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Proceso No 28385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224.
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala acomete el análisis de los requisitos de lógica y suficiente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del procesado JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada anticipadamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las ocho de la mañana del 1º de enero de 2006 se recibió una llamada en la Unidad de Patrimonio Económico de la Dijin de Cúcuta, en la que se informó que en el parqueadero ubicado en la calle 13 con avenida 2 E de dicha ciudad se encontraba el vehículo Mazda 6, de placas venezolanas SAY15L, el cual había sido hurtado en la ciudad de San Cristóbal (Venezuela). Dispuesto el operativo correspondiente, miembros de la Policía Nacional aprehendieron en el referido lugar a JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ y Jaime Eduardo Ramírez Maldonado, en momentos en que se disponían a retirar el mencionado automotor.
La Fiscalía Seccional de Cúcuta declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a JESÚS EMILIO TEJADA y Jaime Eduardo Ramírez, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de receptación al primero, y absteniéndose de imponer tal medida al segundo. A través de providencia del 14 de febrero siguiente se sustituyó a aquél la detención preventiva por detención domiciliaria.
Mediante resolución del 20 de febrero de 2006 se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de Jaime Eduardo Ramírez Maldonado.
Dado que JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ expresó su interés en acogerse a sentencia anticipada, el 28 de febrero de 2006 se realizó la correspondiente diligencia de formulación y aceptación de cargos, en la cual fue acusado por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, cuya responsabilidad penal aceptó asistido de su defensor.
Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta proferir el fallo anticipado, como en efecto ocurrió el 29 de marzo de la mencionada anualidad, a través del cual condenó a JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía se $252.429.700.oo y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de receptación, oportunidad en la que le negó la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Al ser impugnado por la defensa el fallo de a quo, fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Entonces, el defensor del incriminado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, allegó oportunamente el respectivo libelo y se estudia en este proveído el cumplimiento de los requisitos dispuestos para su admisión.
LA DEMANDA
El censor formula dos reparos contra el fallo del Tribunal, que postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 6º de la Ley 599 de 2000 y 13 de la Carta Política.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el impugnante aduce que los falladores incurrieron en violación directa de los artículos 6º del Código Penal y 13 de la Constitución al negar a su representado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Luego de transcribir apartes de jurisprudencia y doctrina concluye que “es claro que en este proceso se dejó de aplicar lo contemplado en el artículo 6 del C de P.P. (sic) y lo contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, lo que nos lleva a la falta de aplicación de normas como la interpretación errónea de una norma sustancial por ‘falso raciocinio’ del juzgador teniendo en cuenta los principios de la lógica, la técnica (sic) y la experiencia al no concederle los beneficios de subrogado penal ya que el procesado aceptó los cargos por el punible investigado”.
Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar otorgar a JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ la condena de ejecución condicional.
2. Segundo cargo: Violación directa de los artículos 38 del Código Penal y 29 de la Constitución.
También bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor manifiesta que se violaron directamente los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Carta Política por interpretación errónea.
En el desarrollo del reproche, después de realizar citas jurisprudenciales y normativas acerca del derecho al debido proceso, afirma que se violó “el artículo 38 del Código Penal que trata de manera directa el derecho que tiene el procesado a considérale (sic) el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA, pues es bien sabido por todos que prime jurídicamente tal beneficio por el derecho simple de la favorabilidad”.
A partir de lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo atacado, a fin de que “se dicte sentencia de reemplazo concediéndose a mi asistido la prisión domiciliaria a que tiene derecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala observa ab initio sin dificultad en este asunto que, por tratarse del delito de receptación, sancionado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, esto es, cuyo máximo no supera los ocho (8) años de privación de la libertad, correspondía al recurrente acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional.
Advertido lo anterior se tiene que cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Cuando la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se ha precisado que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Ahora, al observar el libelo de casación presentado por el defensor del incriminado, pronto se establece que no cumple con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades para que la Sala admita discrecionalmente su demanda, omisión que le impide identificar en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, amén de que tampoco dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, falencia que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales del acusado, pues aunque el actor plantea en los sus reproches que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo de los mismos se ocupa confusamente de asuntos diversos.
En efecto, alude indistintamente a toda clase de situaciones, desde la interpretación errónea del artículo 6º del estatuto penal, pasando por el quebranto del debido proceso (propio de la causal tercera de casación), la exclusión evidente (que naturalmente se opone a la interpretación errónea) y el falso raciocinio (inherente a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho), además de invocar el principio de favorabilidad sin hacer alusión a tránsito o coexistencia de leyes sobre una temática especial, todo ello sin percatarse, en primer término, que en virtud de los principios de claridad y nitidez y de autonomía de las causales que gobiernan esta impugnación extraordinaria, resulta contrario a la lógica y a la adecuada argumentación que en un mismo reproche se postulen de manera simultánea errores correspondientes a diferentes causales.
En segundo lugar se observa, que el defensor no tiene en cuenta que al invocar la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando los falladores incurren en falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, el debate se ubica en un ámbito estrictamente jurídico, todo lo cual exige del casacionista, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso, sin que pueda adentrarse a controvertir la valoración de las pruebas o su validez.
Como puede verse, el impugnante procede de manera desordenada a ofrecer diversos argumentos indemostrados en procura de sacar avante su propuesta casacional, pero no atina, de una parte, a señalar por qué debe intervenir discrecionalmente la Sala y, de otra, no es claro en la presentación de los reproches.
Lo expuesto permite concluir que el censor no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además de que tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS EMILIO TEJADA RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria