12920e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 46  

Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de abril  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado SAMUEL DELGADO CARDENAS, contra la  sentencia  mediante  la  cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su  integridad  la  proferida  por  el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad,  que    lo    condenó   por   delitos   culposos   de   homicidio   y   lesiones  personales.   

HECHOS:  

Hacia  las  tres  de  la  mañana  del  28 de  diciembre  de  1991,  el  bus de placas XLA239, afiliado a la empresa Copetrán,  que  se  dirigía  de  Barranquilla  a  Bucaramanga conducido por SAMUEL DELGADO  CARDENAS,  se  volcó cerca del llamado cruce de Chiriguaná, en el departamento  de  Cesar,  causándole  la  muerte  a  las  pasajeras Yolanda Ortega y Consuelo  Rodríguez  Salamanca  y  lesiones  personales,  entre  otros, a  Carlos de  Jesús  Pérez  Borja  (incapacidad  definitiva  de 60 días, deformidad física  corporal  permanente  y  perturbación funcional permanente del miembro superior  derecho,  f.  138 cd. 1) y Néstor Jiménez López (incapacidad definitiva de 60  días y deformidad corporal permanente, f. 147 ib.).   

ACTUACION PROCESAL:  

Abierta  la instrucción, el entonces Juzgado  Doce  de  Instrucción  Criminal de Chiriguaná escuchó en indagatoria a SAMUEL  DELGADO  CARDENAS;  la Fiscalía 23 Seccional de la misma localidad profirió en  su  contra,  el  12  de noviembre de 1992, medida de aseguramiento de detención  preventiva  con  excarcelación  y,  una  vez  clausurada  la investigación, le  dictó  el  17  de  agosto  de  1993  resolución  de acusación por los delitos  culposos  de  homicidio y lesiones personales a las víctimas antes mencionadas,  providencia  que  fue notificada personalmente al procesado, mediante comisión,  el  18  de mayo de 1994 (f. 197 v. ib.) y por estado el 24 de mayo siguiente (f.  175 v.).   

El  juicio fue adelantado inicialmente por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Chiriguaná. En cumplimiento de lo dispuesto  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  (resolución 001 de marzo 6/96) fue  adjudicado  al  Juzgado 9° Penal del Circuito de Valledupar, despacho que el 3  de  junio  de  1996  profirió  sentencia  condenatoria  contra  SAMUEL  DELGADO  CARDENAS  por  los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndole 52 meses de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y $20.000 de  multa,  absteniéndose  “de  tasar  perjuicios materiales y civiles por cuanto  las  partes  perjudicadas  con  el accidente han promovido independientemente la  acción civil”.   

Apelada  esta  sentencia  por el defensor, el  Tribunal   Superior  de  Valledupar,  Sala  de  Decisión  Penal,  la  confirmó  íntegramente  el 27 de septiembre del mismo año, fallo contra el cual el mismo  sujeto procesal recurre en casación.   

LA DEMANDA:  

Dentro de la causal tercera de casación, como  único  cargo  censura  el  impugnante  que la sentencia fue proferida “en una  causa  viciada  de  nulidad  por  falta de defensa técnica”, pues el defensor  designado  de  oficio  en la indagatoria, rendida el 8 de enero de 1992, mostró  absoluta  inactividad,  que  no  podría  calificarse como estrategia defensiva;  “jamás  se  hizo presente para interponer algún recurso o contrainterrogar a  los  escasos  (dos) y parcializados testigos, ni dio información profesional al  sindicado  para  esgrimir  las  distintas  prerrogativas  defensivas,  pues  una  defensa  idónea  le  hubiera  permitido acogerse a las rebajas de una sentencia  anticipada,  lo  cual  incidiría  en  la  cantidad  de  las penas de prisión y  subsidiaria”.   

Agrega  que  si  el defensor de oficio “fue  negligente  e  ineficaz”,  al  que  asumió  por  poder  la  defensa  para  el  juzgamiento  qué  calificativo  se  le podría dar, si no se preocupó en pedir  pruebas,  cuando  en  el  bus  iban cerca de 24 personas y sólo dos que tenían  interés  en  el proceso testificaron, no procurando copia o certificación para  establecer  que  tales testigos “eran los mismos que estaban interesados en la  condena  del  sindicado”,  entendiéndose  que como lesionados en el accidente  habían promovido independientemente la acción civil.   

Indica que el defensor de confianza tampoco se  preocupó  “por  objetar el dictamen rendido por el perito, ni indagar porqué  la Fiscalía no corrió traslado del mismo”.   

Su  acudido SAMUEL DELGADO CARDENAS colaboró  en  la  atención  y  el  traslado  de  los heridos a centros asistenciales y se  presentó  a  la  Policía,  pero  es  “hombre  semialfabeta que desconocía y  desconoce  las  técnicas  jurídicas”,  que  se quedó “desamparado durante  toda  la  etapa  instructiva”  y  quien  designó  para que lo asistiera en el  juicio  “no  desempeñó  función alguna en defensa del acusado que de alguna  forma le hubiera significado mejores garantías en el proceso”.   

Por lo expuesto, el censor pide casar el fallo  y,  como  consecuencia,  se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la  indagatoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal,  encargado,  expone que una defensa calificada de deficiente no puede generar por  su  sola  enunciación  la  invalidación  de  lo  actuado,  pues son muchos los  caminos  y  alternativas  a  través de los cuales el defensor puede amparar los  intereses  de su representado. Su silencio “podrá entenderse como la fórmula  para  hacer  menos  gravosa  la situación del procesado” y resulta arriesgado  deducir  desatención  de la causa porque no haya participado en la práctica de  determinada   prueba   o  contrainterrogado  a  los  testigos  o  facilitado  la  concurrencia  de  otros,  sin  saber  que  instrucciones  o ideaciones mediaron.  Agrega:   

“En  estas  condiciones,  para demostrar un  atentado  contra  la  garantía  constitucional estudiada, se requiere delimitar  las  actividades  del  funcionario  judicial  con  las cuales fue restringida la  actividad  del defensor, pues aunque en muchas oportunidades la presencia de una  asistencia  técnica  no  se  hizo  patente,  el  trabajo  y  la acuciosidad del  instructor  no  permitieron  la afectación de los principios fundamentales… y  en  consecuencia  mal  podría  alegarse  un  desconocimiento  al  derecho  a la  defensa.   

Sobre  estos  parámetros  resulta  necesario  retomar  la  actuación  procesal y comprobar que la actuación del funcionario,  de  manera  sistemática,  impidió  o  restringió  en  forma  ostensible  esta  fundamental prerrogativa del procesado.”   

No es suficiente reprochar que el defensor de  oficio  no se hubiera presentado a contrainterrogar a los dos testigos de cargo,  sin  establecer  que  esa  actuación  era  vital  para  desvirtuar  o  al menos  modificar el juicio de responsabilidad deducido en la sentencia,   

alcance  que  no  es planteado en la demanda,  como   tampoco   de   qué   manera   otros  testimonios  habrían  atenuado  la  imputación.   

Señala  también  el  representante  de  la  sociedad  que haber muchos más pasajeros que no fueron escuchados, es un simple  comentario  sin  trascendencia  frente  a  un  sistema  donde  las pruebas no se  cuentan  sino  que se sopesan dentro de las reglas de la sana crítica. Además,  que  el  conductor  haya  estado  pendiente  de  los  heridos y colaborara en su  traslado  en  procura  de atención médica, entregándose voluntariamente a las  autoridades,  puede  ser  una  circunstancia de atenuación punitiva que en nada  sirve  para  comprobar  vulneración  al  derecho  de  defensa,  sin  que  pueda  olvidarse  que antes denotó insensibilidad al no atender las súplicas para que  redujera la velocidad.   

Finalmente  descarta que la sentencia se haya  basado  en  dos  testimonios, siendo que también declararon el ayudante del bus  Jairo  Hurtado  Arrieta  y  el  perito  Alberto Julio Romero Díaz y obran “la  diligencia  de  inspección  judicial  al  vehículo accidentado y el informe de  accidentes o croquis sobre la vía en que ocurrió el percance”.   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  solicita  desestimar  la  demanda  y  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Observando  el  expediente,  se  aprecia  que  cuando  se  le iba a recibir indagatoria, SAMUEL DELGADO CARDENAS manifestó que  no  tenía  a quien nombrar como defensor, por lo cual el instructor procedió a  designarle  de  oficio  a  un  abogado  titulado,  no  solamente  “para que lo  asistiera  en  ella”,  como erradamente dice el censor (f. 34 cd. Trib.), sino  “para  que  lo asista y represente en esta y las demás diligencias judiciales  que  se  originen  dentro  de  la  presente  investigación”  (f.  14  cd. 1).  Terminada  la  diligencia,  el  indagado  fue  dejado en libertad y, a petición  suya,  se le hizo entrega “en provisionalidad” del bus accidentado, “en su  calidad  de  tenedor  o  poseedor material del mismo”, luego de que presentara  “fotocopia   debidamente  autenticada  de  la  póliza  de  seguro  de  daños  corporales  y  del  vehículo,  tarjeta  de  propiedad  y  tarjeta de operación  vigente” (fs. 20 y Ss. ib.).   

No  pudo hacerse operativo un poder que desde  antes  de  la  indagatoria  DELGADO  CARDENAS le había conferido a un letrado y  éste  aceptó  (enero  2/92,  f. 4 ib.), por lo cual lo asistió el defensor de  oficio,  hasta  que  en  el juicio es otorgado otro mandato al mismo profesional  inicial  (f. 200 ib.), quien sí recibe notificaciones (fs. 218 v., 227 v. y 241  v.),  envía  constancia de haber estado incapacitado para laborar (f. 222 ib.),  presenta  memoriales para clarificar y facilitar su comparecencia (fs. 233 y 235  ib.)  y  concurre a la audiencia pública, esforzándose en demostrar que el bus  no  era conducido a velocidad excesiva, pues para arribar al lugar del accidente  había  empleado  el  tiempo  normal y al llegar al cruce de Chiriguaná existen  “policías  acostados”,  paso  de  viandantes e intersecciones que obligan a  disminuir la marcha.   

Resalta  que tampoco aparecen los testimonios  directos  de  los  pasajeros que presuntamente le pidieron al conductor aminorar  la  velocidad y que quienes sí declaran venían en los puestos de atrás, desde  donde  mal podían apreciar que el conductor se hubiese quedado dormido, dejando  lugar  a que con las versiones de SAMUEL DELGADO CARDENAS y del ayudante del bus  se  estableciese  como  real  causa  del  accidente  que  otro vehículo hubiera  invadido   el   carril   que   le  correspondía,  forzándole  a  una  maniobra  desesperada.   

Proferida  la sentencia de primera instancia,  el  mismo  defensor  apela  (f.  268  v.  ib.), pero con su “paz y salvo” el  procesado  confiere  poder a otro abogado, quien sustenta la apelación (fs. 276  y Ss. ib.) y luego interpone el recurso extraordinario.   

Debe  tenerse en cuenta, de otra parte y como  acertadamente  observa  el  representante  del  Ministerio  Público,  que no es  cierto  que  en  la sentencia hayan sido apreciados únicamente dos testimonios,  pues  la  administración  de  justicia  también  tomó  en cuenta, entre otros  elementos  de  convicción,  la  declaración del ayudante del bus Jairo Hurtado  Arrieta,  conteste  con  la  del conductor e igualmente inaceptada, en cuanto no  iban  a  velocidad  excesiva  ni  a  SAMUEL lo venció el sueño, adjudicando el  accidente  a  la  intempestiva invasión del carril que le correspondía al bus,  por  parte  de  una  “tractomula”  blanca  que viajaba en sentido contrario,  contra  la  cual,  sin  embargo,  no  hubo  roce alguno, ni apareció, ni quedó  huella  de  aplicación  de  frenos  y el bus salió de la carretera por el otro  lado,  cayendo  “en la cuneta izquierda, hablando de norte a sur”, por donde  recorrió  116 metros, según se desprende de otros importantes medios de prueba  también  apreciados por los falladores, como el informe o croquis del accidente  y   el   testimonio   de   Alberto   Julio   Romero  Díaz  (fs.  30,  87  y  88  ib.).   

Es innegable que al  residir el procesado  en  Floridablanca,  Santander  y estar los testigos radicados en otras ciudades,  como  Barranquilla y Barrancabermeja, se dificultó el diligenciamiento, pero no  se  puede  decir  que ésto haya repercutido en contra de la defensa, pues nadie  puede  vaticinar  que  la agilización de la investigación o el acopio de otras  pruebas hubiere ido en beneficio del incriminado.   

Por  el  contrario,  encuentra  la  Corte que  fueron  más  de  dos  los  ocupantes  del  bus  que  resultaron  heridos  en el  accidente,  de  tal  manera  que la sustentación del casacionista a su tesis de  falta  de  defensa por no haberse procurado la comparecencia de otros pasajeros,  pone  de  presente que no resultaba beneficioso a la causa del defensor insistir  en  la  localización  de  quienes  muy  probablemente  habrían incrementado el  concurso delictivo a cargo del procesado.   

En efecto, la relación librada por Copetrán  en  Barranquilla  reseña  36 puestos ocupados en el vehículo que se accidentó  (f.  122  ib.),  en  el  informe  que  obra en el primer folio se menciona otros  lesionados  y  dijo  el  mismo  procesado  que  el bus 495 de esa empresa “nos  auxilió,  me  trajo  un poco de heridos hasta aquí hasta Chiriguaná, luego yo  me  presenté  y  los  agentes  llevaron  la ambulancia para recoger el resto de  heridos…”  (fs. 14 v. y 15 cd. 1), mientras que el Director (e) del Hospital  San  Andrés  de Chiriguaná reporta el ingreso de 16 pacientes, con sus nombres  y  la lesión aparente, siendo el total “aproximadamente el doble ya que dicho  bus  venía  con  cupo  completo  según  se informó y debido al pequeño grupo  médico  que  prestó atención a los pacientes… no fue posible registrarlos a  todos”  (f.  110  ib.),  llegando  aun  a  centros distantes, como el Hospital  González Valencia de Bucaramanga (fs. 100 y 138 ib.).   

Se  entiende así el desinterés del defensor  en   la  comparecencia  de  otros  posibles  testigos,  pasajeros  probablemente  lesionados,   de   localización   además   difícil   por  tratarse  de  meros  transeúntes  sorprendidos  por  el  insuceso  cuando  se  hallaban lejos de sus  respectivos domicilios.   

Por lo demás, esta corporación ha sostenido  reiteradamente  lo  que  consta en los siguientes apartes, tomados de una de sus  providencias  más  recientes  sobre  el  particular,  que  pueden  tenerse como  compendio  en  respuesta a alegaciones de nulidad por aparente falta de defensa,  como  las  acá  expuestas por el casacionista (rad. 13.029, agosto 19/98, M. P.  Ricardo Calvete Rangel):   

“Para el tema concreto planteado, esto es,  la  presunta  violación al derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que  el  defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o  que  no  se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es necesario que  se  demuestre  que  con  esa  actitud  se dejaron de allegar elementos de juicio  fundamentales  para  la  decisión,  o  que  no  obstante  ser  evidente que los  intereses    del    procesado    se    lesionaron    no    hubo   una   oportuna  impugnación.   

…        …    …   

¿Acaso  ante la claridad de lo sucedido era  viable  demostrar  la  no  responsabilidad? O ¿se podía esperar una pena más  benigna…?  ¿Cuáles  fueron  las  pruebas  de  descargo  que  se  dejaron  de  practicar,  y  a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de  no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa ?   

… hubiera sido interesante conocer qué fue  lo  que  no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a  la nulidad, la garantía de la defensa técnica.   

…        …    …   

La  actitud pasiva del defensor no es en sí  misma  indicativa  de  ninguna  irregularidad,  pues  como  lo  ha  reiterado la  jurisprudencia,  hay  casos,  y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor  defensa  es  dejar  que  el  Estado  asuma  toda  la  carga de la prueba ante la  evidencia  de  las  que  se  pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene  recurrir  dado  el  acierto  indiscutible  o  la  generosidad del fallador. Esos  pueden  ser  también  méritos  de  una  buena  defensa,  y demostración de un  comportamiento ético y serio de un abogado…”   

Por    último,   cabe   observar   cuán  contradictorio  resulta  que  el  impugnante  incluya  alegaciones encaminadas a  demostrar  que  con  mayor  acción del representante judicial se hubiera podido  establecer  que  en  el suceso no incidió la culpa de su asistido, y así mismo  argumente  que  una  defensa “más idónea le hubiera permitido acogerse a las  rebajas  de  una  sentencia anticipada, lo cual incidiría en la cantidad de las  penas   de  prisión  y  subsidiaria”,  opción  que  obviamente  comporta  un  reconocimiento de responsabilidad.   

En  conclusión de todo lo anterior, el cargo  único no prospera, pues el proceso no está viciado de nulidad.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   objeto   de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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