28384(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  215   

Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) condenó a NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA  SALAMANCA  y a ARNOVI ECHEVERRÍA  PICÓN,   en  calidad  de  coautores  del  concurso  de  delitos  integrado  por  falsedad  material en documento público agravada por  el  uso y falsedad en documento privado agravado, a la  pena  de  sesenta  (60)  meses  quince  (15)  días  de  prisión  cada  uno,  a  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso; y les  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor común, contra el fallo del 30 de mayo de 2007, el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de Viterbo (Boyacá) confirmó la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, con la aclaración consistente en declarar  que se trataba de un concurso heterogéneo de conductas punibles.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  NORBERTO   NIÑO   NUMPAQUE,   RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA  SALAMANCA  y  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN,  con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales  que  condicionan  su  admisión,  con  arreglo  a  las disposiciones del sistema  acusatorio,  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004).   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior   de   Santa  Rosa  de  Viterbo  (Boyacá),  en  el  fallo  de  segundo  grado:   

“El  día  18  de  enero  del  año  en  curso   el  patrullero JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE fue avisado de la  presencia  de  tres  personas  sospechosas  en  el  almacén Ley de la ciudad de  Duitama;  al  llegar  al  lugar, la señora SANDRA PATRICIA LARA ABELLO, asesora  líder  de  tarjetas  de  crédito  éxito, le indicó dónde se encontraban los  sujetos,  a  quienes  se  les  solicitó  su  identificación,  exhibiendo  tres  cédulas  que  no  correspondían  a  sus  verdaderas  identidades, pues se pudo  establecer  que  en  sus  prendas  de vestir portaban sus verdaderas identidades  comprobando  con  el  dictamen  de documentología que la impresión dactilar de  las  cédulas  no  correspondía  a  la  de  las personas capturadas1.”   

2. Legalizada la captura por el Juez Cuarto  Penal  Municipal  de  Duitama  con  Función  de Control de Garantías, en   audiencia  preliminar  llevada  a  cabo el 19 de enero de 2007, la Fiscalía que  asumió  el  conocimiento  del  asunto  imputó  a los implicados NORBERTO NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA SALAMANCA y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN los  delitos  de  falsedad  material en documento público  agravado  por  el  uso  en  concurso  homogéneo  con  falsedad    en    documento    privado,  tipificados  en  los  artículos 287, 289 y 290 del Código Penal  (Ley  599  de 2000); con la  circunstancia  de  mayor  punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58  ibídem, por obrar en coparticipación criminal.   

Con   la  anuencia  de  su  abogado,  los  implicados  llegaron  a  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía,  consistente en que  aceptaban  los cargos endilgados “ a cambio de una rebaja del 45% de la pena a  imponer”.   

El Juez de Control de Garantías los afectó  con  las  siguientes  medidas  de  aseguramiento  no  privativas de la libertad,  establecidas  en  el  literal  B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en los  numerales  3° (presentarse cuando sean requeridos por  la       autoridad),       4°      (observar   buena   conducta)   y   8°  (prestar      caución     prendaria)   por   valor   equivalente   a  tres  salarios  mínimos  legales  mensuales.  (Folio 7 carpeta anexa)   

3. Con base en lo anterior, el Fiscal Octavo  Adscrito   a   la   Unidad  de  Reacción  Inmediata  presentó  “escrito   de   acusación  con  allanamiento  a  cargos”,  en  que  se  endilgan  a  los  tres implicados los delitos de  falsedad  material en documento público agravado por  el   uso  en  concurso  homogéneo  con  falsedad    en    documento    privado,  tipificados  en  los  artículos  287,  289 y 290 del Código Penal (Ley  599  de 2000); con la circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista  en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, por  obrar en coparticipación criminal.   

Al  escrito  de acusación se incorporó la  siguiente nota:   

“La anterior actuación quedó plasmada en  acta  del 19 de enero último levantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  esta   ciudad   en   función   de  Control  de  Garantías,  constatándose  el  allanamiento  a  cargos  en  forma  libre voluntaria y debidamente informada por  parte  de  todos  los  imputados  al tiempo que se preacordó el descuento de la  pena a imponer en equivalencia al 45%.”   

4.  Con  base en lo anterior, en el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Duitama, el 7 de marzo de 2007, se llevó a cabo  la      audiencia      de     formulación     de  acusación,  en  los  términos del artículo 339 del  Código  de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo los imputados ratificaron su  allanamiento  a  los  cargos; el Juez aprobó el preacuerdo, anunció el sentido  condenatorio    del    fallo    y    señaló   fecha   para   lectura   de   la  sentencia.   

En dicha diligencia, el Fiscal y el Delegado  del  Ministerio  Público  aseguraron  que  la  pena a imponer debía calcularse  acudiendo  al sistema de cuartos, y que por existir circunstancias de mayor y de  menor  punibilidad,  la  sanción  tenía que ubicarse en los cuartos medios. El  defensor  replicó  que  por  tratarse  de  un  preacuerdo,  no era aplicable el  sistema    de    cuartos    para    individualizar    la    pena.   (Folio 43 carpeta anexa)   

5. De tal manera, mediante sentencia del 27  de  marzo  de  2007,  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá)  condenó  a  NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y a  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN,  en  calidad  de  coautores del concurso de delitos  integrado  por falsedad material en documento público  agravada  por  el  uso  y  falsedad  en  documento privado agravado,  a  la  pena  de  sesenta (60) meses quince (15) días de prisión  cada  uno,  a  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso;  y  les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

Para   tasar   la   pena  a  imponer,  el  A-quo acudió al sistema de  cuartos  a  que  se  refiere el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  tras  explicar  que  el inciso final de esta norma, introducido por el artículo  3°     de     la     Ley     890     de     20042,   excluye   dicho   sistema  únicamente  cuando  el  preacuerdo  abarca  el  monto concreto de la sanción a  imponer  y  no  en los eventos en que se pactan rebajas en términos generales o  porcentuales.   

Así  lo  explicó  el  Juez  de  primera  instancia:   

“consideramos  que  esta  disposición,  efectivamente  debe  acatarse  cuando se da el preacuerdo en toda su dimensión,  esto  es como una verdadera forma de negociación entre el Fiscal y el imputado,  respecto  de  los  cargos  y  sus  consecuencias  punitivas, las cuales demandan  consenso;  situación  que  el  sub judice no se da, en cuanto si bien es cierto  hubo  preacuerdo, este únicamente se dio en lo que corresponde a la adecuación  típica  de  la conducta y a la rebaja punitiva, lo cual ciertamente nos obliga,  dentro  de  los  términos a que alude el art. 351 inciso 4° del C.P.P., empero  denotamos,  no  obstante  lo reconocido, que en razón a que en el preacuerdo no  se  acordó  lo  pertinente  a  la  pena  a  imponer,  consideramos siguiendo la  normatividad  vigente,  y acogiendo el concepto del señor Agente del Ministerio  Público,  que lo correspondiente debe hacerlo el Juez, de acuerdo a la facultad  discrecional  que se nos otorgó, y dentro del marco de movilidad atendiendo las  circunstancias  negociadas dentro del preacuerdo, causa por la cual considera el  despacho,  para  el  caso,  apartándonos de lo invocado por la defensa, se debe  dividir  el ámbito de movilidad en cuartos.” (Folio  69 carpeta anexa)   

6.  El  defensor  interpuso  el  recurso de  apelación,  entre  otras  cosas, para protestar porque en la individualización  la  pena  se  tomó  como  referente  el  sistema  de cuartos, pese a que no era  procedente,  por  mediar  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía, como lo dispone el  inciso final del artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

Al desatar la alzada, con el fallo del 30 de  mayo  de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó  la  sentencia  condenatoria de primera instancia, con la aclaración consistente  en   declarar   que   se  trataba  de  un  concurso  heterogéneo  de  conductas  punibles.   

Sobre  la  aplicabilidad  del  sistema  de  cuartos  en  el  presente caso, el Ad-quem  dijo  lo  siguiente,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de la Corte  Suprema de Justicia:   

“En  sentir  de la Sala no hay lugar a la  redosificación  de  la  pena  pues si bien es cierto la ley 890 de 2004 dispone  que  cuando exista preacuerdos no debe aplicarse el sistema de cuartos, también  lo  es,  que  la  jurisprudencia  ha  señalado  que esta prerrogativa es viable  cuando  se haya acordado el quantum de la pena a imponer pero no en los casos en  los  que  se pacte el monto de la rebaja.” (Folio 88  carpeta anexa)   

7.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,   el  defensor  común  de  NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA   SALAMANCA   Y  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  postula  el defensor de NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA Y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN  contra  el  fallo  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por  violación  directa  de la ley sustancial,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos  o   garantías   fundamentales   por   “falta   de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso.”   

Asegura  el  censor  que  dicha colegiatura  vulneró  directamente,  por  aplicación  indebida el artículo 61 (fundamentos  para  la  individualización  de la pena)   del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000), como fue adicionado por el artículo 3° de la  Ley  890  de  2004,  “por  interpretación errónea  (dado  el  alcance  que  le da el Tribunal al contenido del último inciso de la  citada  disposición),  lo que conlleva la equivocada aplicación del sistema de  cuartos.”   

A  decir  del  libelista,  los  jueces  de  instancia están equivocados por las siguientes razones:   

-. No es cierto que se pueda prescindir del  sistema  de  cuartos  en  los casos en los que se haya acordado el quantum de la  pena a imponer y no cuando sólo se pacte el monto de la rebaja.   

-.   De  acuerdo  con  el  artículo  350  (preacuerdos  desde  la  audiencia de formulación de  imputación)  del Código de Procedimiento Penal, Ley  906  de 2004, siempre que medie una negociación con la Fiscalía, no importando  a  cuál  tópico  se refiera -como tipicidad, agravantes, quantum o monto de la  pena-,  el sistema de cuartos siempre queda excluido, porque el artículo 3° de  la  Ley 890 de 2004, no hace distinciones de ninguna índole y, por lo tanto, es  inconstitucional  que  el  intérprete  genere  restricciones,  cuando la propia  normatividad no las contempla.   

-.  Lo  que pretende el artículo 3° de la  Ley  890 de 2004, con independencia de la modalidad de preacuerdo, es beneficiar  al  imputado  o  acusado,  que  ha colaborado sometiéndose a la justicia, al no  aplicarle  el  sistema de cuartos en todas las hipótesis de preacuerdo, siendo,  por   tanto,   equivocada  y  contraria  a  los  principios  de  interpretación  favor  rei,  que  rigen la  normatividad nacional.   

-.  El  yerro  cometido  por  el Ad-quem es  trascendente,  puesto  que comportó un incremento de casi treinta (30) meses de  prisión,  que en realidad los implicados no deben descontar, y que fue producto  de la indebida aplicación del sistema de cuartos.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado; redosificar la pena que corresponda a  NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA  SALAMANCA  y  a  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN,  prescindiendo del sistema de cuartos a que se refiere  el  artículo 61 de Código Penal, Ley 599 de 2000; y concederles la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  toda vez que, con la sanción en  términos     justos,    convergen    los    requisitos    para    acceder    al  subrogado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  NORBERTO   NIÑO   NUMPAQUE,   RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA  SALAMANCA  Y  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN  será  inadmitida  por  las  siguientes  razones,  como  se  explicará   a   continuación:  i)  aún  cuando  en  principio  satisface  los  requisitos   formales   establecidos   en   el  artículo  184  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Ley  906  de 2004, la Sala de Casación Penal no advierte  vulneración  alguna  de  las  garantías fundamentales de que son titulares los  intervinientes,  que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)    ibídem3,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política; y ii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, en  atención  a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos,  ni  por  la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la  controversia planteada.   

1.  No  empece,  es  factible reconocer que  desde  el  punto  de vista formal el libelo presentado por violación directa de  la  ley  sustancial  es  correcto,  en  tanto acepta los hechos y la estimación  probatoria  tal  como  fueron  fijados en las sentencias de instancia, y plantea  una  controversia  en  estricto  derecho, ese requisito no es el único que debe  verificarse  para  la  admisión  de  una  demanda,  en  tratándose del recurso  extraordinario de casación en el marco de la Ley 906 de 2004.   

Por  el  contrario,  como  la  casación se  concibe  como un medio de control constitucional y legal destinado esencialmente  a  proteger o restablecer derechos fundamentales, adicionalmente, el censor debe  demostrar  que se precisa un fallo de la Corte Suprema de Justicia, para cumplir  alguno  de los fines del recurso extraordinario, vale decir, para la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  o  la  unificación de la  jurisprudencia.   

Es  así  que,  si el libelista se limita a  afirmar  que  se  vulneró  la  ley  sustancial, pero no demuestra la fuente del  perjuicio,   ni   el   supuesto   agravio,   ni  la  necesidad  de  unificar  la  jurisprudencia  sobre  algún tema específico, la postulación no es admisible;  a  menos que la misma Sala, por alguna razón conectada con los fines de recurso  extraordinario,   decida  superar  los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo.   

2. En el asunto que se examina, es claro que  no  se  requiere  un  fallo  de  la  Sala de Casación Penal, porque de plano se  descarta  la  necesidad  de  hacer que se cumpla alguno de los fines del recurso  extraordinario,  toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, contrario  a  lo  que  asevera el defensor, cuando el imputado se allana a los cargos, pero  no  pacta  con  el  Fiscal el monto definitivo de la pena a imponer, el Juez sí  debe  aplicar el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de  2000.   

En  tal  sentido,  esta Sala de la Corte ha  trazado  una  línea  jurisprudencial  pacífica,  que  en  esta  oportunidad se  reitera.   

A   continuación  la  síntesis  de  los  principales pronunciamientos:   

2.1  En Sentencia de Tutela del 4 de abril  de     2006    (radicación    T-24868),  la  Sala  de  Casación  Penal integrada por todos sus miembros,  afirmó  que  si  el preacuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la  pena,  entonces el Juez debe acudir al sistema de cuartos para individualizar la  sanción de cada implicado:   

“Ahora,  cuando no hay convenio sobre la  pena  a  imponer  (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo  en  éste  nada  se  pacta  sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme  al  tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la  rebaja    correspondiente,   atendiendo   factores   tales   como   -a   título  ejemplificativo-  la  eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la  significativa  economía  en  la  actividad estatal de investigación; el que la  ayuda  que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la  dificultad  probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros  partícipes  u  otros  delitos  conexos; el que no se dificulte investigar otras  conductas  o  partícipes,  etc,  sin  influir  en  este  momento los referentes  tenidos  en  cuenta  para  individualizar  la  sanción,  pues  ya  agotaron  su  función.   

Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de  la  negociación  y  dentro  de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará  vinculado  el  juez  (art.  370),  salvo que en su concreción se haya  violado  alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello  se  explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.  Sin  embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar  pareciera  absoluta  -en  el  sentido  que  la  entendieron las instancias- vale  decir,  que  en  todo  caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación  está  prohibido,  ello  no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el  monto  de  la  pena  a  imponer  no  haya  sido  pactado, al juez fallador -para  individualizar  la  sanción-  no  le  queda  alternativa distinta que acudir al  sistema de cuartos.   

La  conclusión, entonces, apunta a que la  prohibición  de  la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado  un  preacuerdo  contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera  cuando  sólo  se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir)  pues  en  este  último  caso  ese  quantum  de  reducción acordado únicamente  operará respecto de una sanción previamente individualizada.   

2.2  Más adelante, la misma temática fue  estudiada  por  la  colegiatura otra vez en sede de casación, para ratificar la  misma  tesis;  consistente en que si el preacuerdo no contiene un pacto sobre la  pena  de  prisión  específica, calculada en su duración concreta (años,  meses  y  días de prisión, si fuere el caso),  entonces  el  Juez  debe  dividir  el  ámbito de punibilidad en  cuartos,  como  lo  indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y  seguir  los  parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo  régimen  (como  los  artículos 59 y 60),    para   individualizar   la   sanción   a   imponer   a   cada  imputado.   

A  la  sazón, en Auto del 7 de febrero de  2007  (radicación  26448),  la  Sala inadmitió una demanda de casación por un cargo idéntico al propuesto  en  el libelo que ahora se analiza, por ser evidente que, pese al allanamiento a  cargos,  no se pactó el quantum definitivo de la pena a imponer, por lo cual el  Juez  actuó  correctamente  al  aplicar  el  sistema  de  cuartos,  en lugar de  individualizar  la  sanción  con  arreglo  al  artículo  3°  de la Ley 890 de  2004:   

En   dicha   providencia   se   indicó:   

“Es  que  a  pesar  de  que  la  norma  antecitada  señale  que  “el  sistema  de cuartos no se aplicará en aquellos  eventos  en  los  cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre  la  Fiscalía  y  la  defensa”, la interpretación sistemática y teleológica  que  a  ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el  preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena”.   

3. Como se observa, la problemática que el  libelista  propone  a  la  Sala  como  objeto de estudio ya fue objeto de debate  interno  y  al respecto se consolidó la línea jurisprudencial antes explicada,  que  es  la  misma  que  sirvió  de guía al Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo;  realidad  que  descarta  también  como  factible  la  admisión de la  demanda para modificar, actualizar o unificar la jurisprudencia.   

4. En síntesis, el análisis del presente  asunto  a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite  concluir  que  el  libelo  no  puede  admitirse, por no ser preciso que la Corte  intervenga  de  fondo, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía  fundamental   y   tampoco  se  requiere  un  nuevo  fallo  para  desarrollar  la  jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.   

II.  EL  MECANISMO  DE  INSISTENCIA   

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la  Sala    ha   definido   las   reglas   que   habrán   de   seguirse   para   su  aplicación4, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal,  salvo  que  el  Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal  Superior  fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado  voto  en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de  los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se indamite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo  que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre de NORBERTO  NIÑO  NUMPAQUE,  RUBÉN  DARÍO  ECHEVERRÍA  SALAMANCA  Y  ARNOVI  ECHEVERRÍA  PICÓN.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo   184   de   la   Ley   906   de   2004,  es  facultad  del   demandante   elevar   petición  de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  refiere  a  los  implicados  NORBERTO NIÑO NUÑPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA  SALAMANCA y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN.   

2  El  artículo  3°  de  la Ley 890 de 2004, establece que el artículo 61 de Código  Penal  atendrá un inciso final así: “El sistema de  cuartos  no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo  preacuerdos  o  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa.”   

3  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

4 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005.  Radicación 24322.     

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