26310(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26310   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 73   

          Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.   

VISTOS  

         

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  instaurado  por  el  defensor de ARMANDO  MELÉNDEZ      ARROYO,  contra  la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá el 5 de julio de 2006, por  cuyo  medio  confirmó,  en  decisión  mayoritaria,  la  condena de 16 meses de  prisión  que  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de la ciudad, con funciones de  conocimiento,  le  impuso al procesado en fallo del 7 de abril del mismo año al  hallarlo   responsable  del  delito  de  porte  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  acontecimientos a los que se contrae la  presente   actuación,   fueron   plasmados   en   la   sentencia  del  Tribunal  así:   

“El 29 de abril  de  2005,  agentes  de la Policía Nacional, fueron informados por la central de  radio  que en el sector de la calle 22A Sur con carrera 7A Bis, barrio San Blas,  habían  personas  efectuando  disparos  con  arma  de  fuego, por manera que al  arribar  los  uniformados al mencionado sitio, hallaron a una persona tendida en  el  piso, concretamente en el antejardín de la casa con nomenclatura urbana N°  22ª-14  Sur,  quien  posteriormente  fue  identificado  como  ARMANDO  MELENDEZ  ARROYO,  quien  al notar la presencia de los agentes del orden soltó al piso un  arma  de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo, N° IM6791P, con 2  cartuchos  y  4  vainillas, persona esta que no exhibió permiso para su porte o  tenencia.”   

          En  audiencia  preliminar  llevada  a  efecto el 30 de abril de 2005  ante  el  Juzgado  43 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, se  determinó  la ilegalidad de la captura del indiciado por no haberse establecido  cuál  de  las dos personas que se hallaban en el lugar de los hechos al momento  de  arribar  los  agentes  del  orden,  portaba el arma de fuego que carecía de  salvoconducto.  De  la  misma  manera,  la funcionaria dispuso la exclusión del  artefacto dicho como elemento de prueba.   

          Con  posterioridad,  el  4 de octubre de 2005, la Fiscalía formuló  imputación   contra   MELÉNDEZ   ARROYO  por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y  sus  municiones,  cargo  que  el imputado dijo no aceptar. Dicha diligencia tuvo  lugar   en   el   juzgado  28  penal  municipal  con  funciones  de  control  de  garantías.   

          El  8  de  febrero  de  2006,  el  Juez  32  Penal  del Circuito con  funciones  de  juez  de  conocimiento,  negó la solicitud de preclusión que le  elevó  el  fiscal, pues estimó que de los elementos probatorios y la evidencia  física  indicado  por  el  Delegado  del  ente  investigador, se podía afirmar  “con     probabilidad    de    verdad”  que la conducta punible por la que se procedía había existido  y  que  el  imputado  era  su autor o partícipe. Fue así como el 13 de febrero  siguiente  el  fiscal procedió a presentar el escrito de acusación pertinente,  acusación  que formuló ante el Juez de conocimiento, 11 Penal del Circuito, el  27  de  febrero  de  marzo  del  mismo  año,  quien  tras celebrar la audiencia  preparatoria  y  llevar a cabo el juicio oral, profirió el fallo del que se dio  cuenta  en  el  acápite  inicial de esta providencia, el mismo que conformó el  Tribunal  al conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpuso,  objeto              hoy             de             esta             impugnación  extraordinaria.         

LA DEMANDA  

          Tres  reproches  formula el censor contra la sentencia impugnada, el  primero  por  la  vía de la nulidad y los restantes por violación indirecta de  la ley sustancial.   

Primer        cargo.   

Al  amparo  de  la causal segunda, el censor  denuncia  la  violación  del  debido  proceso  por  pretermisión de las formas  propias  del  juicio,  por cuanto el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Tribunal  Superior  de  Bogotá  con  desconocimiento  de  la decisión que tomó una Juez  Penal  Municipal con funciones de control de garantías respecto a la ilegalidad  de  la  captura  del  implicado  y  la  exclusión  del arma de fuego incautada,  profirieron,   en   su   orden,   fallo   de   condena   en  primera  y  segunda  instancias.   

Con la sentencia recurrida -aduce el censor-  se  violaron  los Arts. 29 de la Carta Política y los Arts. 372 y 381 del C. de  P.  Penal, así como también los mandatos establecidos en la ley procesal penal  en  los Arts. 1° -dignidad humana-; 6° -principio de legalidad-; 23 -cláusula  de  exclusión-;  y  26 -principio de prevalencia-. Por contera, incurrieron los  juzgadores  en  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el  Art. 457 ibidem   por   menoscabo   de  garantías  fundamentales.   

Tal  como  lo  enseña  la  jurisprudencia  constitucional,   el   sistema   penal   acusatorio   conserva  como  etapas  de  procedimiento  la indagación, la investigación y el juicio oral, y en el nuevo  esquema  procesal  penal  colombiano la figura del juez de control de garantías  reviste  capital importancia como así se reconoció por la Corte Constitucional  en  su  Sentencia  C-1092  del  19  de  noviembre  de  2003,  al advertir que si  encuentra  que  la  Fiscalía  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales y las  garantías  constitucionales,  “el  juez  a cargo no  legitima  la  actuación  de aquella y, lo que es más importante, los elementos  de  prueba  recaudados  se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos  como  prueba,  ni mucho menos valorados como tal. En consecuencia, no se podrá,  a  partir  de  esa actuación, llevar a cabo la promoción de una investigación  penal,  como  tampoco  podrá  ser  llevada  ante  el  juez de conocimiento para  efectos  de  la  promoción  de  un juzgamiento; efectos estos armónicos con la  previsión  del artículo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho  toda  prueba  obtenida  con  violación  del  debido  proceso  (…)”   

Precisa   y   reitera  el  actor  que  con  antelación  a la formulación de imputación, acusación y juicio oral, la Juez  43  Penal  Municipal  que para ese momento cumplió funciones de juez de control  de  garantías  adoptó  en  audiencia  preliminar  una  decisión  que,  en  su  criterio,  tiene  plena validez, a través de la cual declaró ilegal la captura  de  ARMANDO MELÉNDEZ ARROYO y  excluyó  el  arma  de  fuego que a éste le había sido incautada, elemento que  “constituye  el objeto material en el cual recaería  la   conducta   punible   por   la   cual   fue   procesado   y   condenado   mi  defendido.”   

El quebranto contra aquella determinación se  consumó,  cuando  durante  el  desarrollo de la audiencia de preclusión que el  propio  Fiscal  solicitó,  la cual tuvo lugar el 8 de febrero del año en curso  ante  el  Juzgado  32 Penal del Circuito de Bogotá, el titular de este despacho  fue  mucho más allá de lo pedido por el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  y  se  negó  a  decretar  la  preclusión de la investigación que se  impetró   a  favor  de  MELÉNDEZ  ARROYO,  y  en  su  lugar  requirió  a la Fiscalía para que procediera a  acusar  al implicado para ante el juez de conocimiento como probable autor de la  conducta  delictiva  en cuestión; del mismo modo, ordenó compulsar copias para  la  investigación  penal  pertinente contra la juez con funciones de control de  garantías  que  “con  argumentos  sofísticos y sin  ningún   respaldo   probatorio”,  en  este  asunto  declaró  ilegal  tanto  la aprehensión del infractor como el decomiso del arma  que portaba.   

Por  esa  misma  razón,  esto es, porque el  Juzgado     11     Penal     del    Circuito    de    Bogotá    “irregularmente  viabilizó  el trámite del juicio oral y emitió un  pronunciamiento  de  condena”, a sabiendas de que no  podía  hacerlo  teniendo por fundamento lo que inicialmente decidió la juez de  control  de  garantías acerca de la ilegalidad de la captura del encartado y la  exclusión  del  arma  decomisada,  determinación que el Tribunal confirmó, es  que  la  sentencia  de  primero y segundo grados resultan violatorias del debido  proceso,  tanto  más cuanto se carece de los presupuestos que el Art. 381 de la  Ley 906 de 2004 establece para condenar.   

                

Que  se  case  la  sentencia  impugnada  por  tratarse  de un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso por  pretermisión  de  las  formas  propias  del juicio, conforme a lo reglado en el  Art.  457  de la Ley 906/ 2004, irregularidad originada desde la formulación de  imputación, es a lo que aspira el actor.   

Segundo       cargo.   

Al  auspicio  de  la  causal  tercera,  el  casacionista  acusa  la  sentencia  recurrida  de violar de manera indirecta por  error  de derecho por falso juicio de legalidad, los siguientes preceptos del C.  de  P.  Penal  que,  en  su orden, tratan : 7°, de la presunción de inocencia;  10°,  de  la actuación procesal; 23, de la cláusula de exclusión; 276, de la  legalidad;  360, de la prueba ilegal; 373, de la libertad para probar los hechos  y  las  circunstancias  para  la solución correcta del caso; y 381, inciso 1°,  del  conocimiento  para  condenar. Y, por consecuencia, el Art. 365 del C. Penal  que  tipifica  el  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones.   

Todo  lo  anterior,  en  virtud  de  que  se  incorporaron  pruebas  “cuya  aducción  se hizo con  violación  de  las  formalidades  legales”,  lo que  influyó  en  forma  determinante  en la decisión finalmente adoptada, aduce el  censor como fundamento de este reproche.   

En la sustentación de la censura señala los  testimonios  de los policiales Omar David Gómez Correa  y  César  Augusto  Ramírez  Montoya,  como  pruebas  sobre  las  cuales recayó el  yerro  que  denuncia,  para  lo  cual  cita en sus apartes pertinentes lo que de  ellas  se  dijo  en  los fallos de primero y segundo grados acerca de su mérito  persuasivo,  pues fueron los mentados agentes del orden quienes dieron cuenta de  lo  realmente  acontecido  tras el correspondiente procedimiento de aprehensión  del infractor e incautación del arma en cuestión.   

De la misma manera, a través del testimonio  de   Óscar   Antonio   Sánchez   Dosman,  se incorporó al juicio oral la evidencia N° 1 -estudio técnico  del  arma  de  fuego  incautada-; del de Javier Orlando  Castro  Ramírez, las evidencias números 2 y 3 -álbum  fotográfico  (11  registros)  del citado artefacto y sus respectivos cartuchos,  así  como fotocopia del registro de cadena de custodia de los mismos-; y con el  relato  de  la  investigadora Gladys Stella Arana Jaimes, la evidencia N° 6 que  trata  del  oficio  suscrito  por  el  jefe  de  la  sección administrativa del  departamento  de  control, comercio de armas, municiones y explosivos, en el que  se  indica  la persona a quien se le expidió el correspondiente permiso para el  porte   del  arma  decomisada,  diferente  de  quien  en  su  poder  se  halló,  autorización que estuvo vigente hasta 15 de abril de 1996.   

Sobre  dicho tópico, también el actor cita  los  argumentos  expuestos  por  los  juzgadores de instancia en sus respectivos  fallos,     y     para     explicar     el    error    en    que    incurrieron,  sostiene:          

“En  lo  que  concierne  a  los  testimonios de los policiales OMAR DAVID GOMEZ CORREA y CESAR  AUGUSTO  RAMIREZ  MONTOYA,  quienes dan cuenta de la captura de ARMANDO MELENDEZ  ARROYO  y  la  incautación  del arma de fuego, se censura que los falladores de  primera  y  segunda  instancia  los  hayan  tenido  en  cuenta para acreditar la  existencia  del  hecho  y  fincar  la  responsabilidad  de  MELENDEZ  ARROYO,  a  sabiendas  que el procedimiento de la captura de éste, fue declarado ilegal por  un Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías.   

“Situación  similar  se  predica del arma incautada cuya exclusión también fue materia del  pronunciamiento  judicial  que  goza  de  la presunción de acierto y legalidad,  pues  no fue revocada ni tampoco nulitada en ninguno de los momentos procesales,  manteniéndose incólume hasta hoy.   

“Frente al tema  de  la legalidad del elemento probatorio, con fundamento en el artículo 276 del  C.  de  P.  Penal,  habrá  de decirse que depende de que en la diligencia en la  cual  se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución  Política,  en  los  Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en  Colombia y en las leyes.   

“El artículo 23  del  estatuto  procesal  adjetivo, erigió como principio rector la cláusula de  exclusión,   según  la  cual  toda  prueba  obtenida  con  violación  de  las  garantías  fundamentales  será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la  actuación  procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencia  de  las  pruebas  excluidas,  o  las  que solo pueden explicarse en razón de su  existencia,  además  que  cada  medio de conocimiento o prueba (art. 382) tiene  unas  reglas  específicas sobre su producción y práctica que deben respetarse  como  condición  de validez y existencia jurídica de las mismas, como también  cada  medio  de prueba tiene unos criterios de apreciación (art. 383 ss) que el  juez deberá aplicar en sana crítica.   

“(…)  

“(…)   los  falladores  de primera y segunda instancia, edificaron la sentencia condenatoria  objeto  de  censura,  soslayando  la  presunción  de inocencia, violentando una  decisión  plenamente  válida  y  además,  sacrificando  el derecho sustancial  representado   en   el   respeto   de   los   derechos   y  garantías  del  hoy  condenado.”   

En  ese orden de ideas, el demandante es del  parecer  que las evidencias que con antelación se dejaron relacionadas también  debieron  ser  excluidas  en  razón  del  principio  rector  de la cláusula  de  exclusión  instituida en el  Art. 23 del C. de P. Penal.   

La  trascendencia  del error denunciado tuvo  directa  incidencia en la sentencia impugnada, agrega el censor, en cuanto se le  dio  efectos  probatorios a aquellos elementos de juicio, sin tenerlos. Así las  cosas,  excluidos  los  testimonios de los agentes del orden en mención por las  razones  enunciadas,  quedan  los  testimonios de quienes realizaron actividades  relacionadas   con   el   elemento   excluido,   esto  es,  el  arma  de  fuego;  “por  tanto  sus  dichos  estarían cobijados por el  principio de exclusión (…)”   

En ausencia de los presupuestos establecidos  en  el  Art.  381  del  C.P.P.,  estima  el demandante que su defendido debe ser  absuelto,  tal  como  así  lo consideró en su salvamento de voto el Magistrado  disidente  respecto  de  la decisión recurrida, como quiera que no se acreditó  la  materialidad  de la conducta punible endilgada al procesado -Art. 365 del C.  P.-,  ni  su  responsabilidad.  Por  consiguiente, el censor solicita se case el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se  dicte  el de reemplazo, que ha de ser de  carácter   absolutorio  a  favor  de  su  defendido,  insiste,  “por  cuanto  una  evaluación correcta del acervo probatorio así lo  impone.”   

Tercer        cargo.   

Violación  indirecta de los Arts. 5°, 7°,  10°,  372,  373,  375,  379,  380, 381, inciso 1°, 394, 402 y 404 del C. de P.  Penal,  y  por  consecuencia  el  Art.  365 del C. Penal, por error de hecho por  falso  juicio  de identidad por cercenamiento y distorsión de pruebas que obran  en  la  actuación,  es el fundamento de esta censura que al amparo de la causal  tercera  plantea  el  actor,  yerro que dice cometió el juzgador al valorar los  testimonios  de los policiales Omar David Gómez Correa  y  César  Augusto  Ramírez  Montoya,  cuyos  dichos  se  tuvieron  en  cuenta para  probar   la   existencia   del   hecho   y   fincar  la  responsabilidad  de  su  defendido.   

Tras destacar lo que se dice en los fallos de  primero  y  segundo  grados  respecto de las citadas atestaciones, y señalar de  igual  manera  lo  que  en  los  mentados  pronunciamientos  se  refiere  de los  testimonios  de  los  investigadores  Ricardo  Alfonso  García   y  Hernando  Luis  García  Barco, sostiene el demandante que el Tribunal  cercenó  el  dicho  de los servidores públicos que realizaron el procedimiento  declarado  ilegal,  “pues ambos testigos admiten que  Ramírez  Montoya  le  prestaba  seguridad  a  Gómez  Correa. Eso significa que  Ramírez  Montoya  presenció  el procedimiento de captura e incautación porque  prestaba  seguridad  a su compañero”, situación que  el  juzgador  no  advirtió porque en el fallo lo que se expresó sobre la misma  fue que:   

“El  precitado  agente  del  orden,  por  razón  de  haberse  quedado  con  la  persona  que se  identificó   como   soldado  profesional  para  efectos  de  la  requisa  y  de  identificarlo,  ciertamente  no le permitió observar de manera directa la forma  como  su  compañero  uniformado  incautó  el  arma  de fuego, como también es  cierto  que no observó que el acusado tuviera en su poder el arma, pero esto no  significa  que  no se haya enterado y podido deducir razonadamente que el citado  elemento  se le incautó al aquí acusado, pues resulta elemental deducir que en  desarrollo  de  un  operativo  policial  como  el que ejecutaron los agentes que  conocieron  este  caso, cada uno se ocupe de ciertos aspectos, por manera que la  percepción    de    los    hechos    no    es    la   misma   (…)”      

Sin  embargo,  en el contrainterrogatorio al  que  se  sometió  dentro  del  juicio  oral  a  César  Augusto  Ramírez  Montoya, éste sostuvo que no vio a  MELÉNDEZ  ARROYO con el arma  en    las    manos,    ni    tampoco   observó   la   incautación   de   dicho  artefacto.   

Si  tal  como  lo  dicen los policiales, que  Ramírez  Montoya  fue quien  prestó   seguridad   a   Gómez   Correa    durante   el   procedimiento   en   cuestión,   “los  juzgadores debieron haber apreciado que quien presta seguridad,  esto  es  RAMIREZ  MONTOYA, tuvo la oportunidad de haber visto a MELENDEZ ARROYO  con  el  arma  en  la  mano.” No obstante, reitera el  censor,  es  el  propio  Ramírez  Montoya  quien  asegura  en  el  juicio  oral  que  no  vio  a MELÉNDEZ   ARROYO   con  el  arma  en  la  mano.   

Igualmente, el Tribunal al apreciar el dicho  del  procesado  se  limitó  a  indicar que a través del mismo se acreditaba la  existencia  del arma de fuego en el lugar de los hechos, cuando lo cierto es que  de  acuerdo  con  su exposición -la cual transcribe en sus apartes pertinentes-  el  arma  en  cuestión  la  portaba  su  amigo  VÍCTOR  MANUEL  PÉREZ  quien,  inclusive,  enfurecido  porque su mujer no le abría la puerta para proseguir la  ingesta  etílica  en  su compañía, sacó el arma intempestivamente y realizó  un  disparo  al  aire,  para  seguidamente  soltarla en el suelo del antejardín  cuando la Policía hizo presencia en el lugar.    

De  la  misma manera, los testimonios de los  investigadores   Ricardo  Alfonso  García  y Hernando Luis García Barco  fueron  cercenados  por  el sentenciador al no tener en cuenta que  con  sus  dichos  confirmaron  lo  afirmado  por  el sentenciado, limitándose a  indicar  respecto  de los mismos que con ellos no se desvirtuaba el porte ilegal  de  arma  endilgado  al  justiciable,  como  también  se  hizo  respecto de las  explicaciones  de éste, las cuales solamente se tuvieron en cuenta para dar por  demostrada la existencia del pluricitado elemento.   

Con   sus  razonamientos,  desatendió  el  juzgador  que no se hallaban reunidos los presupuestos que para condenar demanda  el  Art. 381 del C. de P. Penal, mas sí se encontraba estructurada la duda para  absolver  al  procesado  de  la  conducta  punible  por la cual finalmente se le  declaró responsable.   

Casar  la  sentencia recurrida en razón del  vicio  denunciado  y  en  su lugar absolver del cargo de porte ilegal de arma de  fuego   que   se   le   enrostró   a   su  defendido,  es  la  pretensión  del  libelista.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  Expresa  el defensor en su intervención  que  los  cargos que propuso en su libelo tienen consonancia con el principio de  prioridad,  sobre  cuya  observancia  la  Corte ha hecho hincapié en diferentes  decisiones.   

Respecto   del  primer  cargo  -aduce-  la  petición  está orientada a que se declare nula la actuación por la violación  al  debido  proceso,  en  el  entendido  de  que  los falladores de instancia no  tuvieron  en cuenta una decisión de una juez de garantías que había declarado  ilegal  la  captura  de  Armando  Meléndez  Arroyo,  como  también  ilegal  la  incautación  del  arma de fuego y, por contera, había excluido dicho elemento.  En  el  desarrollo  de  esa  investigación,  quedó  claro  en  las  diferentes  audiencias  esta  situación,  lo  cual  hizo notar la defensa pública en todas  esas  diligencias,  y de manera expresa ante el Tribunal al sustentar el recurso  de  apelación contra la decisión de primera instancia. La decisión de la juez  de  garantías  inclusive  fue  recurrida  por  la Fiscalía y confirmada por la  misma   funcionaria,   y   como   nunca  fue  nulitada,  tenía  plena  validez.   

En  cuanto al segundo cargo, se trata de una  violación  indirecta  a  la  ley  sustancial referida a un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  al  tener en cuenta estas decisiones de instancia  unas  pruebas  que  obraron  en el juicio que guardaban relación directa con el  elemento  excluido,  con el elemento material, concretamente, los testimonios de  los  dos  policiales  que  hicieron  la  captura,  quienes fueron a ratificar en  juicio  todo  lo  que  había  sido  declarado  ilegal  por  parte de la juez de  garantías;  pero, además, en la decisión de primera instancia la juez tuvo en  cuenta  unas evidencias que también guardaban relación directa con el elemento  excluido,  como  por  ejemplo,  el  estudio  técnico del arma incautada, álbum  fotográfico,  cadena  de  custodia,  etc.  Todo  tenía que ver con el elemento  excluido  en  su  momento.  Dentro  del  juicio  oral, la defensa se opuso a que  ingresaran  esos  elementos, pero la funcionaria judicial determinó que debían  ser  incorporados  como  prueba  al  juicio, y finalmente fueron valorados en la  sentencia  de  primer  grado.  El  tribunal  solamente  se  refirió a la prueba  testimonial  de  cargo,  es  decir,  a  los  dos testimonios de los policías, y  desestimó  estos  elementos  materiales.  Sin  embargo,  ha de decirse que esos  testimonios  indiscutiblemente  en  su contenido, además de contradictorios, se  referían  al  mismo elemento excluido y al mismo procedimiento declarado ilegal  por la juez de garantías.   

En el tercer cargo también hace relación a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial acota el demandante, pero por un  error  de hecho por falso juicio de identidad. En este caso, si bien se tuvieron  en  cuenta  las atestaciones de los policiales que hicieron la captura, se dejó  de  valorar  el  testimonio  del  acusado  que  fue  ofrecido  en el juicio oral  público.  Solamente  la sentencia de segundo grado se refiere al testimonio del  acusado  para  predicar  la existencia del arma de fuego, pero el acusado en ese  testimonio  que  vertió  en  el juicio oral y público dio una información que  fue  complementada  con  la  labor de los investigadores del Sistema Nacional de  Defensoría   Pública   que  concurrieron  a  la  audiencia  del  juicio  oral.  Recuérdese   que   la   ley   906   de  2004  estableció  unas  facultades  de  investigación  para  la  defensa, y en ejercicio legítimo de esa facultades de  investigación,  esta  defensa  llevó  al  juicio  a unos investigadores con el  propósito  de  acreditar  unos  aspectos que había sido materia de la pesquisa  por  parte de nuestros investigadores y, como se puede observar, en la sentencia  de  segundo grado esos testimonio fueron desestimados simple y llanamente porque  se  decía por parte del ad-quem que a través de ellos no se había desvirtuado  el dicho de los policiales.   

Dichos  testimonios  no  solamente  estaban  orientados  a  ese  tema  en  particular,  sino  también a que le informaran al  fallador  de instancia todo lo atinente a la inspección que se hizo en el lugar  de   los  hechos,  a  la  verificación  de  la  información  que  había  sido  proporcionada  en  el  pliego  acusatorio.  Fue  así  como  la  labor  de estos  investigadores  pasó  sin  pena  ni gloria para los falladores de instancia, se  duele el actor.   

Finalmente  advierte el defensor que si bien  el  Tribunal de Bogotá confirmó el fallo, lo hizo por mayoría, pues existe un  salvamento  de  voto  por  considerar el Magistrado disidente que si el elemento  material,  el objeto material de la conducta punible había sido excluido, no se  podía  en  desarrollo  del  juicio  oral  volver a introducirlo, como en efecto  aquí  se  hizo,  y  así concluyó que no se reunían los presupuestos del art.  381  para  radicar una condena en disfavor de Meléndez Arroyo, precisamente por  la ausencia del elemento material de la conducta.   

Los tres cargos -finalmente aduce el censor-,  en  ese  orden  de  prioridad,  están  direccionados  para que en el primero se  declare  la nulidad del proceso, y respecto de los dos últimos se establezca un  fallo  de  reemplazo  y  en  consecuencia  se  absuelva al Sr. Armando Meléndez  Arroyo.  En  todo  caso,  las  censuras  están dirigidas a que la Corte case el  fallo.   

2. Por su parte, la Fiscal Delegada ante esta  Corporación  diciendo  pretender  establecer  un  orden en su intervención que  obedezca  a  los planteamientos de la demanda, sintetiza lo que debe ser materia  de  su alegación: En primer término se propone examinar, si la declaratoria de  ilegalidad  de  la  captura  y  de  la  incautación  del  arma,  son  elementos  definitivos  para  impedir  la  demostración  del  comportamiento delictivo. En  segundo  lugar,  se  referirá  a  la  posibilidad de abrir la demostración del  objeto  material  a  través  de  otros  elementos  probatorios. Y, por último,  analizará  la situación particular de la declaración de los policiales frente  a si un testimonio suple o no el objeto material del ilícito.   

Lo  anterior  -afirma-  con  la finalidad de  atender  al  sentido  de  prioridad  invocada  en la demanda,  no sin antes  acotar,  dada  la  importancia  del  tema que no fue abordado por el demandante,  pero  del  cual,  en  algún  momento,  habrá  de  ocuparse  la  doctrina  y la  jurisprudencia,  referido a la petición de preclusión que hizo la Fiscalía en  primera  instancia,  cuyo  control  ejerció el juez de conocimiento negándola,  para  en  su lugar ordenar se acusara. Ese punto, dice la representante del ente  acusador,  lo  retomará  al  final  de  su intervención, una vez se manifieste  respecto a las censuras planteadas.   

En  primera  instancia,  efectivamente  se  declaró  la  ilegalidad  de  la  captura  por un problema de identificación, y  además  se  declaró  por  el  juez  de control de garantías la ilegalidad del  incautamiento  del  arma.  Sin embargo, ello no puede generar la inexistencia de  la  demostración  del  comportamiento  delictivo.  En  la  acusación  y  en la  sentencia  puede ser suplido por otro medio probatorio, y frente a los elementos  de  la  sana  critica   y  de  la  libre  valoración, fue suplido por unas  declaraciones  perfectamente  válidas  como  lo  fueron  las de los policiales.   

El  principio  general  de  exclusión de la  prueba  al  que  hizo  referencia  el defensor, también tiene unos elementos de  atenuación  generados por el principio de ponderación conforme a lo reglado en  el  art.  455  de  la  ley  906,  advierte la Delegada de la Fiscalía. El hecho  concreto  es  que  sobre  estos  elementos,  el  declarante  afirma  haber visto  portando  al imputado el arma en su mano izquierda, de acuerdo con los registros  que  aparecen  en  los CDS., pues así lo afirma Omar David Gómez Correa, quien  fue  el  encargado  de realizar la captura del Sr. Meléndez -minuto 31:29 de la  grabación-   cuando   expresa:   “yo   me   bajé,  desenfundé  el arma y le dije a la otra persona que una requisa, mientras tanto  yo  no  perdí  de  vista  a  la persona que corrió hacia adelante, yo después  corrí  hacia la otra persona y le dije al compañero que me cubriera; cuando yo  entré,  como  no  tenía  visibilidad,  la  persona  se recostó a este lado en  posición  fetal,  y como estaba armado supuestamente, porque lo había dicho la  Central,  yo  alcancé  a ver el arma y la punta del arma estaba hacia los pies;  le  dije  quieto,  el Sr. soltó el arma, él la tenía en la mano izquierda, la  tenía  empuñada  así  cuando  la  soltó,  y  yo  pisé  el  arma. Esa fue la  secuencia   que  se  hizo,  una  señora  cerró  la  cortina  (…)”,  y  sigue  la  transcripción  correspondiente  frente  a  este  testigo.   

En  esencia,  prosigue  la agente Fiscal, y  frente  a  ese punto que responde a la primera pregunta de si la declaratoria de  ilegalidad  de  la captura y del elemento incautado son suficientes para afirmar  que  no  existía  prueba  de  ese objeto material, tendríamos que decir que en  este  caso existe la posibilidad de llevar al conocimiento del juez a través de  otro  elemento  probatorio, la existencia de ese porte y la verificación de que  el  Sr.  Meléndez  no  tenía  un  salvo  conducto,  que  también  es un hecho  contundente frente a la sentencia.   

La  segunda  parte,  esto  es,  de cómo se  demuestra  el  objeto  material  del  ilícito, la Fiscalía es del criterio que  ello  se  puede  dar a través de una prueba testimonial legalmente incorporada,  idónea  y perfectamente recogida como acontece en la audiencia pública de este  proceso.  Es  decir,  hay  objetos  materiales  que  son imposibles de demostrar  frente  a  determinados  comportamientos,  pero en este caso concreto, frente al  porte  ilegal,  la demostración de que el Sr. Meléndez tenía el arma, la cual  carecía  del  registro  correspondiente,  es  válida desde todo punto de vista  porque  se  suple  la  demostración de ese objeto con la prueba testimonial que  acredita la presencia de esa arma en manos del Sr. Meléndez.   

El punto sobre la captura en flagrancia, que  fue  el  objeto discutido por el juez de control de garantías y que es el punto  central   de   la   declaratoria   de   ilegalidad,   obedece   a  una  indebida  identificación  en  el  momento de la captura. A juicio de la Fiscalía, lo que  en  verdad  hay  que  analizar es el carácter de decisión de fondo que ostenta  tanto   el   pronunciamiento  del  juzgador  como  el  del  Tribunal  que,  como  determinación  judicial  que  es,  discutida  y  con muchas observaciones en el  mismo  contexto  de  la sentencia de esa Colegiatura, debe ser acatada como tal.   

Luego,  en  torno  al  tema  de  la nulidad  planteada,  la  Delegada  del  ente  acusador  es  del  criterio que no existió  violación  al  debido  proceso  y,  por  ende,  no  hay  lugar a casar el fallo  recurrido teniendo como fundamento la causal invocada.   

Subsidiariamente  denuncia el censor -acota  la  Fiscalía  a  través  de  su  Delegada-  la  violación indirecta de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, al haberse  cercenado  y  distorsionado  las  pruebas  existentes  en  el proceso, en lo que  concierne  a  los policiales Gómez y Ramírez, ya que se supone se acreditó el  hecho  -la  existencia  del arma en manos de Meléndez-, con lo cual ese segundo  aspecto queda también comprendido en aquella inicial afirmación.   

Para  la  representante  de  la  Fiscalía,  conforme  con  lo  expresado  por quien capturó a Meléndez, en ningún momento  fue  cercenado  el  testimonio de los declarantes. Pero, surge otro ingrediente,  el  testimonio que prestó el mismo imputado o acusado en la audiencia pública.  Sobre  esta  base, el defensor alega que no se tuvo en cuenta la afirmación que  hace  su  propio  defendido,  testimonio que, en criterio de la Fiscalía, no es  que  se  haya  omitido  sino  que  para  el Tribunal el del policial tiene mayor  fuerza  demostrativa.  Es más, la demostración de la existencia del arma está  reconocida también en la propia declaración del acusado.   

Estas las razones, para que la Delegada del  ente  acusador solicite a la Corte no casar la sentencia impugnada, no sin antes  pedir  que  se  aborde  el tema acerca de la decisión del juez cuando considera  que  la  Fiscalía  no  puede  precluir,  sino  que tiene que acusar, aspecto no  tocado  por el casacionista. Se pregunta la funcionaria si el juez, a través de  un  acto  de  control  y  frente  a  la petición de la Fiscalía de precluir la  investigación,  puede  imponer  una  acusación,  como quiera que en un momento  dado  sea quien evidencia la legalidad o ilegalidad del procedimiento en primera  instancia.   

3.  En cambio, para la Procuradora Delegada  para  la  Casación Penal en lo referente al primer cargo que propone la defensa  por  nulidad  por  pretermisión  de  las formas propias del juicio, por haberse  desconocido  a lo largo de la actuación los efectos de la decisión del juez de  control  de  garantías,  resulta  claro que se admitieron pruebas contrarias al  debido  proceso  penal, con fundamento en las cuales se cimentó la sentencia. A  su  juicio,  se violó el inciso final del Art. 29 de la Constitución Política  en  cuanto, según dicha preceptiva, es nula de pleno derecho la prueba obtenida  con violación del debido proceso.   

Ese  postulado  en  el  plano  legal,  se  encuentra  regulado  en  el Art. 23 de la Ley 906 de 2004 que dice relación con  la  cláusula  de  exclusión,  aduce  la  Delegada,  dispositivo  en el cual se  reitera  que toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, es  nula  de  pleno  derecho,  por  lo que debe excluirse de la actuación procesal,  tratamiento  que  igualmente han de recibir las pruebas que sean consecuencia de  las   excluidas,   o   las   que   sólo  puedan  explicarse  en  razón  de  su  existencia.   

En  verdad  que el estudio de la actuación  revela  que  el  juez de garantías en el momento de ejercer el control sobre la  decisión  de captura del procesado y sobre la incautación de los elementos que  le  llevaban  a  la  audiencia,  las  declaró  ilegal,  tanto  una como otra y,  consecuencialmente,  excluyó el arma de la actuación. Anotó seguidamente, que  no  existía certeza sobre el porte del arma de fuego por parte del indiciado al  momento  de  su  captura,  y  por  ende  no podía pregonarse que concurriera un  estado  de  flagrancia;  ello  -dijo  la  funcionaria-,  por cuanto: primero, el  informe  de  policía  comunicó que Meléndez Arroyo no se encontraba solo sino  en  compañía  de  Víctor  Pérez  ;  segundo,  el  policial  Ramírez,  quien  suscribió  conjuntamente  el  citado  informe,  declaró  en  esa diligencia de  audiencia  para  la  legalización  de la captura que una señora presente en la  casa  donde  sucedieron  los  hechos  señaló  al  citado  Pérez y no al aquí  procesado,  como el causante de los problemas; y, además, porque ese declarante  -el   policial  Ramírez-  dijo  que  a  él  no  le  constaba  directamente  la  incautación  del  arma,  ni  que  el  indiciado la llevara consigo. Contra esta  determinación  la  Fiscalía interpuso recurso de reposición -único para este  tipo de decisión-, el cual le fue resuelto desfavorablemente.   

Tras extensa disertación acerca del rol del  juez  de  control  de garantías, la agente del Ministerio Público sostiene que  de  acuerdo  con el sistema adoptado en el nuevo proceso penal,  acorde con  las  modificaciones  introducidas  por el acto legislativo N° 3 de 2002 al Art.  250  de  la  Carta  Política,  es  a  dicho  funcionario a quien le corresponde  procurar  la protección de las garantías procesales durante la investigación,  en   tanto   las   medidas  sometidas  a  su  control  puedan  afectar  derechos  fundamentales.  Dentro  de  esas  medidas, tanto la norma constitucional como su  desarrollo  legal,  previeron  los actos de captura y de incautación de objetos  materiales  que,  respecto  de  este  asunto,  son en los que se circunscribe la  controversia;  dicha previsión aparece en los numerales primero y segundo de la  disposición  constitucional  en  cita, así como en los Arts. 83, 84, 153, 154,  275, literal b, 276, 297 y 302 de la ley 906/04.   

Ese  control, conforme con lo expresado por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-1092/03, no es puramente formal sino  también  sustancial;  mientras  el  juez  de  conocimiento  es  el director del  juicio,  de  la  audiencia  pública y oral y quien va a dictar la sentencia, el  juez  de  control de garantías es aquel que interviene antes del juicio y lleva  a  cabo  una  supervisión  previa  y  depuradora,  tanto en la forma como en la  sustancialidad     de    las    garantías    que    protegen    los    derechos  fundamentales.   

Ese  poder  y  ese  control  -prosigue  la  Delegada  con  su argumentación- no pueden ser realizados si las decisiones del  juez  de  garantías  carecen  de  la  capacidad  de  marcar  un hito dentro del  proceso,  es  decir,  si  pueden  ser  desconocidas posteriormente por la propia  Fiscalía  o  sus  investigadores,  o por los jueces de conocimiento, quienes no  pueden  convertirse  en  autoridades  de  instancia con capacidad de revocar sus  decisiones,  o  permitir el desconocimiento de ellas por parte de los organismos  de   investigación y de acusación y, menos aún, pueden llegar al extremo  de  instruir o impartir órdenes a este organismo sobre la manera de proceder en  sus  pesquisas,  o  de  reconstruir actuaciones invalidadas, como sucedió en el  caso  presente.  Si  ello  pudiera  ser  de  otra  manera, el perfil del juez de  garantías  se  desdibujaría  y  terminaría  sobrando  en  la  estructura  del  proceso,  generándose  una  confusión de roles de tal magnitud, que uno y otro  perderían  la  línea  divisoria que demarca su propia identidad, para terminar  todo reconducido por la decisión del juez de conocimiento.   

Esa -considera el Ministerio Público-, es  la  opción que de mayor manera garantiza la separación funcional de los jueces  con  la  Fiscalía,  y  de  los jueces entre sí, pues es ella la que conduce de  mejor  forma  a  la  conservación  de  los  tres  ejes  sobres los cuales se ha  diseñado  el  proceso  establecido en la Ley 906: Su naturaleza adversarial, la  imparcialidad  de  los  jueces,  y  la  división interna de sus roles y papeles  dentro del proceso.   

Estima  la  Delegada  que  en  el  evento a  examen,  la actuación de la juez de garantías resultaba vinculante, por lo que  sus  efectos  han  debido  ser  respetados  por  los  funcionarios a cargo de la  indagación,  investigación  y  el  juicio.  Ello  no fue así; repárese en la  intromisión  del  juez  de  conocimiento  ante  quien  la  Fiscalía  llevó la  solicitud  de  preclusión  de la acción, petición que resolvió negativamente  al  considerar  que  el pronunciamiento de dicha funcionaria era ilegal, pues, a  su  juicio,  no existía duda de que la aprehensión del indiciado se produjo en  flagrancia,  que  el  informe  policial  era  suficiente  para capturarlo y para  incautar  el arma por su porte ilegal; además dijo que procedía la acusación,  que  el  fiscal  debía  llevar a juicio a los agentes captores y, como si fuera  poco,  dispuso compulsar copias para que fuera investigada penalmente la juez de  control  de  garantías, por no compartir -el juez de conocimiento- ese criterio  de ilegalidad.   

Al  margen  de  la  convicción que le pudo  generar  ese  informe policial a la juez de garantías para adoptar la decisión  cuestionada  -el  único  elemento  que  allegó  el  fiscal  para  solicitar la  legalidad  de  la  captura-,  lo cierto es que los que se fueron incorporando en  desarrollo   de  esa  audiencia  preliminar  impidieron  razonadamente  a  dicha  funcionaria  pregonar  que  la  captura se hubiese realizado en flagrancia y, no  concurriendo  dicha  hipótesis,  la  privación de la libertad del capturado se  tornaba  ilegal,  como  así lo declaró. En consecuencia, la juez de control de  garantías  extendió  la  ilegalidad a los medios incautados en la captura, por  lo  que  particularmente  excluyó  de la actuación el arma de fuego, aunque la  dejó a disposición de la Fiscalía para efectos administrativos.   

Queda  entonces  claro, que la incautación  del  revólver  llevada  a  cabo  en  el  procedimiento  de captura fue también  declarada  ilegal,  y  que  expresamente  el arma fue excluida de la actuación,  elemento  que  al interior del proceso presta una doble función: De un lado, es  el  objeto  material  del delito de porte ilegal de armas y, de otro, constituye  una  evidencia  física con capacidad probatoria en relación con lo primero que  es  el  objeto del delito. Sin embargo, el juez de control de garantías dejó a  salvo  la posibilidad de que se tomaran medidas de tipo administrativo frente al  artefacto  en cuestión, como podría ser su decomiso por parte de la Fiscalía.   

En  lo  tocante  con  el  segundo  aspecto,  invalidó,   por   no   haberse   acreditado  debidamente  el  procedimiento  de  incautación  por  parte  de  la Fiscalía, su naturaleza probatoria, originando  con  ello  la  contaminación,  por  razones  de  ilegalidad,  de  los elementos  materiales  de  prueba,  y de las pruebas que eventualmente pudieran presentarse  en el juicio derivadas de esa prueba declarada ilícita.    

No  obstante todo lo anterior, en audiencia  llevada  a cabo el 4 de octubre ante el juez de control de garantías, el fiscal  hizo  un recuento de lo hechos y, con base en el informe de policía y la boleta  de  incautación  del arma que había sido excluida, formuló imputación por el  delito  de  porte  ilegal de arma. El 27 de febrero siguiente en la audiencia de  acusación,  el Fiscal descubrió pruebas a practicar en el juicio oral, y citó  las  declaraciones  de  los  policiales  que conocieron de la captura que había  sido  declarada  ilegal, la misma que fue llevada a cabo por los policiales cuya  declaración  se  pidió para el juicio, la de los investigadores que realizaron  las  experticias  al  arma,  de fotografía, balística, y la de quien pidió la  información  sobre dicho artefacto al Ministerio de Defensa. También pidió la  Fiscalía  tener como pruebas documentales el informe de captura de la policía,  fijación  fotográfica  del  arma, la boleta de incautación, el registro de la  cadena  de  custodia,  la  pericia  practicada al elemento dicho y el informe de  comprobación  de  dactiloscopia;  pruebas que fueron decretadas en la audiencia  preparatoria y llevadas a cabo en el juicio oral.   

Así  las cosas, el sentenciador de primera  instancia  dictó  la  sentencia  de  condena  fundado en la declaración de los  policiales  en  mención,  y  en  las  atestaciones  de  quienes  realizaron las  experticias  relacionadas  con  antelación.  El  tribunal, algo más cauteloso,  consideró  que  estos  últimos  elementos  de convicción podían tenerse como  pruebas  derivadas  de  todas  aquellas  pericias llevadas a cabo sobre el arma,  pero  no  hizo  similar  consideración  respecto  de  las  declaraciones de los  policiales  que habían hecho la captura e incautado el arma, a las cuales sumó  la  que  voluntariamente  rindió  el  procesado  en  la audiencia pública y el  informe  del  Ministerio  de  Defensa  sobre el arma, todo lo cual, a su juicio,  contribuía  a  pregonar  que  existían  los elementos para dictar la sentencia  condenatoria en cuestión.   

Para  la  procuraduría, no sólo tienen el  carácter  de  pruebas  derivadas de la mentada prueba ilícita, los estudios de  balística  y  fotográficos  practicados  a  ésta  y  el registro de cadena de  custodia,  precisamente  por  estar  fundados  en  el  revólver  excluido, sino  también  las  declaraciones  de  los  investigadores  que  recogieron  aquellas  experticias  y  las  declaraciones  de  los  policiales  a  las  que  ya se hizo  referencia.   

En  efecto, los policiales Cesar Ramírez y  Omar  Gómez  fueron  quienes  conocieron  el caso y se hicieron presentes en el  lugar  de los hechos, capturaron a Armando Meléndez Arroyo e incautaron el arma  de  fuego  de defensa personal y, en tal virtud, suscribieron el informe que dio  origen  a  la  investigación.  Fue,  entonces, el procedimiento de captura y de  incautación  por  ellos  practicado  el que fue declarado ilegal por la juez de  garantías,  y  el  que  conllevó  a la exclusión de la actuación del arma de  fuego.  Luego,  traer  esos  elementos de juicio en donde se relata todo aquello  relacionado  con  la captura y con la incautación del arma, no es otra cosa que  acudir  a la misma fuente probatoria declarada ilegal y, en esas condiciones, no  puede  menos  que  decirse  que  se  trata  de  pruebas  originadas  en el mismo  procedimiento  ilegítimo,  y  por  lo  tanto,  prohibidas  en el debido proceso  constitucional,  pues,  se  repite,  justamente quienes declararon en el juicio,  fueron  quienes  llevaron  a  cabo  la  actividad ilegal. De ahí que, mal puede  decirse  que  lo  tenido  por  demostrado haya sido a través de otros medios de  conocimiento.   

En conclusión, ninguno de los criterios que  el  legislador  consagró  en  el  Art.  455 para poder analizar la cláusula de  exclusión,  se  dan  en este caso. A juicio de la Delegada de la Procuraduría,  no  se  dan  el vínculo atenuado, la fuente independiente, ni el descubrimiento  inevitable.  Ya  se  dijo que a lo largo del proceso, las pruebas que se estiman  ilegales   fueron  primero  consideradas  en  la  investigación,  luego  en  la  acusación  como  evidencia  física, y después en el juicio oral como pruebas,  constituyéndose  las  declaraciones  de  los  policiales  en  el  soporte de la  sentencia  condenatoria.  Para reconstruir la condena, el sentenciador acudió a  la  declaración  del  acusado  Meléndez  Arroyo,  pero  si bien dicha probanza  corrobora  la  existencia  del  arma  de  fuego  sin salvoconducto, el implicado  imputa  la  acción de portar esa arma a otra persona, a quien se encontraba con  él  esa  noche, de lo cual se dio cuenta en el informe de Policía. También se  remitió  el  Tribunal  al oficio suscrito por el Comando General de Mindefensa,  en  el  que  se  comunica  que  el procesado no aparece registrado como poseedor  legal  de  armas  de fuego, situación que aunada a lo anterior, tampoco permite  sostener que esa noche el procesado portaba un arma de fuego.   

Luego,  con  esas  probanzas no cabe hablar  de   configuración  del  delito,  sostiene  la Delegada, y menos de que el  procesado sea responsable del mismo.   

Bajo esas condiciones, para la Procuraduría  la  actuación  está viciada de nulidad a partir, inclusive, de la formulación  de  la  imputación  por haberse cimentado en un procedimiento ilegal condensado  en   el  informe  de  policía.  Ello,  porque  el  diseño  del  proceso  está  estructurado  alrededor de la interrelación causal de los principales actos del  mismo,  uno  de  los  cuales  es  el  de formulación de la imputación, de cuya  legalidad  y  validez  dependen los demás actos fundamentales de la actuación,  principalmente  el juicio. Es propiamente la ley procesal -asegura- la que en el  Art.  287  establece  como  presupuesto  de  validez  y  de  legitimidad  de  la  formulación  de la imputación, la circunstancia de que la inferencia razonable  de  que  el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga, surja de  la  información  legalmente obtenida. Contrario sensu, si dicha inferencia nace  de  información,  evidencia o elementos materiales probatorios ilegales, afecta  la   validez   misma   del   acto   de   formulación   de   la  imputación  y,  consecuencialmente,  todos  los  actos  que  con  ella  tengan relación causal,  naturalmente, el juicio mismo.   

En  conclusión,  para  la Procuraduría el  cargo  debe  prosperar,  por  lo  que  la Delegada solicita se case la sentencia  declarándose  la  nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia  de la formulación de la imputación.   

Frente  al  segundo  cargo  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  -falso  juicio  de legalidad- la Procuradora  Delegada  deja  en  claro  primero  que todo, que la sentencia que es objeto del  recurso  de  casación  es  la  del  Tribunal;  por ello, todo el estudio que se  quiera  hacer  al  respecto  ha  de versar sobre la prueba que tuvo en cuenta el  Tribunal.  Esto,  porque  el  casacionista sostiene que también fueron ilegales  otro  tipo de probanzas que no fueron consideradas por el tribunal, y sí por el  juez  de  primera  instancia.  Hecha  esa  advertencia,  se remite la agente del  Ministerio  Público a las razones que expuso al responder al primer cargo, para  así  arribar  a la conclusión que los testimonios de los policiales Ramírez y  Gómez  son  prueba  derivada  de la prueba ilícita, lo cual resulta suficiente  para  afirmar  -aduce-  que  al  ser apreciadas por el Tribunal y cimentar sobre  ellas  la  condena,  configuran  el  falso  juicio  de legalidad denunciado, que  conlleva  a  que  se  profiera  fallo  de reemplazo de carácter absolutorio, en  tanto  que la declaración vertida por el procesado Meléndez Arroyo y el oficio  del  Comando  General  de  Mindefensa  no son pruebas idóneas para acreditar la  materialidad  de  delito  de  porte  ilegal  de armas, ni la responsabilidad del  procesado.   

Bajo  esas  circunstancias, es del criterio  que  el  cargo  debe  prosperar, por lo que solicita se case la sentencia en los  términos y condiciones dichos.   

En cuanto al tercer reparo que también por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  formula  el censor, pero en esta  ocasión  por  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, recuerda la  Delegada  de la Procuraduría que la sentencia de segunda instancia conforma una  unidad  jurídica  inescindible  con  la  de  primera  en todo aquello que no la  contradiga.   

Tras   explicar   la   representante  del  Ministerio  Público  en  qué  consistió  el  cercenamiento  que el demandante  predica  del  Tribunal  respecto de los testimonios de los agentes Omar Gómez y  Cesar  Ramírez,  asevera  que  el  censor  no  va  más  allá  de  enunciar el  pretextado yerro.   

En  efecto,  la  confrontación  entre  la  declaración  vertida  por el procesado y la argumentación expuesta en el fallo  dan   la   razón   al  casacionista,  lo  que  en  principio  configuraría  un  cercenamiento  de  dicho  medio  probatorio.  Empero  -sostiene-, la crítica no  supera la transliteración de lo dicho por el testigo.   

Por  lo demás, el relato que de los hechos  hace  Meléndez  Arroyo  tampoco  adquiere repercusión frente a los fundamentos  del  pronunciamiento  censurado,  y que puede sintetizarse en que no fue él -el  procesado-  sino  su compañero, Víctor Pérez, quien portaba esa noche el arma  de fuego en cuestión y quien también la accionó.   

En suma, lo que se evidencia en el reproche  del  actor  es  su  oposición  al  mérito persuasivo que los sentenciadores le  concedieron  a la prueba de cargo, confrontada con el cercenamiento que también  predica  de  los  testimonios  de  los investigadores de la Defensoría Pública  considerados  en  el  fallo de primera instancia que, integrado al de segunda en  los  aspectos que en alguno de sus apartes dice el casacionista fueron ignorados  por   el   Tribunal,   para  la  Colegiatura  no  resultaban  relevantes  en  la  construcción  de  la  sentencia,  en  cuanto  no  alcanzaban a controvertir los  dichos  de  los policiales que directamente habían señalado al aquí procesado  como  la  persona  que esa noche había sido capturada, y en su poder hallada el  arma de fuego que no estaba amparada.   

Esa manera aislada y particular de examinar  las  pruebas  por parte del casacionista -finalmente aduce la Delegada-, deja de  lado  la  apreciación  probatoria  que en conjunto se hace en la sentencia para  arribar   a   la   declaración   de   condena   que  en  últimas  se  emitió,  pronunciamiento  que  goza  de la doble presunción de acierto y legalidad y, en  consecuencia,  el  censor  no  logra  demostrar  un  error  trascendente  en  la  sentencia.  Por  tal  razón,  es  su  criterio  que el cargo no está llamado a  prosperar.   

Al  retomar  cada  uno  de  los  cargos, la  pretensión  de  la  agencia  del  Ministerio  Público  se  circunscribe  a que  respecto  del  primer reparo se case la sentencia declarándose la nulidad de la  actuación  a  partir  de  la  formulación de la imputación; si no se accede a  ello,  que  conforme  a  la  segunda  censura  se  case  la sentencia y se dicte  sentencia  de  reemplazo  de carácter absolutorio; y en relación con el tercer  reproche, que no se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El demandante en casación -el defensor  del  sentenciado-  acude  a  la  vía  de  la  nulidad -cargo principal- y de la  violación  indirecta  por  errores de derecho y de hecho, por falsos juicios de  legalidad y de identidad -cargos subsidiarios-, en su orden.   

Estima,  en  primer  lugar,  que  el  fallo  atacado  viola  la  garantía  fundamental  del debido proceso en cuanto que con  desconocimiento  de  la  determinación  de la juez de control de garantías que  había  declarado la ilegalidad de la captura del indiciado y de la incautación  del  arma  objeto  del  delito,  cuya  exclusión  de  la actuación ordenó, se  viabilizó  el  trámite  del  juicio oral y se construyó un pronunciamiento de  condena  que  derivó  en  la inobservancia de las formas propias del juicio, en  cuanto  la  decisión  de  la juez de garantías ya era ley del proceso. Reclama  pues,   la   invalidación   de  la  actuación  desde  la  formulación  de  la  imputación,  inclusive,  por  conculcamiento de la citada garantía fundamental  en detrimento de los intereses del sentenciado.   

En  segundo término, aduce el actor que se  incorporaron  a  la  actuación pruebas cuya aducción se hizo con violación de  las  formalidades  legales  -testimonios de quienes practicaron el procedimiento  de  captura  previamente  declarado  ilegal,  y  evidencias  que  tiene  directa  relación  con  el  arma  excluida-,  que dieron al traste con los principios de  presunción   de   inocencia   y   de   in  dubio  pro  reo.  Del  mismo  modo, se queja el censor que se haya  inobservado  la  regla de exclusión que como principio rector establece el Art.  23 de la Ley 906 de 2004.   

Y  por  último, como fundamento del tercer  reparo  denuncia  el  casacionista  el  cercenamiento  y  la  distorsión de los  testimonios  rendidos  en  el juicio oral por los agentes captores; lo propio se  hizo  con las explicaciones rendidas por el acriminado y con las atestaciones de  los  investigadores  de  la  Defensoría Pública quienes confirman el dicho del  antes nombrado.           

   

2. ¿En que consistió la determinación que  tomó  la  Juez  43  Penal  Municipal  de  Bogotá  con  función  de Control de  Garantías  en  relación  con  la captura de MELÉNDEZ  ARROYO  y  de  la  incautación  del arma de fuego que  supuestamente éste portaba, y cuál su fundamento?   

Para  responder  dicho  interrogante,  es  menester   establecer,  así  sea  en  apretada  síntesis  y  conforme  con  el  correspondiente  registro  de  audio,  la  secuencia  de  lo  acontecido  en  la  audiencia  preliminar  que  el  Fiscal  solicitó  para  la  legalización de la  captura,  formulación de imputación y legalización de elemento, diligencia en  la  que  se  hicieron presentes el Fiscal, el agente del Ministerio Público, el  implicado y su defensor.   

En   sustento   de   su   solicitud   de  legalización,  el  Fiscal exhibió como elementos materiales probatorios, entre  otros,  el  respectivo  informe ejecutivo suscrito por los agentes del orden que  practicaron  el  operativo  en cuestión en el lugar de los hechos, en el que se  da  cuenta  de  la  captura  del indiciado y los motivos de su aprehensión; las  actas  de  incautación  del arma y de la experticia técnica que sobre la misma  se  realizó  mediante  la cual se estableció su idoneidad. La aprehensión del  encartado,    la    cual,    según    reza    el   informe,   se   produjo   en  flagrancia.   

El Ministerio Público, no obstante criticar  que  el  aprehendido no hubiese sido puesto a disposición del ente investigador  inmediatamente o en  el término de la distancia -la captura  se  produjo  al  1:10  de  la madrugada, aproximadamente, y se le presentó a la  Fiscalía  a  eso de las 4:20, a quien, dada la naturaleza de la ilicitud, se le  dejó  en  libertad a las 9:00 de la mañana- avala la solicitud de la Fiscalía  al   no   vislumbrar  violación  alguna  a  las  garantías  fundamentales  del  indiciado.   

Por  su  parte  el defensor inquiere por la  presencia  de  los agentes que suscriben el informe al que se ha hecho alusión,  respecto  del  cual manifiesta su inconformidad como quiera que en él se indica  que  en  el  teatro  de  los  acontecimientos  se  encontraba  el  capturado  en  compañía  de Víctor Manuel Pérez, y de éste poco o nada se dice. El Fiscal,  a  su  turno,  replica  que  en  principio  no es su interés presentar para ese  momento  testigo  alguno,  lo  cual  hará  oportunamente  en  desarrollo  de la  actuación,  pues  a Pérez no se le capturó y menos se le dejó a disposición  de la Fiscalía.   

La  Juez  pide  se  aclare algunos aspectos  relacionados  en  el susodicho informe y a ello procede el Fiscal explicando, de  acuerdo  con  lo  consignado  en  el mismo, que al arribar la patrulla al lugar,  Pérez      se      encontraba      en      compañía      de      MELÉNDEZ;  éste  tendido en el piso y al  notar la presencia de los policiales soltó el arma.   

El  defensor  insistió  en la necesidad de  escuchar  a los citados servidores públicos para que explicaran qué fue lo que  realmente  ocurrió, en cuanto considera que si los policías arribaron al sitio  atendiendo  al  llamado  de los vecinos que se quejaban del escándalo que allí  se  fomentaba  por  los  disparos  de  arma  de  fuego que alguien realizaba, se  tornaba  imperioso  determinar quién los hacía; pretensión a la cual accedió  la   juez   aduciendo   que   se   precisaba   establecer  quién  detentaba  el  arma.   

Si  bien  la  carga  de la prueba corre por  cuenta  de  la  Fiscalía  -adujo  la  funcionaria-  en tanto que al imputado le  asiste  el  derecho  de  guardar  silencio,  a efecto del esclarecimiento de los  hechos  dado  que la defensa asegura que los acontecimientos no ocurrieron de la  manera  como  lo plasman los policiales en su informe, el representante del ente  investigador   está   facultado,  si  a  bien  lo  tiene,  para  presentar  los  testimonios  requeridos;  ello  con  la  finalidad  de adoptar una decisión que  consulte  la  verdad  y  la  justicia,  como finalmente lo demanda el Ministerio  Público plegándose al querer de la defensa.   

El  Fiscal  accede  a  la  solicitud  de la  defensa  y  presenta  como  testigo en esa audiencia preliminar al Subintendente  César  Augusto  Ramírez  Montoya.  En lo esencial, dijo el citado policial que  MELÉNDEZ   y   Pérez  se  hallaban  juntos  en  el lugar de los hechos cuando él y su compañero allí se  hicieron  presentes,  que  Pérez se les acercó manifestándoles que tranquilos  que  él  era  del  Ejército,  y  que  si  bien no observó el arma en poder de  MELÉNDEZ,  ella,  según le  refirió   su  compañero  Omar  Gómez  Correa,  se  hallaba  junto  al  citado  MELÉNDEZ ARROYO, quien en el  antejardín  de  la  casa donde estaban, tendido sobre el piso se encontraba con  la  mano  sobre  el revólver, la cual retiró del artefacto al percatarse de la  presencia del agente captor.   

Con  fundamento en los reseñados elementos  materiales  de  prueba,  la  juez  de control de garantías decidió declarar la  ilegalidad  de  la  captura del imputado, porque estimó que los presupuestos de  la  flagrancia  establecidos  en  el  Art.  301  del  C. de P. Penal -los cuales  examinó-  no  se encontraban configurados respecto del comportamiento que se le  endilga  al  indiciado.  Así,  concluyó  argumentando  que  ni  a  Pérez ni a  MELÉNDEZ  ARROYO  les  fue  hallado  en  su  poder el arma en cuestión, pues el policial cuyo testimonio se  escuchó  en  audiencia  preliminar no supo dar cuenta quién portaba el mentado  artefacto,  por  lo  que hallándose en el lugar dos personas que potencialmente  podían  hacerlo,  se  desconocía  quién  la  detentaba si en cuenta se tiene,  conforme  al  dicho  del  policial  Ramírez  Montoya,  que una vecina acusaba a  Pérez  de  ser  el  causante  del  problema,  es  decir,  quien  perturbaba  la  tranquilidad del vecindario.   

En el evento examinado -prosigue la juez de  garantías-,  ninguno  de  los  verbos  rectores  del  tipo  penal por el que se  procede  aparecen claramente delimitados de acuerdo con los elementos materiales  de  prueba  presentados  por la Fiscalía, por lo que, a su juicio, debe imperar  el  principio  de  presunción  de inocencia consagrado en el Art. 7° de la ley  procesal  penal.  La  Fiscalía  -reitera-  no  presentó  un elemento de prueba  contundente,  por  el  contrario,  resulta  dudoso  que  el  imputado  estuviese  portando  el  arma  que  se  le  imputa.  El  arma  incautada  -repite- no se le  decomisó   a   ninguno   de   los   dos,   ni   a   Pérez  ni  a  MELÉNDEZ,  puesto   que   la   misma  estaba  en  el  piso;  por  consiguiente, su mera tenencia circunstancial no constituye porte.   

Como  colofón  de  sus  argumentaciones,  termina  la  juez  de  garantías  declarando la ilegalidad de la captura por no  haber  ocurrido  en  flagrancia  -por  lo  menos existe la duda, afirma- y, como  consecuencia  de  su determinación, decide excluir el arma como medio de prueba  para     el    proceso,    aunque    no    su    incautación    para    efectos  administrativos.   

En  primer  lugar,  para  responder  a  lo  propuesto,  no  puede  soslayar la Sala, referirse al comportamiento procesal de  la  jueza  de  control  de  garantías,  quien,  de  manera gratuita, como si se  tratase  apenas  de  un ejercicio intelectual, pasó por alto el grave efecto de  su  decisión,  que  conducía necesariamente a la imposibilidad de adelantar el  trámite  procesal, apenas basada en que le generaba “duda” la existencia de  flagrancia en la aprehensión.   

Cuál es, entonces, se cuestiona la Sala, la  violación de garantías que facultaba excluir la prueba?.   

Previo  a  abordar el examen concreto de lo  ocurrido  y  sus  efectos,  estima pertinente la Corte pronunciarse acerca de la  necesidad  de  que  se  lleve  a  cabo la audiencia de legalización de captura,  cuando  previamente  el  fiscal ha ordenado  la libertad del aprehendido en  seguimiento  de  lo  dispuesto  en  el artículo 302, inciso cuarto, por estimar  ilegal  la  captura o verificar, en un plano simplemente objetivo, como lo dejó  sentado  la Corte Constitucional cuando determinó la exequibilidad de la norma,  que   el   delito   no   amerita   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

En  este  sentido,  debe relevarse cómo el  fiscal,  para  los  efectos de la captura, también funge encargado de controlar  garantías  y  derechos  fundamentales,  erigiéndose,  en  la  práctica, en el  primer  filtro  de  legalidad  de  la  aprehensión.  Con la facultad expresa de  ordenar  la  libertad  del  aprehendido,  en  el  caso de verificar irregular la  actividad   del   agente   o   particular  que  materializó  la  privación  de  libertad.   

Y  si ello es así, razona la Corte, carece  de  sentido  legal  y práctico que se desgaste la administración de justicias,  de  suyo congestionada, con la realización de una audiencia inocua, por carecer  de objeto.   

Es que, en un plano estrictamente legal, si  al  fiscal  se  le  demanda presentar “al aprehendido  inmediatamente  o  a  más  tardar  dentro  de  las  treinta  y  seis (36) horas  siguientes,  ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en  audiencia       preliminar       sobre       la       legalidad       de      la  aprehensión….”   ,  ello  no  tiene  objeto  cuando  la dicha verificación, con su efecto trascendente de liberación, ya la  hizo    ese    funcionario.    Por    sustracción    de    materia,    no   hay  “aprehendido”-dado  que  ya  no  tiene  esa  condición  quien fue dejado en  libertad-,  ni  corre  del  resorte del fiscal “presentarlo”, cuando este ha  recobrado  todas sus facultades locomotivas y es propio de su voluntad atender o  no  al  llamado  que,  debe  anotarse se entenderá válido o necesario para las  otras audiencias, en especial la de formulación de imputación.   

Por lo demás, no es función primordial del  juez   de   control   de   garantías,   ordenar   que  se  investigue  penal  y  disciplinariamente  a  quienes  hubiesen  incurrido  en abusos o violentasen los  derechos  del aprehendido. Y entonces, si ello ocurrió, los afectados tienen el  camino   expedito  para  presentar  la  correspondiente  denuncia,  sin  que  se  justifique  la  diligencia  en  mención,  sólo  para que el juez de control de  garantías haga pronunciamiento en tal sentido.   

Tampoco se determina necesaria la diligencia  en  aras  de  que  el  juez  de control de garantías revise la legalidad de los  elementos  encontrados  en poder del capturado, como quiera que, a continuación  se  verá,  no  es  competencia suya hacerlo y la ley no habilita una diligencia  para  ese  particular. Además, se agrega, en los casos en los cuales se faculta  esa   actividad   de   control,  existe  una  audiencia  preliminar  específica  –posterior al allanamiento  e   interceptaciones,   para   citar  dos  ejemplos-,  que  sirve  de  escenario  específico para ese menester.     

En  suma,  si  el  efecto  concreto  de  la  determinación  que hace el juez de control de garantías acerca de la legalidad  o  no  de  la  captura es, en el segundo caso, ordenar la inmediata libertad del  aprehendido,  no  tiene  fundamento  racional  y  práctico  que  se  solicite y  adelante  la  audiencia  si  ya  previamente  un  dicho  efecto se obtuvo con la  intervención   directa   del   fiscal,  quien  así  actuó,   controlando  previamente       la       legalidad       del       acto       material      de  aprehensión.       

2.1.  Ahora  bien,  hecha  la  precisión,  dígase   que   no  existe  audiencia  de  legalización  de  elemento  material  probatorio   y   evidencia   física   con   destino   a   la  demostración  de  responsabilidad,  porque  el  escenario  natural  de  discusión  acerca  de  la  legalidad  de  esos elementos que pretenden introducirse al juicio para lo de su  objeto, es precisamente la audiencia preparatoria.   

En  efecto,  el  Art.  358   de la Ley  906/04  dispone  que  a  solicitud  de  las  partes, los elementos probatorios y  evidencia   física   podrán  ser  exhibidos  en  desarrollo  de  la  audiencia  “con   el   único   fin   de   ser   conocidos   y  estudiados”,    cuya    exclusión,    rechazo   o  inadmisibilidad  podrán  pedir  las  partes y el Ministerio Público al juez de  conocimiento,  de  conformidad  con  las  reglas  establecidas  en  el  Art. 359  ibidem.   

A su turno, el Art. 360 dispone que el juez  “excluirá  la  práctica  o  aducción de medios de  prueba  ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con  violación  de  los  requisitos  formales previstos en este código.”   

Sólo   de  manera  excepcional,  la  ley  expresamente  consagra  cinco  (5)  circunstancias  que  le  permiten al juez de  control  de  garantías verificar la legalidad de la incautación y recolección  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, las cuales se  contraen   al   cumplimiento   de  las  órdenes  de  registros,  allanamientos,  interceptación  de comunicaciones, retención de correspondencia, recuperación  de  información  dejada  al navegar por internet, “u  otros  medios similares”, impartidas por la Fiscalía  (Art.  154-1  y  237).  Su expedición -en materia de registros y allanamientos-  con  la preterición de cualquier requisito sustancial genera la invalidez de la  diligencia,  “por  lo  que  los elementos materiales  probatorios  y  evidencia física que dependan del registro carecerán de valor,  serán  excluidos  de la actuación y sólo podrán ser utilizados para fines de  impugnación.” -Art. 232-.   

La  razón  de  que  en  tales eventos deba  recurrirse  al  juez  de  control  de  garantías,  es  precisamente porque esos  hallazgos  derivan  de  diligencias  que afectan derechos fundamentales. A dicho  funcionario  le  está  asignado el control, formal y material, de esos actos de  investigación,  valga  decir,  la  actividad  desplegada  por  la  Fiscalía en  ejercicio de su atribución de persecución penal.   

Ciertamente, si bien con la expedición del  Acto  Legislativo  03  de 2002 el Constituyente derivado optó por consolidar el  carácter  acusatorio  de  nuestro sistema procesal penal  confiriéndole a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación el monopolio de la persecución penal en  cuanto  la  facultó  para  dirigir  y  coordinar  la investigación criminal, y  adoptar   medidas   restrictivas  de  garantías   fundamentales  como  los  derechos  a  la  libertad, a la intimidad y a la propiedad; también previó que  en  estos  eventos  la  actividad  fiscal estuviera sometida a control judicial,  para  lo  cual introdujo como innovación la figura del  Juez de Control de  Garantías,   a  cuyo  cargo  está  examinar  si  las  atribuciones  judiciales  ejercidas  por  la Fiscalía se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales,  primordialmente,  si  en su desarrollo se han respetado las libertades públicas  ciudadanas,  tal  como  se explicó en la correspondiente exposición de motivos  cuando se señaló por parte de la célula pertinente del Congreso:   

“De  cara  al  nuevo  sistema  no  podría tolerarse que la Fiscalía, a la cual se confiere el  monopolio  de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir  y  coordinar  la  investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por  iniciativa   propia,   derechos   fundamentales  de  los  ciudadanos  o  adoptar  decisiones  en  torno  de  la responsabilidad de los presuntos infractores de la  ley   penal,   pues  con  ello  se  convertiría  en  árbitro  de  sus  propios  actos.   

“Por ello, en el  proyecto  se  instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscalía debe someter  a  autorización  judicial  previa  o  a  revisión  posterior,  con  el  fin de  establecer  límites  y  controles al ejercicio del monopolio de la persecución  penal,  mecanismos  estos  previstos  de  manera  escalonada  a  lo  largo de la  actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.   

“Función  deferida  a  los  jueces  penales  municipales,  quienes  apoyados en las reglas  jurídicas    hermenéuticas    deberán    establecer    la   proporcionalidad,  razonabilidad,   y  necesidad  de  las  medidas  restrictivas  de  los  derechos  fundamentales  solicitadas  por  la  Fiscalía,  o  evaluar  la legalidad de las  actuaciones objeto de control posterior.   

“El  juez  de  control  de  garantías  determinará,  particularmente,  la  legalidad  de  las  capturas  en  flagrancia,  las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional  en  los  casos  previstos  por la ley, sin previa orden judicial y, en especial,  tendrá  la  facultad  de  decidir  sobre  la  imposición  de  las  medidas  de  aseguramiento  que  demande  la  Fiscalía,  cuando  de los elementos materiales  probatorios  o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan  fundados  motivos  para  inferir  que  la  persona  es autora o partícipe de la  conducta que se indaga.   

“De otra parte,  armonizando  la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que  inspira  el  sistema  acusatorio  y acorde con la jurisprudencia constitucional,  sobre  la  materia,  su imposición queda supeditada a unos fines que justifican  la  restricción  del  derecho  fundamental  a  la libertad. En consecuencia, no  bastará   con  evidencias  de  las  cuales  se  pueda  inferir  la  autoría  o  participación  en  la  comisión  de un delito, sino que se torna indispensable  que  la  privación  de  la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico  positivo  que  se  elabore,  a partir de tres premisas básicas: que el imputado  estando  en  libertad  pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda  darse  la  fuga;  o  que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un  peligro   para   la   sociedad   o   las   víctimas   del   delito.”1   

Valga   decir,  al  Juez  de  Control  de  Garantías  le  corresponde  establecer,  tal  como lo enseña la jurisprudencia  constitucional,  si  determinada  medida de intervención en el ejercicio de los  derechos  fundamentales  practicada  por  la  Fiscalía General de la Nación se  adecua  a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de  un  fin  constitucionalmente  legítimo; si es necesaria por ser la más benigna  entre  otras  posibles  para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la  intervención  compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del  derecho  y  la  sociedad. 2   

En ese contexto, al funcionario judicial en  mención le compete ejercer:   

    

* Un    control    sobre    la    aplicación    del   principio   de  oportunidad.     

    

* Un    control    posterior  sobre  las  capturas  realizadas  por  la Fiscalía General de la  Nación.     

    

* Un    control    posterior  sobre  las  medidas  de  registro,  allanamiento,  incautación e  interceptación de llamadas.     

    

* Un     control     previo    para    la    adopción   de   medidas   restrictivas   de   la  libertad.     

    

* Decretar medidas cautelares sobre bienes.     

    

* Autorizar  cualquier  medida  adicional que implique afectación de  derechos   fundamentales  y  que  no  tenga  una  autorización  expresa  en  la  Constitución.     

En ejercicio de esa competencia, los efectos  de  la  decisión  que  adopte  el  juez  de  garantías bien puede acarrear las  siguientes consecuencias:   

“Si  encuentra  que  la  Fiscalía  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales y las garantías  constitucionales,  el  juez  a  cargo  del  control no legitima la actuación de  aquella  y,  lo  que  es  más importante, los elementos de prueba recaudados se  reputan  inexistentes  y  no  podrán  ser luego admitidos como prueba, ni mucho  menos  valorados  como tal.  En consecuencia, no se podrá, a partir de esa  actuación,  llevar  a  cabo  la  promoción  de  una investigación penal, como  tampoco  podrá  ser  llevada  ante  el  juez de conocimiento para efectos de la  promoción  de  un  juzgamiento; efectos éstos armónicos con la previsión del  artículo  29  superior,  conforme  al cual es nula de pleno derecho toda prueba  obtenida con violación del debido proceso.   

“Por   el  contrario,  si  el  juez  de control de garantías advierte que la Fiscalía, en  ejercicio  de  esas  facultades, no ha desconocido los límites superiores de su  actuación,  convalida  esa  gestión  y  el  ente  investigador podrá entonces  continuar  con  su  labor  investigativa, formular una imputación, plantear una  acusación  y  pretender  la condena del procesado. Es  cierto  que  en  este supuesto la facultad del juez de  control  de  garantías no implica un pronunciamiento  sobre  las  implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la  responsabilidad  del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en  el   debate   público   y   oral   de   la  etapa  de  juzgamiento.”3 -Se ha destacado.-   

Así, conforme con las nociones vistas, bien  cabe  sostener  que  el  Juez  de Control de Garantías en el nuevo ordenamiento  penal  es  el  principal  garante  de  la  protección  judicial de los derechos  constitucionales  fundamentales  de  quienes intervienen en el proceso penal, en  cuanto  el  Acto  Legislativo 03 de 2002 le impone verificar el cabal respeto al  ejercicio   de   los  derechos  y  libertades  públicas  en  desarrollo  de  la  actuación.  De otro modo dicho, al Juez de Control de Garantías le corresponde  determinar  la  legitimidad  constitucional y legal de la actividad cumplida por  la               Fiscalía               General              de              la  Nación.                 

   

2.2.  Pero,  es  necesario  precisarlo, tan  amplias  facultades  necesariamente operan, como sucede con todos los servidores  públicos,  conforme  las  normas generales de competencia, dentro de un ámbito  específico,  que  la misma ley regula expresamente, a la manera de entender que  lo  realizado  por  fuera  de  esa   órbita  deviene  ilegítimo,  dada la  absoluta falta de competencia para ese efecto.   

Por  consecuencia,  el juez de control de  garantías  carece  de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad o no  de  los  elementos  materiales  probatorios acopiados por el fiscal, como quiera  que  la  verificación  opera  en  sede de la audiencia preparatoria, como ya se  vio,  sin que norma ninguna autorice que ello corra de cargo del juez de control  de garantías.   

En  este  sentido,  para  responder  a  lo  sostenido  por  el  ministerio  Público,  se  hace indispensable significar que  ninguna  de  las  normas  citadas  en  su  argumentación oral, traen consigo la  habilitación  para  que el juez de control de garantías verifique la legalidad  de  los  elementos  materiales  probatorios o evidencia física recogidos por el  fiscal  con fines de utilizarlos en el juicio, con excepción de los cinco casos  antes referenciados.   

Así, en tratándose de armas de fuego, cuyo  comercio   legalmente   se   halla   restringido,   existe   la  posibilidad  de  intervención  de  dicho  funcionario,  como  se  desprende  de  la  regulación  contenida  en  los  Arts. 83 y 84 del nuevo C. de P. Penal, acerca de los bienes  susceptibles de comiso.   

“Artículo 83.  Medidas    cautelares   sobre   bienes   susceptibles   de   comiso.  Se tendrán como medidas materiales con  el  fin  de  garantizar  el  comiso  la incautación y ocupación, y como medida  jurídica la suspensión del poder dispositivo.   

“Las  anteriores  medidas  procederán  cuando  se  tengan  motivos  fundados para inferir que los bienes o recursos son  producto  directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho  producto,  que  han  sido  utilizados  o estén destinados a ser utilizados como  medio  o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el elemento material  del  mismo,  salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a  terceros.”   

“Artículo 84.  Trámite   en   la   incautación   u   ocupación   de   bienes  con  fines  de  comiso.   Dentro  de  las  treinta  y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o  recursos  con  fines  de  comiso,  efectuadas por orden del Fiscal General de la  Nación  o  su  delegado,  o  por acción de la Policía Judicial en los eventos  señalados  en  este  código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de  garantías   para   que   realice   la   audiencia   de   revisión   sobre   lo  actuado.”   

Incluso, de lo expuesto por el artículo 153  del  C.  de  P.P.,  se  extrae  consecuencia  distinta  a  la  abordada  por  la  procuradora,  pues,  precisamente allí se anota que las cuestiones que no deban  ser  resueltas en las audiencias propias del juicio, corren de cargo del juez de  control de garantías en audiencia preliminar.   

Resulta  sin  embargo,  que esa evaluación  acerca  de  la  licitud, legalidad, pertinencia de la prueba y su admisibilidad,  como  ya  se  anotó, ha sido expresamente deferida por el legislador al juez de  conocimiento en sede de la audiencia preparatoria.   

Y,  el  artículo  154,  de  ninguna manera  establece  dentro  de su amplio listado, como atribución del juez de control de  garantías,  la  celebración  de  una supuesta audiencia de verificación de la  recolección  de  un  elemento  material  probatorio  o  evidencia  física  que  pretenda utilizarse en el juicio.   

Esa legitimación, como también se dijo ya,  remite  exclusivamente a los casos de  allanamientos, registros, retención  de  correspondencia,   interceptación de comunicaciones o recuperación de  información    dejada    al    navegar    por    Internet    u   otros   medios  similares.   

Ahora bien, el literal b) del artículo 275  ibídem,  efectivamente  señala  que  las  armas  se  deben considerar elemento  material  probatorio o evidencia física, pero de allí no se colige que haya de  realizarse   una  diligencia  preliminar  para  verificar  la  legalidad  de  su  recolección.   

Algo  similar  sucede  con el artículo 276  ejusdem,  en el cual se determina cómo debe evaluarse la legalidad del elemento  recogido,  sin que ello derive en que la comprobación remita al juez de control  de  garantías,  cuando  es  claro que la ley establece un momento y funcionario  específicos  para  el  asunto:  en curso la audiencia preparatoria, a cargo del  juez de conocimiento.   

De  los  artículos 297 y 302, poco hay que  anotar,  pues,  ellos  se  refieren a los presupuestos que gobiernan la captura,  sea  con  orden  judicial, o en flagrancia, sin que se aluda específicamente al  tópico    de    los    elementos    materiales    probatorios    o    evidencia  física.   

     

En el asunto que aquí se ventila, el Fiscal  solicitó  -como  con  antelación  se  indicó- audiencia para legalización de  captura,       formulación      de      imputación      y      “legalización    de   elemento”,   pero  respecto  de  ésta  nunca se clarificó cuál era su objeto que, como la ley lo  indica,  sólo  era  viable  para  la incautación del arma con fines de comiso.  Además,   en  desarrollo  de  la  audiencia,  sin  respetar  el  orden  de  las  solicitudes  invocadas  por la Fiscalía, e inclusive, sin estar legitimada para  ese  efecto,  la Jueza 43 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de  garantías  una  vez  declaró  la ilegalidad de la captura, decidió excluir el  elemento  material  probatorio  sin  motivar  su  decisión,  determinación que  automáticamente  dejó  atada a la de declaratoria de ilegalidad de la captura;  más  aún, ni siquiera escuchó los argumentos de la Fiscalía en torno a dicho  tópico.   

Del  mismo modo, pasando por alto que ambas  decisiones   tienen   efectos   diferentes,   sólo   concedió  el  recurso  de  reposición,  cuando  respecto  de la determinación de exclusión de una prueba  admite   el  recurso  de  apelación  –Art.      177-      5°     de     la     Ley     906/04–.   

En  el aspecto material, que dice relación  con  el  sustento  de la exclusión, también es claro que lo decidido se aparta  del  fundamento  constitucional  utilizado  como  soporte  de  la exclusión. En  efecto,  mírese  que  en  el  caso  examinado  la  prueba  no fue obtenida como  consecuencia  de  un  acto  irregular, por la potísima razón que si se tuviera  por  ilegal  la  captura,  no  fue  por  consecuencia de esa aprehensión que se  recolectó  el  elemento,  sino  precisamente  ello  determinó la captura, vale  decir,  en  virtud  de  que  al  atender  al llamado de uno de los moradores del  vecindario  donde  se  perpetraba  el  escándalo,  uno de los policiales que se  hicieron  presentes en el lugar sorprendió al hoy implicado en poder de un arma  de  fuego, quien inquirido por el permiso legal para su porte respondió carecer  del  mismo.  Esto  es,  primero  se produjo el hallazgo del artefacto y luego la  retención de quien, en ese momento, lo detentaba.   

Por  modo  que,  mal  puede  excluirse  un  elemento  material  probatorio  o  evidencia  física  que  no  depende del acto  reputado irregular.   

2.3.  La  pregunta que necesariamente surge  es:  ¿Qué  efectos  produce la actuación desplegada por la juez de control de  garantías, de la manera como se ha dejado visto?   

Para  responder  este  interrogante,  debe  reconocer  la  Sala  que  no  obstante la carencia de competencia de la jueza de  control  de  garantías  para  excluir el elemento material probatorio dicho, la  decisión  cobró  efectos  materiales  que  necesariamente  irradiaron  toda la  tramitación,  tanto  lo  actuado  en  las  audiencias  preliminares  como en el  juicio.   

En efecto, la sistemática de la ley 906 de  2004  advierte  que  los elementos materiales probatorios y la evidencia física  pueden  tener  una doble condición demostrativa: Como medio cognoscitivo -Libro  II,  Título III- que suple las necesidades probatorias del Fiscal para soportar  las  solicitudes  propias  de las audiencias preliminares que se tabulan ante el  juez  de  garantías;  e  ingresar  al  juicio  como  pruebas  dentro del objeto  específico del mismo.   

Sucede, entonces, tal como se verifica en el  registro  de  la  audiencia  preliminar  llevada  a  cabo  ante el Juez 28 Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, que el Fiscal para soportar  la  imputación  directamente  aludió  a la prueba excluida, cuando al anunciar  los  elementos  probatorios  en  que   fincaba  su  solicitud relacionó la  fotocopia  de  la  boleta  de  incautación  del  arma de fuego, suscrita por el  agente  que  la  recogió, el mismo que participó en el procedimiento, y por el  propio  implicado.  Además, el juez solicitó el registro de cadena de custodia  del  artefacto en cuestión y la certificación de su incautación en desarrollo  de  los  hechos;  documentación  que fue puesta de presente tanto al Ministerio  Público como a la defensa.   

Es  claro  pues, que se acudió al elemento  excluido  materialmente  por  la  Juez  43, quien en la primera ocasión fungió  como  juez  de  control de garantías, desde luego contraviniéndose los efectos  de lo decidido por esta funcionaria.   

Lo mismo sucedió, ya en la fase del juicio,  cuando  tuvo  ocasión el descubrimiento probatorio. En el escrito de acusación  se  relacionaron  el  elemento  excluido,  los  testimonios  de  los agentes que  realizaron  el  operativo,  del  experto  que  certificó sobre la idoneidad del  arma,  de  quien  realizó la fijación fotográfica de la misma y suscribió el  registro   de   cadena   de  custodia  pertinente,  del  lofoscopista  del  CTI,  refrendados  en  la documentación correspondiente, entre otros y, por supuesto,  el  informe  ejecutivo en el cual se daba cuenta de la captura en flagrancia del  encartado y los motivos de ésta.   

Del mismo modo se procedió en la audiencia  preparatoria,  al solicitarse como prueba ese elemento excluido y las que de él  dependían,        que        fueron        introducidas        al        debate  público.                                  

Así  verificado  el  trámite  que  se  ha  seguido  y la importancia capital que siempre han tenido elemento excluido y los  que  de él dependen, inconcuso surge que se contravino lo decidido por la Jueza  de  control  de  garantías,  cuando  excluyó,  por  entenderla  ilícita en su  recolección, el arma de fuego.   

Ello  demanda cuestionar si es factible que  el  juez  de  conocimiento  pase  por  alto  los dictados del Juez de control de  garantías,  por  corresponder su evaluación a un objeto diferente: el elemento  material  probatorio  con  vocación  de  ingresar  como  prueba al juicio oral.   

La  respuesta,  en  principio,  debe  ser  negativa,    si   se   atiende   a   los   antecedentes   jurisprudenciales   y,  particularmente,  la postura de la Corte Constitucional, citada profusamente por  el demandante en su escrito.    

   Por  lo  demás,  en  un  clima  de  absoluto  respeto  por las decisiones judiciales, cuando claramente se advirtió  que  el  elemento  en  cuestión  debía  ser  excluido  de  cualquier  tipo  de  actuación,  en  seguimiento  de  la norma constitucional, que significa nula de  pleno  derecho la prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, no  es   posible   que  el  juez  de  conocimiento  pase  por  alto  tan  perentoria  admonición,  que  conserva  plenos efectos hasta tanto no se tome una decisión  que la invalide, de ser posible ello.      

         

Hecha la precisión, importa destacar cómo  en  la  audiencia  preliminar de formulación de imputación, hizo uso el fiscal  del  elemento  probatorio  excluido  previamente  pro  la  jueza  de  control de  garantías,  sin  que  ello  representase  ningún cuestionamiento para la nueva  funcionaria,  no empece los efectos que, se anotó ya, se desprenden de lo   dispuesto por su antecesora.   

Mírese, para el efecto, que la audiencia en  cuestión  demanda,  por  fuera  de  los  requisitos  formales consagrados en el  artículo  288  del  C.  de  P.  P.,  de  un  presupuesto  material  ineludible:  “cuando  de  los  elementos  materiales probatorios,  evidencia  física  o  de  la información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente  que  el  imputado  es  autor  o  partícipe  del  delito  que se  investiga” .   

Para  el  asunto examinado, no cabe duda de  que   el   funcionario   investigador   soportó  esa  inferencia,  porque  así  expresamente   lo   manifestó   en  la  audiencia,  presentando  los  elementos  materiales  probatorios  en  cuestión, en el artefacto excluido y lo que de él  se desprendió.   

Y  si  ello es así, apenas cabe significar  que  la audiencia en cuestión emerge completamente inválida en sus efectos, en  tanto,  sustentada  en  un  fundamento  probatorio  imposibilitado de aportar o,  cuando menos, de hacer  producir efectos suasorios.   

Ahora bien, aunque finalmente la discusión  se  plantea respecto del valor del elemento en cuestión, y la Sala en reiterada  y  pacífica  jurisprudencia  viene sosteniendo que en estos casos el remedio no  es  la  nulidad,  sino  simplemente  la  omisión  en  considerar  la  prueba en  cuestión,  para  el tema que se examina esa solución no deviene adecuada, dado  que  no  se  trata apenas de definir con qué elementos de juicio se cuenta para  edificar la condena.   

En  efecto,  repárese  en que dentro de la  nueva  sistemática  penal,  la  audiencia  preliminar  de  imputación comporta  importancia   capital,   en   tanto,   significa   la   formal  apertura  de  la  investigación  –facultando  que  las partes adelanten su específica tarea de acopio de elementos materiales  probatorios,   evidencia  física  o  informes-,  determinando  desde  allí  la  vinculación penal del imputado.   

Cumple  ahora la audiencia en mención, los  mismos  efectos  que  en  la  Ley  600  de 2000, y normatividades anteriores, se  hacían radicar en la indagatoria.   

Por  manera  que,  dentro  del  presupuesto  antecedente   consecuente   propio   de  la  sistemática  penal,  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación  se  erige  en  requisito procesal  necesario  para que se adelanten los otros hitos de la tramitación, en especial  la  audiencia  de  formulación  de  acusación, la preparatoria y la del juicio  oral,  para  no  hablar  de las posibilidades de terminación extraordinaria por  vía de los acuerdos y allanamientos.   

Entonces,   si   se   determina   alguna  irregularidad   trascendente   que   vicie   la  audiencia  de  formulación  de  imputación,  ello  irradia  la  totalidad  de  lo adelantado con posterioridad,  demandando  recurrir al remedio extremo de la nulidad, para ver que se rehaga la  actuación   espuria,   como  incluso  sucedía  en  regímenes  procedimentales  anteriores,  en  tratándose de la diligencia de  la indagatoria, despojada  de  sus  efectos  de  mecanismo  de  defensa  o medio probatorio, para asumir su  condición de forma de vinculación, con claros efectos procesales.   

En  igual  sentido, claramente definido con  antelación  que la jueza de control de garantías no tenía potestad para hacer  pronunciamiento   expreso   en  torno  del  medio  probatorio  recogido  por  la  fiscalía,   en   una   diligencia  completamente  inexistente  en  sus  efectos  –para  no  hablar  de  la  abierta  violación  al  debido  proceso  y  los  derechos de las partes, que no  fueron  previamente  escuchadas  sobe  el  particular,  violándose  también el  principio  de  doble  instancia y de contradicción, en una decisión carente de  motivación-   porque no ha sido regulada por la ley como de competencia de  esa  funcionaria,  se  hace  necesario  también  dejar  sin efectos lo decidido  allí.   

En  consecuencia,  la  Sala  decretará  la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, del apartado, dentro de la audiencia  de  legalización  de  captura,  en el cual la jueza de control de garantías se  pronunció  acerca   de  la  exclusión  del  arma de fuego hallada por los  uniformados  en  el  lugar  de  los  hechos,  a  efectos  de  que  se reponga la  actuación.   

Lo anterior significa que la invocación de  invalidación  de la actuación que como sustento del primer reproche plantea el  censor,  tiene  vocación de prosperidad y ello releva a la sala de pronunciarse  respecto de los restantes cargos consignados en la demanda.   

3.  De otra parte, para responder a las  inquietudes  de  la fiscalía, planteadas en curso de la argumentación oral, en  lo  que  toca  con la posibilidad de que el juez de conocimiento, en curso de la  audiencia  de  solicitud  de  preclusión,  ordene  al fiscal acusar, la Sala de  entrada advierte la impropiedad de un dicho proceder.   

Efectivamente, si se toman en consideración  principios  constitucionales  y  legales  que referencian no sólo la autonomía  del  fiscal,  sino  la  imparcialidad  del  juez  de  conocimiento, así como la  naturaleza  adversarial  del novísimo sistema penal  implantado en nuestro  país,  conforme  lo  consignado  en  la  exposición de motivos del proyecto de  reforma  constitucional, no otra puede ser la conclusión, cuando claro se tiene  que  en  el  funcionario adscrito al ente fiscal, reposa la potestad acusatoria,  en  desarrollo  del  principio  de  legalidad constitucionalmente regulado en el  artículo  250  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de  2002.   

Bajo estos parámetros, la función del juez  de  conocimiento  debe limitarse a verificar si se cumplen o no los presupuestos  formales  y  materiales  regulados  en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de  2004.  En  el  primer caso, decreta la preclusión, y en el segundo, simplemente  rechaza  o  deniega  la  solicitud, sin que le sea permitido siquiera sugerir al  fiscal  cuál  debe  ser  su actuación por ocasión de lo decidido, entre otras  razones,  de  tipo práctico, porque perfectamente el fiscal puede hacer uso del  principio  de  oportunidad,  o  materializarse alguna otra causal de preclusión  que   habilite   recurrir   de   nuevo   a   este   mecanismo   de  terminación  anormal.   

Desborda,   pues,   sus   facultades   y  competencia,  el  juez  que sugiere u ordena al fiscal acusar, cuando estima que  no   se   cumplen   los  presupuestos  legales  de  la  preclusión  previamente  reclamada.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         

         CASAR    el   fallo   impugnado.  En  consecuencia,  se  decreta  la  nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del  apartado  de  la  audiencia  de legalización de captura, en el cual la Jueza 43  Penal  Municipal  de Bogotá,  con   funciones   de  control  de  garantías,  excluyó  el  elemento  material  probatorio recogido por la Policía.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       Excusa  justificada   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1  Exposición   de   motivos   del  Acto  Legislativo  237  de  2002  –  Cámara (Actual Acto Legislativo 02  de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia C-591 de 9 de junio de 2005.   

3  Ibidem.     

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