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Proceso No 23019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos y argumentos lógicos de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado de OSCAR “GIOVANNY” GÓMEZ GÓMEZ contra el fallo de segundo grado de 27 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que lo condenó a la pena principal de veinticuatro meses de prisión, como autor responsable del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Grupo Calidad Ambiental mediante visitas realizadas el 20 de abril y el 19 de agosto de 1999, a la industria procesadora de cueros “El Jaguar” de propiedad de OSCAR “GIOVANNY” GÓMEZ GÓMEZ, que funciona en la vereda Quincha de la comprensión territorial del municipio de Villapinzón, estableció que ésta vierte los residuos químicos al río Bogotá sin ningún tratamiento afectando la vida acuática; lanza los residuos sólidos industriales al suelo sin ninguna estrategia generando improductividad agrícola, erosión y pérdida de la permeabilidad del terreno, y los demás desperdicios los empaca en bolsas plásticas sin advertencia alguna acerca de su contenido, los cuales, por la descomposición de la materia orgánica, emiten sulfuros, amoniacos y sustancias químicas que alteran la calidad del aire.
2. La Fiscalía Tercera Seccional, Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, en resolución de 25 de abril de 2000, ordenó la apertura de instrucción contra el señor OSCAR “GIOVANNY” GÓMEZ GÓMEZ y lo vinculó al proceso mediante indagatoria que rindió el 12 de mayo de 2000.
3. Clausurada la investigación, el mérito probatorio se calificó el 6 de junio de 2002 con resolución de acusación contra OSCAR YOHANI GÓMEZ GÓMEZ en condición de autor del delito de contaminación ambiental.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, despacho que tras celebrar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 11 de febrero de 2002 condenó a OSCAR “GIOVANNY” GÓMEZ GÓMEZ a 24 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
LA DEMANDA
El defensor del procesado al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, formula un cargo único contra la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial al encuadrar la conducta de su procurado en el tipo penal descrito en el artículo 247 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 419 de 1999, incurriendo en varios errores determinados por el otorgamiento de validez a las pruebas allegadas sin el lleno de los requisitos legales.
Errores que califica como trascendentales porque incidieron de manera decisiva en la sentencia, pues si a los elementos de convicción en torno de los cuales no se cumplieron las previsiones legales en su recaudo se les hubiese negado valor probatorio, como correspondía hacerlo en derecho, la decisión hubiese sido diferente. En su sentir, el Tribunal se apartó de lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 232, 234, 238, 239, 254, 255 y 257 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el Tribunal se equivocó por:
a) Otorgar validez a pruebas aportadas al proceso que no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales.
b) Considerar acreditada la materialidad del punible de contaminación ambiental con base en pruebas que fueron practicadas unilateralmente por la Corporación Autónoma Regional, sin la presencia del procesado y su defensor.
c) Inferir la responsabilidad del procesado como autor del delito, de contaminación ambiental, sin que exista en el proceso prueba que reporte certeza acerca de ese aspecto.
d) Dar por demostrado, sin estarlo, la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado.
e) No dar por demostrado, estándolo, que la Corporación Autónoma Regional indujo en error a los curtidores.
Señala que el Tribunal apreció defectuosamente los siguientes elementos de convicción:
a) La diligencia de indagatoria de OSCAR YOHANI GÓMEZ GÓMEZ, en la cual manifestó que fue inducido en error por la Corporación Autónoma Regional.
b) Las pruebas técnicas practicadas a las muestras y análisis recaudados por los funcionarios de la CAR, a las cuales no obstante haber sido practicadas sin el lleno de los requisitos legales, les otorgó validez jurídica.
c) No haber determinado las contradicciones existentes en las fichas técnicas elaboradas por los funcionarios de la CAR.
d) No admitir que los funcionarios de la CAR no dieron estricto cumplimiento al artículo 198 del Decreto 1594 de 1984, en el cual se establece el procedimiento para la toma de muestras y demás exigencias que se deben observar en la práctica de esas probanzas.
De otro lado, manifiesta que el Tribunal no apreció: la indagatoria rendida por OSCAR YOHANI GÓMEZ GÓMEZ; los oficios sin respuesta dirigidos a diferentes entidades oficiales; y, la copia de la respuesta del alcalde de Villapinzón, a través de la cual da cuenta de los reiterativos incumplimientos en que incurrieron los funcionarios de la CAR, que a la postre indujeron en error a los curtidores.
Finalmente bajo el título “demostración del cargo”, insiste en que el Tribunal incurrió en los aludidos errores, los cuales califica como de derecho, en cuanto otorgó valor demostrativo a pruebas que no reúnen los requisitos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en delicadas deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto no se preocupó en desarrollar el cargo formulado, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, pues aun cuando anunció la existencia de error de derecho no precisó su naturaleza, es decir, si es por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción, hipótesis que ontológicamente son diferentes, pues la primera tiene lugar cuando el juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas; en tanto que en la segunda, el juez considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna.
Además de lo anterior, cuando pretende desarrollar el único cargo que formula, involucra los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, pues de un lado afirma que el Tribunal no apreció pruebas y de otro haciendo referencia a las mismas pruebas que alteró en su contenido material, pues fueron apreciadas en forma defectuosa.
Sin embargo, ni en uno ni en otro caso indicó por qué las pruebas que el juzgador tuvo en cuenta para condenar no son válidas, como tampoco cuáles fueron las pruebas que omitió y su valor demostrativo frente a la decisión final; en qué consistió la distorsión o alteración del contenido material de los medios probatorios que fueron defectuosamente apreciadas, es decir, si los cercenó, los adicionó o los tergiversó haciéndoles producir efectos que no se desprenden de su contenido.
Luego el defensor no hace nada diferente a plasmar su oposición con la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
Corrobora que a simple alegato de instancia se reduce el escrito del defensor cuando afirma en la conclusión de la demanda: “…no obra prueba plena, no existe ninguna certeza sobre la realidad de los hechos que puedan señalar a mi defendido OSCAR YOHANI GÓMEZ GÓMEZ, no está probada su responsabilidad y si (sic) existe duda sobre lo actuado dentro del proceso…” Conclusión en la cual hace abstracción de que al postular un yerro de aprehensión o valoración probatoria se debe identificar el elemento de convicción en el que recae, con el correspondiente cotejo con el fallo, dado que no se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado, que hagan necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR YOHANI GÓMEZ GÓMEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria