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Proceso No 28294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.190
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Jaime Cardona Valencia, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), contra la providencia del 12 de julio del 2007, adoptada dentro de la audiencia de formulación de acusación, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó la declaratoria de nulidad y la preclusión de la investigación por él solicitadas.
HECHOS
Mediante Acuerdo número PSAA06-3794 del 13 de diciembre de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras determinaciones, dispuso, con efectos a partir del 1° de enero de 2007, el traslado del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancominas, Circuito Judicial de Inírida, con toda su planta de personal, como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta).
Por medio del Acuerdo número PSAA06-3803, de la misma fecha, esa dependencia ordenó:
“ARTÍCULO PRIMERO. Suprimir a partir del primero (1°) de enero de 2007, los siguientes cargos en el Distrito Judicial de Villavicencio, provistos actualmente en provisionalidad:
1. Un cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López Circuito Judicial de Puerto López”.
El doctor Jaime Cardona Valencia era el titular del antiguo despacho y, por tanto, pasó a serlo del nuevo. En la última condición, el 16 de enero de 2007 expidió el Decreto número 001, por el cual designó como secretaria del juzgado a la señora Ivonne Aristizábal Cardona, quien en la misma fecha tomó posesión del cargo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 10 de abril del 2006, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto López, en función de Control de Garantías, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio formuló imputación contra el doctor Cardona Valencia por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
2. El 14 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación.
3. El Tribunal Superior de Villavicencio instaló, el 12 de julio de 2007, la audiencia de formulación de acusación. En ella, el defensor solicitó:
(I) Fuera declarada la nulidad del escrito de acusación porque la fiscalía faltó al debido proceso, específicamente al principio de imparcialidad, pues omitió hechos relevantes como (a) que el acto administrativo que suprimió el cargo no fue notificado y, por ende, no surtía efectos legales, y, (b) que un fallo de tutela había ordenado el reintegro de la secretaría designada por el imputado.
El escrito acusatorio no incluyó esos aspectos, que resultaban favorables al indiciado en cuanto eliminaban el elemento “manifiestamente contrario a la ley” de su decreto de nombramiento, tornando atípica su conducta.
(II) Con fundamento en las nuevas pruebas, terminar el asunto por vía de la preclusión.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Concluyó que no se había faltado al debido proceso, porque no se estructuraba ninguna de las causales para ello, en tanto el escrito de acusación cumplió con los requisitos formales y de fondo de los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal y la defensa no demostró la ausencia de cualquiera de esos presupuestos, sino que presentó análisis propios de un debate probatorio que deben darse dentro del juicio.
Afirmó que no procedía la preclusión, por ausencia de prueba sobre alguna de las causales para ello, además de que la titularidad para hacer tal postulación es de la fiscalía.
La defensa apeló.
LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
1. El defensor insiste en el desacierto de la decisión del tribunal porque no concretó todos los hechos jurídicamente relevantes, esto es, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la relacionada con la ausencia de notificación del acuerdo que suprimió el cargo.
En punto de la preclusión, el A quo se equivocó porque hay excepciones a la facultad de la fiscalía para pedir la preclusión, pues en el juicio pueden hacerlo el ministerio público y la defensa y el juzgamiento se inicia con la formulación de la acusación.
Agrega que pidió al tribunal la desestimación de la acusación y sobre ese asunto no hubo decisión, lo que comportó negarle el acceso a la justicia.
Finalmente, consideró un atentado al principio del juez natural la integración de la Sala de Decisión del Tribunal por dos magistrados, cuando la ley manda que deben ser tres (Acuerdo 108 de 1997), sin que ello pueda confundirse con el quórum decisorio, pues previo a éste debe integrarse el juez, que es toda la sala.
2. La representante de la fiscalía estima un despropósito del recurrente imponer una carga al acusador para, soportado en ella, invocar nulidad, pues en la audiencia afirmó que el fallo de tutela fue proferido con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, luego mal podía la fiscalía conocerlo.
En punto de la preclusión, el A quo acertó en la decisión, no el fundamento, pues la defensa y el ministerio público, no exclusivamente la fiscalía, pueden invocar la preclusión, una vez iniciado el juicio. Pero el argumento defensivo apuntaba a cuestionar la prueba de cargo, lo cual debe hacer en el juicio.
3. El delegado del ministerio público recomienda se anule lo actuado en cuanto el tribunal no se pronunció sobre la desestimación de la acusación, que fue solicitada por la defensa, y, subsidiariamente, se ratifique la providencia.
Reprocha la falta de coherencia de la fiscalía, porque apoyó el pedido de nulidad ante el A quo, cuando, de compartir su criterio, ha debido reclamar preclusión.
Dice que como el recurrente aclaró que lo que realmente pretendía era que la acusación fuera aclarada, ese tema debe postularlo en la instancia respectiva ante el juez del juzgamiento.
En cuanto a la preclusión, concluye que antes del juicio sólo corresponde pedirla a la fiscalía, e iniciado éste se faculta a la defensa y al ministerio público, pero si la acusación es un acto complejo que se tiene como tal luego que en la audiencia de formulación se considere legalmente presentada, ello no ha ocurrido, pues tal vista no ha concluido.
No hay irregularidad en la integración de la sala de decisión, pues la mayoría fue la que resolvió.
CONSIDERACIONES
La Sala ratificará la providencia recurrida. Para hacerlo, seguirá los lineamientos del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal del 2004, Ley 906. Los motivos de la determinación son:
1. El escrito de acusación, que junto con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia para su formulación, conforma ese acto complejo que es la acusación, constituye la pretensión de la fiscalía, la que aspira a demostrar en el debate del juicio oral para que el juez profiera el fallo en los términos allí precisados.
2. Si el escrito de acusación contiene lo que la fiscalía demanda del juez de conocimiento, resulta incontrastable que el mismo no puede estar afectado de nulidad. Como se trata de una petición que se formula al juzgador, la misma no puede ser nula. La “sanción” por su desacierto, por la no demostración en el debate de los hechos reseñados, la constituirá su desestimación por parte del juez.
En este contexto, tampoco hay irregularidad alguna porque no se haya resuelto expresamente la estimación o desestimación de la acusación, pues la instancia para hacerlo es otra.
3. En punto del contenido de ese escrito, lo único que el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 permite en su artículo 339 es que dentro de la audiencia de formulación de acusación el ministerio público y la defensa –también la víctima, según aclaró la Corte Constitucional1- expresen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”. Estas correcciones se tendrán como incorporadas a la acusación (artículo 343.1).
4. De la confrontación del escrito presentado por la fiscalía, con los requisitos señalados en el citado artículo 337, surge evidente que aquel satisface con claridad tales presupuestos, como que individualiza al acusado, hace una relación clara y concisa de los hechos jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio.
5. Como el escrito cumplió las exigencias legales, no había lugar a corrección y, en todo caso, el defensor no demostró irregularidad alguna. Lo que señaló como tales fueron dos elementos de juicio diversos a los reseñados por la fiscalía, referidos a la ausencia de notificación del acto que suprimió el cargo y a un fallo de tutela que ordenó el reintegro de la secretaria.
Tales aspectos, dijo, resultaban favorables a su representado porque, entre otras cosas, apuntaban a verificar la atipicidad de su conducta.
Debe decirse que la delegada de la fiscalía afirmó que desconocía tales hechos, aspecto que la exoneraba de haberlos relacionado en su escrito de acusación.
Además, la presentación que de esas circunstancias hizo la defensa tiene relación, no con fallas cometidas en la confección de la acusación, sino que pretende refutar las razones de hecho y de derecho allí presentadas para concluir en la probable comisión de un delito por parte del procesado, esto es, el apoderado quiere demostrar la atipicidad de la conducta y la ausencia de responsabilidad, todo lo cual, evidentemente, es propio de las instancias procesales subsiguientes, pues apuntan al descubrimiento de pruebas y al debate probatorio que debe darse en el juicio oral.
6. Sobre el tema de la intervención del juez, y de las partes diferentes a la fiscalía, para cuestionar el escrito de acusación, la Sala se ha pronunciado así:
“… el control que le es posible realizar al funcionario de conocimiento durante la audiencia de formulación de la acusación, de oficio o a solicitud de parte formulada con fundamento en las previsiones del artículo 339 de la ley 906 de 2004, además de referido a las causales de incompetencia, mal puede extenderse más allá de la comprobación del estricto cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 337 ejusdem, o de la constatación de la correspondencia lógica y jurídica entre la imputación fáctica y la adecuación típica propuesta para disponer que sea aclarada, adicionada o corregida, según fuere el caso.
En cambio, no le resultaría dable cuestionar o controvertir la reconstrucción que el delegado de la Fiscalía verifica de los hechos con asidero en esos medios materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que a partir de la acusación simplemente se descubre en garantía del derecho a la defensa, para predicar de la acusación con fundamento en una ponderación distinta y discrepante de esos medios cognoscitivos un posible error de subsunción, o dicho en otros términos, en la calificación jurídica pues, se insiste, una tal decisión además de comportar un indebido y prematuro pronunciamiento sobre los extremos del debate objeto del juicio no estaría soportado en pruebas, pues sólo adquirirán tal connotación las practicadas durante el juicio”2.
7. En el esquema de la Ley 906 del 2004 la preclusión debe ser postulada por la fiscalía, afirmación que no es absoluta, como lo entendió el tribunal, porque excepcionalmente también pueden hacerlo el ministerio público y la defensa.
Los casos puntuales en donde el apoderado del procesado y el representante de la procuraduría pueden pedir la preclusión, están dados para cuando (i) la fiscalía deja vencer el lapso máximo para formular acusación (artículo 294) y, (ii) en el juzgamiento se demuestre la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado (artículo 332).
Como ninguna de tales hipótesis se estructura en el evento considerado, el apoderado recurrente estaba inhabilitado parta pretender la preclusión, pues si bien la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se hizo la petición, hace parte del Libro Tercero, “El Juicio”, lo cierto es que el juzgamiento propiamente surge cuando se da comienzo al debate oral (Título IV, “Juicio oral”).
Además, como el recurrente hizo depender la procedencia de la determinación preclusiva a la admisión y valoración de los documentos por él citados, es claro que en el esquema de la Ley 906 del 2004 estos no constituyen pruebas (y el juez solamente puede decidir son soporte en las pruebas legalmente practicadas), pues sólo adquieren esa connotación cuando, con las formalidades legales, son introducidos en el debate oral.
Por modo que el juez puede apreciar los elementos señalados por el defensor única y exclusivamente cuando los mismos adquieran la condición de pruebas.
8. En punto del atentado al principio del juez natural, por una supuesta indebida integración de la sala de decisión, la Corte se abstiene de pronunciarse, como que el tema no fue objeto de petición ante el A quo y, por ende, tampoco fue decidido por el tribunal, ni, menos, puede ser tratado por la segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la providencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Permiso Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Renuncio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007.
2 Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 26.087.