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Proceso No 24059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.224
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de WILMER JEAMY TARAZONA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de abril de 2005, mediante el cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 2 de septiembre de 2003.
HECHOS
El 30 de septiembre de 2002, en momentos en que los señores Germán Elí Prada Rendón y Héctor Danilo Parra Morales se desplazaban en la camioneta marca Chevrolet LUV de placas BAM 499, fueron interceptados por los motorizados de la Dirección de Circulación y Tránsito WILMER JEAMY TARAZONA y WILMAN ARIAS MENDOZA a la altura de a calle 50 con carrera 11 del Puerto Petrolero de Barrancabermeja, quienes luego de revisar los documentos del vehículo, manifestaron al dueño que debían inmovilizarlo debido al cambio de las características del mismo. Ante esa situación, Prada Rendón procedió a exhibir fotocopias de identificación, al igual que su cédula de ciudadanía, pero tales documentos no le fueron aceptados y el uniformado TARAZONA optó por retenerlos y manifestarle a la vez, que estaba en disposición de arreglar. Como en ese instante no tenía dinero, convinieron que una hora más tarde se encontrarían en la estación de COMCEL ubicada en el barrio La Libertad.
A la hora de la cita, Prada Rendón se hizo presente con agentes de la SIJÍN, a quienes había informado previamente sobre la exigencia de dinero, por lo cual se organizó un operativo que culminó con la captura en flagrancia de los servidores públicos, en momentos en que TARAZONA recibía la suma de $18.000.oo y devolvía los documentos retenidos, de lo cual se obtuvo un registro fílmico.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 13 de marzo de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra los imputados, como coautores responsables del delito de concusión.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó, por la misma conducta punible, a WILMER JEAMY TARAZONA y WILLIAM ARIAS MENDOZA a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de diecinueve millones trescientos doce mil quinientos pesos ($19’312.500) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de sesenta y nueve (69) meses, en providencia del 2 de septiembre de 2003.
El fallo, apelado el defensor de los procesados, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
El defensor de WILMER JEAMY TARAZONA postula cinco cargos, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad y que por esa vía se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 6º, 7º, 8° y 13 del Código Penal y 5º, 6º, 9º, 10, 16, 17, 20, 24, 170, 232 a 234, 237, 238, 277, 279, 284 y 286 del Código de Procedimiento Penal.
Primero
La sentencia recurrida es desconocedora del debido proceso, artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se analizaron todos los aspectos planteados por la defensa técnica, como lo establece el numeral 4º del artículo 170 íbidem.
Argumenta que el fallador de segunda instancia no realizó un análisis completo de los alegatos presentados por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, cuyos apartes pertinentes resalta, pues no se pronunció acerca de la crítica relacionada con la excesiva credibilidad que los funcionarios judiciales de la instrucción y del juzgamiento le otorgaron al testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón, pese a que se ponía en evidencia la tendencia de este a mentir en cuestiones tan elementales como sus generales de ley y, lo más grave, su pretensión de ocultar que en el momento de los hechos existieron dos testigos más: Danilo Parra Fajardo –hijo del testigo de descargo- y el trabajador Alex Bernal.
Consecuente con lo anterior, la Colegiatura se esforzó por realizar su propia crítica al testigo de descargo, Héctor Danilo Parra Morales, sacando a relucir las inconsistencias en que incurrió, pero dejando de analizar las críticas atinentes a las contradicciones, mentiras e incoherencias del testigo de cargo Germán Elí Prada, comprobándose así que solo se preocupó por valorar únicamente las pruebas desfavorables a los sindicados y obviando analizar los alegatos de la defensa que les eran favorables.
En efecto, al sustentar el recurso de apelación se cuestionó la falta de sinceridad del denunciante al suministrar sus generales de ley en cuanto a su ocupación; también cuando se refirió a los testigos presenciales en su denuncia ante las SIJÍN, donde señaló que en la camioneta solamente se desplazaban él y el conductor Héctor Danilo Parra Morales, cuando se estableció que verdaderamente se desplazaban cuatro personas y, finalmente, cuando señaló que los $18.000.oo entregados al alférez TARAZONA, producto del constreñimiento, fueron entregados por el denunciante pero que en realidad, quien aparece entregando y recibiendo documentos, según el video filmado por la SIJÍN, es Héctor Danilo Parra Morales.
Como el Ad quem no hizo ningún pronunciamiento al respecto, dejó a los sujetos procesales sin saber las razones por las cuales le otorgó credibilidad al testigo de cargo.
En consecuencia, solicita se case la sentencia recurrida decretando la nulidad solicitada y se dicte el fallo de reemplazo que debe ser absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo.
Segundo
Al igual que en el anterior, aduce el libelista que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad que desconoce el debido proceso porque no reúne todos los requisitos consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, especialmente el numeral 4º, atinente al análisis y valoración jurídica de las pruebas en que se ha fundado la decisión. Estas son: (l) El testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón; (ll) El cassette que contiene el video fílmico realizado por la SIJÍN de Barrancabermeja; (lll) Los comparendos de tránsito Nos 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2004; (lV) las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, que contienen la relación total de los comparendos ingresados al sistema de información para el cobro de las multas; y, (V) las declaraciones de Alirio Campuzano Sierra, Didier Herrera de Narváez, Wilson del Real Díaz, Jorge Mercado Anaya y Emma Villardy de Cañarete.
El sentenciador de segunda instancia centró sus argumentos, única y exclusivamente, en tratar de avalar la valoración del juez de primera instancia para descalificar el testimonio de descargo de Héctor Danilo Parra Morales, dejando de lado el análisis de las demás pruebas obrantes en la foliatura, especialmente las aludidas en el recurso de apelación.
El testimonio del señor Germán Elí Prada Rendón constituye la única prueba de cargo directa y, por tanto, se hacía imperioso que la segunda instancia realizara la respectiva valoración y se pronunciara sobre las contradicciones, mentiras e incoherencias en que incurrió y que la defensa destacó al momento de sustentar el recurso de apelación. De esa manera, los falladores de instancia se guardaron para sí la razón de ser de la confirmación del fallo de primer grado en lo atinente con la credibilidad que les mereció el testigo de cargo y de paso privaron a los demandantes en casación de controvertir sus criterios en este aspecto.
Considera que en este caso se debe la máxima sanción procesal por falta de valoración de las pruebas en mención, al paso que denuncia la continua presencia de sentencias que carecen de la debida motivación en el distrito judicial de Bucaramanga.
Solicita se decrete la nulidad a partir del auto que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, se dicte el fallo de reemplazo que debe ser absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo.
Tercero
Advierte el demandante que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal –violación del derecho a la defensa- debido a la incompleta motivación de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto no se valoraron las siguientes pruebas: (l) testimonio de cargo de Germán Elí Prada Rendón; (ll) contenido de la cinta de video grabada por funcionarios de la SIJÍN donde consta la supuesta entrega de $18.000.oo por parte del señor Prada Rendón a los guardas de tránsito involucrados en la investigación; (lll) testimonio del funcionario de policía judicial Luis Gabriel Joya Chía; (lV) los comparendos Nos 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2002; y, (V) las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, en la que se relaciona la totalidad de los comparendos que hacen los agentes de tránsito de esa ciudad y en las que aparecen relacionados los anteriormente citados.
La anterior situación impidió a la defensa controvertir la prueba de cargo, pues los juzgadores se guardaron para sí la razón de ser de la valoración que le otorgaron a los señalados medios de prueba, en especial, lo relacionado con la excesiva credibilidad asignada al testimonio de Germán Elí Prada Rendón, así como la razón de ser de las imposiciones punitivas, evidenciándose que la sentencia se edificó casi, exclusivamente, en la crítica al testimonio de descargo del señor Héctor Danilo Parra Morales.
Para la defensa era vital conocer aquella valoración, máxime cuando en el recurso de apelación se hicieron notar las mentiras e incoherencias del denunciante quien primero manifestó ser un ingeniero electricista, pero en la ampliación de declaración afirmó ser ingeniero de redes internas aéreas y más adelante que era técnico electricista, circunstancia que si bien no tiene relación directa con el hecho investigado, sí demuestra que el testigo es proclive a la mentira y que su testimonio debió ser analizado de manera cuidadosa, conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo anterior, unido a su interés malévolo de ocultar que el día de los hechos no solo estaba acompañado del testigo de descargo Héctor Danilo Parra Morales, sino que también se encontraban Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal.
La omisión que se comenta la atribuye el casacionista, posiblemente, a la queja que entablaron ante la Procuraduría los padres del procesado WILMAN ARIAS MENDOZA por haber transcurrido cerca de un año y medio de sustentada la apelación, lo cual contrarió al Magistrado Ponente, quien se desquitó con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado para lo cual, necesariamente, tenía que dejar de hacer la valoración al testimonio de Germán Elí Prada Rendón.
Solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte el fallo de reemplazo, que debe ser absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Cuarto
Acusa la sentencia del Tribunal por falta de investigación integral, originada en la omisión de recaudar algunas pruebas solicitadas y decretadas dentro del término y las formalidades legales, lo cual es constitutivo de la causal de nulidad establecida en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce el libelista que con ocasión del traslado dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la defensa solicitó que se escuchara en declaración a Danilo Parra Fajardo, Alex Bernal, y en ampliación de declaración a Héctor Danilo Parra Morales y Germán Elí Prada Rendón, las cuales fueron decretadas dentro de la audiencia preparatoria.
Para ese efecto se libró despacho comisorio No 012, que correspondió cumplir al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el cual sólo recaudó las ampliaciones de Héctor Danilo Parra Morales y Germán Elí Prada Rendón, omitiendo la práctica de las otras pruebas ante la simple manifestación del primero, quien dijo no saber dónde estaba su hijo, y sin agotar todos los recursos que el aparato judicial le pone a su disposición (C.T.I., D.A.S.,SIJÍN).
El juzgado de conocimiento, al recibir notificación de la autoridad comisionada, simplemente guardó silencio y no insistió en el recaudo, pese a que la defensa no desistió de las referidas pruebas, con lo cual se violentó el principio de investigación integral, contenido en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.
La juez de conocimiento debió insistir en la búsqueda de los otros testigos presenciales para que, como directora del proceso, procediera a interrogarlos, por sí misma, o por despacho comisorio, en busca de la verdad sobre las circunstancias temporo- espaciales y modales en que ocurrieron los hechos en que se vieron envueltos los agentes de tránsito de Bucaramanga.
Con esa actitud pasiva de la funcionaria se causó perjuicio a los procesados, pues las declaraciones en comento eran necesarias para establecer cuál de los dos deponentes, Prada Rendón o Parra Morales, era el depositario de la verdad. Especialmente si se tiene en cuenta la credibilidad otorgada al denunciante, cuyo testimonio no habría salido bien librado si se hubiera sometido a la sana crítica, como lo solicitó la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando puso de presente las inconsistencias en que incurrió el mismo, ya relacionadas en cargos anteriores, demostrativas de su tendencia a mentir.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, para que se recauden los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal.
Quinto
Con los mismos fundamentos aducidos en el cargo anterior, afirma el casacionista que la sentencia recurrida es violatoria del derecho a la defensa pues la ausencia de investigación integral por omisión en el recaudo de las declaraciones de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, impidió la posibilidad de contradecir esas pruebas, con las cuales se habría demostrado que el señor Germán Elí Prada manipuló a los señores de la SIJÍN y que el depositario de la verdad era Parra Morales.
A su turno, hubieran mostrado que el testigo de cargo mintió en su denuncia, probablemente, para evitar comparendos por infracción al Código Nacional de Tránsito y la inmovilización del vehículo, así como los tropiezos en la ejecución de la obra que dijo estar realizando en la estación COMCEL del barrio La Libertad.
El recaudo de las citadas declaraciones era imperioso porque se trataba de testigos presenciales del hecho, pues también se encontraban dentro de la camioneta, en orden a aclarar la verdad sobre las circunstancias temporo-espaciales y modales en que ocurrió el hecho investigado y para garantizarle a los justiciables la controversia de esas pruebas.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad a partir del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, por desconocimiento del principio de investigación integral, para que se recauden los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal observa que los tres primeros reproches aluden a la supuesta violación del debido proceso por yerros en la motivación de la sentencia, concretamente en la valoración del testimonio de Germán Elí Prada Rendón, y los dos restantes, refieren la violación del principio de investigación integral, por omisión en la práctica de dos testimonios solicitados y decretados en el juicio. Por tal razón estima conveniente realizar su análisis y respuesta de manera conjunta.
Sugiere no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
Frente a los cargos cuarto y quinto, que por virtud del principio de prioridad inicialmente advierte que, no le asiste razón al casacionista al estimar vulnerado el derecho a la defensa por la omisión en la práctica de dos pruebas solicitadas y ordenadas en la etapa del juicio, que considera trascendentes para la defensa del procesado WILMER JEAMY TARAZONA. Luego de recordar, conforme a la jurisprudencia, cuándo se entiende desconocido ese principio y de constatar la actuación surtida, encuentra totalmente desvirtuada la censura, pues la propia Juez de primera instancia, de oficio, decretó la práctica de los citados testimonios al considerarlos conducentes para la investigación. Si el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, comisionado para tal efecto, no recibió los testimonios de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, se debió a que Héctor Danilo Parra manifestó desconocer su paradero. Esto, unido a que los testimonios en comento, carecen de la capacidad demostrativa exigida por la ley para justificar la nulidad del proceso, ante la manifestación del mismo testigo, quien afirmó que éstos no habían escuchado la conversación entre el alférez TARAZONA y Germán Prada, porque estos dialogaron fuera de la camioneta y aquellos se encontraban dentro de la misma.
De allí que el denunciante no los mencione como sujetos presentes al momento de los hechos y que los procesados tampoco hayan aludido a ellos.
Frente a los cargos primero a tercero observa que tampoco acierta el censor al alegar violación al debido proceso, producto de una deficiente motivación de la sentencia, con respecto a la valoración de la principal prueba de cargo, es decir, al testimonio de German Elí Prada Rendón.
Admite el colaborador del Ministerio Público que los artículos 29 y 31 de la Carta Política refieren como elemento esencial del debido proceso la necesidad de que toda sentencia judicial sea motivada, esto es, que los juzgadores consignen los argumentos que les permitan sustentar una determinada conclusión, especialmente para permitirle al procesado que conozca las razones que en criterio del juez desvirtúan la presunción de inocencia.
La sentencia impugnada, en este caso, en el acápite donde se resumen las impugnaciones que presentaron los procesados WILMER JEAMY TARAZONA y WILMAN ARIAS MENDOZA, así como la de su defensor común, demuestra que se cumplió cabalmente la exigencia señalada también en el artículo 170-3 del Código de Procedimiento Penal, en tanto realizó una sinopsis de los cuestionamientos básicos que los recurrentes consignaron en sus impugnaciones.
Acertadamente el Tribunal extractó de las apelaciones el motivo central de controversia, señalando que el problema jurídico esencial consistía en establecer si el A quo acertó en la valoración probatoria a la luz de la sana crítica, o si por el contrario le asistía razón a los procesados y su defensor al cuestionar la credibilidad otorgada al testigo de cargo, así como la desestimación al testimonio de descargo, materializado en la declaración del conductor de la camioneta, Héctor Danilo Parra Morales.
La falta de un examen minucioso del testimonio del denunciante tampoco era necesaria porque este reveló los hechos y circunstancias basilares que los demás sujetos procesales aceptan y reconocen y sólo difiere en lo relativo a la insinuación de los procesados para que les dieran dinero a cambio de que no le inmovilizaran su vehículo, y en el posterior encuentro para hacer efectiva la entrega del dinero.
No fueron necesarios mayores esfuerzos valorativos por parte de las instancias para establecer que quien dijo la verdad fue el denunciante Germán Elí Prada Rendón pese a que su empleado y conductor de la camioneta, Héctor Danilo Parra, inexplicablemente resultó avalando la versión de los procesados, quien no obstante incurrió en diversas contradicciones, lo cual a la luz de la sana crítica, revela la mendacidad de sus afirmaciones.
La notoria fragilidad de las versiones de los procesados, unida a la contradictoria prueba de descargo, que previamente analizó el Delegado, revela la correcta actividad valorativa que llevaron a cabo los jueces de instancia. Si de escoger dos posturas probatorias se trata, el operador jurídico puede desarrollar esa labor de diversas formas. En este caso, las instancias abordaron el estudio de las versiones del denunciante, las de los procesados y la del testigo de descargo para llegar a la conclusión que quien dijo la verdad fue el primero, Prada Rendón, al denunciar el comportamiento delictivo de los agentes de tránsito.
En consecuencia resultan por completo intrascendentes las objeciones relativas a la ocupación que dijo tener pues lo fundamental, es la veracidad con que relató los hechos delictivos que puso en conocimiento de las autoridades judiciales. Tampoco lo es la afirmación del libelista atinente a que pretendió ocultar la presencia de dos personas pues en ningún momento los procesados, ni el mismo testigo de cargo, hacen referencia a ellos.
Finalmente destaca la Procuraduría que quien entregó el dinero fue Germán Elí Prada y no Héctor Danilo Parra, como surge del acervo probatorio; sin embargo en nada modificaría el panorama si el último hubiese procedido a la entrega, pues lo trascendente en que existió, como lo reconoce directamente el agente TARAZONA, al decir que cuando lo vio lo arrojó al piso.
CONSIDERACIONES
Previo al análisis de fondo de las censuras propuestas por el demandante, conviene señalar que la posibilidad de acusar la sentencia por irregularidades que afectan el debido proceso o el derecho a la defensa, comporta la necesidad de identificar el vicio con efecto invalidante, demostrar su existencia, establecer si afecta las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso y concretar el perjuicio causado. Cuando se plantean varios motivos de nulidad, su postulación debe atender al principio de prioridad, esto es, a la propuesta ordenada de los reparos que involucren, de mayor a menor, el alcance de la irregularidad en la actuación procesal.
El defensor del procesado WILMER JEAMY TARAZONA al postular cada motivo de nulidad, dejó de considerar que en sede de casación no basta con invocar cualquier acto que se estime irregular, sino que es necesario postular aquellos motivos que incidan, de manera contundente, en el trámite surtido, así como el perjuicio causado y el beneficio que se obtendría con su declaratoria. De donde se sigue, que el enunciado de una supuesta irregularidad no es suficiente para propiciar la invalidación de la sentencia recurrida, sino aquella actuación que efectivamente resulte desconocedora de garantías fundamentales o de las bases de la actuación.
Los fundamentos de las distintas censuras no dejan duda que el reclamo del demandante, en realidad, radica en la credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón, bajo el pretexto de haberse incurrido, en unos casos, en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y en otros, en violación del derecho a la defensa.
De ahí que resulte atinado, como lo sugiere el colaborador del Ministerio Público, el examen conjunto de las propuestas con identidad temática, atendiendo prioritariamente a los cargos cuya pretensión implica retrotraer la actuación desde el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia pública y luego a los reproches en los que el censor radica el yerro en la sentencia recurrida.
Cargos cuarto y quinto
El libelista acusa la sentencia por falta de investigación integral, originada en la omisión de recaudar los testimonios de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, pese a que fueron decretados en la audiencia preparatoria.
Cuando se postula el desconocimiento del principio de investigación integral, como motivo invalidante de la actuación, es necesario que el demandante acredite que el yerro es consecuencia de la inactividad, negativa o arbitrariedad de los funcionario judiciales y que las pruebas dejadas de practicar resultaban útiles, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial no está obligado a practicar todas las diligencias que en el curso de la actuación sean solicitadas por los sujetos procesales, sino solo aquellas que en su criterio aporten datos importantes a la investigación y sirvan para formar su convencimiento.
La aptitud y trascendencia de las pruebas omitidas, surge de la obligada contraposición a los fundamentos probatorios de la sentencia, en orden a demostrar que otro, completamente distinto, hubiera sido el sentido de la decisión si el juzgador hubiera contado con ellas.
Adicionalmente, la negativa a practicar las pruebas solicitadas sin razón atendible, comporta desconocimiento del derecho a la defensa, siempre que no se haya tenido la posibilidad de ejercer el contradictorio respecto de los medios de convicción que se reputan omitidos.
Estas pautas, de obligatoria observancia para la prosperidad del cargo, no fueron atendidas por el casacionista, quien se limitó a pregonar la ausencia de las pruebas dejadas de practicar, sin concretar, de cara a los juicios de los juzgadores, su aptitud y trascendencia en la decisión recurrida, con lo cual dejó la censura sin demostración.
Además no le asiste razón en sus reclamos porque, como se advierte de la actuación, más concretamente del acta de audiencia preparatoria1, la funcionaria de conocimiento dispuso, de oficio, escuchar a Germán Eli Prada en ampliación de denuncia, al señor Héctor Danilo Parra en ampliación de declaración, y, por intermedio de este, ubicar a su hijo Danilo Parra y a Alex Bernal, quienes el día de los hechos se encontraban muy cerca del sitio donde fueron capturados los dos procesados.
El funcionario comisionado para el recaudo de estas pruebas, Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá, escuchó en ampliación de declaración a Germán Eli Prada y a Héctor Danilo Parra. A este último le preguntó sobre el paradero de su hijo y el de Alex Bernal, a lo cual respondió que “Mi hijo Danilo Parra Fajardo no sé donde vive porque el muchacho se metió a la droga, creo que están el (sic) la calle del cartucho y de Alex no lo he vuelto a ver desde la época del trabajo en Barrancabermeja. Cuando se le preguntó si estos se enteraron de la conversación que se presentó entre los dos agentes de tránsito y Germán Elí Prada, dijo que “No ellos no se enteraron de que (sic) hablaron, porque ellos estaban dentro del carro y la charla se llevó a cabo fuera del carro”2.
En este contexto surge irrazonable, por contrariar a la realidad procesal, que el demandante pregone el desconocimiento del principio de investigación integral porque las declaraciones que ahora echa de menos fueron ordenadas por la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, para lo cual comisionó, por el término de ocho (8) días, a su homólogo en la ciudad de Bogotá quien si bien no cumplió con la totalidad del encargo, no fue por causas atribuibles a su inactividad, negativa o negligencia, sino a la imposibilidad de ubicar a los citados señores, de los cuales el señor Danilo Parra no suministró un dato más o menos cercano a la realidad, a partir del cual se pudiera intentar su ubicación y, en esas condiciones, la búsqueda de una persona resulta casi imposible.
Súmese a lo señalado hasta este momento, que el demandante se sustrajo por completo del deber de acreditar la aptitud y trascendencia de las declaraciones que con tanto ahínco reclama en sede de casación, pues aparte de criticar sin ningún fundamento serio la labor cumplida por la señora juez de conocimiento, no hizo el menor esfuerzo por desvirtuar, como complemento del cargo, las bases probatorias de la sentencia condenatoria. En todo caso, ninguna incidencia habría tenido el aporte de esos testimonios, en tanto no presenciaron la conversación entre el denunciante y los procesados porque se quedaron dentro de la camioneta, como se advierte del relato suministrado por el propio Héctor Danilo Parra, a quien se le ha catalogado como testigo de descargo por sus manifestaciones ante la justicia. De ahí que nadie, ni siquiera los mismos motorizados hayan aludido a estos señores, como testigos presenciales del hecho, tal como lo apuntó la Procuraduría.
Ahora bien; si el censor pretendía demostrar el desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, estaba en la obligación de aproximarse, en términos razonables, a establecer el alcance probatorio de las declaraciones omitidas, en orden a concretar el aspecto que con ellas se podía acreditar y, por ende, su incidencia en la decisión adoptada y en la situación jurídica del procesado. Pero, como se dijo, su argumentación se limitó a la critica infundada e inconexa de la actividad judicial, incluso por habérsele otorgado credibilidad al denunciante, todo lo cual contribuye a la improsperidad del cargo formulado.
Cargos primero, segundo y tercero
El recurrente atribuye al sentenciador, en estas censuras, defectos de motivación desde diversos tópicos: el primero, porque no se analizaron todos los aspectos planteados por la defensa técnica al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo; el segundo, porque no realizó el análisis y valoración jurídica de las pruebas obrantes en la foliatura; y, el tercero, por desconocimiento del derecho a la defensa derivado de la imposibilidad de controvertir las pruebas aludidas.
No obstante, ninguna de esas hipótesis fue demostrada a cabalidad, pues centró todo su esfuerzo argumentativo en discrepar de la credibilidad otorgada al relato hecho por el denunciante, Germán Elí Prada, propuesta que no solo atenta contra la claridad del reproche, sino que resulta inútil para los fines del recurso, donde no es posible cuestionar la credibilidad otorgada a los medios de prueba, y sobreponer la que en criterio del recurrente se les debió asignar.
Tampoco acierta al afirmar que el fallador de segunda instancia no realizó un análisis completo de los alegatos presentados por la defensa al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, pues como se advierte de la lectura de la sentencia de segunda instancia, todos los tópicos señalados por el censor fueron objeto de análisis, bien por referencia expresa de algunos, ora porque encontró acertadas las consideraciones probatorias realizadas por el A quo.
En efecto, la Colegiatura, luego de resumir los fundamentos de las impugnaciones formuladas por los procesados y por el defensor, advirtió que el problema jurídico a resolver se concretaba en dos aspectos: (l) La nulidad planteada por haberse omitido la práctica del testimonio del conductor de la camioneta Héctor Danilo Parra, y (ll) la tipicidad de la conducta imputada y la responsabilidad deducida a los procesados en el grado de coautoría.
En desarrollo de esos planteamientos, comenzó por avalar en su totalidad el examen efectuado por el A quo, tanto de la prueba de cargo como de descargo, otorgando credibilidad a la declaración juramentada del denunciante Germán Elí Prada Rendón y restándole validez, por falta de sinceridad, al testimonio de Héctor Danilo Parra Morales.
Significa lo anterior que a pesar de los reparos formulados por la defensa en relación con la credibilidad otorgada al relato de Prada Rendón, se mantuvieron incólumes los fundamentos probatorios del juzgador de primera instancia quien, para llegar a esa conclusión, reflexionó sobre la llegada de los agentes de la SIJÍN al sitio acordado en horas del medio día, tal como lo había señalado, y que los documentos del automotor se le hubieran entregado en presencia del agente de policía; pero lo más relevante, es que se hubiesen corroborado las manifestaciones del denunciante quien una hora antes le advirtió a las autoridades que tenía que esperar en la torre COMCEL a dos agentes de tránsito que le habían retenido los documentos con el propósito de arreglar su devolución, todo lo cual quedó registrado en el video que se allegó como prueba al diligenciamiento y sobre el cual se efectuó inspección judicial.
Incluso, ya se le había planteado a la señora juez de la causa las inconsistencias en que incurrió el denunciante y al efecto señaló:
Que si el denunciante es ingeniero de vías o redes, o que si se equivocó respecto del lugar en el que se hospedaba, o que si una renuencia inicial para ampliar el denuncio –renuencia superada en el juicio, como que en esta importante etapa procesal se logró la prueba-, o si el vehículo era o no del denunciante señor defensor, son circunstancias ciertamente intrascendentes frente al comportamiento que se juzga, pues lo que se investiga es el trámite irregular mediante el cual los agentes de tránsito retuvieron, como no les era debido, una documentación que entregaron previo acuerdo con el denunciante en un sector ajeno al asignado en la orden del día teniendo como base una contraprestación en este caso económica, pues de existir alguna irregularidad cualquiera que ella fuera, debieron realizar los comparendos respectivos y entregarlos en la central de Tránsito, sin quedarse con documentación que no debían llevar…”3.
En ese contexto, si el Tribunal anunció su acuerdo con la argumentación del A quo, no era necesario que se pronunciara expresamente sobre los reproches de la defensa y menos que por esa causa se pueda pensar que los sujetos procesales se quedaron sin saber las razones por las cuales se le otorgó credibilidad al relato del denunciante pues, muy claramente la Colegiatura estableció desde un comienzo, que ningún reparo le merecía la valoración de la funcionaria de primera instancia.
Es cierto que el juez colegiado le dedicó mayor atención al análisis del testigo de descargo Héctor Danilo Parra Morales, pero esta postura se explica por la necesidad de establecer las evidentes contradicciones en que incurrió y que por su gravedad condujeron a disponer la compulsa de copias para que se le investigara por falso testimonio –inicialmente primera instancia-.
De sospechoso, interesado y prejuicioso calificó el Tribunal al testigo Parra Morales quien mostró un extraño afán en destacar que los agentes de tránsito no le solicitaron dinero a Prada Rendón, cuando al respecto no se le estaba formulando ninguna pregunta; este aspecto, unido a los yerros e inexactitudes en que incurrió incluso, frente a las mismas versiones de los procesados, condujo al Ad quem a concluir que su testimonio es producto de una lección aprendida. Por ejemplo, afirmó que al ser interceptados por los agentes de tránsito, TARAZONA le solicitó la licencia de conducción, documento que le presentó y enseguida se lo devolvió. En cambio el mismo TARAZONA señaló que la licencia se la solicitó al conductor, quien le manifestó que no la tenía en ese momento. Es más; mientras el testigo de descargo negó que él y Germán Elí Prada hubieran huido del lugar de los hechos en el vehículo en que se movilizaban, los procesados aseguraron que sí lo hicieron.
De allí que el sentenciador, razonablemente, reflexionara que si los ocupantes de la camioneta pretendían huir, no resulta lógico que les informaran a los agentes de tránsito que se les podía ubicar en la torre COMCEL del barrio La Libertad, lugar al que efectivamente llegaron, y menos aún que Germán Prada acudiera allí en compañía de los agentes de la SIJIN para sorprenderlos.
Otra de las contradicciones que advierte la Colegiatura, es que mientras el procesado TARAZONA afirma que no vio el dinero que le estaba entregando el denunciante y sólo cuando se dio cuenta de su existencia lo arrojó al piso, el testigo de descargo Parra Morales sostuvo que Germán Prada les dijo “tenga hermano para la gaseosita, luego ví cuando el alférez botó la plata al piso y no me di cuenta de nada más”. Incluso, aseguró no haber presenciado toda la conversación entre el agente TARAZONA y Germán Elí, razón que para la Colegiatura es demostrativa de la poca confiabilidad que amerita el testigo de descargo.
Es notorio, además, que las mismas inconsistencias destacadas por la Colegiatura en torno a la declaración del señor Parra Morales, son las que dan la razón para concederle credibilidad al denunciante, con lo cual se queda sin piso el argumento del recurrente según el cual, el juzgador solo se preocupó por valorar únicamente las pruebas desfavorables a los sindicados, máxime si la prueba de cargo es tan elocuente que, por lógica, lo favorable a los procesados no puede salir avante en pro de sus intereses defensivos.
En la sentencia el Tribunal también dejó absolutamente establecida la contundencia de las pruebas de cargo para edificar el fallo de condena, en tanto que las de descargo “se muestran difusas e incongruentes, que al yuxtaponerlas unas con otras se desvirtúan entre sí”4. Esa realidad le permitió concluir que los procesados sí acudieron al barrio La libertad, se encontraron con el denunciante y recibieron el dinero, siendo filmados por miembros de la policía.
No obstante la evidente razonabilidad de los juicios del sentenciador, el libelista pretende anteponerse con su criterio acudiendo a cuestiones que no tocan con el eje central de la imputación, sino con aspectos puramente accesorios que además de haber sido superados en las instancias a través del correspondiente debate, carecen de la virtualidad para desarticular el juicio de responsabilidad estructurado contra sus defendidos.
Nótese, por ejemplo, que a estas alturas pretende que se dilucide quién le entregó los $18.000.oo al alférez TARAZONA, producto del constreñimiento, si el denunciante o Héctor Danilo Parra Morales, cuando el Tribunal dejó establecido que a escasos metros se encontraba el subintendente Luis Gabriel Joya Chia, quien señaló en su declaración que cuando TARAZONA le entregó los documentos al denunciante, éste le entregó la suma de $18.000.oo, aquel los recibió y se despidió. Al paso que advirtió que para confundir a la justicia, el otro justiciable –WILMAN ARIAS- y su defensor, afirman que quien hizo tal entrega fue Héctor Danilo Parra Morales.
También desacierta el demandante cuando argumenta que el sentenciador de segunda instancia no atendió a la exigencia consagrada en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, atinente al análisis y valoración jurídica de las pruebas en que se ha fundado la decisión, pues se reitera, la Colegiatura no estaba obligada a pronunciarse de manera expresa sobre la valoración de cada prueba, máxime cuando la juzgadora de primera instancia hizo esa evaluación, que fue confirmada íntegramente por el Tribunal.
Bajo esas premisas surge inadmisible que se recrimine la falta de una valoración acerca del testimonio del denunciante Germán Elí Prada Rendón, del cassette que contiene el video fílmico realizado por la SIJIN de Barrancabermeja, de los comparendos de tránsito Nos 159046 y 159047 del 30 de septiembre de 2004, de las planillas de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, que contienen la relación total de los comparendos ingresados al sistema de información para el cobro de las multas; y, de las declaraciones de Alirio Campuzano Sierra, Didier Herrera de Narváez, Wilson del Real Díaz, Jorge Mercado Anaya y Emma Villardy de Cañarete.
Con suficiencia y buen tino, la falladora de primera instancia analizó el testimonio de Germán Elí Prada Rendón, cuyo relato encontró respaldado a través del video allegado al diligenciamiento y la inspección judicial al mismo, mediante la cual se pudo confirmar la cita acordada en el sector de las torres de COMCEL y la recepción del dinero por parte de uno de los agentes. En orden a dilucidar si los agentes enjuiciados se encontraban dentro del sector asignado en la orden del día, cuando fueron sorprendidos en la carrera 24 con calle 73, sin pedir ningún tipo de autorización, la funcionaria concluyó que no, luego de examinar las declaraciones de Didier Herrera, directora de tránsito para la época de los hechos, Alirio Campuzano -uno de los encargados de asignar la orden del día-. También analizó con detalle los relatos de Wilson del Real y Jorge Mercado, quienes se hicieron merecedores de una compulsa de copias, ante la variación de su testimonio en la diligencia de audiencia pública, en contraposición a sus versiones iniciales rendidas ante la fiscalía.
Destacó la falladora que el consecutivo de los comparendos que supuestamente los agentes de tránsito realizaron al denunciante no corresponde con el cronológico de los realizados previa y posteriormente ese mismo día, de donde deriva que, como estrategia defensiva, tales comparendos no le fueron entregados a la directora cuando les pidió los talonarios una vez fueron capturados, como tampoco a la Fiscalía, sino que los presentaron dos días después de ocurrido el hecho y habían recobrado su libertad.
Sobre la manera como se materializó el constreñimiento, dijo la señora Juez:
Y es que no debemos olvidar que es el propio GERMÁN HELÍ quien acude a las autoridades a exponer lo sucedido y a advertir que al entrega del dinero a cambio de los papeles se va a realizar minutos después en la torre de Comcel, sitio en donde se montó el operativo y en presencia de funcionarios de la SIJIN y las cámaras, se logró confirmar la llegada de los alféreces, la entrega de la documentación retenida y la contraentrega del dinero que fue lanzado por el agente Tarazona, no en el preciso momento en que le fue entregado, sino segundos después cuando luego de recibido el dinero debajo del árbol (fl 291 del c.p.), alcanzó a dar varios pasos, de hecho a superar el poste de la luz y a tirar el dinero que quedó incluso delante del poste de la luz (fl 292 del c.p.), cuando fue sorprendido por el agente LUIS GABRIEL JOYA (fl 52 vto y 53 del c.p.) quien es el sujeto que dentro de la inspección judicial realizada al video, aparece en la mayoría de las tomas con blue jean y camisa de rayas rojas, blancas y azules, como claramente se observa en la foto que como prueba aportan los procesados al juicio (folio 118 del cuaderno 2)5.
Esta reseña deja sin piso los reclamos del demandante, enfilados más bien a discrepar de la fuerza de convicción que el sentenciador le otorgó a los medios probatorios, especialmente a la declaración del denunciante Germán Elí Prada Rendón, cuya valoración en cuanto a su mérito quedó más que establecido, precisamente, por haber sido confirmado por otros medios probatorios, en tanto que el testimonio de Héctor Danilo Parra resultó incoherente, contradictorio y sospechoso.
No se avizora por tanto la pregonada falta de valoración de las pruebas en mención, como tampoco una indebida motivación de la sentencia. Todo lo contrario; el examen completo razonable y desprevenido de los juzgadores, en torno a los medios de persuasión obrantes en la foliatura, permiten conocer el fundamento de la decisión condenatoria.
Menos aún es posible invocar nulidad por supuesta violación del derecho a la defensa, o por lo menos sin desconocer la realidad probatoria contenida en autos, que es completamente opuesta a la que presenta el libelista quien evidentemente acudió a esta sede a postular un problema de credibilidad que es ajeno a la casación. La controversia del mérito probatorio, sólo es posible por la vía del falso raciocinio, cuando se advierta que los funcionarios de instancia desconocieron los postulados de la sana crítica y, como consecuencia, profirieron una decisión injusta, arbitraria e incoherente con la realidad contenida en el proceso.
Las censuras, en esas condiciones, no pueden prosperar.
La Sala no quiere pasar por alto los términos que utiliza el recurrente para descalificar la labor de los juzgadores de instancia a quienes atribuye, sin razón, una tendencia a desconocer las garantías de los procesados cuando, para efectos del recurso de casación, lo indispensable es el enjuiciamiento jurídico a la sentencia a partir de una concreta situación ocurrida dentro del proceso.
Casación oficiosa
Observa la Sala que al momento de dosificar la pena, el sentenciador tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad que no fue deducida en la acusación, situación que resulta desconocedora del principio de legalidad y de las garantías fundamentales de los procesados.
En efecto, la falladora de primera instancia señaló que ante la concurrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, luego de calcular los cuartos punitivos de movilidad, debía ubicarse en los cuartos medios que van de 84 a 107 meses y 29 días de prisión y que atendiendo a la gravedad de la conducta y el daño causado a la probidad, honestidad y rectitud que se debe mantener con mayor celo en el desarrollo de la actividad estatal, la pena a imponer es de ochenta y cuatro (84) meses de prisión.
Con la misma metodología impuso la pena de multa, que fijó en 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que calculó en sesenta y nueve (69) meses.
Para corregir el yerro, se procederá a redosificar esas penas, excluyendo la circunstancia contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal relativa a “obrar en coparticipación criminal”, situación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, conduce a ubicarnos en el cuarto mínimo que, para la pena de prisión oscila entre 72 y 84 meses; para la multa, entre 50 y 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la inhabilitación entre 60 y 69 meses.
Ahora bien; no obstante que la funcionaria destacó la gravedad de la conducta y el daño causado como fundamentos para la individualización de la pena, lo cierto es que terminó imponiendo el monto correspondiente al tope inferior del cuarto medio. Consecuente con ese criterio, se impondrá a los procesados el tope inferior del cuarto mínimo de cada una de las penas, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos ($15’450.000.oo)6, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DESESTIMAR los cargos formulados contra la sentencia recurrida.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer a los procesados WILMER JEAMY TARAZONA y WILMAN ARIAS MENDOZA la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.
Las demás determinaciones permanecen sin modificación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr fl 269 C.1
2 Cfr fl 64 C.2.
3 Cfr fls 165 y 166 C2.
4 Folio 28 Sentencia Tribunal.
5 Cfr fls 167 y 168 c.2.
6 Según el Decreto 2910 de 2001, el salario mínimo legal para el año 2002 es de 309.000.oo.