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Proceso No 28384
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 215
Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) condenó a NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y a ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado agravado, a la pena de sesenta (60) meses quince (15) días de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor común, contra el fallo del 30 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la aclaración consistente en declarar que se trataba de un concurso heterogéneo de conductas punibles.
En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el fallo de segundo grado:
“El día 18 de enero del año en curso el patrullero JAVIER ALONSO JUAN DE DIOS MANCIPE fue avisado de la presencia de tres personas sospechosas en el almacén Ley de la ciudad de Duitama; al llegar al lugar, la señora SANDRA PATRICIA LARA ABELLO, asesora líder de tarjetas de crédito éxito, le indicó dónde se encontraban los sujetos, a quienes se les solicitó su identificación, exhibiendo tres cédulas que no correspondían a sus verdaderas identidades, pues se pudo establecer que en sus prendas de vestir portaban sus verdaderas identidades comprobando con el dictamen de documentología que la impresión dactilar de las cédulas no correspondía a la de las personas capturadas1.”
2. Legalizada la captura por el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de enero de 2007, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó a los implicados NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo con falsedad en documento privado, tipificados en los artículos 287, 289 y 290 del Código Penal (Ley 599 de 2000); con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, por obrar en coparticipación criminal.
Con la anuencia de su abogado, los implicados llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que aceptaban los cargos endilgados “ a cambio de una rebaja del 45% de la pena a imponer”.
El Juez de Control de Garantías los afectó con las siguientes medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, establecidas en el literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en los numerales 3° (presentarse cuando sean requeridos por la autoridad), 4° (observar buena conducta) y 8° (prestar caución prendaria) por valor equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales. (Folio 7 carpeta anexa)
3. Con base en lo anterior, el Fiscal Octavo Adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata presentó “escrito de acusación con allanamiento a cargos”, en que se endilgan a los tres implicados los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo con falsedad en documento privado, tipificados en los artículos 287, 289 y 290 del Código Penal (Ley 599 de 2000); con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, por obrar en coparticipación criminal.
Al escrito de acusación se incorporó la siguiente nota:
“La anterior actuación quedó plasmada en acta del 19 de enero último levantada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad en función de Control de Garantías, constatándose el allanamiento a cargos en forma libre voluntaria y debidamente informada por parte de todos los imputados al tiempo que se preacordó el descuento de la pena a imponer en equivalencia al 45%.”
4. Con base en lo anterior, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el 7 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo los imputados ratificaron su allanamiento a los cargos; el Juez aprobó el preacuerdo, anunció el sentido condenatorio del fallo y señaló fecha para lectura de la sentencia.
En dicha diligencia, el Fiscal y el Delegado del Ministerio Público aseguraron que la pena a imponer debía calcularse acudiendo al sistema de cuartos, y que por existir circunstancias de mayor y de menor punibilidad, la sanción tenía que ubicarse en los cuartos medios. El defensor replicó que por tratarse de un preacuerdo, no era aplicable el sistema de cuartos para individualizar la pena. (Folio 43 carpeta anexa)
5. De tal manera, mediante sentencia del 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) condenó a NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y a ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN, en calidad de coautores del concurso de delitos integrado por falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado agravado, a la pena de sesenta (60) meses quince (15) días de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para tasar la pena a imponer, el A-quo acudió al sistema de cuartos a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, tras explicar que el inciso final de esta norma, introducido por el artículo 3° de la Ley 890 de 20042, excluye dicho sistema únicamente cuando el preacuerdo abarca el monto concreto de la sanción a imponer y no en los eventos en que se pactan rebajas en términos generales o porcentuales.
Así lo explicó el Juez de primera instancia:
“consideramos que esta disposición, efectivamente debe acatarse cuando se da el preacuerdo en toda su dimensión, esto es como una verdadera forma de negociación entre el Fiscal y el imputado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso; situación que el sub judice no se da, en cuanto si bien es cierto hubo preacuerdo, este únicamente se dio en lo que corresponde a la adecuación típica de la conducta y a la rebaja punitiva, lo cual ciertamente nos obliga, dentro de los términos a que alude el art. 351 inciso 4° del C.P.P., empero denotamos, no obstante lo reconocido, que en razón a que en el preacuerdo no se acordó lo pertinente a la pena a imponer, consideramos siguiendo la normatividad vigente, y acogiendo el concepto del señor Agente del Ministerio Público, que lo correspondiente debe hacerlo el Juez, de acuerdo a la facultad discrecional que se nos otorgó, y dentro del marco de movilidad atendiendo las circunstancias negociadas dentro del preacuerdo, causa por la cual considera el despacho, para el caso, apartándonos de lo invocado por la defensa, se debe dividir el ámbito de movilidad en cuartos.” (Folio 69 carpeta anexa)
6. El defensor interpuso el recurso de apelación, entre otras cosas, para protestar porque en la individualización la pena se tomó como referente el sistema de cuartos, pese a que no era procedente, por mediar un preacuerdo con la Fiscalía, como lo dispone el inciso final del artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
Al desatar la alzada, con el fallo del 30 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con la aclaración consistente en declarar que se trataba de un concurso heterogéneo de conductas punibles.
Sobre la aplicabilidad del sistema de cuartos en el presente caso, el Ad-quem dijo lo siguiente, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
“En sentir de la Sala no hay lugar a la redosificación de la pena pues si bien es cierto la ley 890 de 2004 dispone que cuando exista preacuerdos no debe aplicarse el sistema de cuartos, también lo es, que la jurisprudencia ha señalado que esta prerrogativa es viable cuando se haya acordado el quantum de la pena a imponer pero no en los casos en los que se pacte el monto de la rebaja.” (Folio 88 carpeta anexa)
7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor común de NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA Y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA
Un cargo postula el defensor de NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA Y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN contra el fallo del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”
Asegura el censor que dicha colegiatura vulneró directamente, por aplicación indebida el artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) del Código Penal (Ley 599 de 2000), como fue adicionado por el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, “por interpretación errónea (dado el alcance que le da el Tribunal al contenido del último inciso de la citada disposición), lo que conlleva la equivocada aplicación del sistema de cuartos.”
A decir del libelista, los jueces de instancia están equivocados por las siguientes razones:
-. No es cierto que se pueda prescindir del sistema de cuartos en los casos en los que se haya acordado el quantum de la pena a imponer y no cuando sólo se pacte el monto de la rebaja.
-. De acuerdo con el artículo 350 (preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, siempre que medie una negociación con la Fiscalía, no importando a cuál tópico se refiera -como tipicidad, agravantes, quantum o monto de la pena-, el sistema de cuartos siempre queda excluido, porque el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, no hace distinciones de ninguna índole y, por lo tanto, es inconstitucional que el intérprete genere restricciones, cuando la propia normatividad no las contempla.
-. Lo que pretende el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, con independencia de la modalidad de preacuerdo, es beneficiar al imputado o acusado, que ha colaborado sometiéndose a la justicia, al no aplicarle el sistema de cuartos en todas las hipótesis de preacuerdo, siendo, por tanto, equivocada y contraria a los principios de interpretación favor rei, que rigen la normatividad nacional.
-. El yerro cometido por el Ad-quem es trascendente, puesto que comportó un incremento de casi treinta (30) meses de prisión, que en realidad los implicados no deben descontar, y que fue producto de la indebida aplicación del sistema de cuartos.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado; redosificar la pena que corresponda a NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y a ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN, prescindiendo del sistema de cuartos a que se refiere el artículo 61 de Código Penal, Ley 599 de 2000; y concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que, con la sanción en términos justos, convergen los requisitos para acceder al subrogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA Y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) aún cuando en principio satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem3, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y ii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
1. No empece, es factible reconocer que desde el punto de vista formal el libelo presentado por violación directa de la ley sustancial es correcto, en tanto acepta los hechos y la estimación probatoria tal como fueron fijados en las sentencias de instancia, y plantea una controversia en estricto derecho, ese requisito no es el único que debe verificarse para la admisión de una demanda, en tratándose del recurso extraordinario de casación en el marco de la Ley 906 de 2004.
Por el contrario, como la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal destinado esencialmente a proteger o restablecer derechos fundamentales, adicionalmente, el censor debe demostrar que se precisa un fallo de la Corte Suprema de Justicia, para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, vale decir, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.
Es así que, si el libelista se limita a afirmar que se vulneró la ley sustancial, pero no demuestra la fuente del perjuicio, ni el supuesto agravio, ni la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre algún tema específico, la postulación no es admisible; a menos que la misma Sala, por alguna razón conectada con los fines de recurso extraordinario, decida superar los defectos del libelo para decidir de fondo.
2. En el asunto que se examina, es claro que no se requiere un fallo de la Sala de Casación Penal, porque de plano se descarta la necesidad de hacer que se cumpla alguno de los fines del recurso extraordinario, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, contrario a lo que asevera el defensor, cuando el imputado se allana a los cargos, pero no pacta con el Fiscal el monto definitivo de la pena a imponer, el Juez sí debe aplicar el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha trazado una línea jurisprudencial pacífica, que en esta oportunidad se reitera.
A continuación la síntesis de los principales pronunciamientos:
2.1 En Sentencia de Tutela del 4 de abril de 2006 (radicación T-24868), la Sala de Casación Penal integrada por todos sus miembros, afirmó que si el preacuerdo no incluye el monto o cantidad específica de la pena, entonces el Juez debe acudir al sistema de cuartos para individualizar la sanción de cada implicado:
“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.
Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.
La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 890-3 sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.
2.2 Más adelante, la misma temática fue estudiada por la colegiatura otra vez en sede de casación, para ratificar la misma tesis; consistente en que si el preacuerdo no contiene un pacto sobre la pena de prisión específica, calculada en su duración concreta (años, meses y días de prisión, si fuere el caso), entonces el Juez debe dividir el ámbito de punibilidad en cuartos, como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado.
A la sazón, en Auto del 7 de febrero de 2007 (radicación 26448), la Sala inadmitió una demanda de casación por un cargo idéntico al propuesto en el libelo que ahora se analiza, por ser evidente que, pese al allanamiento a cargos, no se pactó el quantum definitivo de la pena a imponer, por lo cual el Juez actuó correctamente al aplicar el sistema de cuartos, en lugar de individualizar la sanción con arreglo al artículo 3° de la Ley 890 de 2004:
En dicha providencia se indicó:
“Es que a pesar de que la norma antecitada señale que “el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa”, la interpretación sistemática y teleológica que a ella le ha dado la Sala indica que dicha prohibición no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluyan el monto de la pena”.
3. Como se observa, la problemática que el libelista propone a la Sala como objeto de estudio ya fue objeto de debate interno y al respecto se consolidó la línea jurisprudencial antes explicada, que es la misma que sirvió de guía al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; realidad que descarta también como factible la admisión de la demanda para modificar, actualizar o unificar la jurisprudencia.
4. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no ser preciso que la Corte intervenga de fondo, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
II. EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de NORBERTO NIÑO NUMPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA Y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a los implicados NORBERTO NIÑO NUÑPAQUE, RUBÉN DARÍO ECHEVERRÍA SALAMANCA y ARNOVI ECHEVERRÍA PICÓN.
2 El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, establece que el artículo 61 de Código Penal atendrá un inciso final así: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.”
3 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322.