26637(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26637  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) condenó a ROBERT  ANTONY  MÁRQUEZ  MEJÍA,  como  autor  de  homicidio  agravado  por  motivo fútil, a la pena de veinticinco  (25)  años de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  a  indemnizar  los  perjuicios generados con la infracción; y le  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor, con el fallo del 6 de junio de 2006, el Tribunal  Superior  de Montería confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia,  con  la  modificación  consistente  en  declarar que se trataba de homicidio  simple  y,  en  consecuencia,  redujo   la   pena  a  trece  (13)  años  de  prisión  y  al  mismo  lapso  la  inhabilitación de derechos y funciones públicas.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  las  demandas  de  casación presentadas por el defensor de  ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA y por el apoderado de la parte civil.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Montería en la sentencia de segundo grado:   

“El  día  17  de  septiembre de 2004, el  señor  ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, se encontraba departiendo con un grupo de  amigos  en  Billares  la Séptima, ubicado en la carrera 7 entre calles 18 y 19,  en  Planeta  Rica,  Córdoba,  e ingiriendo bebidas alcohólicas, presentándose  una   discusión   por   la   pérdida   de   un   celular   de   propiedad  del  sindicado.      Disputa  inicial  que  no  trascendió, pues  simplemente  se  dio  por  terminado  el juego de dominó, siguiendo la reunión  entre  amigos.    Posteriormente, Luis Ángel Correa (hermano del  occiso)   le  pidió  prestado  $  20.000,  a  Robert  MÁRQUEZ,  pero  éste le respondió que si le dejaba  en  garantía el anillo que tenía puesto; tal respuesta originó la protesta de  Walter  Correa,  exaltándose  los  ánimos  al  punto  que  Luis y Robert, agarraron sendos tacos de billar  para   agredirse,   pero   que   la  intervención  de  terceros  apaciguó  los  ánimos.        Tiempo    después,    ya    saliendo    del  establecimiento  el  señor  Robert Antony    requiere    al    Dr.    Martín   Alonso   Montiel1,  quien  se  había  apoderado  del  celular, para que se lo devuelva, pero recibió a cambio  insultos  e  improperios  lo  cual  origina  una  trifulca  entre  el  resto  de  compañeros,  sin  que  interviniera  para  nada  el  señor WALTER CORREA, como  tampoco  intervino  en ese momento el hoy procesado.     Las  cosas  vuelven  a  la calma, el grupo se dispersa un poco, algunos proponen ir a  una  caseta, otros continuar tomando cervezas en la variante. Mientras tanto, el  señor   Márquez  Mejía  había  tomado  un  taxi,  se  desplazó hasta su residencia y luego en el mismo  automotor  llega  donde  habían quedado sus compañeros de parranda, desenfunda  una  pistola  y  sin  mediar  palabras  abre  fuego causando la muerte al señor  WALTER  CORREA  DURANGO.     Luis Correa, hermano de la víctima,  persigue  al agresor, le lanza una piedra, pero Robert  Antony  se percata y le apunta con el arma pero no le  dispara  y  sigue  caminando.  Casi  de inmediato hace presencia la policía, le  alcanzan  y  al ser interrogado por los policiales el hoy procesado manifiesta a  la  patrulla, que era atacado a piedra y por tal razón disparó hacia el suelo.  Mostrándose   sorprendido   cuando   le   informado  de  la  existencia  de  un  lesionado.” (Se destaca)   

LAS            DEMANDAS   

Dentro   del   término  previsto  en  la  normatividad  allegaron  sendos  libelos, el defensor y el apoderado de la parte  civil.   

I.  DEMANDA  A  NOMBRE  DE  ROBERT  ANTONY  MÁRQUEZ MEJÍA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de Montería propone el defensor de ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de  la  ley  sustancial, gestada en errores de hecho consistentes en falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

La  incursión  en  esas especies de yerro,  dice  el  libelista,  conllevaron  a  la  aplicación indebida del artículo 103  (homicidio)  del  Código  Penal,   y   a   la   falta   de  aplicación  del  artículo  109  (homicidio culposo) ibídem.   

Después  de presentar los acontecimientos,  divididos  en  varios momentos o episodios, recuerda que, según el Ad-quem, MÁRQUEZ MEJÍA actuó con dolo  eventual,  toda  vez que luego de tener problemas con los contertulios, fue a su  casa  a  sacar la pistola de su propiedad y regresó en un taxi, descendió y la  accionó  frente  al  grupo,  de  modo  que  causó  la  muerte  a Walter Correa  Durango.   

Señala  que  el Tribunal Superior apoya su  conclusión  en: i) el protocolo de necropsia, que define una herida por arma de  fuego  que  dio en el blando sin obstáculos; ii) los testimonios de Luis Ángel  Correa  Durango,  Martín  Alonso  Montiel Salgado y Libardo Castellanos Correa,  quienes  departieron  con  ROBERT  ANTONY  MÁRQUEZ MEJÍA y no le observaron la  pistola,  que  en  otras  oportunidades  exhibía y la llevaba en lugar visible;  iii)  en  la  versión  del  taxista  Emiro  Manuel  Berastegui;  y  v)  en  las  declaraciones  de  Alfredo  Manuel  Hoyos  y  Ferney  Armando Ortega, empleado y  administrador  del  billar,  quienes  aseguran  que la cuenta fue pagada por los  jugadores  y  que  cuando  el  implicado  regresó, el establecimiento ya estaba  cerrado.   

En cambio de ello, dice el casacionista, el  procesado  afirma  que siempre tuvo la pistola consigo, que si fue a la casa, lo  hizo  con  el fin de regresar con dinero para pagar la cuenta; y que al regresar  le  pidió  a  Martín  Alonso  Montiel  Salgado  que le devolviera el teléfono  celular;  y  fue  recibido  a  pedradas,  por  lo  cual  disparó contra el piso  “con   la   intención  de  amedrentar”  y,  quizá, la bala pudo rebotar para lesionar a Walter Correa  Durango (occiso).   

Para  el  censor,  el  Tribunal Superior de  Montería incurrió en los siguientes errores:   

1. Omisión del testimonio de Lenin Buelvas  Alcalá,  a  quien  se  le  preguntó  si la noche de los hechos vio si MÁRQUEZ  MEJÍA  estaba  armado;  y  respondió:  “Eso no se  nota,  yo  no me di cuenta si estaba armado o no”; y  también  refirió  que  él (Lenin), antes del homicidio, en un problema previo  cogió  piedras  para  enfrentarse a Martín Montiel, quien se había quitado la  correa y también se hizo a una piedra.   

Para   el   libelista,   “se  desprende,  entonces  que  Martín se mantuvo con piedras desde  mucho  antes  que  regresara  Robert MÁRQUEZ de su casa, luego es cierto lo que  afirma  el  sentenciado que cuando llegó y le pidió el celular a Martín éste  lo levantó a piedras.”   

2. Omisión del testimonio de Rafael Antonio  Montiel  Vallejo,  quien  en  la  audiencia  pública declaró que él pidió un  préstamo  por  $  9.000  a  ROBERT  MÁRQUEZ  para  pagar la cuenta; y éste le  respondió  que  no  tenía,  pero que esperara porque iba a ir a la casa con el  fin   de   buscar   dinero   para   cancelar   la  cuenta  y  prestarle  lo  que  necesitaba.   

3, 4 y 5.  Omisión de los testimonios  de  Richard  Lupercio Herazo Bula, Andrés José Muñoz Beltrán y Wilmer Tettay  Fabra,  a quienes se les preguntó si observaron a ROBERT ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA  portar  arma  de fuego en el billar, mientras jugaban dominó, y contestaron que  no se dieron cuenta o no lo observaron.   

De   haberse   tenido   en  cuenta  estas  declaraciones,  se  hubiese  percatado de que no existía claridad a cerca de si  el procesado tenía o no el arma desde un principio.   

6.  Omisión  del  oficio No. 186 del 23 de  septiembre  de 2004, suscrito por un investigador de la Policía Nacional, quien  visitó  establecimientos  del  sector, donde entrevistó personas, entre ellos,  los  señores  Armando  José  Vergel  Pérez, Humberto Taborda Castaño y Edgar  Domingo  Tirado  Pérez,  quienes  aseguran  que  ROBERT  ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA  siempre  portaba  un  arma  de  fuego,  “porque  se  dedicaba  al  préstamo de dinero y otros negocios que lo hacían llevar consigo  gran cantidad en efectivo”.   

7.  Falso  juicio  de  identidad,  sobre el  testimonio  de  Emiro  Manuel  Berastegui Pacheco, taxista que llevó a MÁRQUEZ  MEJÍA  hasta  su casa, lo esperó un momento y luego volvió a traerlo hasta el  sitio  donde  lo  recogió;  quien relató que el implicado le pagó el valor de  las  dos  carrera,  que  él (conductor) se quedó organizando el dinero, que el  pasajero  descendió, caminó como diez metros y “de  inmediato” sonó el disparo.   

El  Tribunal  entendió  que  ROBERT ANTONY  MÁQUREZ  MEJÍA  fue  a  su  casa  a  sacar  la  pistola  y que al regresar, de  inmediato  disparó,  contra  el  lugar  donde  estaban  Walter  Correa  Durango  (occiso)  y  Martín Alonso Montiel, sin que existiera en su contra una riña en  es instante.   

8. Omisión del testimonio de Merys Cordero  Otero,    esposa    del    procesado,   quien   declaró   que   “desde    tempranas   horas   de   la   mañana   él   cargaba   el  arma”.   

9.  Omisión  del  testimonio  de  Martín  Enrique  Puello  Carmona,  agente de policía. Él asegura que al pasar cerca al  sitio  de  los  acontecimientos  había  una  cantidad  de  personas corriendo y  lanzado  piedras  y  botellas  y  gritando “ahí va,  agárrenlo que está armado”.   

10.  Omisión  del  testimonio  del  agente  Gilberto  Echineque  Santamaría,  quien  refiere que el implicado les contó lo  relativo  al  problema  con  el teléfono celular, que fue agredido en el billar  con  los  tacos  del  juego  y más tarde, en la calle con piedras y que por tal  razón hizo un disparo sin la intención de herir a alguien.   

11.  Omisión  del  testimonio de Guillermo  Smith  Conde Ruiz, quien dice haber pasado por el lugar de los acontecimientos y  al   percatarse   de   que   habían   problemas,   no   paró   “porque  de  pronto  un  piedrazo  (sic)   me fuera a romper el  vidrio del carro”.   

Según  el  libelista, así se confirma que  cuando  MÁRQUEZ MEJÍA regresó se su casa, fue repelido con piedras y botellas  por  Martín  Montiel,  Wilmer  Enrique  Tettay  Fabra,  Walter  y  Luis  Correa  Durango.   

12. Omisión del protocolo de necropsia. Ese  medio    –acota   el  libelista-  deja  establecido  sin  lugar a dudas que el disparo se hizo a larga  distancia,  “vale decir de un metro en adelante pues  la   lesión   no   presenta  tatuaje  en  su  orificio  de  entrada”.   

De    otro    lado,    la   trayectoria  infero-superior-   descarta   que  el  disparo  se  haya  hecho  “con   el  brazo  y  mano  portador  del  arma  levantado  en  forma  horizontal  y  perpendicular  al  tórax  de  la  víctima, como equivocadamente  pretenden  aseverar  los  testigos  Martín  Alonso Montiel Salgado, Luis Ángel  Correa     Durango     y     Wilmer    Enrique    Tettay    Fabra”.   

Es  más creíble a versión del procesado,  en  tanto  explica  que  dirigió  el disparo hacia el pavimento; y –agrega  el  censor- surgió el rebote  como algo impredecible.   

13.  Omisión  de la inspección judicial y  reconstrucción  de  los  hechos  en  el  plano No. 094, en la cual un perito en  balística,  con  fundamento  en el protocolo de necropsia graficó la posición  hipotética   del   autor   del  disparo  y  de  la  víctima,  concluyendo  que  “el  arma  debió  estar  en  un nivel más bajo de  donde  se  produce  la lesión…o sea la mano que empuñaba el arma estaba a 85  centímetros  del  suelo”; y no es como lo dicen los  testigos  Martín  Alonso  Montiel  Salgad,  Luis Ángel Correa Durango y Wilmer  Enrique  Tettay Fabra, y lo admite el Tribunal, que el implicado disparó con el  brazo levantado en posición horizontal y perpendicular.   

Agrega el libelista que tampoco es cierta la  conclusión  del  experto en balística, según la cual, para la trayectoria que  siguió  la  bala,  el  implicado  habría tenido que disparar con la mano a esa  altura  del  suelo, puesto que esa posición sería incómoda y no se trataba de  “apuestas    a    tiro    al   blanco”.   

Además,  es  una experticia incompleta, ya  que  no  graficó  todas  las  posibilidades de disparo para que la bala hubiese  seguido  la  trayectoria  descrita en el protocolo de necropsia; por lo cual, lo  creíble  es  la  versión de MÁRQUEZ MEJÍA, en el sentido que disparó contra  el  suelo  y  el  rebote fue el causante de la lesión mortal, pues el proyectil  varía  su curso de manera impredecible; siendo, entonces, el homicidio culposo,  porque  debió  prever que la bala podía rebotar “y  hacer    blanco    en    uno    cualquiera    de    sus   opositores”.   

14.  Omisión  del  testimonio  de Berenice  Isabel  Escudo  Pérez,  perito en balística, quien afirmó que en el plano No.  094  se  graficó  la  acción del disparo según el protocolo de necropsia (con  trayectoria  infero-superior),  lo  cual  significa,  para  el libelista, que el  proyectil  venía  de abajo hacia arriba, producto de un rebote contra el suelo,  que  le  cambió  el  curso  de  manera  impredecible;  y  no  como lo dicen los  testigos.   

15.  Omisión  del  testimonio  del  perito  Samuel  Faustino  Martínez  Rangel,  médico  legista,  quien  explicó  que la  trayectoria  infero-superior  de  la bala, significaba que venía de abajo hacia  arriba  y  no horizontalmente, como de manera errada se graficó en el plano No.  094.   

Ningún  testigo  afirma  que  el implicado  disparó   acostado,   agachado,   sentado   o  arrodillado,  para  obtener  una  trayectoria  infero-superior;  de  donde se infiere que la única tesis que sale  avente  es  la sostenida por la defensa, según la cual MÁRQUEZ MEJÍA disparó  contra  el  piso  y  fue  el rebote el causante de la lesión mortal. Se podría  hablar   entonces   de  un  caso  fortuito  o  a  lo  sumo  de  un  homicidio  culposo  por  infracción del  deber objetivo de cuidado.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y en su lugar, emitir sentencia de sustitución, donde se condene por  el    delito    de   homicidio   culposo  y,  en consecuencia, se conceda a MÁRQUEZ MEJÍA el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

II. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE  LA PARTE CIVIL   

La  señora  María Baldovino Ricardo y su  menor  hija,  se  constituyeron  en parte civil, por el homicidio de su esposo y  padre, respectivamente.   

Aludiendo  al  derecho  de las víctimas a  conocer  la verdad, el censor protesta esencialmente porque el Tribunal Superior  degradó  la  conducta  del  implicado,  de  homicidio  agravado   por   motivo   fútil,   a   homicidio simple.   

Un cargo postula contra el fallo de segundo  grado,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  de acuerdo con los  argumentos que a continuación se extractan:   

-.       El       Ad-quem  incurrió  en  falso  juicio de  identidad   y   por   ello   descartó   el   motivo   fútil,   “al  haber considerado erróneamente el sentido y la inteligencia de  las  pruebas testimoniales, distorsionando de tal manera el aspecto fáctico…y  llegando  a  una conclusión equivocada que determinó la reforma exageradamente  indulgente     de     la    sentencia    de    primera    instancia.”   

-. El Tribunal Superior desechó el motivo  fútil  al decir que las desavenencias se originaron no sólo en la sustracción  del  teléfono celular del procesado por parte del abogado y contertulio Martín  Alonso  Montiel Salgado, sino también cuando en el mismo grupo se suscitó otra  riña,  debido  a  que  Luis  Ángel Correa Durango solicitó un préstamo por $  20.000  a  ROBERT  ANTONYO MÁRQUEZ MEJÍA y este le dijo le entregara un anillo  en garantía, todo en medio de insultos y recriminaciones.   

Para  el  casacionista,  las  fricciones  previas  fueron  mal  interpretadas  por el Juez colegiado, como “sensibilidad     y     tensión    en    los    ánimos”.   

-.  Se  distorsiona  el testimonio de Luis  Correa  Durango  (hermano  del  occiso), quien explica que el trato entre ellos,  amigos  todos,  era  descomedido  y procaz, pro la confianza que existente en el  grupo,  lo cual –agrega el  libelista-  la  forma en que ellos se insultaban era irrelevante, inane, baladí  y  fútil,  en  lugar  de  ser  improperios  y  graves  ofensas a la honra, como  equivocadamente lo entiende el Tribunal Superior.   

-. “Las ofensas  verbales,  aparentemente  duras, no tenían realmente el carácter de tal porque  la  subjetividad  de  los  protagonistas  y  el  ambiente  cultural  en  que  se  desenvolvían  le  daba licencia para que cualquier trato normalmente ofensivo y  deshonroso       se       considerara      inane      o      baladí.”   

-. La declaración de Lenin Ernesto Buelvas  Alcalá,  amigo  del  implicado,  quien  estuvo presente en el juego de dominó,  también  fue  distorsionado,  para  concluir  que  los  insultos  e improperios  incidieron  en el desenlace trágico. Este testigo no atribuye importancia a los  insultos,  sino  a  la pérdida del celular de MÁRQUEZ MEJÍA, al punto que él  (Lenin)  peleó  a  puños con el abogado Martín Montiel, porque éste fe quien  cogió    el    teléfono   y   después   lo   negaba,   y   eso   generó   el  disgusto.   

Lo     cierto     es    –explica  el  apoderado  de  la  parte  civil-  que  a  MÁRQUEZ MEJÍA no le importaban para nada los insultos, sino la  aparición  del  teléfono  celular;  por  ello  el  móvil del homicidio sí es  fútil,  máxime que el procesado no refiere haberse ofuscado u ofendido por los  improperios;      contrario    a    lo    que    decidió    el    Tribunal  Superior.   

Pretende que la Corte case la sentencia de  segundo  grado  y,  en su lugar, confirme la de primera instancia, en el sentido  de  condenar  a  ROBERT  ÁNTONY  MÁRQUEZ  MEJÍA  por  el  delito de homicidio  agravado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Los libelos presentados por el defensor de  ROBERT  ANTONY  MÁRQUEZ  MEJÍA  y  por  el  apoderado  de  la  parte  civil no  satisfacen  los  requisitos  formales establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000. Debido a ello, serán inadmitidos.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad  y  no  se hubiese advertido ni enmendado en la sentencia de segunda instancia; y  como  tal,  comporta  la  elaboración  de  un juicio lógico jurídico sobre el  fallo    mismo,    siguiendo    el    derrotero    trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

A continuación se exponen las razones por  las cuales los libelos no serán admitidos.   

I.  SOBRE  LA  DEMANDA  A NOMBRE DE ROBERT  ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA   

Como  pasa a verificarse, aunque el censor  menciona  yerros  de  hecho  por tergiversar unas pruebas e ignorar o desconocer  otras,  lo que constituiría falso juicio de identidad  y   falso   juicio   de  existencia   por   omisión,   en  realidad  culmina  planteando  su  desacuerdo  con el poder suasorio o fuerza de convicción que el  Tribunal  Superior  de Montería encontró en el conjunto de medios probatorios,  que  el  censor  selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la  incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando  el  Tribunal Superior en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  camino  elegido por el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

1.1   Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

1.2  El  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

1.3  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La  trascendencia de los yerros endilgados  al  Ad-quem  no  consiste,  como  suele  creerse,  en  las  afirmaciones  personales que al respecto haga el  demandante,  sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

2. El censor no discurre con argumentos que  tiendan  a  enseñar  a la Corte cuáles defectos de apreciación probatoria, de  la  naturaleza  de los antes explicados, cometieron los Jueces de instancia; por  el  contrario,  confunde  las  deducciones  de los funcionarios judiciales, o la  convicción  a  la  que  arribaron,  con la distorsión o tergiversación de las  pruebas;  y  toma  por  omisión  el descarte de un medio como fuente de verdad;  pero  no  por  haberlo  ignorado,  sino  porque  no  se  le  reconoció poder de  persuasión.   

En  casos  como  el presente, es necesario  revisar  las  diligencias para formarse una idea completa acerca del sentido del  cargo, antes de definir acerca de su admisibilidad.   

En ese estudio se constata de plano que la  libelista  parte de supuestos que no compaginan con la historia procesal; por lo  cual,  el  reproche  es  inadmisible,  ya  que  no  se vislumbra la necesidad de  activar  alguno  de  los  fines  garantistas  de la casación, ni de restablecer  algún derecho fundamental que hubiere sido vulnerado.   

El  siguiente  es el fundamento del fallo,  conformado por las sentencia de instancia, que el censor cuestiona:   

2.1   Sentencia   de  primera  instancia  proferida   por   el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de   Planeta  Rica  Córdoba:   

-.       El       homicidio      es      gravado por la futilidad de los motivos,  pues  se  originó en que a MÁRQUEZ MEJÍA le sustrajeron su teléfono celular,  que guardaba en la parte trasera de su pantalón.   

-.  Cuando  el implicado se enteró que el  teléfono  lo  tenía  Martín Montiel, se lo reclamó, pero éste le respondió  en  modo  agresivo, hasta el punto que se formó una pelea entre Martín Montiel  y Lenin Buelvas (amigo del procesado).   

-. El implicado se marchó a su casa, sacó  la  pistola  y  regresó;  y  al  encontrar  a  los amigos en la calle disparó,  causando la muerte a Walter Correa Durango.   

-.  ROBERT  ÁNTONY  MÁRQUEZ  MEJÍA  sí  tenía  dinero,  pues  pensaba viajar con su esposa para Montería; por ello, no  es  cierto  que haya ido a su casa a buscar plata para pagar la cuenta. Además,  cuando  Luis  Ángel  Correa  Durango  le  pidió  un préstamo por $ 20.000, le  contestó    que    sí,   siempre   y   cuando   le   dejara   el   anillo   en  garantía.   

-.  Hubo  un  error  en  el  golpe, porque  quería  matar  al abogado Martín Montiel, quien le quitó el celular y además  lo  insultó,  pero  erró  en  el  disparo  y la bala impactó en Walter Correa  Durango.   

-.   No  es  creíble  la  versión  del  declarante  José  Bula  González,  amigo  del implicado, en cuanto dice que no  observó   detalles   importantes   de  los  conflictos  iniciales  –discusión  por  el celular y disputa  con  los tacos de billar por la condición que puso MÁRQUEZ MEJÍA, consistente  en  la  prenda  del  anillo-  y,  sin  embargo,  es  el único que afirma que el  procesado  disparó  el  arma  contra  el piso “para  diseminar a los compañeros”.   

-.  Los  agentes  de  policía,  Gilberto  Antonio  Echenique  Santamaría  y  Martín Enrique Puello Carmona, explican que  pasaron  por  el  lugar  después  de  que ROBERT ÁNTONY MÁRQUEZ MEJÍA había  disparado;  que  unas  personas  lo  perseguían  con  palos  y  piedras; que la  ciudadanía  les  informó  lo que había lo sucedido; y que después ellos (los  agentes)   encontraron   al   procesado,   quien   iba  con  la  pistola  en  la  mano.   

-.  “De  las  posibilidades  en  que  pudo  darse  el  disparo  no  logra  probarse  la  forma  horizontal.  La  prueba que existe en el proceso, es que ROBERT MÁRUEZ disparó  hacia     donde    se    encontraba    el    grupo    de    personas.”   

-.  “Y, si es  por  el dicho de los testigos técnicos, revisadas nuevamente sus declaraciones,  concluimos  que,  no  se  encuentra  prueba  alguna  dentro del dictamen Médico  Legal,  que  nos  lleve  a  la  convicción  que  el  disparo  primero dio en el  pavimento   y   luego   entró   en  la  humanidad  del  interfecto.”   

-.  La  perito  en  balística,  Berenice  Forero,  “con  precisión  establece, que al entrar  después  del  rebote  la  bala  al  cuerpo ha perdido energía cinética, luego  entonces     queda     alojada     y     no    sale    del    mismo.”   

-.  Según  el protocolo de necropsia y el  testimonio  del legista, el proyectil ingresó por el plano infero posterior del  cuerpo,  “pero ello no indica que el disparo se haya  hecho  en  forma  horizontal,  ni  que  haya  disparado  primero  al pavimento y  después      del     rebote     entrar     al     cuerpo     humano.”   

-.  La  diligencia de inspección judicial  nada  aporta,  pues  no  fue  tenida  en  cuenta  para  proferir  la resolución  acusatoria, ni servirá como fundamento de la sentencia.   

2.2  La  decisión  de  segunda  instancia  emitida por el Tribunal Superior de Montería:   

-.   Para   la   Sala   “no  cabe  la  más  mínima  duda  de  que  el señor ROBERT ANTONY  MÁRQUEZ,  cuando  abordó  el taxi rumbo a su residencia para luego regresar en  el  mismo  vehículo  al lugar de los hechos, fue con el propósito de buscar la  pistola que tenía en su casa.”   

-.  Los compañeros de parranda dan cuenta  que  siempre  que  el procesado portaba el arma, lo hacía en un lugar visible y  hasta la mostraba.   

-.  En  uno  de  los  problemas iniciales,  MÁRQUEZ  MEJÍA  y  Walter  Correa  Durango  (occiso)  se  profirieron insultos  mutuos,   e   inclusive   tomaron  sendos  tacos  de  billar  para  agredirse  y  forcejearon, sin que en ese momento las cosas pasaran a mayores.   

-.  El empleado del billar, Alfredo Manuel  Hoyos,  declaró  que antes de salir a la calle el grupo de jugadores de dominó  pagó  la cuenta. Por ello, falta a la verdad el implicado cuando afirma que fue  a su casa en el taxi a conseguir dinero para cancelar la cuenta.   

En cambio, lo cierto es que lo hizo con la  intención  de  sacar  la pistola, que accionó de inmediato, sin mediar palabra  hacia   donde   se   encontraban   Walter   Correa  (occiso)  y  Martín  Alonso  Montiel.   

-. Por lo anterior, el testimonio de Rafael  Antonio  Montiel,  resulta  absurdo, en tanto acudió a la audacia pública para  informar  que  él  pidió  un préstamo de $ 9.000 a MÁRQUEZ MEJÍA y éste le  dijo  que  no  tenía  en  ese  momento, pero que iba a la casa a sacar dinero y  regresaba.   

-. El taxista Emiro Manuel Berastegui dice  que  escuchó  el  disparo  casi  inmediatamente después que MÁRQUEZ MEJÍA se  apeó,  y  no  refiere  trifulca  alguna.  “Lo cual  quiere  decir,  entiende  la  Sala,  que cuando el procesado tomó el taxi ya la  riña  había  terminado  y  cuando regresó al lugar de los hechos nadie estaba  peleando.” Por ello, utilizó el arma dolosamente y  no  con  la  simple  intención  de  aplacar  los  ánimos,  según  sostiene la  defensa.   

-. Después que MÁRQUEZ MEJÍA disparó y  lesionó  a Walter Correa Durango, fue que su hermano Luis Ángel Correa Durango  reaccionó  y  pretendió  golpear  con  una  piedra  al  implicado,  pero éste  también  le  apuntó  con el arma de fuego, “razón  por  la  cual  Luis  Correa se tira al suelo y empieza a dar vueltas.”   

-.  El  protocolo  de  necropsia  permite  deducir  que  la  bala  fue  directa  al  cuerpo  sin obstáculo alguno. No hubo  rebote,  porque  el  orificio  de  entrada  en la víctima no es irregular, como  sucede  en  tal  hipótesis,  por  la  deformación que sufre el proyectil en el  primer  golpe;  y  además,  por  la  pérdida  de  energía  cinética, es poco  probable  que  después  de  rebotar contra el pavimento ingrese en el tórax de  una persona y luego salga con facilidad.   

-.  Como el resultado era previsible, pero  el  actor  ni  siquiera consideró la posibilidad de evitarlo, pese al inminente  riesgo  de  su  producción, se está en presencia de un dolo eventual, dado que  una  vez  se  bajó  del taxi el procesado disparó hacia el lugar donde estaban  las  persona  que  caminaban  juntas,  Martín  Alfonso  Montiel y Walter Correa  Durango,  “de  tal suerte que le fue indiferente el  resultado    muerte   en   cualquiera   de   las   dos   personas…asumió   el  riesgo…indistintamente     cualquiera     fuera    la    víctima.”   

-.  El  motivo del homicidio no es fútil,  dado  que  no  sólo  se  gestó  en  el  incidente de la pérdida del teléfono  celular  del  implicado,  sino  también  en  la  riña  cuando  el mismo pidió  garantía  por  un  préstamo  de  $ 20.000, y todo estuvo rodeado de insultos y  palabras  soeces,  lo  que demuestra la sensibilidad del asunto y la tensión de  los ánimos.   

3.  Como  se  observa,  no  es  que  los  funcionarios  judiciales  hubiesen  omitido  apreciar  los  testimonios  que  se  refieren  a  que  la noche de los hechos ROBERT ANTONY MEJÍA MÁRQUEZ, antes de  ir  a  su  casa  en  taxi  y  regresar,  no tenía el arma de fuego que en otras  ocasiones  llevaba  en parte visible, entre ellos Lenin Buelvas Alcalá, Richard  Lupercio  Herazo  Bula,  Andrés  José  Muñoz  Beltrán, Wilmer Tettay Fabra y  Merys  Cordero  Otero;  sino  que, a partir de los mismos en el fallo se infiere  que  mientras  jugaba  dominó, el implicado no tenía la pistola, la cual fue a  recoger a su casa después de reñir con sus compañeros.   

Es evidente que tampoco se olvidó estudiar  el  testimonio  de  Rafael  Antonio  Montiel,  quien  en  la  audiencia pública  declaró  que  él  pidió un préstamo por $ 9.000 a ROBERT MÁRQUEZ para pagar  la  cuenta;  y éste le respondió que no tenía, pero que esperara porque iba a  ir  a  conseguir  dinero;  sino  que, se le restó mérito a su declaración por  estimarla alejada de la realidad.   

No   se  verifica  la  omisión  de  los  testimonios  de  los  agentes  de  policía  Martín  Enrique  Puello  Carmona y  Gilberto  Echineque  Santamaría,  ni  la  declaración de Guillermo Smith Conde  Ruiz,  pues  lo que en realidad hicieron los jueces de instancia fue afirmar que  MÁRQUEZ  MEJÍA  llegó  y  disparó inmediatamente; y que después de ello fue  que    algunas    personas    reaccionaron   persiguiéndolo   y   le   lanzaron  piedras.   

Otro tanto ocurre con la supuesta omisión  del  protocolo  de  necropsia,  ampliamente estudiado en el fallo, el testimonio  del  legista  Manuel  Faustino  Martínez  y  la  declaración  de  la perito en  balística  Berenice Isabel Escudo Pérez sobre el plano No. 094, pruebas en las  cuales  los  juzgadores no encontraron una explicación definitiva y confiable y  que,  por  lo  tanto,  al  contrastarlas  con  los  testimonios, contribuyeron a  colegir  que  MÁRQUEZ  MEJÍA  dirigió  el  disparo  directamente  contra  las  personas con las que acaba de reñir.   

5.  Ahora  bien,  si se traba de denunciar  algún  defecto  en la estimación probatoria, porque los Jueces de instancia se  apartaron  de  las reglas de la sana crítica, lo apropiado era demostrar, en el  sendero     del     falso    raciocinio,  que  el  fallo  se  cimenta  en  deducciones  contrarias  algún  postulado  de  la  lógica concreto, en oposición a alguna regla de experiencia  específica    o    soslayando    un    aporte    científico    pertinente    e  identificado.   

6. El libelista insiste en que el procesado  siempre  tuvo  el arma consigo y que disparó hacia el pavimento, por lo cual se  configuró  un resultado culposo. A esa forma personal de entender el asunto, no  agregó  argumentos  para  rebatir  los fundamentos del fallo, en el sentido que  disparar  como  lo  hizo  MÁRQUEZ MEJÍA, frente al grupo de conocidos, con los  cuales  acababa  de  reñir,  implica  que  su  acción  fue  cometida  con dolo  eventual,  porque  siendo  previsible  el  resultado,  permitió  que  las cosas  ocurrieran y no hizo nada para evitar el resultado trágico.   

7.    Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda,  máxime  que  tampoco  en la revisión del expediente se observa la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que  amerite el ejercicio de las facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

II.  SOBRE  LA  DEMANDA  PRESENTADA POR EL  APODERADO DE LA PARTE CIVIL   

En  general, las glosas que se hicieron al  libelo  anterior aplican también frente a la demanda a nombre de las víctimas,  dado  que,  sin  demostrar  la  incursión  en  errores de hecho o de derecho, a  manera  de comentario o crítica general, el apoderado se esfuerza por convencer  a   la   Corte   de   que   el  homicidio  se  cometió  por  una  trivialidad,  como  fue  el extravío del  teléfono  celular  de  ROBERT  ANTONY  MÁRQUEZ  MEJÍA, por lo cual procede la  circunstancia   de   agravación   punitiva   derivada   de   la  futilidad  del  móvil.   

2.1  Por  supuesto,  las  víctimas tienen  derecho  a  conocer  la  verdad  y la esperanza legítima de que las autoridades  investiguen  y  decidan conforme a los acontecimientos demostrados; no obstante,  la     parte     civil     dentro     del     proceso     penal     –    que    incluye    el    recurso  extraordinario  de  casación-  tiene  las  mismas  obligaciones que el resto de  sujetos  procesales;  por lo cual, el ataque al fallo del Tribunal Superior, que  viene  amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, debe proponerse  en  el  marco  de  las  causales  previstas  en  la ley; y no a semejanza de oto  memorial  similar  a  los  de  instancia,  con  la  finalidad de persistir en su  visión particular del asunto.   

En  efecto, el casacionista que representa  los  intereses  de  la parte civil asegura que el Tribunal Superior incurrió en  falso     juicio     de     identidad   al  creer  que  la  riña,  insultos  e  improperios mutuos  alteraron  los  ánimos,  hasta  que  se  produjo  el  homicidio, y que en tales  condiciones no se podía hablar de motivo fútil.   

A tal afirmación el libelista antepone una  serie  de  argumentos que reflejan la manera como él interpreta algunas pruebas  que  selecciona  para  sentar  su  teoría,  pero todo ello sin demostrar que el  Ad-quem  las tergiversó o  distorsionó  en  su  sentido material, o que agregó o recortó a dichos medios  aspectos  que los desnaturalizaron. Contrario a un ejercicio de ese talante, que  comportaba  comparar  el  sentido  literal  de  las  pruebas  con lo que el Juez  colegiado  leyó  en  ellas, el censor se limita a resaltar que todo inició por  la  pérdida del teléfono celular y a subestimar el impacto que en el procesado  pudo  tener la andanada de insultos y diatribas que recibió de sus compañeros,  quienes  culminaron recriminándole que era un prestamista de dinero que abusaba  de tal situación.   

2.2  Es a extremo subjetiva la postura del  apoderado  de  la  parte  civil,  quien  pretende  que  a  MÁRQUEZ MEJÍA no le  importaban  para  nada  los  insultos,  ni  los  conatos agresión física, sino  únicamente la aparición del teléfono celular.   

Se advierte así, que en realidad protesta  por   la   fuerza   de   convicción   o   poder  suasorio  atribuido  a  acopio  probatorio.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la ley, para estimar su mérito de  persuasión  en  sana  crítica,  vale  decir,  dentro  de  los  márgenes de la  experiencia, las ciencias y la lógica.   

2.3 Todo ello significa que, sin demostrar  la    incursión    en   falso   juicios     de     existencia    (omisión  o  suposición  de  prueba) o  falso    juicio    de  identidad (tergiversación,  recorte  o  adición  de  la prueba) o en falso            raciocinio   (distanciamiento   de  los  parámetros  de  la  sana crítica: lógica, experiencia y ciencias),  como  en  el presente caso, la discrepancia de la defensa con la  valoración  otorgada  por el Tribunal Superior al conjunto de pruebas allegadas  al  expediente  no  es  discutible en casación, como si se tratara de continuar  litigando en las instancias.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento   del   fallo  condenatorio  atacando  la  credibilidad  que  el  Ad-quem asignó a la prueba  que  al  libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de  derecho.  Tampoco  es correcto invitar a la Corte Suprema de Justicia a realizar  una  nueva  valoración  integral  del  acopio probatorio, puesto que el recurso  extraordinario,  como  ya  se dijo, no puede asimilarse a una tercera instancia,  ni consiste en adelantar un nuevo juicio.   

2.4   De  otra  parte,       al  revisar    del    expediente    se    descarta   la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  de  las víctimas,   por  lo  cual  no  es  necesario  que  la    Corte    actúe   oficiosamente   en  el marco de los fines restablecedores  de   la   casación,   de  conformidad  con  el  artículo  216  del  Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En   consecuencia,   la   demanda  será  inadmitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de ROBERT  ANTONY MÁRQUEZ MEJÍA.   

2. Inadmitir    demanda    de   casación  presentada     por     el    apoderado    de    la    parte    civil.   

3. Contra     lo     decidido     en    el    presente    auto      no     procede     recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Abogado de profesión, que departía con los contertulios.     

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