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Proceso No 28806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado acta No. 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte acerca de la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y Primero Promiscuo Municipal de Cajibio, ambos del Departamento del Cauca, para conocer del proceso seguido contra Mauricio Mina Portilla y Ricardo Andrés Carvajal Palechor, por el delito de extorsión.
HECHOS
A partir del mes de Noviembre de 2001, los esposos Luis Carlos Realpe y Rebeca Riascos fueron víctimas de una serie de llamadas extorsivas por parte de dos sujetos que se hacían pasar por presuntos paramilitares, a quienes el ofendido les canceló parte de la exigencia monetaria.
Puestos los hechos en conocimiento de las autoridades respectivas, labores investigativas permitieron concluir que dichos individuos correspondían a los nombres de Mauricio Mina Portilla y Ricardo Andrés Carvajal.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Popayán asumió el conocimiento del asunto, declaró persona ausente a los implicados, resolvió su situación jurídica, y mediante resolución de 6 de abril de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en su contra por el delito de extorsión, decisión que cobró ejecutoria al no ser objeto de recurso.
El adelantamiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que celebró audiencia preparatoria el 20 de diciembre de 2005, y audiencia pública de juzgamiento el 16 de marzo de 2006.
Mediante auto de sustanciación del 22 de marzo de 2007, dicho despacho ordenó el envió del proceso a los Juzgados Penales Municipales de Popayán, por competencia, proponiendo colisión negativa. El asunto correspondió al Juzgado Quinto, que en razón del Acuerdo de Descongestión PSAA06-3767 de 2006 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales.
El expediente fue repartido finalmente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibio (Cauca), despacho que mediante auto del 18 de mayo de 2007 aceptó la colisión negativa de competencias propuesta y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
RAZONES DE LOS JUZGADOS COLISIONADO Y COLISIONANTE
El Juzgado Especializado sostiene que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 derogó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignaba a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de extorsión con independencia de la cuantía, para dejar bajo su órbita de competencia únicamente las extorsiones en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
El Juzgado Promiscuo Municipal argumenta que tratándose de una actuación regida por la ley 600 de 2000, en la que el expediente había ingresado al despacho del Juez Especializado para emitir el fallo correspondiente mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 1121, le correspondía a ese Juzgado proferir sentencia, toda vez que la legislación civil y el artículo 40 de la ley 153 de 1887 disponen que los términos que hayan comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento de cuando ello ocurrió.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
No obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Promiscuo Municipal de un mismo Distrito Judicial, la Corte ha venido asumiendo su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en el entendimiento de que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 apunta a establecer que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscita el problema1.
SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.
1. El artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, norma cuya entrada en vigencia dio origen al conflicto analizado, dice textualmente en los apartes que resultan de interés para el caso:
“Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales quedarán así: Los Jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia: … 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal), extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
2. En la labor de concreción de los alcances de esta norma, la Corte ha sostenido que el legislador sustrajo del conocimiento de los juzgados especializados el delito de extorsión en cuantía igual o inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para trasladar esta competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, dejando bajo su conocimiento únicamente la extorsión en cuantía superior a dicho monto (ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales).
3. También ha dicho que las reglas de competencia establecidas por la nueva disposición tienen aplicación inmediata por atañer a la ritualidad de los juicios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y por tanto, que operan a partir de su vigencia, a menos que para entonces se encuentren en trámite actuaciones iniciadas, o términos pendientes, en cuyos eventos, por disposición expresa de la misma norma, debe aplicarse la ley vigente al tiempo de su iniciación2. Dice el precepto:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
4. En el caso analizado, la exigencia extorsiva a las víctimas se fijó inicialmente en la suma de nueve millones de pesos (folios 15 a 18 C.O. 1)., monto que para el año de 2002, cuando sucedieron los hechos, representaba una cifra muy inferior a la requerida ahora para la activación de la competencia de los Juzgados Especializados, quedando la cuantía, por tanto, ubicada dentro del margen de competencia de los Juzgados Penales del Circuito.
5. Esto conduciría a concluir, en principio, que ninguno de los juzgados trabados en el conflicto es competente para conocer el asunto y que el llamado a hacerlo sería el Juzgado Penal del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos. No obstante, en vista de que cuando entró en vigencia la Ley 1121 de 2006, que modificó la competencia, ya se había celebrado la audiencia pública de juzgamiento y habían empezado a correr los términos para dictar sentencia, el competente para continuar conociendo el proceso es el juzgado que venía haciéndolo, es decir el Especializado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar que el competente para continuar conociendo del proceso seguido contra Ricardo Andrés Carvajal Pachelor y Mauricio Mina Portilla por el delito de extorsión, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.
Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca).
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Radicados 19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de 16 de mayo de 2007, entre otros.
2 Colisión 27131 de 3 de mayo de 2007, entre otras.