delito  de  peculado tuvo configuración en cada uno de los 22 procesos  ejecutivos  por  que  no  era  viable  practicar medidas cautelares de embargo y  secuestro  dado  que  los  documentos allegados no permitían su consideración.   

Esto   en  criterio  del  libelista,  es  equivocado,   pues   los   documentos  allegados  sí  llenaban  los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  100  del  C.  de  P.  L. y 488 del C. de P. C.  conforme  ha   sido  expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  la  que  por su especialización en la materia  merece credibilidad.   

Sí  podía  entonces,  librar mandamiento  ejecutivo,  y  decretar  medidas cautelares y al llegar los dineros mediante una  orden  judicial  lícita  a  los  procesos  ejecutivos  y  ser  entregados a los  abogados  de  los  ejecutantes,  quienes  tenían  poder para ello, no se estaba  cometiendo  conducta ilícita, pues por el contrario estaba cumpliendo funciones  propias del cargo.   

Resulta  equivocada  la  apreciación  del  Tribunal  al  sostener  que  en  forma  fraudulenta  y  antiprocesal  aplicó la  acumulación  de embargos en los procesos 30511, 30522, 30105, y 30981  por  cuanto  si  esta  posibilidad la establece el artículo  145 del Código de  Procedimiento  Civil  para  los casos de embargos de distinta jurisdicción, con  mayor razón cuando cursan en el mismo Despacho.   

Los dineros embargados a la Caja, lo fueron  mediante  orden  judicial  lícita, y eran debidos por la ejecutada, con lo cual  mal puede hablarse de defraudación, como lo asegura el Tribunal.   

5.1.21.1.4.-     Concierto     para  delinquir.   

Esta   conducta   dice  desvirtuarla  el  impugnante,  aduciendo que la operación de reparto semanalmente la cumplía uno  de  los  16  juzgados laborales del circuito, que en presencia de sus empleados,  un  representante del Ministerio Público, uno de cada Juzgado, y el Titular del  despacho,  asignaba  mediante  sorteo las respectivas demandas, que dado su gran  número,  era  de imposible manipulación para que fueran adjudicadas al Juzgado  Cuarto,  con  lo  que  desvirtúa el concierto que se le atribuye, “puesto que  así  como  algunas  de  estas  demandas  correspondieron  a mi juzgado en forma  casual  también  podían  haber correspondido a otros despachos judiciales, sin  que  por  ello  y  con  fundamento  en esta casualidad se considere apresurada y  ligeramente    que    se    estuviera    de    acuerdo    para    realizar   tal  efecto.”   

Si   hubiese  habido  manipulación  del  reparto,  prosigue  el  impugnante, habría sido una empresa de magnitud tal que  la  investigación  también  habría  cobijado  a  todos  y  cada  uno  de  los  funcionarios que realizaron el reparto.   

Para  que  se  le  impute  concierto  para  delinquir,  sostiene  el  impugnante,  tendría  que  haberse concertado con los  abogados  de  los  ejecutantes  “  y  como obra en esta sentencia, ellos hasta  ahora  van a ser investigados, luego por sustracción de materia no pude haberme  concertado  con  personas  a  quienes  no  se  les  ha  comprobado  el delito de  concierto para delinquir”.   

5.1.21.1.5.-     La    Falsedad  Ideológica.   

Respecto  de  este  punible, manifiesta el  impugnante  que  si  bien es cierto en una de las diligencias de entrega aparece  una  inconsistencia  en cuanto a la resta de los dineros entregados al apoderado  de  los  ejecutantes,  en  relación con el saldo del crédito, (se refiere a la  del  14  de  diciembre  de  1990  en  el  proceso  ejecutivo  31270),  ese error  necesariamente  incidió  en  las diligencias de entrega posteriores. Pero si se  suman  todos los dineros entregados al apoderado de los ejecutantes,, en ningún  momento  se  superó  el  monto  del  crédito  que  se  liquidó, por lo que se  trataría  de  una  falsedad  inocua,  que  más  bien correspondería a errores  cometidos  en  una  de las cuatro operaciones aritméticas, justificables por el  excesivo    volumen    del   trabajo   en   los   Juzgados   Laborales   de   la  ciudad.   

5.1.21.2.-        Proceso 9797A.   

5.1.21.2.1.-  Reprocha  que  el  Tribunal  dictó  sentencia  por  el  delito  de  peculado  por apropiación consumado, en  tanto  que la acusación fue en la modalidad de tentativa.   

Señala  también  que  dentro del proceso  31739   la  Corporación  le atribuye un juicio de intenciones dolosas y la  proclividad a defender intereses oscuros.   

Al  respecto responde el impugnante que su  actuación  fue  siempre  cumpliendo  funciones  propias  del  cargo  tales como  analizar  si los títulos ejecutivos presentados llenaban los requisitos de ley,  librar  el  mandamiento  de  pago,  notificarlo personalmente y concederle a las  partes  los  medios  defensivos  que  la  ley  les  otorga  para hacer valer sus  derechos dentro del proceso ejecutivo.   

Por  esto  no  se  puede  considerar  su  actividad  como  plagada  de  intenciones  dolosas en orden a defender intereses  oscuros,  puesto  que las partes contaron con los instrumentos para ejercitar la  defensa  de  sus  intereses,  lo  que se comprueba con el hecho de que todas las  solicitudes  o memoriales se resolvieron en debida forma, aunque quizá no en el  sentido en que aspiraba una parte o la otra.   

La  facultad  oficiosa de decretar pruebas  así  sea  con  el  objeto  de  buscar  la  verdad  real,  es nula en el proceso  ejecutivo  laboral,  conforme  lo  reconoció una providencia de la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  con ponencia del  Magistrado JOSE GABRIEL SALOM, al decir:   

“Es  una  característica  especial  del  ejecutivo   laboral,   pues  del  artículo  establecido  para  el  caso  en  el  enjuiciamiento  laboral,  se  concluye  que el objetivo del legislador fue darle  rapidez  utilizando  para  ello  toda drasticidad con el fin de que se cumpliera  tal  objetivo,  prueba  de  ello es el art. 108 ibídem el cual indica que todas  las  providencias  proferidas  en el curso del proceso se notifican por estado y  las  apelaciones  se conceden en el efecto devolutivo, lo que conduce también a  concluir  que  en  este  juicio  no  existe  sentencia  de  llevar  adelante  la  ejecución  ni  mucho  menos  mediante ese tipo de acto judicial, se resuelva la  excepción  de pago que puede proponer la demandada. Esta tesis no es novedosa y  por  el contrario reiteradas Salas de esta corporación lo han expuesto al igual  que de otros tribunales del país”.   

Por  esto,  sostiene, su actuación dentro  del  proceso  ejecutivo  número  71739,  así  como en los demás que tuvo a su  cargo,    estuvo    acorde    con    “mandatos    legales,    procedimentales,  jurisprudenciales  y  prácticos  que  se  tienen  en  cuenta  para este proceso  especial”.   

5.1.21.3.-        Proceso 10672A.   

En  este  proceso,  por  enriquecimiento  ilícito,  sostiene  el impugnante, el Tribunal se equivocó por cuanto al haber  dos  dictámenes  periciales  con  disparidad en sus conclusiones, indica que no  hay  certeza  real  del  presunto  incremento  ilícito, la cual debe resolverse  acudiendo al principio In dubio pro reo.   

Además, considera que el Tribunal tuvo en  cuenta  el dictamen pericial presentado por la Procuraduría con el argumento de  ser  más  completo  que el del C.T.I., porque carecía de información o porque  al  tomarlo  llegaba  a concluir que en lugar de enriquecimiento ilícito lo que  hubo fue empobrecimiento ilícito.   

Agrega   que  si  bien  es  cierto  tuvo  “insignificantes  incrementos  patrimoniales durante los cuatro años que tuvo  en  cuenta  el  C.T.I.  en  su  dictamen pericial, también” tuvo disminución  patrimonial.   

Es  así  como  en  1988  su patrimonio se  incrementó  en  $  143.771.86,  en  1989 hubo una disminución patrimonial de $  311.867.67,  en  1990  un incremento de $ 93.123.34, en 1991, un incremento de $  69.545.68 que al final arroja un saldo en rojo de $ 5.426.79.   

El Tribunal incurre en error al considerar  que  su  patrimonio  en  1986  era  de  $  5.913.974  según  el  dictamen de la  procuraduría,   y   que   el  del  C.TI  muestra  la  suma  de  $  1.000.000.oo  representados  en  100  cuotas de 10.000.oo cada una, en la compañía SAHEROBA,  pero  esta  inversión  es  a  partir  de  1990  con  lo  cual durante los años  anteriores no existía.   

El  Tribunal  afirma  que  durante  1989  adquirió  el  50%  de  la Finca La Gladys  por $ 3.200.000.oo, cuando este  porcentaje corresponde a $ 1.600.000.oo.   

Que  compró  el Toyota de Placas 2472 por  valor  de $ 13.100.000.oo sin tomar en cuenta que vendió un automóvil Mazda de  placas  7191  por  un  valor  de  $  5.500.000.oo  y  obtuvo  un préstamo por $  2.500.000.oo  “  o  sea  que  la  diferencia  es de $ 5.100.000.oo  pesos  m/cte.”.   

Para  1990,  se incurre por el Tribunal en  otro  error  por  cuanto  nunca fue dueño del Heliógrafo que figura como de su  propiedad,  el 50% del apartamento de la carrera 30 No. 24-47 se adquirió desde  1984,  de  donde  surge  que  los  datos  consignados  en  el fallo son errados.   

Del  mismo modo, para 1990 equivocadamente  le  atribuye  movimientos bancarios en las cuentas del Banco Ganadero de Honda y  la  Caja  Agraria Sucursal Barrios Unidos, pues nunca tuvo cuentas corrientes en  esas  entidades,  con  lo  cual  la  conclusión  a  que  llegó  el Tribunal es  falsa.   

El  Tribunal  tuvo  en  cuenta el dictamen  rendido  por  la  Procuraduría  General de la Nación sin haber sido una prueba  legalmente  recaudada  durante  el  proceso por no haber sido decretada para ser  tenida  como  válida  como  lo  establece  el  artículo  246 del C. P. P: y el  artículo 81 de la Ley 190 de 1995.   

El  dictamen  del C.T.I., por su parte, no  fue  objetado  durante  la  etapa  probatoria  del  juicio adquiriendo por tanto  firmeza,  debiendo  ser el que ha de considerarse como prueba valedera por haber  sido decretada.   

Por  esto,  sostiene  que  el  cargo  por  enriquecimiento  ilícito  se  edificó  sobre  una prueba que debe considerarse  como inexistente.   

5.1.21.4.-        Proceso 10398A.   

El  Tribunal  hace  consistir el delito de  prevaricato  por  acción en que dentro del proceso 30719 se ordenó expedir una  certificación  del  crédito  aparentemente  inexistente y sobre una constancia  que no estaba firmada por el secretario.   

Al  respecto  alude  el  impugnante que no  asiste  razón  al  Juzgador  al considerar estas presuntas irregularidades como  delitos,  toda  vez  que  la Jurisprudencia acepta que cuando falta la firma del  secretario  esto no genera nulidad alguna, y, para el caso, dicha certificación  está firmada por el funcionario.   

Ahora, si no hay en el proceso liquidación  del  crédito,  pues  la  constancia ha de expedirse en ese sentido, y si por el  contrario  la  liquidación  ya  fue efectuada, pues la constancia habrá de ser  emitida indicando en ella dicha situación.   

El   Tribunal   también   le   imputó  responsabilidad   por  haber  decretado  el  mandamiento  de  pago  por  mesadas  atrasadas cuando el poder se otorgó para reajustes.   

En este sentido expone que en los Juzgados  Laborales  del  Circuito  existen  dos sustanciadores cuyas funciones son las de  elaborar  proyectos  de  autos  y sentencias, y son ellos quienes analizan si la  demanda  reúne  los  requisitos  de  ley  para elaborar el auto admisorio, pues  “para  un  juez  laboral en Bogotá, resulta muy difícil volver a examinar lo  que  hicieron  sus  subalternos,  los  que  dicho  sea de paso sus cargos son de  carrera,  es decir, idóneos y aptos de acuerdo con la ley. Nuevamente repito si  al  juez  le  tocara  ese  reexamen  la  función de administración de justicia  sería inútil y contribuiría aún más a la congestión”.   

Sostiene   igualmente   que   para   la  legislación  no es extraño que en un Juzgado se cometa un error, que es propio  de   los  humanos,  por  ello  si  el  Juzgado  admite  una  demanda  que  tenga  deficiencias  formales  o  el  poder  no  es  suficiente,  el demandado tiene la  posibilidad  de  advertirle al juez esta deficiencia mediante la proposición de  excepciones previas.   

Los sujetos del proceso también se hallan  comprometidos  porque  la actuación se lleve a cabo siguiendo los principios de  buena   fe   y   de   lealtad  procesal,  ya  que  no  es  carga  exclusiva  del  funcionario.   

Tanto es esto que la parte que no proponga  excepciones   previas   cuando  existan  hechos  que  las  configuren  no  puede  posteriormente  alegar  nulidad  a menos que esta sea insaneable, como cuando el  juez  procede  contra  decisión  ejecutoriada  del  superior, revive un proceso  legalmente  concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; cuando  la  demanda  se  tramita  por proceso distinto al que le corresponde; cuando hay  falta  de  jurisdicción o de competencia funcional; las demás nulidades quedan  saneadas.   

También resultan saneadas, cuando la parte  que  podía  alegarlas no lo hizo oportunamente; cuando la persona indebidamente  representada,  citada  o   emplazada,  actúa  en  el proceso sin alegar la  nulidad,  y  cuando a pesar del vicio, el acto cumplió su finalidad y no violó  el derecho de defensa.   

Infortunadamente, prosigue, en este asunto  el  mandamiento  ejecutivo  nunca  fue  notificado  por razones atribuibles a la  parte  ejecutante,  por no suministrar las expensas para su notificación siendo  este   el   motivo  por  el  cual  la  ejecutada  no  tuvo  conocimiento  de  la  irregularidad  (como  la falta de poder) ya que de haberlo tenido, el juzgado la  habría corregido de inmediato.   

Tampoco incurrió en prevaricato por haber  librado  mandamiento de pago por los intereses legales cuando los pedidos fueron  los moratorios, pues estos últimos también son legales.   

Finalmente,  no  pudo cometer el delito de  prevaricato  por  que  no  existió proceso como tal dado que no se notificó el  mandamiento   de   pago   y   en   consecuencia   no   se   había   trabado  la  litis.   

5.1.21.5.-  De  los perjuicios.   

El  Juzgador  de  primera  instancia  se  equivocó  en declarar haberse apropiado de la suma de $ 3.436.620.972.65 cuando  en  el expediente aparece acreditado que la Caja de Previsión canceló esa suma  a   los   pensionados   como   legítimos   ejecutantes,   a   través   de  sus  apoderados.    

La Caja de previsión debía estos dineros  y   no   los  había  cancelado  por  vía  administrativa,  sino  que  para  su  cancelación   esperó   la   instauración   de  demandas  ejecutivas  por  los  pensionados acreedores.   

5.1.21.6.- Como petición subsidiaria a lo  antes  expuesto,  solicita de la Corte analizar la dosificación de la pena  que  se  le impone en primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 61 del  C.  de  P.  P. tenía la obligación de partir de la mínima establecida para el  delito  de  peculado,  que para la época de los hechos oscilaba entre  4 y  15  años,  y  se  tenga  en cuenta como causal de atenuación la buena conducta  anterior, conforme el artículo 64-1 del C. de P. P.   

Sostiene que en la individualización de la  pena  el  Tribunal  de  modo  infundado  considera  justo  partir de 12 años de  prisión,  sin  especificar las razones jurídicas que lo llevan a ello, los que  aumenta  en diez años más por concepto del concurso, en contradicción con las  normas que el impugnante refiere.   

Agrega que si su situación es analizada en  forma  jurídica,  ha  de  concluirse que o hubo peculado o hubo enriquecimiento  ilícito,  pero  no  los  dos  delitos a un mismo tiempo, ya que ambos no pueden  coexistir.   

La  falsedad  imputada es inocua porque si  bien  es cierto existen inconsistencias en los saldos de dinero, también lo que  nunca se entregó más dinero que el valor del crédito.   

No   puede  imputársele  el  delito  de  prevaricato  por  omisión por no haber entregado los remanentes a la ejecutada,  por  cuanto  si estos recursos no eran retirados oportunamente por quien tuviera  interés  en  ello,  su  despacho  tenía  la  obligación  legal de decretar el  embargo, so pena de incurrir en prevaricato.   

“Entonces teniendo en cuenta lo anterior,  no  solo  pido  el estudio de la dosificación de la pena, sino que es necesario  por  parte de tan alta corporación, pronunciarse sobre los cargos que me fueron  imputados,  en  razón  a  que  conforme  al  análisis de este recurso, existen  hechos punibles que no me pueden ser imputados”.   

De  este  modo  concluye  el  libelista la  fundamentación   del   recurso   de   apelación   que  interpone  (fls.  84  a  123).   

5.2.-   El  Defensor del procesado Doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Comienza  su discurso diciendo que en este  caso  existe  una  mala imagen y se ha creado el preconcepto de que los procesos  de  ejecución  contra  la Caja Nacional de Previsión son actividades ilícitas  por  sí  mismas.  Se  pregunta  si  fue  que  los  jueces  de  la república en  connivencia  con abogados se pusieron a delinquir para cobrar derechos, o lo que  aparece  es un Estado que incumple, que crea instituciones de beneficio social y  expide  leyes  reconociendo derechos pero posteriormente expide leyes para crear  obstáculos  e  impedir que se cumpla con sus propias disposiciones, siendo esto  lo  que  sucede  con  la  inembargabilidad  de los bienes del estado, o diseñan  mecánicas  para  impedir  el cobro como sucede con que las copias de un acto de  reconocimiento   del  derecho  no  se  expiden  formalmente  porque  ello  puede  significar la acción de cobro contra el Estado.   

Así   surgieron  los  problemas  de  la  inembargabilidad  y  los  relativos  a las notas insertas en los documentos para  determinar  su  imposibilidad de cobro, por esto la Corte Constitucional estimó  que  los  actos  administrativos  que  contengan  obligaciones  en  favor de los  servidores  públicos deben poseer la misma garantía que tienen las sentencias,  es decir que prestan mérito ejecutivo.   

De  este  modo  comienza la pugna entre el  derecho  a  los reconocimientos legalmente establecidos y la pretensión estatal  de  impedir  que se paguen, lo que da lugar al inicio de acciones que los jueces  ya  comenzaron  a  considerar ilegales con el preconcepto de la ilicitud por las  cortapisas que el estado ha impuesto.   

Por  esto  se  ve  que  resulta  necesario  interponer  acciones  de  tutela  para  que  se  paguen  las  cesantías  de los  trabajadores  del  poder  judicial.  Esto  a  su  modo de ver es el antecedentes  histórico  de  procesos  como  este  que  culminó en primera instancia, con la  sentencia  que  le  impone  al  doctor LUIS ALVARO SANCHEZ la pena de veintidós  años  de  prisión,  sin que exista una luz de esperanza para determinar si una  pena  tan  alta  es  la  que adecuadamente le corresponde si ha delinquido, y en  qué  manera  ha faltado a la ley si es cierto que lo ha hecho, cuál ley, si la  laboral  o la procesal civil, si realmente lo que se afirma sobre la inidoneidad  de  los  títulos  de  ejecución,  sobre  las  excepciones,  la necesidad de la  prueba,  la  liquidación  de  créditos,  y  el  cumplimiento  inmediato de las  medidas  cautelares,  comporta  violación  a la ley o si es el cumplimiento del  mandato    conferido    al    doctor    ALVARO   SANCHEZ   como   Juez   de   la  república.   

Su  asistido  se  refirió  a  ello  en el  alegato   presentado  pero  olvidó  citar  el  artículo  327  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  dispone  que  las medidas cautelares se cumplirán de  modo  inmediato, antes de la notificación a la parte contraria de la medida que  las  decreta,  y  si  fueren previas al proceso ha de entenderse que dicha parte  queda  notificada  el día en que se apersona en la actuación, actúa en ella o  firma la respectiva diligencia.   

Dice traer esto a colación porque ha sido  repetida  la  censura  en la sentencia del Tribunal en el sentido de afirmar que  llevó  a  cabo  la  diligencia  de juramento sin haberse notificado el auto que  así  lo  dispone  y  sin  practicar  juramento,  en muchos casos, se prosiguió  adelante  y  se libraron los oficios de embargo y se le entregaron a las partes.  Pero  es  que  así lo dispone la ley  por tratarse precisamente de medidas  cautelares   que  por  ello  son  urgentes,  inmediatas  y  quiere  evitarse  la  insolvencia de la demandada.   

Además, prosigue, los artículos 513 y 514  del  Código  de  Procedimiento  señalan que  el juramento se considerará  prestado  con  la  presentación  del  escrito  respectivo  ,  por manera que la  objeción  constante  sobre el juramento y la falta de notificación corresponde  a  aquella que la ley expresamente dispone, siendo esto lo que debió hacer y lo  que hizo en todos los procesos.   

También  se  dice  en  el  fallo,  que su  asistido  debió  buscar  la  verdad  real,  siendo  este un criterio de derecho  procesal  penal,  no  de derecho procesal laboral, toda vez que en un proceso de  ejecución  no  se  trata  de buscar la verdad de los hechos y descubrirla en un  proceso  de  conocimiento  en  donde  el juez puede ejercer facultades oficiosas  para  llegar  a  ella,  sino  que corresponde a un proceso ejecutivo en donde el  derecho  ya  ha sido reconocido y declarado y sigue un proceso de ejecución, es  decir  de  pago,  en donde el derecho no puede ser discutido ab initio, sino que  se  demuestra  con el título de ejecución siendo esta la razón por la cual al  juez  laboral  no  le  está  permitido  entrar  oficiosamente  en  la actividad  procesal  y  el  sistema  de  cargas  procesales  que deben cumplir las partes y  asumir  oficiosamente  el  rol de parte y tratar de probar que lo que se demanda  con  el  título  de  ejecución es verdad o mentira, so riesgo de desvirtuar la  naturaleza del proceso de ejecución.   

La  sentencia  habla  de  ilegalidad en la  conducta  del  procesado  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ, pero definida a partir de  criterios  de  lege  ferenda,  que no obstante ser buenos, no corresponden a los  establecidos  por  la ley procesal civil ni la ley procesal laboral. A manera de  ejemplo,  dice,  esto  acontece  como  cuando  el  Magistrado expone la idea que  debió  dictarse  un  auto  interlocutorio  para  que  las  partes  tuvieran  la  oportunidad  de  recurrir,  de  impugnar y controvertir, pero si la Ley Procesal  Laboral  no  lo establece, ni lo permite, es evidentemente esa la ley la que hay  que acatar.   

También  ha sido dicho, que el Juez no es  un  convidado  de  piedra  y  que  por eso tiene función oficiosa en el proceso  moderno,  lo  cual  va  siendo  cierto  pero  no  tanto, por que esa oficiosidad  eventualmente  puede resultar destructora de la estructura del debido proceso ya  que  el  juez  no  puede  asumir  una  carga  procesal preestablecida por la ley  procesal  en cabeza de uno de los sujetos en la actuación para suplirlo, porque  se  ubicaría  en  la  posición  de  éste  y  no en la de imparcialidad que le  compete al juez que ha de dirimir la controversia.   

Agrega   que  las  reglas  generales  de  procedimiento  tienen  excepciones  según  la  naturaleza  de  cada  uno de los  procesos,.  Por  eso, sostiene, en el proceso ejecutivo no existen posibilidades  tan  amplias de conocer el derecho, de meterse en él para buscarlo que es donde  funciona  la  oficiosidad  del juez, puesto que arranca de una fase posterior en  donde  el  derecho  ya  ha sido reconocido y solo corresponde pagarlo, de manera  que las reglas procesales son distintas.   

Por  eso  cree  que  en  este  caso  se ha  proferido  una  sentencia impactante, pero no ceñida estrictamente a la ley que  debió  acatar  el  doctor  Sánchez,  y  en  donde  hay  una serie de criterios  inexactos,  carentes  de  rigor.  En  este  sentido  destaca  que  es la primera  audiencia  y  el  primer  proceso  penal  en  donde  se  observa  tanta  cita de  jurisprudencia  y  doctrina  a nivel de Corte Constitucional, Consejo de Estado,  Corte  de  Casación  Laboral, y Tribunales, sobre todos los temas que se están  debatiendo  y  curiosamente el Tribunal en su fallo no citó ninguna ni siquiera  para  decir  que  estaba  en  contra o de acuerdo con ella, como hubiera sido lo  adecuado,  a  pesar  de  que  los  temas  de  la  inembargabilidad,  de las  excepciones y de los intereses, daban para ello.   

Por esto le parece curioso que el Tribunal  no  se  hubiera  metido  a confrontar los criterios que manejó el Juez Laboral,  establecer  cuáles debía realmente utilizar, y si los que usó eran válidos o  no  desde  el  punto  de  vista  científico  o tenían al menos algún grado de  probabilidad frente al manejo de los casos.   

Esto no ocurrió, el tribunal nunca habló  de  la  doctrina  y la jurisprudencia que se le invocó tantas veces, a pesar de  que  los  temas  son  muy  controvertidos  y  controvertibles  y se prestan para  equívocos.   

A  tal  punto  llegan las cosas, que en un  concepto  expuesto  en  uno  de  los memoriales de sustentación del recurso, se  dijo  que a partir de la expedición de la Ley 4 de 1976 los reajustes y el pago  ordenado  por  reajustes  de mesadas pensionales fueron legales, lo que traería  como  obvia consecuencia que no hay delitos de prevaricato en donde se manejaron  los  reajustes establecidos por esa disposición por ser legales y hacían parte  del  título de ejecución como tema accesorio a la obligación principal que es  la  mesada pensional, pero no se dijo nada de eso, sólo se concluyó que había  que condenar.   

Al menos, considera, ha debido decirse que  por  tal  asunto  debe  absolverse  y por lo demás condenarse, lo que sería la  posición   más  justa.  También  se  dice  que  todas  las  resoluciones  son  irregulares,  salvo  una  que es legal, respecto de la cual ha debido proferirse  absolución.   

Respecto del tema de los intereses, señala  que  el  artículo  1617  del  Código Civil consagra los intereses legales pero  allí  se  consagran  tres  aspectos  fundamentales: Establece que los intereses  legales  se  aplican en defecto de la convención o el contrato, es decir regula  una  situación  contractual  entre  dos  sujetos,  señalando que si no prevén  intereses  hay  una  norma  supletiva  en  la  ley, según la cual los intereses  debidos son los legales.   

Se  dijo que al final había una regla que  permitía  aplicar  el  interés  del  medio  por ciento mensual previsto por el  artículo  1617,  que  era  el  ordinal  cuarto  de  la  misma  disposición que  establece  que  “la regla anterior se aplica a toda especie de renta, cánones  y   pensiones   periódicas.  Pero  la  norma  que  concuerda  con  la  “regla  anterior”  prevista por el ordinal 3º, es el artículo 2235 del Código Civil  que  establece  que  “los  intereses atrasados no producen interés”, con lo  cual obviamente no se refiere al ordinal primero.   

Además,  sostiene,  resulta  evidente que  estas  reglas  no  pueden  aplicarse  en  los  casos  de voluntad unilateral del  Estado,   contenidas   en   actos  administrativos  en  donde  se  reconoce  una  obligación  de  cumplimiento  inmediato,  como  cuando reconoce una pensión de  jubilación,  en  donde  no se puede entrar a convenir intereses en caso de mora  porque  el  supuesto  es  que  se  pagará inmediatamente y de otra parte porque  frente  a  este  tipo de obligaciones no existe una norma salvo una contenida en  el Código Contencioso Administrativo.   

Respecto  del  tema de la ejecutividad del  título,  manifiesta  el  defensor, se regula por los artículos 100 del Código  de  Procedimiento  Laboral  y 488 del Código de Procedimiento Civil. El primero  de  ellos,  refiere  que  son  ejecutables,  es  decir  que tienen la calidad de  títulos  ejecutivos  los documentos que provengan del deudor (en este caso Caja  Nacional  de  Previsión),  que  contengan  una obligación de pagar  y que  provengan   de   una   relación   de  trabajo.  En  esto,  afirma,  doctrina  y  jurisprudencia  han  sostenido que cualquier reconocimiento de esa naturaleza de  parte del patrono, permite que sea ejecutable.   

De ahí que en las resoluciones de la Caja,  se  cumplen  todas  las  condiciones  previstas  por el Código de Procedimiento  Laboral   pues  corresponden  a  un  documento, que proviene del deudor, se  define  al acreedor a quien se le reconoce una pensión, o el derecho pensional,  o  el  reajuste  pensional,  y  la  fecha  a  partir  de  la  cual  se  hace  el  reconocimiento de provenir de una relación de trabajo.   

El   artículo   488   del   Código  de  Procedimiento  Civil agrega otras expresiones sobre que el título debe contener  una  obligación  clara,  expresa y exigible. Sobre esto, afirma, se ha debatido  mucho,  pues  se  ha  sostenido que no hay una obligación clara, ni expresa, ni  exigible,  y  en  otras  ocasiones no se sabe si la claridad se refiere al texto  mecanográfico o al contenido jurídico.   

La  sentencia  afirma  también que en las  resoluciones  no se pactaron intereses, lo cual le parece anecdótico porque con  el  Estado  nunca  se  pactan  intereses por que si reconocen un derecho es para  pagarlo no para demorarlo.   

Apoyado  en  el  criterio  de algún autor  nacional,  afirma  que  lo  principal  es  el reconocimiento de la pensión y lo  accesorio  el  interés y los reajustes de las mesadas pensionales ordenados por  Ley,  y  que la liquidez, claridad y exigibilidad de la obligación proviene del  mismo  acto  administrativo  que reconoce el derecho a partir de una fecha y que  sobre  esos  supuestos  es  fácilmente  computable la suma líquida acudiendo a  simples  operaciones  aritméticas que corresponden, lo que no está vedado para  integrar el título de ejecución.   

Por  esto, las mesadas pensionales  a  que  se  refiere  la  Ley  4  de  1976  son  legales y se cobran en los estrados  judiciales  invocando  simplemente  la  resolución inicial de pensión y la ley  con  la  cual  se  integra  el título de ejecución que determina los pagos que  deben  hacerse,  por  eso  su  petición de absolución en esos temas porque los  títulos  de  ejecución  aducidos  no son incompletos, son perfectos, sólo que  complejos integrados por el acto administrativo y la ley.   

Algo  similar  sucede  con  los intereses,  según  afirma,  porque  no  están  previstos ni se pueden convenir frente a un  acto  unilateral  del  Estado  abriendo el tema a toda posibilidad de intereses,  exceptuando  el  interés  legal  del  1617   que  es  para  efecto  de  la  convención.   

Agrega  a  su exposición que el artículo  488  del  Código  de  Comercio regula los intereses moratorios; y los intereses  corrientes;  el  Código  Civil  se ocupa también de los intereses de mora y de  los  intereses  corrientes,  y  el  artículo  235 del C.P. se refiere de alguna  manera  a  los  intereses.  Le  parece  que los títulos son de ejecución si se  entiende  que  son  complejos  en  donde  el  interés y las mesadas pensionales  reajustadas  integran la base sobre la cual puede hacerse una cuantificación de  una suma líquida de dinero.   

El fallo del Tribunal también censura que  no  hubo  autenticación, que no hubo ejecutoria, que no se demostró la viudez,  la  supervivencia,  el  retiro del servicio y la sustitución pensional. Pero la  autenticación  hace  referencia al autor del documento, y en este caso nadie ha  discutido  que  las  resoluciones  de la Caja no sean de la Caja, menos podrían  hacerlo  cuando  en  muchos  casos  de  ejecuciones a las mesadas pensionales se  vienen  pagando  o lo venían siendo pero dejaron de hacerlo y dieron lugar a la  ejecución  forzosa. Por esto, la autenticidad no es objeción válida frente al  título  porque  este  existe  como  tal,  proviene  del  deudor,  emana  de una  relación  laboral,  y contiene una obligación de pagar una suma determinada de  dinero en la forma ya dicha.   

La  ejecutoria  tampoco  hace  parte  del  título,  porque  corresponde  a un problema relacionado con la firmeza del acto  administrativo,  no  exactamente  del  título. Sobre ello, evidentemente hay un  sello  que  dice  que  la  resolución  está  ejecutoriada,  y la ejecutoria se  produce   es   por  el  transcurso  del  tiempo.  Ahora,  muchos  de  los  actos  administrativos  se  estaban  pagando  y se dejaron de pagar, de donde surge que  estaban en firme.   

Plantea  el  hipotético  caso  de un Juez  Laboral  a quien le llega un título de ejecución, una resolución expedida por  la  Caja  Nacional de Previsión para pagar unas mesadas pensionales reconocidas  a  partir  de  1990  de  las cuales afirma el ejecutante que no le han pagado, y  presentan  el  título  y  el  poder.  En  estas  condiciones  el  Juez no puede  preguntarse  si será cierto que le han pagado o no le han pagado, si la persona  que  demanda  está viva o no, o si es viuda o no, o si le han pagado una parte,  o  si  será que el título es bueno o malo, porque de hacerlo transformaría el  proceso  de ejecución en un proceso de cognición para descubrir la verdad como  lo pide el Tribunal.   

Si  el juez se ajusta a la ley tendrá que  ordenar  el  pago  pues  si  comienza a averiguar las condiciones especiales del  título  ingresa  a  un campo que no es propio de un proceso ejecutivo, por esto  no puede entrometerse en el rol de los sujetos procesales.   

Se pregunta si el juez podría ir a la Caja  de  Previsión  y  pedir  la  prueba  del  pago parcial, o por el contrario debe  ordenar  el  pago  y  esperar como lo ordena la ley que la demandada proponga la  excepción  de  pago  parcial.  Asegura que el juez no puede controlar el pago y  los  fenómenos  ajenos  al  título   o extraños a él pues el control lo  prevé  la  ley  a  través  de  las  excepciones  como mecanismo de defensa del  ejecutado  siendo  el  único  que puede acreditar si pagó o no, cuánto pagó,  cómo pagó, y adjuntar la prueba de ello.   

Agrega  que  en  la  sentencia también se  planteó  que  en  los casos de excepciones previas en algunos casos se pidieron  pruebas  y  el  Juez  no  las  decretó  debiendo  hacerlo,  pero a partir de la  declaratoria  de  inexequibilidad del artículo 107 del Código de Procedimiento  Laboral,  ocurrida  el  29  de  marzo  de  1990,  no quedó huérfano el proceso  laboral  del  sistema  de excepcionar, pues la jurisprudencia sostuvo que debía  aplicarse   el   artículo   32  del  mismo  estatuto  que  dispone  que  en  la  contestación  de  la demanda el demandado podrá proponer todas las excepciones  que  crea  tener en su favor y si hubiere hechos que probar deberá presentar la  prueba  en  el  acto  y  el  juez  resolverá allí mismo. Con esto, asegura, el  problema  no  es  que  el  juez deba buscar la prueba sino que el sistema de las  excepciones  es  el de cargas probatorias en donde la sanción para la parte que  no  presenta  la  prueba es que queda sin el reconocimiento del derecho. Esto es  que  si  pagó pero no presenta la prueba del pago, no se reconoce la excepción  y tendrá que pagar.   

Si  el  juez asume un papel oficioso en un  proceso  de  ejecución,  pues  deja  de ser un proceso de ejecución  para  convertirse  en  un proceso de conocimiento y rompería completamente el esquema  del  proceso  y  en  ese evento sería procesado por prevaricar porque esa es su  función en el sistema de excepciones.   

Informa  que  en  el  fallo  de  primera  instancia  se  ha  reprochado  a  su  asistido  no  haber dado cumplimiento a lo  dispuesto  por  el  artículo  89  del  Código  de  Procedimiento  Civil, sobre  corrección  o  adición de demandas, pero en este caso, sostiene el impugnante,  no  se  trató  de esa figura sino de la de acumulación de demandas ejecutivas,  de  que  habla  el artículo 540  del Código de Procedimiento Civil según  el  cual  después de iniciado el proceso de ejecución pueden presentarse otras  demandas  contra  el  mismo  ejecutado  y  eventualmente  los  mismos bienes por  embargar  pero  que  en  últimas significa otras tantas pretensiones y demandas  contra  la  Caja,  para  que  sean  acumuladas  en  una sola. O también podría  tratarse de una acumulación de pretensiones contra el demandado.   

En  el fallo tampoco se tuvo en cuenta que  el  original  artículo  89  del Código de Procedimiento Civil se refiere a los  procesos de conocimiento, no a los ejecutivos.   

El  Tribunal, prosigue, también reprochó  que  el  abogado que sustituyó el poder hubiese reasumido sin la manifestación  expresa  de hacerlo, ni auto que lo autorizara, pero el artículo 68 del Código  de  Procedimiento  Civil   señala  que  no  hay  necesidad  de  hacer  esa  manifestación  sino  que  basta  con  reasumirlo  con lo cual queda revocada la  sustitución.   

La  sentencia  se  refiere a que cuando la  abogada  de la Caja le presentó un listado de excepciones de pago  el juez  ha  debido  compararlos  y  tomar la decisión, pero lo que la ley pide no es un  listado   sino   la   prueba   del  pago,  no  una  lista  o  una  relación  de  pagos.   

En  el  fallo  se alude que el Juez debió  haber  dado  trámite  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  521  del  Código de  Procedimiento  Civil,  cuando en opinión del impugnante el sistema es distinto,  y  se  cuestiona que la liquidación del crédito la hubiera hecho el ejecutante  como  si esto fuera un acto vedado  o extraño al procedimiento cuando así  lo señala la ley.   

Ahora,   si  el  objetante  presenta  la  liquidación,  de la misma ha de correrse traslado a la parte contraria para que  la  pueda  objetar,  acompañando  las  pruebas  en que se funde, sin embargo el  Tribunal  considera  que  el  Juez  ha debido hacer las comparaciones del caso y  decidir.   

Asegura  el  impugnante que es repetida la  censura  sobre  la  liquidación  de  costas, pero el artículo 393 establece la  forma  como esto debe hacerse, siendo el sistema también de carga procesal y de  actividad  de  los  sujetos  cuando  presentan  objeción  por que si esta no se  presenta el juez no tiene alternativa distinta a aprobarlas.   

También se ha cuestionado que mediante un  mismo  oficio  se hubiere ordenado embargos o determinado lo relativo a embargos  de  diversos  procesos, considerando el fallo esto como ilegal. Pero, asegura el  impugnante,  los  artículos  541,  542  y  543  prevén  dicha  posibilidad. El  Tribunal,  sostiene  que  después  de  terminados  los  procesos  al Juez no le  quedaba  ninguna  posibilidad  distinta  de la de tomar el remanente de dinero y  entregárselo  a  la  Caja;  eso no es cierto, sostiene, porque el Juez no está  obligado  a  llevarle el dinero a la ejecutada, y porque los dineros desembargos  pueden  serlo  en  otro  proceso   y  sobre  eso  le  edifica  el delito de  prevaricato   por   omisión,   cuando   en  verdad  se  trata  simplemente  del  cumplimiento de la ley.   

Insiste en sostener la inaplicabilidad del  artículo  1617  del Código Civil para liquidar los intereses de las pensiones,  y  se  refiere  a una sentencia de la Sala de Casación Laboral con ponencia del  Magistrado  doctor  HUGO SUESCUN PUJOLS, según la cual al interpretar la ley ha  de  tenerse en cuenta las condiciones históricos y socioeconómicas en que haya  sido  expedida,  y  el  Tribunal Superior, con ponencia del doctor RAMIRO TORRES  LOZANO,  concluye  que los intereses pueden llegar al 5.6% mensual en materia de  prestaciones  sociales  porque  parte  del  supuesto  de  que son admisibles los  intereses  corrientes  más  un incremento hasta otro tanto sin que sobrepase el  límite de la usura.   

Además, la Constitución se ocupa del tema  en los artículos 48,53, y 336.   

Finalmente, cuestiona el fallo en cuanto a  que  se  toman todos los procesos y se dice que hay irregularidades o exponiendo  una  percepción  personal de cómo ha debido proceder el acusado, con criterios  que  no  consultan  la ley procesal, civil, o laboral, es decir, sin fundamento,  doctrinario,   teórico,   ni   jurisprudencial.  Si  se  está  definiendo  una  contradicción  manifiesta  con la ley, ha debido examinarse qué se contravino,  cómo  se contravino y qué trascendencia tuvo esa contravención de la ley para  así determinar el delito de prevaricato.   

La sentencia del Tribunal, sostiene, viene  a  ser  la  percepción  personal  de  quien  la  profiere, y exhibe un poder de  castigo,  de  represión  y  de  consideración de delitos donde no los hay, sin  llegar  a  examinar  las  leyes  que  debieron  aplicarse “para concluir en un  catálogo  de  delitos  que  son  inclusive  incompatibles  entre  sí  en forma  absoluta  como  se  irá  viendo  y  que  no  se  razonan, no se explican, no se  fundamentan dentro de la sentencia”.   

Respecto  del delito de prevaricato que se  le  imputa  a  su  asistido,  considera  que  el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  resolvió  lo  que  tenía  que  resolver  y  de acuerdo con la ley procesal que  debía  aplicar, siendo el criterio del Juzgador de primer grado el que se opone  a  la ley procesal, laboral y civil, no la actuación del juez acusado, la cual,  buena  o  mala,  brillante  o  no,  de  todos modos se ciñe a la ley. Por esto,  sostiene,  no  profirió  resolución manifiestamente contraria a la ley, siendo  su petición la de absolverlo por este delito.   

Sabe  dice,  que  el  caso  ya  tiene  una  connotación  negativa ante la opinión pública, y que el país está esperando  que  esas  supuestas  o  reales  ilicitudes frente a la administración pública  sean  castigadas,  ”pero  no  nos  puede  llevar  a  que  se  hagan sentencias  llevándose  de  calle  la ley procesal civil y laboral y además llevándose de  calle  las  propias reglas penales”. Por esto, solicita de la Corte se examine  el  problema de la legalidad, pues está seguro de no haberse hecho nada ilegal,  salvo   irregularidades  muy  simples  que  no  tienen  el  significado  de  una  prevaricación  pues  los  procesos  demuestran  que  lo  que  se hizo es legal.   

Ahora  que con ocasión de dichos procesos  pudo  resultar  quebrada la Caja Nacional de Previsión, que la Caja no tuvo con  qué  pagar,  o  que tiene otras necesidades, eso es evidente, dice;  en el  fallo  se  afirma  que  los  abogados  no  entregaron  todos  los recursos a los  clientes,  eso  puede  ser  posible,  aunque  no  hay prueba de ello pero eso no  sería imputable al juez.   

La  sentencia  afirma  que el juez acusado  debió  actuar  movido  por  la  retribución,  pero  si  eso era así, debieron  haberle imputado cohecho.   

Si  no  hay  prevaricato,  no  pudo  haber  peculado  porque  todas  las ejecuciones son legales, nadie ha dicho que la Caja  no  debía,  los  ejecutantes  están  vivos, no hay falsedad en los títulos de  ejecución,   no   existe   una  prestación  que  no  hubiera  sido  objeto  de  reconocimiento,  debiendo por tanto ser absuelto de este cargo. Y no puede haber  apropiación de dineros sino ejecución y pago .   

Advierte  que  al  procesado no solo se le  reprocha  prevaricato  por  acción  sino  por  omisión, porque si es ilegal el  trámite  llevado a cabo para embargar los dineros de la Caja y entregárselos a  los  abogados  que  actuaban en los procesos, es también ilegal no devolver los  dineros  y mantener los remanentes hasta que fueran ejecutados por otra persona.  Por  esto,  a  su  criterio  el  prevaricato por omisión está subsumido por el  prevaricato  por  acción.  Ahora  si  es  peculado,  no tiene sentido que se le  impute prevaricato por omisión.   

El  fallo  se  afinca  en  sostener que la  ilegalidad  de  los  procesos estuvo en no haber dado trámite a lo previsto por  el  artículo  89  del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegalidad no  está  en  el contenido de la prestación, ni en los pagos, sino en el trámite,  lo  que  indicaría  que los pagos fueron correctos, y  si esto es así, se  pregunta, en donde estaría el peculado?.   

Ahora  en  cuanto  al  delito  de falsedad  ideológica  en documentos públicos, aunque la sentencia no indica que se trata  de  la conducta definida por el artículo 219 asume que se trata de esa norma, y  que  el  documento  público  es  aquel  en donde el juez acusado afirma que del  crédito  se  ha  pagado  determinadas  sumas, y que le queda un saldo insoluto,  independientemente  de  las  diferencias  entre  lo real y lo afirmado lo que se  presenta  es  un simple error de suma, o error aritmético. Por eso, en apoyo de  un  autor,  no  existe  falsedad  cuando  las  cifras deben ser confrontadas con  estado  de  cuentas  al cual se refiere. Por esto, sostiene que se trata en este  caso  de  un  error de cuentas, que no configura el delito de falsedad que se le  imputa.  Para falsificar se requiere la conciencia de faltar a la verdad pues no  puede haber falsedad por error.   

En  relación  con  el delito de concierto  para  delinquir,  manifiesta  el defensor que para su configuración se requiere  la  conformación  de  una  banda  criminal con propósitos de permanencia en el  tiempo  y  con  la  intención  de  cometer delitos indeterminados e indefinidos  hacia  el  futuro.  La  pluralidad de personas en un delito no implica concierto  para delinquir .   

Y  la  sentencia también hace alusión al  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de que trata el artículo 148 del Código  Penal,  que  es  un  tipo expresamente subsidiario, es decir aplicable siempre y  cuando  no  concurra  con  otro  delito,  por  ejemplo  con el peculado, pues se  diseñó  para  el  evento  en que no lograra demostrarse la actividad delictiva  del servidor.   

En  la  sentencia se aduce que el peculado  que  le imputa al procesado es en favor de terceros y que entonces eventualmente  cabe  el  enriquecimiento  ilícito  porque  ya  no es peculado para él pero la  verdad,  es  que  si  hay  peculado  es  de  él  y  esto excluye cualquier otra  posibilidad.   

Finalmente,  y  de  manera  subsidiaria,  solicita  que  si  la Sala encuentra que existe alguna irregularidad que pudiera  fundamentar    una    prevaricación,   consecuentemente   un   peculado,   debe  absolvérsele  de los demás delitos  porque los demás no tienen prueba ni  corresponden  a  adecuaciones  típicas  correctas  como el enriquecimiento  ilícito,  la  falsedad ideológica, el prevaricato por omisión, y el concierto  para delinquir.   

Y,  si  su asistido delinquió, lo cual no  cree,  le parece que se debe ser sereno en la medida de la pena. Por eso insiste  en  su  petición  principal  de  absolución  total,  y  si se encuentra alguna  irregularidad  que  permita  fundar  los delitos de prevaricato y peculado, pide  exoneración  por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión, enriquecimiento  ilícito,  concierto para delinquir y prevaricato por omisión (fls. 4-51 cno. 2  Corte).   

5.3.-   El  procesado doctor OMAR CABRERA POLANCO.   

Manifestó  que  la  responsabilidad  en  materia  penal  es  individual,  no  colectiva.  Y que en todo el proceso que se  relaciona  con  los  veintidós  ejecutivos laborales, solamente sustituyó unos  poderes  en cuatro de ellos donde hubo pago de las acreencias laborales en favor  de los pensionados.   

Aduce  que sustituyó no todos los poderes  de  los  procesos  ejecutivos  números  30981, 30105, 30522, 30511, debiéndose  hacer  un  análisis  y  establecer  los poderes que sustituyó porque hay otros  poderes   de   otros   abogados   que   respondían   independientemente  a  sus  clientes.   

Se  le  sindicó de un peculado, por haber  determinado  al  Juez LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ pero no se le dijo cuál era  el  valor  del  peculado de OMAR CABRERA POLANCO, para efectos de los artículos  139  y 133. Pero es que OMAR CABERERA, sostiene, no se apropió de esos dineros,  porque  hizo entrega de ellos a sus clientes tomando como fundamento un contrato  de  honorarios  profesionales  como  lo  confirmó  el  Juzgado  de Instrucción  Criminal  en  las  entrevistas  con  los pensionados. Ninguno argumentó que los  poderes  fueran  falsos,  que  el  contrato  de  honorarios fuera falso, que las  resoluciones  fueran falsas, por el contrario, acertaron a decir que la Caja les  había reconocido un derecho.   

Agrega que la razón para haber sustituido  esos  poderes  estuvo  en la imposibilidad de atender los negocios porque se iba  para  el  Departamento  del Huila a una gesta política en donde era candidato a  dos  concejos  municipales.  En  esos  procesos  asegura no haber tenido ninguna  actuación  sicológica  o  material.  También  sostiene  que  el  Tribunal  se  equivocó  al  tomar  el testimonio de CARLOS EDUARDO PEINADO como fundamento de  la  atribución  de responsabilidad penal, porque fue un testimonio que nunca se  decretó  en  el proceso, que llegó en paracaídas, que declaró ante el Fiscal  delegado  ante  el tribunal de Santa Fe de Bogotá cuando estuvo en la ciudad de  Neiva,  y lo hizo porque se volvió enemigo a raíz de una sociedad que tuvieron  llamada  ECO  LTDA.  en  desarrollo  de  la cual le entregó a aquél la suma de  quinientos  mil  pesos a título de préstamo y mil dólares para que fuera a la  ciudad  de Panamá a traer unos equipos pero no cumplió debiendo ejecutarlo por  la letra que le había firmado.   

Afirma  no  tener  antecedentes penales ni  disciplinarios,  y  que  ni uno solo de los pensionados le ha formulado denuncia  por   algún  delito contra el patrimonio económico, porque les cumplió a  todos, como está comprobado en el proceso.   

Por esto, asegura que a raíz de la demanda  CARLOS  EDUARDO  PEINADO afirmó que en su oficina había papelería membreteada  de  la  Caja,  lo  cual es falso, además de no haber razón de ello, tampoco se  está  investigando  algún  delito  de  falsedad  en  documento  público o uso  indebido   de  documento  público.  Esto  obedeció  a  que  pudo  haber  visto  correspondencia de esa entidad.   

Ese  testigo también sostiene que a   la  oficina  de  este impugnante acudía RODRIGO POLANIA UNDA  a lo cual no  le  da  ninguna  relievancia,   porque  una persona puede ser amiga pero no  para  cometer delitos. Con ese testimonio, el tribunal asegura que lo acompañó  a  llevar  treinta  millones  de  pesos  al Representante de Cajanal, lo cual es  totalmente   falso.   Este  testimonio  no  fue  considerado  por  la  Fiscalía  precisamente  por  no  contar con serios motivos de credibilidad, además, está  siendo  procesado  por  el  delito  de  falso  testimonio según denuncia que le  instauró AUGUSTO CONTI PARRA.   

En  el  mismo sentido sostiene que ALCIDES  CORTES  BAHAMON  quien según el procesado era el administrador de unos cultivos  de  arroz,   nunca  dio  un  dato  concreto  sobre  los  hechos, generaliza  solamente  diciendo  que  defraudó a la Caja y que robó a los pensionados, que  no  les  pagaba  lo  cual  no es cierto. Contra ese testigo, sostiene, instauró  tres  denuncias  penales,  y a raíz de ello se hicieron enemigos como él mismo  lo  reconoce  en  la diligencia rendida ante una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal  de  Neiva.  Este sujeto, sostiene, se suicido, y no pudo comprobar los  delitos por los que lo denunció.   

El   Tribunal   también   le   imputa  responsabilidad  por  haber  hecho  la  solicitud  de acogerse a la figura de la  sentencia  anticipada, además solo hizo la solicitud y posteriormente desistió  de  ella  porque  es  inocente.   El  Tribunal  se  refiere  también a una  diligencia  de  inspección judicial que realizó a través del Juzgado 40 Civil  Municipal  a  las  oficinas  de  la Caja Agraria y cuya copia adjuntó el Doctor  Manzano,  en  la  cual  se  determinó  unas  cuentas  que  existían y que eran  embargables  pero que no tuvieron nada que ver con el embargo y secuestro de los  cheques  o  títulos  valores que se le secuestraron a la Caja, además nunca se  le preguntó sobre esa diligencia en la indagatoria.   

Asegura  que  no  ha habido determinación  porque  ésta  no existe en una persona que siempre ha mantenido la misma línea  de  conducta, tal el caso de los procesos 29937, de MARTHA LIGIA GARCIA DE OSMA,  apoderado  CARLOS IGNACIO FARFAN repartida el 3 de febrero de 1989. El Ejecutivo  30241  de ANA CARLINA FERNANDEZ DE OJEDA y 30 demandantes más, presentada el 19  de  mayo  de  1989,apoderado  AUGUSTO  PATIÑO  BERNAL;  el  ejecutivo  30402 de  GILBERTO  LUNA y 23 más, presentada el 31 de junio de 1989, apoderado GUILLERMO  PRECIADO  LORDUY;  el  ejecutivo  29934  de PEDRO JOSE LARREA RAMIREZ, y 72 más  presentada  el  2 de febrero de 1989,apoderado JAIME FERNANDO FARFAN PATIÑO; el  ejecutivo  30377  de  SALOMON BAEZ JOYA con 41 pretensiones, presentada el 13 de  julio  de  1989  apoderado  CARLOS IGNACIO FARFAN PATIÑO; el ejecutivo 30376 de  ALICIA  ARROYAVE  DE LOPEZ y 75 más, demanda presentada el 13 de junio de 1989,  apoderado  CARLOS  IGNACIO  FARFAN  AREVALO,  ejecutivo 30267 de GILBERTO MILLAN  REINA,  y 26 más, apoderado EDUARDO URIBE QUIÑONEZ, presentada el 1º de julio  de  1989.  Estas  demandas,  sostiene, fueron presentadas por otros abogados, no  por  MARCO  ANTONIO  MANZANO  y anteriores a las presentadas por éste, de donde  concluye  que no se puede determinar a una persona que tiene definida una línea  de  conducta  y  que  coincide con la asumida por otros juzgados en los procesos  contra  la  Caja Nacional de Previsión, pues las resoluciones son las mismas, y  expedidas  en  la  misma  forma,  con  el  mismo sello de ser copia tomada de su  original,  con el sello de estar debidamente ejecutoriada, de que son segundas o  terceras  copias,  y con el sello de no prestar mérito ejecutivo,  el modo  de acumular pretensiones es igual.   

Considera  que  el  Tribunal  se equivocó  porque  le irroga condena sin contar con la prueba de la determinación, máxime  si  no  actuó  dentro  de los procesos, solo de manera extraprocesal sustituyó  unos  poderes,  facultado por el poder y el Código de Procedimiento Civil (fls.  51 a 64).   

5.4.-   El  Defensor del Procesado doctor OMAR CABRERA POLANCO.   

Respecto  de  la  inembargabilidad  de los  dineros  de  la  Caja  Nacional de Previsión Social, sostiene que desde 1965 el  Gobierno  se  encargó  de crear un sinnúmero de trabas para hacer nugatorio el  cobro  real  de  las  obligaciones  pensionales  a  favor  de los extrabajadores  estatales,  hasta  el  punto  de  que  mediante leyes de presupuesto limitó los  alcances  de  normas sustantivas contrariando preceptos constitucionales. Tal el  caso  de  la  Ley  93  de  1965  que en su artículo 52 autorizó al Pagador del  Ministerio  de  Justicia  a  suspender  el  pago de los sueldos a los jueces que  ordenaran  el  embargo  de fondos allí descritos hasta que no fuera revocada la  providencia.   

Sin  embargo  de  las  posiciones surgidas  entre  quienes  defendían la aplicación de estos dispositivos y el antagonismo  de   los  altos  Tribunales  que  hacían  prevalecer  la  Constitución  y  las  obligaciones   Sociales   del   Estado,  optaron  en  sus  providencias  por  la  suspensión  de esas normas atentatorias contra los preceptos constitucionales y  por  esta  vía  fijaron  su  posición  en un sinnúmero de jurisprudencias que  fueron  acogidas  por  algunos  jueces de la República  en tanto que otros  optaron  por  seguir  el  texto  de  las  leyes  de presupuesto, creándose así  cadenas antagónicas de interpretación del mismo precepto.   

Por  esa misma transición de leyes llegó  el  año  1989, época en que -a raíz de los pronunciamientos jurisprudenciales  que  hicieron posible embargar las rentas del Estado-, se presentaron múltiples  demandas  porque  había  un  sector  de pensionados insatisfecho y los abogados  laboralistas  recorrieron  el  país  en ejercicio lícito de su profesión para  recoger  poderes lo cual explica la cantidad de demandas presentadas, al extremo  de  que  de  973  resoluciones  administrativas,  106  fueron recibidas por OMAR  CABRERA  POLANCO  quien recibió y sustituyó la totalidad de los poderes en los  abogados MARCO ANTONIO MANZANO y HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

Según  el  Tribunal, solamente una de las  972  resoluciones  que  acompañaron los 22 proceso ejecutivos reunían la forma  exigible  para  ser objeto de mandamiento de pago, porque las otras carecían de  los  requisitos  de  autenticidad,  legalidad  y exigibilidad.  Al respecto  considera  que  el  Tribunal  partió  de  premisas erradas unas veces porque no  consultó  pruebas obrantes en el proceso que desdibujan esa conclusión y otras  porque  no  consultó  la  prueba  de  la inspección judicial donde se hicieron  verificaciones  directas.  Otras  más porque exigió de los procesados llevar a  cabo  conductas que la ley no pide y otras porque no consultó la ley sustantiva  y  adjetiva que rige la jurisdicción del Trabajo donde prima la sustancia sobre  lo procedimental.   

Aclara que en la diligencia de inspección  judicial  llevada  a  cabo  en las oficinas de archivo de Cajanal, el Magistrado  del  Tribunal  solicitó  copia de todas y cada una de las resoluciones obrantes  en  los  procesos  administrativos  que fueron objeto de inspección y solicitó  que  sobre  ellas  se colocaran sellos, los que aparecen en ele anexo 1, pero no  aclaró  si  eran  los  mismos que se usaban en los años 1989, 1990 y 1991 para  autenticar  las  fotocopias  de  las  resoluciones.  Tampoco aclaró si la tinta  utilizada  en  1997  era la misma de los años de los hechos. Por esto, sostiene  que el Tribunal puso a decir a la prueba más allá de lo que dice.   

En la misma diligencia, sobre el proceso de  FANNY  TORCOROMA,  el tribunal revisó uno a uno los expedientes administrativos  en  donde  se estableció que todas y cada una de las 128 resoluciones coinciden  con  las  que  reposan  en los archivos de Cajanal. También se indagó sobre la  forma  como la Caja Nacional de Previsión llegó a expedir dichas resoluciones,  y  se  obtuvo  que  todas  ellas  fueron  expedidas  a  petición  de los mismos  pensionados,   unas   veces  personalmente  y  por  escrito,  y  otras  mediante  apoderado,  con   poder  debidamente  conferido  y  todas tenían el recibo  mediante  el  cual  el  peticionario  canceló  las  expensas  de  la fotocopia.   

Cita  el  caso  de  la solicitud obrante a  folio  40  del cuaderno de anexos de la diligencia de inspección judicial donde  aparece  que  OMAR  CABRERA  POLANCO  obrando  como apoderado de FANNY TORCOROMA  solicita  copia  auténtica  con  constancia de notificación y ejecutoria de la  resolución  00732  del 5 de febrero de 1990 y advierte que las necesitará para  cobrar por vía ejecutiva las mesadas atrasadas o reajustes de ley.   

En respuesta a ese derecho de petición la  Caja  entregó  las copias en todas las cuales se certifica haber sido expedidas  a  solicitud de OMAR CABRERA POLANCO  o de la persona que hizo la gestión,  el  sello de la Caja y todas con estilógrafo, el número de la resolución y la  constancia   de   autenticación   que   se   sacó   copia  que  reposa  en  el  expediente.   

En la diligencia se dejó constancia que la  Caja  no  guardaba  un orden lógico ni cronológico en la aposición de sellos,  los  que  no  firmaba y unas veces tenía fecha y otras no. En todas, excepto en  una,  el  interesado  se  notificó  de  la resolución y manifestó renunciar a  términos  y  por mandato de la ley la resolución cobra ejecutoria en ese mismo  instante.  No  obstante,  en  la  resolución  10669  de 1984, a nombre de JULIA  REMOLINA  MOLANO  quien  se  notificó  el  31  de  octubre de 1984 y manifestó  renunciar  a  términos  de  ejecutoria, aparece un sello de 20 de septiembre de  1990  en donde dice que esa resolución quedó ejecutoriada cuando ello ocurrió  casi  seis  años  atrás,  y  como  si  la  ejecutoria  se  surtiera  cuando el  funcionario  le  pone  el  sello.  Pero  este  fenómeno no lo tuvo en cuenta el  Tribunal  en  el  fallo  que  se  impugna,  y dijo que solamente una resolución  cumplía  los  requisitos  de  autenticidad, porque existen 18 más, lo cual fue  verificado   por  la  inspección  judicial  que  al  efecto  ordenó  la  Corte  Suprema.   

El Tribunal también se equivocó porque en  la  diligencia  de  inspección se estableció que con la circular 020 del 30 de  octubre  de  1986  el  Director  de  la  Caja se inventó la forma de limitar el  alcance  del  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,  del 10 del  Código    de    Procedimiento   Laboral,   y   68   del   Código   Contencioso  Administrativo   que  dicen  relación  al  mérito  ejecutivo de los actos  administrativos.  Según  esa  circular,  el  Director  dijo  que a las segundas  copias   se  les  pusiera  un  sello  donde  decía  que  no  prestaban  mérito  ejecutivo.   

En  la misma diligencia de inspección, se  estableció  gracias  a  las  observaciones  que hizo la Vice-procuraduría a la  Resolución  677 de 1989, el Director de la Caja mediante Resolución 001 del 23  de  mayo  de  1990  derogó  la  circular  020,  eliminó  el  uso  del  sello y  estableció    el    procedimiento    a    seguir   para   la   expedición   de  copias.   

El Tribunal no se explica cómo los Jueces  7º  y  13 Civiles Municipales pudieron haber autenticado una resolución que no  tuvieron  a  la  vista  y  concluyó que había una falla en la autenticidad. En  este  sentido volvió a equivocarse porque no consultó los artículos 300 y 301  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  autoriza  la  prueba anticipada con  Inspección  Judicial,  y  no  tuvo  en  cuenta  que  en  esa  época la Caja no  respondía  derechos  de  petición  y  no  había tutela, por lo que había que  presentar  una  petición  a  un Juzgado Civil Municipal, que fueron sometidas a  reparto  y así el Juzgado se desplazó hasta las oficinas de la Caja y llevó a  cabo  la diligencia de inspección judicial cuya fotocopia se allegó durante la  causa,  y  obtuvo  una  fotocopia  como  consta  a  folio  367  del  cuaderno No  8.   

El otro de los yerros del Tribunal, según  este  impugnante,  consiste  en  que  no se le puede exigir a los procesados que  asuman  comportamiento  que  la ley no señala como tampoco se le puede exigir a  un   litigante  que  cuando  arrime  fotocopia  autenticada  por  medio  de  una  inspección  judicial  anexen  la prueba documental que atestigüe mediante qué  procedimiento  se  obtuvo  esa resolución porque eso forma parte de la función  certificadora y autenticadora que tienen los jueces.   

Al  Juez laboral no se le puede exigir que  se  desplace  hasta la oficina de Cajanal y verifique si la resolución coincide  o  no  con  el  original cuando ya tiene los sellos que lo atestan; tampoco, que  acredite  cómo  la  Caja  autenticó  la  resolución  expedida  al abogado que  sustituye.   

Si  llegó a haber alguna irregularidad en  la  expedición  de  esas fotocopias por la Caja de Previsión, estaría a cargo  del  Jefe  de Archivo de Cajanal, porque allá se evacuó todo el procedimiento,  no   a   cargo   de  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ,  de  OMAR  CABRERA  ni  del  Juez  Laboral.   

Por  esto  considera  que  los  cargos  de  determinador  de  los  delitos  de prevaricato por acción, peculado consumado y  tentado,  comienzan a desdibujarse por cuanto los documentos fueron autenticados  conforme a la ley.   

El  segundo  elemento  de  exigibilidad,  también  fue  establecido  en  la  inspección  judicial donde se acreditó que  ninguna  de esas resoluciones había sido suspendida, anulada ni revocada, y que  contra   ellas   no   cursaba   ningún   recurso   que   pudiera   limitar   su  alcance.   

Aduce  este  impugnante  que  el  Tribunal  volvió  a  equivocarse  en  relación  con  los elementos condicionantes de las  resoluciones,  como el retiro del servicio o la supervivencia, primero porque no  todas  las resoluciones contienen esas condicionantes, y en segundo lugar porque  no  todos  los  pensionados tienen la obligación de retirarse del servicio como  por  ejemplo  los  educadores  quienes  pueden  recibir  la pensión y continuar  desempeñando  los  cargos  de  profesores. Y otros en donde la sustitución por  causa  de  muerte  que  no  tienen  que  retirarse del servicio porque nunca han  estado  en  él,  o los discapacitados o los menores de edad. Y la supervivencia  se  acredita,  según la jurisprudencia, con la sola concurrencia del poderdante  ante   la   autoridad   competente   a  hacer  presentación  personal  del  poder.   

El  Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la  Juez  STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, quien reemplazó al Doctor ALVARO SANCHEZ en  el  cargo  de Juez 4º Laboral, al revisar la legalidad de lo actuado en auto de  febrero  de  21  de  1992,  solo encontró una pequeña irregularidad subsanable  consistente  en  que el abogado sustituto doctor HENRY TRUJILLO SANCHEZ, omitió  hacer  presentación  personal  del memorial mediante el cual adiciona o corrige  la demanda.   

Es decir, sostiene, en el proceso de FANNY  TORCOROMA,  a  que  se  refiere  la  causa  radicada con el número 9797A, no se  encontraron  vicios  o  irregularidades  que puedan dar lugar a la anulación de  siquiera  parte  de  las  diligencias  y  mucho  menos  actuaciones que vayan en  contravía  de  la  ley,  razón  por  la  cual no existió el prevaricato, como  tampoco la determinación de este delito.   

Y,  con  estos  parámetros,  habría  que  concluir  que  los otros cuatro procesos a que se refiere la causa 3826D tampoco  presentan  los  defectos  de  autenticidad,  de  legalidad y de exigibilidad, es  decir  que  en  todos  los  procesos  en los que OMAR CABRERA POLANCO participó  sustituyendo poderes resultaba viable proferir mandamiento de pago.   

El  Tribunal  adujo  en  el  fallo  que en  ninguno  de  los  procesos  ejecutivos era posible demandar el pago de intereses  porque  no  aparecían  pactados  en ninguna de las resoluciones administrativas  aportadas  como  título  ejecutivo.  Que  no  era aplicable interés alguno con  fundamento  en lo dispuesto por la Ley 10 de 1972 y de que sí eran perseguibles  con  anterioridad  a  la vigencia de la ley de 1994 pero a través de un proceso  ordinario  declarativo,  en  el  cual  se  declarara  judicialmente  el  tipo de  interés  o  una  indexación,  según  se  expuso  en  la  sentencia  de primer  grado.   

En  este punto, sostiene el impugnante, el  Tribunal  incurre en error por cuanto la ley 10 de 1972 lejos de regular tasas o  intereses  moratorios,  legales  o  convencionales,  se  refiere  es  al despido  injustificado  cuando  el  trabajador cumple la edad y el tiempo para obtener la  pensión.  En  este  caso, el legislador fijó una indemnización equivalente al  100%  del  último  salario  devengado  hasta  cuando se le reconozca y pague la  pensión.  Por eso la ley en mención tiene que ver con pensiones no reconocidas  no  con  pensiones  reconocidas, como lo estableció la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia de abril 11 de 1985.   

Ahora, sostiene el impugnante que luego de  consultar  la  normatividad que rigió la jurisdicción laboral debe reconocerse  que  durante  46  años existió un vacío legal en el tema de los intereses, el  cual  fue  llenado  con  la  expedición  de  la  ley  100 de 1993. Sin embargo,  existía  el  artículo  145 del Código Laboral que autorizaba llenar el vacío  legal   acudiendo   a  otros  ordenamientos  en  aplicación  del  principio  de  analogía,  y  es  así  como se encuentra con la vigencia del artículo 177 del  Código  Contencioso  Administrativo  que  consideraba un interés bancario o el  simple  certificado  por  la Superintendencia Bancaria, que comprendía desde la  ejecutoria  de  la  resolución  hasta seis meses después y vencidos éstos, el  interés moratorio.   

También  existía  el  artículo 1617 del  Código  Civil que fijaba un 0.5 % mensual, norma supletoria en el evento de que  las  partes  pudiendo  acordar  intereses  convencionales  no lo hicieren. Y del  mismo  modo  se  encontraba en vigencia el artículo 884 del Código de Comercio  que regula los intereses mercantiles.   

En  estas condiciones los jueces laborales  debían  dar  respuesta  a  las  pretensiones  de los demandantes, sin perder de  vista  que  el  artículo  21  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  regula la  institución  del  in dubio pro operario, según el cual había que escogerse la  norma   que   fuera   más   favorable   al   trabajador   y   aplicarla  en  su  integridad.   

Al hacer este proceso, se establece que el  artículo  1617  es  la  norma  más desfavorable al trabajador porque prevé un  interés  del  medio por ciento mensual, mientras la Caja Nacional de Previsión  mantenía  los  dineros  en las Corporaciones obteniendo rendimientos mucho más  altos.  Pero  el disenso fundamental con el fallo respecto de la inaplicabilidad  de  este precepto, estriba en que regula los convenios entre particulares, y fue  creada  cuando  en  el  país existía una estructura socioeconómica semifeudal  sin  las  repercusiones  que  ahora  se  tienen  en  el sistema financiero de la  depreciación de la moneda.   

De  otro lado el artículo 1617 fue objeto  de  análisis  con  ocasión  de  una demanda de inconstitucionalidad presentada  ante  la  Corte  Constitucional,  en  la  que se concluyó su inaplicabilidad en  materia  laboral,  ni  siquiera  por  analogía,  en pronunciamiento que si  bien  es posterior a la época de los hechos, habría una forma de favorabilidad  por la vigencia del artículo 43 de la Ley 153 de 1887.   

En  el proceso de FANNY TORCOROMA, a folio  110,  consta  la prueba del interés corriente que para el caso fue del 18% y si  se  la  compara  con el comportamiento del IPC desde 1980 hasta 1990, este nunca  fue  inferior  al  18%,  lo  que el impugnante dice responder la pretensión del  Tribunal de que se persiguiera por lo menos la indexación.   

Respecto del tema de la inembargabilidad de  las  rentas  y  recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, a  que  se  refieren  el  artículo 16 de la Ley 38 de 1989 y el 513 del Código de  Procedimiento  Civil, sostiene el impugnante que el embargo procede cuando estos  dineros  ingresan al patrimonio individual de la Caja Nacional de Previsión, y,  en  consecuencia,  no  existiría  el  delito  de  prevaricato  ni  el delito de  peculado.   

En  el fallo también se alude que el Juez  acusado,  al  observar  que  las  obligaciones  se encontraban prescritas debió  haberlo  declarado  de oficio. Sin embargo, en la legislación laboral no existe  norma   que  reglamente  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  las  acciones  ejecutivas como sí sucede con el proceso ordinario.   

Cuando  la  pensión se ha reconocido y se  inicia   un   proceso   ejecutivo   el   pensionado  no  puede  dirigirse  a  la  administración con un reclamo para interrumpir la prescripción.   

En  materia de prescripción, el artículo  2536  del  Código  Civil   establece que la acción ejecutiva prescribe en  diez  años  y  la  ordinaria  en veinte, por esto, sostiene, no había acciones  prescritas  y  aunque las hubiera, ello no es constitutivo de abuso del derecho,  porque  la  Jurisprudencia  de  la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento  que  figura  en  la  carpeta  anexa  a los alegatos, sostiene que la justicia no  premia  al  deudor  que está en una situación de hecho y castiga al titular de  la  acreencia,  sino que debe demostrarse la causa por las cuales el acreedor no  ejercitó oportunamente la acción.   

Concluye   entonces  que  en  cuanto  al  fenómeno  de  la prescripción no existía norma específica en el ordenamiento  laboral,  la  acción  ejecutiva  no  prescribe  en  tres  años  sino  en 10 de  conformidad  con  el  Código Civil, al Juez no le era dable asumir la posición  de  demandado  y  fallar  prescripciones de oficio porque la ley exige que quien  quiera  beneficiarse  de la prescripción debe alegarla y probarla. Por esto, si  el  Juez Cuarto Laboral del Circuito no cometió prevaricato, su cliente no pudo  ser determinador de ese prevaricato.   

El otro tema se relaciona con las agencias  en  derecho  que  en  criterio  del  Tribunal  fueron  excesivas  y  es elemento  estructurante  del  delito  de  peculado. Al respecto aduce que las resoluciones  expedidas  por  la  Caja  prestaban mérito ejecutivo, y en esas condiciones era  viable  librar  mandamiento de pago. Ese capital adeudado generaba intereses que  fueron  los  corrientes  simples  de  $  1.5  %  mensual y sobre esa cuantía se  calculaban  agencias  en  derecho   que  para  el  proceso 30105 fueron del  6.35%;  en  el  proceso  30511 del 6.53% y en el proceso 30522 del 7.64% y en el  30981  del  7.54%  y en el de FANNY TORCOROMA como no se hizo ningún embargo, y  no  se  pagó  suma alguna de dinero, esas agencias nunca se materializaron. Por  esto, considera que las agencias en derecho no fueron excesivas.   

     

Lo  que sucede, explica, es que las deudas  pensionales  eran altas  y las agencias en derecho, que no superaron el 8%,  no  fueron en esa medida nada excesivas ni ilegales, con lo cual se desdibuja el  elemento estructurante del delito de peculado.   

En el fallo censurado se afirmó que en el  proceso  31739  el  Juez no decretó la excepción de pago parcial o total   pues  se  arrimaron  fotocopias  y  certificaciones  que daban cuenta de haberse  hecho  la liquidación. Al respecto, sostiene el impugnante que las obligaciones  no  se  extinguen con la sola intencionalidad de pagar sino con el pago efectivo  que  en  este  caso nunca se dio. Durante el juicio, y no obstante los repetidos  oficios  del  Tribunal  requiriendo a la Caja de Previsión para que enviara los  documentos  sobre  el  pago  real  de  esas obligaciones, no se recibió ninguna  respuesta.  Entonces,  al  no haber habido pago parcial ni total, no existió el  delito de peculado.   

En  cuanto  a  las excepciones presentadas  dentro  del  proceso  de  FANNY  TORCOROMA,  estas  fueron  extemporáneas   además  de  que  no se adjuntó la prueba del pago que la ley exige, pues no le  era  dable  al Juez trasladarse hasta las oficinas de la demandada a revisar los  documentos  a  fin  de establecer si alguno acreditaba el pago, porque la ley no  se lo permite.   

En  los  procesos que se relacionan con la  causa  3826D,  sucedieron  cuestiones similares, pues nunca se allegó la prueba  idónea  para  acreditar el pago, como tampoco ello pudo establecerse durante el  juicio en el proceso penal.   

Sostiene  el  impugnante  que  el Tribunal  soportó   la   decisión  del  prevaricato  por  acción,  y  el  peculado  por  apropiación  consumado  y  tentado,   en  la  declaración  de JAIRO EMIRO  GONZALEZ,  quien  le  imputa  responsabilidad  por  cohecho  a  la Juez 40 Civil  Municipal;  el  testimonio  de JORGE A. PEINADO DULCEY quien le endilga cargos a  OMAR  CABRERA POLANCO y AUGUSTO CONTI, apoderado de la Caja; en que OMAR CABRERA  solicitó  sentencia  anticipada;  que HENRY TRUJILLO SANCHEZ manifestó haberse  allanado,  autorizado  por  OMAR  CABRERA POLANCO, a que se le pagaran intereses  del  0.5%  mensual;  en  que OMAR CABRERA POLANCO sustituyó 106 poderes; en que  OMAR  CABRERA en 1988 realizó una inspección judicial que sirvió de base para  embargar dineros en los procesos que integran la causa 3826D.   

Al  respecto sostiene ser cierto que HENRY  TRUJILLO   SANCHEZ  en  la  vista  pública  refirió  haberse  allanado  a  las  objeciones  sobre  los  intereses  que hiciera la demandada y que fue autorizado  para  ello  por  OMAR  CABRERA  POLANCO,  pero  también  lo  es  que cuando los  pensionados  otorgaron  el  poder,  lo  autorizaron  para  desistir,  sustituir,  recibir,  transigir  y  reasumir,  y  al sustituir el poder en HENRY TRUJILLO le  transfirió  las  mismas  facultades  pudiendo  renunciar  a  esa  parte  de los  interese  por  estar autorizado desde mucho antes de consultar el punto con OMAR  CABRERA POLANCO.   

Pero, además, al revisar los testimonios y  los  contratos  de  honorarios  profesionales hay que concluir que como parte de  éstos  se pactaron los intereses y si el abogado renuncia a parte de ellos pues  está renunciando a una porción de los honorarios.   

Sobre  la  imputación  de  JAIRO  EMIRO  GONZALEZ  a la Juez 40 Civil Municipal y al Abogado ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA,  recuerda  que  los  mismos fueron investigados por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá,  autoridad  que  precluyó  la  investigación  a las dos  personas  luego  de  demostrarse  que  el hecho no existió sino en la cabeza de  EMIRO  GONZALEZ. La prueba de esto, dice, no milita en el proceso, pero solicita  se le permita incorporarla como jurisprudencia de la Fiscalía.   

El   Tribunal,   sostiene,   no  valoró  adecuadamente    el   testimonio   de   EDUARDO   PEYNADO   DULCEY    quien  voluntariamente  se  presentó a declarar ante la Fiscalía y además incurre en  una  serie  de contradicciones pues en su primera intervención dice ser testigo  de  que OMAR le entregó a AUGUSTO CONTI la suma de treinta millones de pesos, y  posteriormente  dice  no saber la cantidad. En la primera versión da a entender  que  presenció  la  entrega,  en  la  segunda que esto no lo alcanzó a ver por  haberse   quedado   en   el   corredor  de  la  oficina.  (fls.  95  y  96  Cno.  Corte)   

Agrega  que  este  testimonio  no pudo ser  controvertido  porque  cuando  se  produjo el cierre de la investigación dentro  del  proceso  de  OMAR  CABRERA,  hacía  más de un año se había declarado el  cierre  de  la  investigación  y  durante  el  juicio  nada  se  dijo  sobre el  testimonio  de este personaje. Pero la declaración de PEINADO DULCEY es rica en  datos   sobre   la   enemistad  con  OMAR  CABRERA  POLANCO  y  los  motivos  de  ella.   

Sostiene que para valorar este testimonio,  el  tribunal  no  tuvo en cuenta las declaraciones de LUIS EDUARDO POLANIA UNDA,  EDUARDO  RAPIDO  CAMELO  y  WILLIAM  LEMUS,  mencionadas  por  el mismo Peinado,  quienes  dicen  que ésta es una persona problemática  y conflictiva y que  mantiene enemistad con OMAR CABRERA.   

En  cuanto al testimonio de ALCIDES CORTES  BAHAMON,  este nada tiene que ver con los hechos que fueron averiguados, pues no  se  relacionan  con  el  Juez  4to Laboral de Bogotá, con Henry Trujillo, o los  apoderados de Cajanal.   

Estima  que en el proceso 3826D existe una  nulidad,  que  solicitó  ante  el  Juzgado  15 Penal del Circuito,  por no  habérsele  corrido  traslado  del  dictamen  pericial  sobre  el  monto  de los  intereses  cobrados.  La  nulidad  se  negó  con el argumento de que durante el  juicio  podía  surtirse  el  traslado.  Sin  embargo,  el  proceso se envió al  Tribunal  para  su  acumulación  y  allí  no  se  decretó el traslado que fue  solicitado  pero  se  negó  con  el argumento de que se trataba de una maniobra  dilatoria  de  la vista pública, pero cuando en la sentencia se toca el tema de  los  intereses  y  que  si  se hubiera cobrado por lo menos la indexación, este  aspecto  comienza  a adquirir importancia por la posibilidad de demostrar que el  IPC  fue  siempre  del 18% anual, generando la nulidad de que trata el artículo  304  numerales  2  y  3  porque  se  violó  el  derecho  de defensa y el debido  proceso.   

Por  esto,  su primera petición es que se  revoque  la sentencia impugnada y se absuelva a OMAR CABRERA POLANCO. Si esta no  tiene  acogida,  como  último remedio se decrete la nulidad de lo actuado   en  cuanto se relaciona con OMAR CABRERA POLANCO. Y, finalmente, en el evento de  que  ninguna  de  las  dos peticiones tenga acogida,  solicita se revise el  factor  punitivo  acogiéndose a los argumentos expuestos en ese sentido por los  otros  defensores agregando que el fenómeno de la acumulación de causas genera  de  por  sí un beneficio punitivo. Además, sostiene, a OMAR CABRERA POLANCO se  le  condena  a 12 años de prisión y no se le explica la razón de ello, porque  su  cliente “tendría derecho a saber por parte de su sentenciador cuáles son  los  hechos, cuales son los elementos por los cuales se le declara responsable y  se le impone una pena” (fls. 65 a 102).   

5.5.-   El  Procesado LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

Inicia  diciendo que desde cuando conoció  el  fallo  del  Tribunal,  se  ha  preguntado  si  su  juzgador  lo ubicó en el  escenario  de  los  23 procesos laborales como un actor principal, desconociendo  que  en verdad solo respecto de uno de ellos, el radicado 31739 a que se refiere  la  causa 9797 A,  fue objeto de acusación, con la significación de haber  sido  el  único  respecto del cual se predica el delito de peculado tentado. El  proceso  se  ocupa de una serie de situaciones que los funcionarios de instancia  no  han tenido en cuenta o han malinterpretado, cuando no, la actuación refleja  estar llena de prevenciones.   

En este último sentido destaca cómo el 13  de  febrero  de  1998  en  el diario El Tiempo en primera página se publicó un  titular  en  el cual se afirmaba que el Juez Alvaro Sánchez y los Abogados Omar  Cabrera  y Henry Trujillo se habían robado prácticamente $ 3.400.000.000.oo de  la  Caja  Nacional  de  Previsión, cuando lo cierto es que no ha tomado un solo  peso.   

Sostiene  que  no hubo prevaricato y en el  caso  de  que  ello  hubiera  sucedido,  tampoco  determinó  al  funcionario  a  cometerlo  porque  cuando OMAR CABRERA le entregó la demanda, en el Juzgado 4º  ya  habían  cursado  18  demandas  de las cuales 4 habían sido sustituidas por  OMAR  CABRERA  al  doctor  MANZANO,  más exactamente las correspondientes a los  procesos  30105,  30511,  30522  y 30981. Siendo su primera demanda porque nunca  había  litigado  en  ese juzgado, no era conocido por el Juez. En el proceso no  existe  ningún  testimonio que lo involucre concertando comportamiento ilícito  con  el  funcionario  solamente  obran  las  indagatorias  y  los documentos que  aportó.   

La  afirmación  de  que  las resoluciones  allegadas   al   proceso   adolecen   de   una   serie  de  fallas,  obedece  al  desconocimiento  del procedimiento laboral por los funcionarios penales, pues la  observación  hecha  en  el  sentido  de  no  haberse allegado la constancia del  retiro  del  servicio  no  es  una  falla  que  pueda  dar  lugar a tomarse como  determinación del delito de prevaricato.   

Sostiene   ser  cierto  que cuando la  Caja  Nacional  de  Previsión excepcionó, lo hizo mal por cuanto la excepción  hay  que  alegarla  y  probarla,  es  así  que  cuando alegó que no se habían  retirado  del  servicio  no  allegó  la  constancia de ello. Cuando dijo que la  resolución  era  borrosa,  no la tachó de falsa, y de todas maneras en ella se  entendía el nombre del beneficiario, y el monto de la pensión.   

Los  16 poderdantes sin excepción, fueron  clientes  del  doctor  OMAR  CABRERA  quien  le entregó la demanda ya lista, es  decir  con  poder,  resoluciones  y  liquidaciones  como  lo manifestó desde un  principio  y  que el doctor CABRERA también desde un principio negó y luego en  la  tercera  ampliación  de indagatoria aceptó haberle entregado los poderes y  las  liquidaciones  y  en  la  audiencia  que  las  liquidaciones  las hacía su  contador  NELSON CETINA y que se hacían de acuerdo con lo manifestado a él por  los   pensionados   con  lo  que  confirmó  lo  sostenido  desde  el  comienzo.   

Inició  ese  proceso con las expectativas  normales  del litigio, es decir de la aceptación o rechazo de la demanda, luego  se   notificó   el   mandamiento   ejecutivo   con  las  formalidades  propias,  garantizando  el  derecho  de defensa de la demandada que nombró apoderada para  su  defensa.  Entre  otras  excepciones la demanda propuso la de pago parcial de  manera  incorrecta,  y  no  apeló el auto que negó las excepciones propuestas,  pudiendo  hacerlo  y  siendo  una  carga para ella. A la demanda se adjuntó una  certificación  del  Banco de la República sobre el interés del 36% anual y se  pidieron  intereses  corrientes,  sin  embargo  se  liquidó al 1.5.% o 1.6% por  debajo  de  esos  intereses. La apoderada de Cajanal objetó el auto que corrió  traslado  a  la  liquidación  y presentó una nueva liquidación sin cambiar un  solo  peso  del  capital.  Resalta  que según el testimonio  de la doctora  TERESA  DE  JESUS  ALVAREZ,  la  liquidación la elaboraron abogados expertos de  Cajanal.   

El   juzgado   negó  la  objeción  por  extemporánea  y  el  proceso subió al Tribunal en el efecto devolutivo. Agrega  que  si  hubiera  actuado  con  dolo, habría impedido que el proceso llegara al  tribunal,  pero  no  tenía  nada que esconder  y a pesar de haber sido mal  concedido  el  recurso  no  manifestó  nada.  En el Tribunal como fecha para la  audiencia  sucesivamente  se  fijó  los  días  23 de abril, 14 de junio, 31 de  julio  y  30  de  agosto  de  1991,  sin  llevarse  a  cabo por culpa del propio  Tribunal.  En  vista  de  que  nada  se  decidía,  optó  por  allanarse  a  la  liquidación  del  crédito  efectuada  por   Cajanal y después de haberse  allanado,  el Tribunal aceptó el allanamiento y le compulsó copias para que lo  investigaran.   

Destaca  que  el  embargo  de  dineros  se  decretó  por  la  suma  de $ 70.778.540.47, la cual había sido aceptada por la  demandada  cambiando  únicamente  el  monto en cuanto a los intereses. También  que  cuando  se  solicitó el embargo de las cuentas de Cajanal, en los escritos  se  incluía  la  leyenda “que sean embargables” y eso mismo se escribía en  el  oficio  mediante  el  cual se comunicaba la medida.  Una vez el proceso  regresó al Juzgado, éste desembargó los dineros.   

El Tribunal en el fallo alude que desistió  en  el  proceso  ejecutivo  luego de que se le compulsaron copias para que fuera  investigado  y  porque  había  cambiado  de  titular  el Juzgado, lo cual no es  cierto,  por  cuanto  en  dos  oportunidades  más  hizo  llegar el proceso a la  segunda  instancia  buscando  que  le  pagaran  el dinero que la Caja reconocía  deber   .   Entonces,  por  haber  transcurrido  casi  cinco  años,  y  haberse  desembargado  los  dineros,  lo cual hacía ilusorio los resultados desistió de  la  demanda  para  que los clientes buscaran el pago por la vía administrativa,  no recibiendo por tanto un solo peso por concepto de honorarios.   

Sostiene   del  mismo  modo  que  en  su  indagatoria   relató  los  hechos  como  sucedieron  sin  incurrir  en  ninguna  contradicción,  y  aclara  que  en la inspección judicial se constató que las  resoluciones  las  tuvo  a  la  vista  el  Juez  13 Civil Municipal y que fueron  expedidas  a  nombre  de  OMAR  CABRERA quien le sustituyó 2 dentro del proceso  31739 y las otras 7 al doctor MANZANO dentro del proceso 30511.   

El Tribunal afirmó que dentro del proceso  31827  no retiró la suma de $ 9.270.000.oo como agencias en derecho, lo cual no  es  cierto porque a folio 112 del proceso obra dicha liquidación pues esta suma  se  encuentra  incluida  en  los  $87.827.518.oo  que  el  Juzgado  pagó  en su  totalidad  los que entregó a OMAR CABRERA POLANCO, obteniendo como honorarios $  5.000.000.oo.   

Por  lo  expuesto,  solicita se revoque el  fallo proferido en su contra (fls. 102 a 114).   

5.6.-   El  defensor    del    procesado    LUIS    HENRY    TRUJILLO    SANCHEZ.   

5.6.1.- Comienza por hacer lo que considera  “importantes  aclaraciones”  respecto  de  los  fundamentos  expuestos en el  fallo:   

5.6.1.1.-  Le  reprocha  no  haber  sido  notificada  la  providencia  que  corre  a  folio  9  del  proceso ejecutivo. Al  respecto   sostiene  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  figura  de  la  notificación  por  conducta  concluyente  siendo  esto lo que aconteció con la  diligencia de juramento que se surtió el 25 de octubre de 1990.   

5.6.1.2.- La Caja aún no era parte dentro  del  proceso  y por tanto no era procedente la notificación a ella del auto que  ordena tomar el juramento.   

5.6.1.3.-  No  era  necesario  notificar  personalmente  al  demandante del auto de mandamiento de pago, por que este acto  se  entiende  surtido  al  momento  de  sufragar en la secretaría los gastos de  notificación a la demandada.   

5.6.1.4.- A su cliente se le reprocha haber  “autoliquidado  las  costas”,  siendo  esto  apenas  natural  si se tiene en  cuenta  que las agencias en derecho fueron fijadas por el Juez como se establece  en  la  providencia  del 14 de febrero de 1991 que corre a folio 138 del proceso  ejecutivo.   

5.6.1.5.-  Se afirma que Trujillo Sánchez  no  desistió  del proceso, lo cual no es cierto porque esa actuación se llevó  a cabo en 1995 como consta a folio 169 del cuaderno original No. 3.   

5.6.1.6.-  El  Tribunal  sostiene  que los  sellos  sobre  la  ejecutoria  de  las  resoluciones  carecen  de  firma que las  respalde.  Al  respecto  aduce  que  en  ningún momento se excepcionó falta de  ejecutoria,   y  que  de  todas  maneras  las  resoluciones  están  notificadas  personalmente  al  interesado  o su apoderado quienes renunciaron al término de  ejecutoria,    lo    que   significa   que   quedaban   en   firme   de   manera  inmediata.   

5.6.1.7.- Se imputa a Trujillo Sánchez el  hecho  de  haber  corregido para adicionar la demanda, agregando que ello estaba  prohibido  por el reformado C.P.C. Ello lo cuestiona el impugnante aduciendo que  su  cliente  no  esta  corrigiendo  la demanda sino adicionándola y que ello es  permitido  en  los  procesos  laborales  antes  de notificarse el mandamiento de  pago.   

Sostiene  la  inaplicabilidad en este caso  del  artículo  89  del  C.P.C.  por  que  se  refiere  es  a  la  reforma de la  demanda.   

5.6.1.8.-  Al  doctor Trujillo Sánchez el  fallo  le  imputa  que  en  el  proceso  aparezca  un  escrito  pero sin nota de  presentación  personal  y  que  no  empece  esto en la misma fecha se emitieran  autos.  A  ello responde el impugnante que es común que en un despacho Judicial  al  escribiente  se  le  pase  por  alto  colocar  en  un  escrito  la  nota  de  presentación  personal,  pero  estos  olvidos  no  pueden tomarse como punto de  partida  de  mala  fe. En derecho procesal penal, inclusive, con la primera nota  de  presentación  personal,  las siguientes entregas de memoriales no requieren  esta formalidad.   

5.6.1.9.- El Tribunal exige que para poder  presentar  un desistimiento se debe primero acreditar el pago administrativo, lo  cual  no  es  posible.  La actitud de Trujillo Sánchez no representó perjuicio  alguno  para  los  interesados por cuanto el desistimiento en materia laboral no  hace tránsito a cosa juzgada.   

5.6.1.10.-  El  A  quo sostiene que fue el  cambio  de  funcionario  la circunstancia que dio lugar a interrumpir la entrega  ilícita  de dineros al demandante, lo que no es cierto por que ello solo vino a  ocurrir   a consecuencia de haber desistido del proceso. Esto por cuanto si  el  Juez  oficiosamente  levanta  el embargo de bienes del demandado, como aquí  ocurrió,  y el demandante persiste en su pretensión, perfectamente puede pedir  el  embargo de un bien distinto a fin de lograr el pago de la deuda.     

Además,  cuando  el  Juez  accedió  a la  solicitud  de  embargo presentada por el abogado Trujillo Sánchez, en el oficio  hizo  la advertencia que los dineros fueran de propiedad de la entidad demandada  y  que  correspondieran  al  rubro  “disponible y de libre afectación para el  pago  de sentencias judiciales”. Y aclara que luego de decretado el desembargo  el  abogado  interpuso  recurso de apelación en dos oportunidades en las cuales  subió al Tribunal.   

5.6.2.-  En  el capítulo que destina a la  “tesis  principal”, sostiene el impugnante que el doctor LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ  dentro  del   proceso  laboral  actuó  conforme a derecho pues la  documentación  aportada  y las pretensiones demandadas guardaban total armonía  con los principios que regulan el proceso penal.   

Para  ello  sostiene  que resulta “vital  encabezar   esta   tesis   trayendo   a   colación   criterios  doctrinarios  y  jurisprudenciales  íntimamente  ligados  con  la  ciencia  laboral, que algunas  veces  está  acorde  con  el  derecho  civil,  pero que no por ello son siempre  armónicos con la ciencia penal”.   

En  ese sentido se refiere a los conceptos  emitidos  por  algunos doctrinantes en relación con el tema del documento y las  primeras  segundas  o  terceras  copias  del mismo; de obligación clara, de los  intereses,  las  costas,  las  agencias  en  derecho, la excepción de pago y la  validez de los sellos puestos en los títulos ejecutivos.   

Menciona  igualmente  varias  providencias  emitidas  por  distintas  Salas Laborales del Tribunal Superior en relación con  los mismos temas que vienen de ser anotados.   

Luego  se refiere, para cuestionarla, a la  providencia  proferida en el mes de abril de 1994 por la Sala de Casación Penal  de  la  Corte,  con ponencia del Magistrado Doctor JORGE CARREÑO LUENGAS,   según  la  cual  solamente  la  primera  copia  presta  mérito  ejecutivo, y a  ella   formula  algunos interrogantes para concluir que el pensionado tiene  derecho a pedir cuantas copias requiera para ejercer su derecho.   

5.6.3.-  En  el  capítulo  que  dedica al  criterio  del  sindicado,   se  refiere  a las explicaciones rendidas en el  curso de la actuación, las que considera armónicas entre sí.   

5.6.4.-  Y  luego de reproducir algunos de  los  criterios  expuestos  por  la  Procuraduría,  la Fiscalía, y el Tribunal,  dedica    un    capítulo    a    hacer    las    “consideraciones    de    la  defensa”.   

En  este  acápite  menciona  el  retraso  ostensible  de  Cajanal  en  su  obligación  de  cumplir  el compromiso con los  exfuncionarios  a  ella  vinculados,  al punto de haber reclamaciones judiciales  por derechos laborales adquiridos desde 1971.   

Y  luego  de  manifestar  haber  hecho  el  análisis  de  las  posiciones doctrinarias y las piezas jurisprudenciales a que  se  refiere, concluye el impugnante que no existe ninguna irregularidad de parte  de  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  al  haber  presentado  una demanda ejecutiva  laboral,  con  segundas o terceras copias, con copias que ostentaban el sello de  no  prestar  mérito  ejecutivo, con copias que ostentaban el sello de decir que  sólo  para fines estadísticos, con copia que a otra persona le parece ilegible  pues  la  claridad  que  exige  la  ley  es de contenido jurídico, demandar sin  acreditar      supervivencias,     y     demandar     pretendiendo     intereses  comerciales.   

Indica que se podría contra argumentar que  cuando  se  pretende  demandar con una resolución que establece una condición,  se  debe  probar  su cumplimiento, lo cual podría constituir una irregularidad,  pero  eso  no  daría  para  tipificar la comisión de un delito, pues  los  códigos  procesales  han  establecido  un  capítulo dedicado a las excepciones  “y  en  tales  condiciones daría para la inadmisión de la demanda o para que  la parte demandada formulara una excepción”.   

Sostiene  que  de  prosperar  una  tesis  distinta  a la que expone, habría que concluir que en todo proceso ejecutivo en  lugar  de excepcionar habría que formular una denuncia penal o que todo aquello  que  amerite  una  formulación  exceptiva,  genera  una  acción  penal  y  una  subsiguiente condena.   

Afirma  del  mismo  modo  que a partir del  momento  en que una de las Salas Laborales del Tribunal dispuso la compulsación  de  copias  para la investigación disciplinaria por la Procuraduría, todos los  funcionarios  que  han  intervenido  en  la actuación con obsesión han buscado  “cualquier  aspecto  que  les  parezca  extraño  y  todo  aquello  que les ha  perecido  extraño  o  irregular  se  ha  convertido  en  una  pieza  más de la  tipificación de los delitos aquí sentenciados”.   

En  esa  medida,  se  cuestionó cómo una  persona  residente  en  Boyacá  en  el  poder  consignó que era domiciliada en  Bogotá,  y  si  bien  es  cierto que algunas resoluciones presentan “sello de  ejecutoria  defectuoso”,  o  sin  constancia  de  ejecutoria,  o  con sello de  autenticación  defectuoso,  o  que  aparezca  sello  del Juzgado Séptimo Civil  Municipal  sin  acreditar el medio por el cual el funcionario tuvo a la vista el  documento,  el  impugnante  no  se  explica  cómo  todo  aquello que se estimó  “defectuoso”   hubiera   servido  de  base  para  edificar  los  delitos  de  prevaricato  y  peculado  y  no haya sido fundamento para el delito de falsedad,  “porque     en     tratándose     de    asuntos    oficiales,    ‘lo     defectuoso’      obligatoriamente     es  FALSO”.   

Entonces,   considera   que   sobre  las  observaciones  de  algunos  funcionarios administrativos o penales, hechas sobre  “actuaciones  del  exclusivo  mundo laboral” por tener aspectos filosóficos  distintos,  nació  el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra  de LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

Pero,  se  pregunta,  “acaso  la  CAJA  NACIONAL  DE  PREVISION  no  adeudaba  las  sumas  de  dinero  indicadas  en las  liquidaciones  del  ejecutante,  descontando  los  pagos  efectuados?”,  o  se  encontraba  al día, o se inició una acción en contra de ella por personas que  no  habían  prestado  sus servicios a la administración pública, con poder de  personas fallecidas, o con  resoluciones falsas?.   

Es   posible,   continúa,   que   las  multimillonarias  acciones  ejecutivas  contra  la Caja la hubieren llevado a la  quiebra,  y que las múltiples demandas hubieren puesto en conocimiento público  que  esa  entidad  no pagaba las deudas a sus pensionados, pero el expediente no  demuestra  que los servicios no hubiesen sido prestados por sus reclamantes, que  alguna  resolución  fuese  espuria, o situación similar alguna definitivamente  ilegal   y   que   con   esa  ilegalidad  se  hubiese  querido  defraudar  a  la  Caja.   

No se estaban cobrando dineros no adeudados  por  cuanto  no  obstante  la  excepción  de  pago  parcial  formulada  por  la  demandada,  para  fundamentarla  allegó  solamente  unos  oficios en los que se  habla  de una liquidación de dinero pero no se demuestra su pago efectivo y sin  demostrar  pago  anterior  o  posterior  al  mes de octubre de 1990, fecha de la  presentación  de  la  demanda;  además,  solo se objetaron los intereses no la  liquidación del capital.   

Agrega que como no se tenía certeza de los  aludidos   pagos   parciales,   se   requirió   dicha  información  a  Cajanal  recibiéndose  el  oficio  DAPE-S  1082  del  18  de septiembre de 1997 pero sin  aportar ningún soporte.   

En  cuanto  tiene que ver con la exigencia  del  cumplimiento  de  la condición relacionada con el “efectivo retiro de la  administración”  ,  afirma  que su no acreditación no indica la realización  de  un  delito porque ello es objeto de excepción por la entidad demandada y de  otro  lado  porque  la investigación penal no estableció que cualquiera de los  ejecutantes  no  estuviera  separado  del  servicio y que pretendía hacer doble  cobro.   

Y, aún en el evento de que se pruebe la no  separación  del  servicio, esta sería una acción dolosa del poderdante no del  apoderado    a    menos    de   probarse   el   conocimiento   previo   de   esa  situación.   

Afirma que “algunas veces sucede que los  ‘casos  sonados’,  ‘los   casos   que  originaron         escándalo’  de  antemano  tengan la marca de la sentencia y todo se dirija,  de  manera  inconsciente,  a  ese  fin,  perdiendo  la  justicia  el norte de la  objetividad”.   

Insiste  en  preguntarse  cuál  de  las  resoluciones  es  falsa,  cuál  de los dineros reclamados no lo debía la Caja,  cuál  de  los  servicios  alegados no fue prestado, cuál de los poderdantes no  existe  o  no existió, cuál de las reclamaciones no era objeto de excepciones,  cuál  de  las  reclamaciones  no  podía  ser  objeto  al principio de la doble  instancia   porque   en  todo  proceso  en  general  proceden  los  recursos  de  reposición.   

En este caso, sostiene, la apoderada de la  demandada  solo interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo  y  no  impugnó  el  auto  que  le  negó  las excepciones. Sólo el que corrió  traslado  de  la liquidación y de allí surgió la investigación penal, lo que  en  criterio  del  impugnante,  significa  que  la misma apoderada de la entidad  demandada no apreció ilegalidad alguna.   

Entonces,   concluye  este  aspecto  del  discurso,   porque   no  todas  las  “irregularidades”  detectadas  por  los  funcionarios  lo  son  realmente,  porque  las  otras  debieron  ser  objeto  de  excepción  por  la  demandada  y  porque  nadie discute que Cajanal no adeudaba  ninguna  de  esas  prestaciones,  considera  el defensor que LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ  debe  ser  absuelto  de  los  delitos a él imputados, “pues falta el  elemento antijurídico”.   

5.6.5.- El impugnante dedica este capítulo  a lo que denomina “tesis subsidiarias”.   

5.6.5.1.-  La primera de ellas la funda en  sostener  que  en  el  evento  de haberse presentado el delito de prevaricato el  doctor  LUIS  HENRY  TRUJILLO SANCHEZ no fue el determinador por cuanto desde el  12  de  octubre  de 1988 hasta el 18 de octubre de 1990, fecha en que Luis Henry  Trujillo   presentó   la   demanda,   el   doctor  OMAR  CABRERA  POLANCO  como  “director”  de  los  procesos  contra  la Caja, “por sí o por interpuesto  abogado”   había  iniciado  y  llevado  hasta  su  culminación  11  acciones  ejecutivas  laborales,  comenzando  por  el proceso iniciado a nombre de BEATRIZ  DIAZ  DE  CEPEDA  y  78  ejecutantes  más,  por el que se reclamó la suma de $  115.569.486,23.   

De  haberse  dado  el preacuerdo delictivo  entre  OMAR  CABRERA  POLANCO  y el Juez LUIS ALVARO SANCHEZ a que se refiere el  fallo,  cuando  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ intervino como apoderado de FANNY  TORCOROMA  y 15 ejecutantes más, es de suponerse que el acuerdo entre el juez y  Cabrera  Polanco  ya  se  había  dado,  porque allí ya se habían tramitado 18  procesos  laborales  con aproximadamente 800 demandantes. Por esto, se pregunta,  cómo  entonces  suponer  que  OMAR  CABRERA  le  informó a LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ  que  desde  hacía  dos  años  tenía  un  acuerdo  con  el  juez para  “prevaricar” a fin de “pecular”.   

Por  ello,  no  es  posible  pensar que se  necesite  determinar  a quien ya está determinado y si hubo un acuerdo entre el  Juez  y  Omar  Cabrera  lo  que  menos  se necesitaba era que lo conocieran más  personas.  De  ahí,  prosigue,  que  sea  digna de crédito la versión de Luis  Henry Trujillo Sánchez.   

Y  aunque no sea muy ortodoxo demandar por  la  totalidad  de  la  prestación  sin  contar  con  poder del otro titular del  derecho,  cuando  es  conjunto,  o  sin  acreditar  la separación del cargo, en  opinión  del  impugnante  no  alcanza  a configurar un delito porque “a tales  situaciones proceden las correspondientes excepciones”.   

Podría  afirmarse,  prosigue,  que  las  providencias   dictadas  por  el  Juez,  mediante  las  cuales  accedió  a  las  pretensiones  de TRUJILLO SANCHEZ fueron ilegales y que el abogado se benefició  de  ellas.  Sin  embargo, a esto responde el mismo impugnante, que gran parte de  la  ilegalidad  obedece a conceptos errados de la judicatura, como en el caso de  las  segundas  o  terceras copias, no acreditar la supervivencia o sin constatar  la  existencia  de  la  deuda. Y a pesar de que las providencias emitidas por el  funcionario  obedecieran  a  un  acuerdo  entre  él  y Omar Cabrera, Luis Henry  Trujillo  Sánchez  nada  podía  hacer  por  carecer de interés jurídico para  impugnar  por radicar éste en cabeza de la parte afectada. Nada indica que Luis  Henry  Trujillo  hubiese  estado enterado del acuerdo celebrado con dos años de  antelación, entre el Juez y Omar Cabrera.   

Afirma que TRUJILLO SANCHEZ intervino como  desprevenido  abogado litigante, por cuya actuación OMAR CABRERA le cancelaría  el  10%  del  capital  recaudado  y  el 1% de los intereses, “sumas por demás  irrisorias  que  impiden  pensar  que  por  tan  poca monta se puede ingresar al  inseguro  camino  del delito”. Por esto, insiste, la comisión de fiscales que  definió  la situación jurídica de OMAR CABRERA lo ubicó como determinador de  los delitos cometidos materialmente por el juez.   

5.6.5.2.- La segunda tesis subsidiaria, la  presenta  el  impugnante con la afirmación de que a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ  se  le  violó el derecho de defensa. Funda su apreciación en que fue vinculado  al  proceso  como  presunto  responsable  del  delito  de  fraude  procesal. Sin  embargo,  con  la  providencia  mediante  la  cual  se  definió  su  situación  jurídica,  se le afectó como presunto determinador responsable del concurso de  delitos  de  prevaricato  por acción y peculado por apropiación agravado, este  último  en  la  modalidad de tentativa. Por esto, “como quiera que LUIS HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  no fue interrogado por los delitos de PREVARICATO y PECULADO,  por  estas circunstancias no se le brindó la oportunidad de defenderse de tales  cargos”.    

En  ese  sentido  trae  a  colación  el  pronunciamiento  de  27 de agosto de 1992, con ponencia del H. Magistrado doctor  EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,  para concluir configurada la nulidad que invoca pues el  interrogatorio  no  se  orientó  para  que  se  defendiera  de  los punibles de  prevaricato  y  peculado,  sino de un eventual fraude procesal. Y, de haber sido  interrogado  por  ellos, dada su gravedad, hipotéticamente podría haber optado  por confesar ante la posibilidad de rebaja de pena.   

Con  base en lo expuesto, subsidiariamente  solicita   se  decrete  la nulidad del proceso a partir de la diligencia de  indagatoria.   

5.6.5.3.-    Como   tercera   tesis  subsidiaria,  postula  que  en el evento de concluir la Corte la responsabilidad  penal  de  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  en  el  concurso de delitos que se le  imputa,  se reconsidere la tasación de la pena pues, la sumatoria punitiva a la  que  llegó el a quo, no aparece explicada en la sentencia, dando lugar a pensar  que  el  fundamento  estuvo  en  la  Ley  190 de 1995 “pues nada indica que la  tasación  se  haya  fundamentado  en  las  normas benignas del entonces vigente  decreto 100 de 1980” (fls. 190 a 230).   

5.7.-   La  procesada MERCEDES CABRERA POLANCO.   

Comienza por sostener que durante el tiempo  de  duración  del  proceso  se  ha  preguntado  si  su  error fue haberse ido a  trabajar  a  la  oficina de su hermano OMAR, haber recibido los poderes, o haber  estudiado derecho.   

Anuncia  que fueron varias las razones por  las  cuales  llegó  a  trabajar  en  la Oficina de OMAR CABRERA: primero porque  éste  le solicitó colaboración ya que por sus ocupaciones políticas en Neiva  y  Palermo,  no podía atender a los clientes que allí llegaran con ocasión de  un  aviso  que  puso  en  la  prensa  ofreciendo a los pensionados del país sus  servicios   profesionales   para  cobrar  judicialmente  el  reajuste  pensional  establecido  en  la Ley 4 de 1976; y, en segundo lugar, porque su hermano estaba  enterado  de  la  excesiva carga laboral que debía soportar en la Oficina de la  Unidad   de  Contratos  en  la  Oficina  a  Jurídica  del  Idema,  donde  antes  trabajaba.   

Agrega que el ir a trabajar a la oficina de  su  hermano  le  representaba  poder  compartir  más tiempo con su familia y la  posibilidad  de continuar con los estudios universitarios porque en ese entonces  culminaba  sexto  grado  de  derecho  y  requería  tiempo  para  la tesis y los  preparatorios.   

Sostiene que sus funciones en la Oficina de  Omar  consistían  en  atender  a  los  pensionados,  explicarles el alcance del  reajuste  de  la  Ley  4 de 1976, un dinero que la Caja les debía porque no les  había  pagado y en esto no vio ninguna ilicitud ni ninguna anormalidad.  Y  el  pensionado  no  dudaba en otorgar el poder previa advertencia de que ella no  les  llevaría el proceso, pero que para su inicio se requería un poder firmado  por  ellos  y  con  la  debida  presentación el cual entregaba a OMAR CABRERA y  hasta allí llegaba su actuación.   

Sostiene que su vinculación al proceso se  produce  por haber trabajado con OMAR CABRERA y por haber recibido los poderes a  que  se  refiere.  Lo  único que sabía era que se iba a ejecutar a la Caja por  unos  dineros  que  no había cancelado pero no de la organización criminal que  la Fiscalía pretendió le explicara.   

Explica  que como la Fiscalía le negó la  libertad,  y  se  encontraba  desesperada  por  su  situación,  esto la movió,  contrariando  la  voluntad  de  su  abogado,  a  solicitar  la  aplicación  del  artículo  37 del Código de Procedimiento Penal, y allí no se llegó a ningún  acuerdo  porque  se opuso a que la tomaran como determinadora ya que asumía era  la complicidad en el delito.     

Asegura  nunca   haber  ido a la Caja  Nacional  de Previsión, ni a la Oficina de un Juzgado Laboral, y que no tuvo la  oportunidad  de  conocer  al  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ a quien vino a conocer  durante  la  audiencia. Por eso, se pregunta, ¿cómo se va a determinar a quien  no  se  conoce?  O  cómo se es determinadora de una organización de la cual no  forma  parte,  tampoco  pudo  haber  determinado  a  su  hermano  porque  era su  jefe.   

El Tribunal en su fallo, en dos hojas   la  condena  a  7  años  de prisión y tomando lo afirmado por la Fiscalía, le  dice  que  no  puede  evadir  su  responsabilidad  a  través  de OMAR  por  tratarse  de  una  persona  madura,  por  las conductas que se le reprochan, las  cuales no se explica.   

Agrega  que de los 116 poderes que figuran  en  el  proceso,  16 fueron recibidos por ella, a cuyos pensionados se les pagó  oportunamente  todo lo que les correspondía. También que en el proceso obra la  declaración   de  la  señora  ANA  MORALES  DE  VARGAS  quien  sostiene  haber  concurrido  a  la  oficina  por  un  aviso en la prensa, haber sido atendida por  ella,  y  haberle  otorgado  poder,  todo  lo  cual  es  cierto. Sin embargo, la  Fiscalía  recibió  la  declaración de FLOR VARGAS DE SILVA, quien reconoce la  firma  de  su  mamá,  pero  en  lo  demás es una declaración de oídas por no  provenir  directamente  de  la  pensionada.  De  esta  declaración la Fiscalía  concluye  que  el  Juez  le  dijo  que  fuera a la oficina de Mercedes Cabrera a  averiguar   por   los   dineros,   no   que   fuera   a   la   oficina   de  los  abogados.   

Sostiene que no puede haber determinación  sin  haber  existido previamente un acuerdo y en esa medida solicita de la Corte  se  reconsidere su caso, porque para poder condenarla se requieren hechos claros  y aparezca acreditada su responsabilidad (fls. 114 a 121 cno. 2).   

5.8-  La   Procuradora 11 en lo Judicial Penal.   

La representación del Ministerio Público  ante  la  primera  instancia,  manifiesta  su inconformidad con el monto de pena  deducido  en  el fallo a LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, el que considera excesivo,  pues,  según  sostiene,  no  se  especificaron  pormenorizadamente los factores  tenidos  en cuenta para ello y no guarda proporción con la pena impuesta a OMAR  CABRERA POLANCO.   

Un  segundo punto de inconformidad, radica  en  sostener  que  a  los  cuatro  procesados  no  se  les  ha debido imponer la  interdicción  de  derechos y funciones públicas como pena accesoria, sino como  principal, como la contempla el delito de peculado.   

En  lo  demás,  sostiene,  comparte  la  adecuación  objetiva  de  las conductas y el análisis del aspecto subjetivo, y  agrega  que  es  del  criterio  de  que  las resoluciones de la Caja Nacional de  Previsión  expedidas  a  partir de la Ley 4 de 1976 no requieren de resolución  administrativa  para  ser  ejecutadas,  toda vez que la ley mencionada señalaba  los  factores  a tener en cuenta para la  liquidación de los reajustes, lo  que  no sucedía con anterioridad en donde se requería el reconocimiento de los  reajustes mediante resolución administrativa.   

Y  a  pesar  de  que  en  la diligencia de  inspección  no  se confrontó la totalidad de las resoluciones expedidas por la  Caja,  sí se pudo establecer la ilegalidad de su expedición por cuanto tenían  como  fecha  de  la  copia, una anterior a la de la resolución, pero además de  haber  cobrado  una  suma  con  base  en  resoluciones ilegalmente obtenidas, no  solamente  se  cobraban  las mesadas y los reajustes de acuerdo a la resolución  sino  que  se inflaban esos valores  presentando como títulos resoluciones  con  las  cuales  ya  se  había  ejecutado  a la Caja en otros procesos por los  mismos  conceptos y se tomaron factores distintos a los señalados en la Ley 4ª  de  1976  y  traducidos en las tablas emitidas año a año por el Ministerio del  Trabajo.   

