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Proceso No 23549
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 09
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA y ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada capital, a través del cual se declaró a los procesados autores penalmente responsables del delito de hurto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de octubre de 1958 Alberto de la Espriella Vélez, en calidad de administrador del Consorcio Manzini, arrendó a Juan Uribe Vargas, Eduardo Jalube y José María Beltrán el inmueble ubicado en la calle 47 # 44-129 de Barranquilla, y con el paso del tiempo el primero cedió a Marceliano Pión Cantillo sus derechos de arrendador, quien en razón del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los nombrados arrendatarios, mediante apoderado, demandó judicialmente la terminación del contrato y la restitución del predio.
El libelo fue admitido por el Juzgado 6° Civil Municipal de la mencionada capital, en auto del 25 de septiembre de 1997, en el cual se ordenó también correr traslado a los demandados, trámite que no pudo ser cumplido por la imposibilidad de localizarlos, entre otras razones, por el fallecimiento de Juan Uribe Vargas ocurrido en 1984.
Ordenado el lanzamiento de los ocupantes del inmueble y la consiguiente restitución al demandante, le correspondió a la Inspección 2ª de Policía cumplir la comisión impartida con tal fin, en diligencia que se inició el 16 de junio de 1998, pero que no concluyó por haberse opuesto, mediante apoderado, Luis Aníbal Vélez Marrugo, cónyuge de Noris Cecilia Uribe Silva, a su vez hija del arrendatario Uribe Vargas, alegando posesión del local por más de dos décadas.
El 20 de junio del mismo año fue reanudado dicho acto procesal y como se declarara infundada la oposición, se ordenó a Luis Aníbal Vélez Marrugo el desalojo del predio, aunque se convino con el apoderado del demandante que se cumpliría el 30 de junio de 1998. En la misma ocasión el representante del opositor solicitó una nulidad y como le fuera negada, apeló tal decisión.
El 17 de julio de 1998, finalmente la Inspección 2ª de Policía hizo entrega real y material del inmueble al apoderado del demandante, en presencia del opositor y su representante judicial.
El 24 de agosto de 1998, el Juzgado decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, y el 23 de febrero de 1999 fijó el 10 de marzo siguiente para entregar el inmueble al opositor Juan Uribe Vargas, diligencia que rechazó ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND recurriendo a su condición de arrendatario derivada del contrato celebrado con EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA, con vínculos de parentesco con el delegante del inicial arrendador, en ese momento fallecido.
La actuación concluyó el 18 de marzo de 1999 con la orden del Juzgado de entregar el citado bien a Luis Aníbal Vélez Marrugo el 5 de abril siguiente, pero como no cumpliera el obligado, el Juzgado comisionó a la Inspección 10ª de Policía Urbana para el efecto y finalmente el 9 de marzo de 2000, previo allanamiento, el apoderado de Vélez Marrugo recibió el inmueble.
Al percatarse dicho ciudadano de la sustracción del referido local de una sierra eléctrica sinfín, cuatro ventiladores de 24 pulgadas, dos quemadores de gas, cuatro extractores de aire contaminado y de la destrucción de dos hornos, bienes estos de su propiedad y por él utilizados en la actividad maredera que cumplía desde tiempo atrás en el citado lugar local, su esposa Noris Cecilia Uribe Silva denunció penalmente a EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA y ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND por estos hechos.
La actividad investigativa del Estado condujo al hallazgo en poder de Adán Olarte, dueño del aserradero “Los Araguatos” de Barranquilla, de la máquina mencionada en primer término, quien informó que la había comprado en el mes de diciembre de 1999 a EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA, previo ofrecimiento de ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND, por la suma de $10’000.000.00.
2. Formalmente la Fiscalía Cincuenta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla dispuso el inicio de investigación preliminar en resolución del 5 de abril de 20001, y abierta la instrucción vinculó a ella, a través de indagatoria, a ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND2 y EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA3, sin que se hubiera adoptado en su contra medida de aseguramiento alguna4.
3. En providencia del 13 de abril de 20005, se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada mediante apoderado por Noris Cecilia Uribe Silva.
4. Cerrada la fase instructiva la Fiscalía, en resolución del 9 de septiembre de 20026, acusó a los sindicados antes nombrados en calidad de presuntos coautores de hurto simple (artículo 239 del Código Penal de 2000), decisión que no fue impugnada.
5. Tramitado el juicio por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 17 de marzo de 20047 condenó a ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND y EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA por la conducta antes especificada, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término, sanciones que por favorabilidad seleccionó del Código Penal de 1980, y cuya ejecución suspendió condicionalmente. Adicionalmente les impuso la obligación de “…pagar por perjuicios $30’000.000.00….”, sin indicar el beneficiario.
6. Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado de la parte civil, y el defensor de STÉCKERL GUTFREUND y MANZINI ALZAMORA, y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 30 de septiembre de 20048, le impartió confirmación integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
* Las demandas:
Los defensores de los procesados ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND y EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA, en libelos separados, elevan un cargo único contra la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000, que dada la forma coincidente como lo desarrollaron, la Sala estima procedente analizar conjuntamente.
Proponen nulidad con fundamento en los siguientes motivos:
1. Falta de competencia de los funcionarios judiciales (artículo 306, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal de 2000).
Los demandantes consideran equivocada la subsunción que los diferentes servidores judiciales que han actuado dentro de este proceso ─con excepción del Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla que salvó voto respecto de fallo confirmatorio de la condena impugnada─ hicieron de los sucesos investigados en el tipo de hurto simple, pues estiman que eventualmente configurarían el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (artículo 252 del Código Penal de 2000 o 361 del de 1980), aunque más adecuadamente, la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones (artículo 1°, numeral 1° de la Ley 23 de 1991), como quiera que se presentaron a raíz de las discrepancias derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre los procesados en calidad de arrendadores y de Juan Uribe Vargas ─fallecido─ y su esposa como arrendatarios, cuyo incumplimiento por parte de los segundos condujo a los restantes a apropiarse de la maquinaria abandonada por aquellos en el inmueble arrendado.
En sustento de la demostración de los elementos del injusto cuya estructuración plantea, transcribe el defensor de ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND las manifestaciones injuradas de su representado y las ofrecidas por EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA, a su juicio reveladoras del propósito de estos de contrarrestar los perjuicios causados por el incumplimiento de los arrendatarios mediante la venta o intención de enajenación de algunos bienes que dejaron en el local en litigio cuando fueron obligados judicialmente a desocuparlo, omitidas por los jueces de instancia.
A partir de la adecuación típica propuesta, consideran que siendo los funcionarios competentes para conocer de la señalada contravención los Inspectores de Policía, la garantía del juez natural, contenida en los artículos 29 de la Constitución Política y 11 del Código de Procedimiento Penal, ha sido vulnerada en este caso y como desde la etapa instructiva se vislumbró pertinente la formulación del señalado juicio de tipicidad, la anulación se impone desde la resolución de acusación.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso
En desarrollo del ataque argumentan los casacionistas que el pronunciamiento de la sentencia recurrida por una corporación sin competencia funcional, “…vulneró de lleno el debido proceso…” por haber sido sometidos los acusados a un juicio que no se ciñó a las leyes preexistentes al acto imputado, en total alejamiento de la Ley 23 de 1991, reguladora del procedimiento a seguir en caso de contravenciones especiales, cuya inaplicación conllevó dilatación injustificada del mismo.
En relación con las dos causales de nulidad alegadas excluyen la posibilidad de convalidación dada su categoría de garantías procesales de rango constitucional.
Las normas que consideran transgredidas como consecuencia de los defectos procesales postulados son los artículos 1°, 6°, 9°, 10°, 12° y 239 del Código Penal de 2000, contentivos de los principios de dignidad humana y legalidad, de los conceptos de conducta punible, tipicidad y culpabilidad, y de la definición del hurto, respectivamente.
Con igual connotación invocan los artículos 1°, 2°, 6°, 9°, 11, 15, 16, 29, 39 y 76 del Código de Procedimiento Penal de 2000, alusivos a los postulados de dignidad humana, integración, legalidad, actuación procesal, juez natural, celeridad y eficiencia, finalidad del procedimiento, investigación integral, y a los institutos de preclusión de la investigación y competencia de los Tribunales Superiores.
Finalmente solicitan anular la sentencia de segundo grado y ordenar el reenvío del expediente en primer lugar a la Fiscalía para que ésta a su vez disponga la remisión al Inspector de Policía del lugar de los hechos.
* Concepto de la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal:
Se inclina por la improsperidad del cargo, en primer lugar, porque considera equivocados los argumentos esgrimidos por los libelistas dentro del contexto de la causal tercera de casación, como quiera que los desaciertos que atribuyen a los sentenciadores en el proceso de adecuación típica de los episodios investigados les obligaba a enmarcar el ataque en la causal primera por violación directa o indirecta de la ley sustancial, ya sea por incurrir en errores meramente jurídicos por falta de aplicación, exclusión evidente o interpretación errónea, o por la errada apreciación probatoria por errores de hecho o de derecho.
El inadecuado desarrollo de la censura, estima que se refleja, además, en el cuestionamiento de los censores a “…la verdad probatoria declarada en las instancias…”, pero sin alcanzar a demostrar yerro alguno que permita concluir cuál fue la trasgresión normativa sustancial indirecta producida.
Después de insertar partes del fallo recurrido prohíja la correspondencia entre los supuestos fácticos declarados por el Tribunal y la conducta punible de hurto simple, previa la desestimación de la tesis de la defensa sobre la configuración de la pluricitada contravención que también descarta, aduciendo que los procesados en ningún momento fueron titulares del derecho de retención (artículo 2000 del Código Civil) que reclaman sobre la sierra sinfín, pues no medió contrato de arrendamiento sobre dicha máquina, ni en relación con el inmueble en donde yacía, que les legitimara el acceso a ella, luego la enajenación de dicho artefacto fue ilegal y se debió a la entrega provisional que les hicieron de él a raíz del lanzamiento oficial decretado respecto del predio en donde su ocupante Luis Aníbal Vélez Marrugo lo conservaba por ser su verdadero propietario, según comprobó aportando la factura respectiva, sin que el incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos del referido inmueble, alegada por los procesados, los facultara para venderlo, pues a lo sumo podría llegar a constituirse en un crédito a cargo de los esposos Vélez y Uribe a favor del demandante en el proceso civil de restitución, pero en ningún momento la permisión para la apropiación.
Niega que Vélez Marrugo hubiera abandonado la motosierra en el local del cual fue lanzado, según planteamiento de los acusados para justificar la enajenación que de ella hicieron posteriormente, pues si la dejó allí fue por orden judicial, según permite inferir el acta de entrega elaborada por la Inspectora Segunda de Policía de Barranquilla, así hubiera omitido incluirla dentro del inventario respectivo.
El adecuado encuadramiento de los sucesos en el delito de hurto y la imposibilidad jurídica de insertarlos en la figura contravencional del ejercicio arbitrario de las propias razones, deja sin fundamento la falta de competencia de la Fiscalía y de la jurisdicción ordinaria para investigarlos y juzgarlos.
En conclusión, recomienda no casar la sentencia impugnada.
* Planteamientos del no recurrente:
Estima infundada la causal de casación invocada por los demandantes porque el vicio de procedimiento aducido no existe como quiera que el caudal probatorio arrimado antes que conducir a la comprobación de la citada contravención especial, determina la estructuración del hurto en sus diferentes fases.
Descarta el desplazamiento típico propuesto por los libelistas, aduciendo la ausencia de celebración de contrato arrendamiento alguno sobre la maquinaria y demás elementos mencionados, entre Luis Vélez Marrugo o su padre, y los procesados, lo cual excluye la posibilidad de que éstos pudieran llegar a ejercer algún derecho ─como el de retensión─ sobre los mismos, vacío que conlleva a calificar como constitutiva de hurto la apropiación de tales objetos, además, confesada por los implicados y respaldada con el descubrimiento, en el curso de inspección judicial, de la sierra en poder de Adán Olarte a quien se la vendieron.
Con estos argumentos se opone a las pretensiones de los recurrentes.
* Examen de la censura:
Tratándose de la causal tercera de casación invocada por los demandantes al plantear la existencia de presunta nulidad por falta de competencia de los funcionarios judiciales que han actuado dentro de este asunto, derivada del error en que incurrieron en la denominación jurídica de la conducta investigada, es necesario tener en cuenta que la Corte ha precisado9
que al desarrollar el cargo se debe postular ya la violación directa de la ley sustancial, ora la indirecta, y demostrarlas conforme a las pautas técnicas concernientes a cada una de ellas.
Y si bien la censura fue acertadamente enunciada ─luego en este punto se discrepa de la Delegada─, no atinaron los libelistas al sustentarla pues omitieron demostrar si los juzgadores incurrieron en alguna de las transgresiones normativas antes mencionadas ─falencia técnica ésta sí advertida por el Ministerio Público─, dificultad que superará la Sala revisando las sentencias en orden a determinar las declaraciones fácticas en ellas contenidas y el sustento probatorio:
El funcionario de primera instancia:
* Descarta explícitamente la expectativa legítima del ejercicio de derecho de retención ─consagrado en el artículo 2000 del Código Civil─ de los procesados sobre la maquinaria industrial del “arrendatario”, derivada de la “cláusula tercera” del contrato de arrendamiento (aunque se abstiene de especificarlo), por no cumplirse las exigencias señaladas por la doctrina para el efecto10
* .
* Afirma que EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA y ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND dispusieron ilegalmente de los bienes que encontraron en el inmueble que les fue entregado, cuya preexistencia quedó debidamente acreditada con los testimonios creíbles de Alfredo Elías Santiago Polo, quien reparó la sierra sinfín a solicitud de Adan Olarte, a su vez comprador de ella a los acusados nombrados, negociación cuya realización éstos admitieron en el curso de sus indagatorias, sin que la ausencia de registro de la entrega surtida a los procesados desvirtúe la ilícita apropiación, pues las actas elaboradas por la Inspección de Policía, el 17 de julio de 1998, y por el Juzgado 6° Civil Municipal el 10 de marzo de 1999, en el curso del respectivo proceso civil, dan cuenta del funcionamiento de los hornos para secar maderas de donde se infiere que en dicho lugar quedó la motosierra.
* Deduce de las maniobras dilatorias realizadas por los procesados dentro de la actuación civil, su voluntad de sustraer y disponer de los bienes pertenecientes al ocupante del inmueble, y, por ende, el dolo de su comportamiento, tornan jurídica la imputación de hurto.
El Tribunal Superior convalidó las anteriores premisas, sin desconocer que lo hizo dentro de algunos márgenes de confusión11, que de todas maneras no dejan duda de la confirmación de la condena por el citado delito patrimonial.
Rememoradas las anteriores premisas, la Sala debe establecer si se equivocaron los juzgadores de instancia al declarar la correspondencia existente entre los hechos materia de juzgamiento y el delito de hurto, o si debieron calificarlos como constitutivos de la contravención especial de ejercicio arbitrario de las propias razones, según planteamiento de los demandantes.
Con tal propósito, se fijará la interpretación del enunciado legal de la conducta punible mencionada en segundo lugar12 elaborada por la Sala.
“Como además el censor afirma que la conducta investigada corresponde “al ejercicio arbitrario de las propias razones”, es necesario efectuar dos precisiones: (…).
La segunda, que tal comportamiento exige “la presencia de un elemento subjetivo específico, cual es el fin de ejercer un derecho, y de una concreta circunstancia de realización de la conducta ─hacerse justicia arbitrariamente por sí mismo─, la que en tales condiciones sólo puede ser ejecutada por un sujeto activo cualificado, cual es el TITULAR del derecho cuyo ejercicio emprende en forma violenta, obviando las vías legales establecidas para el efecto”; “presupone, por tanto, la existencia de un derecho que constituye un presupuesto y, al mismo tiempo, un elemento del tipo”13 (subrayas fuera de texto).
…
Con relación a que el único comportamiento que podría imputarse a los procesados era el de ejercicio arbitrario de las propias razones, baste señalar que tal conducta, como ya se advirtió, supone que quien la realiza cuenta con un derecho cuyo ejercicio adelanta por fuera de los canales judiciales.”14
Examinadas las pruebas aportadas a la investigación, bajo el contexto anterior, se extraen las siguientes premisas:
* El contrato de arrendamiento que dio origen al proceso civil de restitución del inmueble ubicado en calle 47 # 44-129 de Barranquilla, se celebró el 22 de octubre de 1958 entre el arrendador Alberto de la Espriella Vélez, en calidad de administrador del Consorcio Manzini ─no obra en el expediente información sobre quiénes lo conformaban─, y los arrendatarios Juan Uribe Vargas, Eduardo Jalube y José María Beltrán, contrato que posteriormente cedió el arrendador a Marceliano Pión Cantillo, quien mediante apoderado, el 19 de septiembre de 1997, demandó judicialmente su terminación y la restitución del inmueble15.
* No existe constancia dentro de las diferentes actas levantadas por la Inspección 2ª de Policía de Barranquilla, por comisión impartida por el Juzgado que avocó el conocimiento del respectivo proceso de restitución de inmueble arrendado, dentro del cual fueron reconocidas únicamente las partes mencionadas en el párrafo anterior ─25 de septiembre de 1997─, de la entrega de la sierra sinfín y demás maquinaria industrial relacionada por la denunciante como objeto de apropiación ilícita, a EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA ni a ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND.
Así se constata en los documentos elaborados el 16 de junio de 1998, en cuyo desarrollo presentó formal oposición Luis Aníbal Vélez Marrugo, en su condición de poseedor del inmueble durante 20 años, por ser hijo de Juan Uribe Vargas, fallecido en 1984; el 20 de junio del mismo año cuando se reanudó la diligencia, se declaró infundada la oposición y se ordenó al acabado de nombrar el desalojo del predio, convenido para el 30 de junio siguiente, ocasión ésta aprovechada por su apoderado para solicitar una nulidad; y el 17 de julio de 1998, cuando finalmente se hizo la entrega real y material del inmueble al apoderado del demandante, en presencia de Uribe Vargas y su representante judicial16.
* ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND y EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA surgen dentro del proceso civil solamente el 10 de marzo de 199917, cuando previa la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda ─auto del 24 de agosto de 1998─, el Juzgado concurrió al inmueble con fin de entregarlo al opositor Juan Uribe Vargas, y lo encontró ocupado por STÉCKERL GUTFREUND, quien alegó su condición de arrendatario derivada del contrato celebrado con MANZINI ALZAMORA, oposición que fue rechazada el 18 de marzo de 1999, y solamente hasta el 9 de marzo de 2000, previo allanamiento, el apoderado de Vélez Marrugo recibió el bien18.
Indican estas pruebas, adecuadamente ponderadas por los jueces de instancia, que si los procesados en ningún momento arrendaron el inmueble referido a Luis Aníbal Vélez Marrugo, no podían ser titulares del derecho de retención sobre los bienes muebles que éste tenía dentro de él para el ejercicio de actividades marederas industriales, luego si no contaban con la facultad para reclamarlos por las vías legales, establecidas en el artículo 2000 del Código Civil19
, la apropiación ilícita que de los mismos hicieron no constituye ejercicio arbitrario de las propias razones, dada la imposibilidad de ser considerados como sujetos activos calificados de dicha conducta, pues finalmente ellos se irrogaron un derecho ajeno.
Descontada la correspondencia entre los supuestos fácticos que los jueces declararon probados en la sentencia y los elementos típicos del punible de autojusticia, el yerro por falta de aplicación de la norma que consagra éste, sugerido por los demandantes, carece de demostración y desvanece la censura por ellos emprendida.
Adicionalmente, es de tener en cuenta que la actividad investigativa del Estado fue la que condujo al hallazgo en poder de Adán Olarte, dueño del aserradero “Los Araguatos” de Barranquilla, de la sierra sinfín, quien informó que la había comprado en el mes de diciembre de 1999, a EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA, previo ofrecimiento de ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND, por la suma de $10’000.000.0020, es decir, cuando ya Juan Uribe Vargas se había visto privado de usarla por orden del Juzgado 6° Civil Municipal, sin que en ningún momento hubiera tenido relación contractual alguno con dichas personas.
Luego la sustracción que de ella hicieron los acusados, aprovechando que le había sido entregada por orden judicial al apoderado del arrendador Marcelino Pión Cantillo y el parentesco que los une ─la esposa de EMMANUEL FILIBERTO MANZINI ALZAMORA es madre de ALBERTO STÉCKERL GUTFREUND─, así como el conocimiento que tenían de la potencial prosperidad de la oposición formalmente presentada por el apoderado de Juan Uribe Vargas y la solicitud de nulidad, seguramente los indujo a enajenar la maquinaria para apropiarse de su valor, sin que la explicación de que con él se proponían cancelar las deudas de servicios públicos pendientes de pago, causadas durante el tiempo de ocupación de Uribe Vargas, justifique su proceder, ni resulte aceptable el argumento de haberla encontrado abandonada en el inmueble, pues la experiencia común enseña que dicha actitud no suele ser asumida en relación con un bien de considerable valor ─vendido por los justiciables en la suma de $10’000.000─, menos aún cuando su propietario a través de las vías legales buscaba recuperarlo, apreciaciones con las cuales está de acuerdo la Delegada.
Así las cosas, indudable se ofrece concluir que al insertar el Tribunal los episodios investigados en el tipo de hurto, descrito en el artículo 349 del Código Penal de 2000, vigente cuando ocurrieron ─por contener una pena más benigna que la fijada en el articulo 239 del citado Estatuto Punitivo4─, ninguna ilegalidad resulta predicable de ese ejercicio.
Desestimada la tesis del error en la denominación jurídica de la conducta investigada formulada por los actores, deviene infundada la causal de falta de competencia también alegada y como la concurrencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso la propusieron bajo el mismo argumento, la Sala, compartiendo el concepto de la Procuradora Delegada y atendiendo los alegatos de la parte civil no recurrente, declara infundada la censura.
En suma, la Sala no casará el fallo impugnado.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fol. 11.
2 C. orig. N° 1, fols, 65-71.
3 C. orig. N° 1, fols, 142-150.
4 C. orig. N° 1, fols. 152-157.
5 C. orig. N° 1, fols. 39-41.
6 C. orig. N° 1, fols, 195-201.
7 C. orig. N° 1
8 C. orig. N° 4, fols. 6-18.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. del 9 de febrero de 1994, rad. N° 7.990; y del 3 de noviembre de 1999, rad. N° 12.064.
10 “1. Que se trate de restitución del inmueble arrendado, lo cual implica descartar cualquier tipo de relación jurídica sustancial;
1. Que la causal invocada como fundamento de la pretensión sea la mora en el pago de la renta;
2. Que el reconocimiento del derecho se solicite en la demanda, que es la única oportunidad que se dispone” (Cita la obra de JAIME AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II).
11 “…a pesar de que no se discute que en tratándose del contrato de arriendo entre los acusados y el difunto (?) cabría el ejercicio del derecho de retensión, su utilización sin el lleno de los rituales deviene ilegal, y de paso no justifica la conducta típica realizada.”
12 Artículo 1°, numeral 1°, de la Ley 23 de 1991: “Ejercicio arbitrario de las propias razones.─ El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa hasta de un salario mínimo legal mensual.”
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 13 de noviembre de 1999, rad. N° 12.064”
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 29 de junio de 2005, rad. N° 23.226.
15 Anexos, fols. 2-16.
16 C. orig. N° 1, fols. 105-109, 81-84 y 114.
17 C. orig. N° 1, fols. 115-118.
18 C. orig. N° 1, fols. 119-123 y Anexos fol. 62.
19 “ARTICULO 2000. OBLIGACION DE PAGAR EL PRECIO O RENTA>. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.”
20 C. orig. N° 1, fol. 26.