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Proceso No 28230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Corte sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de WILLIAM GIRALDO CAICEDO, ciudadano colombiano reclamado en extradición, a través de vía diplomática, por el Gobierno de Chile.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota verbal 088 del 23 de abril de 2.007, el Gobierno de Chile solicitó la “detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos colombianos WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, “…por el delito tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, tipificado y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley No. 20.000”; informando que la solicitud se acompaña de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que dispuso cursar la solicitud de extradición de los mismos; y aduciendo que dichas detenciones se solicitan conforme a lo establecido en el artículo 10º de la Convención de Montevideo de 1.933 sobre Extradición.
2.- Mediante Oficio OAJ.E. 0765 la Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las Notas Verbales 088 del 23 de abril de 2.007 y 097 del 25 de abril de 2.007, por las cuales la Embajada de Chile en Colombia solicita la captura provisional con fines de extradición y la extradición de los referidos ciudadanos.
3.- Esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2.004-, por auto del siete de septiembre de 2.007 corrió traslado, por el término de diez días a los requeridos en extradición, a sus defensores y al Agente del Ministerio Público, con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (fl. 9, cuaderno de la Corte).
4.- Oportunamente, el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición WILLIAM GIRALDO CAICEDO solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1.- Oficiar al Seguro Social de Palmira y Cali, respectivamente (Valle del Cauca) para que informen y envíen la historia clínica de su asistido, a fin de verificar su estado de salud, habida cuenta de que a sus 67 años pertenece al segmento de población de “la tercera edad” y se encuentra afectado de una grave enfermedad.
2. Se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palmira- Valle- que certifique si es grave o no el estado de salud del señor GIRALDO CAICEDO.
Señala que con las anteriores pruebas pretende demostrar si en el caso de su asistido se dan los fundamentos que deben servir de base a esta Sala para conceptuar si concede o niega la extradición demandada por el Gobierno de Chile (artículo 502 del Código Procesal Penal); teniendo en cuenta el artículo 2º de la Constitución Política, que pauta a las autoridades de la República, y entre ellas a la Corte, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, para que velen por la efectividad de los principios reconocidos en la Carta, entre ellos el fundante de la dignidad humana y proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
Finalmente, manifiesta que WILLIAM GIRALDO CAICEDO no puede ser extraditado, por sus precarias condiciones de salud y dado que la atención médica y hospitalaria no está garantizada, porque no existe convenido bilateral que así lo diga, y además porque nuestra Carta Fundamental prohíbe el destierro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Importa advertir, en primer lugar, que la Corte en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir su concepto, según lo reglado en el artículo 500 ibídem; concepto que se circunscribe a lo siguiente: a.) la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Ejecutivo; b.) la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c.) el principio de la doble incriminación; d.) el principio de equivalencia, esto es, que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, e.) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
1.1. Otros aspectos que igualmente condicionan la práctica de las pruebas durante el trámite, están relacionados, en primer lugar, con el principio de doble incriminación son: f.) que la conducta atribuida se reprima en el país requirente con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, e.) que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión. En segundo lugar, con el cumplimiento de lo normado en la Carta Política, a partir de la modificación hecha a su artículo 35 por el Acto Legislativo 01 de 1.997- artículo 1º- , que limitó la extradición a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 (artículo 490 ibídem).
2. Es preciso aplicar al trámite de extradición, en lo referente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, lo estatuido en el artículo 359 ibídem, porque la sola consideración de uno de los sujetos intervinientes en la actuación, acerca de la necesidad de las pruebas que pide, deviene insuficiente para que la Corte disponga su recaudo. De este modo la Sala debe evaluar si las pruebas que se piden son admisibles, pertinentes, útiles, pertinentes y eficaces; en punto a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos en los que la Corte debe fundar su concepto.
3. En este evento se advierte que ninguna de las pretensiones probatorias del Defensor del ciudadano WILLIAM GIRALDO CAICEDO se dirigen a desvirtuar alguno de los requisitos en el que debe fundamentar esta Sala su concepto; pues si como consta en la documentación anexa, el señor GIRALDO CAICEDO nació el 26 de diciembre de 1.941, y por ende es mayor de 65 años, las razones que pueden dar lugar a la sustitución de la ejecución de la pena, o a la sustitución de la detención preventiva, conforme a lo normado en los artículos 461 y 314, numerales 2º y 4º del Código Procesal Penal colombiano, no tienen injerencia a la hora de conceptuar esta sala, o de decidir el Gobierno Nacional (prevalido de concepto favorable), si se concede o no la extradición.
3.1. Valga traer a colación el criterio expresado por esta Sala en concepto de extradición del 29 de agosto de 2.006, -radicado No 25.340- en el que se resolvió sobre la petición de conceptuar en forma desfavorable a un pedido de extradición del gobierno de Italia; y se manifestó que “no son las normas colombianas atinentes a la formas de ejecución de la pena las que deben observarse. Serán las italianas las que el reclamado podrá invocar ante las autoridades de ese país, si es que allí existen análogas disposiciones a las nacionales que permitan la suspensión de la ejecución de la pena por razón de la edad del reo, o su ejecución en la residencia y no en un establecimiento penitenciario”.
3.2. Tal como se advierte en constancia de hospitalización del 24 de abril de 2007,si WILLIAM GIRALDO CAICEDO, ha padecido o padece enfermedades crónicas como la hipertensión o la diabetes, el trámite de extradición no puede quedar condicionado a que el requerido presente un cuadro de salud óptimo; pues ni el axioma de dignidad humana como pivote de los derechos reconocidos en nuestra Carta Política, ni la carga correspondiente a todas las autoridades públicas de velar por la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los residentes en el país, pueden significar un obstáculo para la eficacia de un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito, como lo es la extradición, si ella se sujeta a las normas que el legislador ha señalado para el efecto, las cuales gozan de la presunción sobre su constitucionalidad.
3.3. Bien lo ha dicho esta Sala, que los aspectos que deben ventilarse en el proceso penal, relativas a la responsabilidad del procesado y a los elementos que conforman la estructura del delito, escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte (ver decisión que niega la práctica de pruebas en fecha 12-09-2006, proceso 25.721); pero de igual modo, aspectos relativos a causales de excarcelación o de sustitución de la prisión, deben ventilarse ante las autoridades judiciales merced a las cuales quede el requerido, en caso de que prospere el pedido de extradición.
En consecuencia, ante la inconducencia de las pruebas para los fines del trámite de extradición, se denegará la petición de pruebas hecha por el intercesor del ciudadano WILLIAM GIRALDO CAICEDO.
Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- NEGAR la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en la parte expositiva, solicitadas en su oportunidad por el defensor del requerido en extradición WILLIAM GIRALDO CAICEDO.
2.- De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por el término y para los efectos allí indicados.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria