28228(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28228   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Atendiendo los lineamientos dispuestos en el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de 2006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta  contra  el  proveído dictado el 17 de agosto del año en curso por  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Popayán y mediante el cual se denegó  el  amparo de hábeas Corpus formulado por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO LÓPEZ QUINTERO.   

A N T E C E D E N T E S  

1-  El  27  de  enero  de 2004, LÓPEZ   QUINTERO  fue  condenado  por  el  punible  de  extorsión  agravada, en la modalidad de tentativa,  a la pena  de  7  años  de  prisión  y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  según  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de San Juan de Pasto, encontrándose privado de su libertad desde  el  25 de noviembre de 2002, actualmente purgando la pena por cuenta del Juzgado  Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el Centro  Penitenciario     y     Carcelario     de     Puerto     Tejada     – Cauca.   

L A   S O L I C I T U D  

La   petición   se  sustenta  en  que  el  sentenciado  ha cumplido la pena impuesta, pues según la accionante, de haberse  redosificado  la  pena  por haberse acogido el procesado a sentencia anticipada,  como  lo  solicitó  y  le  fue  negado,  la  sanción  quedaría en 56 meses de  prisión  y  multa de 2.500 salarios, y como se reconoció por trabajo y estudio  11  meses  y  15  días  de  abono,  teniendo  en cuenta el tiempo efectivamente  purgado,  se  habría  descontado la pena imponible y, en ese entonces, las tres  quintas  partes  de la pena para acceder a la libertad condicional, como así lo  peticionó, sin ser de recibo.   

Así,  plantea  que  las  decisiones  de  la  judicatura  que denegaron las pretensiones de redosificación de pena y libertad  condicional,  desconocen  el  principio  de igualdad y seguridad jurídica, pues  que  el  sentenciado tiene derecho a la rebaja de pena y a su libertad, amén de  que  no  le es exigible el pago de la multa, por lo que aboga porque se suspenda  inmediatamente la prolongación ilegal de su libertad.   

D   E  C  I  S  I  Ó  N    D  E  L   T R I B U N A L   

Mediante  proveído del 17 de agosto pasado,  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  negó  el hábeas corpus  presentado,  aduciendo  que  la  libertad por pena cumplida pretendida ha debido  solicitarse  al  Juez  de  Ejecución  de Penas, por ser al interior del proceso  penal  que  debe resolverse la misma, en providencia susceptible de los recursos  ordinarios.   

L  A    I  M  P  U  G  N  A C I Ó  N   

La     defensora    de    LÓPEZ      QUINTERO     recurre     en  apelación   y  aduce, que la petición por pena cumplida la elevó ante el  Juez  Segundo  de  Ejecución  de  Penas,  como  lo  informó en su solicitud de  hábeas  corpus,  quien  la  negó  mediante  auto  del  17  de  agosto de 2006,  “desconociendo  la  legalidad de la aplicación del  derecho  consagrado  en  el  artículo  29  de la Constitución”, además  de  que  con  interlocutorio  del 21 de septiembre de 2006,  negó  también  la  libertad condicional peticionada, por la no cancelación de  la  multa  impuesta,  decisión  con  la  que  desconoció  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  prolongando  la  privación  de la libertad de su  patrocinado  en forma ilegal, por lo que considera injustificado que después de  casi  una  año,  se  le  solicite  que  por  segunda  vez  acuda  a  juzgado de  conocimiento  en  procura  de  la  libertad,  por  lo  que  solicita  revocar la  decisión y disponer lo pertinente.    

C O N S I D E R A C I O N E S  

1-  El  hábeas  Corpus como lo establece la  Constitución  Política  y  lo  desarrolla  la  Ley 1095 de 2006, es un derecho  constitucional  fundamental  que  tutela  la  libertad  personal en sendos casos  concretos:   

–  Cuando  la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida   (art.   348  L  600/00),  la  excepcional  (art.  21  L  1142/07)  y  administrativa  (C-24  enero  27/94),  esta última con fundamento directo en el  artículo  28  de  la  Constitución  y  por  ello de no necesaria consagración  legal,  tal  como  sucedió  -y  ocurre-  en  vigencia  de  la  Ley 600 de 2000.   

–  Cuando ejecutada legalmente la captura la  privación  de  libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la  Carta  Política  o  en  la  ley  para  que  el  servidor  público i)  lleve  a cabo la actividad a que está  obligado  (escuchar  en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado,  hacer     efectiva    la    libertad    ordenada,    etc.),    o    ii)  adopte  la  decisión  que  al  caso  corresponda  (definir  situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar la  libertad  frente  a  captura  ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre  otras.   

2-   En   el   asunto   que  se  somete  a  consideración  de la Corte es indudable que la actual privación de libertad de  RUBÉN    DARÍO   LÓPEZ   QUINTERO,   y  que  cumple desde el 25 de noviembre de 2002, tiene asidero en la  pena  que  se le impuso como autor responsable del delito de extorsión agravada  en  la modalidad de tentativa, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Pasto, de cuya ejecución conoce el Juzgado  Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.   

Ahora,  las  razones  que  se  invocan  para  obtener  la  libertad  de  LÓPEZ QUINTERO  a  través  del hábeas corpus, en manera alguna evidencian una de  las  dos  razones  a partir de las cuales prosperaría la acción, pues no está  sustentada  en  una  aprehensión  ilegal  ni  en  la prolongación ilegal de la  libertad del mismo.   

Obsérvese que si bien es esto último lo que  se  argumenta,  la  accionante  lo  hace  con  base  en  pretensiones que elevó  –  redosificación  de  la  pena  y  libertad  condicional  -,  y que no fueron admitidas por la judicatura,  cuestionando  la  negativa  esgrimida,  porque,  según  su  criterio, con tales  decisiones  se  desconocen  los  principios  de  igualdad,  seguridad jurídica,  legalidad y favorabilidad.   

La  acción  constitucional  de amparo de la  libertad  personal  no  puede  ser  utilizada  como  herramienta  para tratar de  revivir  etapas  procesales ya superadas, propósito perseguido en este caso por  su  promotora  para  evadir  la  labor de la justicia frente a un proceso que se  encuentra resuelto de manera definitiva con fuerza de cosa juzgada.   

La realidad jurídica que la misma accionante  esgrime,  exhibe  que  tras las peticiones que presentó en su oportunidad, ante  el   Juez   Segundo   de   Ejecución   de   Penas   de   Popayán  –  redosificación de la pena y libertad  condicional  –, y que fueron  resueltas  negativamente,  no  formuló  controversia alguna por las razones que  destaca  en  su  petitum  –  desistimiento  del  recurso  y  ausencia de notificación personal -, para luego  cuestionar las mismas dentro del hábeas corpus que promueve.   

Conclúyase,  entonces,  que  LÓPEZ  QUINTERO está  privado de la  libertad  tanto  en  virtud  de  la  declaración  de  justicia condenatoria que  profirió  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto, como de  los  autos  fechados  el  17  de agosto y 21 de septiembre de 2006, mediante los  cuales  el  funcionario de ejecución de penas negó tanto la redosificación de  la  pena  como  la  libertad  condicional  solicitadas,  de  tal  suerte  que la  restricción   de   la   libertad   en   momento  alguno  resulta  arbitraria  o  ilegal.       

Ahora,   las  razones  que  llevaron al  operador  judicial  a adoptar aquellas decisiones no pueden ser objeto de examen  en  la  acción  de  hábeas  corpus,  pues  ésta  no  constituye un medio para  sustituir  al  funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; por  eso  al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son  esenciales  del  proceso  penal  y  que  deben  ser  objeto  de  estudio  por el  funcionario de conocimiento.    

En     otros    términos,   el   ejercicio   del   hábeas  corpus  sólo permite el examen  de  los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los  intrínsecos  porque  éstos  son  del  ámbito  exclusivo y excluyente del juez  natural.   

En  virtud  de  lo  expuesto  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Popayán  denegó  el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de RUBÉN  DARÍO  LÓPEZ  QUINTERO,  por las  razones vertidas en la motivación.   

Contra  el  presente auto no procede recurso  alguno   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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