28293(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No 181  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los Juzgados de Cúcuta, Primero Penal del Circuito  Especializado  y  Primero Penal del Circuito para conocer del proceso que por el  delito  de  extorsión,  en  concurso  con  extorsión en grado de tentativa, se  adelanta   contra  JORGE  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MORENO  y  ERIKA  JUDITH  BECERRA  PINEDA.   

ANTECEDENTES  

1. La presente actuación tuvo su origen en la  denuncia  instaurada  ante  la  Unidad  Investigativa de Policía Judicial GAULA  Regional  Cúcuta,  el  26  de  junio  de  2005  por el señor Norberto Jiménez  Buitrago,  quien  reportó  sobre  unas llamadas recibidas por parte de personas  que  decían  pertenecer  a  las  autodefensas,  para  que  para  exigirle, bajo  amenaza,  que  colaborara  con al compra de 14 boletas de la rifa de 10 cajas de  cerveza  y  10  kilos  de carne, por valor de $20.000.oo  pesos cada una, y  más  adelante, luego de cumplir esta exigencia, le dijeron que debía colaborar  con  la  compra  de  otras  10  boletas,  por  el  mismo precio, para la rifa de  $1’000.000.oo. Los miembros  del  Gaula,  enterados  del  asunto,  montaron  un  operativo  que  condujo a la  identificación  de  JORGE  ENRIQUE  HERNÁNDEZ  MORENO  y  ERIKA YUDITH BECERRA  PINEDA,  como  los presuntos autores de las exigencias reportadas, razón por la  cual  el  instructor  dispuso  su  captura,  que  se  produjo  el  4 de julio de  2005.   

2.  La  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados de Cúcuta acusó a los imputados  por  el delitos de extorsión, en concurso con extorsión en grado de tentativa,  en  providencia  que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó en  su integridad el 5 de junio de 2006.   

3.  El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado   de   Cúcuta   avocó  el  conocimiento  del  proceso,  celebró  diligencia  preparatoria y fijó fecha para la audiencia pública. La actuación  se   remitió   al   Juez   Penal   del   Circuito   (Reparto)  de  esa  ciudad,  correspondiéndole  al  Primero de esa categoría, quien más adelante envió el  expediente    a    los    Jueces    Penales    Municipales   de   Cúcuta,   por  competencia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de esa  ciudad  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  pero  luego  la  remitió,  por  competencia, a los Jueces Penales del Circuito.   

4.  El Juez Primero de esa categoría propone  colisión  negativa  de  competencia.  Argumenta  que  si  bien es cierto que le  correspondería  conocer  del  asunto porque la cuantía del ilícito es menor a  ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera  que  el  conocimiento  se  debe mantener en cabeza del Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Cúcuta, con fundamento en el artículo 40 de la Ley  153  de  1887,  pues  allí  era  donde  se venía tramitando el juicio, incluso  llevó  a  cabo audiencia preparatoria. En consecuencia su titular debe concluir  dicho estadio procesal y dictar el fallo correspondiente.   

5.  El  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y fijó como fecha  para  continuar  la diligencia de audiencia pública el 1º de noviembre de 2007  a  las  ocho  de  la  mañana. No obstante, al analizar un memorial en el que la  defensa  afirma  su  incompetencia  para  tramitar  el  asunto y atendiendo a un  pronunciamiento  de  esta  Corporación del 9 de mayo de 2007, concluye que como  la  cuantía no alcanza los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el  competente  para  adelantar la etapa de la causa es el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 7º del  artículo 5º de la ley 600 de 2000.   

Además,  no  es  dable  la aplicación de la  excepción  contemplada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 porque como ese  despacho no ha iniciado ninguna actuación.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia  resolver  el  conflicto,  conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.   

2.  Es claro, como se desprende del contenido  del  artículo  23  de  la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del  delito  de  extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Los Jueces Penales del Circuito conocen de esa  conducta  punible  cuando la cuantía sea inferior a cincuenta salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes,  según  las  reglas  generales  de  competencia  consagradas  en  los  artículos  77,  numeral  1º,  literal  b)  y 78, numeral  1º.   

Como  en  este  caso  como  la cuantía de la  extorsión       es       de      1’280.000.oo1,  que equivale a 3.36 salarios  mínimos  legales  mensuales  para  el  año  2005, época en que ocurrieron los  hechos,  es  evidente  que la competencia para conocer del asunto le corresponde  al Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta.   

3.  Sin  embargo,  como  desde un comienzo el  juicio  lo  inició  el  Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de esa  ciudad,  quien  celebró  audiencia  preparatoria  y más adelante, cuando se le  devolvió  el proceso con propuesta de colisión negativa de competencia, avocó  su  conocimiento  y  fijó  fecha  para  celebrar audiencia pública2,  es  a  este  funcionario  a quien le será asignado el asunto, con fundamento en el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:   

Las leyes concernientes a la sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley vigente al tiempo de su iniciación.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

DECLARAR  que  la competencia para conocer de  este  proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, al que se le remitirá el expediente.   

Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad.   

CUMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                      JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Salvamento    de  voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fl 155 C.3.   

2  Cfr fl 252 C.3.     

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