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Proceso No 28420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, ambos pertenecientes a idéntico Distrito Judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con las diligencias que obran en el expediente, la situación fáctica que dio origen a este proceso comenzó el 4 de marzo de 2006, en la vereda La Alemania del corregimiento de Tilodirán, jurisdicción de Yopal, cuando dos individuos intentaron que se detuviera el vehículo conducido por José Manuel Gómez Romero, pero éste siguió su camino.
Al día siguiente, mientras se desplazaba por la misma vía a la altura del río Caño Seco, José Manuel Gómez Romero encontró piedras atravesadas que impedían el desplazamiento de su automóvil y allí fue asaltado por dos individuos que no sólo le sustrajeron la suma de cien mil pesos y un teléfono móvil, sino que además le exigieron que dejara un millón de pesos con el encargado de la finca de su propiedad, para que ellos pudieran pasar a recoger el dinero más tarde.
El 7 de marzo de 2006, José Manuel Gómez Romero recibió una llamada telefónica en la que se le exigió que, en lugar de dejar el millón de pesos en la finca, lo llevara a un negocio de billares denominado La Vega del municipio de Yopal. Más tarde, recibió otra llamada, en la que se le dijo que mejor llevara el dinero a la entidad bancaria Colmena, a eso de las 6:30 de la tarde.
En tal sitio y hora, gracias a un operativo adelantado por las autoridades de policía, se logró la captura de RÓBINSON JAIR SOLANO SOCHA. Posteriormente, la investigación condujo a que por estos hechos se expidiera orden de captura en contra de JOSÉ GILBERTO CASTRO GUERRERO, la cual se hizo efectiva el 8 de marzo de 2006.
2. Después de que los procesados manifestaran su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía General de la Nación, en diligencia de formulación y aceptación de cargos de fecha 21 de diciembre de 2006, le imputó a JOSÉ GILBERTO CASTRO GUERRERO la realización de la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa y a RÓBINSON JAIR SOLANO SOCHA, los delitos de extorsión en el grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
3. Debido a lo anterior, la Fiscalía, en resolución de fecha 11 de enero de 2007, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y dispuso además la ruptura de la unidad procesal, como quiera que JOSÉ GILBERTO CASTRO GUERRERO y RÓBINSON JAIR SOLANO SOCHA habían sido interrogados en ampliación de indagatoria por la extorsión de la que había sido víctima otra persona, de nombre Ernesto Reyes.
4. Habiendo recibido el expediente a finales del mes de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a raíz de la solicitud de la defensora de uno de los procesados, ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios materiales causados con las conductas e igualmente fijó el monto del daño moral ocasionado con las mismas.
5. En auto de fecha 27 de agosto de 2007, dicho despacho se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación procesal, para lo cual invocó el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el sentido de que la competencia para el juez especializado depende de que la cuantía de lo exigido supere los 150 salarios mínimos.
Igualmente, dispuso la remisión de las diligencias a los jueces municipales, como quiera que el artículo 2 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 37 de la ley 906 de 2004, fijó la competencia para esos despachos cuando la cuantía de los delitos contra el patrimonio económico sea inferior a 150 salarios mínimos.
Por último, propuso colisión de competencias en el caso de que no se compartieran sus argumentos.
6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, despacho al que le fueron repartidas las diligencias, aceptó trabar el conflicto planteado aduciendo que las únicas normas de competencia aplicables para el Distrito Judicial de Yopal al cual está adscrito (y en el que todavía no ha entrado en vigencia el sistema acusatorio) son las de la ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002, no las normas de la ley 906 de 2004, ni las de la ley 1121 de 2006, ni mucho menos las de la ley 1142 de 2007.
En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la Corte con el fin de que dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la colisión de competencias promovida en este particular asunto, dada la interpretación que al artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación, en el sentido de que todo conflicto que en materia de competencias penales se dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto por la Corte, sin importar que los involucrados sean autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial1, que es lo que precisamente sucede en este caso.
2. En aras de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha sido enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, por lo menos en lo que a la conducta punible de extorsión respecta, cuando estableció que el conocimiento de los jueces especializados procede por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera los 150 salarios mínimos legales mensuales2.
Ello significa que, como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 establecía una regla general de competencia para los juzgados penales especializados respecto del delito de extorsión, la modificación del artículo 23 de la ley 1121 de 2006 produjo, en consecuencia, que toda conducta de esta naturaleza en la que la cuantía de lo exigido no supere los 150 salarios mínimos será de conocimiento del juez penal del circuito, en razón de la cláusula residual de competencia de que trata el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000.
En consecuencia, y en la medida en que no se presente el fenómeno de la prórroga de la competencia derivado del artículo 40 de la ley 153 de 1887, cuando la cuantía de lo exigido supere los 150 salarios mínimos, el asunto deberá ser asignado al juez penal del circuito especializado. Pero si la cuantía no supera dicha suma, el conocimiento del caso le corresponderá al juez penal del circuito ordinario.
3. En el asunto que centra la atención de la Sala, las presentes diligencias entraron para su conocimiento en la etapa de juicio (que dentro del trámite de la sentencia anticipada se reduce, básicamente, a verificar la legalidad del acta de formulación y aceptación de cargos, así como a proferir la decisión correspondiente) en el mes de enero de 2007, es decir, cuando el artículo 23 de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 ya se encontraba vigente.
Por lo tanto, el Juez Penal de Circuito Especializado de Yopal sólo podía conocer para ese entonces de las conductas punibles de extorsión en las que la cuantía superase los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual de ninguna manera ocurría en este caso, pues, como se dijo, las diligencias establecen que a la víctima José Manuel Gómez Romero se le había exigido en el mes de marzo de 2006 la entrega de la suma de un millón de pesos.
3. El juzgado que propuso la colisión, por consiguiente, obró de manera correcta al declararse incompetente, pero incurrió en un craso equívoco al considerar que la autoridad que debía seguir conociendo del asunto era el juez municipal en lugar del juez penal del circuito.
En efecto, el artículo 2 de la ley 1142 de 2007 que invocó el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal en ningún momento alteró las reglas de competencia establecidas para el sistema procesal regulado por la ley 600 de 2000, ya que tal norma, como se advierte de su simple lectura, tan solo modificó el artículo 37 de la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, ninguna repercusión podría tener en este caso.
En este orden de ideas, el conflicto de competencias debió haberse planteado con los jueces penales del circuito de Yopal y no con el Juez Primero Promiscuo Municipal de dicha población, cuyos argumentos para declararse incompetente, por cierto, también son desatinados, en la medida en que no es cierto que todas las modificaciones introducidas por las leyes 1121 de 2006 y 1142 de 2007 son aplicables única y exclusivamente en el sistema acusatorio.
4. Ahora bien, teniendo claro que la autoridad que debe conocer en la etapa de juicio es el juez penal del circuito ordinario, y a pesar de que el conflicto no fue trabado debidamente con un funcionario de esa categoría, la Sala, en virtud de los principios de eficiencia y celeridad de que trata la norma rectora prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, asignará la competencia en este caso a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, a donde se remitirá el expediente.
Igualmente, dispondrá el envío de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal para informarles de lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, a donde se remitirá el expediente.
2. ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cf., entre otros, autos de 25 de julio de 2007, radicación 27952; 16 de mayo de 2007, radicación 27207; y 30 de abril de 2002, radicación 19200.
2 Cf., entre otros, auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.