28294(05-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.190  

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor del doctor Jaime Cardona  Valencia,  Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto  López  (Meta),  contra la providencia del 12 de julio del 2007, adoptada dentro  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Villavicencio le negó la declaratoria de nulidad y la preclusión  de la investigación por él solicitadas.   

HECHOS  

Mediante  Acuerdo número PSAA06-3794 del 13  de  diciembre  de  2006,  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  entre  otras determinaciones, dispuso, con efectos a partir del 1°  de  enero de 2007, el traslado del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancominas,  Circuito  Judicial  de  Inírida,  con  toda su planta de personal, como Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta).   

Por medio del Acuerdo número PSAA06-3803, de  la misma fecha, esa dependencia ordenó:   

“ARTÍCULO PRIMERO. Suprimir a partir del  primero  (1°)  de  enero de 2007, los siguientes cargos en el Distrito Judicial  de Villavicencio, provistos actualmente en provisionalidad:   

1.  Un  cargo  de  Secretario  del  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Puerto  López  Circuito  Judicial  de Puerto  López”.   

El  doctor  Jaime  Cardona  Valencia  era el titular del antiguo despacho  y,  por tanto, pasó a serlo del nuevo. En la última condición, el 16 de enero  de  2007  expidió  el Decreto número 001, por el cual designó como secretaria  del  juzgado  a  la señora Ivonne Aristizábal Cardona, quien en la misma fecha  tomó posesión del cargo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con fundamento en los anteriores hechos,  el  10 de abril del 2006, ante el Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto López,  en  función  de  Control  de  Garantías,  la  Fiscalía  1ª  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  formuló  imputación  contra  el  doctor  Cardona   Valencia  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  previsto en el artículo 413 del Código  Penal.   

2. El 14 de mayo siguiente se radicó escrito  de acusación.   

3.  El  Tribunal  Superior  de Villavicencio  instaló,  el  12  de julio de 2007, la audiencia de formulación de acusación.  En ella, el defensor solicitó:   

(I) Fuera declarada la nulidad del escrito de  acusación  porque  la  fiscalía  faltó al debido proceso, específicamente al  principio  de imparcialidad, pues omitió hechos relevantes como (a) que el acto  administrativo  que suprimió el cargo no fue notificado y, por ende, no surtía  efectos  legales,  y, (b) que un fallo de tutela había ordenado el reintegro de  la secretaría designada por el imputado.   

El  escrito  acusatorio  no  incluyó  esos  aspectos,  que  resultaban  favorables  al  indiciado  en  cuanto  eliminaban el  elemento   “manifiestamente   contrario   a   la   ley”  de  su  decreto  de  nombramiento, tornando atípica su conducta.   

(II)  Con  fundamento en las nuevas pruebas,  terminar el asunto por vía de la preclusión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Concluyó que no se había faltado al debido  proceso,  porque  no se estructuraba ninguna de las causales para ello, en tanto  el  escrito  de acusación cumplió con  los requisitos formales y de fondo  de  los  artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal y la defensa no  demostró  la  ausencia  de  cualquiera de esos presupuestos, sino que presentó  análisis   propios   de  un  debate  probatorio  que  deben  darse  dentro  del  juicio.   

Afirmó que no procedía la preclusión, por  ausencia  de  prueba  sobre  alguna de las causales para ello, además de que la  titularidad para hacer tal postulación es de la fiscalía.   

La defensa apeló.  

LA    AUDIENCIA    DE    ARGUMENTACIÓN  ORAL   

1. El defensor insiste en el desacierto de la  decisión  del  tribunal  porque  no  concretó  todos los hechos jurídicamente  relevantes,  esto  es, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la  relacionada  con  la  ausencia  de  notificación  del  acuerdo que suprimió el  cargo.   

En  punto de la preclusión, el A  quo se equivocó porque hay excepciones  a  la  facultad  de  la  fiscalía  para pedir la preclusión, pues en el juicio  pueden  hacerlo  el  ministerio público y la defensa y el juzgamiento se inicia  con la formulación de la acusación.   

Agrega   que   pidió   al   tribunal   la  desestimación  de  la  acusación  y sobre ese asunto no hubo decisión, lo que  comportó negarle el acceso a la justicia.   

Finalmente,   consideró  un  atentado  al  principio  del juez natural la integración de la Sala de Decisión del Tribunal  por  dos  magistrados,  cuando  la  ley manda que deben ser tres (Acuerdo 108 de  1997),  sin  que  ello pueda confundirse con el quórum decisorio, pues previo a  éste debe integrarse el juez, que es toda la sala.   

2. La representante de la fiscalía estima un  despropósito  del  recurrente  imponer una carga al acusador para, soportado en  ella,  invocar  nulidad, pues en la audiencia afirmó que el fallo de tutela fue  proferido  con  posterioridad  a la radicación del escrito de acusación, luego  mal podía la fiscalía conocerlo.   

En  punto de la preclusión, el A  quo  acertó  en  la  decisión, no el  fundamento,  pues  la  defensa  y  el  ministerio público, no exclusivamente la  fiscalía,  pueden  invocar  la preclusión, una vez iniciado el juicio. Pero el  argumento  defensivo  apuntaba  a  cuestionar  la  prueba de cargo, lo cual debe  hacer en el juicio.   

3.  El  delegado  del  ministerio  público  recomienda  se  anule lo actuado en cuanto el tribunal no se pronunció sobre la  desestimación  de  la  acusación,  que  fue  solicitada  por  la  defensa,  y,  subsidiariamente, se ratifique la providencia.   

Reprocha  la  falta  de  coherencia  de  la  fiscalía,   porque   apoyó   el   pedido   de  nulidad  ante  el  A  quo,   cuando,  de  compartir  su  criterio, ha debido reclamar preclusión.   

Dice  que  como el recurrente aclaró que lo  que  realmente  pretendía  era  que la acusación fuera aclarada, ese tema debe  postularlo en la instancia respectiva ante el juez del juzgamiento.   

En  cuanto  a  la  preclusión, concluye que  antes  del  juicio sólo corresponde pedirla a la fiscalía, e iniciado éste se  faculta  a la defensa y al ministerio público, pero si la acusación es un acto  complejo  que  se  tiene  como  tal luego que en la audiencia de formulación se  considere  legalmente  presentada,  ello  no  ha  ocurrido, pues tal vista no ha  concluido.   

No hay irregularidad en la integración de la  sala de decisión, pues la mayoría fue la que resolvió.   

CONSIDERACIONES   

La Sala ratificará la providencia recurrida.  Para  hacerlo,  seguirá  los  lineamientos  del  artículo  20  del  Código de  Procedimiento  Penal  del  2004,  Ley  906.  Los  motivos  de  la determinación  son:   

1. El escrito de acusación, que junto con lo  expuesto  por  la  fiscalía  en la audiencia para su formulación, conforma ese  acto  complejo  que es la acusación, constituye la pretensión de la fiscalía,  la  que  aspira  a  demostrar  en  el  debate  del  juicio oral para que el juez  profiera el fallo en los términos allí precisados.   

2.  Si  el escrito de acusación contiene lo  que  la  fiscalía  demanda del juez de conocimiento, resulta incontrastable que  el  mismo no puede estar afectado de nulidad. Como se trata de una petición que  se  formula  al  juzgador,  la misma no puede ser nula. La “sanción” por su  desacierto,  por  la  no demostración en el debate de los hechos reseñados, la  constituirá su desestimación por parte del juez.   

En  este contexto, tampoco hay irregularidad  alguna  porque  no se haya resuelto expresamente la estimación o desestimación  de la acusación, pues la instancia para hacerlo es otra.   

3. En punto del contenido de ese escrito, lo  único  que  el  legislador  procesal  de  la  Ley  906  del  2004 permite en su  artículo  339  es  que  dentro de la audiencia de formulación de acusación el  ministerio  público  y  la  defensa  –también     la     víctima,     según     aclaró     la    Corte  Constitucional1-    expresen   las   observaciones   que   consideren   necesarias,  exclusivamente  en cuanto no haya cumplido con las exigencias del artículo 337,  “para  que  el  fiscal  lo  aclare,  adicione o corrija de inmediato”. Estas  correcciones   se   tendrán   como  incorporadas  a  la  acusación  (artículo  343.1).   

4.   De   la  confrontación  del  escrito  presentado  por  la  fiscalía,  con  los  requisitos  señalados  en  el citado  artículo   337,   surge   evidente  que  aquel  satisface  con  claridad  tales  presupuestos,  como  que  individualiza  al  acusado, hace una relación clara y  concisa  de  los  hechos  jurídicamente relevantes y enuncia en forma detallada  los elementos que pretende hacer valer como pruebas en el juicio.   

5.  Como  el escrito cumplió las exigencias  legales,  no  había  lugar  a  corrección  y,  en  todo  caso,  el defensor no  demostró  irregularidad alguna. Lo que señaló como tales fueron dos elementos  de  juicio  diversos  a los reseñados por la fiscalía, referidos a la ausencia  de  notificación  del  acto  que  suprimió el cargo y a un fallo de tutela que  ordenó el reintegro de la secretaria.   

Tales aspectos, dijo, resultaban favorables a  su  representado  porque, entre otras cosas, apuntaban a verificar la atipicidad  de su conducta.   

Debe decirse que la delegada de la fiscalía  afirmó  que  desconocía  tales  hechos,  aspecto  que la exoneraba de haberlos  relacionado en su escrito de acusación.   

Además,  la  presentación  que  de  esas  circunstancias  hizo  la  defensa tiene relación, no con fallas cometidas en la  confección  de  la acusación, sino que pretende refutar las razones de hecho y  de  derecho  allí  presentadas  para  concluir  en  la probable comisión de un  delito  por  parte  del  procesado,  esto  es,  el apoderado quiere demostrar la  atipicidad  de  la  conducta  y  la  ausencia  de responsabilidad, todo lo cual,  evidentemente,  es  propio  de  las  instancias  procesales  subsiguientes, pues  apuntan  al  descubrimiento  de pruebas y al debate probatorio que debe darse en  el juicio oral.   

6.  Sobre  el  tema  de la intervención del  juez,  y  de las partes diferentes a la fiscalía, para cuestionar el escrito de  acusación, la Sala se ha pronunciado así:   

“… el control que le es posible realizar  al  funcionario  de  conocimiento  durante  la  audiencia  de formulación de la  acusación,  de  oficio  o  a solicitud de parte formulada con fundamento en las  previsiones  del  artículo 339 de la ley 906 de 2004, además de referido a las  causales  de  incompetencia, mal puede extenderse más allá de la comprobación  del  estricto  cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo  337   ejusdem,  o  de  la  constatación  de  la  correspondencia  lógica y jurídica entre la imputación  fáctica  y  la  adecuación  típica  propuesta para disponer que sea aclarada,  adicionada o corregida, según fuere el caso.   

En   cambio,   no  le  resultaría  dable  cuestionar  o  controvertir  la  reconstrucción que el delegado de la Fiscalía  verifica  de  los  hechos  con  asidero  en  esos medios materiales probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida,  que  a  partir de la  acusación  simplemente  se descubre en garantía del derecho a la defensa, para  predicar  de  la  acusación  con  fundamento  en  una  ponderación  distinta y  discrepante  de  esos  medios  cognoscitivos  un posible error de subsunción, o  dicho  en  otros  términos, en la calificación jurídica pues, se insiste, una  tal  decisión  además  de  comportar  un  indebido y prematuro pronunciamiento  sobre  los  extremos  del  debate  objeto  del  juicio  no estaría soportado en  pruebas,  pues  sólo  adquirirán  tal  connotación las practicadas durante el  juicio”2.   

7.  En  el esquema de la Ley 906 del 2004 la  preclusión  debe  ser  postulada  por  la  fiscalía,  afirmación  que  no  es  absoluta,  como  lo  entendió  el  tribunal,  porque  excepcionalmente también  pueden hacerlo el ministerio público y la defensa.   

Los casos puntuales en donde el apoderado del  procesado  y  el  representante de la procuraduría pueden pedir la preclusión,  están  dados  para  cuando  (i)  la fiscalía deja vencer el lapso máximo para  formular  acusación  (artículo  294) y, (ii) en el juzgamiento se demuestre la  imposibilidad  de  continuar  el ejercicio de la acción penal o la inexistencia  del hecho investigado (artículo 332).   

Como   ninguna   de  tales  hipótesis  se  estructura   en   el   evento   considerado,   el  apoderado  recurrente  estaba  inhabilitado  parta  pretender  la  preclusión,  pues  si  bien la audiencia de  formulación  de acusación, en cuyo desarrollo se hizo la petición, hace parte  del  Libro Tercero, “El Juicio”, lo cierto es que el juzgamiento propiamente  surge   cuando   se   da   comienzo   al  debate  oral  (Título  IV,  “Juicio  oral”).   

Además, como el recurrente hizo depender la  procedencia  de la determinación preclusiva a la admisión y valoración de los  documentos  por  él  citados, es claro que en el esquema de la Ley 906 del 2004  estos  no  constituyen pruebas (y el juez solamente puede decidir son soporte en  las  pruebas  legalmente  practicadas),  pues  sólo  adquieren esa connotación  cuando,   con   las   formalidades   legales,  son  introducidos  en  el  debate  oral.   

Por  modo  que  el  juez  puede apreciar los  elementos  señalados  por el defensor única y exclusivamente cuando los mismos  adquieran la condición de pruebas.   

8.  En  punto  del atentado al principio del  juez  natural,  por  una supuesta indebida integración de la sala de decisión,  la  Corte  se  abstiene  de  pronunciarse,  como  que  el  tema no fue objeto de  petición  ante  el  A quo y,  por  ende,  tampoco  fue  decidido por el tribunal, ni, menos, puede ser tratado  por la segunda instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Confirmar  la  providencia  recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

             Permiso                                                                     Comisión de servicio   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Renuncio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007.   

2  Sentencia del 28 de febrero de 2007, radicado 26.087.     

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