28420(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28420  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 188   

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Yopal y el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Yopal, ambos pertenecientes a idéntico  Distrito Judicial.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De conformidad con  las  diligencias  que  obran  en  el  expediente, la situación fáctica que dio  origen  a  este proceso comenzó el 4 de marzo de 2006, en la vereda La Alemania  del  corregimiento  de Tilodirán, jurisdicción de Yopal, cuando dos individuos  intentaron  que  se  detuviera  el  vehículo  conducido por José Manuel Gómez  Romero, pero éste siguió su camino.   

Al día siguiente, mientras se desplazaba por  la  misma  vía  a  la  altura  del  río Caño Seco, José Manuel Gómez Romero  encontró  piedras  atravesadas que impedían el desplazamiento de su automóvil  y  allí  fue asaltado por dos individuos que no sólo le sustrajeron la suma de  cien  mil  pesos y un teléfono móvil, sino que además le exigieron que dejara  un  millón  de  pesos  con  el  encargado de la finca de su propiedad, para que  ellos pudieran pasar a recoger el dinero más tarde.   

El  7  de  marzo de 2006, José Manuel Gómez  Romero  recibió  una  llamada telefónica en la que se le exigió que, en lugar  de  dejar  el  millón de pesos en la finca, lo llevara a un negocio de billares  denominado  La  Vega  del municipio de Yopal. Más tarde, recibió otra llamada,  en  la que se le dijo que mejor llevara el dinero a la entidad bancaria Colmena,  a eso de las 6:30 de la tarde.   

En  tal  sitio y hora, gracias a un operativo  adelantado  por  las  autoridades de policía, se logró la captura de RÓBINSON  JAIR  SOLANO  SOCHA.  Posteriormente,  la investigación condujo a que por estos  hechos  se  expidiera  orden  de  captura  en  contra  de  JOSÉ GILBERTO CASTRO  GUERRERO, la cual se hizo efectiva el 8 de marzo de 2006.   

2.  Después de que  los  procesados  manifestaran  su  deseo de acogerse a la figura de la sentencia  anticipada  de  que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, la  Fiscalía  General de la Nación, en diligencia de formulación y aceptación de  cargos  de  fecha  21  de  diciembre de 2006, le imputó a JOSÉ GILBERTO CASTRO  GUERRERO    la   realización   de   la   conducta   punible   de   extorsión  en  el  grado  de tentativa y a  RÓBINSON  JAIR SOLANO SOCHA, los delitos de extorsión  en    el    grado   de   tentativa   y   hurto calificado y agravado.   

3.  Debido  a  lo  anterior,  la  Fiscalía,  en  resolución de fecha 11 de enero de 2007, ordenó  remitir  las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y  dispuso  además  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  como  quiera que JOSÉ  GILBERTO   CASTRO   GUERRERO   y   RÓBINSON  JAIR  SOLANO  SOCHA  habían  sido  interrogados  en  ampliación  de indagatoria por la extorsión de la que había  sido víctima otra persona, de nombre Ernesto Reyes.   

4. Habiendo recibido  el  expediente a finales del mes de enero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal,  a raíz de la solicitud de la defensora de uno de los  procesados,  ordenó  la  práctica  de  un  dictamen  pericial  con  el  fin de  determinar  los  perjuicios  materiales  causados con las conductas e igualmente  fijó el monto del daño moral ocasionado con las mismas.   

5.  En auto de fecha  27  de  agosto  de  2007,  dicho  despacho  se declaró incompetente para seguir  conociendo  de  la  actuación procesal, para lo cual invocó el artículo 23 de  la  ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el  sentido  de  que  la  competencia  para  el juez especializado depende de que la  cuantía de lo exigido supere los 150 salarios mínimos.   

Igualmente,  dispuso  la  remisión  de  las  diligencias  a  los jueces municipales, como quiera que el artículo 2 de la ley  1142  de  2007,  que  modificó  el artículo 37 de la ley 906 de 2004, fijó la  competencia  para  esos  despachos  cuando  la cuantía de los delitos contra el  patrimonio económico sea inferior a 150 salarios mínimos.   

Por último, propuso colisión de competencias  en el caso de que no se compartieran sus argumentos.   

6. El Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  de  Yopal,  despacho  al  que  le  fueron  repartidas  las  diligencias,  aceptó  trabar  el  conflicto planteado aduciendo que las únicas  normas  de  competencia  aplicables  para  el Distrito Judicial de Yopal al cual  está  adscrito  (y  en  el  que  todavía  no ha entrado en vigencia el sistema  acusatorio)  son  las  de la ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002, no las normas  de  la  ley 906 de 2004, ni las de la ley 1121 de 2006, ni mucho menos las de la  ley 1142 de 2007.   

En  consecuencia,  ordenó  el  envío  de la  actuación a la Corte con el fin de que dirimiera el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   La  Sala  es  competente  para  resolver  la  colisión  de  competencias  promovida  en  este  particular  asunto,  dada  la interpretación que al artículo 18 transitorio de  la  ley  600  de 2000 ha presentado una pacífica línea jurisprudencial de esta  Corporación,   en   el  sentido  de  que  todo  conflicto  que  en  materia  de  competencias  penales  se  dé con un juzgado especializado deberá ser resuelto  por  la Corte, sin importar que los involucrados sean autoridades pertenecientes  al        mismo        distrito       judicial1,  que  es  lo que precisamente  sucede en este caso.   