Es del criterio de que aún suponiendo que  las  resoluciones  prestaran mérito ejecutivo, y tomando en cuenta que en ellas  no  se  habían  contemplado  intereses moratorios, en virtud del artículo 1617  del  Código  Civil  toda obligación causa una indemnización de perjuicios por  la  mora,  y si no se han pactado los intereses, los correspondientes son del 6%  anual,  regla  que  se  aplica  a  toda especie de rentas, cánones, y pensiones  periódicas,  sin  que  las  pensiones  oficiales sean la excepción (fls. 178 y  ss.- cno. 1).   

        SE CONSIDERA:   

1.- Cuestiones  previas.   

1.1.-  Por provenir la sentencia impugnada  de  un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial,  y haber sido proferida en  primera  instancia  como  culminación  de  un juicio seguido contra un Juez del  Circuito  (art. 70-2 C. de P. P.), la Corte es competente para desatar la alzada  contra  ella  interpuesta,  de  conformidad con el artículo 68-4 del Código de  Procedimiento  Penal,  siéndole  permitido  revisar  únicamente  los  aspectos  impugnados,  dado  que los recursos propugnan principalmente por la absolución,  cuando  no por la invalidación de lo actuado, y, el Ministerio Público para la  primera  instancia,  por  la reducción punitiva respecto de LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ.   

1.2.- No se discute por los impugnantes la  condición  de  Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que por la época de  los    acontecimientos,    ostentaba    el    doctor    LUIS    ALVARO   SANCHEZ  RODRIGUEZ.   

Tampoco,  que  dada  esa  calidad, a   cargo  de  este  funcionario  estuvo  el  trámite  de  los  procesos Ejecutivos  Laborales  allí  identificados  con  los  números  29690, 29827, 29934, 29937,  30105,  30241,  30267,  30376,  30377, 30402, 30511, 30522, 30981, 31128, 31172,  31270,  31401,  31716, 31784, 31827, 32207 y 32210  (de los cuales se ocupa  el  Juicio  radicado  en  el  Tribunal  con  el  número 3557C); 31739 (a que se  refiere  el  juicio  9797A);  30919  y  30465  (a  los  que se refiere el juicio  10398A);  y  los  ya  mencionados  30105, 30511, 30522 y 30981 (que comprende el  juicio  número  3826D);  todos  ellos  promovidos  contra  la  Caja Nacional de  Previsión Social.   

Respecto  del doctor OMAR CABRERA POLANCO,  por   su  parte,  se  sabe  que  recibió  los  poderes  de  que  se  ocupó  la  investigación,    sustituyó  algunos  de  ellos  al  abogado  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ, elaboró las demandas ejecutivas en su oficina, donde además  se  liquidaron los créditos con la intervención del contador NELSON CETINA, en  algunos  casos  autorizó  a  su  sustituto a allanarse a las pretensiones   expuestas  en  el  proceso  por  la  entidad  demandada,  y se benefició de los  dineros  que  con  ocasión  de  los procesos fueron embargados y posteriormente  cobrados.   

En  torno  al  doctor  LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ  asimismo  se  estableció  su  intervención en el trámite del proceso  31739  que  ha  sido  referido,  y  haber  recibido  directamente algunos de los  poderes de los pensionados de la Caja.   

Y,  en  cuanto a MERCEDES CABRERA POLANCO,  por  su  parte,   no  ha  sido  cuestionada  la  afirmación  hecha  en  la  providencia  enjuiciatoria,  en  el  sentido de haber contactado a varios de los  pensionados,  haber  intervenido  en  el  recibo  de los poderes, algunos de los  cuales  se  hicieron  a  su  nombre,  y  haber  pagado  de  su propio peculio la  reclamación   dineraria  hecha  por  una  de  las  poderdantes  de  su  hermano  OMAR.   

Como  lo  dicho   no  es  materia  de  discusión  por  los  impugnantes,  resulta innecesario que la Corte se ocupe de  ello,  o  se  refiera  a  los  medios  de  prueba  que  así  lo acreditan en el  proceso.   

Los  motivos  de  inconformidad se centran  fundamentalmente   en   las   tantas   veces  mencionadas  “irregularidades”  cometidas  en  el  trámite de los procesos ejecutivos referenciados, advertidas  por  la  Fiscalía  para  disponer  la  vinculación   de  los  procesados,  resolverles  la  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  en  un  caso  y  detención domiciliaria en los otros, y finalmente proferir las  resoluciones de acusación de que se ocupó el juicio.   

Mientras  el  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  expone  haber  ceñido  su  conducta  estrictamente  a  la ley, y los  doctores  OMAR  CABRERA  POLANCO, MERCEDES CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ,  aducen  no  haber incurrido en delito alguno, lo contrario se sostiene  en  las  resoluciones  acusatorias  y  en el fallo proferido por el Tribunal, el  cual es materia de impugnación.   

1.3.-  Por esto, seguidamente abordará la  Corte  el análisis de los temas propuestos por los impugnantes, tanto de manera  separada  en  relación  con  cada uno de ellos, como en su globalidad dados los  vínculos  que  entre  uno  y  otro  ítem  se  advierten,  todo  con  el fin de  establecer  si  asiste  razón  a  los  recurrentes,  o  si  por el contrario la  providencia  ameritada  merece confirmación por haber sido proferida conforme a  la   ley,   y   hallarse   avenida   a   lo   debatido  y   probado  en  el  proceso.   

Para  ello,  como  es  apenas  obvio,  se  tratará  separadamente  cada  una  de  las  acusaciones identificadas según el  número  de  radicación  correspondiente,  pues  si  bien  los  juicios  fueron  acumulados  para  su  trámite conjunto por las razones ampliamente conocidas en  el  proceso, lo cual da lugar al proferimiento de un solo fallo en relación con  todos  los  enjuiciados,  esto  en  manera  alguna  indica  que  cada una de las  acusaciones  no  pierde su autonomía  fáctica y jurídica, o que el fallo  no les deba absoluta congruencia.   

Comenzará  la  Corte  por  responder  las  censuras  planteadas  a la sentencia en relación con el proceso radicado con el  número  3557C,  pues  a  más  de  ser  génesis  de los demás, si es que así  pudiera  ser  llamado  para  efectos metodológicos, y no obstante comprender la  acusación  solamente  al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, los temas en él  tratados  se  relacionan íntimamente con los debatidos en las restantes causas,  ya  que se ocupa también de los cuatro procesos por cuya intervención han sido  convocados  a  responder  en  juicio criminal los hermanos CABRERA POLANCO, como  son los radicados con los números 30105, 30511, 30522, 30981.   

Seguidamente,  como  ya  ha sido indicado,  procede  responder  de  una  vez  los reproches formulados al fallo en cuanto se  relacionan  con el proceso identificado con el número 3826D, dentro del cual se  profirió  resolución  acusatoria  contra  los doctores MERCEDES y OMAR CABRERA  POLANCO, dada su  vinculación con el radicado número 3557C.   

Analizará luego la Sala,  los cargos  formulados  a  la  sentencia del Tribunal en cuanto tiene que ver con el proceso  9797A,  donde  se  profirió  resolución de acusación contra los doctores LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y OMAR CABRERA POLANCO,  por   el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación,  este  en   modalidad de tentativa, en cuanto hace al proceso  ejecutivo laboral identificado con el número 31739.   

Siguiendo  el  orden  que pareciera ser el  adecuado,  dadas  las consideraciones tenidas en cuenta para el proferimiento de  la  resolución  de  acusación  y  el  posterior fallo, la Sala responderá los  cuestionamientos  formulados en lo relacionado con el juicio número 10398 A, en  el  cual ha sido acusado el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por los delitos  de  prevaricato  por  omisión  y  prevaricato  por  acción   respecto del  trámite  dado  a  los  ejecutivos laborales 30719 y 30465, aclarando desde  ya,  que,  por  haber  sido  absuelto del delito de prevaricato por omisión, se  revisará  únicamente  lo  que  tiene  que ver con el delito de prevaricato por  acción  cuya  realización se le imputa al tramitar el proceso 30465, en razón  a la limitación que para la segunda instancia opera en este punto.   

            

Se  ocupará  luego  de  lo  relativo a la  acusación  formulada  por la fiscalía y el posterior fallo proferido contra el  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de enriquecimiento ilícito,  pues,  la sanción o no a esta conducta, depende en gran medida de la suerte que  corran  las  demás  acusaciones, conforme ha sido advertido por la defensa y el  propio    procesado    en    el   acto   de   sustentación   del   recurso   de  apelación.   

1.4.-   Y,   finalmente,   dadas   las  consideraciones  que  llegue  a  hacer  la  Sala  en  torno  de  cada una de las  acusaciones,   culminará   la   instancia  haciendo  los  pronunciamientos  que  correspondan.   

2.-   Los  Juicios.   

2.1.- Proceso 3557C contra el Ex juez LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Como  ha  sido  advertido  en  el acápite  correspondiente  a  los  antecedentes  de  la actuación, la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe  de  Bogotá  y  Cundinamarca  profirió  resolución acusatoria contra el doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  por  el  concurso  homogéneo,  heterogéneo y  sucesivo  de  delitos  de  prevaricato  por  acción,  prevaricato por omisión,  peculado  por  apropiación  agravado  por ser la cuantía superior a quinientos  mil  pesos,  concierto  para  delinquir  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  con  las  circunstancias de agravación previstas por el artículo 66  numerales  1,  2,  3,  4,  5,  6, 7, 9, 10, 11, y 13 del C. P., y sin evidenciar  ninguna   circunstancia   de  atenuación  de  las  previstas  en  el  artículo  64.   

Al  aparecer acreditado que el doctor LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  por la época de los hechos Juez Cuarto Laboral del  Circuito,  libró  mandamiento  ejecutivo  en  veintidós procesos laborales que  tramitó   contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  sin  contar  los  documentos   base   de   las  correspondientes  acciones  con  los  presupuestos  establecidos  por  la  ley  (art.  100  del C. P. del T. y art. 488 del C. de P.  C.),   decretar  el  embargo  de  dineros  de  la  entidad  demandada  aún  contrariando  la  prohibición legal de hacerlo, contenida en la Ley 38 de 1990,  y  el  art. 513 del C. de P. C., con la modificación introducida por el Decreto  2282  de  1989;  ordenar  la  entrega  de  estos  recursos  a los demandantes en  cuantía        de       $3.441’261.501.oo,  y  haberse  demostrado que actuó en cumplimiento de  su  rol  como integrante de una organización criminal montada con el propósito  de  defraudar  patrimonialmente  a  la  citada  entidad  a  través  del inicio,  trámite  y  culminación  de procesos judiciales, cabe concluir que realizó el  delito  de  prevaricato  por  acción,  tantas veces como aquellas que profirió  mandamiento  ejecutivo  en  los  citados  procesos  (22), decretó el embargo de  dineros  de  propiedad  de  la  entidad demandada, y ordenó la entrega de estos  recursos de carácter oficial a los apoderados de los demandantes.   

Los  delitos de peculado por apropiación,  encontraron  realización  a  través  de los prevaricatos, pues con ocasión de  ellos  dispuso la entrega a los ejecutantes de los dineros embargados a la Caja.   

Y  la  conducta típicamente antijurídica  definida  como  concierto  para delinquir halló realización cuando se integró  a   una  organización  creada  con  la  finalidad  de   llevar a cabo  múltiples  delitos  a través de utilizar medios institucionales como  los  procesos    judiciales    y,    en    general,    la   administración   de  justicia.      

El  procesado  sostiene,  contrario  a  lo  afirmado  por  la  Fiscalía  y el Tribunal, que las resoluciones adjuntas a las  demandas   prestaban   mérito  ejecutivo  por  reunir  los  requisitos  de  los  artículos  100  del  C.  P. del T. y 488 del C. de P. C. dado que se trataba de  actos  administrativos  ejecutoriados cuya firmeza depende del simple transcurso  del  tiempo a partir de la notificación, pues el hecho de que en ellos aparezca  la   nota  marginal  sin  firma  de  encontrarse  ejecutoriados,  no  les  resta  autenticidad  ni  eficacia.  Para  respaldar  su  posición,  se  apoya en   pronunciamiento  proferido por una Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis.   

Ha  de responder la Corte a este respecto,  en  primer  lugar,  que  si  bien  lo  dicho por el procesado podría contar con  cierto  respaldo jurídico, en el sentido de que la ejecutoria de las decisiones  administrativas  no  depende  de la imposición de un sello o una constancia que  así  lo  indique,  sino  del cumplimiento de las exigencias de orden legal para  que  ello  pueda ocurrir, como por ejemplo la notificación, o el transcurso del  tiempo  a  partir  de  su  expedición,  o  ambos fenómenos, según se trate de  aquellos  de  carácter general, particular o presunto,  este no ha sido el  núcleo  central de la acusación y del fallo para deducirle la realización del  delito de prevaricato, como se ha visto.   

Si   bien   el   Tribunal   patentizó  inconsistencias  en  los  referidos  sellos  de  ejecutoria  que presentaban las  resoluciones  expedidas  por  la  Caja,  esta  constituyó  apenas  una  de  las  irregularidades  que  debieron  ser  advertidas por el funcionario al momento de  calificar  la  idoneidad  del  título base de la acción ejecutiva, pues aunque  esa  sola  circunstancia  no  resultaba  suficiente  para  declarar  la falta de  autenticidad  del documento, sí podía serlo respecto de su exigibilidad por la  posibilidad  real de haber sido modificado posteriormente el acto administrativo  en que se apoyaba la acción ejecutiva.   

Pero  es  que,  además,  comienza  así a  advertirse  la  comodidad  del  planteamiento  expuesto  en orden a sustentar el  recurso,  pues  en  lugar de orientarse por aludir si aparece acreditado que las  resoluciones  de la Caja Nacional de Previsión Social allegadas como fundamento  de  la  ejecución  en  los  procesos  a  su  cargo,  cumplían los presupuestos  mínimos  para ser admitidas como títulos ejecutivos, por reunir los requisitos  establecidos  en los artículos 100 del C P. del T. y 488 del C. de P. C., y que  en  tal  medida resultaba imperioso, como hizo, proferir mandamiento de pago, se  viene  a  anteponer  al  fallo  de  condena  una  providencia judicial que ni es  concomitante  con  la  época  en  que  los  hechos imputados tuvieron lugar, ni  corresponde  a  posición  jurídica  alguna  expuesta  en  los pronunciamientos  calificados como prevaricadores.   

En  dichos  proveídos  proferidos  por el  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  brilla  por su ausencia la fundamentación,  a  tal  extremo,  que  en  ninguno  de ellos, se exponen las razones por las cuales  considera  el  funcionario  que las copias de las resoluciones allegadas con las  demandas  contienen  obligaciones  claras,  expresas,  y exigibles a cargo de la  demandada,  los  montos y períodos por los que se ordena su pago, ni la tasa de  interés que pudiera resultar aplicable.       

Sucede  también,  que  el pronunciamiento  jurisprudencial  al  que acude el procesado, y que exhibe como piedra angular de  su  cuestionamiento al fallo, no se ocupa en darle la razón; todo lo contrario.  Si  bien  en  él   se  indica  que el contenido de un documento no resulta  alterado  por  el hecho de habérsele impuesto un sello que haga referencia a su  autenticidad  o  ejecutoria,  con  ello no se desconoce que en tratándose de la  calificación  para  su  admisión a cobro por la vía ejecutiva, han de tenerse  en  cuenta otros presupuestos que puedan dar sustento al mandamiento de pago. De  ahí  la decisión tomada en la aludida jurisprudencia, en el sentido de revocar  el  auto  que negó el mandamiento de pago por razones de la autenticidad de las  resoluciones  administrativas base de la acción, para que “el a quo proceda a  estudiar  si las mismas mantienen las exigencias necesarias para librar la orden  de  pago  en  la  forma  reclamada  que,  desde  luego,  se  debe extender a las  restantes   resoluciones   que   no   merecieron   ningún   análisis   de   su  parte”.   

Otro tanto podría decirse cuando se aduce  que  según  un pronunciamiento proferido en 1992 por el Tribunal de Bogotá, el  solo  hecho  de  presentarse  personalmente  el  poder  ante notario o autoridad  judicial,  acredita  la  supervivencia del pensionado. Esto deviene insuficiente  cuando  de  enervar  los  términos de la acusación y el fallo se trata, ya que  dicha  postura  nada dice frente al reproche de no haber exigido el cumplimiento  de  los presupuestos señalados en la ley para librar mandamiento de pago, en el  sentido  de  que  los  documentos  base de la acción ejecutiva debían contener  obligaciones  claras,  expresas  y exigibles, lo que no se cumplió, pues,   los  allegados  a  las  demandas  ejecutivas contra la Caja de Previsión, no se  referían  a  una  cantidad  líquida  o  liquidable de dinero, y en ellos no se  especificaba  el  periodo  cobrado,  ni  se  acreditaba  el  cumplimiento de las  condiciones    impuestas,    para    que    pudiera    tomarse   como   exigible  coactivamente.   

De  ahí  que  se  diga  que  la posición  asumida  para  cuestionar el fallo, es de gran comodidad. Se advierte en ella un  unilateral  fraccionamiento  de  los  hechos  básicos  de  la  acusación  y la  posterior  sentencia que ahora es materia de impugnación, pues en la misma vía  en  que se enfoca la sustentación del recurso, habría  lugar a aducir que  ninguno  de  los  actos  insularmente  considerados  se  prestarían  a ser  tomados  como  configurativos  de  ilicitud,  y, por tanto, que  carecen de  trascendencia  penal,  cuando  lo  cierto  es  que la conducta y sus resultados,  frente  al  tipo,  han  de  ser  apreciados  desde  la  óptica  de  su integral  valoración jurídica y social.   

Este fraccionamiento de la conducta objeto  de  investigación y juzgamiento, da lugar a que los recurrentes descompongan en  sus  mínimas expresiones los comportamientos delictivos imputados, para deducir  a  partir  de  éstas,  que  ninguna  de ellas, aisladamente estimadas, ostentan  carácter  delictivo.  Por  este  terreno  de discusión la Corte no trasegará,  pues  en  ello  podría dar lugar a entender que son los actos, y no la conducta  integralmente  considerada,  los  que   deben  ser  sometidos a valoración  social  y jurídica a efectos de establecer su reprochabilidad penal, impidiendo  la  evaluación de los resultados del comportamiento frente al tipo penal de que  se trate.   

De no proceder así, resultaría admitiendo  que  el  solo  hecho  de  firmar  un documento no puede llegar a ser considerado  delictivo,  como  tampoco  lo  sería  entregar  una  suma de dinero, decretar o  llevar  a  cabo una diligencia de embargo, o en otro sentido, recibir un poder y  presentar  una  demanda.  Actos  como  los que vienen de ser enunciados por vía  ilustrativa,  nada  podrían  indicar  frente  a  los  comportamientos que se ha  convenido  en  catalogar  como  atentatorios  de  bienes  jurídicos y por tanto  susceptibles de sanción.   

Esta postura, sin embargo, no impedirá que  la  Corte  dé  respuesta a las diversas inquietudes que han sido postuladas por  fuera  del contexto en que tuvieron lugar los hechos materia de investigación y  juzgamiento,  para  destacar   que  ni  aún  optándose por esa particular  manera  fraccionada  de  concebir  los  fenómenos,  las  acusaciones y el fallo  pierden  solidez,  salvo  algunos  puntos  específicos sobre los cuales resulta  imperioso  introducir los correctivos correspondientes a la sentencia de primera  instancia, como en su oportunidad se verá.    

Ha sido aludido por los recurrentes que las  copias  de  las  resoluciones  administrativas  allegadas  con las demandas, que  sirvieron  de  base  para  la  iniciación  de  los  juicios ejecutivos por cuyo  trámite  y  decisión  se  acusa  al  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ, no requerían  acreditar  la supervivencia del beneficiario como contrariamente es sostenido en  la acusación y el fallo.   

Esto que parcialmente puede ser cierto, en  la  medida  en  que la jurisprudencia se ha orientado por entender que cuando el  pensionado  otorga  válidamente  un poder para que sus derechos sean reclamados  judicial  o  administrativamente no necesita acreditar además su supervivencia,  en  cuanto  ello  resultaría  redundante  toda  vez  que  la  finalidad buscada  también  se  logra  con la sola presentación personal del beneficiario ante el  respectivo  Juez,   en  manera  alguna  conduce  a  dar  por  demostrada la  ausencia  de  ilicitud  en la conducta llevada a cabo por el Exjuez Sánchez, ya  que  nada  logra  decir  frente  a  cómo  este  acto aparentemente revestido de  legalidad  pierde  significado  en  la  maniobra  de  defraudar a la demandada a  través  del inicio de procesos absolutamente ilegales, ni desvertebra el plan a  estos  efectos  llevado  a  cabo,  el  cual  se  evidencia a partir de descubrir  inconsistencias  entre  las  fechas  de presentación de los poderes, las de las  demandas  y  las  contenidas  en  cada  una  de  las  resoluciones allegadas con  ésta.   

Un  argumento como el que se expone,   tampoco  conduce  a  acreditar que los aspectos exigidos por la ley para que los  documentos  allegados con las demandas ejecutivas pudieran ser considerados como  ejecutables,  se  cumplieran  íntegramente  en cada uno de los procesos a cargo  del  exfuncionario. Evidencia, por el contrario, que su postulación corresponde  precisamente  a  la  estrategia  ya  advertida  por  trasladar  la atención del  juzgador,  del núcleo central de la acusación, hacia puntos o temas marginales  e  intrascendentes,  los  cuales  aún de asistirle razón a los impugnantes, no  lograrían    conmover   los   soportes   de   la   sentencia   de  primera  instancia.     

Si se revisa con detenimiento la actuación  llevada  a  cabo  por  el  funcionario  acusado  en  el trámite de los procesos  laborales  a su cargo, sin dificultad se advierte que las resoluciones allegadas  como  base  de  las  acciones  ejecutivas  no  podían  dar  lugar a que librara  mandamiento  de  pago  dado  que  los  presupuestos  de  obedecer a obligaciones  claras,  expresas  y  exigibles,  aparecían  desvirtuados  por corresponder los  documentos  allegados  a  actos  de  carácter  complejo,   en  donde  para  pregonar  su  ejecutabilidad  se  hacía  imperioso  que  la  Caja de Previsión  profiriera  otras  actuaciones  administrativas  en orden a la liquidación  de  la  deuda,  deducir los dineros ya pagados administratativa y judicialmente,  y,   de  las  sumas a ser reconocidas, efectuar los descuentos por concepto  de   los  servicios  médico  asistenciales:  Todo  ello  sin  contar,  con  las  restricciones  impuestas en cada una de las citadas resoluciones, tanto desde el  punto   de  vista  de  su  autenticidad  y  exigibilidad,  como   desde  la  advertencia  de  haber sido cancelados parte de los recursos por vía judicial o  administrativa,  cuando  ello  había tenido lugar, nada de lo cual fue atendido  por el funcionario procesado.      

Además,  de la acusación surge claro que  por  el  solo  hecho  de soportarse las demandas ejecutivas en fotocopias de las  resoluciones  expedidas  por la Caja de Previsión, distintas de las primeras de  ellas  expedidas  a  los  beneficiarios,  las  que además contaban con el sello  restrictivo  en  el  sentido de no prestar mérito ejecutivo,  impedía que  el  funcionario  judicial  les  pudiera  otorgar  algún  valor  coactivo,  y le  obligaba    negar    el     mandamiento    de    pago   que   de   él   se  demandaba.   

El aludido sello, precisamente fue impuesto  por  la  entidad demandada para advertir sobre la posibilidad de que sobre tales  documentos  se  efectuaran  dobles  cobros,  dado que sobre los originales o las  primeras  copias  se  habían efectuado pagos administrativos o judiciales, o en  relación  con  ellos  se  había  dispuesto  incluir  a los beneficiarios en la  nómina correspondiente.   

Se  aduce por el procesado que el Tribunal  en  su fallo se equivocó al imputarle no haber exigido la constancia del retiro  del  servicio  oficial del pensionado reclamante como se demanda expresamente en  las  resoluciones  proferidas  por  la   Caja  de Previsión. Y al respecto  advierte  que  dicho trámite debía surtirse ante la entidad demandada. Además  de  no  explicar  el  impugnante cuál es la disposición que respaldaría   una  tal  afirmación, con esta postura no se logra acreditar que los documentos  base  de  las  acciones  ejecutivas  por las que se le procesa, escapan  al  sistema  jurídico  que nos rige, como para que el cuestionamiento pudiera tener  alguna   clase  de  fundamento.  Así  se  observa  que  el  argumento  expuesto  contraría  el  sistema  imperante  del cual surge claro que las obligaciones de  contenido  patrimonial  pueden estar sometidas a plazo (art. 1551 del C. C.) o a  condición  (art.  1530  ejusdem) y que en tal medida mientras aquél o ésta no  se cumplan, no son  exigibles judicial ni administrativamente.   

En  ese sentido ha de ser observado que la  imposición  de las condiciones que para su exigibilidad aluden las resoluciones  expedidas   por   la   Caja   Nacional   de  Previsión  Social,  no  obedece  a  capricho   unilateral  de la entidad deudora con el fin de evitar, eludir o  dilatar  el  cumplimiento  de sus obligaciones de carácter social, como ha sido  sugerido  a lo largo de la actuación, sino al acatamiento de los requisitos que  para  el  disfrute  de  los derechos pensionales la propia legislación señala,  por  ser inherentes al objeto mismo que ésta regula, como la necesidad de   acreditar  el  retiro  del servicio, o la supervivencia, e incluso demostrar por  el  petente  haber presentado previamente la reclamación administrativa ante la  entidad,  sin  cuyo  cumplimiento  no  podría  pregonarse  válidamente  que el  título   base   de   la   demanda   ejecutiva,   satisface   el   requisito  de  exigibilidad.   

Recuérdese,   de   otra   parte,   que  precisamente  para  otorgar  la  posibilidad de acreditar el cumplimiento de las  condiciones   establecidas   para   la   exigibilidad  de  algunas  obligaciones  laborales,  o nacidas en una relación de trabajo, el artículo 490 del C. de P.  C.  vigente  por  la  época  en  que  los hechos tuvieron lugar y aún ahora, y  aplicable  por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C. P. T., “si la  obligación  estuviere  sometida  a  condición suspensiva, a la demanda deberá  acompañarse  el documento público o privado auténtico, la confesión judicial  del  deudor  rendida  en  el  interrogatorio  previsto  en  el artículo 294, la  inspección  judicial  anticipada  o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de  dicha  condición”,  norma  esta  que  pareciera  no  ser  aplicable cuando de  escoger    aquellas    que    no    consulten    particulares    intereses,   se  trata.        

Y   aunque   pueda  resultar  cierta  la  afirmación  hecha  por  el  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ  en la sustentación del  recurso,  en el sentido de que si en un documento consta haber sido reconocido o  autenticado  por  un funcionario judicial,  no se requiere allegar la copia  del  acto  mediante el cual se hizo tal reconocimiento, pues, de conformidad con  el   artículo   254-3   del   C.  de  P.  C.  los   jueces   se   encuentran   facultados  para  efectuar dicho trámite,  tampoco logra  demeritar  el  carácter  delictivo  de la conducta a él imputada, toda vez que  este  aspecto  apenas constituye uno de los pasos seguidos en el largo camino de  tareas  realizadas  en  orden  a  lograr defraudar patrimonialmente a la Caja de  Previsión.   

Si bien, como se alude en la impugnación,  no  ha  sido  demostrado  en  el  proceso que las fotocopias de las resoluciones  expedidas   por   la  Caja  Nacional  de  Previsión,  las  cuales   fueron  autenticadas   por  los  Juzgados  7º,  13,  19  y  40  Civiles  Municipales  y  posteriormente  allegadas  como  base  de  acciones  ejecutivas,  hayan  sido el  resultado  de llevar a cabo atentados contra la fe pública, en respuesta a este  planteamiento  vale  decirse  que  tal  forma  particular  de autenticación sí  comportó  otro  de  los  medios de que se valió la organización criminal para  acelerar  el  inicio,  trámite  y  decisión   ilegales  de  los  procesos  judiciales   a  cargo  del  Doctor  Sánchez  Rodríguez,  dado  que  con  dicha  estrategia,   para  la  Caja  no  resultaba  posible  verificar  el  número  de  fotocopias  expedidas  sobre  un mismo documento, establecer si las obligaciones  allí  contenidas  habían  sido  objeto  de  cumplimiento  total  o  parcial, o  determinar   si  su  pago  había  sido  efectuado  por   vía  judicial  o  administrativa,  todo lo cual le impediría ejercer su defensa en condiciones de  equilibrio,  como  en  efecto  así  sucedió  y  de  ello da cuenta el proceso.   

En cuanto hace al otro de los reproches que  se  formulan al fallo, al atribuir ilicitud por no haber esperado el funcionario  que  el  mandamiento  ejecutivo cobrara ejecutoria para pronunciarse respecto de  las  excepciones  propuestas  por la demandada, ha de responder la Corte que una  tal  actuación,  aisladamente  considerada,  en  principio  es  posible  que no  comportara  ilicitud  de  parte del Doctor Sánchez Rodríguez, pues, como ya se  dijo,  el  cuestionamiento a su conducta no se ubica en el análisis fraccionado  de  una  serie  de  actos  que  así vistos pueden no llegar a tener significado  penal,  a  menos  que  se  los  valore  en  su conjunto en orden a establecer su  relación  con  la  finalidad  ilícita  que con el comportamiento se persiguió  obtener,  que  en  este caso no solamente buscó sino que logró, dándole a las  acciones   ejecutivas   un   trámite   controlado   y   orientado  a  defraudar  patrimonialmente a la Caja Nacional de Previsión.   

Es  esto  lo  que  revela  el considerable  número  de procesos ejecutivos que en tan corto tiempo tramitó contra la misma  demandada,  todos  ellos  con  las  características  idénticas  de  haber sido  vertiginosamente  adelantados  cuando de admitir las demandas, decretar los  embargos,  aprobar  las  liquidaciones de crédito presentadas, fijar las costas  o    entregar   los  dineros  a  los  apoderados  de  los  demandantes,  se  trataba.   

Allí es donde se encuentra la explicación  a  la  curiosidad  expuesta  por  el  escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito,  señor  CARLOS  ARTURO  BAQUERO,  quien  refirió  la  manera como se  manipuló  el  acto  de  reparto -que por su propia finalidad tiende a rodear de  garantías  a  los  sujetos  procesales  de  que  el  funcionario encargado para  adelantarlo  no sea escogido de manera distinta al solo producto del azar-, pues  la  empresa criminal persiguió y logró que todos los negocios a su cargo   no  tuvieran  otro  juez  distinto  a aquél con quien  su resultado había  sido previamente convenido.   

Las explicaciones brindadas por el Ex juez  acusado  han sido, fundamentalmente, las de haber actuado conforme a la ley y la  jurisprudencia,   solo  que  para  la  Sala  las  disposiciones  invocadas  como  aplicadas,  han  sido  aducidas  por  fuera  del sistema en que se estructura el  régimen  procesal  del  trabajo, y la doctrina sentada por los Tribunales y las  Cortes  sobre  la  cual se aduce haberse basado, a más de no corresponder en el  tiempo  a  la época en que se llevaron a cabo las ilicitudes y referirse solo a  temas  puntuales  y  aislados  del  contexto  en que se desarrollaron los hechos  materia  de juzgamiento, no son sustento de la fundamentación de los proveídos  manifiestamente  contrarios  a  la ley por cuyo proferimiento se le acusa,   todo  lo  cual  conduce a descartar que las extemporáneas motivaciones de orden  jurídico  a  que  alude,   puedan  servirle  de  justificación para haber  procedido como lo hizo.   

En tal medida, se aduce que él, como   juez  laboral,  no  tenía  obligación  de practicar las pruebas pedidas por la  demandada  a  fin  de demostrar la ilegalidad de las órdenes de pago proferidas  en  su  contra,  porque  la  ley  procesal  del  trabajo  establece  la carga de  acompañar  con  la  excepción   la  prueba  de  haber pagado la acreencia  reclamada  por   ese  medio, además, que de todas maneras en esta clase de  trámites tenía vedado decretar pruebas de oficio.   

Esta  postura  podría resultar válida en  relación  al trámite de un proceso legítimo, ajustado estrictamente a la ley,  no  en  aquellos  en  los  cuales tanto el funcionario como una de las partes se  sirven  del  rito  para  su  propio  beneficio. Pero si de lo que se trata es de  defender   la   posición  según  la  cual  el  proceso  ejecutivo  laboral  es  dispositivo,  y  que  en  tales  circunstancias  el  juez  no  es  más  que  el  dispensador  de  justicia  de  acuerdo a lo que aleguen y demuestren las partes,  tal  criterio  contradice  abiertamente  la  filosofía  en  que  se  inspira la  justicia  del  trabajo, dado que, según la ley que la regula,  ésta ha de  buscar  prevalentemente la verdad real sobre la formal, conforme lo establece el  artículo  54  del  C.  P. del T.. La preceptiva contenida en esta disposición,  aunada  a  los  poderes  que la ley otorga al funcionario de la justicia laboral  para  lograr  alcanzar  dicho objetivo,  no la respetó el acusado, pues en  lugar  de cumplir sus  mandatos, y hacer uso de los poderes de que se ocupa  el  artículo  49 ejusdem para prevenir fraudes e injusticias,  hizo oídos  sordos   de   ella,  en  cumplimiento  precisamente  del  rol  asignado  por  la  organización criminal de que formó parte.   

En  este  sentido  indispensable  resulta  recordar  la  jurisprudencia sobre el tema contenida en un pronunciamiento de la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte, proferido el 31 de octubre de 1957, es  decir  antes  de  acaecer  los  hechos  que  fueron  materia  de  averiguación,  directriz  de  la  actividad  judicial,  en  el  cual  con toda nitidez surge la  especial  concepción  de  la justicia del trabajo y  los poderes de que ha  de  hacer  uso un funcionario de esa especialidad en establecimiento de  la  verdad real :     

“Los jueces de ambas instancias tienen la  obligación  de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de  los  litigantes  y  atención  oportuna de sus solicitudes legales; tienen  los  jueces laborales la obligación especial de buscar y  establecer  la  verdad  real  haciendo  uso  de  la  plenitud  de  sus  poderes,  conforme  a los principios que gobiernan el derecho  procesal del trabajo.”   

   

Este principio  también fue objeto de  ponderación  por  la Sala cuando en pretérita ocasión, 20 de febrero de 1992,  en  esta  misma  actuación,  señaló que “Con relación al funcionario,  la  anotada conclusión se hace irrebatible pues su deber no le restringía a la  pasividad,  ni a la simple y ciega aceptación de las pretensiones del actor que  aportaba  liquidaciones  amañadas  sobre el crédito demandado, sino que le era  ineludible  el  estudio  de  los  documentos  para  advertir  si tenían o no el  carácter  de  títulos  ejecutivos,  labor  que  notoriamente declinó frente a  algunos  de  los  documentos donde la entidad oficial advertía que no prestaban  mérito  de  recaudo,  poniendo  con  ello  a riesgo la posibilidad de repetidos  cobros;   incumplimiento  funcional  reiterativo  al  aceptar  una  liquidación  opuesta    a    la    Ley    4ª    de    1976,    que   permitió   inflar   el  capital….”   

Se dijo también, en criterio que a la hora  de   ahora  cobra  plena  vigencia,  que  “las  explicaciones  que  aporta  el  recurrente,  fundadas en la ausencia de disposiciones expresamente aplicables al  proceso  ejecutivo  laboral  y  a la opción del demandado de recurrir los autos  que  le  desfavorecieran,  no solamente se oponen a las disposiciones que acaban  de  citarse,  sino  de  bulto al artículo 37 del Código de Procedimiento Civil  que  al señalar las obligaciones funcionales del juez, lejos de considerarle un  impotente  testigo  ante  las controversias de las partes, de modo ineludible le  precisa  que  debe  hacer  efectiva  la  “igualdad”, “prevenir, remediar y  sancionar  .  .  .  los actos contrarios a la dignidad de la justicia, a la  lealtad,  probidad  y  buena  fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que  toda  tentativa de fraude procesal”, y “Decidir aunque no haya ley aplicable  o  ésta  sea  oscura  o  incompleta,  caso  en  el cual aplicará las leyes que  regulen materias semejantes”.   

   

Y, sin desconocer el carácter que revisten  los  juicios por cuyo trámite se acusa al Ex juez Sánchez Rodríguez,  en  el  mismo pronunciamiento de que se viene hablando se recordó que “el proceso  ejecutivo  es  de aquellos que tienen categoría de especial por no debatirse en  ellos  un  derecho incierto, sino que persiguen que se obligue al deudor a pagar  al  acreedor  una  suma  cierta de dinero. Ello no implica, sin embargo, que por  tratarse  de  juicios  de  ésta  índole, el juez esté relevado de aplicar las  normas  que  lo  regulan  o  de  realizar  las  acciones  tendientes  a  que las  pretensiones  sean  satisfechas  en  la  justa  medida  de  lo  debido.  Aceptar  posición  contraria,  entrañaría admitir que el funcionario jurisdiccional no  pasa  en  tales  casos  de  ser  un  espectador  que aprueba, dándoles visos de  legalidad,   las  peticiones  del  actor por absurdas y contrarias a la ley  que   fueren”    (Auto   de  mayo  2  de  1991.  Rad.  5232).     

Además,    cuando  la  Corte  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  en  sede  de  casación,  destacó  la repudiable  posibilidad  de  “utilización  del  proceso  para hacerle producir efectos en  ámbitos  distintos  a los propios, desdibujándolo en una elaboración formal a  la  cual  concurren  los  sujetos intervinientes” en consideración que no por  estar  referida  a  una  actuación  penal  deja  de  ser criterio orientador en  cualquier clase de proceso  (cas. sep. 12/91. Rad. 3259).   

Destacó en esa oportunidad:  

“Resulta claro que a la noción de debido  proceso  o  formas  propias del juicio, como era denominado este principio en el  artículo  26  de la Constitución Política de 1886, no puede serle ajena la de  fin  u  objetivo.  En  torno a ella, no solo la teoría, sino también la praxis  fundamentadora  de  la producción jurisprudencial, han definido el proceso como  un  conjunto  de  actos coordinados y sucesivos encaminados a un fin el cual, si  bien  es  cierto  no  concita  unanimidad  en  torno  a  aquello  en  qué ha de  consistir,  sí  resulta  esencial  en la construcción del concepto, en extremo  tal que hácese verdaderamente impensable el proceso sin él.”   

“Concebir  la  actividad  judicial  con  prescindencia  de un objetivo a obtener con su desarrollo, implica asumir que el  proceso  puede  poseer cualquier organización o utilizársele para todo tipo de  propósito en desmedro de su real función”.   

“Este  fin  del  proceso,  expuesto como  general,  el  cual  puede hacer referencia al momento de definir su iniciación,  como  el  sentido que éste debe seguir, o a uno posterior, su conclusión, para  verificar  si  la actuación cumplida y su punto de arribo se hacen coincidentes  o  no  con  lo  perseguido  desde  su  inicio,  también es de la esencia de las  diferentes fases o etapas que lo componen”.     

Y,  por  si  acaso queda alguna duda sobre  cuales  fueron  los  parámetros  que  aplicó  el  funcionario acusado y cuales  debió  aplicar  en  ejercicio  de sus funciones como Juez Laboral del Circuito,  mírese  cómo  en  la  misma  época  en  que  los procesos cuestionados fueron  tramitados  por  el  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  algún  tratadista nacional ya  advertía    sobre    la    naturaleza   inquisitiva   del   proceso   ejecutivo  laboral:   

“Este principio consiste, en que una vez  iniciada  una  acción  laboral,  el  juez  debe  adelantarla  hasta su completa  solución,  a  diferencia  de  los  procesos  civiles,  en que si las partes los  abandonan,  el  juez  no puede impulsarlos por su cuenta, sino a petición de la  parte  interesada.  También  por virtud de este principio, le es obligatorio al  juez  decretar  todas  las  medidas  encaminadas a obtener la verdad real de los  hechos  de  la  demanda, es decir, inquirir la verdad, o sea buscar la verdad de  los  hechos,  por  eso  este  principio  se  denomina inquisitivo” (El proceso  ejecutivo   Laboral.   Rodríguez   Moreno   Rafael.   Ediciones  Librería  del  Profesional.            Pg.            125.            1990.            Bogotá.  Colombia).         

Así,  resulta  claro  que  el doctor LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  manifiesta y voluntariamente, se apartó de cumplir  los  claros mandatos contenidos en las disposiciones procesales que le obligaban  a  proceder  de  manera  distinta a como lo hizo, y ahora, cuando ha de explicar  sus  actos, aduce en beneficio suyo que participaba de la tesis que atribuía un  alcance  contrario  a  su claro sentido, aún su tenor literal, lo que indica la  unilateralidad  en el manejo que dio a los procesos, escogiendo aplicar aquellas  disposiciones  que  solo  beneficiaran  los  intereses  de  una de las partes, o  interpretarlas  para acomodarlas a sus particulares pretensiones,  así con  su   conducta   echara   por   tierra   la  majestad  y  dignidad  que  para  la  administración  de justicia y la sociedad, entrañan, y  diera lugar a que  los  recursos oficiales cuya administración o custodia había sido confiada por  ministerio  de  la  Constitución  y  las  Leyes,  fueran objeto de apropiación  ilícita.   

Esa  concepción sesgada de los fenómenos  también  se  advierte,  cuando  en  la  fundamentación del recurso se sigue de  largo  sobre aspectos considerados por el fallador trascendentales en el sentido  de  la  decisión  adoptada,  como los relacionados con los sellos o constancias  que  aparecían  en  los  documentos  presentados  como  base  de  las  acciones  ejecutivas,  y  relacionados con el cobro ya hecho de las mismas pretensiones en  otros  despachos  judiciales,  o  en  el  mismo que regentaba el doctor Sánchez  Rodríguez  por  entonces;  o cuando se elude tratar el tema relacionado con las  irritualidades  advertidas en los actos de liquidación del crédito, efectuados  tanto  por  los  demandantes  como  por  la secretaría de su Despacho, en cuyas  actuaciones  nada  se  observa  sobre  los  períodos  cobrados  y cuyo pago era  decretado,  o en relación con la tasa de interés que se aplicaba en cada caso,  ni los fundamentos legales de ella.   

Esta postura también resulta patentizada,  con  el  silencio que se guarda sobre la imputación por haberse apartado de los  parámetros  establecidos  por  el artículo 498 del C. de P. C., según el cual  “si  la  obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará  su  pago  en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron  exigibles     hasta     la    cancelación    de    la    deuda,    señalando    su    tasa    y    demás   modalidades,  así  como  el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar  la   tasa   de  cambio  en  la  conversión  a  moneda  nacional,  si  fuere  el  caso”.   

Recuérdese,   que  uno  de  los  puntos  destacados  en la acusación,  versó sobre el hecho de haber encontrado la  Fiscalía  que  sin  exponer  las  razones  jurídicas  que  sustentaban  un tal  proceder,  al  impartir aprobación a las liquidaciones de los créditos, aunque  no  lo  dijo expresamente,  se estableció que en unos casos el funcionario  aceptó  la  aplicación  del 6% de interés anual, a que se refiere el C. C., y  en otros el 18% referido en el Código de Comercio.   

En  este  punto  de  la  discusión,  es  necesario  que  la  Sala deje sentado de una vez, que la inaplicabilidad de tasa  de  interés alguna en la liquidación de los créditos dentro de los procesos a  cargo  del  doctor  Sánchez  Rodríguez,  no  deriva del hecho de no haber sido  pactada  entre  los  beneficiarios  de  la  deuda  y la Caja de Previsión, como  erradamente  ha  sido  entendido  por  el  Tribunal,  dado que no se trata de un  acuerdo  de  voluntades,  negocio  o contrato entre demandante y demandada, sino  del  cumplimiento  forzado  de obligaciones nacidas en las relaciones laborales,  en  este  caso  entre  los  particulares  y  el Estado, y respecto de las cuales  suficientes  disposiciones se ocupan de regularlas, tales como el artículo 1617  del  C.  C.,  141  de  la Ley 100 de 1993, 884 del C. de C. y el 177 del Código  Contencioso  Administrativo,  según  la  naturaleza  de  los  asuntos de que se  trate.   

La Corte entiende, por el contrario,   que  la  inaplicabilidad  de  cualquier tasa interés en los ejecutivos por cuya  decisión  y trámite se acusa al doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, resulta del hecho de  no  reunir  las  copias  de  las resoluciones de la Caja Nacional de Previsión,  allegadas  por  los  actores  como  base  de  sus  pretensiones  ejecutivas, los  presupuestos  establecidos  en  la  ley  para  que el funcionario pudiera librar  mandamiento  de  pago,  como  ha  sido  visto, toda vez que al nacer viciada esa  primera  actuación,  todas  las  subsiguientes,  como es apenas obvio, también  quedaron afectadas en su legalidad.   

Y aún de considerarse el remoto evento de  que   el   Juez   equivocadamente   supuso   que   estos  requisitos  estuvieran  íntegramente  cumplidos  en las demandas ejecutivas, que no era el caso como ha  sido  visto,  y  que por razón del error en la valoración del mérito coactivo  de  los  documentos  aportados hubiera optado por librar mandamiento de pago, de  todas  maneras  la ilegalidad de los pronunciamientos por los que es acusado, se  mantendría,  pues  de  conformidad  con la disposición arriba mencionada, bajo  tal  hipótesis  subsistía  la  obligación de precisar en dichos proveídos la  tasa  de  interés  aplicable para liquidar la deuda, como también la de exigir  claridad  y discriminación de los conceptos, períodos y valores a pagar por la  entidad  demandada,  en el acto procesal de liquidación de los créditos, fuera  que  esta actividad de trámite la adscribiera la ley al secretario del Juzgado,  o  la misma competiera realizar al ejecutante, según la normatividad aplicable,  nada de lo cual deliberadamente hizo.   

Es  más.  Se  aduce  como  jurídicamente  irrelevante  la  ausencia  de  firma  del  Secretario  en  la  liquidación  del  crédito,  por considerarse en la impugnación que esta omisión no conduce a la  invalidación  del acto, en argumento que en verdad podría resultar beneficioso  para  los  fines  que  se  persigue  con  la  interposición  del recurso, si la  irregularidad  mencionada constituyera la única que se reprocha al funcionario,  no  cuando  ella  comporta  apenas  una de las tantas advertidas en el andamiaje  montado  a  específicos  propósitos  de  defraudar  patrimonialmente  la  Caja  Nacional   de   Previsión,   pues  es  en  este  contexto  en  donde  surge  la  trascendencia  del  acto,  que  por  fuera  de  él se pretende demeritar.    

Otro  habría  sido  el  sentido  de  la  decisión  que  se impugna, si la liquidación del crédito adoleciera solamente  de  la falta de firma del encargado de su elaboración, cuya omisión no tuviera  ninguna  incidencia  en la afectación de bienes jurídicamente tutelados. Pero,  se  insiste,  la  ausencia  de  firma  de  la  liquidación no solamente puso en  evidencia  la  ilegalidad  del trámite llevado a cabo, sino que además sirvió  de  base  para  tratar de diluir la responsabilidad que por su contenido podría  caberle  al  Titular  del Juzgado o a su Secretario, al tiempo que se convirtió  en  el  fundamento  de  la  decisión  de  entregar  al  demandante  los dineros  oficiales  embargados  con  ocasión  de  dicho  proceso, y culminar con ello el  criminal  propósito  de  defraudar  patrimonialmente  a la Caja de Previsión a  través  de  adelantar  en  su  contra  una  gama  de procesos revestidos de una  aparente legalidad.   

          

La impugnación al fallo también se afinca  en  cuestionar  los reproches formulados al doctor SANCHEZ por no haber ordenado  la  diligencia  de  juramento  cada  vez que se solicitaban embargos, y dejar de  notificar  el  auto  que  ordena llevarla a cabo. Sin embargo, como acontece con  las  censuras  atrás  expuestas, es de decirse que este motivo de inconformidad  apenas  configura  tema  tangencial en el cúmulo de irritualidades cometidas al  tramitar  los  procesos  a su cargo, las cuales solamente adquieren relevancia a  la  hora  de  valorarlas  en conjunto, no de manera individual y aislada como se  pretende  en la fundamentación del recurso, con lo cual sin mayor esfuerzo sale  a  flote  que una cosa era lo que le ordenaba la ley que se debía hacer, y otra  totalmente distinta la que se hizo.   

Y  aunque,  contrariamente  a como ha sido  entendido  por  el  Tribunal,  pueda  ser  cierto  que  en  materia  de embargos  solicitados  con  posterioridad a la notificación del mandamiento ejecutivo, el  juramento   se   entienda   prestado  con  la  sola  presentación  del  escrito  respectivo,  conforme se establece del artículo 514 del C. de P. C., caso en el  cual  la  diligencia de juramento resulta irrelevante, es de decirse que aún de  aceptarse  equivocada  la  concepción del tema por el juzgador, de una parte, y  de  otra  admitirse  el  aserto del impugnante, los soportes del fallo no logran  conmoverse,  en  la medida en que no se compromete la acusación fundamental por  la  que  se  irroga condena, pues la discusión correspondería a la legalidad o  no  de  un  acto  posterior  al  auto  mediante  el  cual  se  libra mandamiento  ejecutivo,  cuya  manifiesta  ilegalidad en su proferimiento ha sido ampliamente  establecida  en  el  proceso, pues los documentos en que tales decisiones fueron  soportadas,  allegados  con  las demandas ejecutivas, no cumplían al momento de  su  presentación,  como  tampoco ahora, los requisitos mínimos exigidos por la  ley  para  poder  ser  admitidos  al  trámite coactivo como verdaderos títulos  ejecutivos.   

No empece que los impugnantes aceptan   haber  decretado  el  mismo día algunos de los embargos en los procesos a cargo  del  doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  sin  esperar  la ejecutoria de esta decisión,  librado  los  respectivos  oficios  en  aras  de  su  cumplimiento inmediato, la  explicación  que  pretende  darse consiste en aducir no estar prohibida una tal  pauta  de  conducta,  ni que proceder de esta manera comporte irregularidad  alguna.  Esto  sin  embargo,   no  logra  aclarar  si  es  que el motivo de  inconformidad  al  sentido  del  fallo  estriba  en que el aludido procedimiento  constituye  una  excepción a las previsiones del artículo 331 del C. de P. C.,  según  el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después  de  notificadas  cuando  carecen  de recursos o cuando han vencido los  términos  sin  interponer  los  que fueren procedentes. No obstante, en caso de  aclaración  o complementación, la ejecutoria solo se causa una vez en firme la  providencia  que  la  haga”, o si por el contrario, existe alguna disposición  distinta que ordene al juez proceder de la manera como lo hizo.   

Si  bien  es cierto  el artículo 542  del  C.  de  P.  C.  autoriza  la  acumulación  de  embargos,  y  señala   procedimiento  para  ello,  en  la  impugnación  se  pierde  de  vista  que  la  acusación   se   apoya,  no  en  el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  dicha  disposición,  sino por haber decretado el funcionario, el embargo de dineros de  propiedad  de  la  Caja Nacional de Previsión, correspondientes a remanentes en  procesos  ya  terminados, y sin que se aprestara a entregarlos no obstante haber  sido  esto  expresamente  ordenado  ante  la  oportuna  solicitud de devolución  presentada por la demandada.   

Ello  fue  lo que sucedió en los procesos  30511,  30105,  30522,  30981   y  30784  siendo  más  patente la conducta  asumida  en  este  último,  donde la entidad demandada presentó un poder y una  solicitud  de  desembargo  de los dineros que aún permanecían afectados con la  medida  cautelar,  no  empece  lo  cual  el Juez acusado solamente se pronunció  sobre  el  poder, guardando silencio sobre el aspecto de mayor importancia en la  reclamación,  con lo cual dio lugar a que estos recursos económicos resultaran  nuevamente  afectados,  esta  vez con ocasión de otra medida cautelar decretada  en proceso distinto.   

El  doctor  Sánchez  aduce  que  en  los  procesos  a  su cargo lo que hubo fue acumulación de demandas ejecutivas, no de  procesos,  y  que  este procedimiento es permitido por la Ley, especialmente por  el  artículo  540  del  C. de P. C.. No obstante esta aclaración, que sin duda  daría  apariencia  de  legalidad  a  la  actuación  llevada  a  cabo, no logra  explicar  el  hecho  de  haber  admitido  al  trámite  judicial,  como títulos  ejecutivos,  documentos  carentes  de los presupuestos mínimos para ser tenidos  como  tales,  ni  justifica  que  con  base  en  ellos  se  haya  condenado  irregularmente  a  la  demandada  en  una  serie  de  procesos  en los cuales la  ilegalidad  del  trámite  es  su  rasgo más sobresaliente, siendo este el tema  central  de la acusación y el fallo, y respecto del cual la impugnación apenas  menciona.            

Al  funcionario  también  se  le reprocha  haber  impartido,  en  auto  de sustanciación, aprobación a la liquidación de  los   créditos,  y  ordenado  la  entrega de dineros al ejecutante de modo  inmediato,  lo  que  en  criterio  del  impugnante,  corresponde  a  un trámite  perfectamente  legal. Esta posición no se aviene al contenido del artículo 522  del  C.  de  P.  C.  en  su  versión  original,  según el cual “en  firme  la  liquidación del crédito y las costas  se  ordenará  su entrega al acreedor hasta la concurrencia del  valor  liquidado”, o aún a la modificación posteriormente introducida por el  legislador,   pues  allí se precisa que “una  vez  ejecutoriado  el  auto  que  apruebe  cada  liquidación del crédito o las  costas,  se  ordenará  de  oficio o a solicitud de  parte   su   entrega   al   acreedor    hasta  la  concurrencia  del  valor  liquidado”,  de  cuyas disposiciones se colige, contrario al criterio expuesto  por  el  impugnante,  que el auto aprobatorio de la liquidación sí requiere de  notificación  y  que  se  encuentre en firme para, con base en la ejecutoria de  dicha    orden,    proceder    a    decretar    la   entrega   de   dineros   al  ejecutante.   

Por  lo anterior, no resulta afortunada la  afirmación  en  que  el  disenso  se funda, según la cual “si el crédito es  aprobado  y  si existen dineros embargados, lo único que queda es la entrega de  dineros  para  que  el  proceso ejecutivo culmine, pues en este estado cualquier  controversia  entre  los  litigantes,  ya  no  tiene  razón  de  ser o no puede  existir”,  dado  que con ella a posteriori se pretende tratar de explicar, sin  lograrlo,  la ilegal decisión de excluir a la demandada de controvertir el auto  aprobatorio de la liquidación del crédito y las costas.   

Esta manera de proceder, finalísticamente  dirigida  a  contrariar  la ley y lograr la defraudación patrimonial de la Caja  Nacional  de  Previsión  a  través  de  seguir adelante procesos judiciales en  contra  de ella, también ha sido uno de los mecanismos para decretar la entrega  de  dineros  en cuantías superiores a las que correspondería en cada proceso a  la  liquidación del crédito de haber sido desde sus inicios un trámite legal,  y  de  esto  da  cuenta  el  proceso, cuando uno de los abogados demandantes, se  aprestó   a   devolver   “el   mayor  valor  recibido”  en  la  suma  de  $  10.163.032.50,   como   así   ocurrió   en   el  ejecutivo  de  radicado   30376.   

Agrega  el  recurrente,  como  otro de los  reproches  al  fallo, que se le imputa responsabilidad penal por haber proferido  en  una  misma  fecha varios autos en un solo proceso, lo cual en su criterio es  perfectamente  posible. Al respecto, aclara la Corte que si bien una tal actitud  procesal  puede  ser  muestra  elocuente  de  eficiencia  en  el ejercicio de la  judicatura,  en  este  caso  ello no es lo que la actuación revela, dado que la  referida  celeridad  solo resulta explicable si se toma en cuenta el monto de la  defraudación  patrimonial   a  la  Caja,  el  cúmulo  de  irregularidades  advertidas  en  el  trámite  de  los  ejecutivos  a  su  cargo, y la intención  manifiesta   por favorecer solo a la parte demandante, todo ello reflejo de  una  situación  completamente  distinta de aquella que se quiere presentar como  ajustada a los parámetros establecidos por la ley.   

Mírese,  en  ese  sentido,  cómo una tal  eficiencia  no puede ser explicada de otra manera, cuando incluso antes de haber  ingresado  el  asunto al Despacho proveniente del reparto, injustificadamente ya  aparece  tomada  una  decisión,  tal  y  como  ocurrió  con  el  proceso 31270  repartido  al  Juzgado  4º  Laboral  del Circuito el 18 de abril de 1990, y dos  días  antes,  es  decir  el  16,  el Juez ya ha  reconocido personería al  abogado  doctor  CARLOS  IGNACIO  FARFAN AREVALO, y al día siguiente, el 17, le  toma  el juramento al demandante, todo esto, ocurrido supuestamente antes de que  el  funcionario aún tuviera conocimiento de haberle sido asignado por sorteo el  negocio.   

En  verdad  que  cualquier  consideración  sobre  la acuciosidad del funcionario en las aludidas condiciones, se cae por su  propio peso.   

Tema especial resulta el relacionado con la  inembargabilidad  de  los  dineros  incorporados en el Presupuesto Nacional, por  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  Ley  38 de 1990. Según el doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  los  dineros  que  se incorporaron al patrimonio de la Caja  dejaron  de  pertenecer  al  presupuesto  y  en  tal medida su embargo resultaba  viable, conforme fue decretado.   

No empece este asunto no haber sido tratado  por  el organismo encargado de la acusación, pues, se entiende, correspondía a  punto   intrascendente   derivado   de  la  imposibilidad  jurídica  de  librar  mandamiento  de  pago  por  la  precariedad  de  los documentos allegados con la  demanda,  es de decirse que de conformidad con el artículo 513 del C. de P. C.,  modificado  por  el  D.  E.  2282  de  1989, art. 1º. Num. 272, “las rentas y  recursos   incorporados   en   el   presupuesto   general   de  la  nación  son  inembargables”,  reiterando  así  la  prohibición establecida en el Estatuto  Orgánico    del    Presupuesto    General    de   la   Nación   por   entonces  vigente.   

La existencia de estas disposiciones indica  que  no  se  trataba  de  una  preceptiva  aislada  del  resto  del ordenamiento  jurídico  existente  por  la época en que los hechos tuvieron ocurrencia, sino  de  una  perentoria  pauta  de  conducta  a  ser  íntegramente  acatada por los  funcionarios.  En  este  sentido  se  pronunció la Corte Suprema de Justicia en  sentencia  proferida  el  tres  de  octubre  de  1991,  al  fallar la acción de  inexequibilidad  propuesta  contra  algunos segmentos del artículo 74 de la Ley  46 de 1990. Se dijo entonces:   

“Lo  anterior  quiere decir que de todas  maneras  continúa  vigente  y  en plena aplicación tanto el artículo 74 de la  Ley  46  de 1990 en la parte no declarada inexequible como el artículo 16 de la  Ley  38  de  1989  -declarado  ajustado a la Carta por sentencia No. 44 de 22 de  mayo   de   1990-  en  cuanto  consagran  la  inembargabilidad  de  ‘las       rentas’       y       ‘recursos’   incorporados  al  Presupuesto  Nacional,  entendiéndose  estos  dos  términos  en  su  sentido de la Hacienda  Pública  a  la  cual  pertenecen  y  que  está  dado  en  la  misma  Ley 38. Y  comprendiéndose     obviamente     dentro     del     concepto     ‘rentas’       y       ‘recursos’  los  bienes   en   que  unas  y  otros  se  materializan  en  cada  caso.  Las  entidades  oficiales  correspondientes certificarán en su  momento     sobre     si     se     trata     de     casos    de    ‘rentas’     o     de     ‘recursos’  del Presupuesto Nacional cuando  se quiera hacer efectiva la inembargabilidad”.   

Significa esto, que no obstante la vigencia  de  la prohibición contenida en la disposición, ratificada incluso por el Juez  de  Control  Constitucional  de  entonces,  no solamente fue desconocida de modo  reiterado  por el Juez acusado, al decretar el embargo y secuestro de bienes que  como  se  anotó  no  podían ser objeto de esa medida, sino que acudió a dicho  mecanismo  para  lograr  que se configurara la mayor defraudación patrimonial a  la Caja Nacional de Previsión.   

Cosa  distinta  a  esto  es  que  en  la  actualidad  por  virtud  de  las  nuevas  regulaciones normativas, o incluso con  ocasión  de posteriores pronunciamientos de constitucionalidad de los referidos  preceptos  (art.  513  del  C.  de  P. C. y ley 38 de 1989) rijan normatividades  distintas  que  hoy  en día eventualmente autoricen la medida preventiva cuando  de  obligaciones  nacidas  en  una  relación  de trabajo se trata, pero esto no  significa  que  a la fecha del pronunciamento de primer grado hubieren dejado de  tener  connotación  jurídica  los  delitos  de  prevaricato y peculado, de una  parte,  porque  como  se  vio, la inexistencia de verdaderos títulos ejecutivos  impedía,  como  igual acontece hoy en día,  dictar mandamiento ejecutivo,  de  contera  decretar  el  embargo  de  bienes  y  su  posterior  entrega  a los  demandantes,  y  de  otra, la conducta delictiva de que se viene hablando, no ha  sido  modificada  favorablemente, ni desde el punto de vista de los supuestos de  hecho  definidos  como  ilicitud,  ni  en  cuanto  toca  con  la punibilidad del  comportamiento.   

Cuando   el   impugnante  aduce  que  de  conformidad  con  unos pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de  Bogotá,  las  resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión sí  prestan  mérito ejecutivo, no hace otra cosa que traer a colación un argumento  que  nada  logra decir  frente a aquellos documentos que, allegados con las  demandas,  sirvieron  de  base  para  proferir  ilegales  mandamientos  de pago,  decretar  indebidamente el embargo de bienes de la Caja Nacional de Previsión y  también  de  modo  ilegal  ordenar  su  entrega  a los demandantes. Menos si es  tomado  en  cuenta  que  en el caso de los asuntos a su cargo, las fotocopias de  las   resoluciones  allegadas  no  indican  corresponder  a  sumas  líquidas  o  liquidables  de dinero, tienen impreso el sello de no prestar mérito ejecutivo,  y  en  muchas  de  ellas,  se  hizo  expresa  advertencia  de haber sido pagadas  administrativamente  o  por  vía  coactiva, todo lo cual impedía admitirlas al  trámite de ejecución forzada.   

Y  cuando  se  cuestiona  el contenido del  fallo,  en  cuanto tiene que ver con la imputación por prevaricato por omisión  aduciendo  que  los  bienes  del  deudor son prenda general de sus obligaciones,  este  argumento  nada  indica  sobre  cuál  es  la prueba que acredita no haber  realizado  el  tipo  por  haber  materializado  la  entrega  de los dineros a la  demandada,  cuyo  desembargo  dispuso,  como para que el reproche tuviera algún  fundamento.  Menos  logra conmover el soporte del fallo en donde se destacó que  todos  los  mandamientos  de  pago  proferidos  contra la entidad demandada y el  embargo  de  dineros  incluidos  en  el presupuesto, carecían de algún asidero  jurídico.   

No  obstante esto, debe decir la Corte que  dada  precisamente la estrategia diseñada para apoderarse de dineros de la Caja  Nacional  de  Previsión a través del adelantamiento de procesos judiciales con  apariencia  de  legalidad,  la  imputación  por  el  delito  de prevaricato por  omisión aparece integrada con aquella conducta.   

En  ese sentido ha de afirmarse que si los  documentos   presentados  con  las  demandas  hubieren  reunido  los  requisitos  establecidos   en   la  ley  para  podérseles  considerar  verdaderos  títulos  ejecutivos,   si   las   demandas   hubieren   cumplido   los   presupuestos  de  admisibilidad,  si  los  actos  procesales  de  liquidación de los créditos se  hubieren  ajustado  a  las  preceptivas  establecidas  al  efecto  o  se hubiere  respetado  la  prohibición de embargar bienes respecto de los cuales no operaba  por  entonces  la  medida  cautelar,  es  decir,  si  los procesos hubieren sido  adelantados  conforme  al  trámite  previsto en la ley de rito laboral, podría  entenderse  configurado  el  delito  de  prevaricato  por omisión que se imputa  haber  realizado  el  funcionario  al  no proceder a entregar a la demandada los  dineros  pertenecientes  a procesos ya fenecidos, conforme había sido dispuesto  en decisión judicial.   

Aquí  se tiene, que es precisamente   en  cumplimiento  de  la  tarea  asignada  por  la  empresa criminal organzada a  propósito  de  defraudar  patrimonialmente  a  la  Caja, lo que determina en el  funcionario  librar  mandamiento  de  pago, decretar el embargo de dineros de la  demandada  y  su  posterior  pago  al  demandante,  ordenar  el  desembargo  del  remanente  y  optar  por  no cumplir la propia orden de entregarle a la Caja los  recursos  desembargados,  sino  acceder a una petición de embargo absolutamente  improcedente.  Lo mismo acontece con la omisión de verificar el cumplimiento de  los  presupuestos de admisibilidad de las demandas ejecutivas, o con la negativa  de  recaudar  las pruebas pedidas por la demandada, o, en otro sentido, exigir y  verificar  que  las  liquidaciones  de los créditos se realizaran conforme a la  ley,  pues nada de esto se esperaba que fuera cumplido frente al plan trazado de  manera  conjunta  con  los  abogados  demandantes de apoderarse por medio de los  procesos    revestidos    de   legalidad   aparente,   de   los    recursos  oficiales.   

Por   lo  dicho  en  este  punto  de  la  argumentación,  ha  de  reconocer  la  Corte  que asiste razón al defensor del  doctor  Sánchez  Rodríguez, cuando postula en su favor la absolución por este  cargo,  pues ciertamente la conducta que se le imputa como omitida no podía ser  cumplida  en  un proceso que desde su inicio no era más que una farsa dispuesta  para  defraudar  patrimonialmente  a  la Caja Nacional de Previsión, dejando de  tener  autonomía  jurídica  para  convertirse  en  uno  de  los  muchos  actos  integrantes  de  la  acción  finalísticamente orientada al propósito criminal  establecido de antemano.   

En  razón de lo dicho, la Sala absolverá  al  doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ de los cargos imputados por el concurso  de   delitos   de  prevaricato  por  omisión  e  introducirá  los  correctivos  pertinentes en la parte resolutiva del fallo.   

En favor del doctor Sánchez se pregona que  el  delito  de concierto para delinquir no logró configuración aduciéndose la  imposibilidad  de  manipular el acto de reparto de procesos, dado que esta labor  oficial  se  cumplía  semanalmente  en uno de los dieciséis Juzgados Laborales  del  Circuito,  y  se  hacía  en presencia del Juez de turno, los empleados del  Despacho y un representante del Ministerio público.   

Si  bien  la  obligada  presencia de estos  funcionarios  en  el  acto de reparto de los negocios que lleguen a los Juzgados  de  cada  especialidad,  y  la asignación de dicha labor a un despacho distinto  cada  semana,  constituyen  mecanismos  de  control  en  orden  a  garantizar la  transparencia,  imparcialidad  y equilibro en la asignación de procesos a cargo  de  cada  uno  de los Juzgados, esto de manera alguna es suficiente para afirmar  que  el  resultado no puede verse alterado, y que por lo mismo, es imposible por  esa    vía     llegar    a   transgredir   la   ley,   como   parece   ser  sugerido.   

Muestra  elocuente  de  lo  afirmado,  la  constituye  la  forma  como  en  la  asignación  de  procesos al Juzgado Cuarto  Laboral  del  Circuito,  se  vio  manipulada mediante la presentación de tantas  demandas  como  número  de juzgados existiera a efectos de que una vez asignada  una  de ellas al Despacho del Doctor Sánchez, se procediera por los abogados al  retiro  de  las  demás  repartidas  a  otros  Juzgados.  Es  decir, mediante la  utilización  de  un  mecanismo  legal, previsto en el artículo 88 del C. de P.  C.,  se  logró  desvirtuar la imparcialidad que pretende garantizar el trámite  de reparto de procesos.   

Indica  esto,  que  incluso  desde el acto  mismo  de presentación de las demandas ejecutivas ante el funcionario encargado  del  reparto de los negocios, estaba en pleno funcionamiento la empresa criminal  montada  por  los abogados demandantes con el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ, a fin de  obtener  multimillonaria  e ilícita apropiación de dineros de la Caja Nacional  de   Previsión  mediante  el  inicio  de  múltiples  procesos  ejecutivos  con  apariencia  de  legalidad;  la  necesaria,  decidida  y  activa participación e  intervención  de  un  funcionario  judicial,  los  ilegales embargos de dineros  oficiales  y, en algunos casos, el contubernio de los abogados que representaban  los  intereses  de la entidad demandada, todo lo cual acredita en suficiencia el  acuerdo  previo,  el  ánimo  de  permanencia  en el tiempo, la distribución de  funciones  predefinidas  y  el propósito de cometer múltiples delitos, en este  caso    prevaricatos    y    peculados,   utilizando   en   ello   la   función  judicial.   

El ánimo de permanencia en el tiempo de la  empresa  criminal de la que hizo parte el doctor Sánchez, lo evidencia el hecho  de  presentar  cuantas copias de resoluciones de la Caja Nacional de Previsión,  poderes,  pretensiones  y demandas judiciales pudieran recaudar sus integrantes,  y  lograr  ubicar  en  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito un significativo  número  de  demandas  ejecutivas, la sucesión de las mismas, así como cuantas  liquidaciones  fraudulentas,  embargos  ilícitos  y dineros recaudados pudieran  obtenerse  en cada uno de los procesos ilícitamente iniciados, hasta cumplir el  programa  delictivo, como efectivamente así sucedió en este caso, siendo ellas  precisamente las razones para mantener la condena por este cargo.   

Esto   permite  diferenciar  la  aludida  conducta  del  concurso  de  personas  en  el  delito, pues mientras en éste el  acuerdo  es  meramente  accidental  según  el  tipo  o  tipos  penales  que los  coautores  se  hayan  propuesto  realizar,  de  modo  particular  y concreto, el  concierto  para  delinquir  se  caracteriza  por  una  conjunción de voluntades  dirigida  a  realizar  pluralidad  de  delitos  acorde  con una multiplicidad de  planes y con propósito de continuidad en el tiempo.   

Las enunciadas características se reúnen  en  el  caso del Ex-Juez LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, y  no se desdibujan  por  el sólo hecho de que aún no se hayan irrogado otras sentencias de condena  por  dicha  conducta  como  se alude por el recurrente, pues está acreditado en  este  caso,  de  una  parte,  que  los  hechos  fueron  llevados  a cabo por una  organización  criminal  conformada  con ánimo de permanencia, por sujetos cada  uno  de  los  cuales tenía el compromiso de cumplir un rol predefinido acorde a  la  voluntad  común,  con  precisas  tareas  asignadas  para  ejecutar acciones  coordinadas  y  estratégicamente preparadas, y sin que quepa ninguna duda sobre  la mutiplicidad de los delitos cometidos.   

No  de  otra manera puede ser entendido lo  acreditado  en  el proceso, pues mientras unos actores de la ilicitud se daban a  la   tarea   de   recaudar  poderes,  otros  obtenían  las  fotocopias  de  las  resoluciones  a cobrar por la vía ejecutiva, otros elaboraban las liquidaciones  de  la  deuda,  otros  las  presentaban,  y  otro,  en  el caso del funcionario,  colocaba  su  investidura  y  autoridad  emanada de la constitución y la ley al  servicio  del  plan  criminal, dictaba las providencias y ordenes admitiendo las  demandas,  ilegalmente  decretaba   los  embargos,  aprobaba  las ilícitas  liquidaciones  de  los  créditos,  y para materializar el reprochable y punible  propósito  de apropiación de los recursos de la demandada, ordenaba la entrega  de  los  dineros  a  los ejecutantes, y a pesar de decretar el desembargo de los  remanentes,  nuevamente  disponía  su embargo por cuenta de un proceso distinto  pero  del  mismo  modo  iniciado con  igual finalidad criminal.     

En  relación  con  el  delito de falsedad  ideológica  que se le imputa realizado, es de decirse que el procesado no niega  que  las  constancias oficiales por él expedidas no coincidieran con la verdad,  establecida  desde  la  perspectiva de la aparente legalidad de los procesos, al  punto  de  aceptar que en ellas figuran diferencias entre las sumas embargadas y  aquellas realmente entregadas a los demandantes.   

Su censura se orienta hacia la connotación  jurídica  de  dicha  conducta  aduciendo  que  la  suma  de  todos  los dineros  entregados  por  el  Juzgado al apoderado de los ejecutantes, en ningún momento  superó  el  monto  del  crédito  que  se  liquidó, con  lo cual  la  falsedad  que  se  le  imputa  resultaría  inocua,  dada su correspondencia con  errores  en  una  de  las cuatro operaciones aritméticas, y justificable por el  volumen de trabajo en los Juzgados Laborales del Circuito.    

Contrariando  dicho argumento, y con apego  en  la  realidad  que  el  proceso ofrece, respecto del delito de falsedad   documentaria, precisó el ente acusador:   

“Se  patentiza  igualmente  un  caso  de  falsedad   ideológica  en  documento  público  dentro  del  proceso  ejecutivo  31270,  al  aparecer  allí  constancia  de  que  el 29 de octubre de 1990 se entregaron 3 títulos de  depósito   judicial  por  los  valores  de  $  1.017.749,56;  $759.389,62  y  $  792.864,65     que     en     total    suman    $  2.570.003,83,  consignándose  que quedaba un saldo  de   $  362.012.181,90.  Luego  el  22  de  noviembre  de 1990 se otorgan 9  títulos    que    en    total   equivalen   a   $  6.3344.821,33,  expresándose   que  queda  un  saldo  a favor del ejecutante de $ 355.677.360,57. Finalmente el 14 de diciembre  de  1990 se entregan 3 títulos por $ 56.034.632,10,; $240.367,62 y $ $ 2.095,74  para  un  total  de  $  56.301.095,46 aseverando el juez que queda pendiente por  cubrir       un      saldo       de      $  308.281.090,30,  cuando en realidad hechas las  sumas  y restas del caso, lo que faltaría por cubrirse sería $ 299.376.265,11.  Significa  lo  anterior  que  el  procesado consignó una falsedad en su último  pronunciamiento del 14 de diciembre de 1990”.   

“Otra  manifestación  falsa  vuelve  a  hacerse  el 30 de enero de 1991, en que se entregan 3 títulos por $1.183.985,75  y  se  dice  que  el  saldo  es  de  $  295.097.104,60 cuando en verdad era de $  286.192.279.36.  Luego  el 14 de febrero de 1991 el procesado entrega un título  por  $  $ 5.554.550.17, lo que significaba que el saldo era de $ 280.637.729.19,  aunque  en  constancia de fecha marzo 13 de 1991 éste consigne que se encuentra  pendiente  un  saldo  de  $ 295.097.104.60. Así mismo el 15 de marzo de 1991 el  implicado  entrega  1  título  por $ 2.759.662,58, afirmando en ese momento que  falta  por  pagar   $ $292.337.442,10, cuando en realidad la cifra correcta  era  $277.878.066,61,  aumentándose  la  diferencia entonces a $ 14.459.375,41.  Ahora  bien,  dentro  del  mismo  proceso, en diligencia del 28 de mayo de 1991,  después  de  entregar  3 títulos por valor de $ 4.446.750,05, hace constar que  queda  pendiente  por  cubrir  la  suma de $ 271.381.576,40, sucediéndole en la  foliatura  la  última  diligencia  de entrega del 2 de julio del mismo año por  valor  de  $  245.241.200,oo  que indica que quedaría por cancelar la suma de $  26.140.376,40.  Pese  a esto inexplicablemente la siguiente actuación de Alvaro  Sánchez  Rodríguez  que es del 3 de julio siguiente (un día después) declara  cancelado  el  crédito  en tal proceso. Lo anterior  significa  que no corresponde a la verdad lo que el exfuncionario hizo constar a  lo  largo  de  toda  su  actuación  en  este proceso, por cuanto realizadas las  operaciones  de  modo  total, aparece un desfase entre lo supuestamente debido y  lo finalmente pagado de $ 11.681.001,37” (Se destaca).   

No habiendo, entonces, discusión sobre los  hechos  de  la acusación y declarados en el fallo materia de impugnación, así  a  último  momento  se  aduzca  que  el  “error”  matemático  no comportó  diferencia  patrimonial,  seguidamente  se  establecerá si la conducta imputada  corresponde  a  la  definición  típica  que  de  la  falsedad  ideológica  en  documento  público  hace  el artículo 219 del Código Penal; o, si ella carece  de  relevancia  social  y  jurídica  dada  su  inocuidad,  como  lo  plantea el  impugnante,  bien  sea  que  este  último aspecto se tenga como determinante de  atipicidad,  o  con  repercusión  en  cualquier  otro  momento  o  elemento del  injusto.   

En  este  estadio  de  la argumentación,  pertinente  advierte  recordar  la  Sala  lo  que ha venido diciendo en torno al  tema:   

“La descripción comportamental recogida  en  el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización,  ha  sido  dicho,  cuando  el  empleado  oficial,  en ejercicio de sus funciones,  extiende  documento  que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o  calla  total  o  parcialmente  la  verdad,  independientemente  de los cometidos  ulteriores  que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege  es   la   credibilidad   en  el  contenido  de  tales  documentos  dada  por  el  conglomerado,  en  cuanto  se  ha  convenido  otorgarles valor probatorio de las  relaciones jurídico-sociales que allí se plasman”.   

“Pero  esta  verdad,  y  la  realidad  histórica  que ha de contener el documento  oficial, debe ser íntegra, en  razón  a  la  aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al  tráfico  jurídico.  En  virtud  de  ello,  el  servidor oficial en la función  documentadora   que   le   es  propia,  no  solo  tiene  el  deber  de  ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso,  sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las  especiales  modalidades  o  circunstancias  en  que   haya tenido lugar, en  cuanto  sean  generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones  jurídicas  y  sociales”  (Sentencia  Cas . Mayo 19 de 1999. M.P. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL).   

Y  en cuanto a la ausencia de lesividad de  la  conducta  falsaria,  se  dijo  entonces  que “de antiguo la jurisprudencia  viene  señalando  que  los tipos penales que recogen la conducta en referencia,  son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas:   

“Significa  esto  que  aún cuando no se  establezca  que  se  ha  perjudicado  a  una  determinada  persona, el delito de  falsedad  documental  existe  si se puede aceptar razonadamente que el documento  falso   tiene   aptitud   para  perturbar  una  relación  jurídica,  bien  sea  contribuyendo  a negar un derecho a quien lo tiene o atribuírselo a quien no lo  tiene  ya  en  el  campo  de  las  relaciones entre particulares o bien en el de  éstos  con  el  Estado”  (Cas.  de agosto 27/76. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO  SOTO),  en  posición  que a la hora de ahora mantiene plena vigencia,  dado  que, si bien se refiere a un estatuto punitivo hoy derogado, la estructura  del  tipo y del bien jurídico que por medio de él se protege, se conservan”.   

“Y,   por   vía   de   ejemplo,   ya  específicamente   sobre   la   falsificación   de   documentos  públicos,  se  precisó:   

“En  el delito de falsedad en documento  público,  basta,  respecto  del  perjuicio,  que  éste  tenga  la aptitud para  generarlo,  o  lo  que es lo mismo, que el documento sea potencialmente dañoso.  Esa  idoneidad  para  causar daño no puede deducirse únicamente de la efectiva  realización  de  éste,  aunque  no  puede negarse que ello constituye su mejor  comprobación,  sino  de  la  intrínseca  aptitud  para ocasionarlo, la cual se  puede  apreciar  desde  el  momento mismo en que el documento es creado” (Auto  Segunda    Inst.     Abril    29/80.    M.    P.    Dr.   DARIO   VELASQUEZ  GAVIRIA.)”.      

            

En este caso, las constancias expedidas por  el  funcionario  no  solamente  contemplaron  contenidos  carentes de verdad, en  cuanto  certificaron  valores  distintos  y  mayores  a  los  adeudados  por  la  demandada,  sino  que además, el Juez se sirvió de este mecanismo para cumplir  el  cometido  trazado de apoderarse a toda costa de los dineros embargados de la  entidad  demandada,  de  lo  cual  se  establece  que  la  conducta  imputada no  solamente  corresponde  al delito de falsedad ideológica en documento público,  sino  que  fue  uno  de  los  medios  fraudulentos  para  realizar  otros  igual  típicamente antijurídicos.   

Y no se diga que la falsedad obedeció a un  simple  error  en las operaciones aritméticas básicas, pues de haber sido ello  así,  fácilmente  habría  sido  detectado por alguna de las partes procesales  para  el  evento de que la actuación fuera legítima y ajustada a la legalidad,  máxime  si  se  trataba  de  cubrir  una deuda que en condiciones de normalidad  habría  estado  perfectamente  determinada  en su monto, no como cuando en este  caso  toda  la  actividad  procesal  correspondía  a  la  finalidad  trazada de  apropiarse  ilícitamente  de  los  recursos  oficiales,  así  para  ello fuera  necesario    realizar   otras   hipótesis    comportamentales   igualmente  reprochables y punibles.   

Se  mantendrá,  entonces,  la condena por  este delito.   

2.2.-  Proceso  3826D  contra OMAR CABRERA  POLANCO y MERCEDES CABRERA POLANCO.   

       

El  doctor OMAR CABRERA POLANCO soporta la  impugnación  en  aducir  que  no  sustituyó  todos los poderes de los procesos  radicados  con los números 30981, 30105, 30522 y 30511 y que en tal medida debe  la   Corte   hacer   un  estudio  porque  hay  otros  abogados  que  respondían  independientemente a sus clientes.   

Al respecto ha de decirse que el recurso de  apelación  tiene  por finalidad la revisión de la legalidad de la decisión de  primer  grado  en  los  aspectos  materia  de  inconformidad,  no  perseguir una  revaloración  integral de los  medios de prueba, pues  su objetivo ha  de ser definido y determinado por el impugnante.   

Además, en caso de que hubieren sido más  abogados  quienes  recibieron  poderes  y  los  sustituyeron  en el doctor MARCO  ANTONIO  MANZANO,  la  responsabilidad  que  pudiera  corresponderle  por  dicha  conducta  es  absolutamente  individual,  conforme  es  el  principio en nuestro  sistema penal.   

Lo cierto del caso es que, identificados en  dichos  procesos  los  delitos  cometidos  por el funcionario doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  es  de decirse que tras esas demandas presentadas por MARCO  ANTONIO  MANZANO  VASQUEZ siempre estuvo OMAR CABRERA POLANCO quien en virtud de  contratos   de   prestación   de  servicios  profesionales  con  más  de  cien  pensionados,  recibió  los  poderes  que  posteriormente  sustituyó en Manzano  Vásquez,  y  dispuso  que  en  su oficina se efectuara las liquidaciones de los  créditos  y fuera recibido el dinero una vez cobrado ejecutivamente, de todo lo  cual existe suficiente acopio probatorio.   

Ahora,  que  todos los poderes no hubieren  sido  otorgados  a su nombre, en nada altera la ilicitud realizada y por la cual  se  le  irroga  condena,  pues  al  haber  sido  presentadas  las  copias de las  resoluciones  de la Caja de Previsión dentro de un solo “paquete” para cada  una   de   las  adiciones  hechas  a  los  procesos,  necesariamente  todas  las  pretensiones  estaban llamadas a correr la misma suerte de la demanda principal,  que  en  este  caso  no  tenían  la  más  remota posibilidad de rechazo por el  funcionario  titular  del juzgado, dado el acuerdo de decretar el mandamiento de  pago contrariando la prohibición jurídica de  hacerlo.   

En   relación   con   el  otro  de  los  cuestionamientos  que  postula  al  fallo,  debe recordarse que en la acusación  proferida  en  contra  de  este  procesado se precisó que: “Así cursaron los  siguientes  expedientes  en  el  Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito,  cuyas  fotocopias  están  agregadas  a  esta  instrucción:  Expediente 30105 donde el  sindicado  CABRERA  POLANCO  recibió  once poderes y los suscribió, puesto que  aparece  en  varios más pero no los firma, y luego los sustituyó en el abogado  MANZANO  VASQUEZ.  A  la  demanda  inicial  de  GABRIEL  GUZMAN  SANCHEZ  se  le  adicionaron  53  poderes, para un capital de Sesenta y Ocho Millones Trescientos  Sesenta  Mil Ochocientos Veintitrés pesos ($68.370.823.00), más los intereses.  En  el  proceso  30511  el mismo implicado aparece con 39 poderes, de los cuales  firmó   21,   para  luego  sustituirlos  al  profesional  MANZANO  VASQUEZ.  La  demandante  es  ANA  MORALES DE VARGAS, luego se le adicionaron 40 pretensiones,  para  un capital de Noventa y Cinco Millones Seiscientos Un Mil Trescientos Seis  Pesos  con  Setenta  Centavos ( $ 95.601.306.70), más los intereses corrientes.  En  el ejecutivo de JESUS GARCIA, el número 30522, se le adicionaron 36 poderes  más,  de los cuales  Omar Cabrera figura en 33 y acepta 31 de ellos con su  firma,  para  una  pretensión  de  Noventa  y Seis Millones Trescientos Dos Mil  Ochocientos   Sesenta   y   Nueve   Pesos   con   Treinta  y  Ocho  Centavos  ($  96.302.869.38),  más  los intereses corrientes. Y en el expediente 30891, donde  el  demandante  es  ABEL  REYES, aparecen acumulados 36 poderes de los cuales 30  son  firmados  por el aquí investigado y sustituidos al profesional del derecho  ya  mencionado  en  forma  reiterada.  El  monto de la pretensión es de Noventa  Millones  Novecientos  Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinte Pesos con Noventa  y Un centavos ( $ 90.934.720.91), más los intereses corrientes”.   

Esto  para  desvirtuar  la afirmación del  recurrente,  cuando  sostiene que no se le advirtió sobre el monto del peculado  en  que  incurrió a título de determinador. Y como si esto no fuera suficiente  para  responder  la  inquietud que propone con el recurso, en el fallo impugnado  se  especificó  que la suma de los embargos ilegalmente decretados, ascendió a  $   941.380.434.24,   dentro   de   los   procesos   30105,   30511,   30522   y  30981.   

La  impugnación  también  se  apoya  en  sostener,  que  parte  de los dineros ilícitamente obtenidos, fueron entregados  por  CABRERA  POLANCO  a  sus  poderdantes  (en  proporciones ínfimas diría la  Corte),  en  cumplimiento  del contrato de honorarios profesionales suscrito con  ellos.  Aún de ser esto cierto, en manera alguna demerita los delitos cometidos  por  el  funcionario LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, cuya realización determinó  el  abogado Cabrera, pues no debe perderse de vista que la acusación no ha sido  formulada  por haber obtenido provecho patrimonial ilícito en detrimento de sus  clientes,  como  correspondería  a  la imputación por algún delito de estafa,  sino  por  los  delitos de prevaricato y peculado, cuyos contenidos de tipicidad  son manifiestamente distintos de aquél.   

En  el curso del proceso el doctor CABRERA  adujo  que  los  poderes  los  sustituyó  por  tener  que  adelantar labores de  proselitismo  político  en algunas poblaciones del Departamento del Huila, pero  esto  no  lo  exonera  de  su responsabilidad penal habida cuenta que se mantuvo  pendiente  del  resultado  de  los negocios iniciados a instancia suya, al punto  de   haber  solicitado la diligencia anticipada de inspección judicial que  posteriormente  sirvió de base para la petición de embargos ilegales a los que  accedió  el  funcionario  acusado,  y,  de  otro  lado,  una  vez obtenidos los  recursos  procedió  a  repartirlos  entre sus poderdantes previo los descuentos  acordados  a  título de honorarios y el pago por la tarea llevada a cabo por su  sustituto.   

Y si bien como lo aduce este recurrente la  declaración  de  CARLOS EDUARDO PEINADO DULCEY no fue incorporada legalmente al  proceso  por  no  haber sido previamente ordenado su recaudo, razón por la cual  no  podía  ser  considerada por desconocimiento de lo previsto por el artículo  246  del  C.  de  P.  P.(fl.  434-6),  se advierte sin embargo que este no es el  único  fundamento  a  tener  en  cuenta,  toda vez que la actuación es rica en  demostrar  su  activa  participación  en los procesos ejecutivos y los torcidos  propósitos perseguidos con ellos.   

Sin que pueda resultar desconocido que fue  OMAR  CABRERA quien se anunció públicamente en los periódicos como el abogado  que  podría  lograr  el  pago  de acreencias laborales ante la Caja Nacional de  Previsión,  que  en  su  oficina eran recaudados los poderes que posteriormente  sustituyó,  y  suscritos  los contratos de servicios profesionales, que además  allí  eran  elaboradas las demandas y las liquidaciones de los créditos, y que  a  él  le  era  entregado  el  dinero  que  el  juzgado  ordenaba  pagar  a los  demandantes,   ha  de tomarse también en cuenta la declaración de Alcides  Cortés  quien  relata  pormenorizadamente  la  asociación existente entre OMAR  CABRERA  POLANCO,  MARCO ANTONIO MANZANO, ALBERTO CARDENAS DE LA ROSA y MERCEDES  CABRERA,  y   los  enlaces que mantenía en la Caja Nacional de Previsión,  como  ello  posteriormente  vino  a  ser verificado con el testimonio de POLANIA  UNDA  quien  habla de sus vinculaciones tanto con la Caja de previsión como con  CABRERA  POLANCO, con la sustitución de los poderes,  y con la inspección  judicial  practicada  en  las  oficinas  de  la Caja Agraria para determinar las  cuentas que allí existían a nombre del ente de seguridad social.   

Ahora,  que  el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  con  anterioridad  a  las  demandas  presentadas  por MANZANO VASQUEZ  hubiere  mantenido  la misma línea de conducta, no descarta en manera alguna la  determinación  de  que se acusa a Cabrera Polanco, pues el trámite dado por el  funcionario  a  cada proceso ejecutivo se constituyó en  muestra elocuente  de  la  capacidad  de  delinquir  del  funcionario, y esto no lo iría a hacer a  menos  de  estar  movido  por  intereses  oscuros  en  cada caso particularmente  considerado.    

Y el hecho de no tener antecedentes penales  ni  disciplinarios  no es indicativo de no haber incurrido en los delitos de que  se  acusa  a  este  procesado, lo cual bien podría constituir una circunstancia  genérica   de  atenuación,  conforme  lo  prevé  el  artículo  64-1  del  C.  P.      

Así  queda  evidenciada  la  ausencia  de  fundamento  en  el  alegato presentado, en el sentido de que en la actuación no  obra  la  prueba de la determinación, máxime si se da en considerar que en las  organizaciones  criminales  esta  clase  de prueba no es de fácil consecución,  menos  por  la  vía  directa,  a no ser que exista confesión en ese sentido. A  este  respecto  ha  de destacarse que, como acontece con todo, los fenómenos se  perciben  por  sus  efectos, de manera que así quedaría respondida la pregunta  formulada  sobre  el  propósito  que perseguía OMAR CABRERA POLANCO para haber  recorrido  el país en busca de poderes, publicado avisos de prensa y arganizado  un grupo de profesionales a su servicio.   

En   este  tema  de  la  determinación,  pertinente  resulta  reiterar que la cualificación exigida para el autor de los  delitos  de  prevaricato  y  peculado,  no  lo  es  para el determinador de esas  conductas,    conforme    ha    sido   tesis   reiterada    en   torno   al  punto:   

“Una  cosa  es que por autor se entienda  tanto  al  intelectual  como  al  material  y  otra  muy  diferente es que ambas  especies  se  asimilen  entre  sí  hasta el punto de considerarse una sola para  efectos  de la punibilidad como pretende demostrarlo el casacionista, al afirmar  ‘.  . .  que el  legislador  unificó  los  sujetos  autor y determinador en uno solo’ ”.   

“No  estará  de más recordar que en lo  que   se  refiere  al  determinador  la  Sala  ha  hecho  claridad  en  diversas  oportunidades  respecto  a  los  tipos  que requieren sujeto activo cualificado,  rememorándose,  por  ejemplo, la sentencia de junio tres (3) de mil novecientos  ochenta   y   tres    (1983),   en   la  que  se  aclara  que  ‘.  .  .  si  se  trata de tipo de  sujeto   activo   cualificado,   tal   condición  sólo  se  exige  para  quien  materialmente  realiza  la  conducta  y no para quien ha sido determinador, pues  del     autor     es     quien    debe    exigirse    tal    calidad’.”   

“La razón es clara. El autor material es  quien  ejecuta  directamente  el  hecho.  Por consiguiente, es indispensable que  posea  las aptitudes que exige el tipo penal correspondiente. Si, como sucede en  el  caso  en  estudio,  para  estructurar  el  delito de falsedad ideológica en  documento  público  el  legislador  reclama  la  presencia  de un sujeto activo  calificado,  es  llano  entender  que  la conducta sólo la puede realizar quien  teniendo  la  condición  exigida  para  los  delicta  propia  ejecuta  el  acto  prohibido en ejercicio de sus funciones”.   

“No sucede lo propio con el determinador:  Su  rol  se  limita a hacer nacer en otro la decisión de delinquir, esto es, la  de  inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto, quien consciente  y  voluntariamente  acepta  realizar  el  hecho  disvalioso.  Nada interesa, por  consiguiente,  que  en  su  caso incumpla las especiales calidades inherentes al  actor  del  tipo propio o especial. Esto es del todo indiferente. . . ” (Sent.  Cas. Oct. 29/93. M. P. Dr. VALENCIA MARTINEZ).   

Sin  embargo de lo dicho hasta el momento,  la  Sala  habrá  de  proceder  a  analizar  lo  concerniente  a la pena de este  procesado,  dado  que  el  Tribunal  equivocadamente tomó todas las causales de  agravación  imputadas  al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ como atribuibles  también  al  doctor  CABRERA  POLANCO.  Esto  por  cuanto  si son revisados los  términos  de  la  acusación  en  contra  de  éste  y de MERCEDES CABRERA, las  únicas  circunstancias  genéricas  de agravación consideradas de modo expreso  son  las  previstas  en  los  ordinales  1  y  4 del artículo 66 del C. P., sin  embargo  de lo cual, la Corporación de primera instancia señaló: “Siguiendo  las  señaladas pautas, precisado ya el peculado por apropiación como el delito  más  grave,  por  la  concurrencia de las agravantes deducidas al Ex-juez deben  aplicarse  a  todos  por  igual”,  lo  que sin lugar a dudas, de mantenerse el  desacierto,  daría lugar a atentar contra el principio de congruencia que ha de  existir entre la acusación y el fallo.   

No  obstante  esto,  ha  de decirse que de  conformidad  con lo previsto por el artículo 25 del C. P. “las circunstancias  personales  del  autor  que agravan la punibilidad y las materiales del hecho se  comunicarán  al  partícipe que las hubiere conocido”, siendo por tanto ésta  una  de  las pautas a cumplir en este caso, para efectos de la determinación de  la pena correspondiente.   

En  tal  medida,   y  siguiendo  los  lineamientos  trazados  por la jurisprudencia en torno al tema, y referidos a la  posibilidad  de  consideración  en el fallo de las circunstancias genéricas de  agravación  no  contempladas de modo expreso en la resolución de acusación, a  efecto  de  la individualización judicial de la pena, es de reiterarse que ello  es  posible hacerlo en cuanto se trate de aquellas de contenido objetivo, o aún  de  aquellas  que  implicando  conceptos  valorativos,  así  no se mencione las  normas  que  los  contienen,  el  supuesto  fáctico respectivo sí hubiere sido  señalado expresamente en la acusación.   

Al respecto, ha sido dicho por la Corte que  “de  todas  las  circunstancias  referidas  en el  artículo  66  del  C.P.  hay  algunas  que  la doctrina y la jurisprudencia han  denominado              ‘objetivas’,  esto es, evidentes con la sola narración del aspecto fáctico  del  proceso,  y  con  base  en  ello  se  ha  sostenido mayoritariamente que no  requieren  de  su  mención  expresa como agravante en la respectiva resolución  acusatoria  ni  constituye  violación  del  derecho  de  defensa  su deducción  debidamente  fundamentada  en  la  respectiva  sentencia  ……pues nadie puede  sentirse  afectado  en  sus derechos si en la sentencia se le agrava la pena por  haber  actuado,  por ejemplo, con la complicidad de otro, o de noche, etc. si en  la   resolución   acusatoria   al  narrar  los  hechos  se  mencionaron  dichas  circunstancias,  así  no  se hubiesen considerado expresamente como agravación  genérica  de la conducta ni mencionado las normas que las contienen; y no puede  ser  de  recibo  ciertamente sostener, en tal evento, que el pliego de cargos no  las contiene”.   

“Sin embargo, no escapa a la Corte que en  la  norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración  o  análisis  previos  a  su  deducción,  como  sería el caso del ‘motivo       innoble       o  fútil’ precisamente  o  ‘la  preparación  ponderada    del    hecho   punible’  o ‘el  infortunio    o    peligro   común’,  aspectos  que  pueden tener diferentes interpretaciones según  la  óptica  con  que  se  examinen  y las circunstancias mismas que rodearon el  hecho   pudiendo   ser   objeto  entonces  de  cuestionamientos  en  un  momento  determinado;   de   donde   surge   la  necesidad  de  señalar  claramente  los  presupuestos  fácticos  que  las  contienen  o mencionarlas en la forma como lo  hace  la  ley,  así  no  se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o  resolución  de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el  procesado  probatoriamente  defenderse  de  esa imputación ya que de por sí su  deducción  le  implica  un incremento punitivo, así sea mínimo” (cas. Nov. 9/94. M.P. Dr. PAEZ VELANDIA. Rad. 8830)   

En  este  caso, es de recordarse que en la  acusación  se  precisó que “Los procesos ejecutivos a que se hace alusión a  lo  largo  del instructivo, correspondió adelantarlos al Juzgado Cuarto Laboral  del  Circuito  de esta ciudad del cual era titular el Doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  y  de quien debe desde ya decirse, también se encuentra vinculado al  mismo”,  en  planteamiento  que,  sin  lugar  a duda, corresponde a uno de los  supuestos  de  hecho  en  que se afinca la circunstancia objetiva de agravación  prevista  por el ordinal 11 del artículo 66 del C.P. toda vez que nadie podría  discutir  válidamente que la condición de juez de la república constituye una  situación  de preeminencia en el conglomerado,  desde el punto de vista de  su  posición social por la ilustración, cargo, y poder que de la jurisdicción  emana.   

Del mismo modo, al referir la Fiscalía en  el  pliego  enjuiciatorio  que  “Afianzados  los  abogados con los poderes, se  hacían  a  la  respectiva  resolución,  la  que,  a sabiendas de no reunir los  requisitos  de  título  de  recaudo ejecutivo, por cuanto adoleciendo en muchos  casos  de  falta  de  claridad  y/o  exigibilidad, era presentada como tal en la  respectiva  demanda.  Hasta  ahí iba su desempeño inicial; ahora correspondía  actuar  a la jurisdicción laboral, que si no hubiese estado corrompida, habría  detenido  allí  la  defraudación,  simplemente  inadmitiendo  las demandas por  falta  de  título;  pero  no fue así,. Contrariando manifiestamente la ley, se  dio  curso  a las pretensiones de los abogados mediante decisiones ilegales, que  fueron  desde  dictar  el  respectivo mandamiento de pago, hasta el escandalosos  reconocimiento  de  intereses  y  agencias  en derecho”, constituye uno de los  supuestos  en  que  se funda la circunstancia prevista por el ordinal 3 ejusdem,  en   cuanto   el  modo  en  que  se  llevó  a  cabo  la  conducta  típicamente  antijurídica,   mediante  el  diseño  y  puesta  en  marcha  de  un  calculado  procedimiento  con  rasgos  de  aparente  legalidad, dificultó la defensa de la  Caja           de          Previsión          y          la          perjudicó  patrimonialmente.          

          

Y,  al mencionarse en la acusación,   que  “Cuando  aquí  se  ha  sostenido  que la defraudación a que se ha visto  sometido   el   Estado   por   la   apropiación  de  gruesas  sumas  de  dinero  pertenecientes  a  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social  por virtud de los  diferentes  procesos de ejecución adelantados en su contra, son el resultado de  un  orquestado  plan  en  el  cual  intervinieron tanto el Juez acusado como los  abogados  en  calidad  de  determinadores,  emerge  del  estudio integral de las  pruebas  recopiladas”,  el  organismo  investigador no hace otra cosa que  advertir  la  configuración  de la circunstancia de agravación prevista por el  artículo 66-7 del C. P.   

Entonces,  acorde  con  lo  dicho,  en  la  individualización  judicial  de  la  pena, de las circunstancias de agravación  tenidas  en cuenta por el Tribunal, la Corte solo considerará las previstas por  los   ordinales   1,   3,   4,  7  y  11,  descartando  la  aplicación  de  las  restantes.   

     

En   relación  con  los  motivos  de  inconformidad  expuestos  por  el  defensor  de este procesado, en torno a temas  tales   como  la  inembargabilidad  de  los  dineros,  el  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  la  normatividad para que las resoluciones adjuntas a  las  demandas  presten  mérito  ejecutivo,  las  respuestas a cada uno de estos  interrogantes  no  puede  ser distinta a la ya suministrada en relación con los  referidos  asuntos.  Lo  único  que cabría agregar al respecto, es que, de una  parte,   tanto   la   prescripción   de   las   acciones  ejecutivas,  como  la  determinación   de   las   agencias  en  derecho,  son  puntos  que  se  hallan  íntimamente  ligados al de los presupuestos exigidos en la ley para decretar el  mandamiento  de  pago,  pues  si  unas tales determinaciones son manifiestamente  ilegales,  por  no tomar en cuenta los requisitos a cumplir por cada título que  se  repute  ejecutivo,  los  otros ítems devienen subsidiarios, como ya se vio,  máxime  si  la  prescripción de la acción ejecutiva es tema que se vincula al  de  la  exigibilidad  de  la  obligación,  cuyo  estudio  ha de ser previo a la  emisión del mandamiento de pago.   

Y,  en  torno  al punto de las agencias en  derecho,  su ilegalidad no deviene del monto, así este sea excesivamente alto o  eventualmente  pequeño,  que no es el caso de común ocurrencia en los procesos  tramitados  por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, en los cuales para nada  se  tuvo  en  cuenta  “la  naturaleza,  calidad  y  duración  de  la gestión  realizada  por  el  apoderado  o la parte que litigó personalmente, la cuantía  del  proceso  y  otras  circunstancias  especiales”,  como  le  era imperativo  conforme  al  artículo 393 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282/89 art.  1º.  Num. 199, sino que la censura surge de imponerse la obligación de su pago  como  consecuencia  de  unos  procesos  que  no  debieron haber nacido a la vida  jurídica,  por  no  haber  sido satisfechos los presupuestos establecidos en la  ley  para  librar  mandamiento  de  pago,  menos para decretar el embargo de los  dineros   oficiales   de   propiedad   de   la   Caja   Nacional  de  Previsión  Social.   

Y en cuanto hace al planteamiento de que el  proceso  3826D  estaría afectado de nulidad por no haberse corrido traslado del  dictamen  pericial  sobre el monto de los intereses cobrados, a más de ser ello  irrelevante  como  ya  fue  dicho,  pues la situación no cambia por el hecho de  establecerse  si  los  intereses liquidados fueron del 6% u otra tasa diferente,  dado  que  no  procedía  su recaudo por los motivos ampliamente expuestos en el  curso  de  esta  providencia,  es  de  decirse  que  la  Corte  repetidamente ha  sostenido  que  la  omisión  de  traslado  del  dictamen pericial a los sujetos  procesales,  no  configura  de  suyo  nulidad  de  la  actuación,  a  menos  de  demostrarse  que  las  partes  no  tuvieron  posibilidad  alguna  de conocerlo o  controvertirlo (Cfr. Cas. Julio 13/94. M. P. Dr. CARREÑO LUENGAS).   

Este  por supuesto no es el caso presente,  en   donde   una  vez  conocido  por  los  sujetos  procesales  el  contenido  y  conclusiones  de  la pericia, en lugar de demandar su traslado en la oportunidad  debida  a  fin  de  objetarlo  si  es  que  ese era el propósito, o el de pedir  aclaración  de ser el caso, se acudió al expediente de solicitar la nulidad de  la  actuación,  la cual no podía antes, menos ahora, lograr prosperidad, dadas  las  limitaciones  establecidas  en la ley de rito para su reconocimiento cuando  no   se   acredita   la   trascendencia   del   trámite   que   es   echado  de  menos.                         

Respecto  de  MERCEDES  CABRERA  POLANCO,  advierte  la  Corte que la única actuación penal en la que se le vincula es en  ésta  y  donde  se  le relaciona con el recibo de 16 de los 116 poderes (que no  suscribió)  exhibidos  para dar inicio a las ejecuciones de que se ocuparon los  procesos  radicados  en  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito con los números  30105, 30511, 30522 y 30981.   

En  el  proceso  nada  indica  que hubiere  presentado  demandas,  intervenido  en  las  liquidaciones  de  los  créditos o  llevado  a  cabo gestión alguna ante el Despacho del doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ  en  orden a que éste procediera ilícitamente como lo hizo, lo cual,  al  no  encontrarse  nexo  que  la  pudiera  vincular  con  la conducta del Juez  acusado,  conduce  a  descartar que la señora CABRERA POLANCO hubiere realizado  actos  de  determinación en el funcionario para que éste realizara los delitos  de  prevaricato   y  peculado, ameritando, de contera,  la absolución  por  este  concepto,  sin  que  ello  implique  reconocer  que  respecto de esta  procesada        no        existe        prueba        de        responsabilidad  penal.        

En el proceso se encuentra suficientemente  acreditada  la  vinculación de esta procesada con la oficina de su hermano OMAR  CABRERA  POLANCO,  quien recorrió el país y la encargó de recibir los poderes  de  los  pensionados  a  quienes  lograba convencer de contar con sus servicios.  También  se  estableció  que  entre sus funciones se hallaban las de atender a  los  clientes  potenciales y, siguiendo instrucciones de aquél, convencerlos de  reclamar  judicialmente  los  beneficios pecuniarios establecidos por la Ley 4ª  de  1976.  En  esta gestión recibió  16 de los 116 poderes exhibidos para  dar  inicio  en  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito a las ejecuciones de que  se  ocuparon los procesos allí radicados con los números 30105, 30511, 30522 y  30981.  Es  más,  canceló  de  su propio peculio los dineros a los poderdantes  cuando  éstos  se  enteran  que  el  Juzgado  ya había dispuesto su pago y sin  embargo no habían recibido los recursos.   

Todos  ellos son actos orientados a ayudar  asegurar  el producto del delito de peculado en cuantía de $ 941.380.434,24 del  cual  su  hermano fue determinador, con lo que no queda ninguna  duda de su  participación   como   cómplice   en   el   delito  de  peculado  y  ubica  su  responsabilidad  penal en la hipótesis prevista por el artículo 22 del Código  Penal.   

Es  tan  cierto  esto, que en el ejecutivo  30511,  6  poderes fueron otorgados a su nombre, así no los hubiera suscrito en  señal  de aceptación, 7 poderes en el radicado 30522, uno en el 30105 y dos en  el 30981.   

Sin dejar de reconocer que MERCEDES CABRERA  no  podía  actuar  como  apoderada,  ni  que en esa condición le estaba vedado  gestionar  procesos  laborales   ante las autoridades jurisdiccionales dado  que  no había culminado sus estudios de derecho ni estaba autorizada legalmente  para  adelantar  esa  clase  de  mandatos,  esto,  aunado  a   lo dicho, es  precisamente  lo  que  permite degradar la responsabilidad a ella imputada en la  acusación,  de  determinadora de peculado, a cómplice, y en tal medida, obliga  introducir   los   cambios   respectivos   en   la   parte  resolutiva  de  esta  sentencia.   

En  ese  sentido,  es  pertinente  traer a  colación  lo  considerado  por  la  Fiscalía acusadora donde se muestra a OMAR  CABRERA  como  el  eje  principal  de  los hechos, en tanto que a MERCEDES se le  asigna  un papel secundario en la realización del tipo de peculado: “Que OMAR  aparezca  o  no  en  los  ejecutivos  es irrelevante, pues en todo caso desde la  recaudación  de los poderes hasta el pago de la acreencia, es quien responde al  pensionado,  mostrándose  como  el garante de toda la operación, lo cual no es  gratuito,  ya  que  todo  lo  tenía bajo su control. En tales circunstancias no  puede  ser  ajeno a los hechos, tampoco su hermana que era sabedora y partícipe  de los mismos”.   

La prueba de la complicidad también surge  de  la declaración de la señora FLOR MARIA VARGAS DE SILVA (fls. 72 y ss. con.  Testimonios  1),  hija  de  ANA  MORALES  DE  VARGAS (fls. 80), quien dice haber  acompañado  a  su madre a la oficina de la procesada con fundamento en un aviso  de  prensa  y que allí le otorgó poder a dicha abogada, en declaración que ha  de  valorarse en el contexto de la ayuda prestada por MERCEDES a su hermano OMAR  CABRERA,  quien sí podía anunciar sus servicios como abogado, lo que no podía  hacer  su  hermana  MERCEDES  por  no  contar  con el título correspondiente, e  igualmente se hallaba facultado para recibir poderes.   

Si se toma en cuenta que además de llevar  a  cabo  las  funciones  de  secretaria  en  la  oficina de su hermano, MERCEDES  recaudaba   poderes  a  nombre  de aquél y explicaba a los pensionados los  alcances  de  la  Ley  4 de 1976 para efectos de las reclamaciones, como ha sido  visto,  es  lógico  suponer  que  tuviera  conciencia  de estar llevando a cabo  actividades  de colaboración eficaz al delito de peculado que estaba en proceso  de  ejecución.  Tanto  es esto que en una primera ocasión debió atender a las  señoras  ANA  MORALES  DE VARGAS y FLOR DE MARIA VARGAS DE SILVA y convencerlas  de  la necesidad de demandar judicialmente, y por haberlo hecho, voluntariamente  aceptó  responder  ante  éstas  por  las sumas recaudadas en el juzgado por el  abogado   MARCO  ANTONIO  MANZANO,  sustituto  de  OMAR  CABRERA  POLANCO  quien  realmente  había  recibido  el  poder  que  luego  sustituyó,  siendo  en este  contexto  en  que  han  de  ser  apreciados  los  referidos  testimonios  y  los  documentos de poder en los cuales figura su nombre.   

Y que en el Juzgado le hubieren informado a  la  señora  VARGAS  DE  SILVA  que  los  dineros  ya habían sido cobrados y se  acercara  a  la  oficina  de  la  abogada,  como  lo  afirma la testigo, ello no  contribuye  a  demeritar  la responsabilidad de la señora CABRERA POLANCO, pues  la   información  recibida  en  el  juzgado  y  posteriormente  vertida  en  su  declaración  no comporta cosa distinta a narrar la realidad de lo sucedido, por  cuanto  en  el  proceso ejecutivo de radicado 30511 figura haberse embargado los  dineros  de  la Caja, constituido los títulos de depósito judicial y dispuesto  los pagos a los ejecutantes.   

Por esto, se insiste, si bien en el proceso  no  obra la prueba de la determinación de los delitos de prevaricato y peculado  por  los  que  se  le  acusa, sí existe suficiente evidencia que la ubica en el  plano  de  la  complicidad  del delito de peculado, y respecto del cual también  concurren  las  mismas  circunstancias  genéricas de agravación por las que se  procesa  a  su  hermano  OMAR,  siendo  en  calidad  y cantidad suficientes para  mantener  la  condena,  solo  que  degradada  a  los  términos  que  vienen  de  verse.    

2.3.-  Proceso  9797A  contra  LUIS ALVARO  SANCHEZ    RODRIGUEZ    OMAR    CABRERA    POLANCO   y   LUIS   HENRY   TRUJILLO  SANCHEZ.   

Como  se  recordará,  la  imputación  se  relaciona  con el trámite dado al proceso de radicado número 31739, iniciado a  nombre  de  FANNY  TORCOROMA  y  15  personas  más  contra  la Caja Nacional de  Previsión  Social  en  donde fueron adicionadas otras pretensiones, los poderes  fueron  recibidos  por OMAR CABRERA POLANCO, LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ y MARCO  ANTONIO MANZANO VASQUEZ.   

Por  auto  de  veintitrés de noviembre de  1990  se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra el cual la Caja  propuso  recurso  de  reposición  aduciendo  tratarse  de  títulos no idóneos  conforme  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  488 del C. de P. C., de  segundas  copias  que  no prestan mérito de ejecución, y no haberse acreditado  el retiro del servicio.   

Además   en  escrito  separado  propuso  excepciones   de   pago   parciales   respecto  de  algunas  resoluciones  y  de  prescripción  respecto de otras, nada de lo cual fue aceptado por el Juzgado en  proveído  de  catorce de febrero de 1991, al tiempo que ordenó la liquidación  del   crédito   incluyendo   agencias   en   derecho   por   la   suma   de   $  8.845.000.oo.   

El apoderado de los demandantes liquidó el  crédito  en  la  suma  de  CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO  SESENTA  Y  SIETE  PESOS  CON  TREINTA  Y  DOS  CENTAVOS, respecto de lo cual la  apoderada  de  la  Caja  presentó  objeción  por  no haberse hecho conforme al  artículo  1617  del C. C., la que no fue admitida por el funcionario en auto de  marzo seis de mil novecientos noventa y uno.   

                     

Ante  la  orden de embargo expedida contra  los  dineros  depositados  en  las  cuentas  corrientes de la demandada, la Caja  Agraria  respondió  que tales recursos estaban cobijados como inembargables por  el  artículo  16  de la Ley 38 de 1989, y el artículo 74 de la Ley 46 de 1990,  no  obstante  lo  cual  el  doctor  LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ persistió en su  postura,  a  lo  que  se  accedió sin reparo por el funcionario en auto de mayo  catorce  siguiente,  y  de  nuevo  el  acusado  presentó memorial reiterando su  solicitud.   

Ya  con ocasión del cambio de titular del  Juzgado  Laboral,  por auto proferido el veintiuno de febrero de mil novecientos  noventa  y  dos,  se advirtió que la adición de la demanda carece de firma del  apoderado,  irregularidad  que ordenó subsanar el nuevo Juez, y posteriormente,  en  auto de cuatro de mayo de ese año, tomando en cuenta la inembargabilidad de  los  recursos,  ordenó  el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por su  antecesor,  auto  contra  el cual el doctor LUIS HERY TRUJILLO SANCHEZ interpuso  recurso de apelación.   

Lo cierto del caso es que ante la orden del  juzgado,  la  medida  cautelar  fue  levantada  entregándose  los recursos a la  demandada.   

El  doctor Luis Alvaro Sánchez Rodríguez  comienza  por  reprocharle  al  fallo  que  el  Tribunal  profirió en su contra  sentencia  condenatoria  por  el  delito de peculado por apropiación consumado,  cuando  fue  llamado  a  responder  en juicio criminal por ese delito pero en el  grado de tentativa.   

Para responder la inquietud del impugnante,  baste  con  recordar  que  en  el  fallo  de  primer grado, se lee lo siguiente:  “Corolario  de  lo anterior, es también que están plenamente acreditados los  requisitos  sustanciales  y  de forma para emitir sentencia condenatoria por los  delitos  de  peculado  (sic)  por acción y peculado tentado agravado en la suma  que   pidió   se   le   cancelara”,   de   donde   surge   la  sinrazón  del  planteamiento.   

Ya la Corte tuvo oportunidad de referirse a  los  reparos  expuestos al fallo, relacionados con la facultad oficiosa del Juez  Laboral,  la  idoneidad  de  los títulos ejecutivos, la inembargabilidad de los  recursos  de  las  entidades  oficiales incluidos en el presupuesto, las tasa de  interés,  las  agencias  en  derecho,  y  la  imposibilidad jurídica en que se  hallaba  el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ para librar mandamiento de pago  contra  la  demandada,  siendo  innecesario  volver a referir dichos aspectos en  esta  ocasión,  máxime  si el trámite llevado a cabo por el funcionario en el  proceso  radicado con el número 31739 fue exactamente igual a los anteriormente  mencionados.                

Teniendo en cuenta que el aspecto fáctico  no  es discutido por ninguno de los impugnantes, salvo el caso del desistimiento  que  plantea  LUIS  HENRY  TRUJILLO,  y que lo cuestionado son las repercusiones  jurídicas  atribuidas  a  las conductas llevadas a cabo, no encuentra necesario  la  Corte  recapitular  sobre  los hechos materia de imputación y sus medios de  prueba.   

El  defensor de OMAR CABRERA POLANCO alega  que  con  ocasión  de  la  diligencia de inspección judicial practicada en las  instalaciones  de  la  Caja,  se  pudo  establecer  que  todas y cada una de las  resoluciones  allegadas al juicio ejecutivo coinciden con las que reposan en los  archivos de Cajanal, y que fueron obtenidas legalmente.   

Y sin mencionar la eventual repercusión de  esto  en  el sentido del fallo, continúa afirmando que el tribunal tampoco tuvo  en  cuenta  el  desorden  lógico  y cronológico en la aposición de sellos que  efectuaba  la  Caja  en las referidas resoluciones, aspectos sobre los cuales no  podría   ofrecerse   respuesta   alguna,   menos  si  no  se  presenta  ningún  cuestionamiento o petición concreta.   

Sin embargo, es de decirse que el asunto en  debate   no se reduce a considerar la autenticidad de las fotocopias de las  resoluciones  expedidas  por  la Caja y allegadas a los procesos ejecutivos como  parece  ser  entendido,  sino de determinar si ellas prestaban mérito ejecutivo  conforme  lo señala el artículo 100 del C. P. del T. y el 488 del C. de P. C.,  y  de establecer también la vigencia de la acción ejecutiva, la embargabilidad  o  no  de los recursos incorporados al presupuesto, las facultades oficiosas del  Juez  en  materia  laboral y el cumplimiento de la ley por parte del titular del  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito, pues aparece claro que éste llevo a cabo  trámites  no  permitidos,  máxime que muchas de las obligaciones demandadas ya  habían  sido  objeto  de  cancelación  en  ese  juzgado  y  en otros Despachos  judiciales  y  ello  le  había  sido  advertido por la Caja, como de igual modo  aconteció   con   la  ocurrencia  del  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  ejecutiva.             

Estos puntos, centrales en la acusación y  el  fallo,  son dejados de lado en la impugnación, pues al dedicarse a analizar  los  aspectos  formales  de  los  cuestionamientos  hechos  a  la  conducta  del  funcionario,  realizados  en  la  primera  instancia,  limita  a  la Corte en su  pronunciamiento.   

Cuando  se  advierte por el impugnante que  además  de  la  autenticidad  de  las  resoluciones  de  la  Caja  Nacional  de  Previsión,  las  cuales  se adjuntaron a las demandas ejecutivas, la diligencia  de   inspección  judicial  practicada  durante  el  juicio  dio  cuenta  de  la  exigibilidad  de  las obligaciones en ellas contenidas por encontrarse en firme,  a  esto  se  responde,  de una parte, que este asunto no ha de analizarse y, por  supuesto,  valorarse,  por  fuera  de  las  concretas  circunstancias  en que se  encontraba  el funcionario para el momento histórico en que debió pronunciarse  para  admitir  o rechazar las demandas ejecutivas sometidas a su consideración,  tanto   desde   el   punto   de   vista   fáctico,   como  el  jurídico  y  el  temporal.   

Por eso, en la actualidad no tienen cabida  consideraciones  sobre  los  pronunciamientos  jurisprudenciales posteriores que  dan  cuenta  de  la embargabilidad de los dineros cuando de obligaciones nacidas  en  una  relación  laboral se trata, el asunto de los intereses, o el carácter  ejecutable  o  no  de  las  resoluciones  expedidas por la Caja, menos cuando lo  jurídicamente  relevante,  para resolver el asunto, es considerar que el doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ puso su cargo y la majestad que el mismo encarna,  al  servicio  de  intereses pérfidos, y mediante el adelantamiento de un remedo  de  procesos  patrocinó  el enorme descalabro económico de la Caja Nacional de  Previsión,  que  en  el  caso  del  ejecutivo  de  radicado  31739,  no  logró  materialización  por  la  oportuna  intervención  de  una nueva funcionaria, e  inclusive   de   la   Sala   Laboral   del  Tribunal  Superior  que  ordenó  la  investigación    penal    de    las    irregularidades    que    el    trámite  ofrecía.   

No  tiene  sentido,  por eso, que la Corte  vuelva  sobre  los  temas  relativos  a  la  prescripción  de las acciones, las  agencias  en  derecho,  las tasas de interés aplicables, la embargabilidad o no  de  los  recursos  oficiales  incluidos  en  el  presupuesto,  o  las facultades  oficiosas  del  juez,  a los cuales se refiere el alegato, menos cuando  no  constituyen  el  tema  medular  de  la  acusación,  sin dejar de reconocer, por  supuesto,   que  el  proceso  ha  evidenciado  trámites  ilegales  respecto  de  ellos.   

Por esto, a lo dicho reducirá la Corte la  respuesta  al  planteamiento  del  defensor  del  doctor OMAR CABRERA POLANCO en  torno de lo decidido en la primera instancia.   

LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, sin desconocer  su  intervención  en  el  proceso  ejecutivo  31739, alude en su defensa que la  demanda  presentada  por  él era la primera, que en ese juzgado ya habían sido  admitidas  otras  más  a  OMAR  CABRERA  quien  le sustituyó poderes al doctor  MANZANO   y  que  no  existe  ningún  testimonio  que  lo  muestre  concertando  comportamientos ilícitos con el funcionario.   

          

Si bien esto es cierto, ello no exonera de  responsabilidad  penal  a este procesado por lo siguiente: Dando por hecho, como  en  efecto  lo  es,  el  comportamiento  típicamente  antijurídico  del doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  es  de  decirse que la actuación no solamente ubica a OMAR  CABRERA  como  quien  recibió  los poderes, sino que también evidencia haberlo  hecho  directamente  LUIS  HENRY  TRUJILLO SANCHEZ. También, que este procesado  fue  quien hizo entrega de la demanda ejecutiva ante el Juzgado, siendo el mismo  que   pidió  al  juez  decretar  las  medidas  cautelares  sobre  los  recursos  económicos  oficiales  y  persistió  en  ellas a pesar de la clara advertencia  hecha  por la entidad financiera donde se hallaban depositados, en el sentido de  corresponder a dineros inembargables por disposición legal.   

Y  fue este mismo procesado, quien a pesar  de  estar  enterado  de la oposición de la demandada al mandamiento de pago por  no  reunir  los  documentos  allegados  las  características  inherentes a todo  título  ejecutivo,  y  que  algunas  de las obligaciones demandadas se hallaban  prescritas  y  otras  ya habían sido objeto de pago, se aprestó a presentar la  liquidación  del  crédito  y  persistir  en la entrega del título por la suma  superior  a setenta millones de pesos, nada de lo cual ha sido desconocido en la  impugnación.   

Esto para significar la Corte, que por más  pretensión  que  tenga  el  procesado  de trasladar la responsabilidad hacia su  compañero  de  causa doctor CABRERA POLANCO, la realidad de los acontecimientos  indica  que  la intervención del doctor TRUJILLO SANCHEZ, además de personal y  directa,  fue  crucial  en  las  aspiraciones de defraudar patrimonialmente a la  Caja Nacional de Previsión.   

Respecto  de  las  tesis  que  la  defensa  propone,  relacionadas con los actos de notificación, de juramento, de adición  de  la  demanda, las idoneidad de las segundas o terceras copias de los títulos  ejecutivos,  las  restricciones  impuestas  a tales documentos, y las exigencias  que  la  ley  establece para que puedan ser considerados como tales, por haberse  ocupado   ya   de   ellos,   la   Corte   no   ve   necesario   recapitular   lo  dicho.        

Lo  que  sí  procede  agregar en torno al  cuestionamiento  que  se  formula sobre el monto de los perjuicios que se ordena  resarcir  en  el  fallo  ameritado,  es  que  una  cosa  consiste  en  deber una  prestación  de  contenido  económico,   y otra bien distinta es el delito  que  se  comete al  cobrar  y ejecutar contrariando los procedimientos  y  prohibiciones  preestablecidos  por  la  ley.  Nadie  osa afirmar que la Caja  Nacional  de  previsión  no  debiera  algunas  de las mesadas contenidas en las  resoluciones,   cuyo   cobro  se  perseguía  por  la  vía  ejecutiva,  ni  que  eventualmente  tuviera  que indemnizar a los acreedores por no haber solucionado  sus  deudas  oportunamente,  o  que no estuviera obligada a mantener al día sus  obligaciones  pensionales,  dada  la  naturaleza  social  de  las funciones a su  cargo.    

Pero   de  ahí  a  sostener  que  estas  circunstancias  especiales  autorizan  a los funcionarios a rebasar los linderos  establecidos  en la ley penal, o a inventar procedimientos distintos para lograr  el  cumplimiento de las obligaciones que en su criterio han de ser satisfechas a  toda  costa, o a los abogados a determinarlos a la comisión de delitos, es algo  que deviene social y jurídicamente intolerable.   

No  se  trata como ya ha sido advertido, y  como  tal  vez  es  el  propósito perseguido con la impugnación, de establecer  ahora  y por fuera del proceso laboral si las resoluciones son auténticas o no,  así  como  de los poderes en ejercicio de los cuales fueron presentadas para su  cobro  por  la  vía  ejecutiva,  sino de observar cómo frente a los documentos  entonces  allegados  al  funcionario, las condiciones en que las demandas fueron  repartidas  y  presentadas,  y  admitidas  al  trámite  para  con base en ellas  decretar  el  embargo  de  dineros  y el posterior pago a los ejecutantes, entre  muchas  otras  las  ilicitudes  cometidas,  aspectos suficientemente destacados,  otra  muy  distinta era la pauta de conducta que la ley fijaba al doctor SANCHEZ  RODRIGUEZ  para  tramitar  dichos procesos, menos si se trataba de establecer si  los  documentos  allegados correspondían con los títulos ejecutivos complejos,  cuya  efectividad  se  determina  no solamente por la autenticidad y ejecutoria,  sino  por  que  según  la  ley,  en  ellos  ha  de constar obligaciones claras,  expresas  y  exigibles,  por  sumas  líquidas o liquidables de dinero, y si las  condiciones  que  daban  lugar  a  su  efectividad, concurrían, nada de lo cual  logra cumplimiento cuando de alcanzar fines criminales se trata.   

Por  esto,  en  las  aludidas  condiciones  resulta  apenas  obvio  que  igual  perjuicio  se causa a quien ilícitamente se  obliga  a  pagar  algo sin deberlo, como  también si debiéndolo, no es la  oportunidad  para  su pago, o el procedimiento seguido para el cobro coactivo no  es  el establecido en la ley, pues en uno y otro caso, ilegalmente se lo despoja  ilegalmente,  de  recursos de contenido económico, siendo por tanto obligado al  juez  procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior al momento de  la  comisión del delito.      

Ahora bien. El hecho de que el doctor LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  hubiere  intervenido  ante el Juez Sánchez Rodríguez  cuando   éste   ya   había   dado  trámite  a  otros  procesos  en  similares  circunstancias,  no  demerita la determinación en las conductas imputadas, pues  si  bien  es  cierto, como se alude, que es absurdo pretender determinar a quien  ya  ha  decidido  firmemente realizar el comportamiento definido  en algún  tipo  penal,  esta  es  una  hipótesis  no  aplicable  al  caso,  dado  que las  acusaciones  formuladas  contra el funcionario y los abogados que lo indujeron a  delinquir  mantienen  cada una su autonomía, de suerte que la demanda ejecutiva  presentada  por  TRUJILLO  SANCHEZ  determinó  la  realización  de un concurso  delictivo  distinto  de  los ya realizados por el funcionario, así como diverso  de aquellos que llevaría a cabo posteriormente.   

Es  esto  tan cierto, que la acusación se  formuló  por  el  concurso  de  delitos de prevaricato consumado y peculado por  apropiación  agravado en la modalidad de tentativa, con lo cual ningún asidero  tiene el reproche que se postula al fallo.   

Respecto   de   la   “segunda   tesis  subsidiaria”  a  que  alude  el defensor a partir de sostener que se violó el  derecho  de  defensa  de  su  cliente  por  no  haber  sido  interrogado  en  la  indagatoria  respecto  de  los  delitos  de  prevaricato  y  peculado  que se le  imputaron  en  el  pliego  enjuiciatorio,  sino  de fraude procesal, responde la  Corte  que  la legislación actualmente vigente no establece que la vinculación  jurídica  se deba producir respecto de determinadas hipótesis delictivas, sino  de  aspectos  fácticos  cuya coincidencia con aquellas corresponde determinar a  la judicatura.   

En  este  sentido  resulta  de  claridad  meridiana  el  contenido  del  artículo 360 del Código de Procedimiento Penal,  según  el  cual,  en  la  diligencia  de indagatoria “el funcionario judicial  interrogará  al  imputado  en  relación  con  los  hechos   que originaron su vinculación” (se  destaca),  con  lo  cual  resulta  carente  de  fundamento  el  reproche  que se  formula.    

Tanto es esto que incluso en la providencia  mediante   la   cual   se   define  la  situación  jurídica  de  un  procesado  imponiéndole  medida  de aseguramiento (art. 389 C. de P. P.), la calificación  jurídica  de  la  conducta  es  meramente  provisional,  por  la posibilidad de  variación    según   la   prueba   que   llegue   a   recaudarse   (art.   411  ejsudem).   

Por estos motivos, y como además, en este  caso,  el  interrogatorio  llevado  a  cabo en la indagatoria mantiene identidad  fáctica  con los hechos de que se ocupa el proceso, no se declarará la nulidad  de  lo  actuado como se demanda por la defensa, pues ninguna irregularidad capaz  de invalidar el proceso se advierte en este caso.   

Por último, en cuanto hace a la tercera de  las  peticiones que el defensor presenta, relacionada con la reconsideración de  la  individualización  judicial  de  la  pena hecha por el Tribunal en el fallo  materia  de apelación, a lo cual también propugna la Procuradora Once Judicial  Penal,  a  ello habrá de procederse dado que evidentemente la conclusión que a  este  respecto  llegó  el  Tribunal,  manifiesta  ostensible  desproporción en  relación  con  la sanción que se impone principalmente a OMAR CABRERA POLANCO,  pues  el  número de delitos de que se acusa a éste, es en gran medida superior  en  cantidad  y  gravedad  en  frente  del  relacionado  con  el proceso en cuyo  trámite participó Trujillo Sánchez.   

   

2.4.-  Proceso  10398A  contra LUIS ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Ya se dijo que este proceso se inició por  las  irregularidades  advertidas  por  la Fiscalía en el trámite que el doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ  imprimió  al  proceso radicado en el Juzgado Cuarto Laboral  del  Circuito  con el número 30719 en el cual se le acusa de haber incurrido en  el  delito  de  prevaricato  por  acción, y por el que también en su contra se  irrogó condena en el fallo que es materia de impugnación.   

La acusación se soporta en que a pesar de  haberse  pretendido  en la demanda instaurada a nombre de la señora LUISA RUEDA  DE  RUEDA,  solamente el pago de los reajustes pensionales, el juez acusado  libró  mandamiento  de  pago  por  concepto de mesadas atrasadas y reajustes de  ley,  lo  que  resulta  contradictorio  con  las pretensiones de la demanda y el  poder conferido.   

Y  si  bien  en  este  caso  la acusación  menciona  lo  dispuesto  por el artículo 100 del C. P del T. y 488 del C. de P.  C.,  no  se  señala expresamente que tales requisitos hubieren sido incumplidos  en  el  documento base de la acción ejecutiva, limitando entonces el reproche a  la irregularidad que viene de ser advertida.   

Al respecto aduce el organismo acusador que  el  grado  de culpabilidad es de “dolo directo, también llamado intencional o  determinado,  pues existe plena correspondencia entre la voluntad y el resultado  de  la conducta. Esa voluntad, se pone de presente en el momento mismo en que se  advirtieron  numerosas  anormalidades  no  sólo en el trámite de los procesos,  sino  en  muchos  otros  que  fueron  adelantados en el Despacho dirigido por el  imputado    y   que   de  igual  manera  dieron  origen  al  inicio  de  la  correspondiente  investigación; esto, significa que esa voluntad criminal no es  exclusiva  de  este  averiguatorio,  sino  de  otras  múltiples actuaciones que  permiten  con  mayor  certeza  verificar  la  existencia  del  ánimo doloso del  infractor,  el  cual tiene estrecha relación con el resultado, cual es el logro  de  la  cuantiosa  defraudación  al  Tesoro  de  la Caja Nacional de Previsión  Social”.   

Esta   postura,  así  expuesta  por  la  Fiscalía,  que  halló eco en el Tribunal si se toma en cuenta el sentido de la  decisión  adoptada,  no  puede ser compartida por la Corte, pues, de una parte,  ya  se  dijo  que  cada uno de los procesos judiciales seguidos contra los aquí  procesados,  mantiene  su  propia  autonomía  y  su resultado no depende de las  decisiones  que se adopten respecto de las restantes acusaciones que se hubieren  proferido, así su trámite en el juicio hubiese sido conjunto.   

Por eso mismo, dado que la responsabilidad  es  individual,  respecto  de  cada delito imputado en los enjuiciatorios han de  concurrir  los  presupuestos  establecidos por la ley de rito para irrogar fallo  de   condena,  en  donde  la  certeza  de  la  ocurrencia  del  hecho  y  de  la  responsabilidad del procesado no admita discusión.   

En este caso, resulta incontrovertible que  a  cargo  del  doctor  SANCHEZ RODRIGUEZ estuvo el trámite del proceso radicado  con  el  número  30719,  Tampoco  se desconoce por éste ni su defensor, que no  existe  coincidencia entre los términos del poder otorgado por la señora LUISA  RUEDA  DE  RUEDA,  la pretensión contenida en la demanda, y el mandamiento  de  pago  proferido,  pues  mientras  en aquellos se hizo referencia a reajustes  pensionales,   en   el   mandamiento   de   pago   se  mencionaron  reajustes  y  mesadas.        

      

Sin  embargo,  en  orden  a  establecer la  trascendencia   penal   de   esta   conducta,  necesario  resulta  escuchar  las  explicaciones suministradas por el acusado en su indagatoria.   

En dicha diligencia mencionó que la labor  de   notificación  del  mandamiento  de  pago  corresponde  a  la  secretaría.  También,  que “en el juzgado para la época en que se libró este mandamiento  de  pago había una persona encargada de librar dichos mandamientos y para dicha  época  la  persona  encargada  si  no estoy mal era el señor Arturo Márquez y  observando  ahora  detenidamente  la  resolución,  ciertamente  no dice mesadas  pensionales  sino  reajuste,  pero  de  todas  formas la cuantía por la cual se  libró  el mandamiento de pago fue teniendo en cuenta la presentada por la parte  ejecutante,  por  lo  tanto,  el trámite a seguir si el juzgado se equivocó al  citar  el  mandamiento  de  pago, corresponde a la ejecutada alegar sus derechos  dentro       del       proceso       una       vez       que      haya      sido  notificada”               

La   explicación  suministrada  por  el  acusado,  se  compadece  ampliamente  con aquello ofrece la actuación ejecutiva  tramitada  por  el  procesado,  pues  si bien en la demanda no se mencionan para  nada  mesadas  atrasadas  sino  reajustes  pensionales  por  un  valor  total de  $761.359,20,  lo  que  indica  que el mandamiento de pago, al proferirse por esa  suma  y  decretarse el embargo de dineros por un valor que no excede el doble de  ella,  la  conducta imputada deviene inocua, pues el motivo en que la acusación  se  soporta  pudo haber obedecido más a un error al momento de mecanografiar la  orden  ejecutiva,  como  lo  explica  el  procesado  en  su  injurada, que a una  intención  deliberada  de proferir decisión manifiestamente ilegal, máxime si  la  cuantía  por  la  que  fue proferida, mantenía absoluta coincidencia en el  monto de la pretensión contenida en la demanda.   

No  sobra  insistir,  de una parte, que la  investigación  no  reveló  ninguna clase de vinculaciones entre el abogado que  presentó  esta  demanda,   el  grupo  de profesionales al servicio de OMAR  CABRERA   POLANCO   y   el  funcionario  como  para  suponer  que  este  proceso  correspondía  a  aquellos  debidamente  prededefinidos  en  su resultado, y, de  otra,   que   a   esa  sola  irritualidad  se  contrae  la  acusación  en  este  caso.   

   

Por estas razones, dado que los motivos de  impugnación  que  se  exponen, colocan en evidencia la absoluta inocuidad de la  conducta  imputada,  se  absolverá  de este cargo al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ,  debiendo,  por  tanto,  por  ese  motivo,  realizar  también  nueva  individualización judicial de la pena.   

2.5.-  Proceso  10672A  contra LUIS ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ.   

         

En los antecedentes de esta providencia, se  menciona  que  el  proceso  referenciado tiene que ver con la imputación por el  delito  de  enriquecimiento ilícito que se formula en contra del ex-juez Cuarto  Laboral del Circuito, doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ.   

Mientras  el procesado considera que en la  actuación  no  existe certeza del acrecimiento patrimonial injustificado que se  le  atribuye,  al  tiempo  que destaca lo que en su criterio constituyen algunos  errores  en que incurre tanto la procuraduría como el CTI, el defensor propugna  por  la  absolución  dado el carácter subsidiario que ostenta este tipo penal,  pues  su  aplicación  resulta  válida  siempre y cuando no concurra con otro u  otros  delitos  de  los  cuales  pueda  concluirse  que  fueron  la  fuente  del  enriquecimiento.   

La Corte, en relación con este tipo penal,  ha  dicho  que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, exige  para  su configuración que sea realizado por un sujeto activo cualificado   que   por   razón   del   cargo   o   de   sus   funciones   oficiales  aumente  injustificadamente   su   patrimonio,   o   sea  que  su  riqueza  no  encuentre  explicación  en la remuneración percibida por el desempeño de la función, ni  en  las  utilidades  obtenidas  con  ocasión  de  sus  actividades particulares  legalmente permitidas.   

Ha  sostenido  igualmente la Corte, que la  diferencia  patrimonial  puede  establecerse a partir de determinarse el aumento  desproporcionado  de  los  activos,  de  los gastos, o en la disminución de los  pasivos,  o  todas esas eventualidades a un mismo tiempo, o parte de ellas, bajo  el  entendido  que  la  modificación  de estos rubros en el sentido a que alude  constituye  un  aumento  de  la  riqueza,  siendo obligación del funcionario la  fuente  que  le dio origen. Por eso el precepto constitucional (art. 122) ordena  a  los  funcionarios  declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas al  posesionarse  del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente  lo  requiera,  en orden a mantener íntegra la reputación de la administración  pública   mediante   la   transparencia  de  la  conducta  de  sus  servidores.   

Del mismo modo, ha sido dicho por la Sala,  que   por  tratarse  de  un  tipo  subsidiario, dado que la sanción por su  realización  se  aplica  “siempre  y  cuando  el  hecho  no  constituya  otro  delito”,no  resulta  posible  su  concurrencia con otro u otros, en los cuales  pueda  establecerse  que dieron génesis al acrecimiento patrimonioal (peculado,  concusión,  cohjecho,  por  ejemplo),  pues  en  esos casos, la especialidad se  orienta por resolverse en favor de dicha calificación.   

Solo  entonces, cuando se halla acreditada  la  condición  cualificada  del investigado, que durante el ejercicio del cargo  público  obtuvo incremento patrimonial que no logra justificar con los ingresos  percibidos  por la remuneración oficial ni por el desempeño de sus actividades  particulares  permitidas,  y que tampoco aparece prueba que indique la comisión  de  otro delito que pudo haber sido el origen del acrecimiento, opera posible la  calificación   de   la  conducta  como  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público,  según en este sentido ha sido la doctrina sentada por la Corte (cfr.  Auto      Unica     Instancia.     julio    29/    1998.    Rad.   11507).   

Y  aunque  en este caso tanto la Fiscalía  como  el  Tribunal  encontraron  acreditados  los  ingredientes  que integran la  tipicidad  de  la  conducta,  y  en  el fallo se advirtió la subsidiariedad del  reato,   nada   se  concluyó  a  este  respecto,  debiendo  entonces  la  Corte  pronunciarse sobre el tema en debate.   

La  Fiscalía,  para  imputarle  al doctor  SANCHEZ  RODRIGUEZ la realización del delito de enriquecimiento ilícito, acude  a  un  sofisma  inadmisible desde el punto de vista jurídico y práctico: “El  peculado  que  se le endilga tiene como sustento la entrega, a terceros, de esos  dineros,  por  lo  que  no  es posible predicar que se confunde el origen de los  dineros  producto  del  enriquecimiento ilícito, con los dineros que se reputan  fueron  objeto  de  despojo  al  patrimonio  estatal: Debe insistirse en que, en  parte  alguna,  se  le imputa apropiación a título personal, sino el haber, de  manera  dolosa,  entregado  este  dinero  a  terceros,  cuando no había lugar a  ello”.   

Esta afirmación podría ser válida si la  investigación  no  hubiera determinado que en sus cuentas personales resultaron  consignados  recursos procedentes de las cuentas del doctor GUILLERMO DEL CRISTO  PRECIADO  LORDUY,  uno  de  los abogados litigantes ante el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito,  como  que  ello  puede  ser  verificado con el proceso ejecutivo  30402,  uno  de  los  22 por los que se le condena dentro del juicio 3557C, solo  que  la  justificación  que  se  quiso  exponer   consistió en aducir que  dichos  recursos  provenían  de negociaciones de ganado, respecto de las cuales  ningún  medio  probatorio  condujo  a demostrar su real ocurrencia.     

Pero,   además,   no   resulta  lógico  descontextualizar  los  hechos  para  suponer  que  con  ocasión  del  rol  cumplido  por el doctor SANCHEZ RODRIGUEZ en la organización criminal de la que  hacía  parte  y  que  lo  llevó  a prevaricar a fin de lograr la defraudación  patrimonial  de la Caja Nacional de Previsión, no le reportó ningún beneficio  económico  y  que,  en tal medida,  los delitos de peculado realizados por  él,     orientaron    su    beneficio    exclusivamente    en   favor   de  terceros.   

Esto podría ser cierto, si a la par de lo  acreditado  en el proceso sobre la incursión por el Ex Juez Sánchez Rodríguez  en  los delitos de prevaricato y peculado no obrara prueba sobre las diferencias  patrimoniales a él encontradas.    

El proceso es rico en medios que dan lugar  a  establecer  el desmesurado incremento patrimonial del procesado, precisamente  por  la  época  en  que  a  su cargo estuvo el trámite de los procesos por los  cuales  en  su  contra  se  dicta sentencia de condena, siendo por tanto válido  sostener  que  el  desproporcionado acrecimiento del patrimonio del funcionario,  tuvo  como fuente los multimillonarios recursos obtenidos a costa de los delitos  cometidos  contra  la  administración  pública y con ocasión de los cuales la  Caja Nacional de Previsión vio menoscabado su patrimonio.   

                      

Por estos motivos, y porque en este caso se  halla  acreditada  la  fuente  ilícita  del  acrecimiento patrimonial que se le  imputa  al  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ, no cabe más alternativa que  absolverlo  también  de  este  cargo  y proceder a efectuar una redosificación  punitiva.   

CONCLUSIONES  

1.-  Tal  y  como ha sido advertido, no se  declarará  la  nulidad  de lo actuado según lo solicitan los defensores de los  procesados OMAR CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.   

2.-  Se  revocará  la condena impuesta al  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  por  los  delitos  de  prevaricato por  omisión,   imputados   dentro  del  proceso  radicado  con  el  número  3557C,  confirmándola  en  cuanto  hace al concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo  de   delitos  de  prevaricato  por  acción,  peculado  por  apropiación,   concierto para delinquir y falsedad en documentos públicos.   

3.-    Se  confirmará  la  condena  impuesta  a  los  doctores  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ, LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ  y  OMAR  CABRERA POLANCO, por el concurso de delitos de prevaricato por  acción   y   peculado  por  apropiación,  este  último  en  la  modalidad  de  tentativa.   

4.-  Se  revocará  la condena impuesta en  primera  instancia  al  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de  prevaricato  por  acción, imputado en el proceso 10398 A  con ocasión del  trámite    dado    al   proceso   ejecutivo   identificado   con   el   número  30719.   

5.-  Se  revocará  la condena impuesta al  doctor  LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ por el delito de enriquecimiento ilícito,  imputado dentro del proceso 10672  A.    

6.-  Se  revocará  la  condena impuesta a  MERCEDES  CABRERA  POLANCO por el concurso de delitos de prevaricato por acción  a  ella  imputados  en  el proceso 3826D, se confirmará la decisión de condena  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación pero modificando el grado de su  participación   a  la  condición  de  cómplice,   y  se  confirmará  la  decisión  condenatoria  en  contra  de  OMAR CABRERA POLANCO por los delitos de  prevaricato  por  acción y peculado por apropiación, a título de determinador  en   los   procesos   ejecutivos   laborales  números  30105,  30511,  30522  y  30981.   

7.- Y como los criterios para determinar el  monto  de  la  condena  en  perjuicios  efectuada por la Corporación de primera  instancia  no  ofrecen ninguna discusión por los recurrentes, estos parámetros  serán  respetados  y  mantenidos,  pues  el cuestionamiento que se ofrece es el  relacionado  con  que la Caja de Previsión no sufrió perjuicio patrimonial por  cuanto,  a  criterio  de los impugnantes, los dineros que le fueron embargados y  entregados  a  los  ejecutantes, en verdad los debía, en argumento respecto del  cual   se  ofreció  por  la  Corte  la  respuesta  correspondiente.     

    

8.-          Punibilidad.   

8.1.-     LUIS     ALVARO    SANCHEZ  RODRIGUEZ.   

Como  se  hallan  acreditados, en grado de  certeza,  los  presupuestos  establecidos  por  el artículo 247 del C. de P. P.  para  proferir  fallo  de  condena  en  contra  del procesado doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  por  el  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y sucesivo de  delitos  de  prevaricato  por acción, peculado por apropiación, concierto para  delinquir,  y  falsedad  en documento público, para efectos de lo dispuesto por  el  artículo  26  del Código Penal, y a fin de individualizar judicialmente la  pena  que le corresponde, se partirá del delito que prevé la  más grave,  que  en este caso es el de peculado por apropiación agravado por la cuantía de  lo  apropiado, que en el caso el proceso 3557C, pasa de quinientos mil pesos, de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal, vigente por  la  época  de  los hechos y más favorable en relación con las previsiones que  de la misma conducta hizo el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.   

En  el  pliego  enjuiciatorio,  proferido  dentro  de  dicho  proceso, al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ se le imputa  haber  realizado  la  conducta  en  las circunstancias genéricas de agravación  previstas  por el artículo 66, ordinales 1,2,4,5,6,7,9,10,11 y 13 del C.P. y se  menciona    que   en   su   favor   no   concurre   ninguna   circunstancia   de  atenuación.   

No obstante esta afirmación, se tendrá en  cuenta  la  circunstancia prevista por el artículo 64-1 del Código Penal, pues  resulta  evidente  su  buena conducta anterior a los hechos por los cuales se le  condena,  al  punto  de  no  obrar  en  el proceso prueba que indique haber sido  condenado  o  siquiera procesado por un delito distinto de los que se ocupa esta  actuación.   

En  tal  medida, dentro del rango punitivo  previsto  en  el  tipo realizado, que señala como penas principales la prisión  de  cuatro  a quince años, la multa de veinte mil a dos millones de pesos   y  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas de dos a diez años, se  procederá  a  individualizar  la  pena  básica  que  le  corresponde al doctor  SANCHEZ   RODRIGUEZ  no  sin  antes  advertir  que  los  hechos  realizados  son  supremamente  graves,  habida  cuenta  de su honda repercusión social por haber  sido  realizados  por  un  Juez de la República y en contra de los intereses de  una  entidad  oficial  que administra los recursos destinados a las pensiones de  personas  de  la  tercera  edad,  es  decir,  un  sector  poblacional  demasiado  vulnerable   cuando   se   comprometen  los  recursos  económicos  de  los  que  subsiste.   

Es  así  como,  dadas  el gran número de  circunstancias  de  agravación  y  solo  una de atenuación, no se partirá del  mínimo  punitivo previsto en la norma realizada, sino del doble del mismo, esto  es  de  ocho  (8)  años  de  prisión, los que aumentados en siete años y diez  meses  de  prisión,  de  conformidad  con  los  artículos 26 y 61 del C.P. por  efectos  del  gran  número  de  hechos  punibles,  arrojan un guarismo total de  quince años y diez meses de prisión.   

Para  individualizar  la  pena de multa no  puede  ser  distinta  a  un  guarismo cercano al máximo previsto en el tipo del  cual  se  parte,  por  virtud  de  lo  previsto  en  el  artículo  61 del C. P.  atendiendo  el  número,  gravedad  y  modalidades  de los delitos imputados, es  decir  dos  millones  de pesos, incrementada hasta en otro tanto por efectos del  concurso,    para  un  total  de  tres  millones  novecientos  noventa  mil  pesos..   

No obstante, como por mandato del artículo  29  de  la  Carta  Política  a  los  procesados no se les puede agravar la pena  impuesta  en  la primera instancia, cuando se trate de apelantes únicos en cuyo  favor  se  recurre,   como  aquí  acontece,  se  respetará el monto de un  millón de pesos como pena de multa deducido por el Tribunal.   

Y  para  la  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas,  que  erradamente el Tribunal aplicó como pena accesoria,  se  partirá  de  cuatro años (el doble del mínimo) que aumentados por efectos  del concurso arroja un total de siete años y medio.   

8.2.- OMAR CABRERA POLANCO.  

Como ya se dijo, respecto de este procesado  también   se  encuentran  satisfechos  los  presupuestos  establecidos  por  el  artículo  247  del  C. de P. P. para proferir en su contra sentencia de condena  por   el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación  consumado  en  relación  con  los  procesos  ejecutivos laborales  números  30105, 30511, 30522 y 30981, a que se refiere la causa radicada con el  número  3826D,  y  el concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado  por  apropiación,  este último en la modalidad de imperfecto, en relación con  el proceso ejecutivo 31739 de que se ocupa la causa 9797A.   

Para efectos de aplicar lo dispuesto por el  artículo  26  del  C.  P.  en  relación  con el concurso de hechos punibles, y  contrario  a  lo  deducido  por  el  Tribunal,  no serán tenidas en cuenta, las  mismas  circunstancias genéricas de agravación imputadas al doctor LUIS ALVARO  SANCHEZ,  habida  cuenta  que  estas  no  se encuentran todas contempladas en la  acusación  proferida  contra el doctor Cabrera Polanco en el proceso 3826D, que  es   donde   se   ubica   el   proceso   ejecutivo   30511   en  cuantía  de  $  311.840.838.57.   

Como   ya  fue  advertido,   en  la  providencia  calificatoria   proferida  el  seis de mayo de mil novecientos  noventa   y  cuatro,  se  lo  acusa  de  haber  realizado  la  conducta  en  las  circunstancias  de  agravación  previstas por los ordinales 1 y 4 del artículo  66  del  C.P.,  es  decir,  por  motivos  innobles o fútiles, y la preparación  ponderada  del  hecho.  Y  aunque  no  se dijo expresamente, también operan las  circunstancias  genéricas  de  agravación previstas en los ordinales 3, 7 y 11  ejusdem,  y en su  favor concurre la circunstancia genérica de atenuación  prevista  por  el  artículo  64-1,  es  decir  su buena conducta anterior a los  hechos que le son imputados no admite discusión.   

Por  esto, en aplicación del principio de  proporcionalidad  de  la  pena,  desde  el punto de vista de su relación con la  conducta  individualmente  considerada,  es  de destacarse que se le atribuye la  determinación  de  los  delitos  de  prevaricato y peculado en cuatro de los 22  procesos  ejecutivos  de  que  se  ocupa  el  juicio identificado con el número  3557C,  y  la  tentativa  de  peculado  y  prevaricato  consumado  en el proceso  ejecutivo número 31739.   

Conforme  a  lo  dicho, dado el número de  circunstancias  de  agravación  (5) en que realizó el hecho, el de atenuación  (1),  no  se partirá del mínimo punitivo previsto en el tipo llevado a efecto,  sino  de  siete (7) años de prisión, los que aumentados de conformidad con las  previsiones  de  los artículos 26 y 61 del C.P. en cuatro (4) años, arrojan un  guarismo total de once (11) años de prisión.   

              

El  mismo  parámetro  ya  establecido  en  parágrafos  que  preceden  respecto  de  la pena de multa, se aplicará en este  caso,  dejándola  por tanto, en la suma de un millón de pesos como la fijó el  Tribunal en el fallo ameritado.   

Y  para  la  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas,   que  equivocadamente  el  Tribunal  aplicó  como  pena  accesoria,  se  partirá  de  tres años que aumentados por efectos del concurso  arroja un total de cuatro años y medio.   

      

8.3.-     LUIS     HENRY    TRUJILLO  SANCHEZ.   

Respecto  de este procesado, igualmente se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por  el artículo 247 del C. de P. P.  para  confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el concurso  de  delitos  de  prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado en  la   modalidad   de  tentativa,  de  que  se  ocupa  el  proceso  9797A  por  su  intervención  como  determinador  de los referidos ilícitos, realizados por el  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ RODRIGUEZ al tramitar el proceso ejecutivo número  31739.   

No  obstante,  como para individualizar la  pena  de  este  procesado  el Tribunal se equivocó a partir de considerar todas  las  circunstancias  de  agravación  previstas  para  el funcionario dentro del  proceso  3557C,  se  impone,  como  lo  solicita, el procesado, su defensor y la  representante  del  Ministerio  Público  para  la primera instancia, hacer unas  revaloración del tema.   

El  delito  de  peculado por apropiación,  agravado  por  la cuantía, establece pena de cuatro a quince años de prisión,  multa  de  veinte  mil  a  dos  millones de pesos, e interdicción de derechos y  funciones públicas de dos a diez años.     

De  conformidad  con  las  previsiones del  artículo  22 del C. P., si no obstante haberse iniciado la ejecución del hecho  con  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, pero esta no  se  produce por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la pena será no  menor  de  la  mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la prevista para el delito consumado.   

Significa esto, que para el caso del delito  de  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía, en la modalidad de  tentado,  la  pena  correspondiente  a  la  privación de la libertad oscilaría  entre  dos  años  y  once  años  más tres meses de prisión. La pena de multa  entre  diez  mil  pesos  y  un  millón  y medio de pesos, y la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  entre uno  año y siete años más   seis meses.   

Si  bien  en  la resolución acusatoria de  modo  expreso  no  se  le  dedujeron  circunstancias  genéricas de agravación,  también  es  lo cierto que no se discute la condición de Juez de la República  del   doctor   LUIS   ALVARO   SANCHEZ   RODRIGUEZ,  que  lo  ubica  dentro  del  contenido   del  artículo  66-11  del   C.P.  y  que  por  virtud del  artículo  25  ejusdem,  se comunican al partícipe que las hubiere conocido, en  este  caso  al  doctor TRUJILLO SANCHEZ, sabedor, por supuesto, de la condición  de  aquél,  pues  fue  ante  dicho  funcionario  que   tramitó el proceso  ejecutivo.   

Igual  acontece  con  la  circunstancia de  agravación  punitiva  prevista  por el ordinal 7º de la disposición referida,  por  haber  obrado  en  complicidad  de  otras  personas,  pues  no otra cosa se  establece  de  la  siguiente  consideración  hecha  por el ente acusador: “La  realidad  que  emerge del estudio del averiguatorio permite precisar sin lugar a  equívocos  una  concertación  previa  entre  las  personas vinculadas, quienes  nunca  desconocieron   la  aplicabilidad correcta de la ley, prevaliéndose  de  actos  notoriamente  irregulares  y  en forma consciente violaron la ley sin  escrúpulo  alguno,  como para ahora pretender predicar su inocencia, buena fe o  ignorancia de la ley”.   

Del  mismo modo, la preparación ponderada  del  hecho  punible   a  que  se refiere el ordinal 4 de la disposición en  comento,  sin   dificultad  aparece  reflejada  en  la  acusación  al  establecer:  “…los  apoderados  no  podían  actuar  en  forma  aislada, con  propósitos  independientes,  cuando  entre  ellos  se advierte que existían un  propósito  preordenado  para  lograr  un  objetivo específico, el cual era sin  lugar  a  dudas,  defraudar  los  intereses patrimoniales de la Nación. De qué  forma?.  Así:  el  señor  OMAR  CABRERA  POLANCO,  a  través de su oficina de  abogado,  recaudaba  los  poderes  a  los  pensionados,  a estas personas se les  solicitaba  que  aportaran  la resolución o simplemente ésta era requerida por  los  profesionales en CAJANAL, no importaba si la expedida era segunda o tercera  copia,  lo  importante  aquí era aportar el documento indiscriminadamente y sin  observar  el  lleno  de requisito alguno como título ejecutivo, no se tenía en  cuenta  si  había  sido  expedido  para  fines  estadísticos,  y  aún, que su  contenido  fuera  ilegible,  lo primordial era tener una resolución. Una vez se  tenían  los  poderes y las resoluciones, se elaboraba la demanda ejecutiva para  presentarla  ante el Juzgado correspondiente, donde de antemano se sabía no iba  a  formularse  ningún  tipo  de  objeción,  rechazo  o inadmisión porque todo  había  sido  previamente  acordado.  Por  esto,  no  existe  duda que el señor  Cabrera  Polanco,  así  como  su  abogado sustituto (Luis Henry Trujillo) hayan  tenido       plena       participación       en      los      hechos      aquí  investigados”         

También,  la circunstancia de agravación  prevista  en el ordinal 3º fue considerada en la acusación, si bien no de modo  expreso  como hubiere sido lo esperado, pues  estableció acreditado uno de  los  supuestos  fácticos  en  que  se  funda, como se concluye de reproducir el  siguiente  texto  de  la  providencia  calificatoria de segunda instancia: “En  pocas  palabras, al proceso de la manera como se adelantó por abogados y jueces  le     es     aplicable     el     adagio    popular    de    la    ‘ley    del   embudo’,  según la cual es válida toda  opción  que  favorezca  al  interesado,  pero  el  simple  cálculo de un lapso  prescriptivo  es imposible de hacer si la parte que alega no indica con absoluta  precisión  todo  aquello  que  a  la  contraparte  no  se  le exigió. Difícil  encontrar   un   mejor   ejemplo   de   indicios   graves  de  participación  y  responsabilidad,  en  conductas que no pueden ser explicadas sino a la luz de un  concierto  previo.  Lo  anterior,  sin  contar  con las exorbitantes agencias en  derecho  decretadas,  que  no  se  compadece en verdad con la poco intensa y muy  simple  actividad  del abogado, independientemente de la existencia de cualquier  tarifa establecida”.     

    

Así las cosas, para individualizar la pena  que  le  corresponde  a  este procesado, se tendrá en cuenta las circunstancias  genéricas  de  agravación  cuya  configuración  en la acusación viene de ser  advertida,  y   que  en  su  favor  obra  la  de atenuación prevista en el  artículo  64-1 del C. P. referida a su buena conducta anterior la que se colige  por  no  registrar  antecedentes  penales  o contravencionales, y acorde con las  previsiones  del  artículo 61 ejusdem, el hecho que pretendió llevar a cabo es  supremamente  grave  por  estar  referido al apoderamiento de dineros del estado  destinados  a  satisfacer  las  necesidades  de  un  sector de la población que  amerita   atención   y  cuidados  especiales,  como  son  los  ex  funcionarios  pensionados  que  atraviesan  por la tercera edad, y que ello lo hubiera logrado  si  no  fuera por la oportuna decisión del tribunal que advirtió el fraude que  se   pretendía   consumar  cuando  ya  los  dineros  estaban  embargados,  para  individualizar  la pena no se partirá del mínimo (24 meses) sino del doble, es  decir  cuarenta  y  ocho (48 meses), que aumentados en treinta y seis (36) meses  por  efecto  del  concurso,  arroja  un  guarismo total de ochenta y cuatro (84)  meses de prisión, es decir siete años de prisión.   

          

En relación con la pena de multa, el mismo  parámetro  ya  establecido en esta providencia para los otros procesados, será  el  aplicado al doctor Trujillo Sánchez a quien el Tribunal lo condenó al pago  de   quinientos   mil   pesos,   suma   ésta   que   será   mantenida  por  la  Corte.   

Y  para  la  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas,   que  equivocadamente  el  Tribunal  aplicó  como  pena  accesoria,  se  partirá  de  dieciocho  meses  que  aumentados  por efectos del  concurso  arroja  un  total  de  treinta  y dos meses, es decir dos años y seis  meses..   

      

8.4.- MERCEDES CABRERA POLANCO.  

Respecto  de  esta  procesada,  la  Corte  también  encuentra  satisfechos  los presupuestos establecidos por el artículo  247  del  C.  de  P. P. para proferir en su contra sentencia condenatoria por la  complicidad  en el concurso de delitos de peculado por apropiación agravado, de  que  se  ocupa  el  proceso  3826D, realizados por el doctor LUIS ALVARO SANCHEZ  RODRIGUEZ   al   tramitar   los   procesos  ejecutivos  30105,  30511,  30522  y  30981.   

No  obstante,  como para individualizar la  pena  de  esta  procesada  el  Tribunal  consideró  todas las circunstancias de  agravación  previstas  para  el funcionario dentro del proceso 3557C, se impone  la  revaloración  del  tema, tal  como se hizo en relación con LUIS HENRY  TRUJILLO SANCHEZ.   

El  delito  de  peculado por apropiación,  agravado  por  la cuantía, tiene prevista para el autor pena de cuatro a quince  años  de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos, e interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  dos   a  diez años.     

De  conformidad  con  las  previsiones del  artículo  24  del  Código  Penal,   el  cómplice de dicha conducta será  acreedor  a  la  pena  correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta  parte a la mitad.   

Significa  esto,  que  para  el  caso  del  cómplice   del   delito   de   peculado   por   apropiación  agravado  por  la  cuantía,   la  pena correspondiente oscilaría entre veinticuatro y ciento  cincuenta  meses de prisión. La pena de multa entre diez mil pesos y un millón  seiscientos  sesenta  y  cinco  mil  pesos,  y  la  interdicción  de derechos y  funciones públicas entre uno  y ocho años más cuatro meses.   

Como  ya  fue  advertido,  además  de las  circunstancias  de  agravación  expresamente  imputadas en el pliego de cargos,  referidas  a  los  ordinales  1  y  4  del  artículo 66,  respecto de esta  procesada  también  concurren  las  circunstancias de agravación previstas por  los  ordinales,  11,  7  y  3,  las  cuales  también  fueron consideradas en la  providencia enjuiciatoria.   

Así las cosas, para individualizar la pena  que  le  corresponde  a  esta procesada, se tendrá en cuenta las circunstancias  genéricas  de  agravación  cuya  configuración  en la acusación viene de ser  advertida,  y   que  en  su  favor  obra  la  de atenuación prevista en el  artículo  64-1 del C. P. referida a su buena conducta anterior la que se colige  por  no  registrar  antecedentes  penales  o contravencionales, y acorde con las  previsiones  del  artículo  61  ejusdem,  tomando  en  cuenta la gravedad de la  conducta   llevada   a  cabo  con  la  cual  no  solo  contribuyó  al  ilícito  apoderamiento  de  dineros  del  estado  sino,  también  destinados  a  brindar  protección  en  seguridad  a un sector de la población que amerita atención y  cuidados  especiales,  como  son  los ex funcionarios pensionados que atraviesan  por  la  tercera  edad,  para  individualizar la pena no se partirá del mínimo  (veinticuatro  meses)  sino  de treinta y seis meses (36 meses) , que aumentados  en   un  (1)  año  por  efecto  del  concurso,  arroja  un  guarismo  total  de  cuatro  años  (4) años de prisión.   

          

En relación con la pena de multa, el mismo  parámetro  ya  establecido en esta providencia para los otros procesados, será  el  aplicado  a la señora Cabrera Polanco  a quien el Tribunal la condenó  al  pago  de  doscientos  mil pesos, suma ésta que será mantenida por la Corte  por las razones suficientemente vistas.   

Y  para  la  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas,  que  el  Tribunal  aplicó  como  pena  accesoria  siendo  principal,  se  partirá  de  dieciocho  meses  que  aumentados  por efectos del  concurso arroja un total de veinticuatro meses, es decir dos años.   

Del mismo modo, como quiera que el Tribunal  condenó  a  esta procesada al pago solidario de la suma de $ 941.380.434.oo, en  igualdad  de  condiciones a la obligación en tal sentido impuesta a su hermano,  la  Corte  habrá de reducir dicho monto a términos de proporcionalidad dada la  forma  de  su participación en el delito, cómplice. Por lo anterior, la suma a  pagar  en  condiciones  de  solidaridad será la de $ 941.380.oo, equivalente al  10%         del        monto        impuesto        a        OMAR        CABRERA  POLANCO.          

9.-  Como es apenas obvio, dado el quantum  de  la  pena  privativa  de  libertad  que  mediante  este fallo se impone a los  acusados,  no  se  reúne  el  presupuesto  objetivo para considerar siquiera la  concesión  del  subrogado de la condena de ejecución condicional, para ninguno  de  ellos,  siendo imperioso confirmar la decisión adoptada por el A quo, en el  sentido  de  revocar  la  detención  domiciliaria  de  que  vienen  gozando los  doctores  LUIS  HENRY  TRUJILLO  SANCHEZ  y  OMAR  CABRERA POLANCO, así como la  señora MERCEDES CABRERA POLANCO.   

En este punto del pronunciamiento, la Sala  no  puede de dejar pasar la oportunidad sin llamar la atención del error en que  incurre  la  Corporación  de primera instancia, al considerar que la detención  domiciliaria  no  puede  ser  revocada  hasta  tanto no adquiera firmeza la  sentencia.   

Esta es una concepción formulada a partir  de  un  criterio jurisprudencial del cual no se cita ni completo ni se indica la  fuente,  y  que  además  ha  sido  objeto  de  precisión  en su alcance por la  Corte.   

Para  ello baste con recordar el siguiente  pronunciamiento de la Sala:   

“1º.-  Tratándose  de  la  detención  domiciliaria,  ha  sido  reiterada  y  constante  la  posición de la Sala en el  sentido   de   que   se  trata  de  una  medida  de  aseguramiento  autónoma  e  independiente de la detención preventiva.   

2.- Igualmente, ha sido también constante  y  pacífico  el  criterio  en  el  sentido  de  que  habiéndose  concedido  la  detención  domiciliaria en el transcurso del proceso, medida que implica que la  privación  de  la  libertad,  sin excarcelación, que se cumple en el domicilio  del  procesado,  al  proferirse  sentencia de condena negando el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  la  orden  de  cumplir  la pena impuesta,  implica,   de   suyo,  la  consecuente  captura  para  que  al  procesado  pueda  trasladársele  al  sitio  de  reclusión, ya que por mandato del artículo 198,  inciso   primero   del   C.  P.P.,  ‘se          cumplirán          de          inmediato’,      pues      ‘la   finalidad   del   beneficio  consagrado  en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal (artículo 53  de  la Ley 81 de 1993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando  pena  en  su  domicilio mientras el Estado decreta su responsabilidad. Proferida  la  sentencia  de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado,  en  aquellos  casos  en  que  el  Juez  considere improcedente la concesión del  subrogado  previsto  en el artículo 68 del Código Penal tendrá que revocar el  beneficio   concedido   (detención   domiciliaria),   para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin  perjuicio  de  las  excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley  81  de  1993’ (auto de  noviembre   9   de   1993,   M.P.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez)’.   

“3.-  Así las cosas, es del caso anotar  que  la  decisión transcrita en precedencia fue reiterada en el auto de segunda  instancia,  en el que el defensor de G.Z. sustenta la petición, no obstante que  distorsiona  su  real contenido y alcance por su reproducción fuera de contexto  para  afirmar  que  la Sala ha sostenido la necesidad de la ejecutoria del fallo  para  hacer  efectiva  la  revocatoria  de la detención domiciliaria, cuando en  verdad el criterio ha sido el contrario”.   

“Evitó pues, el petente, tener en cuenta  que  si  bien  en  el  aparte  que  reproduce  como aval de sus afirmaciones, se  menciona  la  necesidad  de  la  ejecutoria  del  fallo  para  hacer efectiva la  reclusión  en un establecimiento carcelario como consecuencia de la revocatoria  de  la  detención  domiciliaria como efecto de la sentencia de condena, esta no  es  afirmación  de la Corte sino enunciación de la segunda de las ‘tres  cosas  definitivas  en  la  solución   del   presente   asunto’  que  no  eran  otras  que  las  planteadas  por el defensor del  procesado  y  el Ministerio Público en la apelación interpuesta contra el auto  proferido  en  primera instancia por el Tribunal de Pasto, caso en el cual es la  Sala  competente para pronunciarse de fondo. Sin embargo, en aquella oportunidad  no  se abordó el análisis de los tres aspectos mencionados por sustracción de  materia, dado que los apelantes desistieron del recurso”.   

“  5.-  Olvida  además  el petente, que  frente  a  la  cuestión  planteada,  ha  sido unánime y constante la posición  jurisprudencia,  pudiéndose  citar  a  manera  de  ejemplo  los autos de única  instancias  del  7  de noviembre de 1995 (M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel), 8 de  agosto  de 1996 y 15 de septiembre de 1997 (M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar) y  el  del  5  de  junio  del  año  en curso (1997) a que se ha hecho alusión por  constituir  el  pretendido  supuesto  de  la  petición que ahora se resuelve”  (Auto   de   octubre   14   de   1997.   M.   P.   Dr.   CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE).   

Siendo  de  destacar,  que  en razón a la  errada  interpretación hecha de la jurisprudencia por parte del Tribunal, se ha  dado  lugar  a que los procesados que ahora gozan de la detención domiciliaria,  cumplan  la mayor parte de la pena que les corresponde en las condiciones en que  les  fue  impuesta  la  aludida medida de aseguramiento, con el agravante de que  respecto  de  OMAR  CABRERA  POLANCO se le ha impuesto como tal “la ciudad por  cárcel”,  cuestión ampliamente superada por la jurisprudencia de esta Corte,  en  el  sentido  de  precisar  que  la  medida  debe  cumplirse en la morada del  procesado.   

También es de advertir, que no obstante la  errada  concepción  del  instituto por parte del Tribunal, el desacierto que se  observa  no  podía  corregirlo  la Corte por fuera del correspondiente fallo de  fondo  mediante  el  proferimiento de una decisión de carácter interlocutorio.  Con  lo  dicho,  entiende  la  Corte,  se resuelve la inquietud formulada por la  Señora  Procuradora  Delegada  en su memorial que antecede, en el cual solicita  verificar  el  cumplimiento  de  la  detención domiciliaria de CABRERA POLANCO,  pues  el  escrito  en que se funda obedece al desconocimiento por parte de quien  lo  suscribe  de  las  condiciones  en  las  cuales le fue impuesta la medida de  aseguramiento  a CABRERA POLANCO y el hecho de habérsele concedido permiso para  asistir  a  una diligencia judicial en una población cercana a la Capital de la  República.   

Por lo dicho en precedencia, se modificará  el  numeral  trece  de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de  ordenar  la  captura  inmediata  de  OMAR  CABRERA POLANCO y LUIS HENRY TRUJILLO  SANCHEZ,  a  efectos  de  que  cumplan  la  pena privativa de libertad que se le  impone mediante este fallo.     

9.-    Otras   decisiones.   

9.1.-  Dado  que  la  procesada  MERCEDES  CABRERA  POLANCO  se  encuentra privada de su libertad desde el 27 de febrero de  1993,  fecha en que se produjo su captura (fl. 421 cno. 6), es de entender que a  la  actualidad  ha  transcurrido  un  término  superior  a  los cuatro años de  prisión  que  se le imponen mediante este fallo, siento acreedora a la libertad  por   pena  cumplida,  para  lo  cual  habrán  de  libarse  las  comunicaciones  correspondientes a las autoridades carcelarias.     

9.2.-  Como  se  recordará,  el procesado  doctor  LUIS  ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ demanda se le expida una constancia sobre  el  estado  del  presente  proceso,  debiéndose  acceder  a  ello,  a lo que se  procederá por el Tribunal de Instancia.   

9.3.-  Dado  que  la Procuradora Once  Judicial  Penal  solicita  se  adicione la decisión de primera instancia, en el  sentido  de  disponer  la  compulsación  de copias para la investigación de la  conducta  del  doctor  OMAR  CABRERA  POLANCO por su intervención en el proceso  ejecutivo  laboral  número  31827,  lo  cual por ser procedente, se accederá a  ello.   

9.4.-  Para  la  notificación personal de  este  proveído  a  la  procesada  MERCEDES  CABRERA  POLANCO, se comisiona a la  Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por  autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  MODIFICAR  el  numeral  primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santa Fe de Bogotá en el presente asunto, en el  sentido  de  CONDENAR  al  doctor  LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ  a las penas  principales  de  quince  años y diez meses de prisión, multa en cuantía de un  millón  de  pesos  ($1.000.000.oo)  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  término  de  siete  años  y  seis  meses,  por encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo,  heterogéneo  y sucesivo de  delitos  de  prevaricato  por acción, peculado por apropiación, concierto para  delinquir  y  falsedad ideológica en documento público, a él imputados en las  resoluciones  de  acusación proferidas dentro de los procesos radicados con los  números 3557C y 9797A.   

SEGUNDO.  REVOCAR  el  numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia materia de  impugnación.   

TERCERO.  ADICIONAR  el  numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia,  en el sentido de ABSOLVER al doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ de  los  delitos  de  prevaricato por omisión, imputados en la acusación proferida  en  su contra dentro del proceso radicado con el número 3557C; ABSOLVER  a  este  procesado del delito de prevaricato por acción imputado dentro del juicio  de  radicado  10398  A y relacionado con el ejecutivo número 30719 y ABSOLVERLO  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  imputado  en la acusación proferida  dentro del proceso 10672A.   

CUARTO.  MODIFICAR  el  numeral  cuarto  de la parte resolutiva de la sentencia de primer  grado,  en  el  sentido  de CONDENAR al doctor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ a las  penas  principales de siete (7) años de prisión, quinientos mil pesos de multa  (  $500.000.oo)  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por el  término  de  treinta  (30) meses, y la accesoria de suspensión en el ejercicio  de  la  profesión  de abogado por el término de tres (3) años por encontrarlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de prevaricato por acción y  peculado  por  apropiación  agravado  por  la  cuantía,  en  la  modalidad  de  tentativa,   a   él   imputados   en   el   proceso  radicado  con  el  número  9797A.   

QUINTO. REVOCAR  el   numeral  quinto  de  la  parte  resolutiva  de  la  providencia  ameritada.   

SEXTO.  MODIFICAR  el  numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la  apelación,  en  el  sentido  de  CONDENAR  al doctor OMAR CABRERA POLANCO a las  penas  principales  de  once  (11)  años  de  prisión, multa en cuantía de un  millón  de  pesos  ($1.000.000.oo),  e  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, y la accesoria de  suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres  (3)  años,  por encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos  de  prevaricato  por acción, peculado por apropiación consumado y peculado por  apropiación  en  la modalidad de tentativa, a él imputados en las resoluciones  de  acusación  proferidas  dentro  de  los  procesos radicados con los números  9797A y 3826D        

SEPTIMO.  REVOCAR  el  numeral  séptimo de la parte resolutiva de la sentencia materia de  impugnación.   

OCTAVO.  MODIFICAR   el   numeral  OCTAVO   de  la  parte resolutiva de la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido de CONDENAR a la señora MERCEDES CABRERA  POLANCO  a  las  penas  principales  de  cuatro  (4) años de prisión, multa en  cuantía  de  doscientos  mil  pesos ($200.000.oo) e interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinticuatro meses, por encontrarla  penalmente  responsable  a  título  de  cómplice  del  concurso  de delitos de  peculado  por  apropiación  agravado por la cuantía, y ABSOLVERLA del concurso  de  delitos  de  prevaricato  por acción, a ella imputados en la resolución de  acusación    proferida   dentro   del   proceso   radicado   con   el   número  3826D.   

NOVENO.  REVOCAR    el   numeral   noveno   de   la   parte   resolutiva  del  fallo  impugnado.   

DECIMO.  MODIFICAR  el  numeral  DECIMO  de la parte resolutiva de la sentencia de primer  grado,  en  el sentido de condenar a MERCEDES CABRERA POLANCO del pago solidario  de  la  suma  de  $941.381.oo  y los intereses pertinentes por el mismo concepto  como   daños  y  perjuicios  ocasionados  con  su  conducta  ilícita,   y  confirmar  la  condena en tal sentido impuesta a LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ y  OMAR CABRERA POLANCO en su monto y demás efectos.   

DECIMOPRIMERO.  CONFIRMAR  los  numerales  once y doce de la parte resolutiva de la sentencia de  primera instancia.   

DECIMOSEGUNDO.  MODIFICAR  el  numeral TRECE de la parte resolutiva de la providencia materia de  impugnación,  en  el  sentido de ORDENAR la inmediata captura de los procesados  doctores  OMAR  CABRERA  POLANCO  y LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, para lo cual se  librarán los oficios respectivos.   

DECIMOTERCERO.  Adicionar  el  numeral catorce de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia,  en el sentido de DISPONER que se compulsen copias de lo actuado para  la  investigación  de  la  conducta  del doctor OMAR CABRERA POLANCO dentro del  proceso ejecutivo número 31827.   

DECIMOCUARTO.  CONFIRMAR  los  numerales quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de la parte  resolutiva de la sentencia de primera instancia.   

DECIMOQUINTO.  CONCEDER  a  la  procesada  MERCEDES  CABRERA  POLANCO  el  derecho  de libertad  definitiva.  Devolver  la  caución  prestada.  Librar  las comunicaciones a las  autoridades carcelarias.   

DECIMOSEXTO.  Para  la  notificación  personal  de  esta  providencia a la procesada MERCEDES  CABRERA  POLANCO, y expedir la correspondiente orden de libertad, se comisiona a  la  Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Librar despacho  comisorio.            

DECIMOSEPTIMO.  Por  el Tribunal de primera instancia, expídase la constancia solicitada por el  procesado    LUIS    ALVARO   SANCHEZ   RODRIGUEZ.        

DECIMOOCTAVO.  En firme, devuélvase el diligenciamiento al Tribunal de Origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO              FERNANDO    E.  ARBOLEDA RIPOLL   

                                                                                          SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

                                                                                          SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Constituyendo el motivo de mi discrepancia  en  la  decisión de mayoría el tratamiento autónomo que se da al  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  me  permito  transcribir el  fragmento  de la original ponencia de fallo que no fuera acogida en ese aspecto,  a  manera  de  salvedad  de  voto,  donde sostuve que en este asunto ello no era  posible:   

“En  este caso, al igual que sucede con  la   imputación  por  prevaricato  por  omisión,  si  el  doctor  LUIS   ALVARO   SANCHEZ   RODRIGUEZ  mantenía  el  firme propósito de apoderarse de los dineros de la Caja Nacional  de  Previsión   mediante  la  realización de prevaricatos por acción, al  librar  mandamientos  de  pago  sin  tener fundamento los documentos base de las  acciones,  y  ordenar,  contrariando  la  prohibición  contenida  en la ley, el  embargo  de  los  recursos  oficiales  y su posterior entrega a los ejecutantes,  pues  debe entenderse que a partir de la admisión de la demanda todo el proceso  no  era  más que un remedo de trámite judicial, no sujeto a ningún parámetro  legal.   

“Por  esto,  las inconsistencias que la  Fiscalía  y  el  Tribunal  observan  en las constancias expedidas en el proceso  31270   de   ROSALBA  V.  DE  PACUALY  y  65  personas  más, relacionadas con los saldos disponibles de  dinero,  no configuran otra cosa que una más de las maneras como los criminales  propósitos  podrían  ser  logrados,  al  impedir,  por  este mecanismo, que la  demandada  tuviera  en  claro  el  monto de los recursos cuya devolución podía  reclamar,  y  con  ello  dar  lugar a que sobre dichos recursos se solicitara un  nuevo embargo para acceder a esto de modo inmediato.   

“La imputación por falsedad ideológica  sería  válida  si  el  proceso  donde  se  realizó  pudiera corresponder a un  trámite  a  más  de legítimo enteramente avenido a la ley, pero esto no es lo  que  se  observa  en  el  caso de los procesos tramitados por el doctor Sánchez  Rodríguez,   como   ha  sido  repetidamente  destacado  en  el  curso  de  esta  providencia,  dado  que  las  inconsistencias matemáticas en la liquidación de  los  títulos , no obedecían a propósito distinto de que la Caja no lograra el  desembargo  de  los  dineros  que  podrían  resultarle  a  su  favor  luego  de  cancelados  los  créditos  cobrados  coercitivamente  y  en esas circunstancias  obtener  la  ilícita  apropiación  de  los recursos cuya devolución ya había  sido dispuesta.   

“De  ahí  que  al corresponder el acto  certificatorio  solamente  a uno de los pasos recorridos por el funcionario para  lograr   la  finalidad  trazada  de  apoderarse  ilícitamente  de  los  dineros  oficiales,  y  quedar  comprendido  en  los  delitos  de prevaricato y peculado,  ninguna  autonomía  de  relevancia penal se advierte, pues en realidad en tales  condiciones  no podía existir lesión al bien jurídico de la fe pública (como  entidad  autónoma,  por supuesto), dado que desde sus inicios la actuación del  funcionario   no  tenía  ninguna  potencialidad  de  generar  credibilidad  por  constituir  un remedo de procesos. En estas condiciones no cabe más alternativa  que   absolver   al   doctor   SANCHEZ   RODRIGUEZ  de este cargo.”   

fernando e. arboleda ripoll  

fecha ut supra  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Por  compartir  plenamente los argumentos  expuestos  por  el  Magistrado,  doctor Fernando Arboleda Ripoll, en su ponencia  que  no fue compartida por la mayoría de los integrantes de la Sala respecto al  delito  de  falsedad  ideológica,  que  en  el  fallo se consideró como delito  autónomo  y  en el proyecto como uno de los medios necesarios para “lograr la  finalidad  trazada  de  apoderarse ilícitamente de los dineros oficiales” por  parte  del  Juez procesado, manifesté mi voto afirmativo por esa propuesta; por  tal  razón,  y  como en el salvamento parcial de voto que ahora este Magistrado  ha  suscrito  transcribe  aquellas  consideraciones,  nada  tengo que agregar al  respecto sino compartirlas y por ende, adherirme a esa salvedad.   

Carlos Augusto Gálvez Argote  

fecha ut supra.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

SALVAMENTO    DE  VOTO   

Mi desacuerdo con la decisión de la Sala  se limita estrictamente a los siguientes puntos:   

    

1. Al   procesado   LUIS  ALVARO  SANCHEZ  RODRIGUEZ,  como  se  definió  el  fallo  de  primera  instancia,  le  era  imputable  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público por el cual fue acusado por la  Fiscalía.     

La Sala Mayoritaria dispuso su absolución  por  dicho  cargo  (páginas  257  a 261 de la sentencia).  Básicamente en  consideración  a que el desmesurado incremento patrimonial del procesado se dio  por  la  misma  época  en  la  cual estuvo a cargo del trámite de los procesos  contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión, resultando válido sostener que tuvo  como  fuente  los multimillonarios recursos obtenidos a través de los atentados  cometidos  en  contra  de  la  administración  pública.   Prueba de ello,  resalta   la  sentencia,  es  que  a  las  cuentas  personales  del  funcionario  ingresaron  sumas  de  dinero provenientes de GUILLERMO DEL CRISTO PRECIADO, uno  de  los  abogados que tramitó varias acciones ejecutivas contra CAJANAL ante el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá.   

A  mi  juicio  el  argumento  de  la Sala  Mayoritaria  resulta  insuficiente  para  desconocer el acrecimiento patrimonial  ilícito.   Sencillamente  porque  el  cargo  de  peculado  de  acuerdo  con  la  acusación  y  con  la  realidad procesal, fue en favor de terceros. Y de hecho,  como  se  comprobó, las cuantiosas sumas objeto de la defraudación patrimonial  fueron  entregadas  a  los  abogados  demandantes  y  aunque, como lo señala la  Mayoría,  a  las  cuentas personales del procesado SANCHEZ RODRIGUEZ ingresaron  recursos  provenientes  de uno de tales litigantes, esa sola circunstancia no es  demostrativa  de  que  el  incremento patrimonial se haya derivado del delito de  peculado.   Ello  a  lo  sumo  podría dar lugar a descontar lo recibido de  éste,  del  total  del incremento injustificado, derivándose como consecuencia  la imputación de enriquecimiento ilícito por la diferencia.   

Pero  si  lo  que  se  plantea  es que el  exfuncionario  se  apropió  a favor de terceros de una suma multimillonaria, la  cual  ascendió a $3.441.261.501.oo, la fuente del enriquecimiento no es posible  derivarla  del  peculado,  que no fue en su propio beneficio. Y si por razón de  su  aporte  a  la  empresa  criminal  recibió  dinero  de los abogados, como se  comprobó  en  el  caso  de  CRISTO  PRECIADO,  ese  hecho  no  desnaturaliza la  conclusión  precedente.   Que  haya  cobrado  para  hacerlo,  que  es  una  hipótesis   que   no  se  podía  descartar  en  las  circunstancias  anotadas,  constituiría   el   delito  de  cohecho,  que  al  no  haber  sido  determinado  probatoriamente  y  por  ende  tampoco  habérsele imputado en la acusación, no  dejaba  otra alternativa que la atribución del tipo de enriquecimiento ilícito  en virtud del carácter subsidiario que ostenta.   

Con todo respeto, entonces, disiento de la  decisión  de la Sala consistente en absolver al exjuez SANCHEZ RODRIGUEZ por el  delito mencionado.   

    

1. A  la  procesada  MERCEDES  CABRERA  POLANCO, como lo decidió el  Tribunal,  le eran imputables los delitos de prevaricato y peculado a título de  determinadora   y  en  esa  medida  no  comparto la decisión de condenarla  sólo como cómplice de peculado adoptada por la Mayoría.     

A  partir  de  los  elementos  de  juicio  resaltados  por la Sala como fundamento de su conclusión, procedía a mi juicio  la  confirmación  del fallo de la primera instancia en el punto a que se alude.   

Lo  demostrado en el proceso señala a la  procesada  CABRERA  POLANCO  como  parte  de  la  empresa  criminal montada para  defraudar  el  patrimonio de la Caja Nacional de Previsión y no como una simple  tercera,  por  fuera del grupo, aportando ciertas contribuciones a una actividad  delictiva ajena.   

Era  cercana  de  OMAR  CABRERA  POLANCO,  atendía  a  los  pensionados,  los convencía de demandar a la Caja Nacional de  Previsión  y  bajo  esa  dinámica  logró  la  obtención  de  16  poderes que  sustentaron  igual  número  de  ejecuciones  adelantadas  ante  el  Juzgado 4º  Laboral  del  Circuito.   Adicionalmente,  cuando  algunos  poderdantes  se  enteraron  de que dicho despacho judicial ya había dispuesto el pago pretendido  y  acudieron a ella, procedió a cancelarles con sus propios recursos.  Son  circunstancias  demostrativas  de  su  conocimiento  íntimo  de  lo  que estaba  sucediendo  y  que  la  ubican  cumpliendo  un  rol  en la obra mancomunada y no  simplemente  prestándole  algunas  colaboraciones eventuales a la organización  criminal.   

No  desconozco  que  la procesada CABRERA  POLANCO  no  era  abogada  y  que  en esa medida no intervino formalmente en los  procesos  laborales.   Mi  punto de vista, sin embargo, es que al ser parte  de  la  empresa criminal, al efectuar en esa medida aportes causales en función  del  andamiaje  estructurado  para  llevar  a  cabo la millonaria defraudación,  simplemente  tenía  que  responder  por  todos  los  delitos  realizados por el  grupo.     Estos  se  cometieron  comunitariamente, las tareas en  tal   medida  se  las  dividieron  los  distintos  participantes  y  bajo  tales  circunstancias,  de  acuerdo  con  la noción de coautoría impropia, los socios  criminales  responden  de  todos  los  delitos cometidos por la empresa, así la  tarea  que  les  haya  correspondido –como                usualmente               acontece—por sí misma no alcance a agotar  el hecho típico.   

Que  al  interior  de la empresa el papel  desempeñado  por  la  procesada  haya  sido principal o secundario lo encuentro  intrascendente  para  efecto  de  la  imputación  delictiva.   Simplemente  hacía  parte  de  ella y por lo tanto no podía excluírsele de responsabilidad  penal por la totalidad de delitos atribuidos a la organización.   

A  mi  juicio, en consecuencia, procedía  confirmar  la  decisión  de  condenarla  como  determinadora  de  prevaricato y  peculado adoptada por el Tribunal.   

    

1. Disiento,  por  último,  de  la posición de la Sala Mayoritaria  relativa  a  aceptar  como  parte  de la pena impuesta al procesado OMAR CABRERA  POLANCO el tiempo cumplido en detención domiciliaria.     

Para  el  cumplimiento de dicha medida de  aseguramiento  se  fijó  como  domicilio  la  ciudad  y en tales circunstancias  –como lo he sostenido  en      otras      oportunidades—en  realidad  nunca  estuvo  privado de su libertad.  Admito  que  el  derecho  fue  objeto  de  restricción (lo cual es común a la libertad  provisional,  a  la caución, a la conminación y a la prohibición de salir del  país)  pero en ningún momento fue privado del mismo como para aceptar que todo  el  tiempo  que  permaneció  con  libertad  de  desplazamiento  en Bogotá, sin  ningún  tipo  de interrupción en sus rutinas (inclusive la profesional), pueda  abonársele a la pena de prisión que se le impuso.   

El  error  de la Fiscalía de asimilar la  noción  de  domicilio  a  ciudad,  entonces,  no  puede  convertirse  en razón  suficiente  para que por obra y gracia de una ficción inaceptable se estime que  el  sindicado  estuvo privado de la libertad cuando en realidad eso no sucedió,  y   se   le  termine  abonando  a  la  pena  un  lapso  en  el  cual  no  estuvo  encarcelado.   La  interpretación  de la Mayoría, de la que me separo con  respeto,   es  en  mi  criterio  contraria  al  artículo  406  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  claramente  dispone,  con absoluta lógica, que “el  término  de  la  detención  preventiva  se  computará  desde el momento de la  privación  efectiva de  la  libertad”,  lo  cual  traduce  que el único tiempo abonable a la sanción  eventual  que  se  le imponga al sindicado es aquél en el que permaneció en la  cárcel, incluyendo en esta noción su casa de habitación.   

En  los  anteriores  términos  dejo  expuestas las razones de mi disentimiento respetuoso.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *