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Proceso No 28293
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No 181
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Cúcuta, Primero Penal del Circuito Especializado y Primero Penal del Circuito para conocer del proceso que por el delito de extorsión, en concurso con extorsión en grado de tentativa, se adelanta contra JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA JUDITH BECERRA PINEDA.
ANTECEDENTES
1. La presente actuación tuvo su origen en la denuncia instaurada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial GAULA Regional Cúcuta, el 26 de junio de 2005 por el señor Norberto Jiménez Buitrago, quien reportó sobre unas llamadas recibidas por parte de personas que decían pertenecer a las autodefensas, para que para exigirle, bajo amenaza, que colaborara con al compra de 14 boletas de la rifa de 10 cajas de cerveza y 10 kilos de carne, por valor de $20.000.oo pesos cada una, y más adelante, luego de cumplir esta exigencia, le dijeron que debía colaborar con la compra de otras 10 boletas, por el mismo precio, para la rifa de $1’000.000.oo. Los miembros del Gaula, enterados del asunto, montaron un operativo que condujo a la identificación de JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MORENO y ERIKA YUDITH BECERRA PINEDA, como los presuntos autores de las exigencias reportadas, razón por la cual el instructor dispuso su captura, que se produjo el 4 de julio de 2005.
2. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta acusó a los imputados por el delitos de extorsión, en concurso con extorsión en grado de tentativa, en providencia que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal confirmó en su integridad el 5 de junio de 2006.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso, celebró diligencia preparatoria y fijó fecha para la audiencia pública. La actuación se remitió al Juez Penal del Circuito (Reparto) de esa ciudad, correspondiéndole al Primero de esa categoría, quien más adelante envió el expediente a los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, por competencia.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad avocó el conocimiento de la causa pero luego la remitió, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito.
4. El Juez Primero de esa categoría propone colisión negativa de competencia. Argumenta que si bien es cierto que le correspondería conocer del asunto porque la cuantía del ilícito es menor a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, considera que el conocimiento se debe mantener en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues allí era donde se venía tramitando el juicio, incluso llevó a cabo audiencia preparatoria. En consecuencia su titular debe concluir dicho estadio procesal y dictar el fallo correspondiente.
5. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, avocó el conocimiento del asunto y fijó como fecha para continuar la diligencia de audiencia pública el 1º de noviembre de 2007 a las ocho de la mañana. No obstante, al analizar un memorial en el que la defensa afirma su incompetencia para tramitar el asunto y atendiendo a un pronunciamiento de esta Corporación del 9 de mayo de 2007, concluye que como la cuantía no alcanza los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para adelantar la etapa de la causa es el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 5º de la ley 600 de 2000.
Además, no es dable la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 porque como ese despacho no ha iniciado ninguna actuación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000.
2. Es claro, como se desprende del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Los Jueces Penales del Circuito conocen de esa conducta punible cuando la cuantía sea inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las reglas generales de competencia consagradas en los artículos 77, numeral 1º, literal b) y 78, numeral 1º.
Como en este caso como la cuantía de la extorsión es de 1’280.000.oo1, que equivale a 3.36 salarios mínimos legales mensuales para el año 2005, época en que ocurrieron los hechos, es evidente que la competencia para conocer del asunto le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
3. Sin embargo, como desde un comienzo el juicio lo inició el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien celebró audiencia preparatoria y más adelante, cuando se le devolvió el proceso con propuesta de colisión negativa de competencia, avocó su conocimiento y fijó fecha para celebrar audiencia pública2, es a este funcionario a quien le será asignado el asunto, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que dispone:
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al que se le remitirá el expediente.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr fl 155 C.3.
2 Cfr fl 252 C.3.