2.  En  aras de dar  solución  al problema jurídico planteado, es necesario recordar que la Sala ha  sido  enfática al señalar que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó  el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002, por lo menos en lo que a la conducta  punible       de      extorsión      respecta,  cuando  estableció  que  el  conocimiento  de los jueces  especializados  procede  por este delito cuando la cuantía de lo exigido supera  los   150   salarios   mínimos  legales  mensuales2.   

Ello significa que, como el artículo 14 de la  ley  733  de 2002 establecía una regla general de competencia para los juzgados  penales     especializados     respecto     del     delito    de    extorsión, la modificación del artículo  23   de  la  ley  1121  de  2006  produjo,  en  consecuencia,  que  toda  conducta  de  esta  naturaleza  en  la  que la cuantía de lo  exigido  no  supere  los  150  salarios  mínimos será de conocimiento del juez  penal  del  circuito,  en  razón de la cláusula residual de competencia de que  trata  el  literal  b)  del  numeral  1  del  artículo  77  de  la  ley  600 de  2000.   

En  consecuencia, y en la medida en que no se  presente   el   fenómeno   de   la  prórroga  de  la  competencia derivado del artículo 40 de la ley 153 de  1887,  cuando  la  cuantía  de  lo exigido supere los 150 salarios mínimos, el  asunto  deberá  ser  asignado al juez penal del circuito especializado. Pero si  la  cuantía no supera dicha suma, el conocimiento del caso le corresponderá al  juez penal del circuito ordinario.   

3.  En el asunto que  centra  la  atención  de  la  Sala,  las presentes diligencias entraron para su  conocimiento  en  la  etapa  de  juicio (que dentro del trámite de la sentencia  anticipada  se  reduce,  básicamente,  a  verificar  la  legalidad  del acta de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  así  como  a  proferir  la decisión  correspondiente)  en  el  mes de enero de 2007, es decir, cuando el artículo 23  de la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 ya se encontraba vigente.   

Por  lo  tanto,  el  Juez  Penal  de Circuito  Especializado  de  Yopal sólo podía conocer para ese entonces de las conductas  punibles  de extorsión en las  que  la  cuantía superase los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo  cual  de  ninguna  manera  ocurría  en  este  caso, pues, como se dijo, las  diligencias  establecen  que  a  la  víctima  José  Manuel Gómez Romero se le  había  exigido  en  el mes de marzo de 2006 la entrega de la suma de un millón  de pesos.   

3.  El  juzgado que  propuso  la  colisión, por consiguiente, obró de manera correcta al declararse  incompetente,  pero  incurrió  en  un  craso  equívoco  al  considerar  que la  autoridad  que  debía  seguir  conociendo  del  asunto era el juez municipal en  lugar del juez penal del circuito.   

En  efecto,  el artículo 2 de la ley 1142 de  2007  que  invocó  el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal en ningún  momento  alteró las reglas de competencia establecidas para el sistema procesal  regulado  por  la  ley  600  de  2000,  ya que tal norma, como se advierte de su  simple  lectura, tan solo modificó el artículo 37 de la ley 906 de 2004 y, por  lo tanto, ninguna repercusión podría tener en este caso.   

En  este  orden  de  ideas,  el  conflicto de  competencias  debió  haberse  planteado  con los jueces penales del circuito de  Yopal  y  no  con el Juez Primero Promiscuo Municipal de dicha población, cuyos  argumentos  para  declararse incompetente, por cierto, también son desatinados,  en  la  medida en que no es cierto que todas las modificaciones introducidas por  las  leyes 1121 de 2006 y 1142 de 2007 son aplicables única y exclusivamente en  el sistema acusatorio.   

4.   Ahora  bien,  teniendo  claro  que  la  autoridad que debe conocer en la etapa de juicio es el  juez  penal del circuito ordinario, y a pesar de que el conflicto no fue trabado  debidamente  con  un  funcionario  de  esa categoría, la Sala, en virtud de los  principios  de  eficiencia y celeridad de que trata la norma rectora prevista en  el  artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, asignará la competencia en  este  caso a los Juzgados Penales del Circuito de Yopal, a donde se remitirá el  expediente.   

Igualmente,  dispondrá  el  envío  de  esta  providencia  al  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado  Primero    Promiscuo    Municipal    de    Yopal    para   informarles   de   lo  decidido.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la  competencia  para conocer de este proceso corresponde a los Juzgados Penales del  Circuito de Yopal, a donde se remitirá el expediente.   

2.  ENVIAR copia del  presente  auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Yopal.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Cf.,  entre  otros,  autos  de  25  de julio de 2007, radicación  27952;  16  de  mayo  de  2007,  radicación  27207;  y  30  de  abril  de 2002,  radicación 19200.   

2 Cf.,  entre otros, auto de 21 de febrero de 2007, radicación 26927.     

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