23915(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  073   

Bogotá,  D.  C., dieciséis (16) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados  Gildardo  Antonio Vargas  Castaño,  José  Yesid Arango Torres y Jorge Eliécer López Herrera, contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda,  que  los  condenó,  conjuntamente con Sandra Isabel Salazar Giraldo, a penas de  prisión,  multa  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,    al    hallarlos    responsables   del   delito   de   interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los primeros se  pueden resumir en los siguientes términos:   

1.1.  La Alcaldía municipal de Pueblo Rico,  Risaralda,   el   4   de   octubre   de   2001   hizo  pública  la  invitación  AM-PR-006-10-2001,  con  el  objeto  de  recibir  ofertas  para la adecuación y  construcción  del salón cafetería primera etapa en el Instituto Agroambiental  Pío  XII del corregimiento Santa Cecilia, fijándose como fecha límite para el  recibo de las propuestas el 12 de octubre de 2001.   

1.2. Fueron presentadas propuestas por parte  del  ingeniero  Abel Rojas Pubiano y el arquitecto Helli (sic) Dallos Ríos, sin  que  se  hubiese  señalado en las mismas los lugares de residencia ni teléfono  donde  se  pudiera  localizar  a  los  profesionales.  Respecto de la oferta del  arquitecto  se  dijo  por  José Yesid Arango Torres, Secretario General, que la  recibió  de  manos de Jorge Eliécer López Herrera, quien adujo que lo enviaba  el citado profesional.   

1.3. El día siguiente la Jefe de Planeación  Municipal,  Sandra Isabel Salazar Giraldo, evaluó jurídicamente las propuestas  y  concluyó  que  una  de ellas (no dijo cuál) cumplía con los requerimientos  hechos  mediante  la  invitación,  en  consecuencia  procedió a la evaluación  técnico-económica.  Igualmente,  la  misma  funcionaria  junto  al  Secretario  General  de  la  Alcaldía,  José  Yesid  Arango  Torres,  evaluaron técnica y  económicamente  los  ofrecimientos  y  concluyeron  que  la  presentada  por el  arquitecto  Helly  (sic)  Dallos  Ríos era la más favorable para los intereses  del municipio.   

1.4. Lo anterior llevó a la elaboración de  una  acta de recomendación de adjudicación sugiriendo se hiciera en cabeza del  arquitecto   Helly  (sic)  Dallos  Ríos, lo que en efecto ocurrió.   

1.5.  El  14  de  octubre  de  2001 Gildardo  Antonio  Vargas  Castaño,  Alcalde Municipal, y Helly  (sic)   Dallos   Ríos,  arquitecto,  suscribieron  el  contrato  de obra N° 010-10-2001, con un plazo de ejecución de 70 días. Allí  se  lee  que  lo  hicieron  en  el  municipio  de  Pueblo Rico, una vez leído y  aprobado por los que en él intervienen.   

1.6.  En los días siguientes se constituyó  la  póliza  única  de cumplimiento y se suscribieron diferentes documentos por  parte   del   arquitecto   Dallos  Ríos.  La póliza fue aprobada mediante Resolución Municipal 1098 de 20  de  octubre  de  2001,  misma  fecha en que dejaba su cargo de alcalde municipal  Gildardo Antonio Vargas Castaño.   

1.7.  Posteriormente fue suscrita el acta de  obra   N°   1   por   valor   de   $6’732.580.00  y  se certificó por Sandra Isabel Salazar Giraldo, Jefe  de    Planeación    Municipal,   que   el   contrato   se   estaba   cumpliendo  satisfactoriamente.   

1.8.  El 14 de noviembre de 2001 se recibió  en  la  Alcaldía  Municipal  un documento en el que se decía que el arquitecto  contratista  autorizaba  al  señor  Jorge Eliécer López Herrera, para recibir  los  pagos  correspondientes  a  la  obra  ejecutada,  razón  por  la  cual fue  extendido   cheque  por  valor  de  $6’564.265.00  a  favor  de  Helly  (sic) Dallos Ríos o Jorge Eliécer  López, siendo pagado el día 22 siguiente.   

1.9.  Con  fecha  30  de  noviembre  de 2001  aparece  suscrita  por  Sandra  Isabel Salazar Giraldo y el arquitecto una nueva  acta   de   obra   por  valor  de  $12’771.480,00.  Seguidamente  la  secretaria  de planeación certificó  que  el  profesional  estaba  cumpliendo a entera satisfacción el contrato y la  Alcaldía  procedió  al  pago  del avance de obra mediante cheques por valor de  $195.041,00         y        $12’452.193,00.   

1.10. Los señores José Yesid Arango Torres  y  Jorge  Eliécer  López  Herrera,  fueron desvinculados de la administración  municipal    a    partir    del    6    y    16    de    diciembre    de   2001,  respectivamente.   

1.11.  Con  fecha 21 de diciembre de 2001 se  recibió  en  la Alcaldía Municipal un memorial suscrito por Helli (sic) Dallos  Ríos,  en  el que solicita una nueva prórroga del contrato de obra, la que fue  autorizada   por   el  Alcalde  Municipal  previa  ampliación  de  la  póliza.  Adicionalmente,  el contratista fue requerido para que se presentara en el lugar  de  la obra el 3 de enero de 2002, pero se excusó por razones de salud. Renovó  la  autorización  que  había  otorgado  al  señor  Jorge Eliécer López  Herrera.   

1.12.  Jorge  Eliécer  López  Herrera hizo  esfuerzos  para  que  se  le recibiera la obra, pero ello no fue posible por las  quejas  e incumplimientos que se le achacaban al contratista. Al mismo tiempo se  revela  por  el Rector del Instituto Agroambiental Pío XII que el arquitecto no  es   conocido   en   el   lugar   de   la  obra  y  que  la  misma  no  ha  sido  terminada.   

1.13.   El  arquitecto  Helí  Dalloz  Ríos1  remitió el 12 de abril de 2003 a la Alcaldía Municipal de Pueblo  Rico  un  documento  en  el  que  informa que no ha suscrito contratos con dicha  municipalidad  y  que  tampoco  ha  dado  autorización para que se actúe en su  nombre,  razón  por  la  cual  los  hechos fueron puestos en conocimiento de la  autoridad judicial competente.   

1.14. También se pudo conocer por medio del  testimonio  que  rindiera  el  ingeniero Abel Rojas Pubiano que él tampoco hizo  propuestas  con  motivo de la invitación AM-PR-006-10-2001, por lo cual señala  que  la  documentación que en su nombre fuera aportada y la firma que acompaña  tales        documentos       son       falsos2.   

2. Lo hechos fueron  informados  a la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 17 de abril  de  2002,  suscrito  por  funcionarios  de  policía  judicial,  ordenándose la  iniciación  de indagación previa el 23 siguiente; practicadas algunas el 10 de  julio  de  2002  se  profirió  resolución  de  apertura  de  la  instrucción.   

3.    Según  providencia  del  19  de  diciembre  de 2002 la Fiscalía Novena de la Unidad de  Patrimonio  Económico  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito impuso  medida  de  aseguramiento  a  los  procesados  Gildardo Antonio Vargas Castaño,  José  Yesid  Arango  Torres,  Jorge  Eliécer  López  Herrera  y Sandra Isabel  Salazar   Giraldo,  como  presuntos  responsables  del  delito  de  interés   indebido  en  la  celebración  de  contrato,  los  dos  primeros  como  autores  y  los  otros dos a título de  cómplices,  imputándole  adicionalmente a la última el delito de falsedad     ideológica    en    documento    público.   

4.   Luego   de  clausurada  la  instrucción,  el  23  de mayo de 2003, se profirió resolución  acusatoria  contra  los  sindicados  por  los mismos delitos y en igual grado de  participación  a  como  se  había señalado en la providencia que resolvió su  situación jurídica.   

5. El 23 de julio de  2004,  luego  de  verificadas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Apía, Risaralda, condenó a los procesados  Gildardo  Antonio  Vargas  Castaño  y  José  Yesid  Arango Torres como autores  responsables  del  delito  de  interés indebido en la  celebración  de  contrato  a  las penas de 5 años de  prisión,  multa  de  68,65  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  lapso  de  6  años;  como  cómplices  de  tal  punible fueron condenados Jorge  Eliécer  López  Herrera  y  Sandra  Isabel  Salazar  Giraldo, a quienes se les  impuso  pena  de  3  años de prisión, multa de 42,70 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  de  42  meses.  La  señora  Salazar Giraldo fue  absuelta del cargo de falsedad ideológica en documento público.   

5. Los defensores de  José  Yesid  Arango  Torres,  Gildardo Antonio Vargas Castaño y Jorge Eliécer  López  Herrera,  apelaron  la  anterior decisión solicitando la absolución de  sus  prohijados; también requirió el defensor del segundo de los nombrados que  no   se   compulsaran   copias  para  investigar  más  conductas  delictivas  y  subsidiariamente  no  agravar la pena, otorgar prisión domiciliaria y anular el  proceso;  el  defensor  del  tercero  de  los  citados  también hizo peticiones  subsidiarias  respecto  de  la  pena  de  prisión  y  de multa y en busca de un  subrogado  penal. El Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido  en   casación,  expedido  el  19  de  octubre  de  2004,  la  confirmó  en  su  integridad.   

         

LAS DEMANDAS:  

         

          1).    La   presentada   a   nombre   de   Jorge   Eliécer   López  Herrera:   

          Un  único cargo,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, formuló la  defensa  contra  la  sentencia  de segundo grado, por violación indirecta de la  ley  sustancial  al  incurrir  el  fallador  de  segunda  instancia  en un falso  raciocinio  (desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica) al apreciar el  acervo probatorio.   

Señala  como  violadas  las  normas  que se  refieren  a  la necesidad de la prueba y la presunción de inocencia, artículos  232 y 7° de la Ley 600 de 2000.   

Expresa  que  se  violaron  las reglas de la  lógica  en  la  construcción de los silogismos que le sirvieron de sustento al  ad  quem  para  proferir el  fallo  por  lo  que el mismo se sustenta en conclusiones falsas, derivados de lo  dicho  por  los  profesionales  Helí  Dalloz  Ríos  y  Abel Rojas Pubiano, del  concejal  Juan  Mauricio González Isaza y las injuradas de los procesados, pues  la  amistad  por  sí sola no edifica el interés indebido en la celebración de  contratos;  así  mismo, la suplantación del contratista no fue ni consentida y  ni  siquiera  conocida  por  los  servidores  públicos  que intervinieron en la  celebración y ejecución del mismo.   

Dice  que  los  manifiestos  errores  en  la  apreciación  de la prueba por el Tribunal pueden ser captados sin esfuerzo y la  trascendencia de los mismos impidió un fallo absolutorio.   

          Solicita  casar el fallo y dictar el que debe reemplazar lo resuelto  en las instancias.   

2).  La  presentada  a nombre de José Yesid  Arango Torres:   

Primer    cargo.   Principal.  Nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  del derecho de  defensa.   

La violación del debido proceso la proclama  a  partir de la propia sentencia por no cumplir los requisitos del artículo 170  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Expresa que en el fallo no están claros  los  supuestos  fácticos  que  generan  la consecuencia jurídica de condena en  contra  de  su  patrocinado.   De  allí se desprende que la providencia no  aparece  motivada  en  debida  forma;  dice  que  la  forma tan descuida como se  elaboró  la  decisión  por  el  ad quem,  porque  tampoco  se  analizaron  los  alegatos presentados por la  defensa,  permite  observar  en ella irregularidades sustanciales que imponen su  nulidad.   

También señala la presencia de una nulidad  derivada  de  la irregularidad sustancial por falta de análisis de los alegatos  presentados  en  la  sustentación  del  recurso de apelación, pues a partir de  generalizaciones     el    Tribunal    omite   señalar   la   participación   de  cada  procesado  en  el  iter  criminal y las propias  características del contrato.   

El derecho de defensa lo considera vulnerado  por  la  ausencia  de  motivación  de  la  sentencia,  situación  que  deja en  imposibilidad   a   la   defensa   “para  plantear  clara  y  precisamente  la  impugnación”  de  la  misma;  pide  que se anule la sentencia misma; y aporta  referencias   jurisprudenciales   sobre   el  tema  de  la  motivación  de  las  decisiones.   

Apoya  la  trascendencia del cargo en que el  condenado  no  ha podido saber por qué ha sido condenado y por tanto no ha sido  vencido  en  juicio.  Dice  que  la  nulidad  debe  cobijar  el fallo de segunda  instancia para que se profiera uno nuevo, ajustado a derecho.   

Cargo   subsidiario   uno.   Violación  directa  de  la  ley sustancial. Aprecia como violado el  artículo  409  del  Código  Penal  pues  uno  de  los  indicios  consistió en  incumplir  el  artículo  30-11  de  la  Ley  80  de  1993,  cuando tal regla es  aplicable  sólo a los contratos sometidos a licitación o concurso público, es  decir,  a  los  de mayor cuantía, siendo que en el presente asunto se trató de  un contrato de menor cuantía.   

El  presupuesto manejado por el municipio de  Pueblo  Rico  y  las  normas aplicables, permitían tener como de menor cuantía  todos   los   contratos   cuyo   monto   se   estipulara  en  cuantía  menor  a  $35’750.000,00,  de donde  se  desprende  que  del  contrato  conocido  en  autos,  cuyo monto total fue de  $34’999.900,00,  no  se  incurrió  en  irregularidad  alguna  referida a los pasos que se debían dar en  aras  de su adjudicación y ejecución, todo lo cual le lleva a solicitar que se  case   la   sentencia  y  se  dicte  una  absolutoria  a  favor  del  procesado.   

Cargo   subsidiario   dos.   Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Se edifica en un error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia que llevó a la aplicación indebida  del  artículo  409 de la Ley 599 de 200 y falta de aplicación del in   dubio   pro  reo  consagrado  en  el  artículo 7° de la Ley 600 de 2000.   

Se  presentó  una omisión probatoria en la  decisión  del  ad quem pues  no  fueron valoradas las versiones exculpativas de José Yesid Arango Torres, ni  la  confesión  del  “verdadero  y  único  autor  del acontecer delictivo”.   

Su  defendido,  Secretario de la Alcaldía,  actuó  dentro  del  ámbito de sus deberes y estaba sometido a las órdenes del  Alcalde  de  la época, por lo cual reclama que debe ser absuelto en aplicación  del      in     dubio     pro     reo.   

         3).   La   presentada   a   nombre   de   Gildardo   Antonio  Vargas  Castaño:   

Cargo     principal.     Propone   la   causal   de   nulidad  porque  en  la  sentencia  del  ad  quem  no  se  hizo  un  análisis   de   los   hechos,   pruebas   y   argumentos   presentados  por  la  defensa.   

Luego   de   citar   varios   precedentes  jurisprudenciales  referidos  a  la  nulidad señala que la sentencia de segundo  grado,  debido  a los errores presentados en su estructura, violó el derecho de  defensa  y  el  debido  proceso.  Hace  un  recorrido por la sentencia; resalta,  según  su  visión, cómo se equivocó el Tribunal y el juez de primer grado al  omitir  valorar  debidamente  la prueba aportada al proceso y los alegatos de la  defensa.   

Sin  que  señale  expresamente el grado de  trascendencia  de  las  afectaciones enunciadas al derecho de defensa, peticiona  la  nulidad  del “proceso hasta la terminación de la audiencia pública en la  primera instancia”.   

Sin  hacer  mayores desarrollos alude a una  irregularidad  porque  no  fueron  resultas  oportunamente sendas solicitudes de  preclusión de la instrucción.   

Cargo  subsidiario.  Primero.  Se  incurrió  en  la  sentencia en violación al derecho de defensa  por  no  haber  resuelto  la petición de sustitución de la prisión intramural  por  la domiciliaria. Señala el demandante que apoyado en el artículo 207-3 de  la  Ley  600  de  2000,  tal  omisión  implicó  violación del artículo 204-1  ibídem y del 38 del Código  Penal.   

Afirma  que  el  Tribunal  expresamente  se  abstuvo  de  hacer consideraciones sobre la prisión domiciliaria, siendo que el  recurrente  había  solicitado  que  tal  derecho  fuera  reconocido a favor del  procesado.   

No indica la trascendencia del defecto pero  solicita  que  la  sentencia  sea  revocada  en  tal  punto  y que se conceda la  prisión domiciliaria.   

Cargo  subsidiario.  Segundo.  Expone  el  demandante una violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de hecho en la apreciación de la prueba. Con base en el artículo  207-1,  cuerpo  segundo  de  la Ley 600 de 2000, alude a la existencia de falsos  juicios  de  identidad  (por  mutilación  de  la  prueba),  falsos  juicios  de  existencia  (falta  de  apreciación  u  omisión)  y  por falso raciocinio (por  incorrecta  aplicación de la sana crítica derivada de violación de las reglas  de la experiencia).   

Dice   el  libelo  que  se  violaron  los  artículos  232,  234  y  238  del  Código  de Procedimiento Penal y el 409 del  Código Penal.   

Se  presenta  cómo discurrió la sentencia  impugnada   a  través  de  la  prueba  y  luego  se  discriminan  los  errores,  así:   

— El falso juicio  de  existencia  surge por la omisión del testimonio de  Alfonso  Castellanos  Ibagué,  el  cual califica de importante y trascendental,  pues  alude a los trabajos que ha desarrollado López Herrera y la búsqueda que  hizo del “ingeniero” Helí.   

— Como errores por  falso  juicio  de  identidad  señala  los siguientes:   

1). Por mutilación  del  testimonio  de  Helí  Dalloz Ríos porque se destaca que el mismo admitió  que   “ni   siquiera   sabía   que   su   nombre   estaba   siendo  utilizado  ilícitamente”,  pero  se  omite señalar que el citado arquitecto conocía al  procesado  López  Herrera,  y que con el mismo había trabajado en el municipio  de Santuario;   

2). Por mutilación  del  testimonio  de  Abel  Rojas  Rubiano.  Dice  que  el deponente no presentó  propuesta  cuando  salió  la invitación municipal pero que conoce al procesado  por la obra en el Corazón de Jesús;   

3). Mutilación de  la  confesión  de López Herrera. En la sentencia se dice que de acuerdo con lo  aceptado  parcialmente  por   López  Herrera,  los  documentos  son falsos  porque  se  pusieron  a  figurar  en ellos ciudadanos que no intervinieron en su  elaboración,  pero  se  mutila  la versión al omitirse que el deponente había  laborado   con  el  arquitecto  Dalloz  Ríos   y  que  posee  crédito  en  ferreterías,  que  buscó  al  arquitecto  para  que  firmara el contrato, y se  resaltan otros aspectos de su declaración;   

4). Mutilación del  testimonio  de  Mauricio  González  Isaza. Señala que el Tribunal infirió del  citado  declarante  la  participación  criminosa  de  funcionarios  públicos y  López  Herrera,  pero  omitió  señalar que el testigo había expresado que el  procesado trabajaba con ingenieros;   

5). Segmentación o  mutilación   del  testimonio  de  Elías  Octavio  Velásquez  Hincapié.   Declaró  que  una  vez  se  posesionó  de  alcalde  fue requerido por Mauricio  González  Isaza,  concejal, para que se le pagara un contrato a López Herrera,  pero  faltaba la certificación de planeación municipal; que más adelante, una  vez  se  dio  la certificación requerida, esa cuenta se pagó.  Desarrolla  una  serie  de  citas  de  lo  que  se  expresa  en  el testimonio y las une con  apreciaciones    personales   para   derivar   la   supuesta   mutilación   del  testimonio.   

— Error por falso  raciocinio.  Se  presenta esta errónea valoración de  la  prueba  por  violación  de  las  reglas  de la experiencia al apreciarse un  contrato  celebrado  para  suministro  eléctrico  y arreglo de un transformador  como   muestra   de  amistad  entre  los  procesados  López  Herrera  y  Vargas  Castaño.   

Explica  los  verdaderos sentidos que se le  deben  dar  a las pruebas y señala la trascendencia de las mismas. Concluye que  Gildardo  Antonio  Vargas  Castaño  fue  engañado  y que no aparece demostrado  favorecimiento  a  favor  de López Herrera, por lo que solicita dejar sin valor  la   sentencia   demandada   para   que   en   su   lugar   la   decisión   sea  absolutoria.   

CONCEPTO    DE   LA   PROCURADORA   3ª  DELEGADA:   

Hizo  un  resumen  de  los  hechos  y  la  actuación  procesal.  Luego  analizó cada uno de los cargos formulados por los  demandantes y ante los mismos expresó:   

1.  Demanda  a nombre de José Yesid Arango  Torres.   

1.1.  Primer cargo  principal.  Indica  que la sentencia de instancia hace  una  amplia  reseña  de los fines de la contratación, de la actividad que debe  cumplir  la  administración pública, de la prueba aportada al proceso y plasma  de  manera  expresa  las  razones  que  le  llevaron a confirmar la decisión de  primer  grado  y  desestimar los argumentos de los recurrentes. Rechaza el cargo  porque  los  argumentos  del  sentenciador  consultan  los principios de la sana  crítica,  pues  no sólo se tuvo en cuenta la experiencia ordinaria de quien se  desempeña   como   servidor  público  sino  también  la  observancia  de  los  principios que rigen la contratación estatal.   

1.2.  Primer cargo  subsidiario.  Señala  que  en tanto el cargo es el de  interés    indebido    en   la   celebración   de  contrato no resulta relevante discutir el cumplimiento  de  los  pasos  y  procedimientos  de  la contratación pública, sino que en el  ánimo  y  espíritu del actor surgió un interés diferente al general. Resalta  la  falta  de  comunicación  de  los  servidores  con  el contratista elegido y  seleccionado,  siendo  tal  acto  independiente  de  la  clase  o  monto  de los  contratos,  convirtiéndose  tal hecho en palmaria consciencia de la ilicitud de  todo el proceso contractual. El cargo no prospera.   

1.3. Segundo cargo  subsidiario.  Solicita  rechazar el cargo por supuesto  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de existencia por omisión de las  exculpaciones,   pues  la  responsabilidad  criminal  se  deriva  tanto  de  las  versiones  exculpativas  de  los  procesados  como  de  los testimonios de cargo  formulados  por  Dalloz  Ríos  y Abel Rojas. Se critica al censor por pretender  que  la  instancia  admitiera  la versión exculpativa del procesado, siendo que  tales  exculpaciones están en el mismo plano probatorio de otras declaraciones,  por  lo  que  carece  de  fundamento al reclamar mayor atención a su protegido.  Agrega  que  tampoco  fue  desconocida  la exposición de López Herrera; lo que  ocurrió,   a  partir  del  análisis  de  la  misma,  fue  que  no  se  le  dio  credibilidad,  pues  las reglas de la sana crítica y la valoración de conjunto  de  la  prueba  permitió  establecer  la  amistad de los procesados, siendo tal  circunstancia  el  elemento  principal  para que se actuara en detrimento de los  intereses públicos.   

2.  Demanda  a  nombre  de Gildardo Antonio  Vargas Cedeño.   

Califica  la  demanda  de  “desordenada y  farragosa”,  elaborada  a  partir  de  argumentos  “que no corresponden a la  verdad procesal”. Sobre los cargos:   

2.1.   Primer  cargo.  Sobre la violación del derecho de defensa que  el  libelista  recalca  por ausencia de análisis de las pruebas, lo que ocurre,  afirma  la Delegada, es que no tienen el valor y la fuerza que pretende darles y  que  constituye  una  apreciación  personal  de  la  defensa  que  no alcanza a  quebrantar  el  rigor  y  la  fuerza de los argumentos del juzgador. Dice que lo  demostrado  indica  que  el  alcalde  Vargas Castaño, por su amistad con López  Herrera,  no  deslindó  tal  circunstancia  al  momento  de ejercer la función  pública   de   la  contratación,  procediendo  en  contra  de  las  reglas  de  imparcialidad    y    transgrediendo   con   sus   actos   el   derecho   a   la  igualdad.   

Desaprueba  la  pretensión  del  libelista  referida  a  la  realización  de  un  tipo  penal  diferente al señalado en la  condena,  pues  para  verificar la ocurrencia del delito de interés indebido en  la  celebración  de  contrato no es necesario establecer los pasos que se deben  agotar  en  el  proceso  de  contracción  estatal.  Resalta que la falta de las  comunicaciones  es  una  muestra  de la actitud consciente de la ilicitud que se  fraguó desde la etapa precontractual.   

Expresa  que la ausencia de respuesta a una  solicitud  de  preclusión  de  la investigación no es motivo de nulidad por el  carácter  preclusivo  de  los  actos  procesales;  dice  la  representante  del  Ministerio  Público  que  no  se  observa  la  nulidad  propuesta y por ende la  actuación no está viciada.   

Propone desestimar el cargo.  

2.2.  Primer cargo  subsidiario.  La  nulidad  propuesta  a  partir  de la  omisión  en  que  incurrió  el  ad quem  al  dejar  de  considerar la petición de la defensa de otorgar la  prisión   domiciliaria   al   condenado,   tampoco   debe   prosperar  por  las  características  del  delito por el cual se profiere la condena, la pena que se  impone,  las personalidad de los procesados y, fundamentalmente, por la falta de  demostración de la trascendencia del error.   

2.3. Segundo cargo  subsidiario. Sobre las alegadas violaciones indirectas  a  la  ley  sustancial  por  causa  de errores de hecho en la apreciación de la  prueba  que  generan falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio,  la Delegada entiende que no debe prosperar el cargo.   

—  En cuanto al falso juicio de existencia  por  omisión  del  testimonio de Alfonso Castellanos Ibagué, señala que no se  abordó  por el demandante el análisis profundo de la prueba para demostrar que  el  medio  de  convicción  mal apreciado conduce a la fijación de otros hechos  distintos  a  los  que se declaran como probados por las instancias. Así mismo,  el  que  no  se haya mencionado expresamente la prueba no indica que el fallador  la  haya  omitido  pues  bien  pudo citarla en su análisis de conjunto, como se  desprende  de  la  valoración  que  se da a otros medios, como ocurrió con los  testimonios de Dalloz y la propia confesión de López Herrera.   

—  El  falso  juicio  de  identidad de los  testimonios   de  Dalloz  Ríos,  Rojas  Pubiano,  González  Isaza,  Velásquez  Hincapié   y   de  la  confesión  de  López  Herrera.  No  fueron  objeto  de  mutilación,  simplemente hicieron parte del conjunto de pruebas valoradas y que  condujeron   a   demostrar  la  responsabilidad  de  Vargas  Castaño.  Dice  la  Procuradora  que  el  ataque  del  libelista solo busca oponerse a la forma como  fueron  apreciadas  las  pruebas  por  los  jueces  de  instancia, sin que logre  demostrar los errores que reclama.   

—  En  cuanto  al  falso  raciocinio  por  violación  de  las  reglas de la sana crítica al desconocer las máximas de la  experiencia  en la valoración de un contrato de suministro eléctrico y mano de  obra  para  el  arreglo  de un transformador y la oposición del recurrente a la  conclusión  a  que  arriba  el  Tribunal  consistente  en  tenerlo  como  hecho  indicador  de la amistad de Vargas Castaño con López Herrera, es acorde con lo  establecido  desde  los  inicios  de  la  investigación, quedando demostrada la  confabulación  y  la  apariencia  de  legalidad  que  le  dieron los citados al  contrato  número  010-10-2001,  pues  con  ocasión  del  mismo se permitió la  suplantación  y  ocultamiento del verdadero contratista, con lo que se descarta  el  alegado  engaño  por  parte de López Herrera. Señala la representante del  Ministerio  Público  que el mero cuestionamiento de los hechos y de las pruebas  por  el  libelista  no  es  suficiente  para  demostrar  un  error  de hecho por  quebrantamiento  de  las  reglas  de la sana crítica. Y resalta que el error de  hecho  no  surge  por  la  disparidad  de  criterios entre el juez y los sujetos  procesales  en  relación  con  la  forma  como  debe  ser  valorado  el mérito  probatorio   de  un  medio  de  convicción,  sino  de  la  grosera  y  evidente  trasgresión  de  las reglas que gobiernan la apreciación probatoria, cuestión  que  por  no  observarse  en  el  presente asunto lleva a que se peticione la no  prosperidad del cargo.   

3. Demanda a nombre de Jorge Eliécer López  Herrera   

Considera  el  Ministerio  Público  que la  alegada   distorsión   en   la  valoración  de  los  medios  probatorios  para  estructurar  un  falso  juicio  de identidad, no es acertada al enfrentarse a la  realidad  probatoria  de  donde  surge  la  evidente  relación  de  amistad que  permitió  la  ejecución  de un contrato con una persona que suplantaba a otra,  hecho  que  no  podía  haber  ocurrido  sin  la  connivencia  de los servidores  públicos que aparecen ahora condenados.   

En  lo  referido  a  la  rebaja de pena por  confesión,   considera   que  el  asunto  quedó  claramente  definido  por  el  ad quem, quien al señalarla  como  calificada  y  limitada  a la falsedad, impidió tenerla en cuenta para el  delito  contra  la administración pública. Tampoco estima procedente la rebaja  de  pena  por ausencia de detrimento patrimonial, pues tal circunstancia no hace  parte  de  la estructura del tipo, amén de considerar el daño antijurídico al  bien  jurídico  en  el  perjuicio  causado  a  la  Administración Pública del  municipio  de  Pueblo Rico. De lo anterior infiere que no es posible conceder el  subrogado    penal    ni    disminuir    la    pena   de   multa   impuesta   al  procesado.   

Al no aparecer demostrado el falso juicio de  identidad  por la inexistencia de los yerros denunciados por el censor, cree que  el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°.    Los   cargos   formulados   por  nulidad.   

         Dada  la  estrecha  e  innegable  relación  que  existe  entre  las  temáticas  abordadas  a  través  de los cargos de las demandas presentadas por  los  apoderados  de  los procesados José Yesid Arango Torres y Gildardo Antonio  Vargas  Castaño,  dirigidos  a  obtener  la  nulidad  de la actuación, la Sala  procede  a  asumir  su  estudio  de  manera conjunta. Y en el presente punto, la  problemática  que  debe  enfrentar  tiene que ver con la aplicación y vigencia  del debido proceso y del derecho de defensa.   

El  apoderado  de  Arango  Torres  propone  nulidad  (i)  por  violación  del  debido  proceso  (falta de motivación de la  sentencia),  (ii)  por  afectación del derecho de defensa (no fueron analizados  los   alegatos   de   apelación  por  parte  del  ad  quem) y, (iii) porque el derecho de defensa se afectó  al  no  estar  debidamente  motivada  la  decisión;  el representante de Vargas  Castaño  considera  que  (iv)  se  violó  el  debido proceso (porque no fueron  analizados  los  hechos,  pruebas y argumentos de la defensa) y (v) porque no se  resolvió  la  petición  de  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  a su  defendido.   

a).  La  técnica  de  la causal tercera de  casación en la Ley 600 de 2000.   

De  esa causal se ha dicho de tiempo atrás  que  aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es  de  libre  alegación pues la naturaleza y la especialidad de la casación hacen  ineludible  la  observancia  de  las  exigencias  técnicas que gobiernan a este  medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio  de  instrumentalidad  de  las  formas)  y  de  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio  de  trascendencia).  Frente a este  último postulado la Sala ha dicho que   

significa que no hay nulidad sin perjuicio y  sin  la  probabilidad  del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la  sanción  de  nulidad generará una ventaja3.   

b).  La nulidad por falta de motivación de  la sentencia.   

Para  proteger la garantía de la plenitud  de las formas propias del juicio, la Sala tiene establecido que   

si  la  sentencia  carece absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución4.   

Sobre   el  mismo  tema  en  oportunidad  posterior precisó que:   

La  irregularidad,  sin embargo, como  todo  defecto  que  puede  conducir  a la invalidación del proceso, debe ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener5.   

De   manera  que  una  censura  de  esta  naturaleza, recordó la Corte,   

no  consiste entonces en la afirmación de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en  la  sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia6.   

En sentido similar al que ha sido decantado  por  la  jurisprudencia  patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la  Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que   

La   exigencia   de  motivación  de  las  resoluciones  judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente  una  exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en  un  determinado  sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad  en  el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional,  con  que  dicha  motivación  ponga  de  manifiesto  que  la  decisión judicial  adoptada  responde  a  una  concreta  interpretación  y aplicación del derecho  ajena  a  toda  arbitrariedad  y  permita  la  eventual revisión jurisdiccional  mediante   los   recursos  legalmente  establecidos7.   

c). El caso concreto.  

La revisión de las demandas permite deducir  que  en  ellas  los  casacionistas  se apartan de las pautas fijadas por la Sala  para  la  postulación  y  desarrollo  de  los cargos, entre las cuales está el  deber  de su formulación con indicación clara y precisa de sus fundamentos que  le permitan a la Corte ordenar su trámite.   

En la demanda promovida por el apoderado de  Arango  Torres  en  el desarrollo de la censura se entremezclan indebidamente el  debido  proceso y el derecho de defensa, a pesar de haber sido diferenciados por  la  ley  y  la  jurisprudencia porque éste es una derivación de aquél, siendo  imprescindible  en  esas  condiciones  su  postulación  en cargos separados por  obedecer  a  naturaleza distinta, sin desconocer  que puedan existir vicios  que       los       afecten       a       ambos8.  Igualmente,  el  censor  no  señala  cuál  es la trascendencia del vicio y tampoco precisa el momento desde  el  cual  está  afectada la actuación para de tal manera disponer la nulidad a  partir de un punto procesal específico.   

En  punto  a  la  demanda  promovida por el  apoderado  de  Vargas Castaño se observan las mismas deficiencias, aunque éste  sí  postula que la nulidad debe ser declarada a partir de la actuación surtida  en   forma   posterior   a   la   finalización  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

A). Al estudiar la sentencia demandada, como  lo  advierte el Ministerio Público, se advierten una serie de consideraciones a  la  luz  de  los hechos y la prueba aportada demostrativa de los mismos. Así se  tiene  que  el  ad quem hace  esfuerzos  argumentativos para llegar a las conclusiones principales a partir de  las  cuales  se  edifica  la  certeza sobre la responsabilidad de los servidores  públicos  que  participaron  en  las etapas pre y contractual, y del particular  que    por    suplantación    de   un   arquitecto   pasó   a   oficiar   como  contratista.   

La  alegada nulidad, por tanto, no parte de  atribuir  a  la  sentencia  una  total  inexistencia  de fundamentos sino que se  soporta  en  una  propuesta  de  interpretación  contraria  a la seguida por el  Tribunal,  asunto que revela inconformidad de parte con lo resuelto más ello no  constituye  ausencia  o carencia de motivación del juez colegiado que resolvió  el asunto en segunda instancia.   

B).  Respecto de la vulneración del debido  proceso  porque  la  fiscalía  no  resolvió  oportunamente  una  solicitud  de  preclusión      de      la      investigación9,   cargo   formulado  por  el  apoderado  de  Vargas  Castaño,  ha de precisarse que tal defecto no constituye  lesión  a  la  estructura  básica  del proceso y que resulta saneable, como en  efecto ocurrió en el presente asunto.   

En    primer   lugar   indíquese   que  excepcionalmente  la  Fiscalía  no  está  obligada  a responder los alegatos y  peticiones  o  a  practicar  las  pruebas que soliciten las partes; tal facultad  hace  referencia  a  las peticiones inocuas o presentadas fuera de contexto, con  lo  cual  se  procura  dilatar  el  proceso  y  entrabar  la  administración de  justicia,   la  cual,  como  se  estableció,  debe  ser  oportuna,  cumplida  y  eficaz10.   

Adicionalmente,  téngase en cuenta que una  petición  de preclusión de la investigación que no es resuelta en el curso de  la   instrucción,   en   últimas   recibe   respuesta  en  la  providencia  de  calificación  del  sumario,  cuando  se  dispone  precluir  la  instrucción  o  proferir  resolución  acusatoria,  como  en efecto aquí ocurrió en contra del  aludido  procesado.  La defensa pudo alegar la nulidad de la actuación sumarial  en  el  momento  en  que se le concedió el traslado establecido en el artículo  400  de  la  legislación  procesal,  pero omitió hacer referencia a la posible  irregularidad,    demostrando    conformidad   con   lo   ocurrido   hasta   ese  momento.   

La  Sala  entiende que la irregularidad que  engendra  el  vicio  puede  ser  convalidada  de manera expresa o tácita por el  sujeto   procesal   perjudicado,   siempre  que  no  se  violen  sus  garantías  fundamentales.  Como  en  el  presente  caso  no  se  avizora  violación de las  garantías,  el  procesado  ha  contado con la posibilidad de ejercer la defensa  material  y  de  su lado el defensor técnico ha actuado en los términos que ha  considerado  convenientes,  debe entenderse que el silencio de la defensa frente  a  la  falta  de decisión expresa respecto de la solicitud de preclusión de la  investigación  constituye  un  tácito  acatamiento frente a lo resuelto por la  Fiscalía en el momento de calificar el mérito sumarial.   

Ha  de advertirse que uno de los principios  que  gobiernan  las  nulidades  es  el  de  la  trascendencia  del  defecto. Tal  principio  implica  que  quien  solicita  la  declaratoria  de  nulidad tiene el  indeclinable  deber  de  demostrar  no  sólo  la ocurrencia de la incorrección  denunciada,  sino  que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los  sujetos  procesales  o socava las bases fundamentales del proceso. El recurrente  no  dice  nada  sobre  el  particular  porque  ciertamente con el hecho de haber  proferido  la  Fiscalía  las  resoluciones  de cierre de la investigación y la  calificatoria  del  mérito  sumarial,  está  supliendo la omisión precedente.   

Igualmente,  en  la providencia conforme la  cual  se  acusó  a  Vargas Castaño como posible autor responsable de un delito  contra  la  administración  pública,  se hicieron una serie de consideraciones  que   copan  los  argumentos  del  defensor  que  previamente  ha  demandado  la  preclusión  de  la  investigación, por cuanto que en ese momento materialmente  se dio respuesta a sus planteamientos defensivos.   

Sobre  las  nulidades derivadas de la etapa  instructiva la Sala tiene dicho que   

en  punto  del  traslado  dispuesto  en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales preparen la  audiencia,  invoquen  nulidades originadas en la etapa de instrucción que no se  hayan  resuelto,  y  soliciten  la  práctica de pruebas, es claro que ese es el  instante  oportuno  para  deprecar  una  nulidad  puntualmente  hablando, lo que  convierte    en    extemporáneo    el    reclamo    cuando    se    hace    con  posterioridad11.   

Así  mismo  ha de tenerse en cuenta que el  proceso  tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre  la   base  del  principio  de  preclusión,  de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas  del  proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado,  buscando  realizar  la  justicia  en  el  marco de la interpretación de la ley,  entendida  como  la  expresión de un proceso democrático en el cual además de  su  coherencia  interna  se  respeten  los  fundamentos  y  valores  del  estado  democrático           de           derecho12.   

C). De  otra  parte,  la irregularidad presentada al omitirse por parte  del  ad  quem dar  una  respuesta expresa a la solicitud de la defensa dirigida a  que  el  procesado  recibiera  el beneficio de la prisión domiciliaria, tampoco  puede prosperar por la falta de trascendencia del yerro.   

El otorgamiento o negación de un beneficio  relacionado  con la pena de prisión, bien sea la sustitución de la misma o los  subrogados  penales, no es motivo de anulación del proceso y, eventualmente, lo  que  cabe es insistir sobre su concesión cuando sobre el tópico no se resuelve  e incluso cuando se niega.   

Tratándose de condenas de prisión que se  imponen   a  personas  que  han  cometido  delitos  que  generan  gran  impacto  social,  como  ocurre con las conductas antijurídicas  que  lesionan  la  administración  pública,  la  Sala  ha  insistido en que la  pena  de  prisión  tiene  unos fines de prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción     social     y     protección    al    condenado    —Código  Penal,  art. 4°—.   Al   pasar   revista   a   tales  fines13,  y en forma puntual, se ha señalado que  el  mérito  de  la  prevención general, al lado de los demás fines de la pena  radica  en  su  vocación  por  la paz jurídica de la comunidad, cuya garantía  incumbe  fundadamente  al  derecho  penal,  la  cual  puede  verse quebrantada o  seriamente  afectada  cuando  los asociados ven regresar inopinadamente a casa a  quien  vulneró  gravemente  la  ley. La comunidad no puede ser afectada y menos  permitir  que  ella  capte  un  desequilibrio en la aplicación del derecho, una  sensación  de  apertura  a  la impunidad que de pronto estimularía a otros, en  medio del desconcierto, a seguir el mal ejemplo.   

Que   el   Tribunal  no  haya     hecho    referencia  al  beneficio  reclamado por la defensa  no  debe ser entendido como  la   negación  del  mismo;  sin  embargo,   ha  de  recordarse  que   la   política   criminal   del   Estado   y   la   jurisprudencia  de  la Sala, preocupados  frente  a  la  delincuencia  que  afecta  las  instituciones,  concibe  que, sin  atropellos  pero  con  rigor,  quienes  cometen delitos como el que se conoce en  autos,  por  regla  general,  no  puedan ser merecedores de beneficios, pues las  exigencias  del  Código Penal para su otorgamiento (artículos 38, 63 y 64, por  ejemplo),   de   ordinario   no   serán    cumplidas   bien   por   el   aspecto   objetivo   —cantidad     de     la  pena— o el  subjetivo                —porque  siempre  deben  ser  examinados  los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado,  así  como  la  modalidad  y  gravedad de la conducta punible para  establecer   si  no  existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena—.   

En  el  caso sub  lite   tales   asuntos   fueron  explicados  por  el  a  quo,  quien                expresó14:   

Por  la  cuantía de la pena no es posible  conceder  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a Gildardo     Vargas    Castaño  y José  Yesid  Arango  Torres,  conforme  al artículo 63 del  C.P.   

Enseguida,   y   frente   al   procesado  López     Herrera,  el    juez    de    primer    grado   procedió  a  hacer  unas  explicaciones sobre la imposibilidad de  conceder  beneficios  a  partir  del  aspecto  subjetivo,  pues en ellas se hace  referencia a la forma como ocurrieron los hechos.   

Recuérdese, además de todo lo dicho, que  los  procesados  pueden acudir ante el juez a solicitar la prisión domiciliaria  e     inclusive,     una    vez    hayan  descontado una parte de la pena, la  libertad  condicional.  En síntesis: la omisión del  Tribunal  no  desquicia  la  actividad  procesal  de  tal  modo  que  tenga  que  invalidarse lo resuelto.   

En  conclusión,  deben  ser  despachadas  desfavorablemente  todas  las  alegaciones  de  los  demandantes  dirigidas a la  anulación  del  proceso,  pues  las  mismas  no  constituyen vicios que atenten  contra  las  garantías  fundamentales  ni  afectan  la  estructura del proceso;  adicionalmente,   en   su   caso   se  presentó  la  convalidación  y  no  fue  suficientemente  motivada  ni  la  Corte  encuentra  en  los  yerros alegados la  trascendencia  necesaria  como  para declarar la nulidad del proceso. Por ello y  de   acuerdo   con   el   concepto   del   Ministerio   Público,  el  cargo  no  prospera.   

2°. Los otros cargos de la demanda de José  Yesid Arango Torres   

         

         Cargo  subsidiario uno: Alega el recurrente  una  violación  directa de la ley sustancial porque se aplicó al artículo 409  del  Código  Penal  la exigencia de publicidad del artículo 30-11 de la Ley 80  de  1993,  siendo  que la misma corresponde a los contratos de mayor cuantía en  tanto    que    los    hechos    del    asunto   sub  examine   tratan   sobre   un   contrato   de   menor  cuantía.   

         

En primer lugar dígase que es reiterada la  jurisprudencia  de  ésta  Sala  dedicada  a  señalar que si se elige la causal  primera  de  casación,  vale  decir violación directa de la ley sustancial, el  censor  acepta  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en  las  instancias,  y  no  le  es factible discutir cuestiones de facto puesto que  toda  la  impugnación  es  de  estricto  orden  jurídico  y recae sobre la ley  sustancial  por  una  de  estas  razones:  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente;   aplicación   indebida;   o   interpretación   errónea15.   

Con  todo,  y  a pesar de los yerros en que  incurre  el  censor,  ha  de  señalarse  que  la  condena  no  se  afinca en el  incumplimiento  de los requisitos esenciales para la celebración de un contrato  estatal,  como  lo  pretende hacer creer el censor, sino en el evidente interés  indebido  que  pusieron  de presente los condenados al ofertar y luego contratar  las  obras  que  se  realizaron  en  el  Instituto  Agroambiental  Pío  XII del  corregimiento Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, Risaralda.   

El     delito     de     interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos   se   caracteriza   porque   el   tipo  objetivo   exige   la  presencia  de  (i)  un  sujeto  calificado  que  interviene  en los hechos en calidad de servidor público, (ii)  una  operación  contractual  a  nombre de cualquier entidad estatal, y (iii) un  interés  particular  por  el  agente  estatal  diferente  al de los fines de la  función  pública;  el  tipo  subjetivo requiere  que  la  acción  sea desplegada a título doloso, esto es  que el servidor público proceda con conocimiento y voluntad.   

Ha  de recordarse que el legislador de 2000  acogió  el planteamiento del proyecto presentado por la Fiscalía General de la  Nación16,  en el cual se consignó que el nombre que realmente corresponde a  este   tipo   es   el  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  pues en estos eventos el  contrato  formalmente  es  lícito,  pero  el servidor público indebidamente se  interesa  en  el  mismo  y  busca  la  obtención  de  un determinado resultado,  contrariando  sus  específicos  deberes  de imparcialidad, transparencia, etc.,  que  deben  caracterizar  las  contrataciones estatales. Esa razón sirvió para  que   el   tipo   penal   no   se  estructurara  a  partir  de  un  interés  ilícito sino de un interés  indebido. Tal cambio afectó la  forma  pero  fundamentalmente  la  sustancia  del comportamiento punible, puesto  que,   no   cabe   duda,   lo   ilícito   tiene  que  ver  con  lo  antijurídico;  por  el  contrario,  lo  indebido puede ser lícito o  jurídico,  pero  para  los  efectos  propios del tipo penal comentado basta tal  clase  de  interés  para  concluir  que  se  ha actuado con un interés típico  relevante para el derecho penal.   

Así  mismo,  el  desconocimiento  por  el  servidor  público  de  sus  deberes funcionales en sus actuaciones relacionadas  con  la  contratación  estatal  y  en particular de su obligación de perseguir  exclusivamente   los  fines  que  para el efecto fijan la Constitución, la  ley  y los reglamentos, sin que pueden interferir sus propios intereses o los de  terceros,  es  lo que penalmente se reprocha. Puede ocurrir, como lo ha dicho la  Sala,   que  un  contrato  se  celebre  sin  que  se  infrinja  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y  en  la Ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados  específicamente  para  el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida  que  se  vulnere  el  bien  jurídico  administración pública. En efecto si la  actuación  del  servidor  público llamado a intervenir en razón de su cargo o  sus  funciones  en  un  contrato estatal está determinada por un interés   ajeno  al  general que de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos  es  el  que  debe  perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide  para   la   vulneración   del   bien  jurídico  el  respeto  del  régimen  de  inhabilidades  o  incompatibilidades o el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales  aludidos,  pues la desviación de la actuación del servidor en esas  condiciones  está  desvirtuando  la  imagen  de la administración pública, la  transparencia   y    la  imparcialidad   en  la  celebración  de  los  contratos   y  en  fin  la  moralidad  pública17.   

         La  ilicitud  del  comportamiento  que  se  analiza  se circunscribe  entonces     al    interés    indebido  que  en  provecho  propio  o de un tercero tenga el funcionario en  cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de  su  cargo.  El  interés  previsto  puede  ser  pecuniario  pero  también puede  consistir  en  la  simple  inclinación de ánimo por el servidor público hacia  una  persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y  selección  objetiva,  en  cualquier  clase de contrato u operación en que deba  intervenir  por  razón  de su cargo o sus funciones18.   

En  el  presente asunto resulta palmario el  propósito  que  animó  a  los  servidores  públicos  al  momento de convocar,  contratar  y  ejecutar  la  obra  de  adecuación  y  construcción  del  salón  cafetería   primera   etapa   en   el  Instituto  Agroambiental  Pío  XII  del  corregimiento  Santa  Cecilia,  lo  cual se desprende de las conductas activas y  omisivas  desplegadas  por  los servidores públicos y el particular condenados,  que  posibilitaron  a  éste  suplantar  a  otro  ciudadano  sin que aquellos se  preocuparan en modo ni momento alguno por lo que estaba sucediendo.   

La  desatención a sus obligaciones por los  servidores  públicos  no fue casual sino, simplemente, realización efectiva de  los  elementos  objetivos  y  subjetivos del tipo penal, entre los que sobresale  auspiciar  la  ejecución  del  contrato  con  una  persona  diferente  a la que  figuraba  como  proponente  y  real  contratista, permitiendo que otro sujeto, a  quien   conocían  y  con  quien  compartían  amistad,  desarrollara  la  obra,  presentara  avances  de  la  misma  y  cobrara  los  dineros  que se giraban con  ocasión de ella.   

         

El cargo no prospera.  

         Cargo   subsidiario   dos:  Se  ataca  la  sentencia  por  violación  indirecta de la ley al omitirse la valoración de la  exculpación  del  procesado  Arango  Torres  y la confesión del particular que  suplantó la contratista.   

No es cierto que el procesado Arango Torres  haya  actuado  de  acuerdo con sus funciones y mucho menos que estaba sometido a  las  órdenes  que  le  impartía el alcalde, de modo tal que su voluntad estaba  supeditada  a  la del burgomaestre local, como lo dice el libelista, pues lo que  se  ve  en  todo  el  acontecer punible es una concurrencia libre y autónoma de  voluntades en la ejecución de la acción delictiva.   

Una  revisión  a  las  sentencias  de  las  instancias,  que conforman una unidad, permite constatar que la alegada omisión  probatoria no existe. Véase:   

En   la   sentencia   del   ad quem se puede leer:   

— En términos generales sobre el dicho de  los procesados:   

Luego   de   confrontar   las   versiones  exculpativas  expuestas  por  los  procesados  y  sus defensores, con los demás  medios  de  prueba  existentes en el plenario, como la prueba documental…, los  testimonios  del  arquitecto  Helí  Dalloz  Ríos,  y  el  ingeniero Abel Rojas  Rubiano,  concluye  la  Sala  en  que  tuvieron razón la Fiscalía y el juez de  instancia,  al  imputar  a  los acusados la conducta punible cuestionada, porque  los  servidores  públicos  y  el  señor López Herrera obraron en connivencia,  para  darle apariencia de legalidad al susodicho contrato estatal, suplantando a  un   profesional   que   ni   siquiera   sabía  que  su  nombre  estaba  siendo  utilizado19.   

—  Respecto  de  lo dicho por el procesado  Arango  Torres:  se  hace  referencia  expresa  al  contrato  de  suministro  de  materiales   eléctrico   y   mano   de   obra   para   la   reparación  de  un  transformador.   

—  En relación con la confesión de Jorge  Eliécer  López  Herrera  se  alude  a que éste aceptó ser el autor de varios  documentos  en los que aparece la firma del arquitecto Dalloz Ríos, se descarta  que  hubiese  existido  engaño  alguno  del  particular para con los servidores  públicos  y  se  contrapone  en su credibilidad con lo expuesto por el concejal  Juan       Mauricio       González       Isaza20.   

Y   en   la  decisión  del  a   quo  se  expresó,  a  partir  de  lo  expuesto  por  el  arquitecto  Dalloz  Ríos y la creación de documentos falsos  aceptada  por  López  Herrera,  que  los servidores públicos no deslindaron su  amistad  del proceso de contratación, que actuaron en dirección ilícita desde  un  principio,  sin  que  sea posible aceptar “tanta ingenuidad”                    21, y concluye:   

Ha  quedado  probado  que  los  enjuiciados  participaron  activamente  en la consumación de la conducta punible y quisieron  su  realización,  esto es, favorecer a Jorge Eliécer López Herrera, porque no  se  concibe  que  durante  tanto  tiempo el contratista no haya exteriorizado su  intención  de  participar  en los designios del municipio de Pueblo Rico ya sea  por  diversos  escritos debidamente autenticados o autorizando en debida forma a  López  Herrera  o  encontrando  las  fórmulas  adecuadas  para  suscribir  los  diferentes  documentos.  No es lógico un comportamiento como el analizado si no  se  tiene  la  intención  de  perjudicar  a  la  administración pública y los  funcionarios  públicos…  ejecutaron  dolosamente el tipo penal…22.   

Claro  ha quedado que las decisiones de las  instancias  no  sólo  mencionaron  y  valoraron sino que tuvieron en cuenta las  pruebas  que  el  libelista  considera  omitidas.  Otra  cosa  es  que,  como lo  advirtió  en su concepto la Procuradora Delegada, el libelista no acepta que el  Tribunal  haya desechado sus argumentos a partir de un ponderado análisis de la  prueba.   

Lo  expuesto  conduce  inexorablemente  a  desestimar el cargo.   

3°.  Los  otros  cargos  de  la demanda de  Gildardo Antonio Vargas Castaño   

         

         Cargo  subsidiario: Segundo: Está referido  a  una  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación  de  la  prueba  (falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio),  razón por la cual se violaron los artículos  232,   234  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  409  del  Código  Penal.   

La Sala ha precisado reiteradamente en punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial determinada por errores de  hecho,  que  estos  se  presentan  cuando el juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin figurar en la actuación supone que  allí  aparece  y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia  por   suposición);   ora   porque  al  considerarla  distorsiona  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en  alguno  de los yerros referidos deriva del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

Sobre  el  falso  juicio  de  existencia  por omisión del testimonio de  Alfonso  Castellanos  Ibagué,  en  primer  lugar ha de recodarse que la Sala ha  precisado  que  cuando se aspira a remover la presunción de acierto y legalidad  que  reviste  al  fallo  de segundo grado a causa de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por omisión de la prueba, es imprescindible, en primera  medida,  que  el  casacionista  señale  cuál  el  medio  probatorio o el hecho  contenido  en  éste que fueron excluidos de la valoración judicial. Enseguida,  se  hace  ineludible  que  ese  contenido  con  fuerza  persuasiva  material, lo  confronte  con  la  de  los elementos probatorios que sí fueron valorados y con  los  hechos  y  premisas  que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con miras a  enseñar  que  se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que  demostrativamente  arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto  de  la  norma  de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad  procesal  trastocada  por  el  yerro  debe  dársele un entendimiento diverso al  correspondiente               precepto23.   

El  demandante  señala  el medio de prueba  omitido,  destaca  la  fuerza  probatoria del mismo, pero no lo confronta con la  evidencia  que  le  ha  servido  a los jueces de las instancias para proferir el  fallo   de  condena.  La  demanda  en  este  punto  constituye  simplemente  una  pretensión  dirigida  a  acrecentar  la capacidad disuasoria de un medio que no  enfrenta  en  su  fondo  la  prueba  que  ha  permitido obtener certeza sobre el  proceder   criminal  del  alcalde  Vargas  Castaño  junto  a  otros  servidores  públicos y un particular.   

Que un testigo certifique que López Herrera  ha  desarrollado otros contratos con diferentes entidades, que los mismos fueron  cumplidos  a  satisfacción,  es asunto tan importante como que el mismo es buen  padre  de familia y que cumple sus deberes. Tales elementos revelan que en casos  concretos  el  procesado cumplió con sus obligaciones pero no desvirtúa que en  el  caso sub judice suplantó  a  un  arquitecto  y  que por el grado de proximidad con el alcalde municipal de  Pueblo   Rico,  junto  a  otros  servidores  del  citado  ente  territorial,  en  connivencia,  con  violación  de  los principios que rigen la función pública  hicieron  prevalecer  un  interés  personal  en  la  contratación  de una obra  pública,    celebraron    y    ejecutaron   un   contrato   mediante   acciones  punibles.   

El cargo no prospera.  

En cuanto al falso  juicio  de identidad que alega el censor a partir de la  mutilación  de los testimonios de Dalloz Ríos, Rojas Pubiano, González Isaza,  la  confesión de López Herrera y la segmentación y mutilación del testimonio  de   Velásquez  Hincapié,  empieza  por  indicar  la  Sala  que  al  actor  le  corresponde  cuando  invoca  esta clase de error, mediante el cotejo de lo dicho  en  el  medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue  cercenado,  adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a  partir  de  allí,  y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del  error  en  la  declaración  de  justicia contenida en la parte resolutiva de la  sentencia  atacada,  tópico  que  no  puede  ser  demostrado con la exposición  subjetiva  de  su  parecer  sobre  la apreciación de las pruebas, pues menester  resulta  que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a  la  falta  de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el  fallo,  esto  es,  que  corregido  el  error,  la prueba debidamente valorada en  conjunto  con  las  demás  modifica  sustancialmente el sentido de la decisión  reprochada.   

La Sala no observa las alegadas mutilaciones  ni  la  segmentación  de  los  testimonios  y  de la confesión pues los puntos  relevantes  de  tales  medios  de  prueba  fueron  tenidos  en  cuenta  por  las  sentencias  y  las  conclusiones  a  las  que  arriban  son  fruto del análisis  individual  y  de  conjunto de la prueba de acuerdo con los criterios propios de  la sana crítica.   

Véase de manera particular la prueba que es  objeto de cuestionamiento:   

—  Que  el  arquitecto  Dalloz  Ríos y el  ingeniero  Rojas  Pubiano  conocían  de  tiempo  atrás  a López Herrera y que  habían  realizado trabajos conjuntos, no desvirtúa ni afecta el hecho cierto y  demostrado  en autos, consistente en la celebración de un acuerdo ilícito para  adjudicar  un  contrato  a  quien  fingía ser proponente y ejecutarlo con dicho  impostor;   

— Los puntos que resalta el libelista de la  injurada  rendida  por  López  Herrera,  no  son  trascendentales  —como    tener    crédito   en   las  ferreterías—  y  de otro  lado,  como  ocurre  con  la  búsqueda  que relata haber hecho en Manizales del  arquitecto  Dalloz  Ríos,  es  poco creíble y surge simplemente como mecanismo  con el cual se trata de justificar la suplantación del mismo;   

—  El  cuestionamiento  de  lo  dicho  por  González  Isaza  tampoco  afecta  los  aspectos  centrales  y  álgidos  de  su  exposición  pues  resulta  claro que López Herrera ha trabajado con ingenieros  en  la  ejecución  de  diferentes  obras,  lo  que  precisamente  le  permitió  participar en la trama contractual ilícita.   

—  Tampoco se alteran los términos de los  resultados  expresados  en  la  sentencia acusada cuando se acusa de segmentar y  mutilar  el  testimonio  de  Velásquez  Hincapié.  Lo  cierto  es  que  de tal  testimonio  aparece  revelada  la  preocupación  del  procesado  López Herrera  frente  a  la  posibilidad  de  ser  descubierto  en  el  engaño  por  la nueva  administración,   lo  que  podía  impedir  que  recibiera  los  pagos  que  se  encontraban pendientes.   

En cuanto al falso  raciocinio  con  el  cual  se  cuestiona  la  errónea  valoración  de  una  regla  de  la experiencia por derivar amistad entre Vargas  Castaño  y  López  Herrera  por la existencia de un contrato precedente, ha de  recordarse  que cuando el actor invoca un error de esta estirpe, compete a éste  indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de  él  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia  cuyo  contenido  fue  desconocido  en  el  fallo,  debiendo  a la par indicar la  proposición  lógica,  la  regla  científica, o el supuesto de experiencia que  debió   considerarse,   identificar   la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la  correcta  inferencia  de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a un fallo esencialmente diverso y  opuesto al ameritado.   

Aquí  se  cuestiona  una  máxima  de  la  experiencia  sobre  la manera como las personas pueden llegar a tener diferentes  grados  de  amistad.  El  punto  es  polémico  porque  los  usos sociales y las  costumbres  ancestrales  no  permiten  establecer  reglas fijas, trascendentes e  inmutables.  Muchas veces para lograr mínimos niveles de amistad y confianza es  necesario  superar  pruebas  permanentes  y  en otras ocasiones es suficiente un  hecho  o  la  coincidencia  temperamental  entre  dos  personas para generar una  amistad fuertemente arraigada.   

En el presente asunto se sabe que el alcalde  municipal  y  la persona que ejecutó la obra mantenían vínculos de amistad de  vieja  data,  siendo  apenas una de las diferentes demostraciones de tal atadura  un  contrato  precedente;  pero  ella  no  es  la  única,  pues  como se podrá  recordar,  las  visitas  del  López  Herrera  a  la  alcaldía  municipal  eran  frecuentes   y  los  lazos  de  amistad  con  el  burgomaestre  local  revelados  testimonialmente  a  lo  largo  de  la  actuación procesal. De todo lo dicho se  infiere  que  entre  los citados procesados sí existía un grado de amistad que  efectivamente  se  utilizó  en  desmedro  de los principios de la contratación  administrativa y, en consecuencia, en forma punible.   

Todos  los  reproches del presente cargo en  últimas  se  circunscriben  a  la  inconformidad  del  censor  con  el  mérito  persuasivo  que  los  jueces  de  las  instancias  le concedieron a la prueba de  cargo,  dejando  de  lado el censor la apreciación probatoria que se hace en la  sentencia,  decisión  que  goza de la doble presunción de acierto y legalidad.   

Como  el  demandante  no logra demostrar un  error   trascendente   en   el   fallo,  este  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

         4°.  El  cargo formulado por el apoderado  de Jorge Eliécer López Herrera   

         

Se  formula  un único cargo con base en la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley  sustancial  al  incurrir el fallador de segunda instancia en un falso raciocinio  (desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica) al apreciar el acervo  probatorio.  Dice  el  censor  que  se  violaron las  reglas   de   la  lógica  en  la  construcción  de  los  silogismos,  pues  al  valorar  los testimonios  de  Dalloz  Ríos,  Rojas  Pubiano  y González  Isaza y las injuradas de los  procesados,   edificaron   una   relación   de   amistad   que   realmente   no  existe.   

Como    fuera    dicho   ut  supra,  la amistad existente entre los procesados es  una  evidencia  de apuño en el proceso que se deriva  no   sólo   de   las   exposiciones   testificales   e  injuradas  aportadas  al  mismo, sino de la propia  conducta  desplegada  por  servidores  públicos  y quien realmente presentó la  propuesta    para   ser   seleccionado,  primero, y luego ejecutó  el  contrato de obra pública. Cuando  los  servidores  públicos  permiten que un particular represente a otro, que lo  comprometa,  actúe  en su nombre y reciba dineros sin poder de representación,  demostrando  absoluta  indiferencia  y  despreocupación por verificar que dicho  personaje  real  y  efectivamente actúa con mandato de otro, y sin cuestionarse  que  dicho  mandato  fuera  conferido  de  manera oportuna y legal, no pasa de ser una excusa increíble y  por   fuera   de   toda   construcción   lógica,   ajena   a   los  deberes  y  responsabilidades que impone el ejercicio de la función pública.   

Los  servidores públicos y el particular  que       intervinieron       en      el      contrato      se      confabularon  para  que  un  contrato  fuera  ejecutado  por  un amigo, sin cuestionarse por  qué   no   se   presentaba  el  supuesto  proponente, el cual nunca aparecería con motivo del  contrato  pues  no  conocía  del  mismo,  como  tampoco  sabía  de tal proceso  contractual el otro ingeniero que se hizo figurar como proponente.   

Este cargo no prospera.  

Cuestión Adicional:  

Se  ha  ordenado  por la instancia que se  compulsen  copias  para que se investiguen otros hechos punibles que no han sido  objeto  de  pronunciamiento  por  parte de la autoridad judicial. La Sala quiere  advertir  que,  como  en  el proceso no existe constancia de la terminación del  contrato   y   la   entrega   a   satisfacción   de   las   obras  ejecutadas,  será  necesario  que  se  indague  también por la  posible  existencia  de  un  delito  que  afecta  el  patrimonio  del  Estado,  en  este  caso representado por el municipio de Pueblo  Rico.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  y  de común  acuerdo  con  el  criterio de la Procuraduría, la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema   de   Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO  E.  SOCHA SALAMANCA   

  MAURO   SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Tal  es  la forma como se escribe correctamente el nombre de la persona suplantada en  el proceso de contratación. Cfr. Folio 268 c.o. 1.   

2  Folios 497 vto. a 498 vto. c.o. 2.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas.   26   de   noviembre   de   2003,  radicación  11135.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. julio 11 de 2002, rad. 11.862.   

5 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas. Junio 5 de 2003, rad. 19689.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, Sent.  Cas. Agosto 31 de 2001, rad. 15745.   

7  11089—TS  2.ª S 21 Jun.  1999. Ponente: Sr. García-Calvo y Montiel.   

8 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  del  16  de febrero de 2005, rad.  N° 23006.   

9  Folios 128-135 c.o. 1.   

10 Ley  270 de 1996, artículo 23 y sentencia C-037/96.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto  de  segunda  instancia  del  26 de  enero de 2006, rad. N° 24843.   

12  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto  Colisión  de Competencia de 30 de  marzo de 2005, proceso 23407.   

13  Cfr.   Corte   Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sent.  Única  instancia 16320 del 23 de  septiembre  de  2003,  segunda  instancia  22549  del 15 de septiembre de 2004 y  casación 21734 del 13 de abril de 2005.   

14  Folio 584, c.o. 2.   

15 Por  ejemplo,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sent.  de  casación, 6 de mayo de 2004,  radicación 18.995.   

16  Fiscalía  General  de la Nación. Proyecto de ley por  la  cual se expide el código penal, Bogotá, Imprenta  Nacional de Colombia, 1998, p. 64.   

17  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. de casación, 18 de abril de 2002,  Rad.  12658;  en  el  mismo sentido sentencia de junio 8 de 1982, cuando se dijo  que    si    el   servidor   público   «se   ‘interesa’  de  modo  particular  cuando  ejercita  una  atribución  pública,  así  no  ofenda el reglamento de  inhabilidades    o    incompatibilidades,    incurre   en   el   hecho   punible  comentado».   

18  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sents.  de  casación,  18  de  abril de  2002, Rad. 12658 y de 27 de septiembre de 2000, Rad. 14170.   

19  Folio 28 c.o. Tribunal.   

20  Folios 27 a 30 c.o. Tribunal.   

21  Folios 575 y s.s. c.o. 2.   

22  Folios 580 c.o. 2.   

23  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  del 12 de mayo de 2004, Rad. N°  19733.     

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