28629(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28629   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 205.  

Bogotá  D.C.,  octubre veinticuatro (24) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Adopta  la  Sala la decisión que en derecho  corresponda  en  punto  de  la  admisibilidad  formal  del  libelo  de casación  presentado  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS ARDILA  FIGUEROA,  contra  la  sentencia  de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  el  31  de  mayo  de  2007,  confirmatoria  con  algunas  modificaciones  de la dictada por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 22 de febrero de 2007, por cuyo medio  condenó  como autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio  culposo  en Diego de Jesús Cáceres Calderón y Cenón  Ramírez  Peñaranda y lesiones personales culposas en  Martha   Cecilia  Calderón  Arias,  Andrea  Carolina  Cáceres   Calderón,   Onéximo   Jaimes   Barajas   y   Walter  Alexis  Rangel  Bustos.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Los  hechos  motivo de este averiguatorio fueron sintetizados por el  a   quo  de  la  siguiente  manera:   

“El ocho de marzo  de  dos  mil  dos a eso de las seis y cuarenta y cinco de la mañana, se produjo  una  colisión  entre  las  busetas de servicio público de transporte de placas  URH  134  y  SYV 113 afiliadas a la empresa TRASAN S.A. y TRANS GAUSIMALES S.A.,  que  conducían  JAIRO  ANTONIO  JÁCOME  NUMA  y  JUAN  CARLOS  ARDILA FIGUEROA  respectivamente  por  la  calle  13  y la avenida 3ª, a consecuencia de la cual  falleció  en el lugar el niño Diego de Jesús Cáceres Calderón, quien iba en  el   primero  de  los  vehículos  citados,  y  posteriormente  Zenón  Ramírez  Peñaranda,  vendedor  de tintos que se encontraba cerca al sitio de los hechos,  debido  a  los  traumas  el uno en el cráneo encefálico y el otro en el tórax  que  sufrieron,  resultando  también  heridos  Martha  Cecilia Calderón Arias,  Andrea  Carolina  Cáceres  Calderón,  Oneximo  Jaimes  Barajas y Walter Alexis  Rangel  Bustos  usuarios  de los automotores mencionados, los cuales presentaron  incapacidades  en  su  orden de 15, 18, 56 y 12 días, éste último con secuela  transitoria     de     deformidad     física     en    el    rostro”.   

La      Fiscalía      Seccional  de Cúcuta ordenó la apertura  de  la  investigación,  en  cuyo  desarrollo  vinculó  mediante  indagatoria a  Jairo  Antonio  Jácome  Numa  y  JUAN  CARLOS ARDILA  FIGUEROA.   

Una vez cerrada la instrucción, el mérito  del  sumario fue calificado el 11 de julio de 2002 con resolución de acusación  en   contra   de   JUAN   CARLOS  ARDILA  como  presunto autor del concurso de delitos de homicidio culposo  y  lesiones  personales culposas. En la misma decisión se profirió preclusión  de   la  investigación  a  favor  de  Jairo  Antonio  Jácome.   

         Impugnada  la  acusación por el defensor del acusado, la Unidad de  Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cúcuta  la  confirmó  mediante  resolución del 25 de mayo de 2002.   

         La  etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Cúcuta,  despacho  que  una  vez surtido el rito dispuesto por el  legislador,   profirió   fallo   el   22  de  febrero  de  2007,  por  medio del cual condenó al procesado  a  la  pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa se sesenta  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  prohibición  del  derecho a conducir  vehículos  por  tres  (3)  años  y  a  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo   lapso   de   la   pena   privativa  de  la  libertad,   amén   del   pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como autor penalmente responsable del concurso de delitos contra la  vida y la integridad por el cual fue acusado.   

          En  la misma decisión le fue otorgada al incriminado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

         Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa, el Tribunal Superior de  Cúcuta  la  confirmó  a  través  de  fallo del 31 de mayo de 2007, el cual es  ahora   objeto   de  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  mismo  sujeto  procesal.   

EL LIBELO  

El censor aduce inicialmente acude a la vía  discrecional,  en  atención  a  que se violó el derecho de defensa y el debido  proceso  de  su  asistido,  pues  pese  a  que  solicitó  la  práctica  de una  diligencia  de inspección judicial con reconstrucción de los hechos durante el  sumerio,  la  prueba  no  fue realizada por la Fiscalía, circunstancia que a la  postre impidió que un perito analizara el suceso.   

También  dice que solicitó se escuchara en  declaración  a  varias personas que presenciaron el suceso investigado, con las  cuales  pretendía  demostrar  la inocencia de su procurado y la responsabilidad  penal del otro conductor que fue vinculado a la investigación.   

Puntualiza que en el juicio le fue negada la  diligencia  de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, así como  el  dictamen del perito experto en física, amén de que sobre las declaraciones  recepcionadas  después  de  la  indagatoria  del acusado de dijo que no serían  recaudadas  de  nuevo, y solo accedió a escuchar en declaración a Wilson   Durán,   María   Medina  y  Meuhael  Garavito.   

          De   lo   expuesto   concluye   que  fueron  violados  los  derechos  fundamentales   de   JUAN  CARLOS  ARDILA.   

Acto  seguido, el recurrente formula un solo  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal,  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  por  violación  del  derecho a la defensa y al debido proceso de su  patrocinado.   

          En  la  fundamentación  del  reproche  dice  que  el  fallo atacado  “poco   apreció   el   croquis   del   informe  de  tránsito”,  pues en él se aprecia que el sitio del  impacto  fue  dentro de la “intercepción”  (sic)  de  la  vía que le correspondía a su asistido, lo cual  demuestra  que  el  microbús iba a exceso e velocidad y le quitó la prelación  de la vía a la buseta que iba por la calle 13.   

Resalta que con la declaración el patrullero  Miguel  Angel  Quintero  se  acredita  que  él  no interrogó a los pasajeros cuando llegó al teatro de los  acontecimientos,  pues  a  los  lesionados  ya  se  los  habían llevado para el  hospital, motivo por el cual era creíble todo cuanto expuso.   

          También  señala  que de la posición final de los vehículos no es  posible  deducir el exceso de velocidad para un solo rodante, pues ello sólo es  posible  para quien percibe el hecho, con mayor razón si el vehículo de ARDILA  es  el  que  golpea  por exceso de velocidad al otro, lo obvio es que lo voltea,  pero  al  haber  fuerzas compensada, ambos cambian su dirección y paran a igual  distancia.   

Respecto  de lo deducido en el fallo atacado  de  lo  expuesto  por  el  testigo Garavito,  el censor aduce que sus afirmaciones son osadas, pues si vio a un  camioncito  estacionado  cuando la luz del semáforo estaba en verde, lo lógico  es que dicho automotor estuviera circulando y no parado.   

Añade que no existe prueba que contradiga lo  expuesto    por    JUAN   CARLOS   ARDILA,  razón por la cual echa de menos la práctica de la diligencia de  inspección   judicial   con   reconstrucción   de   los   hechos  que  le  fue  negada.   

Respecto   de  los  testigos  Manuel             Hernández  quien  declaró que el acusado  “se comió el semáforo”,  el   defensor   manifiesta   que   al   igual  que  el  declarante  Gerardo            Jerez,  no  se  sabe en dónde estaban, ya  que  no  se les interrogó sobre el puesto que ocupaban, todo lo cual se habría  aclarado con la referida prueba que le fue negada.   

          Reprocha   que   en  las  instancias  no  se  hubieran  decepcionado  nuevamente  las  pruebas  que  se practicaron sin presencia del defensor, motivo  por el cual considera que se violó el derecho de contradicción.   

          Con  base  en  lo anotado, el impugnante solicita a la Sala casar el  fallo  impugnado  por  violación  del  principio de investigación integral que  comportó  violación  del  derecho  a  la  defensa  y  al  debido proceso de su  procurado,  en  el  sentido  de  invalidar  lo  actuado a partir de la audiencia  preparatoria,  a  fin  de  que  se  practiquen las pruebas que le fueron negadas  durante el curso del trámite.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Inicialmente  impera  precisar  que  en  el  análisis formal de las  demandas  de  casación  corresponde  a  la  Sala  verificar que los recurrentes  formulen  sus  reproches  con  sujeción  a los requisitos de lógica y adecuada  argumentación   definidos   por   el   legislador   y   desarrollados   por  la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  tercera   instancia.  Tales  exigencias  se  orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos  propuestos,  de  suerte  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y claros,  dado  que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar  o   desentrañar   el   sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones de los impugnantes en casación.   

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205  de  la  Ley  600  de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra  los  fallos  de  segundo  grado  proferidos  por  los  tribunales  superiores de  distrito  judicial  y  por el Tribunal Penal Militar, siempre que se proceda por  “delitos  que  tengan señalada pena privativa de la  libertad    cuyo    máximo    exceda    de    ocho  años” (subrayas fuera de texto).   

En  tratándose  de  sentencias  de  segunda  instancia  no  proferidas por los mencionados tribunales, o cuando el delito por  el  cual  se  procede  tiene  pena  privativa de la libertad inferior al quantum  señalado  en  precedencia  o  sanción no restrictiva de la libertad, el inciso  3º  del  artículo  205  del  estatuto  procesal penal faculta a esta Sala para  admitir  discrecionalmente los libelos de casación presentados, “cuando   lo   considere   necesario   para   el   desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  los      demás      requisitos      exigidos     por     la     ley”.   

          Para   demandar   en   casación   por   la   vía  discrecional  es  imprescindible  que  el recurrente exprese con claridad y precisión los motivos  por  los  cuales  debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  específico,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar de qué manera la decisión  solicitada  tiene  la  dual  utilidad de brindar solución al asunto y servir de  guía a la actividad judicial.   

Si la pretensión del impugnante se orienta  a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar  la  violación  e  indicar  las  normas constitucionales que protegen el derecho  invocado,    así    como    demostrar    su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

Es oportuno señalar que las dos especies de  casación  (ordinaria  y  discrecional)  no  pueden  ser  reclamadas  de  manera  sincrónica,  dado  que  son  excluyentes,  pues la segunda es subsidiaria de la  primera,  es  decir,  sólo  procede  en  la  medida en que no resulte viable la  casación ordinaria.   

         

         En  el  caso  objeto  de  estudio advierte la Sala que en punto del  recurso   extraordinario   de   casación   se   impone   acudir   a   la   vía  discrecional,  pues  se  procede  por  los delitos de  homicidio   culposo   y   lesiones   personales   culposas,  cuya  pena  máxima  privativa de la libertad no  supera los ocho (8) años.   

No obstante, si bien el recurrente al inicio  de  su  argumentación  aduce que presenta demanda por  la   vía   excepcional   contra   el  fallo  del  ad  quem,  en  atención  a  que a su defendido le fueron  violados  los derechos a la defensa y debido proceso, palmario resulta que, como  si  se  tratara  del  discurrir propio del recurso de casación por vía común,  únicamente   procede  a  resumir  y  presentar  sucintamente  los  motivos  que  determinan  su  inconformidad  con  el  fallo cuestionado, pero no se refiere de  manera  alguna  a  las  razones dispuestas por el legislador para que proceda la  intervención  excepcional  de  la  Corte  en  el  caso, las cuales  fueron  resaltadas al comienzo de estas consideraciones.   

          Así  pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que  debe  abordar  el  pronunciamiento,  no  dice  si  sobre  el  particular  ya hay  jurisprudencia  y,  de  ser  así,  cuáles son las decisiones que se ocupan del  asunto  y  cómo  se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la  postre  le  impide  identificar  el  punto dudoso, la existencia de providencias  contradictorias,  o  el  vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y  cómo  el  desarrollo  del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir,  tanto    para    este    trámite,    como    para   la   solución   de   casos  similares.   

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue  establecer  con  precisión  la  denuncia  de  agravio  alguno  a  los  derechos  fundamentales     de     JUAN     CARLOS     ARDILA  FIGUEROA,   pues  el  impugnante  de  manera  general  plantea,  la  violación  del derecho de defensa y del debido proceso de aquél,  sin  tener  en  cuenta  que  uno  y  otro  corresponden  a  ámbitos  diversos y  delimitados.  El  primero,  la  vulneración  del debido proceso, constituye por  regla  general  un  vicio  de estructura (falta de competencia, pretermisión de  las  formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del  derecho  de  defensa,  engendra  afectación de la garantía, motivo por el cual  era    imprescindible    que   fuera   claro   sobre   el   particular   en   su  planteamiento.   

En efecto, aunque solicita la declaratoria de  nulidad  de  la actuación, para conseguirlo aduce toda clase de situaciones que  estima  irregulares,  sin ninguna ordenación, desde la negación de la practica  de  pruebas  que  ya  obraban  en la actuación, pasando por el valor otorgado a  ciertas  declaraciones  y  la  ponderación  del  croquis  del  accidente,  para  finalmente  plantear,  sin  más,  la  violación al principio de investigación  integral de su procurado.   

Es decir, el censor no atina a señalar cuál  fue  el  perjuicio  concreto  que  sufrió su asistido, es decir, de qué manera  habrían  variado  de  manera  cierta y efectiva, no meramente especulativa, las  conclusiones  del fallo si se hubiesen practicado las pruebas que echa de menos,  como  que  decir  que  no  se  supo en qué lugar se encontraban los testigos de  cargo  no  es  razón  suficiente  para  deducir  de  ello  que  al  conocer tal  circunstancia el fallo habría sido diverso.   

Olvida  el  impugnante  que  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  gobierna  este  medio  de  impugnación,  las  irregularidades  que  no  comporten  afrenta  a  los  derechos  de  los  sujetos  procesales  carecen  de  virtud  para  disponer  la  casación  de  la sentencia  atacada,  dado  que  dentro  de  los  fines  de  este  recurso extraordinario se  encuentran  “la efectividad del derecho material y de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal”  “y la reparación  de  los  agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).   

Dicha   omisión  deja  sin  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  pues  como reiteradamente lo ha dicho la  Sala,  en tratándose de la causal tercera de casación es imprescindible que el  demandante  señale  claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con  la indicación de los motivos de su quebranto. También es de  su  resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera  diversa  de restaurar el derecho afectado y, lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones  ausentes  de  quebranto,  reglas que el impugnante no acogió en su  planteamiento.   

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  discrecional  de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte  durante  el  trámite  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  los derechos  fundamentales  o  garantías  del  procesado,  como  para  que ello impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  sobre  el  particular  le  asigna el  legislador a esta Corporación.   

          En  suma,  encuentra  la  Sala que el libelo acusa las graves fallas  destacadas,  que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello  lo  impide  el  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado JUAN   CARLOS  ARDILA  FIGUEROA,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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