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Proceso No 28226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado HERMAN NÚÑEZ HARTMANN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de abuso de confianza.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Compañía de Profesionales en Vigilancia, “COPROVI LTDA.”, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por intermedio de su representante legal, Wilmar Hurtado Taborda, contrató al abogado HERMAN NÚÑEZ HARTMANN para que reclamara, por la vía judicial, una obligación pecuniaria en contra de la empresa TECNIAEREAS LTDA.
En desarrollo del proceso ejecutivo, el abogado NÚÑEZ HARTMANN concilió la suma adeudada y, en tal virtud, el 6 de noviembre de 2001, recibió la suma de veinte millones de pesos, de los cuales se apropió, sin que la empresa “COPROVI LTDA.” volviera a tener contacto con él. Se demostró igualmente que los días 6 y 8 de noviembre de ese año, presentó sendos memoriales ante los juzgados civiles que conocieron el caso en primera y segunda instancia, solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación.
El señor Wilmar Hurtado Taborda falleció trágicamente, y en razón de ello, fue reemplazado por Leonidas Méndez González en sus funciones de Gerente y Representante Legal de la empresa “COPROVI LTDA”.
Con el propósito de conocer el estado de la gestión encomendada al abogado NÚÑEZ HARTMANN, el nuevo Gerente adelantó gestiones ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del 15 de marzo de 2002 ordenó expedir copias del proceso civil, donde constan los hechos acabados de relatar.
En razón de lo anterior, el 18 de junio siguiente, Leonidas Méndez González presentó denuncia penal contra el abogado HERMAN NÚÑEZ HARTMANN por los delitos de fraude procesal y abuso de confianza.
Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía Local Décima de Bogotá acusó a HERMAN NÚÑEZ HARTMANN como responsable del delito de abuso de confianza, mediante resolución del 15 de abril de 2003, la cual, al haber sido apelada por su defensor, fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia1, el 28 de octubre siguiente.
El juicio fue realizado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2004, condenó al acusado a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con la infracción, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de abuso de confianza.
La anterior decisión, recurrida en apelación por el defensor del señor NÚÑEZ HARTMANN, fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.
Contra el fallo de segunda instancia, el mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Corte.
LA DEMANDA
Antes de presentar los cargos contra la sentencia impugnada, el casacionista alude a los motivos que lo llevan a acudir al recurso extraordinario por la vía discrecional.
En tal sentido afirma que la finalidad que persigue es la de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa del acriminado, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia del Juez Ad quem, toda vez que “alteró la realidad circunstancial” (sic). Por tanto, solicita a la Corte un control jurisdiccional de la sentencia demandada, con el objeto de restituir el orden jurídico quebrantado por los yerros de juicio y de actividad cometidos en perjuicio del procesado.
En seguida, formula tres cargos así:
En el Primer Cargo invoca la causal tercera prevista en el articulo 207 de la ley 600 de 2000, para acusar “violación directa de norma sustancial por error de hecho en su aplicabilidad”. Agrega que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa a consecuencia de proferirse fallo condenatorio con fundamento en una querella ilegítima.
En desarrollo del reproche, el demandante afirma que para la época de los hechos la conducta investigada, estaba definida como abuso de confianza en el artículo 249, título VII, capítulo V del Código Penal de 2000, que trata de los delitos contra el patrimonio económico.
El artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, a su turno, incluyó el abuso de confianza como delito querellable. Sin embargo, el fallador, al desconocer tales preceptos, vulneró el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
La Fiscalía Décima de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, mediante decisión del 16 de julio de 2002, remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías correspondiente, por considerar que la conducta atribuida al doctor NÚÑEZ era la prevista en el artículo 249 del Código Penal y, sin embargo, allí se continuó el trámite hasta arribar a la sentencia de condena. Tampoco se cumplió con la exigencia del juramento consagrada en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, ni el denunciante acudió a ratificar la querella a pesar de haber sido citado, razones por las cuales se configura una causal de nulidad absoluta, por cuanto el delito no es perseguible de oficio.
Además, la querella presentada por Leonidas Méndez González es ilegítima porque este nunca confirió poder al procesado. Quien le otorgó poder, con facultades para transigir y conciliar, fue Wilmar Hurtado Taborda, quien falleció un año después de iniciado el trámite ejecutivo.
A pesar de lo anterior, nunca se revocó el poder conferido al doctor Núñez, lo cual lo autorizó a continuar con las facultades otorgadas para conciliar y transigir y, en ejercicio de ellas, decidió transigir por la suma de veinte millones de pesos. Por ello resulta equivocada la decisión del juez de segunda instancia, debiéndose en consecuencia casar la sentencia acusada para restablecer los derechos fundamentales del procesado, ya que con ella se habrían violado los artículos 2, 13 y 29 de la Carta Política, 6 del Código Penal, 6 y 10 del Código de Procedimiento Penal, y todos los instrumentos internacionales que conforman el llamado Bloque de Constitucionalidad.
Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia recurrida.
En el segundo cargo el casacionista alega nulidad por “error de hecho cometido por el Ad Quem al confirmar la sentencia recurrida” con lo cual, “se cristaliza en concreto un ERROR IN JUDICANDO al convalidar actuaciones de hecho del A Quo con las que se dicta sentencia con origen en una querella instaurada después de ocurrir su caducidad con lo que se coartó el derecho constitucional del procesado a un juicio sujeto a normas preestablecidas y con la observancia a plenitud de todas las formalidades y requisitos legales de un juicio penal más aún cuando se alegó dicha falencia en tiempo”.
En resumen, el actor solicita la nulidad de la sentencia impugnada, porque ella se dictó con origen en una acción que se rituó de oficio, siendo que requería querella de parte, de acuerdo con los artículos 32, 33 y 34 del estatuto procesal, los cuales estima vulnerados.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 16 de julio de 2002, inclusive, ordenándose el archivo de las diligencias.
En el tercer cargo, alega violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho, “ante la falsa apreciación de la prueba para producir la condena por daños materiales no solicitados, ni demostrados ni valorados por experto alguno”.
Añade que se configura un falso juicio de existencia, el cual, de no haber ocurrido, “eventualmente hubiese demostrado la causación, demostración y real ocurrencia de los daños materiales que se reconocieron en la sentencia de primer grado”, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Penal y 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, el censor solicita declarar la nulidad de toda la actuación.
El demandante finalmente solicita dar aplicación a la excepción del principio de limitación previsto en el artículo 216 de la Código de Procedimiento Penal, en caso de que la demanda adolezca de vicios de sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La conducta punible de abuso de confianza por la que fue condenado el procesado, ocurrió el 6 de noviembre de 2001. En esa fecha estaba vigente la Ley 600 de 2000 la cual para asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, como así lo propuso el demandante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 205 de la citada Ley, el recurso extraordinario de casación, por la senda normal o tradicional, procede únicamente contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (negrillas fuera de texto).
Sin embargo, el inciso tercero de la misma disposición consagra la posibilidad de acudir a la figura de la casación discrecional o excepcional “en casos distintos a los arriba mencionados”, a condición de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y, adicionalmente, siempre que la demanda reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Por razón de los anteriores presupuestos normativos, es claro que no se cumplía el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación en tratándose del delito de abuso de confianza, cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 249 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es de cuatro (4) años de prisión.
A fortiori, tampoco resulta viable el recurso extraordinario por la vía tradicional, si se tiene en cuenta que la sentencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial distinta de aquellas que permiten acudir a la casación ordinaria, de acuerdo con los preceptos legales aludidos, en este caso el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
De lo expuesto en precedencia, se colige que en el asunto objeto de estudio sólo era viable acudir a la denominada casación discrecional o excepcional, lo cual imponía al demandante el deber de demostrarle a la Corte la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, o garantizar los derechos fundamentales del señor HERMAN NÚÑEZ HARTMANN.
En relación con este tema, la Sala reiteradamente ha dicho2 que así sea de forma concisa pero clara y sin que se exija su presentación a través de acápite especial, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar encauzados a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Bajo tal perspectiva de análisis, es razonable colegir que si bien el demandante atinó, como se destacó inicialmente, al promover el recurso de casación por la senda excepcional, lo cierto es que en los tres cargos que propone en el libelo, omitió el deber de persuadir a la Corte sobre la necesidad de obtener un pronunciamiento indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de los derechos fundamentales del procesado.
En efecto, aún cuando preliminarmente anunció que el motivo que lo conducía a plantear la casación discrecional era la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del señor HERMAN NÚÑEZ HARTMANN, la verdad es que tal pretensión apenas quedó en el enunciado, pues del contenido de la demanda no surge esa necesaria condición.
El casacionista edifica la demanda sobre la base de considerar que el fallo condenatorio fue proferido con fundamento en una querella ilegítima, por cuanto ésta habría sido presentada por una persona distinta de quien le otorgó el poder para adelantar el proceso ejecutivo (primer cargo), y además, porque ya había operado el fenómeno de la caducidad (segundo cargo). Es decir, según el demandante, la sentencia impugnada se dictó con fundamento en una acción penal adelantada de oficio, siendo que requería querella de parte, de conformidad con los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 600 de 2000.
Es cierto que el delito de abuso de confianza, de acuerdo con la preceptiva del estatuto procesal de 2000, requiere querella de parte, como requisito de procedibilidad de la acción penal, lo cual, valga decirlo, se erige en una exigencia legal ineludible, a tal punto que de no cumplirse, ciertamente generaría una afrenta a la garantía fundamental del debido proceso.
Esto último, sin embargo, no se verifica en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues el casacionista no expone las razones por las cuales considera ilegítima la querella, más aún cuando el proceso demuestra que quien la presentó fue el nuevo gerente de la empresa COPROVI LTDA., quien asumió tal cargo ante el fallecimiento del gerente que le había otorgado poder a NÚÑEZ HARTMANN para actuar en el proceso civil, en nombre y representación de la citada empresa.
Tampoco explica de qué manera se habría cumplido el término de caducidad de la querella, cuando es lo cierto que el procesado NÚÑEZ HARTMANN no rindió cuentas de su gestión a la empresa COPROVI LTDA., lo cual condujo a que el nuevo gerente, señor Leonidas Méndez González, sólo se enterara de su incumplimiento el 15 de marzo de 2002, cuando el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá le expide las copias del proceso civil, y en virtud de ello presenta la querella el 18 de junio siguiente, sin lugar a dudas dentro del término previsto en la segunda parte del artículo 34 de la Ley 600 de 2000.
Si lo anterior es así, es evidente que resulta equivocada la premisa a partir de la cual el demandante intenta la vía discrecional, pues lo anotado demuestra que no es cierto que el fallo impugnado se hubiera dictado con fundamento en una acción penal adelantada de oficio, y menos aún que la querella hubiese sido presentada en forma extemporánea, como él pretende hacerlo ver.
Igual ocurre cuando alega “violación directa” por “falsa apreciación de la prueba para producir la condena por daños materiales no solicitados, ni demostrados ni valorados por experto alguno” (tercer cargo).
Una tal censura, dada su condición de vicio in indicando, si se entiende orientada a cuestionar la apreciación probatoria -amén de otras falencias-, no tiene la entidad de afectar la estructura del proceso o el derecho de defensa que invoca el demandante como motivo para acceder a la casación discrecional.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el casacionista deviene inane frente a los propósitos de la casación excepcional, al desentenderse por completo de los motivos que justifican la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el acceso a la impugnación extraordinaria. Esta situación impide a la Sala, incluso, abordar el examen de los cargos formulados contra el fallo impugnado, a objeto de establecer si reunen las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la Sala procede a la inadmisión de la demanda, de acuerdo con la consecuencia señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que requiera su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ejusdem, como también lo reclama el demandante en forma equivocada al final de su escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de HERMAN NÚÑEZ HARTMANN, de conformidad con las razones anteriormente anotadas.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fiscalía 45 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
2 Por ejemplo, en Autos del 11 de junio de 2007, radicación 27757, y del 14 de agosto del mismo año, radicación 27863.