28226(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28226   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 224  

         

Bogotá  D.C., noviembre catorce (14) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  por  el defensor del procesado  HERMAN   NÚÑEZ  HARTMANN,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2006  por  el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, a través de la  cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma  ciudad,   por   cuyo   medio   lo   condenó   por   el   delito   de  abuso  de  confianza.   

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La Compañía de Profesionales en Vigilancia,  “COPROVI  LTDA.”, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., por intermedio  de  su  representante  legal,  Wilmar  Hurtado  Taborda,  contrató  al  abogado  HERMAN  NÚÑEZ HARTMANN para  que  reclamara, por la vía judicial, una obligación pecuniaria en contra de la  empresa TECNIAEREAS LTDA.   

En  desarrollo  del  proceso  ejecutivo,  el  abogado   NÚÑEZ  HARTMANN  concilió  la  suma  adeudada  y,  en  tal  virtud,  el  6 de noviembre de 2001,  recibió  la  suma  de  veinte millones de pesos, de los cuales se apropió, sin  que  la  empresa  “COPROVI  LTDA.”  volviera  a  tener  contacto con él. Se  demostró  igualmente  que  los  días 6 y 8 de noviembre de ese año, presentó  sendos  memoriales ante los juzgados civiles que conocieron el caso en primera y  segunda  instancia,  solicitando  la  terminación  del  proceso  por pago de la  obligación.   

El  señor  Wilmar Hurtado Taborda falleció  trágicamente,  y  en  razón  de  ello,  fue  reemplazado  por Leonidas Méndez  González  en  sus  funciones  de  Gerente  y  Representante Legal de la empresa  “COPROVI LTDA”.   

Con el propósito de conocer el estado de la  gestión     encomendada    al    abogado    NÚÑEZ  HARTMANN, el nuevo Gerente adelantó gestiones ante el  Juzgado  20  Civil  Municipal  de  Bogotá, despacho que mediante auto del 15 de  marzo  de  2002  ordenó  expedir  copias  del  proceso civil, donde constan los  hechos acabados de relatar.    

En  razón  de  lo  anterior, el 18 de junio  siguiente,  Leonidas  Méndez  González  presentó  denuncia  penal  contra  el  abogado    HERMAN   NÚÑEZ   HARTMANN   por    los    delitos    de    fraude    procesal    y    abuso   de  confianza.   

Adelantada la correspondiente investigación,  la  Fiscalía  Local Décima de Bogotá acusó a HERMAN  NÚÑEZ  HARTMANN como responsable del delito de abuso  de  confianza,  mediante  resolución del 15 de abril de 2003, la cual, al haber  sido  apelada  por  su  defensor,  fue  confirmada  por  la Fiscalía de segunda  instancia1, el 28 de octubre siguiente.   

El juicio fue realizado por el Juzgado Sexto  Penal  Municipal de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 8 de noviembre  de  2004,  condenó al acusado a las penas principales de 18 meses de prisión y  multa  de  15  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al  de  la pena privativa de la libertad y al pago en concreto de  los  daños  y  perjuicios  causados  con  la  infracción,  al  hallarlo  autor  penalmente responsable del delito de abuso de confianza.   

La   anterior   decisión,   recurrida  en  apelación   por   el   defensor  del  señor  NÚÑEZ  HARTMANN,  fue  confirmada  por el Juzgado Cincuenta y  Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  mismo  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación por la vía  discrecional,  mediante  demanda  sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la  Corte.   

LA DEMANDA  

          Antes  de  presentar  los  cargos  contra la sentencia impugnada, el  casacionista   alude   a   los  motivos  que  lo  llevan  a  acudir  al  recurso  extraordinario por la vía discrecional.   

          En  tal  sentido  afirma  que  la  finalidad  que  persigue es la de  garantizar  los  derechos  fundamentales del debido proceso y derecho de defensa  del  acriminado, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia del  Juez  Ad  quem, toda vez que  “alteró  la  realidad circunstancial”   (sic).    Por   tanto,   solicita  a  la  Corte  un  control  jurisdiccional  de  la  sentencia demandada, con el objeto de  restituir el  orden  jurídico  quebrantado  por los yerros de juicio y de actividad cometidos  en perjuicio del procesado.   

En    seguida,   formula   tres   cargos  así:   

En   el   Primer  Cargo invoca la causal tercera prevista en el articulo  207  de  la  ley 600 de 2000, para acusar “violación  directa  de  norma sustancial por error de hecho en su aplicabilidad”.  Agrega  que  se  vulneró  el  debido  proceso y el derecho de  defensa  a  consecuencia  de proferirse fallo condenatorio con fundamento en una  querella ilegítima.   

En  desarrollo  del  reproche, el demandante  afirma  que  para  la  época  de  los  hechos  la  conducta investigada, estaba  definida  como  abuso de confianza en el artículo 249, título VII, capítulo V  del  Código  Penal  de  2000,  que  trata  de  los delitos contra el patrimonio  económico.   

El artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal,  a  su turno, incluyó el abuso de confianza como delito querellable. Sin  embargo,  el fallador, al desconocer tales preceptos, vulneró el debido proceso  previsto en el artículo 29 de la Carta Política.   

La Fiscalía Décima de la Unidad de Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  mediante decisión del 16 de julio de 2002,  remitió   la   actuación  a  la  Unidad  de  Fiscalías  correspondiente,  por  considerar    que   la   conducta    atribuida   al   doctor   NÚÑEZ  era  la  prevista en el artículo  249  del  Código  Penal  y,  sin  embargo, allí se continuó el trámite hasta  arribar  a  la  sentencia  de  condena. Tampoco se cumplió con la exigencia del  juramento  consagrada  en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, ni  el  denunciante  acudió  a  ratificar la querella a pesar de haber sido citado,  razones  por  las cuales se configura una causal de nulidad absoluta, por cuanto  el delito no es perseguible de oficio.   

Además, la querella presentada por Leonidas  Méndez  González es ilegítima porque este nunca confirió poder al procesado.  Quien  le  otorgó  poder, con facultades para transigir y conciliar, fue Wilmar  Hurtado  Taborda,  quien  falleció  un  año  después  de iniciado el trámite  ejecutivo.   

A  pesar de lo anterior, nunca se revocó el  poder  conferido  al  doctor  Núñez,  lo cual lo autorizó a continuar con las  facultades  otorgadas  para  conciliar  y  transigir  y,  en ejercicio de ellas,  decidió  transigir  por  la  suma  de  veinte  millones de pesos. Por ello  resulta  equivocada  la  decisión del juez de segunda instancia, debiéndose en  consecuencia   casar   la   sentencia  acusada  para  restablecer  los  derechos  fundamentales  del procesado, ya que con ella se habrían violado los artículos  2,  13  y  29  de la Carta Política, 6 del Código Penal, 6 y 10 del Código de  Procedimiento  Penal,  y todos los instrumentos internacionales que conforman el  llamado Bloque de Constitucionalidad.   

Por lo anterior, el demandante solicita a la  Corte casar la sentencia recurrida.   

En   el  segundo  cargo    el    casacionista    alega   nulidad   por  “error de hecho cometido por el Ad Quem al confirmar  la  sentencia recurrida” con lo cual, “se  cristaliza  en  concreto  un  ERROR  IN  JUDICANDO al convalidar  actuaciones  de hecho del A Quo con las que se dicta sentencia con origen en una  querella  instaurada  después  de ocurrir su caducidad con lo que se coartó el  derecho   constitucional   del   procesado   a   un   juicio   sujeto  a  normas  preestablecidas  y  con  la  observancia  a plenitud de todas las formalidades y  requisitos  legales de un juicio penal más aún cuando se alegó dicha falencia  en tiempo”.   

En  resumen, el actor solicita la nulidad de  la  sentencia  impugnada, porque ella se dictó con origen en una acción que se  rituó  de  oficio,  siendo  que requería querella de parte, de acuerdo con los  artículos  32,  33  y  34  del estatuto procesal, los cuales estima vulnerados.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia  de  segunda  instancia  y,  en  su  lugar,  decretar la nulidad de lo  actuado  desde  el auto de fecha 16 de julio de 2002, inclusive, ordenándose el  archivo de las diligencias.   

En   el   tercer  cargo,  alega  violación  indirecta  de  una norma de  derecho  sustancial,  por  error  de  hecho, “ante la  falsa  apreciación  de la prueba para producir la condena por daños materiales  no  solicitados,  ni  demostrados  ni  valorados  por experto alguno”.   

Añade  que  se configura un falso juicio de  existencia,     el    cual,    de    no    haber    ocurrido,    “eventualmente  hubiese  demostrado  la  causación,  demostración y  real  ocurrencia de los daños materiales que se reconocieron en la sentencia de  primer  grado”,  tal como lo disponen los artículos  97   del   Código   Penal  y  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal.    

Por lo anterior, el censor solicita declarar  la nulidad de toda la actuación.   

El   demandante  finalmente  solicita  dar  aplicación  a  la  excepción  del  principio  de  limitación  previsto  en el  artículo  216  de  la Código de Procedimiento Penal, en caso de que la demanda  adolezca de vicios de sustentación.    

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La conducta punible de abuso de confianza por  la  que  fue  condenado el procesado, ocurrió el 6 de noviembre de 2001. En esa  fecha  estaba  vigente la Ley 600 de 2000 la cual para asuntos como el que ahora  ocupa  la  atención de la Sala, sólo permite el acceso al medio extraordinario  de  casación  por  la  denominada vía excepcional o discrecional, como así lo  propuso el demandante.         

En efecto, de acuerdo con el artículo 205 de  la  citada  Ley,  el  recurso extraordinario de casación, por la senda normal o  tradicional,   procede   únicamente  contra  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar, “por los delitos que tengan señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido  una  medida de seguridad” (negrillas fuera de texto).   

Sin  embargo,  el inciso tercero de la misma  disposición  consagra  la  posibilidad  de  acudir  a la figura de la casación  discrecional  o excepcional “en casos distintos a los  arriba  mencionados”,  a  condición  de que la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia lo considere necesario “para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los  derechos  fundamentales”  y, adicionalmente, siempre  que la demanda reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Por  razón  de  los anteriores presupuestos  normativos,  es  claro  que no se cumplía el requisito punitivo para acceder al  medio  extraordinario  de  impugnación  en  tratándose  del delito de abuso de  confianza,  cuya pena máxima, de acuerdo con el artículo 249 del Código Penal  (Ley 599 de 2000), es de cuatro (4) años de prisión.   

A fortiori, tampoco  resulta  viable  el  recurso extraordinario por la vía tradicional, si se tiene  en  cuenta  que  la sentencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial  distinta  de  aquellas  que permiten acudir a la casación ordinaria, de acuerdo  con  los  preceptos  legales aludidos, en este caso el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal del Circuito de Bogotá.   

De lo expuesto en precedencia, se colige que  en  el  asunto  objeto  de  estudio  sólo  era  viable  acudir  a la denominada  casación  discrecional  o  excepcional, lo cual imponía al demandante el deber  de  demostrarle  a  la  Corte  la  necesidad de desarrollar la jurisprudencia, o  garantizar     los    derechos    fundamentales    del    señor    HERMAN    NÚÑEZ   HARTMANN.     

En   relación  con  este  tema,  la  Sala  reiteradamente           ha           dicho2  que  así  sea  de forma  concisa  pero  clara  y  sin que se exija su presentación a través de acápite  especial,  los  argumentos  que  deben  sustentar la justificación han de estar  encauzados  a  orientar  a la Corte en el sentido de hacerle ver la necesidad de  su  pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un  derecho  fundamental,  al  casacionista le corresponde precisar los derechos que  fueron  desconocidos,  indicar  las  normas  constitucionales  y legales que los  protegen   y   la   determinación  que  debe  adoptarse  para  su  salvaguarda.   

Y  si el motivo invocado es el desarrollo de  la  jurisprudencia,  el recurrente tendrá que puntualizar el tema jurídico que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o  porque existen  posiciones opuestas que deben ser unificadas.   

Bajo  tal  perspectiva  de  análisis,  es  razonable   colegir   que  si  bien  el  demandante  atinó,  como  se  destacó  inicialmente,  al  promover el recurso de casación por la senda excepcional, lo  cierto  es  que en los tres cargos que propone en el libelo, omitió el deber de  persuadir   a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de  obtener  un  pronunciamiento  indispensable  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia, o la garantía de los  derechos fundamentales del procesado.   

En  efecto,  aún  cuando  preliminarmente  anunció  que  el  motivo  que lo conducía a plantear la casación discrecional  era  la  garantía  del  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa del señor  HERMAN  NÚÑEZ  HARTMANN, la  verdad  es que tal pretensión apenas quedó en el enunciado, pues del contenido  de la demanda no surge esa necesaria condición.   

El  casacionista edifica la demanda sobre la  base  de  considerar  que  el fallo condenatorio fue proferido con fundamento en  una  querella  ilegítima,  por  cuanto  ésta  habría  sido presentada por una  persona  distinta  de  quien  le  otorgó  el  poder  para  adelantar el proceso  ejecutivo  (primer  cargo),  y además, porque ya había operado el fenómeno de  la   caducidad  (segundo  cargo).   Es  decir,  según  el  demandante,  la  sentencia  impugnada se dictó con fundamento en una acción penal adelantada de  oficio,  siendo  que  requería  querella  de  parte,  de  conformidad  con  los  artículos  32,  33  y  34  de  la  Ley  600  de 2000.   

Es  cierto  que  el  delito  de  abuso  de  confianza,  de acuerdo con la preceptiva del estatuto procesal de 2000, requiere  querella  de  parte,  como  requisito  de procedibilidad de la acción penal, lo  cual,  valga  decirlo,  se  erige en una exigencia legal ineludible, a tal punto  que  de  no  cumplirse,  ciertamente  generaría  una  afrenta  a  la  garantía  fundamental del debido proceso.      

Esto último, sin embargo, no se verifica en  el  caso  que  ocupa la atención de la Sala, pues el casacionista no expone las  razones  por  las  cuales  considera ilegítima la querella, más aún cuando el  proceso  demuestra  que  quien  la  presentó fue el nuevo gerente de la empresa  COPROVI  LTDA., quien asumió tal cargo ante el fallecimiento del gerente que le  había  otorgado  poder  a NÚÑEZ HARTMANN  para actuar en el proceso civil, en nombre y representación de la  citada empresa.   

Tampoco  explica  de qué manera se habría  cumplido  el  término  de  caducidad de la querella, cuando es lo cierto que el  procesado  NÚÑEZ HARTMANN no  rindió  cuentas  de  su  gestión a la empresa COPROVI LTDA., lo cual condujo a  que  el  nuevo  gerente, señor Leonidas Méndez González, sólo se enterara de  su  incumplimiento  el 15 de marzo de 2002, cuando el Juzgado 20 Civil Municipal  de  Bogotá le expide las copias del proceso civil, y en virtud de ello presenta  la  querella  el  18  de  junio siguiente, sin lugar a dudas dentro del término  previsto  en  la  segunda  parte  del  artículo 34 de la Ley 600 de 2000.    

Si  lo  anterior  es  así, es evidente que  resulta  equivocada la premisa a partir de la cual el demandante intenta la vía  discrecional,  pues lo anotado demuestra que no es cierto que el fallo impugnado  se  hubiera  dictado con fundamento en una acción penal adelantada de oficio, y  menos  aún que la querella hubiese sido presentada en forma extemporánea, como  él pretende hacerlo ver.   

Igual  ocurre  cuando alega “violación  directa” por “falsa  apreciación de la prueba para producir la condena por daños  materiales   no   solicitados,   ni   demostrados   ni   valorados  por  experto  alguno” (tercer cargo).   

Una tal censura, dada su condición de vicio  in  indicando, si se entiende  orientada  a  cuestionar  la apreciación probatoria -amén de otras falencias-,  no  tiene  la  entidad  de  afectar  la  estructura  del proceso o el derecho de  defensa  que  invoca  el  demandante  como  motivo  para  acceder a la casación  discrecional.    

Lo  anterior  significa  que  la  demanda  presentada  por  el  casacionista  deviene  inane frente a los propósitos de la  casación  excepcional,  al  desentenderse  por  completo  de  los  motivos  que  justifican  la necesidad de ejercer la facultad discrecional para posibilitar el  acceso  a  la  impugnación  extraordinaria.  Esta  situación impide a la Sala,  incluso,  abordar  el examen de los cargos formulados contra el fallo impugnado,  a   objeto   de   establecer   si   reunen  las  bases  jurídicas,  lógicas  y  argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.   

         Así  las  cosas, la Sala procede a la inadmisión de la demanda, de  acuerdo  con  la  consecuencia  señalada  en  el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.  Además,  porque  no se advierte que dentro del presente trámite o en la  sentencia  se  hubiera  incurrido  en violación de garantías fundamentales que  requiera  su  intervención  oficiosa en los términos previstos en el artículo  216  ejusdem, como también lo  reclama  el  demandante  en  forma  equivocada  al  final  de  su escrito.    

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR               la      demanda    de   casación  presentada por el   

defensor de HERMAN  NÚÑEZ  HARTMANN,  de  conformidad  con  las  razones  anteriormente anotadas.   

         Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000,  contra este proveído no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Fiscalía  45  de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, D.C.   

2  Por ejemplo, en Autos del 11 de junio de 2007, radicación 27757,  y del 14 de agosto del mismo año, radicación 27863.     

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