28419(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.193  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado  52  Penal Municipal de Bogotá y el  Juzgado  7°  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad para adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  Harold Augusto Alzate  Ortiz,  Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario Germán Salcedo Cabrera,  a  quienes  la  Fiscalía  14 Especializada de la Unidad Nacional  contra  el  secuestro y la extorsión de esta ciudad acusó como coautores de la  conducta  punible de “extorsión agravada en grado de  tentativa”.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  resolución del 30 de enero de  2007,  la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el secuestro y  la  extorsión  acusó  a  los  señores Harold Augusto  Alzate   Ortiz,   Luis   Alfonso   Bolaños   Guerra  y  Mario  Germán  Salcedo  Cabrera  como  coautores  responsables  de la conducta  delictiva  de  extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa,  prevista  en  el  artículo  244  del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733  del 2002.   

2. El expediente correspondió al Juzgado 7°  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante auto de 20 de marzo  de  2007,  consideró  que  la  competencia  para  conocer del asunto era de los  juzgados  penales  municipales,  como  quiera  que  la  cuantía  del delito era  inferior  a  50  salarios mínimos.  Lo anterior por cuanto estimó que con  la  expedición  de  la Ley 1121 de 2006, la competencia de los juzgados penales  del   circuito  especializados  fue  modificada,  por  virtud  de  su  artículo  23.   

En  consecuencia  dispuso  la  remisión del  expediente  a  los  juzgados  penales  municipales  de  Bogotá por razón de la  competencia  funcional  y  propuso la colisión negativa correspondiente en caso  de que éste no compartiera el precitado criterio.   

3.  En  auto  del  16 de abril siguiente, el  Juzgado  52  Penal  Municipal de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias,  ordenó  correr  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  400 del Código de  Procedimiento  Penal  y  señaló  el  27 de junio de 2007, a las 9:00 a.m. como  fecha y hora para celebrar la audiencia preparatoria.   

4.  No  obstante, en auto del 26 de junio de  2007,  el mismo juzgado se pronunció sobre la competencia para continuar con el  conocimiento  del  proceso,  resolviendo  devolverlo  al  juzgado  remitente por  cuanto  la  interpretación utilizada por este respecto a la derogación tácita  del  artículo  14  de  la  Ley 733 de 2002 por los artículos 23 y 28 de la Ley  1121    de    2006    “no   corresponde   con   la  realidad”.    Igualmente,   propuso  colisión  negativa de competencias.   

Para el efecto, se apoyó en una decisión de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá del 3 de mayo de 2007, que  dirimió  un  conflicto  de  competencia entre el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado  y  el  35  Penal Municipal de esta ciudad resolviendo entregar el  conocimiento del asunto al primero.   

5.  Por  su  parte  el Juzgado 7º Penal del  Circuito  Especializado de Bogotá aceptó la colisión propuesta e insistió en  declarar  que  no  tiene competencia para asumir el conocimiento de la causa. El  asunto fue remitido a la Corte.   

CONSIDERACIONES  

1. Problema jurídico.  

Concerniría  a la Corte determinar a quién  corresponde  la  competencia para conocer del juzgamiento de los señores Harold  Augusto  Alzate  Ortiz,  Luis  Alfonso  Bolaños  Guerra y Mario Germán Salcedo  Cabrera  por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, si no fuera  porque  advierte  la  existencia  de  una  colisión  negativa  de  competencias  aparente  entre  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y el Juzgado 52 Penal Municipal de la misma ciudad.   

2.   Colisión negativa de competencias  aparente.   

La  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el  conflicto, porque el mismo no ha sido trabado en debida forma.   

Las  razones son las siguientes:   

1.  Sobre  el  tema  de  la  cuantía  de la  conducta  punible  de  extorsión,  la Sala, en providencia del pasado 3 de mayo  (radicado 27.186), expuso lo siguiente:   

“En  punto de la competencia para conocer  los      juicios      seguidos     por     el     delito     de     extorsión,  cabe  hacer  el  siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la Ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

2.  Así  las  cosas,  la  Corte  ha  sido  consistente  en  señalar  que  la  competencia en razón de la cuantía para el  delito  de  extorsión  se  encuentra asignada a los jueces penales del circuito  cuando  el  monto  de  la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, y a los penales del circuito especializados, cuando  tal  cantidad  sea  superior,  en los términos de la Ley 1121 del 2006. Como es  obvio  entonces,  a  los jueces municipales no se les asignó competencia alguna  en la materia.   

En este sentido se pronunció la Sala, el 18  de julio del 2007 (radicado 27.814) cuando afirmó:   

“2.1.-  No  se discute por ninguno de los  funcionarios  trabados  en  conflicto la calificación jurídica de la conducta,  ni  que  ésta   corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a  ciento  cincuenta  salarios  (150)  mínimos  legales  mensuales,  por lo que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la  competencia   escapa   a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados.   

2.2.-  A  fin  de  resolver  la  cuestión  planteada,  pertinente  resulta   traer a colación el reciente criterio de  la    Sala2,   sentado   en   asunto   similar   al   que   ahora   ocupa   su  atención:   

‘Necesario  es  recordar  que  a  partir  de  la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de  extorsión  residualmente  era  de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales,  pues  siendo  inferior  estaba  asignada  expresamente  a  los  juzgados penales  municipales  (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14  de  la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados  en  esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la  cual   incluyó   los  de  secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión,  concierto  para  delinquir,  omisión de denuncia de particular y fuga de presos  en modalidad culposa.   

‘Disposiciones  que  continúan  vigentes,  pues  el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, con  fundamento  en  el  cual  el  juez especializado, en este caso, se desprende del  conocimiento  del  proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por  la  referencia  expresa  que  hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces  penales  del  circuito  especializado  conocerán,  a partir de su vigencia, del  delito  de  extorsión  cuyo  monto  sea  superior  a  ciento cincuenta salarios  mínimos.   

‘Como   el  artículo  78  de  la  Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la  Ley  733  de  2002,  en  lo  concerniente a la competencia de los jueces penales  municipales  para  conocer  de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que  determine  formalmente  cuando  el  hecho  no  supera  el  monto aludido, a qué  funcionario  corresponde su conocimiento,  debe aplicarse el literal b) del  numeral  1  del  artículo  77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces  penales  del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los delitos cuyo  juzgamiento   no  esté  atribuido  a  otra  autoridad”,  a  quienes  el  juez  especializado       debió       remitir       las       diligencias’”.   

3.  Conforme con lo expuesto es claro que si  la  cuantía de la extorsión es inferior o superior a 150 salarios mínimos, el  eventual  conflicto  solo podría suscitarse entre el juzgado penal del circuito  y  el juzgado penal del circuito especializado, pues el legislador descartó del  conocimiento de este tipo de procesos al juzgado penal municipal.   

En  ese  orden,  es  evidente  que aunque el  Juzgado  52 Penal Municipal de Bogotá propuso colisión negativa de competencia  al  Juzgado  7º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y que este  lo  aceptó,  es  claro  que  la  colisión  es  aparente pues esta sólo podía  trabarse  entre  el  último y un juzgado penal del circuito, y no como ocurrió  en el presente asunto.   

Tampoco  es  procedente  dar  curso  a  la  prórroga  de  competencia  pues  evidentemente  el  juzgado municipal  que  empezó  a  tramitar  la  etapa  de  juzgamiento  carece  de  manera absoluta de  competencia funcional.   

4.  La inhibición de la Sala, no obsta para  sugerir  a  los  juzgadores,  en particular al especializado, se detengan en las  razones  de  la  Corte, para determinar el juzgado efectivamente competente para  conocer del asunto en los términos de ley.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Abstenerse   de  decidir  el  aparente conflicto de competencias para adelantar el juzgamiento en  contra  de  Harold  Augusto  Alzate  Ortiz, Luis Alfonso Bolaños Guerra y Mario  Germán Salcedo Cabrera.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.   

2 Cfr.  Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487     

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