28806(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28806  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado acta No. 245  

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

Se  pronuncia la Corte acerca de la colisión  de  competencias  negativa  suscitada  entre  los  Juzgados  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán  y Primero Promiscuo Municipal de Cajibio,  ambos   del   Departamento   del   Cauca,   para  conocer  del  proceso  seguido  contra    Mauricio    Mina   Portilla   y   Ricardo  Andrés  Carvajal  Palechor,  por el delito de extorsión.   

HECHOS  

A   partir  del  mes  de  Noviembre  de  2001,   los esposos Luis Carlos Realpe y Rebeca Riascos fueron víctimas de  una  serie  de llamadas extorsivas por parte de dos sujetos que se hacían pasar  por  presuntos  paramilitares,  a  quienes  el ofendido les canceló parte de la  exigencia monetaria.   

Puestos  los  hechos  en  conocimiento de las  autoridades  respectivas, labores investigativas permitieron concluir que dichos  individuos  correspondían  a  los  nombres  de Mauricio Mina Portilla y Ricardo  Andrés Carvajal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Cuarta  Especializada Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  de Popayán asumió el  conocimiento  del  asunto,  declaró persona ausente a los implicados, resolvió  su  situación jurídica, y mediante resolución de 6 de abril de 2005 calificó  el  mérito  probatorio del sumario con acusación en su contra por el delito de  extorsión,   decisión   que   cobró   ejecutoria   al   no   ser   objeto  de  recurso.   

El adelantamiento de la causa correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Popayán, que celebró  audiencia  preparatoria  el  20  de  diciembre  de 2005, y audiencia pública de  juzgamiento el 16 de marzo de 2006.   

Mediante  auto  de  sustanciación  del 22 de  marzo  de  2007,  dicho  despacho  ordenó  el envió del proceso a los Juzgados  Penales   Municipales   de  Popayán,  por  competencia,  proponiendo  colisión  negativa.  El  asunto correspondió al Juzgado Quinto, que en razón del Acuerdo  de  Descongestión  PSAA06-3767  de  2006  emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, lo remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales.   

El  expediente  fue  repartido  finalmente al  Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Cajibio (Cauca), despacho que mediante  auto  del  18  de  mayo  de  2007  aceptó la colisión negativa de competencias  propuesta  y  dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.    

RAZONES   DE  LOS  JUZGADOS  COLISIONADO  Y  COLISIONANTE   

El  Juzgado  Especializado  sostiene  que  el  artículo  23  de  la  ley 1121 de 2006 derogó el artículo 14 de la ley 733 de  2002,  que  asignaba a los Juzgados Especializados el conocimiento del delito de  extorsión  con  independencia  de  la  cuantía,  para dejar bajo su órbita de  competencia  únicamente  las  extorsiones  en  cuantía superior a 150 salarios  mínimos legales mensuales.   

El  Juzgado Promiscuo Municipal argumenta que  tratándose  de  una  actuación  regida  por  la  ley 600 de 2000, en la que el  expediente  había  ingresado  al despacho del Juez Especializado para emitir el  fallo  correspondiente  mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 1121, le  correspondía  a  ese  Juzgado  proferir sentencia, toda vez que la legislación  civil  y  el  artículo  40 de la ley 153 de 1887 disponen que los términos que  hayan  comenzado  a  correr  se  regirán  por  las leyes vigentes al momento de  cuando ello ocurrió.   

CONSIDERACIONES  

COMPETENCIA.   

No  obstante  no  aparecer  norma expresa que  faculte  a  la  Sala  de  Casación  Penal  para  conocer  de  los conflictos de  competencia  que se suscitan entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y  un  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  un  mismo  Distrito Judicial, la Corte ha  venido  asumiendo  su definición, en razón de la naturaleza del incidente y en  el  entendimiento  de  que  el  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000  apunta  a  establecer  que  todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado  Especializado,  sea  resuelto  por  la Corte, según se infiere de la expresión  asuntos   de   la   jurisdicción   penal,  que  el  legislador  utiliza,  sin  distinción de lugar donde se  suscita            el            problema1.   

SOLUCIÓN    DEL    CONFLICTO.   

1.  El  artículo  23 de la ley 1121 de 29 de  diciembre  de  2006,  norma  cuya  entrada  en  vigencia dio origen al conflicto  analizado,  dice  textualmente  en  los apartes que resultan de interés para el  caso:   

“Modifícanse los  numerales  6  y  7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, los cuales  quedarán   así:  Los  Jueces  penales  del  circuito  especializados  conocen, en primera instancia: … 7. Del concierto para cometer  delitos  de  terrorismo  y  de financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  narcotráfico, secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la muerte, grupo de  justicia  privada  o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control  (artículo  340  del  Código  Penal),  testaferrato  (artículo 326 del Código  Penal),  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta    (150)    salarios    mínimos   mensuales   vigentes”.   

2. En la labor de concreción de los alcances  de   esta   norma,  la  Corte  ha  sostenido  que  el  legislador  sustrajo  del  conocimiento  de los juzgados especializados el delito de extorsión en cuantía  igual  o  inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales,  para  trasladar esta competencia a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios,  dejando  bajo  su  conocimiento únicamente la extorsión en cuantía superior a  dicho   monto   (ciento   cincuenta   salarios   mínimos   legales  mensuales).   

3.  También  ha  dicho  que  las  reglas  de  competencia  establecidas por la nueva disposición tienen aplicación inmediata  por  atañer  a  la  ritualidad  de los juicios, en virtud de lo dispuesto en el  artículo  40  de  la  ley  153  de 1887, y por tanto, que operan a partir de su  vigencia,  a  menos  que  para  entonces  se  encuentren en trámite actuaciones  iniciadas,  o  términos  pendientes, en cuyos eventos, por disposición expresa  de  la  misma  norma,  debe aplicarse la ley vigente al  tiempo        de        su        iniciación2. Dice  el precepto:    

“Las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y  las   actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al tiempo de su iniciación”.   

4.  En  el  caso  analizado,  la  exigencia  extorsiva  a las víctimas se fijó inicialmente en la suma de nueve millones de  pesos  (folios  15  a  18  C.O.  1).,  monto  que  para  el año de 2002, cuando  sucedieron  los hechos, representaba una cifra muy inferior a la requerida ahora  para  la  activación de la competencia de los Juzgados Especializados, quedando  la  cuantía,  por  tanto,  ubicada  dentro  del  margen  de  competencia de los  Juzgados Penales del Circuito.     

5. Esto conduciría a concluir, en principio,  que  ninguno de los juzgados trabados en el conflicto es competente para conocer  el  asunto  y  que el llamado a hacerlo sería el Juzgado Penal del Circuito del  lugar  donde  ocurrieron  los hechos. No obstante, en vista de que cuando entró  en  vigencia  la  Ley  1121  de 2006, que modificó la competencia, ya se había  celebrado  la  audiencia pública de juzgamiento y habían empezado a correr los  términos  para  dictar  sentencia,  el  competente para continuar conociendo el  proceso  es  el  juzgado  que  venía haciéndolo, es decir el Especializado, en  virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

Declarar  que  el  competente  para  continuar  conociendo  del proceso seguido contra Ricardo   Andrés   Carvajal   Pachelor  y  Mauricio     Mina    Portilla     por  el  delito  de  extorsión,  es  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán.   

Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca).   

CÚMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                          JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS                                   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                            JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                        

JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Cfr.  Radicados  19200 de 19 de marzo de 2002, 19354 de 30 de abril de 2002 y 27207 de  16 de mayo de 2007, entre otros.   

2  Colisión 27131 de 3 de mayo de 2007, entre otras.     

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