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Proceso No. 12920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 46
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado SAMUEL DELGADO CARDENAS, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su integridad la proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por delitos culposos de homicidio y lesiones personales.
HECHOS:
Hacia las tres de la mañana del 28 de diciembre de 1991, el bus de placas XLA239, afiliado a la empresa Copetrán, que se dirigía de Barranquilla a Bucaramanga conducido por SAMUEL DELGADO CARDENAS, se volcó cerca del llamado cruce de Chiriguaná, en el departamento de Cesar, causándole la muerte a las pasajeras Yolanda Ortega y Consuelo Rodríguez Salamanca y lesiones personales, entre otros, a Carlos de Jesús Pérez Borja (incapacidad definitiva de 60 días, deformidad física corporal permanente y perturbación funcional permanente del miembro superior derecho, f. 138 cd. 1) y Néstor Jiménez López (incapacidad definitiva de 60 días y deformidad corporal permanente, f. 147 ib.).
ACTUACION PROCESAL:
Abierta la instrucción, el entonces Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Chiriguaná escuchó en indagatoria a SAMUEL DELGADO CARDENAS; la Fiscalía 23 Seccional de la misma localidad profirió en su contra, el 12 de noviembre de 1992, medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación y, una vez clausurada la investigación, le dictó el 17 de agosto de 1993 resolución de acusación por los delitos culposos de homicidio y lesiones personales a las víctimas antes mencionadas, providencia que fue notificada personalmente al procesado, mediante comisión, el 18 de mayo de 1994 (f. 197 v. ib.) y por estado el 24 de mayo siguiente (f. 175 v.).
El juicio fue adelantado inicialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná. En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Valledupar (resolución 001 de marzo 6/96) fue adjudicado al Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar, despacho que el 3 de junio de 1996 profirió sentencia condenatoria contra SAMUEL DELGADO CARDENAS por los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndole 52 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y $20.000 de multa, absteniéndose “de tasar perjuicios materiales y civiles por cuanto las partes perjudicadas con el accidente han promovido independientemente la acción civil”.
Apelada esta sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, la confirmó íntegramente el 27 de septiembre del mismo año, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal recurre en casación.
LA DEMANDA:
Dentro de la causal tercera de casación, como único cargo censura el impugnante que la sentencia fue proferida “en una causa viciada de nulidad por falta de defensa técnica”, pues el defensor designado de oficio en la indagatoria, rendida el 8 de enero de 1992, mostró absoluta inactividad, que no podría calificarse como estrategia defensiva; “jamás se hizo presente para interponer algún recurso o contrainterrogar a los escasos (dos) y parcializados testigos, ni dio información profesional al sindicado para esgrimir las distintas prerrogativas defensivas, pues una defensa idónea le hubiera permitido acogerse a las rebajas de una sentencia anticipada, lo cual incidiría en la cantidad de las penas de prisión y subsidiaria”.
Agrega que si el defensor de oficio “fue negligente e ineficaz”, al que asumió por poder la defensa para el juzgamiento qué calificativo se le podría dar, si no se preocupó en pedir pruebas, cuando en el bus iban cerca de 24 personas y sólo dos que tenían interés en el proceso testificaron, no procurando copia o certificación para establecer que tales testigos “eran los mismos que estaban interesados en la condena del sindicado”, entendiéndose que como lesionados en el accidente habían promovido independientemente la acción civil.
Indica que el defensor de confianza tampoco se preocupó “por objetar el dictamen rendido por el perito, ni indagar porqué la Fiscalía no corrió traslado del mismo”.
Su acudido SAMUEL DELGADO CARDENAS colaboró en la atención y el traslado de los heridos a centros asistenciales y se presentó a la Policía, pero es “hombre semialfabeta que desconocía y desconoce las técnicas jurídicas”, que se quedó “desamparado durante toda la etapa instructiva” y quien designó para que lo asistiera en el juicio “no desempeñó función alguna en defensa del acusado que de alguna forma le hubiera significado mejores garantías en el proceso”.
Por lo expuesto, el censor pide casar el fallo y, como consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, encargado, expone que una defensa calificada de deficiente no puede generar por su sola enunciación la invalidación de lo actuado, pues son muchos los caminos y alternativas a través de los cuales el defensor puede amparar los intereses de su representado. Su silencio “podrá entenderse como la fórmula para hacer menos gravosa la situación del procesado” y resulta arriesgado deducir desatención de la causa porque no haya participado en la práctica de determinada prueba o contrainterrogado a los testigos o facilitado la concurrencia de otros, sin saber que instrucciones o ideaciones mediaron. Agrega:
“En estas condiciones, para demostrar un atentado contra la garantía constitucional estudiada, se requiere delimitar las actividades del funcionario judicial con las cuales fue restringida la actividad del defensor, pues aunque en muchas oportunidades la presencia de una asistencia técnica no se hizo patente, el trabajo y la acuciosidad del instructor no permitieron la afectación de los principios fundamentales… y en consecuencia mal podría alegarse un desconocimiento al derecho a la defensa.
Sobre estos parámetros resulta necesario retomar la actuación procesal y comprobar que la actuación del funcionario, de manera sistemática, impidió o restringió en forma ostensible esta fundamental prerrogativa del procesado.”
No es suficiente reprochar que el defensor de oficio no se hubiera presentado a contrainterrogar a los dos testigos de cargo, sin establecer que esa actuación era vital para desvirtuar o al menos modificar el juicio de responsabilidad deducido en la sentencia,
alcance que no es planteado en la demanda, como tampoco de qué manera otros testimonios habrían atenuado la imputación.
Señala también el representante de la sociedad que haber muchos más pasajeros que no fueron escuchados, es un simple comentario sin trascendencia frente a un sistema donde las pruebas no se cuentan sino que se sopesan dentro de las reglas de la sana crítica. Además, que el conductor haya estado pendiente de los heridos y colaborara en su traslado en procura de atención médica, entregándose voluntariamente a las autoridades, puede ser una circunstancia de atenuación punitiva que en nada sirve para comprobar vulneración al derecho de defensa, sin que pueda olvidarse que antes denotó insensibilidad al no atender las súplicas para que redujera la velocidad.
Finalmente descarta que la sentencia se haya basado en dos testimonios, siendo que también declararon el ayudante del bus Jairo Hurtado Arrieta y el perito Alberto Julio Romero Díaz y obran “la diligencia de inspección judicial al vehículo accidentado y el informe de accidentes o croquis sobre la vía en que ocurrió el percance”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita desestimar la demanda y no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Observando el expediente, se aprecia que cuando se le iba a recibir indagatoria, SAMUEL DELGADO CARDENAS manifestó que no tenía a quien nombrar como defensor, por lo cual el instructor procedió a designarle de oficio a un abogado titulado, no solamente “para que lo asistiera en ella”, como erradamente dice el censor (f. 34 cd. Trib.), sino “para que lo asista y represente en esta y las demás diligencias judiciales que se originen dentro de la presente investigación” (f. 14 cd. 1). Terminada la diligencia, el indagado fue dejado en libertad y, a petición suya, se le hizo entrega “en provisionalidad” del bus accidentado, “en su calidad de tenedor o poseedor material del mismo”, luego de que presentara “fotocopia debidamente autenticada de la póliza de seguro de daños corporales y del vehículo, tarjeta de propiedad y tarjeta de operación vigente” (fs. 20 y Ss. ib.).
No pudo hacerse operativo un poder que desde antes de la indagatoria DELGADO CARDENAS le había conferido a un letrado y éste aceptó (enero 2/92, f. 4 ib.), por lo cual lo asistió el defensor de oficio, hasta que en el juicio es otorgado otro mandato al mismo profesional inicial (f. 200 ib.), quien sí recibe notificaciones (fs. 218 v., 227 v. y 241 v.), envía constancia de haber estado incapacitado para laborar (f. 222 ib.), presenta memoriales para clarificar y facilitar su comparecencia (fs. 233 y 235 ib.) y concurre a la audiencia pública, esforzándose en demostrar que el bus no era conducido a velocidad excesiva, pues para arribar al lugar del accidente había empleado el tiempo normal y al llegar al cruce de Chiriguaná existen “policías acostados”, paso de viandantes e intersecciones que obligan a disminuir la marcha.
Resalta que tampoco aparecen los testimonios directos de los pasajeros que presuntamente le pidieron al conductor aminorar la velocidad y que quienes sí declaran venían en los puestos de atrás, desde donde mal podían apreciar que el conductor se hubiese quedado dormido, dejando lugar a que con las versiones de SAMUEL DELGADO CARDENAS y del ayudante del bus se estableciese como real causa del accidente que otro vehículo hubiera invadido el carril que le correspondía, forzándole a una maniobra desesperada.
Proferida la sentencia de primera instancia, el mismo defensor apela (f. 268 v. ib.), pero con su “paz y salvo” el procesado confiere poder a otro abogado, quien sustenta la apelación (fs. 276 y Ss. ib.) y luego interpone el recurso extraordinario.
Debe tenerse en cuenta, de otra parte y como acertadamente observa el representante del Ministerio Público, que no es cierto que en la sentencia hayan sido apreciados únicamente dos testimonios, pues la administración de justicia también tomó en cuenta, entre otros elementos de convicción, la declaración del ayudante del bus Jairo Hurtado Arrieta, conteste con la del conductor e igualmente inaceptada, en cuanto no iban a velocidad excesiva ni a SAMUEL lo venció el sueño, adjudicando el accidente a la intempestiva invasión del carril que le correspondía al bus, por parte de una “tractomula” blanca que viajaba en sentido contrario, contra la cual, sin embargo, no hubo roce alguno, ni apareció, ni quedó huella de aplicación de frenos y el bus salió de la carretera por el otro lado, cayendo “en la cuneta izquierda, hablando de norte a sur”, por donde recorrió 116 metros, según se desprende de otros importantes medios de prueba también apreciados por los falladores, como el informe o croquis del accidente y el testimonio de Alberto Julio Romero Díaz (fs. 30, 87 y 88 ib.).
Es innegable que al residir el procesado en Floridablanca, Santander y estar los testigos radicados en otras ciudades, como Barranquilla y Barrancabermeja, se dificultó el diligenciamiento, pero no se puede decir que ésto haya repercutido en contra de la defensa, pues nadie puede vaticinar que la agilización de la investigación o el acopio de otras pruebas hubiere ido en beneficio del incriminado.
Por el contrario, encuentra la Corte que fueron más de dos los ocupantes del bus que resultaron heridos en el accidente, de tal manera que la sustentación del casacionista a su tesis de falta de defensa por no haberse procurado la comparecencia de otros pasajeros, pone de presente que no resultaba beneficioso a la causa del defensor insistir en la localización de quienes muy probablemente habrían incrementado el concurso delictivo a cargo del procesado.
En efecto, la relación librada por Copetrán en Barranquilla reseña 36 puestos ocupados en el vehículo que se accidentó (f. 122 ib.), en el informe que obra en el primer folio se menciona otros lesionados y dijo el mismo procesado que el bus 495 de esa empresa “nos auxilió, me trajo un poco de heridos hasta aquí hasta Chiriguaná, luego yo me presenté y los agentes llevaron la ambulancia para recoger el resto de heridos…” (fs. 14 v. y 15 cd. 1), mientras que el Director (e) del Hospital San Andrés de Chiriguaná reporta el ingreso de 16 pacientes, con sus nombres y la lesión aparente, siendo el total “aproximadamente el doble ya que dicho bus venía con cupo completo según se informó y debido al pequeño grupo médico que prestó atención a los pacientes… no fue posible registrarlos a todos” (f. 110 ib.), llegando aun a centros distantes, como el Hospital González Valencia de Bucaramanga (fs. 100 y 138 ib.).
Se entiende así el desinterés del defensor en la comparecencia de otros posibles testigos, pasajeros probablemente lesionados, de localización además difícil por tratarse de meros transeúntes sorprendidos por el insuceso cuando se hallaban lejos de sus respectivos domicilios.
Por lo demás, esta corporación ha sostenido reiteradamente lo que consta en los siguientes apartes, tomados de una de sus providencias más recientes sobre el particular, que pueden tenerse como compendio en respuesta a alegaciones de nulidad por aparente falta de defensa, como las acá expuestas por el casacionista (rad. 13.029, agosto 19/98, M. P. Ricardo Calvete Rangel):
“Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación al derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación.
… … …
¿Acaso ante la claridad de lo sucedido era viable demostrar la no responsabilidad? O ¿se podía esperar una pena más benigna…? ¿Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa ?
… hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica.
… … …
La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la evidencia de las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de un abogado…”
Por último, cabe observar cuán contradictorio resulta que el impugnante incluya alegaciones encaminadas a demostrar que con mayor acción del representante judicial se hubiera podido establecer que en el suceso no incidió la culpa de su asistido, y así mismo argumente que una defensa “más idónea le hubiera permitido acogerse a las rebajas de una sentencia anticipada, lo cual incidiría en la cantidad de las penas de prisión y subsidiaria”, opción que obviamente comporta un reconocimiento de responsabilidad.
En conclusión de todo lo anterior, el cargo único no prospera, pues el proceso no está viciado de nulidad.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria