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Proceso No 28811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, designado para adelantar la investigación penal, contra el ex senador MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, por el presunto delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES
Del expediente allegado con la solicitud de cambio de radicación se extraen los siguientes datos pertinentes a la actuación penal:
1. En proceso de única instancia, radicado bajo el número 26942, al definir la situación jurídica, con auto del 14 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación “a los congresistas MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES, REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, WILLIAMN ALFONSO MONTES MEDINA y JOSÉ DE LOS SANTOS NEGRETE FLÓRES como autores y presuntos responsables del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 de C.P. (Ley 599 de 2999).”
2. Posteriormente, MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS renunció al cargo de senador de la República, con lo cual perdió el fuero de congresista, y el proceso pasó a la Fiscalía General de la Nación, donde actualmente se adelanta la etapa instructiva.
La dirección de la investigación fue asignada al Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
3. Por medio de escrito dirigido a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el defensor de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS solicitó el cambio de adecuación típica, de concierto para delinquir a sedición; y, en consecuencia, la revocatoria de la medida de aseguramiento.
4. Mediante resolución del 25 de octubre de 2007, el Fiscal instructor negó dichas peticiones, argumentando, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que una vez ejecutoriada la detención preventiva sus términos sólo son discutibles por la vía del control de legalidad, salvo cuando se pretenda su modificación o revocatoria por prueba sobreviniente que la desvirtúe, lo que no ha ocurrido en el presente asunto.
5. Notificada la anterior determinación, con memorial del 14 de noviembre de 2007, dirigido al Juez Penal del Circuito Especializado –Reparto- el defensor de MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS solicita se ejerza control de legalidad sobre la medida de aseguramiento que le impuso la Sala de Casación Penal, en auto del 14 de mayo de 2007.
6. Frente tal postulación de la defensa, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita a esta colegiatura disponer el cambio de radicación, para que sea un Juez de Bogotá y no el de Montería, quien decida sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
DE LA PETICIÓN
Estando el proceso penal adelantado contra MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURTO en etapa de investigación, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita a la Sala de Casación Penal disponer el cambio de radicación, “para que sea un juez penal del circuito especializado de Bogotá y no un juez penal del circuito especializado de Montería, a quien se le envíe el expediente, quien conozca del control de legalidad de la medida de aseguramiento.”
Invoca como fundamento, la necesidad de garantizar imparcialidad y transparencia en la administración de justicia; y, además, propender por la seguridad e integridad de los sujetos procesales, testigos y funcionarios judiciales “toda vez que el juez especializado de Montería llamado a conocer del control de legalidad podría verse sometido a presiones que afecten su independencia y ecuanimidad…dado que en el distrito judicial al cual pertenece dicho funcionario ocurrieron los hechos objeto de investigación y que dieron lugar a la imposición de medida de aseguramiento.”
Anexa como prueba, copia los siguientes documentos: auto a través del cual se impuso la medida de aseguramiento a DE LA ESRPIELLA BURGOS, ampliación de indagatoria y solicitud de control de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal es competente para decidir “de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento”.
Cabe recordar que dicha medida puede ser solicitada hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, como lo prevé el artículo 86 ibídem.
2. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se está adelantando el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 85 ibídem.
Es, entonces, uno de los fines primordiales del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el funcionario judicial competente pudiese quebrantarse.
Las circunstancias concretas donde se ubique la solicitud de cambio de radicación que formule alguno de los sujetos procesales deberán estar probadas, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien las propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Se deduce que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
4. Como quiera que en el caso que se examina el proceso penal se encuentra en tapa instructiva y el cambio de radicación se solicita con el fin de que un Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá conozca la petición de control de legalidad, instaurado contra una medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal, antes de adoptar la determinación que corresponda se precisa dilucidar dos problemas jurídicos:
4.1 Debido a que el cambio de radicación fue concebido legalmente para procesos que se encuentren en la fase del juzgamiento, ¿eventualmente o por excepción, es procedente el cambio de radicación en la etapa instructiva, cuando se haya solicitado control de legalidad de la medida de aseguramiento y en la jurisdicción del juez competente para conocerlo, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales?
4.2 ¿Es procedente el control de legalidad sobre una medida de aseguramiento dictada por la Sala de Casación Penal, en un proceso de única instancia por razón del fuero constitucional derivado de la calidad de congresista del investigado?
5. Es afirmativa la respuesta al primer interrogante, relacionado con la posibilidad de disponer el cambio de radicación en la etapa instructiva, para que un Juez diferente al competente por el factor territorial, conozca la solicitud de control de legalidad de una medida de aseguramiento, por las siguientes razones:
5.1 Por principio general, el cambio de radicación sólo es factible cuando el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento y no en la fase instructiva.
Es explícito el numeral 8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al establecer que la Sala de Casación Penal es competente para decidir “de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento”; y entre otras finalidades de esa medida, el artículo 85 ibídem, prevé la de garantizar la publicidad del juzgamiento. (Se destaca)
Según el artículo 400 del mismo régimen procedimental, la etapa del juicio comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación.
De atenderse al texto de aquellas normas, el cambio de radicación no procedería cuando el asunto se encuentra en la etapa instructiva.
5.2 La función de control de legalidad de la medida de aseguramiento, fue asignada por el legislador al “correspondiente juez de conocimiento” (artículo 392 de la Ley 600 de 2000).
La única medida de aseguramiento que contempla el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) es la detención preventiva, en tratándose de personas imputables. Ésta es excepcional, exige el cumplimiento de ciertos requisitos y debe responder rigurosamente a los fines indicados en el artículo 355 del mencionado régimen.
Siempre que se imponga detención preventiva a un implicado, se afecta necesariamente el núcleo esencial de su derecho fundamental a la libertad personal, garantizado en el artículo 28 de la Carta y, salvo las excepciones constitucionales y legales, por mandato del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, además de los recursos ordinarios, la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmueble, “proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público”.
5.3 El control de legalidad de la medida de aseguramiento comporta, por supuesto, el ejercicio de actividad judicial, jurisdicción y competencia; y, por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”
A la sazón, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, estatuye el principio de autonomía e independencia, en cuya virtud los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos y “las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia.”
Al auscultar la realidad nacional, se advierte que es muy probable que en algunas comprensiones territoriales, donde tenga jurisdicción el juez competente para conocer el control de legalidad de una medida de aseguramiento, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Si ello es así, el Juez ubicado en tales circunstancias hipotéticas estaría sometido a condiciones extrañas y diversas al “imperio de la ley”. Por ende, es factible que pierda la serenidad o el equilibrio que debe caracterizar toda decisión judicial, caso en el cual, la providencia que defina el control de legalidad a la medida de aseguramiento quedaría contaminada por factores que la distancian de los postulados constitucionales.
En una situación de esa naturaleza, el cambio de radicación se percibe razonable, con el objetivo de conseguir que la administración de justicia continúe su marcha sin temor a ser alcanzada por elementos ajenos a su propia dinámica.
5.4 Como se observa, si bien los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) tratan el cambio de radicación como un tema inherente a la etapa del juzgamiento, la aplicación gramatical del articulado podría generar efectos contrarios a los fines constitucionales de la administración de justicia, en aquellos eventos en los cuales se verifique la alteración de las condiciones normales para el ejercicio de la función de control de legalidad de la medida de aseguramiento y, sin embargo, se niegue el cambio de radicación con la excusa de que ninguna norma lo autoriza en modo expreso.
El último aserto se fundamenta combinando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica que generalmente apoyan la tarea del intérprete, de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas.
El criterio exegético o gramatical aisladamente considerado, frente a la problemática planteada es insuficiente, porque las normas que regulan el cambio de radicación no aludieron a la posibilidad de aplicarlo en los casos de control de legalidad de la medida de aseguramiento; y siendo necesario definir la solicitud pendiente, la Corte Suprema de Justicia no puede abstenerse de ir al fondo del asunto, aduciendo que no existe un precepto que albergue una solución específica.
El artículo 8° de la Ley 153 de 1887, estipula que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”
Las normas rectoras del proceso penal, entre ellos el principio de autonomía e independencia, previsto en el artículo 12 de la Ley 600 de 2000, prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo código y serán utilizados como fundamento de interpretación. (Artículo 24 ibídem)
A su vez, el artículo 16 de la Ley 600 de 2000 eleva también a la categoría de norma rectora la “finalidad del procedimiento”, en cuyo mérito, en la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
5.5 Bajo las anteriores premisas, no es razonable pensar que a través de un instituto jurídico como el cambio de radicación se pueda conjurar una crisis que conspira contra la autonomía y la independencia del Juez, sí y sólo sí el proceso se encuentra en la etapa del juzgamiento; pues sustraer de esa garantía a la judicatura cuando se trata de aplicar la función judicial de control de legalidad de la medida de aseguramiento, comportaría algo así como introducir una excepción a los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia.
Por ello, trascendiendo la literalidad, desde una perspectiva lógica, sistemática y teleológica se infiere que aún cuando el proceso se encuentre en etapa instructiva, el cambio de radicación no está excluido por la legislación, cuando se solicita para que un Juez diferente al competente por el factor territorial ejerza el control de legalidad de la medida de aseguramiento; claro está, bajo la condición de que se demuestre la convergencia de alguno de los factores específicos que autorizan el cambio de radicación en todos los procesos penales.
6. En cabio, es negativa la respuesta para el segundo interrogante, debido a que la sistemática normativa colombiana no contempla la posibilidad de que una medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal, en un proceso de única instancia, sea sometida a control de legalidad. Por lo tanto, por exclusión de materia, no es procedente el cambio de radicación que se promueve con la finalidad de que un Juez distinto al competente por el factor territorial, ejerza control de legalidad sobre una de aquellas medidas.
6.1 El artículo 235 de la Constitución Política de Colombia asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República, en procesos de única instancia.
La naturaleza del proceso penal de única instancia a cargo de la Sala de Casación Penal, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, hace que en estos casos sólo proceda el recurso de reposición; no así el de apelación ni el control de legalidad de la medida de aseguramiento. De una parte, porque no existe superior funcional que conociere la alzada y, de otra, porque dicho control es judicial y se asigna al juez de conocimiento.
En la Sentencia C-102 de 1996, la Corte Constitucional avaló la existencia del proceso penal de única instancia y la consecuencia connatural, en el sentido que las decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal en el trámite de uno de aquellos asuntos, sólo pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, y no así por medio del recurso de apelación, debido a que no existe superior funcional que pudiese conocerlo.
En dicho fallo se acotó:
“En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios con fueron constitucional señaló: de igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana se aprecia que esta es indiscutible, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son lo mismo.”
En aquel orden de ideas, en la Sentencia C-102 de 1996, la Corte Constitucional indicó:
“La Corte admite que, en determinadas circunstancias, los procesos de única instancia, no implican una situación desfavorable procesalmente. Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una jurisdicción, puesto que en tales eventos el investigado goza de la garantía de ser juzgado por el más alto tribunal.”
Y en la Sentencia C-411 del 28 de agosto de 1997:
“El principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto. Luego está autorizado el legislador para indicar en qué casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisión, también él puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por vías de hecho, quepa extraordinariamente, la acción de tutela. Por otra parte, la misma Constitución Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarquía dentro de la respectiva jurisdicción.”
6.2 Consciente de que las medidas de aseguramiento que emite la Sala de Casación Penal en procesos de única instancia, pueden impugnarse exclusivamente con el recurso de reposición, y contra ellas no cabe el control de legalidad, el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece el control de legalidad como un mecanismo viable sólo contra las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados.
Vale decir, el régimen de procedimiento penal, en coherente discernimiento, no contempló el control de legalidad como una vía factible contra las medidas de aseguramiento dictadas por la Sala de Casación Penal en procesos de única instancia.
En lo pertinente, el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor:
“La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.” (Se destaca)
Lo anterior es una consecuencia lógica del proceso penal en única instancia que adelanta la Corte Suprema de Justicia en virtud del fuero constitucional, como lo dispone en numeral 3º del artículo 235 de la Carta, pues dicho fuero abarca la investigación y el juzgamiento. En la etapa instructiva, la Sala de Casación Penal impone la medida de aseguramiento, cuando a ello hubiere lugar; y el juez de conocimiento para adelantar la fase del juicio, es la misma colegiatura. Luego, si el control de legalidad se concibe como una garantía anticipada ante el juez de conocimiento, carece de sentido pensar en la posibilidad de que tenga cabida cuando radican en el mismo órgano las funciones de instrucción y juzgamiento.
6.3 El aforado constitucional que, estando vinculado a una investigación penal de única instancia en la Corte Suprema de Justicia, renuncia a esa prerrogativa, asume las consecuencias jurídicas correspondientes al momento procesal en el cual se produzca la renuncia al fuero.
Cuando la medida de aseguramiento ha sido impuesta por la Sala de Casación Penal, contra ésta no cabe más que el recurso de reposición.
En auto del 3 de febrero de 1998 (radicación 8802), esta colegiatura señaló:
“El recurso de reposición procede porque es la propia Sala Penal que dictó la providencia la encargad de resolverlo, pero en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, una determinación suya podría ser revisada por un inferior, pues ello sería abiertamente contrario a la estructura que allí se le dio a la Rama Judicial del Poder Público.”
Como el control de legalidad está orientado a que el juez de conocimiento revise la legalidad de la medida de aseguramiento, cuando ésta fue proferida por la Sala de Casación Penal, se llegaría al contrasentido de que un Juez de inferior jerarquía culmine revisando la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y, tal eventualidad no compagina con el ordenamiento jurídico colombiano.
7. Recapitulando, se extraen dos conclusiones esenciales:
i) Excepcionalmente es factible autorizar el cambio de radicación de un proceso que se encuentre en etapa instructiva, con el fin de que un juez distinto al competente por el factor territorial ejerza el control de legalidad de la medida de aseguramiento, cuando se demuestre la incidencia de alguno de los motivos previstos en el artículo 85 (cambio de radicación) de la Ley 600 de 2000.
ii) En ningún caso es procedente el control de legalidad previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, sobre las medidas de aseguramiento proferidas por la Sala de Casación Penal.
8. En consecuencia, se negará el cambio de radicación solicitado por Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que un Juez diferente al de la ciudad de Montería, conozca el control de legalidad contra la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal, al ciudadano MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, cuando era senador de la República.
9. Copia de este auto será enviado al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Enviar copia del presente auto al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para su información.
3. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria