Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ IGNACIO GARZÓN VALENCIA reúne los requisitos legales para su admisión.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 1996, en el lugar denominado ‘Academia de Billares de 7K’ de la ciudad de Pereira. Allí se encontraban los señores Hernando Bedoya Román y Jesús Eliécer Londoño tomando tinto y hablando de negocios, ya que ambos se desempeñaban como comisionistas. Antes de salir, el primero de ellos se dirigió al baño, con tan mala suerte que al regresar, un individuo le produjo heridas que interceptaron órganos vitales, causándole la muerte inmediata. El agresor aunque trató de huir, fue capturados por uniformados que, coincidencialmente, se encontraban en el sector”.
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 8 de octubre de 1997, condenó a José Ignacio Garzón Valencia a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado la recurrió en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de dicho año, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del sindicado José Ignacio Garzón Valencia, al amparo de la causal primera, formula un único cargo contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente el art. 323 del C. P., por error de hecho, generado en un falso juicio de identidad, cometido en la apreciación del caudal probatorio.
Como normas transgredidas cita los artículos 246, 247, 254, 294 y 301 al 303 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de expresar que los citados yerros se cometieron al apreciar los testimonios de Jesús Eliécer Londoño Galeano y Humberto Ramírez Lemus, transcribe una porción del fallo, según la cual, aquél percibió los hechos de modo directo, cuando “este testigo nada aporta de verdad para la conformación de la certeza de responsabilidad que permita suponer fundadamente la autoría material en cabeza del condenado”.
A renglón seguido, refiriéndose a una consideración del fallador, dice:
“Entonces no acierta el Honorable Tribunal cuando manifiesta que el testimonio de Jesús Eliecer Londoño Galeano estructura plena prueba de responsabilidad. Una versión tan distante de la precisa apreciación de los hechos objeto de investigación no alcanza erigirse como sólida concreción de una certeza de responsabilidad”.
Luego de exponer los hechos desde su personal óptica, agrega:
“A IGNACIO GARZÓN nadie lo vió hiriendo a nadie. En medio de la confusión suscitada en la calle por el hurto repentino la gente toda se volcó hacía la puerta de salida para presenciar los hechos, por ello nadie se percató del ataque a BEDOYA ROMAN. En consecuencia la acusación contra GARZÓN carece de lógica y de sentido jurídico”.
“La valoración que el Tribunal de instancia le da al testimonio del señor LONDOÑO es sumamente precaria en su concepción jurídica y por ello requirió, para su soporte de condena, una calificación filosófica incomprensible y una inexplicable justificación científica basada en aspectos síquicos absolutamente indemostrable”.
En cuanto al testimonio de Ramírez Lemus estima que se muestra inseguro, “pues se hallaba completamente distraído, como los demás transeúntes, en la contemplación de la captura del ladrón callejero que la policía había sorprendido en mitad de la vía…”
Luego de reseñar algunos apartes de esta declaración y de hacer un breve comentario, asevera que al procesado lo capturaron por mera “sospecha”, “porque al acompañante del muerto le pareció extraño el individuo que se asomó a la puerta y los miró, por esa sola circunstancia. Y en media calle, cuando la algarabía del hurto, aprovechó la presencia de los policías que retuvieron al pillo y les dijo que ese otro, el ciudadano que se le pareció al indigente, había apuñalado a su amigo.”
Agrega:
“A mi defendido se le condena por haber estado en el lugar equivocado y el momento equivocado.Y lo más grave, él no es ningún indigente, es un ciudadano normal, de buenas costumbres, con buena presentación personal, sin vicios, miembro de un hogar cristiano, sin antecedentes de ninguna índole. Es una persona muy diferente a la que vió el amigo del occiso merodeando el sitio del delito”.
Posteriormente asegura que el observar corriendo a un individuo cuando todo el mundo lo hace, “no puede significar jamás presunción de certeza. Escuchar que fue hallada un arma en la puerta de un negocio no puede ser tampoco prueba de responsabilidad. Es prueba sí, y contundente, de que mi defendido no salió corriendo con el cuchillo en la mano”.
Recapitula afirmando que con esas clase de “presunciones” no se puede condenar a un ciudadano, “a quien no se le pudo demostrar, con pruebas fehacientes y certeras, su participación en los hechos criminosos”.
Anota que la Sala en su real sabiduría “hallará las razones no muy claras que condujeron al Juez de instancia y al Tribunal a apreciar en forma tan aberrante y tan contraria a la lógica y al derecho unas pruebas que por sí mismas están clamando, sin mayor análisis jurídico y con elemental sentido de lo obvio, que su valor para absolver es fundamental y absolutamente”.
En el acápite que denominó “Conclusiones”, dice que si los citados testimonios se hubiesen valorado correctamente se habría inferido que su prohijado no fue el autor de los hechos por los cuales se le acusó.
Finalmente, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado del delito que se le imputó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce en su totalidad los parámetros que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito, el que parece más una alegación de instancia que una demanda, no reúne los requisitos que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, el numeral tercero de la citada norma establece que es obligación del demandante, además de señalar la causal y citar las normas que estime infringidas, indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos en que soporta su ataque contra la sentencia.
Si bien es cierto que de la formulación del cargo se infiere que el ataque contra la sentencia radica en que el fallador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, cometido al apreciar los testimonios de Jesús Eliécer Londoño Galeano y Humberto Ramírez Lemus, sin embargo se quedó en un simple enunciado, ya que el desarrollo del mismo no guarda relación con la hipótesis escogida.
Al actor le era imperioso, en primer término, determinar en qué consistieron las presuntas tergiversaciones que llevaron al fallador a vulnerar indirectamente la ley sustancial, para luego demostrarle a la Corte, tomando en consideración las demás pruebas allegadas al proceso, que de no haberse incurrido en tales falencias las conclusiones de la sentencia habrían sido distintas a las adoptadas.
Estas pautas lógico – jurídicas no fueron observadas por el censor quien limitó la labor demostrativa a oponerse al mérito que el Tribunal le otorgó a los citados testimonios, ya que respecto al rendido por Londoño Galeano, luego de hacer una breve reseña de él y confrontarlo con las consideraciones del Tribunal, asevera que “nada aporta de verdad para la conformación de la certeza de responsabilidad”, que el sentenciador no acierta cuando manifiesta que este declarante “estructura plena prueba de responsabilidad” y que su estimación fue “sumamente precaria en su concepción jurídica”, etc.
Igual posición asume cuando cuestiona el testimonio de Ramírez Lemus, de quien dice que no pudo observar los hechos por encontrarse “distraído”, para rematar la censura aseverando que a un ciudadano no se le puede condenar cuando “no se le pudo demostrar, con pruebas fehacientes y certeras, su participación en los hechos criminosos”.
Así, entonces, resulta claro para la Sala que la inconformidad del libelista radica en la credibilidad que el sentenciador le otorgó a los citados testimonios, por ir en contravía en sus intereses defensivos, pero sin que demuestre el dislate que denuncia.
Como lo ha reiterado esta Corporación, la simple discrepancia de criterios respecto al justiprecio de los elementos de convicción no constituye desatino susceptible de ser demandado a través de esta impugnación, prevaleciendo el del juzgador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad,
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ IGNACIO GARZÓN VALENCIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria