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Proceso No 26877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 045.
Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala en relación con la admisión de la demanda presentada por el defensor del procesado ENAR RUIZ RUIZ, contra la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán de fecha julio 18 de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía el 8 de marzo de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes (inc. 3°, art. 376, Ley 599 de 2000).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la actuación fue declarado por el Tribunal de la siguiente manera:
“Da cuenta el acervo probatorio que siendo aproximadamente las 09:20 horas del 15-VIII-2003, en el Corregimiento de El Plateado, municipio de Argelia, Cauca, fue retenido ENAR RUIZ RUIZ en la vivienda del señor Primitivo Ruiz, por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. (Seccional Cauca), al cumplir allanamiento a dicha vivienda (ordenado por la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I. Fiscalía 003 de la capital caucana), por haberse encontrado en el cielo raso de tal inmueble una olla de aluminio que contenía 1.824 grs. de cocaína, manifestando aquél, en el instante de la diligencia, que esa sustancia era de su propiedad, por lo que in continenti se procedió a su captura y al incautamiento del alcaloide, dando pábulo tal situación para dejarlo a órdenes y disposición de la antedicha Unidad de Fiscalía, juntamente con la cocaína desembozada”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió la correspondiente investigación penal, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria a ENAR RUIZ RUIZ, a quien se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva -posteriormente sustituida por detención domiciliaria-, como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes.
Cerrada la instrucción, se calificó el mérito probatorio del sumario el 15 de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado por el mismo delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía despacho que, ante la solicitud presentada por el sindicado durante el desarrollo de la audiencia preparatoria en el sentido de aceptar el cargo proferido en su contra, profirió sentencia anticipada el 8 de marzo de 2005, por cuyo medio condenó a ENAR RUIZ RUIZ a la penas principales de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión y multa por valor de 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes (inc. 3°, art. 376, Ley 599 de 2000). En la misma providencia, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán mediante providencia de fecha julio 18 de 2006, confirmándola “en lo que fue materia de impugnación”, determinación que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone un único cargo contra el fallo impugnado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia “al omitir la apreciación de documento obrante en el proceso”.
Señala el libelista que en la sentencia recurrida, cuando se abordó el tema referente a si el procesado tenía o no la condición de hombre cabeza de familia, se adujo que no estaba demostrado el parentesco entre el procesado y el menor Einer Ruiz Ruiz, por cuanto no se aportó al expediente el registro civil de nacimiento, lo que condujo a concluir que por no estar demostrada la paternidad ni la dependencia económica del infante con respecto al procesado ENAR RUIZ RUIZ, no procedía a favor de este último la concesión de la prisión domiciliaria, aplicable en este caso por virtud del principio de favorabilidad del numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
A reglón seguido, advierte que el Tribunal yerra en la anterior apreciación porque dicho documento obra en el expediente a folio 163 del cuaderno original “y de él se infiere el parentesco con el procesado y la edad del citado menor”.
Concluye que como la sentencia “omitió una prueba que materialmente existía en el proceso”, incurrió en el error atribuido.
Con fundamento en lo expuesto, depreca casar la sentencia impugnada “otorgando la prisión domiciliaria a ENAR RUIZ RUIZ, por tener la condición de hombre cabeza de familia en reemplazo de la negativa a otorgarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2003, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205 establece que este medio impugnaticio es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o que el delito por el cual se procede tenga pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la misma preceptiva en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
De lo anterior se desprende que en relación con el asunto que concita la atención de la Sala, sólo se permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional.
Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al procesado ENAR RUIZ RUIZ se lo condenó por el delito de tráfico de estupefacientes, de conformidad con la modalidad prevista en el inciso tercero del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que sanciona tal conducta con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo máximo se impone tener como referente a efecto de determinar la procedencia del recurso de casación por la vía normal, lo cual permite colegir que el presente asunto queda marginado de tal posibilidad, dado que la sanción prevista no excede los 8 años de prisión exigidos en el referido artículo 205 de la Ley 600 de la misma anualidad.
Así las cosas, como ya se dijo, sólo se contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, que sólo resulta viable a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sobre este último aspecto, se ha dicho reiteradamente que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
El actor, sustrayéndose a las exigencias anteriores, optó por la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado no cumple, como ya se señaló, con la preceptiva procesal que refiere a su procedencia y a que el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordenó “INFORMAR que contra el presente pronunciamiento procede el recurso de casación por la vía excepcional”, de allí que sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta forma de impugnación asumiendo, desde luego, las obligaciones aludidas que ha dispuesto el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.
Al respecto, oportuno se ofrece señalar que el único cargo que instaura el actor tiene fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que en la sentencia impugnada se incurre en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un yerro en la valoración probatoria a consecuencia de un falso juicio de existencia, sin que vincule dicho error a una eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar dicha temática para el desarrollo jurisprudencial, amén de que no ataca en su totalidad los pilares del fallo, pues la negativa a conceder el sustituto de la prisión domiciliaria no se basó exclusivamente en la falta del documento indispensable para corroborar el parentesco sino, además, por razón de que no aparece demostrado en la actuación que el procesado tuviera bajo su cargo económica y socialmente al menor y a que “no hay prueba respecto de la necesidad de la pena sustitutiva, pues nada se dice respecto del estado de abandono y desamparo del supuesto hijo, criterio éste que debe guiar la decisión del juez respecto de la procedencia o no de la pena sustitutiva”.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación que se exigen para su admisión en esta sede.
Lo anterior constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 599 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENAR RUIZ RUIZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria