24059(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.224  

Bogotá.  D.C.,  catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  de WILMER JEAMY TARAZONA  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el  7  de  abril  de  2005,  mediante  el  cual confirmó la condena impuesta por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Barrancabermeja el 2 de septiembre de  2003.   

HECHOS  

El  30  de septiembre de 2002, en momentos en  que     los     señores    Germán    Elí    Prada  Rendón  y  Héctor  Danilo  Parra  Morales  se  desplazaban  en la camioneta marca  Chevrolet  LUV de placas BAM 499, fueron interceptados por los motorizados de la  Dirección  de  Circulación  y  Tránsito WILMER JEAMY  TARAZONA  y WILMAN ARIAS MENDOZA a la altura de a calle  50  con  carrera  11  del  Puerto Petrolero de Barrancabermeja, quienes luego de  revisar  los  documentos  del  vehículo,  manifestaron  al  dueño  que debían  inmovilizarlo  debido  al  cambio  de  las  características del mismo. Ante esa  situación,   Prada  Rendón  procedió  a  exhibir  fotocopias de identificación, al igual que su cédula de  ciudadanía,  pero  tales  documentos  no  le  fueron  aceptados y el uniformado  TARAZONA optó por retenerlos  y  manifestarle  a  la  vez, que estaba en disposición de arreglar. Como en ese  instante  no tenía dinero, convinieron que una hora más tarde se encontrarían  en la estación de COMCEL ubicada en el barrio La Libertad.   

A   la   hora   de  la  cita,  Prada  Rendón se hizo presente con agentes  de  la  SIJÍN,  a  quienes  había  informado previamente sobre la exigencia de  dinero,  por  lo  cual  se organizó un operativo que culminó con la captura en  flagrancia  de  los  servidores  públicos,  en  momentos  en  que  TARAZONA  recibía la suma de $18.000.oo y  devolvía   los   documentos  retenidos,  de  lo  cual  se  obtuvo  un  registro  fílmico.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 13 de marzo  de  2003  la  Fiscalía  Sexta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Barrancabermeja  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución acusatoria  contra    los   imputados,   como   coautores   responsables   del   delito   de  concusión.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de  Barrancabermeja   condenó,  por  la  misma  conducta  punible,  a  WILMER  JEAMY  TARAZONA  y  WILLIAM  ARIAS  MENDOZA  a  las  penas  principales  de ochenta y cuatro (84) meses de prisión,  multa  por  valor  de  diecinueve millones trescientos doce mil quinientos pesos  ($19’312.500)     e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término  de  sesenta  y nueve (69) meses, en providencia del 2 de septiembre de  2003.   

El   fallo,  apelado  el  defensor  de  los  procesados,  fue  confirmado  en su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El defensor de WILMER  JEAMY  TARAZONA postula cinco cargos, con fundamento en  la  causal  tercera  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, por  considerar  que la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad  y  que  por  esa  vía se desconocieron los artículos 29 de la Carta Política,  1º,  6º,  7º, 8° y 13 del Código Penal y 5º, 6º, 9º, 10, 16, 17, 20, 24,  170,  232  a  234,  237,  238,  277, 279, 284 y 286 del Código de Procedimiento  Penal.   

Primero  

La  sentencia  recurrida es desconocedora del  debido  proceso,  artículo  306-2 del Código de Procedimiento Penal, porque no  se  analizaron  todos  los  aspectos planteados por la defensa técnica, como lo  establece el numeral 4º del artículo 170 íbidem.   

Argumenta que el fallador de segunda instancia  no  realizó un análisis completo de los alegatos presentados por la defensa al  momento   de  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  del  A   quo,   cuyos   apartes  pertinentes   resalta,   pues   no   se   pronunció   acerca   de  la  crítica  relacionada   con  la excesiva credibilidad que los funcionarios judiciales  de  la instrucción y del juzgamiento le otorgaron al testimonio del denunciante  Germán     Elí     Prada     Rendón,   pese  a  que  se ponía en evidencia la tendencia de este a  mentir  en  cuestiones  tan  elementales  como  sus  generales de ley y, lo más  grave,  su pretensión de ocultar que en el momento de los hechos existieron dos  testigos  más:  Danilo  Parra  Fajardo –hijo    del    testigo   de   descargo-   y   el   trabajador   Alex  Bernal.   

Consecuente con lo anterior, la Colegiatura se  esforzó  por  realizar  su propia crítica al testigo de descargo, Héctor  Danilo  Parra  Morales, sacando a  relucir  las  inconsistencias  en  que  incurrió,  pero dejando de analizar las  críticas  atinentes a las contradicciones, mentiras e incoherencias del testigo  de  cargo  Germán Elí Prada,  comprobándose  así  que  solo  se  preocupó  por valorar únicamente las  pruebas  desfavorables  a  los sindicados y obviando analizar los alegatos de la  defensa que les eran favorables.   

En  efecto,  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  se  cuestionó la falta de sinceridad del denunciante al suministrar  sus  generales  de  ley en cuanto a su ocupación; también cuando se refirió a  los  testigos presenciales en su denuncia ante las SIJÍN, donde señaló que en  la   camioneta   solamente  se  desplazaban  él  y  el  conductor  Héctor  Danilo  Parra  Morales, cuando se  estableció  que  verdaderamente  se  desplazaban cuatro personas y, finalmente,  cuando   señaló   que  los  $18.000.oo  entregados  al  alférez  TARAZONA,  producto  del constreñimiento,  fueron  entregados  por  el  denunciante  pero  que  en  realidad, quien aparece  entregando  y  recibiendo  documentos, según el video filmado por la SIJÍN, es  Héctor     Danilo     Parra    Morales.   

Como  el  Ad  quem  no  hizo  ningún pronunciamiento al respecto, dejó a  los  sujetos  procesales  sin  saber  las  razones  por  las  cuales  le otorgó  credibilidad al testigo de cargo.   

En consecuencia, solicita se case la sentencia  recurrida  decretando  la  nulidad  solicitada   y  se  dicte  el  fallo de  reemplazo  que  debe  ser  absolutorio  en  virtud  del  principio  in dubio pro reo.   

Segundo  

Al  igual  que  en  el  anterior,  aduce  el  libelista  que  la sentencia recurrida se dictó en un juicio viciado de nulidad  que   desconoce  el  debido  proceso  porque  no  reúne  todos  los  requisitos  consagrados   en   el   artículo   170  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  especialmente  el  numeral 4º, atinente al análisis y  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   se   ha   fundado   la  decisión.   Estas   son:   (l)   El  testimonio  del  denunciante  Germán  Elí  Prada  Rendón;  (ll)  El cassette que contiene el video fílmico realizado por la  SIJÍN  de  Barrancabermeja;  (lll)  Los  comparendos  de tránsito Nos 159046 y  159047  del  30  de  septiembre de 2004; (lV) las planillas de la Inspección de  Tránsito  y  Transporte de Barrancabermeja, que contienen la relación total de  los  comparendos  ingresados  al  sistema  de  información para el cobro de las  multas;  y,  (V) las declaraciones de Alirio Campuzano Sierra, Didier Herrera de  Narváez,  Wilson  del  Real  Díaz,  Jorge  Mercado  Anaya  y  Emma Villardy de  Cañarete.   

El  sentenciador de segunda instancia centró  sus  argumentos, única y exclusivamente, en tratar de avalar la valoración del  juez  de  primera  instancia  para  descalificar  el  testimonio  de descargo de  Héctor Danilo Parra Morales,  dejando  de  lado  el  análisis de las demás pruebas obrantes en la foliatura,  especialmente las aludidas en el recurso de apelación.   

El   testimonio   del  señor  Germán  Elí  Prada  Rendón constituye la  única  prueba de cargo directa y, por tanto, se hacía imperioso que la segunda  instancia  realizara  la  respectiva  valoración  y  se  pronunciara  sobre las  contradicciones,  mentiras  e  incoherencias  en  que incurrió y que la defensa  destacó  al  momento  de sustentar el recurso de apelación. De esa manera, los  falladores  de  instancia  se  guardaron  para  sí  la  razón  de  ser  de  la  confirmación  del  fallo  de  primer  grado  en lo atinente con la credibilidad  que  les mereció el testigo  de  cargo  y de paso privaron a los demandantes en casación de controvertir sus  criterios en este aspecto.   

Considera que en este caso se debe la máxima  sanción  procesal  por falta de valoración de las pruebas en mención, al paso  que  denuncia  la  continua  presencia  de  sentencias  que carecen de la debida  motivación en el distrito judicial de Bucaramanga.   

Solicita  se  decrete la nulidad a partir del  auto  que  fijó  fecha  para la audiencia de juzgamiento y, en consecuencia, se  dicte  el  fallo  de  reemplazo  que  debe  ser  absolutorio por aplicación del  principio in dubio pro reo.   

Tercero  

Advierte  el  demandante  que se configura la  causal  de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 306 del Código de  Procedimiento        Penal        –violación  del  derecho  a  la  defensa-  debido  a  la  incompleta  motivación  de  las sentencias de primera y segunda instancia, por cuanto no se  valoraron  las  siguientes  pruebas:  (l)  testimonio  de  cargo de Germán  Elí Prada Rendón; (ll) contenido  de  la  cinta  de  video  grabada  por funcionarios de la SIJÍN donde consta la  supuesta  entrega de $18.000.oo por parte del señor Prada Rendón a los guardas  de   tránsito   involucrados   en   la  investigación;  (lll)  testimonio  del  funcionario  de  policía judicial Luis Gabriel Joya Chía; (lV) los comparendos  Nos  159046  y  159047  del 30 de septiembre de 2002; y, (V) las planillas de la  Inspección  de  Tránsito  y  Transporte  de  Barrancabermeja,  en  la  que  se  relaciona  la totalidad de los comparendos que hacen los agentes de tránsito de  esa   ciudad   y   en   las   que   aparecen   relacionados   los  anteriormente  citados.   

La  anterior situación impidió a la defensa  controvertir  la  prueba  de cargo, pues los juzgadores se guardaron para sí la  razón  de  ser  de  la  valoración que le otorgaron a los señalados medios de  prueba,  en  especial,  lo  relacionado con la excesiva credibilidad asignada al  testimonio  de  Germán Elí Prada Rendón,  así  como  la  razón  de  ser  de  las  imposiciones punitivas,  evidenciándose  que  la  sentencia  se  edificó  casi,  exclusivamente,  en la  crítica  al  testimonio de descargo del señor Héctor  Danilo Parra Morales.   

Para  la  defensa  era  vital conocer aquella  valoración,  máxime  cuando  en el recurso de apelación se hicieron notar las  mentiras  e  incoherencias  del  denunciante  quien  primero  manifestó  ser un  ingeniero  electricista,  pero  en  la  ampliación  de declaración afirmó ser  ingeniero   de   redes  internas  aéreas  y  más  adelante  que  era  técnico  electricista,  circunstancia que si bien no tiene relación directa con el hecho  investigado,  sí  demuestra  que  el  testigo es proclive a la mentira y que su  testimonio  debió  ser  analizado de manera cuidadosa, conforme a las reglas de  la sana crítica.   

Lo anterior, unido a su interés malévolo de  ocultar  que  el  día  de  los hechos no solo estaba acompañado del testigo de  descargo   Héctor  Danilo  Parra  Morales,  sino  que  también  se  encontraban  Danilo Parra Fajardo y Alex  Bernal.   

La  omisión  que  se  comenta la atribuye el  casacionista,  posiblemente, a la queja que entablaron ante la Procuraduría los  padres  del  procesado  WILMAN  ARIAS MENDOZA por haber transcurrido cerca de un  año  y  medio  de  sustentada  la  apelación, lo cual contrarió al Magistrado  Ponente,  quien  se  desquitó  con  un  fallo  confirmatorio de la sentencia de  primer  grado  para  lo  cual,  necesariamente,  tenía  que  dejar  de hacer la  valoración   al  testimonio  de  Germán  Elí  Prada  Rendón.   

Solicita se decrete la nulidad de la sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  dicte  el  fallo  de  reemplazo,  que  debe ser  absolutorio,  en aplicación del principio in dubio pro  reo.   

Cuarto  

Acusa  la sentencia del Tribunal por falta de  investigación  integral,  originada  en la omisión de recaudar algunas pruebas  solicitadas  y  decretadas  dentro  del  término y las formalidades legales, lo  cual  es  constitutivo de la causal de nulidad establecida en el artículo 306-2  del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce  el  libelista  que  con  ocasión  del  traslado  dispuesto  en  el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la  defensa  solicitó que se escuchara en declaración a Danilo Parra Fajardo, Alex  Bernal,     y    en    ampliación    de    declaración   a   Héctor   Danilo   Parra  Morales  y   Germán  Elí  Prada Rendón,  las cuales fueron decretadas dentro de la audiencia preparatoria.   

Para  ese efecto se libró despacho comisorio  No  012,  que correspondió cumplir al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá,  el  cual  sólo  recaudó  las  ampliaciones de Héctor  Danilo     Parra     Morales     y     Germán  Elí  Prada  Rendón, omitiendo la  práctica  de las otras pruebas ante la simple manifestación del primero, quien  dijo  no  saber  dónde  estaba  su hijo, y sin agotar todos los recursos que el  aparato judicial le pone a su disposición (C.T.I., D.A.S.,SIJÍN).   

El  juzgado  de  conocimiento,  al  recibir  notificación  de  la  autoridad  comisionada, simplemente guardó silencio y no  insistió  en  el  recaudo,  pese a que la defensa no desistió de las referidas  pruebas,  con  lo  cual  se  violentó  el principio de investigación integral,  contenido en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000.   

La juez de conocimiento debió insistir en la  búsqueda  de  los  otros  testigos  presenciales  para  que, como directora del  proceso,  procediera  a  interrogarlos, por sí misma, o por despacho comisorio,  en  busca de la verdad sobre las circunstancias temporo- espaciales y modales en  que  ocurrieron  los  hechos en que se vieron envueltos los agentes de tránsito  de Bucaramanga.   

Con  esa  actitud pasiva de la funcionaria se  causó  perjuicio  a  los  procesados,  pues  las  declaraciones en comento eran  necesarias   para   establecer   cuál   de  los  dos  deponentes,  Prada     Rendón     o    Parra  Morales,  era  el depositario de la  verdad.  Especialmente  si  se  tiene  en  cuenta  la  credibilidad  otorgada al  denunciante,  cuyo  testimonio  no  habría  salido  bien  librado si se hubiera  sometido  a  la  sana  crítica,  como  lo  solicitó  la  defensa al momento de  sustentar  el  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera  instancia,  cuando  puso  de  presente  las  inconsistencias en que incurrió el  mismo,  ya  relacionadas  en  cargos anteriores, demostrativas de su tendencia a  mentir.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la celebración de  la  audiencia  pública,  para  que  se recauden los testimonios de los señores  Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal.   

Quinto  

Con  los  mismos  fundamentos  aducidos en el  cargo  anterior, afirma el casacionista que la sentencia recurrida es violatoria  del  derecho  a  la  defensa  pues  la  ausencia  de investigación integral por  omisión  en  el  recaudo  de  las  declaraciones de Danilo Parra Fajardo y Alex  Bernal,  impidió  la posibilidad de contradecir esas pruebas, con las cuales se  habría   demostrado   que   el  señor  Germán  Elí  Prada  manipuló  a los señores de la SIJÍN y que el  depositario  de la verdad era Parra Morales.   

A  su turno, hubieran mostrado que el testigo  de  cargo  mintió  en  su  denuncia, probablemente, para evitar comparendos por  infracción   al   Código  Nacional  de  Tránsito  y  la  inmovilización  del  vehículo,  así  como  los tropiezos en la ejecución de la obra que dijo estar  realizando en la estación COMCEL del barrio La Libertad.   

El  recaudo  de las citadas declaraciones era  imperioso  porque  se  trataba de testigos presenciales del hecho, pues también  se  encontraban  dentro  de la camioneta, en orden a aclarar la verdad sobre las  circunstancias   temporo-espaciales   y   modales   en  que  ocurrió  el  hecho  investigado  y  para  garantizarle  a  los  justiciables la controversia de esas  pruebas.   

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad  a  partir  del  auto  que  fijó  fecha  para  la  celebración  de la audiencia  pública,  por  desconocimiento  del  principio de investigación integral, para  que  se  recauden  los  testimonios  de los señores Danilo Parra Fajardo y Alex  Bernal.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  observa  que  los tres primeros reproches aluden a la supuesta  violación  del  debido  proceso  por  yerros en la motivación de la sentencia,  concretamente    en    la    valoración    del   testimonio   de   Germán  Elí  Prada  Rendón,  y  los dos  restantes,  refieren la violación del principio de investigación integral, por  omisión  en  la  práctica  de  dos  testimonios solicitados y decretados en el  juicio.  Por  tal razón estima conveniente realizar su análisis y respuesta de  manera conjunta.   

Sugiere  no  casar la sentencia impugnada por  las siguientes razones:   

Frente    a   los   cargos   cuarto     y  quinto,  que  por  virtud  del  principio de prioridad  inicialmente  advierte  que,  no  le  asiste  razón  al casacionista al estimar  vulnerado  el  derecho  a  la  defensa  por  la  omisión en la práctica de dos  pruebas   solicitadas  y  ordenadas  en  la  etapa  del  juicio,  que  considera  trascendentes  para  la  defensa  del  procesado WILMER  JEAMY  TARAZONA.  Luego  de  recordar,  conforme  a la  jurisprudencia,  cuándo se entiende desconocido ese principio y de constatar la  actuación  surtida, encuentra totalmente desvirtuada la censura, pues la propia  Juez  de  primera  instancia,  de  oficio,  decretó la práctica de los citados  testimonios  al  considerarlos conducentes para la investigación. Si el Juez 39  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  comisionado para tal efecto, no recibió los  testimonios  de Danilo Parra Fajardo y Alex Bernal, se debió a que Héctor  Danilo Parra manifestó desconocer  su  paradero.  Esto,  unido  a  que  los  testimonios  en comento, carecen de la  capacidad  demostrativa  exigida  por  la  ley  para  justificar  la nulidad del  proceso,  ante  la manifestación del mismo testigo, quien afirmó que éstos no  habían    escuchado   la   conversación   entre   el   alférez   TARAZONA        y       Germán  Prada,  porque  estos  dialogaron  fuera de la camioneta y aquellos se encontraban dentro de la misma.   

De  allí  que el denunciante no los mencione  como  sujetos  presentes  al  momento de los hechos y que los procesados tampoco  hayan aludido a ellos.   

Frente    a   los   cargos   primero  a   tercero  observa  que  tampoco  acierta  el  censor al  alegar  violación  al debido proceso, producto de una deficiente motivación de  la  sentencia, con respecto a la valoración de la principal prueba de cargo, es  decir,   al   testimonio   de   German   Elí   Prada  Rendón.   

Admite el colaborador del Ministerio Público  que  los  artículos  29  y  31  de  la  Carta  Política refieren como elemento  esencial  del  debido  proceso  la  necesidad de que toda sentencia judicial sea  motivada,  esto es, que los juzgadores consignen los argumentos que les permitan  sustentar   una   determinada  conclusión,  especialmente  para  permitirle  al  procesado  que  conozca  las  razones  que  en  criterio del juez desvirtúan la  presunción de inocencia.   

La  sentencia  impugnada, en este caso, en el  acápite  donde  se  resumen  las  impugnaciones  que presentaron los procesados  WILMER   JEAMY  TARAZONA  y  WILMAN  ARIAS  MENDOZA,  así  como  la  de su defensor común, demuestra que se  cumplió  cabalmente  la  exigencia señalada también en el artículo 170-3 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  en  tanto  realizó  una  sinopsis  de  los  cuestionamientos    básicos    que   los   recurrentes   consignaron   en   sus  impugnaciones.   

Acertadamente  el  Tribunal  extractó de las  apelaciones  el  motivo  central  de  controversia,  señalando  que el problema  jurídico  esencial  consistía  en  establecer si el A  quo  acertó  en la valoración probatoria a la luz de  la   sana   crítica,   o   si  por  el  contrario  le  asistía  razón  a  los  procesados   y  su  defensor  al  cuestionar  la  credibilidad  otorgada al  testigo  de  cargo,  así  como  la  desestimación  al  testimonio de descargo,  materializado  en  la  declaración  del conductor de la camioneta, Héctor Danilo Parra Morales.   

La falta de un examen minucioso del testimonio  del  denunciante  tampoco  era  necesaria  porque  este  reveló  los  hechos  y  circunstancias  basilares  que los demás sujetos procesales aceptan y reconocen  y  sólo difiere en lo relativo a la insinuación de los procesados para que les  dieran  dinero  a  cambio  de  que  no  le  inmovilizaran  su vehículo, y en el  posterior encuentro para hacer efectiva la entrega del dinero.   

No   fueron  necesarios  mayores  esfuerzos  valorativos  por  parte  de  las  instancias  para  establecer que quien dijo la  verdad   fue   el   denunciante   Germán  Elí  Prada  Rendón  pese  a  que  su  empleado  y conductor de la  camioneta,    Héctor    Danilo    Parra,   inexplicablemente  resultó  avalando  la  versión  de los  procesados,  quien  no obstante incurrió en diversas contradicciones, lo cual a  la    luz    de    la    sana    crítica,   revela   la   mendacidad   de   sus  afirmaciones.   

La notoria fragilidad de las versiones de los  procesados,  unida  a  la  contradictoria  prueba  de  descargo, que previamente  analizó  el  Delegado,  revela  la correcta actividad valorativa que llevaron a  cabo  los  jueces  de  instancia. Si de escoger dos posturas probatorias se  trata,  el operador jurídico puede desarrollar esa labor de diversas formas. En  este   caso,   las   instancias  abordaron  el  estudio  de  las  versiones  del  denunciante,  las  de  los procesados y la del testigo de descargo para llegar a  la   conclusión   que  quien  dijo  la  verdad  fue  el  primero,  Prada    Rendón,    al   denunciar   el  comportamiento delictivo de los agentes de tránsito.   

En   consecuencia   resultan  por  completo  intrascendentes  las objeciones relativas a la ocupación que dijo tener pues lo  fundamental,  es  la veracidad con que relató los hechos delictivos que puso en  conocimiento  de  las  autoridades  judiciales. Tampoco lo es la afirmación del  libelista  atinente  a  que pretendió ocultar la presencia de dos personas pues  en  ningún  momento  los  procesados,  ni  el  mismo  testigo  de  cargo, hacen  referencia a ellos.   

Finalmente destaca la Procuraduría que quien  entregó  el  dinero fue Germán Elí Prada  y  no  Héctor  Danilo Parra,   como   surge   del   acervo  probatorio;  sin  embargo  en  nada  modificaría  el  panorama si el último hubiese procedido a la entrega, pues lo  trascendente   en   que  existió,  como  lo  reconoce  directamente  el  agente  TARAZONA,  al decir que cuando lo vio lo arrojó al  piso.   

CONSIDERACIONES  

Previo  al análisis de fondo de las censuras  propuestas  por el demandante, conviene señalar que la posibilidad de acusar la  sentencia  por  irregularidades  que afectan el debido proceso o el derecho a la  defensa,  comporta  la necesidad de identificar el vicio con efecto invalidante,  demostrar  su  existencia,  establecer  si  afecta las garantías de los sujetos  procesales  o la estructura del proceso y concretar el perjuicio causado. Cuando  se  plantean  varios  motivos  de  nulidad,  su  postulación  debe  atender  al  principio  de  prioridad,  esto  es,  a la propuesta ordenada de los reparos que  involucren,  de  mayor  a menor, el alcance de la irregularidad en la actuación  procesal.   

El   defensor  del  procesado  WILMER  JEAMY  TARAZONA  al  postular cada  motivo  de  nulidad,  dejó  de considerar que en sede de casación no basta con  invocar  cualquier  acto que se estime irregular, sino que es necesario postular  aquellos  motivos  que  incidan,  de manera contundente, en el trámite surtido,  así  como  el  perjuicio  causado  y  el  beneficio  que  se  obtendría con su  declaratoria.  De donde se sigue, que el enunciado de una supuesta irregularidad  no  es  suficiente  para  propiciar  la invalidación de la sentencia recurrida,  sino  aquella  actuación  que efectivamente resulte desconocedora de garantías  fundamentales o de las bases de la actuación.   

Los  fundamentos de las distintas censuras no  dejan   duda   que  el  reclamo  del  demandante,  en  realidad,  radica  en  la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  otorgaron  al testimonio del denunciante  Germán  Elí  Prada  Rendón,  bajo  el  pretexto de haberse incurrido, en unos  casos,  en irregularidades sustanciales que afectan el  debido   proceso,   y   en   otros,  en  violación del derecho a la defensa.   

De  ahí que resulte atinado, como lo sugiere  el  colaborador  del  Ministerio  Público, el examen conjunto de las propuestas  con   identidad   temática,  atendiendo  prioritariamente  a  los  cargos  cuya  pretensión  implica retrotraer la actuación desde el auto que fijó fecha para  la  celebración  de la audiencia pública y luego a los reproches en los que el  censor radica el yerro en la sentencia recurrida.   

Cargos cuarto y quinto  

El  libelista acusa la sentencia por falta de  investigación  integral,  originada  en la omisión de recaudar los testimonios  de  los  señores  Danilo  Parra  Fajardo  y  Alex  Bernal,  pese  a  que fueron  decretados en la audiencia preparatoria.   

Cuando  se  postula  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, como motivo invalidante de la actuación,  es  necesario  que  el  demandante  acredite  que el yerro es consecuencia de la  inactividad,  negativa  o  arbitrariedad de los funcionario judiciales y que las  pruebas  dejadas de practicar resultaban útiles, conducentes y pertinentes para  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  si  se tiene en cuenta que el funcionario  judicial  no está obligado a practicar todas las diligencias que en el curso de  la  actuación  sean  solicitadas por los sujetos procesales, sino solo aquellas  que  en  su criterio aporten datos importantes a la investigación y sirvan para  formar su convencimiento.   

La  aptitud  y  trascendencia  de las pruebas  omitidas,  surge de la obligada contraposición a los fundamentos probatorios de  la  sentencia,  en  orden  a demostrar que otro, completamente distinto, hubiera  sido   el   sentido   de  la  decisión  si  el  juzgador  hubiera  contado  con  ellas.   

Adicionalmente,  la  negativa a practicar las  pruebas  solicitadas  sin razón atendible, comporta desconocimiento del derecho  a  la  defensa,  siempre  que  no  se  haya  tenido la posibilidad de ejercer el  contradictorio   respecto   de   los   medios  de  convicción  que  se  reputan  omitidos.   

Estas pautas, de obligatoria observancia para  la  prosperidad  del  cargo,  no  fueron atendidas por el casacionista, quien se  limitó  a  pregonar  la  ausencia  de  las  pruebas  dejadas  de practicar, sin  concretar,  de  cara a los juicios de los juzgadores, su aptitud y trascendencia  en    la   decisión   recurrida,   con   lo   cual   dejó   la   censura   sin  demostración.   

Además  no  le asiste razón en sus reclamos  porque,  como  se  advierte  de  la  actuación,  más concretamente del acta de  audiencia                preparatoria1,    la    funcionaria    de  conocimiento  dispuso,  de  oficio,  escuchar a Germán  Eli  Prada  en  ampliación  de  denuncia,  al  señor  Héctor   Danilo  Parra  en  ampliación  de declaración, y, por intermedio de este, ubicar a su hijo Danilo  Parra  y  a  Alex Bernal, quienes el día de los hechos se encontraban muy cerca  del sitio donde fueron capturados los dos procesados.   

El funcionario comisionado para el recaudo de  estas  pruebas,  Juez  39 Penal del Circuito de Bogotá, escuchó en ampliación  de   declaración   a  Germán  Eli  Prada  y  a  Héctor  Danilo  Parra.  A  este último le preguntó sobre el paradero de su hijo y el de  Alex  Bernal,  a  lo  cual  respondió  que  “Mi hijo  Danilo  Parra Fajardo no sé donde vive porque el muchacho se metió a la droga,  creo  que   están el (sic) la calle del cartucho y de Alex no lo he vuelto  a   ver   desde   la   época   del  trabajo  en  Barrancabermeja.  Cuando   se   le   preguntó   si   estos   se   enteraron   de   la  conversación   que  se  presentó  entre  los  dos  agentes de tránsito y  Germán  Elí Prada, dijo que  “No  ellos  no  se  enteraron de que (sic) hablaron,  porque  ellos  estaban  dentro  del carro y la charla se llevó a cabo fuera del  carro”2.    

En  este  contexto  surge  irrazonable,  por  contrariar  a la realidad procesal, que el demandante pregone el desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  porque las declaraciones que ahora  echa  de  menos  fueron ordenadas por la señora Juez Tercera Penal del Circuito  de  Barrancabermeja, para lo cual comisionó, por el término de ocho (8) días,  a  su  homólogo  en  la  ciudad  de  Bogotá  quien  si bien no cumplió con la  totalidad  del encargo, no fue por causas atribuibles a su inactividad, negativa  o  negligencia, sino a la imposibilidad de ubicar a los citados señores, de los  cuales  el  señor Danilo Parra no suministró un dato más o menos cercano a la  realidad,  a  partir del cual se pudiera intentar su ubicación  y, en esas  condiciones, la búsqueda de una persona resulta casi imposible.   

Súmese a lo señalado hasta este momento, que  el  demandante  se  sustrajo  por  completo  del deber de acreditar la aptitud y  trascendencia  de  las  declaraciones  que  con tanto ahínco reclama en sede de  casación,  pues  aparte  de  criticar  sin  ningún  fundamento  serio la labor  cumplida  por  la  señora  juez  de conocimiento, no hizo el menor esfuerzo por  desvirtuar,  como  complemento  del cargo, las bases probatorias de la sentencia  condenatoria.  En todo caso, ninguna incidencia habría tenido el aporte de esos  testimonios,  en  tanto  no presenciaron la conversación entre el denunciante y  los  procesados  porque se quedaron dentro de la camioneta, como se advierte del  relato  suministrado  por  el  propio  Héctor  Danilo  Parra,  a  quien  se  le ha catalogado como testigo de  descargo  por  sus  manifestaciones  ante  la  justicia.  De  ahí que nadie, ni  siquiera  los  mismos  motorizados hayan aludido a estos señores, como testigos  presenciales del hecho, tal como lo apuntó la Procuraduría.   

Ahora bien; si el censor pretendía demostrar  el  desconocimiento  del  derecho  a la defensa de su representado, estaba en la  obligación  de  aproximarse,  en  términos  razonables,  a  establecer el  alcance  probatorio  de  las  declaraciones  omitidas,  en  orden a concretar el  aspecto  que  con  ellas  se  podía  acreditar y, por ende, su incidencia en la  decisión  adoptada  y  en  la situación jurídica del procesado. Pero, como se  dijo,  su  argumentación  se  limitó  a  la critica infundada e inconexa de la  actividad   judicial,   incluso   por   habérsele   otorgado   credibilidad  al  denunciante,   todo   lo   cual   contribuye   a   la  improsperidad  del  cargo  formulado.   

Cargos primero, segundo y tercero  

El  recurrente  atribuye  al sentenciador, en  estas  censuras,  defectos  de  motivación desde diversos tópicos: el primero,  porque  no  se  analizaron todos los aspectos planteados por la defensa técnica  al  momento  de  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia del  A  quo; el segundo, porque no  realizó  el  análisis  y  valoración  jurídica de las pruebas obrantes en la  foliatura;  y, el tercero, por desconocimiento del derecho a la defensa derivado  de la imposibilidad de controvertir las pruebas aludidas.   

No  obstante,  ninguna de esas hipótesis fue  demostrada   a  cabalidad,  pues  centró  todo  su  esfuerzo  argumentativo  en  discrepar  de  la  credibilidad  otorgada  al  relato  hecho por el denunciante,  Germán Elí Prada, propuesta  que  no  solo  atenta  contra la claridad del reproche, sino que resulta inútil  para  los  fines  del  recurso,  donde  no es posible cuestionar la credibilidad  otorgada  a los medios de prueba, y sobreponer la que en criterio del recurrente  se les debió asignar.   

Tampoco acierta al afirmar que el fallador de  segunda  instancia no realizó un análisis completo de los alegatos presentados  por  la  defensa  al  momento  de  sustentar  el recurso de apelación contra la  sentencia  del  A  quo, pues  como  se  advierte de la lectura de la sentencia de segunda instancia, todos los  tópicos  señalados  por  el  censor  fueron  objeto  de  análisis,  bien  por  referencia   expresa   de   algunos,   ora   porque   encontró   acertadas  las  consideraciones   probatorias   realizadas  por  el  A  quo.   

En  efecto,  la Colegiatura, luego de resumir  los  fundamentos  de  las  impugnaciones  formuladas por los procesados y por el  defensor,  advirtió  que  el problema jurídico a resolver se concretaba en dos  aspectos:  (l)  La  nulidad  planteada  por  haberse  omitido  la  práctica del  testimonio  del  conductor  de  la  camioneta  Héctor  Danilo  Parra,  y  (ll)  la  tipicidad  de la conducta  imputada  y  la  responsabilidad  deducida  a  los  procesados  en  el  grado de  coautoría.   

En desarrollo de esos planteamientos, comenzó  por   avalar   en   su   totalidad  el  examen  efectuado  por  el  A  quo, tanto de la prueba de cargo como de  descargo,  otorgando  credibilidad a la declaración juramentada del denunciante  Germán  Elí Prada Rendón y  restándole  validez,  por  falta  de  sinceridad, al testimonio de Héctor Danilo Parra Morales.   

Significa  lo  anterior  que  a  pesar de los  reparos  formulados  por la defensa en relación con la credibilidad otorgada al  relato  de  Prada Rendón, se  mantuvieron  incólumes  los  fundamentos  probatorios  del  juzgador de primera  instancia  quien, para llegar a esa conclusión, reflexionó sobre la llegada de  los  agentes de la SIJÍN al sitio acordado en horas del medio día, tal como lo  había  señalado,  y  que los documentos del automotor se le hubieran entregado  en  presencia del agente de policía; pero lo más relevante, es que se hubiesen  corroborado  las  manifestaciones  del  denunciante  quien  una  hora  antes  le  advirtió  a  las  autoridades  que  tenía que esperar en la torre COMCEL a dos  agentes  de  tránsito  que le habían retenido los documentos con el propósito  de  arreglar  su  devolución, todo lo cual quedó registrado en el video que se  allegó  como prueba al diligenciamiento y sobre el cual se efectuó inspección  judicial.   

Incluso,  ya  se  le  había  planteado  a la  señora  juez  de la causa las inconsistencias en que incurrió el denunciante y  al efecto señaló:   

Que si el denunciante es ingeniero de vías o  redes,  o  que  si se equivocó respecto del lugar en el que se hospedaba, o que  si    una    renuencia   inicial   para   ampliar   el   denuncio   –renuencia  superada  en el juicio, como  que   en  esta  importante  etapa  procesal  se  logró  la  prueba-,  o  si  el vehículo era o no del denunciante señor defensor, son  circunstancias  ciertamente  intrascendentes  frente  al  comportamiento  que se  juzga,  pues  lo  que se investiga es el trámite irregular mediante el cual los  agentes  de tránsito retuvieron, como no les era debido, una documentación que  entregaron  previo  acuerdo con el denunciante en un sector ajeno al asignado en  la  orden  del  día  teniendo  como  base  una  contraprestación  en este caso  económica,  pues  de  existir  alguna  irregularidad cualquiera que ella fuera,  debieron  realizar  los  comparendos  respectivos y entregarlos en la central de  Tránsito,     sin     quedarse    con    documentación    que    no    debían  llevar…”3.   

En  ese  contexto, si el Tribunal anunció su  acuerdo  con  la  argumentación  del A quo,  no  era  necesario  que  se  pronunciara  expresamente  sobre los  reproches  de  la  defensa  y  menos  que  por esa causa se pueda pensar que los  sujetos  procesales  se  quedaron  sin  saber  las  razones por las cuales se le  otorgó   credibilidad  al  relato  del  denunciante  pues,  muy  claramente  la  Colegiatura  estableció  desde  un  comienzo, que ningún reparo le merecía la  valoración de la funcionaria de primera instancia.   

Es  cierto  que  el juez colegiado le dedicó  mayor   atención   al   análisis   del   testigo   de   descargo  Héctor  Danilo  Parra  Morales,  pero esta  postura  se explica por la necesidad de establecer las evidentes contradicciones  en  que  incurrió  y  que  por su gravedad condujeron a disponer la compulsa de  copias   para   que   se   le  investigara  por  falso  testimonio  –inicialmente           primera  instancia-.   

De  sospechoso,  interesado  y  prejuicioso  calificó    el    Tribunal    al    testigo    Parra  Morales  quien  mostró  un extraño afán en destacar  que  los  agentes  de  tránsito   no  le solicitaron dinero a Prada  Rendón, cuando al respecto no se le  estaba  formulando  ninguna  pregunta;  este  aspecto,  unido  a  los  yerros  e  inexactitudes  en  que incurrió  incluso, frente a las mismas versiones de  los   procesados,  condujo  al  Ad  quem  a  concluir que su testimonio es producto de una lección aprendida.  Por  ejemplo,  afirmó  que  al  ser interceptados por los agentes de tránsito,  TARAZONA  le  solicitó  la  licencia   de  conducción,  documento  que  le  presentó  y  enseguida  se  lo  devolvió.  En  cambio  el  mismo  TARAZONA  señaló  que  la  licencia se la solicitó al conductor, quien le  manifestó  que  no  la  tenía  en ese momento. Es más; mientras el testigo de  descargo    negó    que    él    y   Germán   Elí  Prada  hubieran  huido  del  lugar de los hechos en el  vehículo   en  que  se  movilizaban,  los  procesados  aseguraron  que  sí  lo  hicieron.   

De allí que el sentenciador, razonablemente,  reflexionara  que  si los ocupantes de la camioneta pretendían huir, no resulta  lógico  que  les informaran a los agentes de tránsito que se les podía ubicar  en  la torre COMCEL del barrio La Libertad, lugar al que efectivamente llegaron,  y    menos   aún   que   Germán   Prada  acudiera  allí  en  compañía  de  los  agentes de la SIJIN para  sorprenderlos.   

Otra  de  las contradicciones que advierte la  Colegiatura,  es  que  mientras  el  procesado TARAZONA  afirma    que  no  vio  el  dinero  que  le estaba entregando el denunciante y sólo cuando se dio cuenta de  su   existencia  lo  arrojó  al  piso,  el  testigo  de  descargo  Parra  Morales  sostuvo  que  Germán   Prada   les  dijo  “tenga  hermano  para  la  gaseosita, luego ví cuando el alférez  botó  la  plata  al  piso  y  no  me  di  cuenta  de  nada más”.  Incluso, aseguró no haber presenciado toda la conversación entre  el   agente   TARAZONA   y  Germán Elí, razón que para  la  Colegiatura  es demostrativa de la poca confiabilidad que amerita el testigo  de descargo.   

Es   notorio,   además,   que  las  mismas  inconsistencias  destacadas  por  la  Colegiatura en torno a la declaración del  señor  Parra Morales, son las  que  dan  la  razón para concederle credibilidad al denunciante, con lo cual se  queda  sin  piso el argumento del recurrente según el cual, el juzgador solo se  preocupó    por  valorar  únicamente  las  pruebas  desfavorables  a  los  sindicados,  máxime si la prueba de cargo es tan elocuente que, por lógica, lo  favorable  a  los  procesados  no  puede  salir  avante  en pro de sus intereses  defensivos.   

En  la  sentencia  el Tribunal también dejó  absolutamente  establecida la contundencia de las pruebas de cargo para edificar  el   fallo   de   condena,   en   tanto   que   las   de  descargo  “se  muestran  difusas  e incongruentes, que al yuxtaponerlas unas  con    otras    se    desvirtúan   entre   sí”4. Esa  realidad  le  permitió  concluir  que los procesados sí acudieron al barrio La  libertad,  se  encontraron  con  el  denunciante  y recibieron el dinero, siendo  filmados por miembros de la policía.   

No  obstante la evidente razonabilidad de los  juicios  del  sentenciador,  el  libelista  pretende anteponerse con su criterio  acudiendo  a  cuestiones que no tocan con el eje central de la imputación, sino  con  aspectos  puramente  accesorios  que además de haber sido superados en las  instancias  a través del correspondiente debate, carecen de la virtualidad para  desarticular  el  juicio  de responsabilidad estructurado contra sus defendidos.   

Nótese,  por  ejemplo,  que  a estas alturas  pretende  que  se  dilucide  quién  le  entregó  los  $18.000.oo  al  alférez  TARAZONA,   producto   del  constreñimiento,  si  el  denunciante o Héctor Danilo  Parra  Morales,  cuando  el Tribunal dejó establecido  que  a  escasos  metros  se  encontraba el subintendente Luis Gabriel Joya Chia,  quien  señaló  en su declaración que cuando TARAZONA  le  entregó  los  documentos al denunciante, éste le  entregó  la  suma de $18.000.oo, aquel los recibió y se despidió. Al paso que  advirtió  que  para  confundir  a la justicia, el otro justiciable –WILMAN  ARIAS-  y  su defensor, afirman  que  quien  hizo  tal  entrega fue Héctor Danilo Parra  Morales.   

También  desacierta  el  demandante  cuando  argumenta  que  el  sentenciador de segunda instancia no atendió a la exigencia  consagrada  en  el  numeral  4º  del artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal,  atinente  al  análisis y valoración jurídica  de  las pruebas en que se ha fundado la decisión, pues  se  reitera,  la Colegiatura no estaba obligada a pronunciarse de manera expresa  sobre  la  valoración  de  cada  prueba, máxime cuando la juzgadora de primera  instancia  hizo  esa  evaluación,  que  fue  confirmada  íntegramente  por  el  Tribunal.   

Bajo  esas  premisas surge inadmisible que se  recrimine  la  falta  de  una  valoración acerca del testimonio del denunciante  Germán  Elí  Prada  Rendón,  del  cassette  que  contiene  el  video fílmico  realizado  por  la SIJIN de Barrancabermeja, de los comparendos de tránsito Nos  159046  y  159047  del  30  de  septiembre  de  2004,  de  las  planillas  de la  Inspección  de  Tránsito  y  Transporte  de  Barrancabermeja, que contienen la  relación  total  de  los comparendos ingresados al sistema de información para  el  cobro  de  las  multas;  y, de las declaraciones de Alirio Campuzano Sierra,  Didier  Herrera  de  Narváez, Wilson del Real Díaz, Jorge Mercado Anaya y Emma  Villardy de Cañarete.   

Con  suficiencia y buen tino, la falladora de  primera  instancia  analizó  el  testimonio de Germán Elí Prada Rendón, cuyo  relato  encontró  respaldado a través del video allegado al diligenciamiento y  la  inspección  judicial  al  mismo, mediante la cual se pudo confirmar la cita  acordada  en  el  sector  de las torres de COMCEL y la recepción del dinero por  parte  de uno de los agentes. En orden a dilucidar si los agentes enjuiciados se  encontraban  dentro  del  sector  asignado  en  la orden del día, cuando fueron  sorprendidos  en  la  carrera  24  con  calle  73,  sin  pedir  ningún  tipo de  autorización,  la  funcionaria  concluyó  que  no, luego de examinar  las  declaraciones  de  Didier  Herrera, directora de tránsito para la época de los  hechos,  Alirio  Campuzano -uno de los encargados de asignar la orden del día-.  También  analizó  con  detalle los relatos de Wilson del Real y Jorge Mercado,  quienes  se  hicieron  merecedores de una compulsa de copias, ante la variación  de  su  testimonio  en la diligencia de audiencia pública, en contraposición a  sus versiones iniciales rendidas ante la fiscalía.   

Destacó  la  falladora que el consecutivo de  los  comparendos  que  supuestamente  los  agentes  de  tránsito  realizaron al  denunciante  no  corresponde  con  el  cronológico  de  los realizados previa y  posteriormente  ese  mismo día, de donde deriva que, como estrategia defensiva,  tales  comparendos  no le fueron entregados a la directora cuando les pidió los  talonarios  una vez fueron capturados, como tampoco a la Fiscalía, sino que los  presentaron  dos  días  después  de  ocurrido  el hecho y habían recobrado su  libertad.   

Sobre  la  manera  como  se  materializó  el  constreñimiento, dijo la señora Juez:   

Y es que no debemos olvidar que es el propio  GERMÁN  HELÍ  quien acude a las autoridades a exponer lo sucedido y a advertir  que  al  entrega  del  dinero  a  cambio de los papeles se va a realizar minutos  después  en  la  torre  de  Comcel,  sitio en donde se montó el operativo y en  presencia  de  funcionarios  de  la SIJIN y las cámaras, se logró confirmar la  llegada  de  los  alféreces,  la  entrega  de  la  documentación retenida y la  contraentrega  del  dinero  que  fue  lanzado  por  el agente Tarazona, no en el  preciso  momento en que le fue entregado, sino segundos después cuando luego de  recibido  el  dinero  debajo del árbol (fl 291 del c.p.), alcanzó a dar varios  pasos,  de  hecho  a  superar  el poste de la luz y a tirar el dinero que quedó  incluso  delante  del  poste de la luz (fl 292 del c.p.), cuando fue sorprendido  por  el  agente  LUIS  GABRIEL JOYA (fl 52 vto y 53 del c.p.) quien es el sujeto  que  dentro  de  la  inspección  judicial  realizada  al  video,  aparece en la  mayoría  de  las tomas con blue jean y camisa de rayas rojas, blancas y azules,  como  claramente se observa en la foto que como prueba aportan los procesados al  juicio     (folio    118    del    cuaderno    2)5.   

Esta  reseña  deja sin piso los reclamos del  demandante,  enfilados  más bien a discrepar de la fuerza de convicción que el  sentenciador   le   otorgó   a  los  medios  probatorios,  especialmente  a  la  declaración   del   denunciante  Germán  Elí  Prada  Rendón,  cuya  valoración  en  cuanto  a  su mérito  quedó  más  que establecido, precisamente, por haber sido confirmado por otros  medios    probatorios,    en   tanto   que   el   testimonio   de   Héctor  Danilo Parra resultó incoherente,  contradictorio y sospechoso.   

No  se  avizora  por tanto la pregonada   falta  de  valoración  de  las  pruebas  en mención, como tampoco una indebida  motivación  de  la sentencia. Todo lo contrario; el examen completo razonable y  desprevenido  de  los  juzgadores, en torno a los medios de persuasión obrantes  en   la   foliatura,   permiten   conocer   el   fundamento   de   la  decisión  condenatoria.   

Menos  aún  es posible invocar nulidad   por  supuesta violación del derecho a la defensa, o por lo menos sin desconocer  la  realidad  probatoria  contenida  en autos, que es completamente opuesta a la  que  presenta el libelista quien evidentemente acudió a esta sede a postular un  problema  de  credibilidad  que  es  ajeno  a  la casación. La controversia del  mérito  probatorio,  sólo  es posible por la vía del falso raciocinio, cuando  se  advierta  que  los funcionarios de instancia desconocieron los postulados de  la  sana  crítica  y,  como  consecuencia,  profirieron  una decisión injusta,  arbitraria e incoherente con la realidad contenida en el proceso.   

Las  censuras, en esas condiciones, no pueden  prosperar.   

La Sala no quiere pasar por alto los términos  que  utiliza  el  recurrente  para  descalificar  la  labor de los juzgadores de  instancia  a  quienes  atribuye,  sin  razón,  una  tendencia  a desconocer las  garantías  de  los procesados cuando, para efectos del recurso de casación, lo  indispensable  es  el  enjuiciamiento  jurídico  a la sentencia a partir de una  concreta situación ocurrida dentro del proceso.   

Casación oficiosa  

Observa la Sala que al momento de dosificar la  pena,  el sentenciador tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad que  no  fue  deducida  en  la  acusación,  situación que resulta desconocedora del  principio   de   legalidad   y   de   las   garantías   fundamentales   de  los  procesados.   

En  efecto, la falladora de primera instancia  señaló   que   ante  la  concurrencia  de  circunstancias  de  mayor  y  menor  punibilidad,  luego  de  calcular  los  cuartos  punitivos  de movilidad, debía  ubicarse   en  los  cuartos  medios que van de 84 a 107 meses y 29 días de  prisión  y que atendiendo a la gravedad de la conducta  y  el  daño  causado  a la probidad, honestidad y rectitud que se debe mantener  con   mayor  celo  en  el  desarrollo  de  la  actividad  estatal,  la   pena   a   imponer  es  de  ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de  prisión.   

Con  la  misma metodología impuso la pena de  multa,  que  fijó en 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que  calculó en sesenta y nueve (69) meses.   

Para  corregir  el  yerro,  se  procederá  a  redosificar  esas  penas, excluyendo la circunstancia contenida en el numeral 10  del  artículo  58  del  Código  Penal  relativa a “obrar en coparticipación  criminal”,  situación  que  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 61  del  Código  Penal,  conduce a ubicarnos en el cuarto mínimo que, para la pena  de  prisión oscila entre 72 y 84 meses; para la multa, entre 50 y 62.5 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  para la inhabilitación entre 60 y 69  meses.   

Ahora  bien;  no  obstante que la funcionaria  destacó  la gravedad de la conducta y el daño causado como fundamentos para la  individualización  de  la  pena,  lo cierto es que terminó imponiendo el monto  correspondiente   al  tope  inferior  del  cuarto  medio.  Consecuente  con  ese  criterio,  se  impondrá a los procesados el tope inferior del cuarto mínimo de  cada  una  de las penas, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, multa de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de  los          hechos         ($15’450.000.oo)6, e inhabilitación de derechos  y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   DESESTIMAR  los    cargos   formulados   contra   la   sentencia  recurrida.   

2.  CASAR OFICIOSA Y  PARCIALMENTE  el  fallo impugnado,  en el sentido  de  imponer  a  los  procesados  WILMER JEAMY TARAZONA  y  WILMAN ARIAS MENDOZA la pena principal de setenta y  dos  (72)  meses  de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para el momento de los hechos e inhabilitación de derechos  y funciones públicas por un término de sesenta (60) meses.   

Las  demás  determinaciones  permanecen  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                          JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fl 269 C.1   

2  Cfr fl 64 C.2.   

3  Cfr fls 165 y 166 C2.   

4 Folio  28 Sentencia Tribunal.   

5  Cfr fls 167 y 168 c.2.   

6  Según  el  Decreto  2910 de 2001, el salario mínimo legal para el año 2002 es  de 309.000.oo.     

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